Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia379 - 18/09/2023 - HOMOLOGADA
ExpedienteRO-01886-L-0000 - EPULEF AGUIAR MARY FERNANDA Y EPULEF AGUIAR JESÚS JORGE EMILIO, HEREDEROS DE LA ACTORA FALLECIDA AGUIAR MARY ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES;PREVENCION ART S.A. Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 18 de septiembre de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "EPULEF AGUIAR MARY FERNANDA Y EPULEF AGUIAR JESÚS JORGE EMILIO, HEREDEROS DE LA ACTORA FALLECIDA AGUIAR MARY ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES;PREVENCION ART S.A. Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-01886-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Promueve demanda a fs. 28/44 la Sra. Mary Isabel Aguiar, bajo el apoderamiento del Dr. Omar Jurgeit, contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES, PREVENCION ART S.A. y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.662.958 en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que manifiesta padecer, y en forma subsidiaria contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES y PREVENCION ART S.A. por la suma de $ 813.363 en concepto de reparación sistémica en el marco de la ley 24557.

Relata que ingresó a trabajar el 1 de julio de 1987 como Inspectora de Tránsito. En el año 1996, es trasladada al área de Archivo General. Desde entonces se dedicada a la recepción de documentación de archivo, Expurgo y traslado de la misma en forma manual y disposición en cajas en estanterías de hasta 2,50 metros de altura.

Afirma que en marzo del 2015, su jefe directo mediante nota a la Secretaria de Gobierno hace notar el sobreesfuerzo al que se estaba exponiendo a la actora. Que en octubre/noviembre del 2015, comienza a sentir perdida de fuerza en sus brazos para elevar cajas, y otro tipo de dificultades para tareas domésticas tales como el peinado. Aproximadamente en junio del año 2016, comienza a sentir dolores en la zona cervical, pérdida de equilibrio y dificultades en la visión, adormecimiento en algunos dedos de sus manos iniciando tratamiento médico en forma particular (Dr Martínez, del Itor), donde le prescriben kinesioterapia, y medicación y le diagnostican discopatía cervical. Que le prescriben estudios, entre ellos una RMN de columna que determinó: protusiones discales c4-c5, c5-c6 y c6-c7 generando una incapacidad laboral que estima en el 38,1%.

Asegura que la naturaleza laboral de la lesión surge de la tarea normal y habitual de Aguiar que como ha sido descripta reviste las características propias para genera o agravar las secuelas objetivas en los estudios.

Afirma que la ART, a pesar de conocer su estado de salud, no recomendó a la empleadora ninguna medida para proteger el agravamiento de la misma, lo que es -independientemente- del origen causal o concausal de la afección y la empleadora tampoco dio intervención a las ART para que evaluaren el estado de salud de la trabajadora y y recomendaran tratamientos y tareas adecuadas

Entiende ello, como generador de la responsabilidad civil, por cuanto la ART debe proteger la salud de los trabajadores y prevenir eficazmente los daños o agravamiento en la salud de los mismos. Todo lo que constituye una infracción a la normativa de higiene y seguridad e el trabajo y a los propios deberes asignados a las Aseguradoras por la ley 24557 y a la legislación común. Cita y transcribe el art. 1710 del CCyC, entendiendo que se cumplen los presupuestos de la manda, al no haber adoptado oportunamente medidas preventivas.

Cita el art. 4 de la ley 24557 que establece las obligaciones de las ART.

Asegura que en las discopatías su evolución es gradual por lo que es fundamental su tratamiento preventivo conforme el concepto de daño a la salud y que el cuadro medico de la actora pone al descubierto la inexistencia de actividad preventiva por parte de la empleadora de la que resulta responsable por la legislación en materia de seguridad e higiene pero que también se extiende solidariamente a las ART que no realizaron ningún tipo de examen medico.

Cita el fallo de la CSJN “Torrillo” y “Barros Luisa” de esta Cámara del Trabajo.

