Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia36 - 18/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00753-L-2023 - MUGUETA, VERÓNICA INÉS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17  de marzo de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MUGUETA, VERÓNICA INÉS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00753-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta el Dr. Adolfo Diaz Mendizábal en carácter de apoderado de la Sra. Verónica Inés Mugueta e interpone demanda  contra Horizonte Cía. Arg. de Segs. S.A.- Reclama la suma de $ 2.563.308,56.-, o lo que resulte de la prueba a producir, más intereses y costas.-
--- Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24557 (Arts. 1, 6, 8, 9, 11, 13 a 19, 20, 21, 22, 39, 44, 46) y decreto reglamentario 472/14, ley 27.348, Dec. 669/19 y demás normas que detalla, conforme fundamentos que expone apartados IV.-
--- Sostiene que la actora trabajaba en salud pública desde el año 2010 y específicamente en el Hospital Zonal de Bariloche desde el 16/11/18, en el sector CUIDADOS PROGRESIVOS MUJERES.- El día 17/8/21, siendo las 6.00hs. y por las condiciones climáticas que imperaban en la Ciudad, se dirigía al trabajo sosteniéndose de la pared, pero en la esquina de Elflein y Otto Goedecke pisó un desnivel y se doblo el pie, cayendo al piso.- Sufrió fractura de tibia y peroné, siendo operada por el Dr. Santiago Barbero.- 
--- La ART le dió el alta el día 28/1/22, con secuelas incapacitantes y sin prestaciones de mantenimiento.- Habiendo comparecido ante la Comisión Médica 352, dictaminándose de padece de un ILPPD del 11,50%.- Disconforme con dicho dictamen, requirió al De. Eduardo Alonso que evaluara su incapacidad, concluyendo el mismo que el total de incapacidad que sufre asciende al 20,55%.-
--- Formula los cálculos indemnizatorios que estima pertinentes, ofrece prueba (apartado VI); formula reserva de caso federal y solicita se recepte la demanda, con costas.-
--- I-b) Se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh en representación de "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." (Mov. E0005).-
--- Plantea excepción de cosa juzgada/caducidad de la acción (ver Apartado V).-  En forma subsidiaria contesta demanda, invocando que una vez denunciado el siniestro, su mandante cumplió con todas las obligaciones que le impone la LRT en casos como el que motiva la litis, habiendo tratado diligente, integral y eficazmente a la actora a través de sus prestadores especializados.- Por lo tanto, no existió ningún incumplimiento de su mandante.-
--- Niega la existencia de una mayor incapacidad o que la misma sea su causa en el siniestro denunciando, siendo carga de la actora probar los hechos en que sustenta su reclamo, es decir, la existencia de las lesiones que denuncia, que las mismas le provocan una incapacidad mayor a la dictaminada en sede administrativa y que la misma tendría su causa en el siniestro que motiva el juicio.-
--- Ofrece prueba, peticionada la eventual aplicación del tope de responsabilidad en materia de costas, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I-d) Una vez desestimada la excepción planteada por la demandada (Mov. I0008), el Tribunal dispuso la apertura de la causa a prueba (Mov. I0012) y una vez diligenciada la que obra agregada a la causa, se realizó audiencia de conciliación, (Mov. I0023).- No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, formularon alegatos las partes (Movimientos E0025 y E0026).-
--- Por Presidencia, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (I0031), por lo que se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto. 
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II-1) Más allá de la negativa genérica formulada en el escrito de contestación de demanda, ha invocado el apoderado de la ART que una vez denunciado el siniestro, su mandante brindó las prestaciones correspondientes,  luego de lo tuvo intervención la Comisión Médica.-
--- II-2) Fueron adjuntadas por la parte actora copias digitales del expte. SRT 165169/22, en el que Comisión Médica Nro. 352 de esta Ciudad dictaminó que la Sra. Mugueta padece una ILPPD del 11,50%  derivada del siniestro padecido el día 17/8/21.-
--- II-3)  Habiendo invocado la accionante que padece de una incapacidad del 20,55% de la T.O., derivada de las lesiones sufridas en su tobillo derecho en el infortunio que nos ocupa (entorcis de tobillo derecho con fractura bimaleolar) y ante la postura contraria sustentada por la demandada, se remitieron las actuaciones al Cuerpo de Investigación Forense.-
--- El Dr. Juan Manuel Pérez, procedió al examen de la actora, los elementos obrantes en la causa y los estudios complementarios y dictaminó que "....De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; la examinada VERÓNICA INES MUGUETA, presenta accidente de trabajo in itinere en fecha 17/8/2021, consistente en entorcis de tobillo derecho con fractura bimaleolar. Requirió tratamiento médico quirúrgico, evolucionando con infección de sitio  quirúrgico, con requerimiento de parte del material de osteosintesis. Realiza tratamiento kinesico, siendo dada de alta el 28/1/2022, reintegrándose a sus actividades hasta la actualidad.