Describiendo, que a lo largo de la relación laboral ha desarrollado como consecuencia de la naturaleza de las tareas desempeñadas una enfermedad profesional: cervicobraquialgia y discopatías cervicales, enfermedad que se caracteriza por la exposición por más de tres años continuos a sobrecarga sobre su sistema osteoarticular, en particular su columna dorsolumbar.

Entendiendo que las ART, independientemente de las prestaciones de la LRT, son responsables concurrentemente con la empleadora, pues todas en forma yuxtapuesta tenían como funciones el control y la garantía sobre el trabajador.

Que la responsabilidad de la ART, proviene no solo de las omisiones legales en las que incurre (art. 1074 CC), sino que en su condición de aseguradora, debía brindar al damnificado asistencia médica, farmacológica, de rehabilitación y otras prestaciones en especie, conforme art. 20 de la ley de Riesgos de Trabajo e indemnizaciones tarifadas.

Afirma, que la LRT las obliga a prevenir los riesgos y adoptar deberes de control y de seguridad en su cumplimiento, (LRT, Ley de higiene y seguridad y decretos reglamentarios) y a denunciar los incumplimientos a la SRT, debiendo a su vez, brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (arts. 4 y 31 de la LRT y Decreto 170/96).

Cita fallos de la CSJN, en donde esta aclaró que la responsabilidad civil de las ART, surge cuando existe nexo de causalidad adecuado entre la omisión y el infortunio laboral.

Respecto de la relación de causalidad adecuada, señala los incumplimientos habidos: a) 20 años de tareas generadoras de enfermedad profesional, sin adoptarse medidas por parte del empleador ni por parte de las ART.; b) Ausencia de compromiso concreto para cumplir con las normas de seguridad; c) No realización de exámenes de salud periódicos obligatorios; d) Ausencia de prevención. e) Ausencia de capacitación. f) Ausencia de asesoramiento y asistencia técnica a la empleadora a los fines de determinar existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores y respecto de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo; g) Ausencia de relevamiento anual de los agentes de riesgos causantes de las enfermedades profesionales (Res. 490/03 SRT).

Establece -a su entender- el porcentaje de incapacidad correspondiente.

Demuestra la insuficiencia de la reparación sistémica, cuantificando ambas indemnizaciones.

Practica liquidación del daño patrimonial y daño moral, detallando cada rubro y la indemnización subsidiaria que peticiona.

Plantea la inconstitucionalidad de los art. 6, 12, 21, 22, 46, 50 de la ley 24557 y art. 4 y 17 inc. 3 de la ley 26773, fundando cada planteo. Solicita la inconstitucionalidad subsidiaria de los topes indemnizatorios.

Y, la inconstitucionalidad de los arts. 2, 18 y concordantes de la ley 5069.

Ofrece prueba, funda en derecho, plantea cuestión federal y peticiona.

Corrido traslado de la acción, contesta demanda a fs. 61/73 Prevención ART SA, a través del apoderamiento del Dr. Tomas Alberto Rodriguez.

Comienzan rechazando los planteos de inconstitucionalidad de la LRT interpuestos por la parte actora. Continúa con la negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, tales como la mecánica del accidente de trabajo, las patologías y porcentaje de incapacidad estimado, la responsabilidad en los términos del art. 1074 CC, el nexo de causalidad entre las pretendidas conductas omisivas y el hecho dañoso, el IBM y la liquidación practicada. Asimismo, desconoce por no constarle la documentación que identifica de la siguiente manera: recibos de haberes y certificado médico del Dr. Diego Martínez.

Reconocen que existió contrato de afiliación entre las demandadas, en los términos de la LRT, a partir del 01-12-2015. Que la actora relata que en octubre / noviembre de 2015 comienza a sentir perdida de fuerza en los brazos, fecha en la cual su mandante no se encontraba obligada a prestar cobertura. Que en ninguna oportunidad hasta la promoción de la presente demanda tomo conocimiento de la producción de un accidente ya que nunca se denunció ningún accidente, mal entonces puede la actora pretender la cobertura de un hecho no denunciado.

Denuncia que no puede dejar de resaltar la incoherencia de la actora que pretende acogerse a los beneficios de la ley 24557 y ahora solicita se declare su inconstitucionalidad en contradicción a la teoría de los actos propios. Cita Doctrina y Jurisprudencia.

Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona se rechace la demanda.

A fs. 77/89 contesta demanda el Municipio de General Roca, a través del apoderamiento del Dr. Santiago Emiliano G. Silva, con el patrocinio letrado de la Dra. María Victoria González.

Comienzan con la negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda, en particular niega la autenticidad de la siguiente documental: 1) Copia del carnet de seguro de ART con Prevención; 2) 25 fotografías; 3) Copia de certificado emitido por el Dr. Martínez, Diego en fecha 20.02.17; 4) Informe de RMN de fecha 27.08.16; 5) Copia de los recibos de haberes de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017 perteneciente a la actora; 6) Copia del carnes de seguro de ART con Horizonte. Que la Sra. Aguiar sea empleada de la Municipalidad de General Roca, que la Municipalidad hubiera contratado como aseguradoras de riesgos del trabajo a las empresas Horizonte ART -hasta el 29.04.15- y luego con Prevención ART, que Aguiar hubiera comenzado a trabajar para su mandante en fecha 01.07.87 como inspectora de tránsito, que en el año 1996 hubiera sido trasladada al Archivo General Municipal, que las tareas de Aguiar en el Archivo sean recepción de documentación de archivo, expurgo, traslado de la documentación manualmente y disposición en cajas en estanterías de hasta 2,50 metros de altura, que en el mes de marzo de 2015, el jefe directo de Aguiar hubiera -mediante nota a la Secretaria de Gobierno- hecho notar el sobresfuerzo al que se habría estado exponiendo a la actora y que ello tramitara bajo el número de expediente 355643/14, que en octubre/noviembre de 2015 la actora comenzara a notar pérdida de fuerza en sus brazos para levantar cajas y otro tipo de tareas domésticas tales como peinarse, que en el mes de junio de 2016 hubiera comenzado a sentir dolores en la zona cervical, perdida de equilibrio y dificultades visuales u adormecimiento en algunos dedos de sus manos, que hubiera iniciado tratamiento de forma particular con el Dr. Martínez en Itor que este le hubiera prescripto kinesioterapia y medicación, que por dejar de asistir a su trabajo, el Municipio le hubiera requerido que se acercara a Medilab para ser atendida por el medico de contralor (Dr. Moggio), que la tarea implique esfuerzo físico al tener que bajar cajas desde alturas para ser trasladadas, que el 20.02.17 el Dr. Diego Martínez le hubiera diagnosticado a Aguiar, Discopatía cervical, que el informe de RMN de fecha 27.08.16 hubiera determinado protusión discal central en el nivel C4-C5; protrusión disco C5-C6; protrusión discal C6-C7, que similar estudio realizado en fecha 05.01.17 hubiera arrojado el resultado de agravamiento de las mismas lesiones, que la actora continúe al día de la fecha en tratamiento, que los Dres. Martínez y Pilafis hubieran desaconsejado realizar una intervención quirúrgica por no poder garantizar una mejora en la calidad de vida, que la actora padezca una incapacidad del 38,1%, que las tareas normales y habituales de Aguiar hubieran generado o agravado las secuelas objetivas, que su mandante no haya dado intervención a las ART, que su mandante hubiera incumplido de alguna forma la Ley de Seguridad e Higiene Laboral, que se hubiera omitido realizarle a Aguiar exámenes médicos preocupaciones, como así también que se hubiera omitido tomar medidas preventivas de los daños, que como consecuencia de la naturaleza de las tareas desempeñadas, Aguiar hubiera desarrollado enfermedades profesionales tales como cervicobraquialgia y discopatías cervicales.

Plantea la incompetencia del tribunal en los términos de los arts. 1, 4 y 28 párr.. 2 de la ley 5106.

En su versión de los hechos afirma que del relato de la actora surge que no denuncio fehacientemente a su mandante el hecho a fin de que tomara intervención la ART, por lo que mal puede ahora endilgarle algún tipo de responsabilidad, lo que traduce una conducta negligente de su parte.