Al momento del acto pericial se constata limitación funcional en los imágenes realizado en fecha 4/8/2022, se constata la presencia del material de osteosintesis, con congruencia articular.
Desde el punto de vista médico laboral, el baremo de ley prevé la incapacidad por fractura de tobillo, encontrándose para dichas incapacidades incluidas la repercusión funcional.
En virtud de lo expuesto, debe ponderarse incapacidad por fractura bimaleolar de tobillo derecho, con congruencia articular. 
Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 14.93%, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial....."
--- De acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Baremo Laboral, estableció que la misma padece una ILPPD del 14,93% (valorando los factores de ponderación).-
--- A los fines de evitar repeticiones innecesarias, me remito a una lectura del dictamen de la perita médica, por resultar claro y de fácil su texto comprensión para una persona ajena a la medicina  (Mov. E0015).-
--- Tal como lo he señalado reiteradamente, si bien en modo alguno las conclusiones de la médica son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de ellas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.-
--- Y es obvio que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.-
--- En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes ha cuestionado en debida forma las conclusiones del Dr. Pérez, limitándose en su alegato la ART a manifestar una mera discrepancia y remitiéndose al dictamen de la SRT.-
--- A mayor abundamiento, no debe olvidarse que en materia de infortunios laborales resultaría de aplicación el principio de indiferencia de las concausas, respecto del cual se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Tribunal (expte. BA-00118-L-2023, fallo del 4/6/24).-
--- En efecto, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la responsabilidad civil, en el cual el Juzgador tiene amplias facultades para mensurar la incapacidad derivada, por ejemplo, de un siniestro vial y valorar además otros hechos que pudieran configurar concausas que pueden ser preexistentes, concomitantes o sobrevinientes (Lorenzetti, Código Civil y Comercial Explicado Responsabilidad Civil, pags.54/5), ello no resulta de aplicación en materia de riesgos del trabajo.-
--- En consecuencia y habiendo analizado en conciencia la prueba colectada (art. 55, inc. 1ro de la ley 5631), tengo por acreditado con el grado de verosimilitud suficiente para fundar este pronunciamiento definitivo, que como de secuelas que padece en su tobillo derecho y que resultan consecuencia del siniestro que sufriera el día 17/8/21, la Sra. Mugueta, padece una ILPPD del 14,93% de la T.O..-
--- II-4) Obran adjuntadas al escrito de demanda copias digitales de los recibos de haberes adjuntadas por la Ministerio de Salud (Mov. I0019).-
--- III) DECISORIO:
--- III-a) En lo que se refiere al art. 43 de la Res. 298/17, el mismo establece: "Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él".
--- Siendo que el Art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional (art. 196 de la Constitución Provincial).-
--- III-b) Respecto al decreto 669/19, en la causa "LAGOS GALLARDO" sostuvo la Dra. Pérez Pysny "... que la valla de inconstitucionalidad del decreto en los términos introducidos por el actor (en tanto entiendo puede ser inválido como decreto de necesidad y urgencia, pero - si mejora las prestaciones- puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el Art. 11.3 de la LRT), ha quedado superada. En tal sentido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en lo pertinente, tengo por reproducidos los fundamentos vertidos (Sent. 2023-D-67).-
--- Por lo que en aras a definir si es inconstitucional el DNU 669/19, norma posterior que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable conforme Ley 27348, el análisis debe efectuarse considerando si su aplicación conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti".