Asegura que del relato de la actora no se desprende cual o cuales han sido los incumplimientos normativos en los que incurrió su mandante en materia de seguridad e higiene y que hayan sido causal de los daños que alega.

En cuanto a la normativa aplicable cita diversos fallos de la CSJN " Barreto" y del STJ "Ganim" y solicita su aplicación al caso.

Asegura la inexistencia de relación causal eficiente respecto de la conducta del municipio y propone que en su caso la responsabilidad es de las aseguradoras de riesgos del trabajo como únicas obligadas. Asimismo entiende que la responsabilidad de estas excede el marco de las prestaciones sistémicas.

Finalmente afirma que realizo los controles médicos periódicos obligatorios a la actora por lo que no corresponde endilgarle responsabilidad a su mandante.

Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona se rechace la demanda.

A fs. 94/100 se presenta a contestar demanda Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., a través de sus apoderados Dres. Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola, a contestar demanda solicitando su rechazo con costas.

Como cuestión preliminar plantean como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva, en la medida que no existía, al momento de la primera manifestación invalidante, entre la empleadora asegurada y Horizonte un contrato de afiliación que ampare como riesgo cubierto, la responsabilidad que pudiera endilgarse a la afiliada.

Pasan a negar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, en los términos expuestos por el actor. Además de negar los documentos invocados, detallados y ofrecidos como prueba documental, que no sean expresamente reconocidos en su responde.

En particular niegan, desconocen y rechazan expresamente que su mandante resulte legitimada pasiva y eventualmente deba responder en autos; menos aun en los términos que la actora expone en su demanda, que resulte responsable sea en términos sistémicos como extra sistémicos, que deba responder frente a la actora por concepto dinerario alguno; consecuentemente que le resulte oponible y exigible la friolera suma de $ 2.662.958, que resulte procedente y oponible a su mandante la aplicación de la fórmula de cálculo "Méndez", que deba responder frente a la actora por concepto dinerario alguno; consecuentemente que le resulte oponible y exigible la friolera suma de $ 813.363, que hubiere brindado cobertura re Riesgos del Trabajo a la Municipalidad de General Roca, desde el inicio de la relación aboral de la actora (1987), que la ART sean quienes realizan los exámenes preocupacionales a los trabajadores, que en el año 1987 existieran las ART, que resulten ciertos y verídicos la exposición de hechos que relata la actora al punto "IV de su demanda, que en el año 2015 la actora sufriera de perdida de fuerza en los brazos y que hubiera denunciado ante Horizonte tal situación, que sufriera dolores en la zona Cervical en el año 2016, que su mandante deba brindar prestaciones médicas, que la actora sea portadora de lesión incapacitante consecuentemente tenga una IPPD de 38,10%, que desde el mes de Octubre 2015 en adelante la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA fuere un empleador asegurado ante su mandante, que la actora sea portadora de la patología que refiere y que la misma sea producto exclusivo de la tarea que realiza, Que la aplicación de la LRT 24.557 y el cálculo de la prestación dineraria definitiva, en caso de corresponder, resulte inequitativa y violatoria del derecho de propiedad, que corresponda y resulte ajustado a derecho apartarse del procedimiento del art. 12 LRT 24.567 para el caso que eventualmente deba determinarse en autos el IBM y su valor, disposiciones contenidas en el art. 4 LRT 24.557, que existan incumplimientos en relación a la Ley 19.587 higiene y Seguridad en el Trabajo.

En su relato de los hechos dice que su mandante siempre actuó en un todo de acuerdo a los deberes y obligaciones que le impone la normativa que rige su actuar. En debido tiempo y forma ejecutó el cumplimiento de Prestaciones en favor del hoy actor y siempre lo mantuvo debidamente informado del estado y evolución de su situación. Por ello, de manera alguna puede siquiera pensarse que la actora sufrió una eventual situación de abandono y/o desprotección de parte de su mandante.