--- Así lo ha considerado el Máximo Tribunal provincial en autos "CORDOBA" (SD. 26 del 27/03/2019), considerando que "... no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33% que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia", en tanto la determinación de inconstitucionalidad "no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen".-
--- III-b-1) Y en relación a la metodología de cálculo de la tasa prevista en el Inc. 2 del Art. 12 L. 24557 sustituido por el Dec. 669/19, ha de estarse a las disposiciones de la Res. 332/23 de la SRT, en tanto así fue establecido por el STJ como doctrina obligatoria en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359- L-0000).- En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución N° 332/23, debiendo aplicarse para el cálculo de los intereses del inc. 2 de la Ley 24557 sustituido por la norma, la metodología prevista en el anexo (sumatoria de las variaciones del RIPTE -No decreciente-).-
--- Y siendo que para decretar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 correspondería determinar si la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en la norma conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti" y por el STJ en autos "CORDOBA" (criterio de la confiscatoriedad, del 33%), no cabe de oficio realizar cálculo alguno en estos autos, considerando que en ninguno de los siniestros acaecidos en el período 2019/2022 se extrajo al realizar los cálculos respectivos, una diferencia que alcanzara dicho porcentual.-
--- III-c) Que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado precedente y teniendo en consideración la ILPPD del 14,93% (ver Apartado II-3), deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, actualizándolo conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-).-
--- Tratándose de un accidente in itinere y conforme la doctrina establecida por el STJRN en la materia, no corresponde adicionar el 20% fijado en el art. 3ro. de la ley 26.773.-
--- En su caso, el resarcimiento deberá ajustarse a los mínimos resarcitorios legales.-
--- III-d) En cuanto a los intereses, el Tribunal en autos "MELLADO, MARIELA DE LAS NIEVES C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00545- L-2022, siguiendo el criterio adoptado en "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000l" (fallo del 27/7/23), ha señalado que la ley no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar como contrapartida un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, en los términos del Art. 2º tercer párrafo de la Ley 26773.
--- Dicho artículo señala que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.- Por otro lado, en la misma línea, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, durante el lapso de tiempo transcurrido el actor se ha visto privado del capital que le correspondía desde el nacimiento de su crédito, generando ello un enriquecimiento sin causa de la aseguradora obligada al pago, que me lleva a concluir que se deben calcular los intereses devengados, que resulten representativos y compensatorios de la privación que debió soportar el actor al no tener a su disposición el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.-
--- Por lo tanto, conforme el criterio en dicha línea adoptado corresponde utilizar una tasa de interés puro del 8% anual.-
--- Me remito a los restantes fundamentos vertidos por el Tribunal en reiteradas ocasiones (enlace a causa Ramírez)
--- He dejado oportunamente a salvo mi criterio contrario al mecanismo resuelto respecto de la sumatoria de los índices RIPTE, ya que la misma en modo alguno se condice con la evolución de precios de alimentos y/o salarios -sobre los cuales se calculan las primas-, cuyas variaciones son acumulativas en todos los casos.- La diferencia del resultado de un cálculo comparativo, se acrecentaría con el mero transcurso del tiempo y podría generarse de tal forma un eventual enriquecimiento indebido de parte de la demandada.-
--- III-e) Finalmente, para el caso de que la accionada abone en tiempo oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados, se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
--- Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto 669/19 y 770 CCyCN).
--- III-f) Las costas del proceso deben imponerse a la demandada, por resultar  vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige e la materia (art. 31 de le ley 5631, arts. 62 y ccs. del CPCC).-
--- III-g) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de las cuestiones planteadas en la causa, por cuanto los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc).
--- A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 5631, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467- STJ2018 -ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. SORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página web jusrionegro.gov.ar - entre otros-).-
--- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:
--- 1) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.-
--- 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Horizonte Cía. Arg. de Segs. S.A., a abonar a la Sra. Verónica Inés Mugueta, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-d.-
--- 3) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).-
--- 4) Regular los honorarios correspondientes a la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow y al Dr. Adolfo Díaz Mendizábal, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al 14,5% del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh letrado de la demandada, en el equivalente al 10% de la misma base.-
--- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes,(arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).-
--- 5) Regular los honorarios correspondientes al perito médico Dr. Juan Manuel Pérez, en el equivalente al 5% conforme art. 18 de la ley 5.069.- 
--- Los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC y normas concordantes (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- 
--- 6) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .-
--- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-e.-
--- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.-
--- 7) De forma.-
--- Mi voto.-
--- La Dra. María de los Angeles Pérez Pysny dijo:
---Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto del Dr. Serra.-
--- Mi voto.-
--- La Dra.  Alejandra M. Paolino dijo:
--- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.-
--- Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I.- Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT.-
--- II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Horizonte Cía. Arg. de Segs. S.A., a abonar a la Sra. Verónica Inés Mugueta, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-d.-
--- III.- Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).-
--- IV.- Regular los honorarios correspondientes a la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow y al Dr. Adolfo Díaz Mendizábal, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al 14,5% del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh letrado de la demandada, en el equivalente al 10% de la misma base.-
--- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes,(arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).-
--- V.- Regular los honorarios correspondientes al perito médico Dr. Juan Manuel Pérez, en el equivalente al 5% conforme art. 18 de la ley 5.069.- 
--- Los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC y normas concordantes (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- 
--- VI.- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro
del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .-
--- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-e.-
--- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.
--- VII.- Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
--- Los honorarios de la Dra. Galeano Liendo deberán ser ingresados a través del formulario señalado precedentemente.-
---VIII.-  Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IX.- Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5631.-
 

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria92 - 23/04/2025 - INTERLOCUTORIA
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