Por otra parte, aducen que esta acción no tiene andamiaje para una reparación integral contra la ART, dado que la actora en su demanda no acredita donde radica la supuesta violación de la normativa de Derecho Común por parte de la aseguradora.


Señalan que las obligaciones impuestas por la ley a las ART no son de resultado sino de medios. Estando obligadas a tomar las medidas legalmente previstas para prevenir riesgos del trabajo, ni a impedir la ocurrencia de los accidentes.


Las ART no tiene a su cargo ejercicio de un poder de policía, no están facultadas a clausurar establecimientos o labrar actas de infracciones o aplicar sanciones de ningún tipo. Por ello, concluyen que no existe incumplimiento alguno de la ART en relación a la normativa de Higiene y Seguridad, que conlleve a endilgarle responsabilidad en los términos del derecho común.

Ofrecen prueba. Efectúan reservas de recurso extraordinario y de Caso Federal. Fundan en derecho. Peticionan se rechace la pretensión de la actora con costas.

A fs. 110/111 se resuelve la competencia del Tribunal.

A fs. 118 y 123 se provee la primera parte de la prueba. Agregándose la siguiente: a fs. 130 Prevención ART acompaña informe, a fs. 133/134 informe de SRT, a fs. 136 informe de Horizonte ART, a fs. 153/154 se agrega informe medico con estudio de electromiograma,

A fs. 160 renuncia al poder el Dr. Santiago Silva y asume como letrado patrocinante del Municipio de General Roca los Dres. Juan Pablo Urquiaga y Juan Pablo rosales.

El 03-09-2020 la Dra. DIP, MARIA CELESTE, perito médico designada en autos, presenta su dictamen pericial, siendo impugnado por la parte actora el 14-09-2020 y 01-10-2020, contestada la misma por la experta el 23-09-2020 y 07-10-2020.

El 11-11-2020 se celebra audiencia de conciliación y se fija cuarto intermedio, atento estar las partes en tratativas de arreglo.

El 26-11-2020 y 15-12-2020 se celebra nueva audiencia conciliatoria sin resultado positivo.

El 15-06-2021 se provee segunda parte de la prueba.

El 28-08-2021 se recibe informe de INSTITUTO RADIOLOGICO GENERAL ROCA S.R.L.

El 17-11-2021 se reserva la instrumental acompañada por Municipalidad de General Roca en la audiencia del 15/11/21 (recibos de haberes).

El 15-11-2021 se celebra la audiencia de vista de causa, las demandadas desisten de la prueba confesional ofrecida. A continuación prestan declaración testimonial Víctor Fabian Carrasco, Hugo Donald Castro y Horacio Gargini.- Las pastes insisten en los restantes testigos pendientes (Reynaldo Rain, José Eduardo Castillo, Andrea Cornejo, Cecilia Gonzalez, Horacio Eugenio Moggio) y se fija audiencia continuatoria.

El 18-11-2021 se recibe informe de AFIP.

El 09-12-2021 se designa al perito Ing. JULIO ALBERTO DELORD.

El 14-02-2022 se reserva la instrumental acompañada por Municipalidad de General Roca.

El 06-04-2022 se presenta pericia en seguridad e higiene, siendo impugnado por la codemandada Municipalidad de General Roca el 27-04-2022 y contestada la misma por el experto el 03-05-2022.

El 03-05-2022 se celebra la audiencia continuatoria de vista de causa, las demandadas desisten de la prueba testimonial pendiente.

El 26-10-2022 se denuncia el fallecimiento de la actora AGUIAR MARY ISABEL.

El 09-02-2023 se tiene por presentados a los herederos EPULEF AGUIAR MARY FERNANDA y EPULEF AGUIAR JESÚS JORGE EMILIO.

El 29-06-2023 se celebra la audiencia continuatoria de vista de causa, se otorga plazo a los letrados para alegar y se dispone pasar los autos al acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva. Firme la presente se realizó el respectivo sorteo.

II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que la actora prestó servicios en relación de dependencia para la Municipalidad de General Roca, desde el 01 de julio de 1987, en la "categoría 7 - Planta Permanente" en el área de archivo general. (pericia en seguridad e higiene presentada en fecha 06/04/2022, recibos de haberes acompañados por Municipalidad de General Roca en la audiencia del 15/11/21).

2.- Que la actora no modifico su lugar de trabajo (Archivo General) luego de su pase en el año 1996. Que sus tareas consistían en guardado en cajas mediante asignación de ubicación, con colocación en diversas alturas de guardado (en estanterías), salvo un sector de guardado de cierto libros (posiblemente históricos de la Ciudad) no se aportan fotos. Que en alguna ubicaciones el guardado de estas cajas es a una altura superior de 2,10 metros o también 2,70 metros e iniciando el guardado en la parte inferior desde casi el nivel de piso y en otros desde los 45 cm desde el nivel de piso. Que los pesos no son muy elevados pero se supera las alturas de hombro en el levantamiento y en el caso de ubicaciones inferiores es necesario agacharse. Que requiere el uso de escalera para alcanzar dichas alturas (Conforme pericia en Seguridad e Higiene de fecha 06/04/2022).

3.- Que existió un contrato de afiliación entre la empleadora y Horizonte ART SA durante el año 2015, período en el que fue denunciada la patología de la actora. (conforme informe de la SRT de fs. 134).

4.- Que aproximadamente en junio del año 2016, comienza a sentir dolores en la zona cervical, pérdida de equilibrio y dificultades en la visión, adormecimiento en algunos dedos de sus manos iniciando tratamiento médico en forma particular, diagnosticándole discopatía cervical. (Relato de demanda y RNM cervical de fecha 27-08-2016, la que muestra una tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiológica, con signos de deshidratación discal, leve protrusión discal central C4C5, pérdida de altura del disco C5-C6 con protusión disco-osteofita global... protusión discal global en el nivel C6-C7, señalada en la pericia médica).

5.- Que existió un contrato de afiliación entre la empleadora y Prevención ART SA con fecha de inicio posterior al mes de octubre de 2015 por cuanto a dicha fecha existía contrato con Horizonte ART SA (conf. informe acompañado por la SRT a fs. 134) y reconocido por la codemandada desde el 01-12-2015.

6.- La pericia medica practicada en autos informó: “...COLUMNA CERVICAL No se observan cicatrices, se presenta con cuello blando cervical a la a pericia (refiere la mayor cantidad de horas al dia, refiere utilizar mas en invierno). Se observa giva dorsal pronunciada, dolor a la palpación superficial con hipersensibilidad al dolor en múltiples puntos de columna dorsal y cervical. Tono y trofismo muscular conservado. Se palpan contracturas musculares paravertebrales. Nivel neurológico: S5 M5 Reflejos osteotendinosos de MMSS presentes y simétricos Movilidad: Flexión: 0°-30°. Extensión: 0°-30°. Rotación a la derecha: 0° - 40°. Rotación a la izquierda: 0° - 40°. Inclinación hacia la derecha: 0-30°. Inclinación hacia la izquierda: 0-30°. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. EXAMENES COMPLEMENTARIOS SOLICITADOS EMG de miembros superiores con velocidad de conducción. Fs 153 - EMG MMSS 16/5/19 Dr. Ayup Impresión: no evidencia de neuropatía periférica ni radiculopatia cervical. VALORACIÓN DE INCAPACIDAD Examen funcional cervical sin limitaciones en rangos de movilidad 0 %. Cervicobraquialgia sin alteraciones clínicas radiográficas y electromiografías 0 %. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado MARY ISABEL AGUIAR, presenta discopatía cervical multiple. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 0 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Observaciones del caso: Los rangos de movilidad cervical se encuentran dentro de limites normales establecidos. El Electromiograma solicitado es informado normal. La discopatía cervical no se encuentra en listado de enfermedades profesionales del marco normativo vigente. ...”. (Sic) [El subrayado es propio]. La actora solicita aclaraciones a la pericia medica en fecha 15/09/2020, las que son contestadas por la perito el 23/09/2020. Luego, el actor impugna el 01-10-2020. atento la reserva efectuada, contestando la facultativa médica mediante escrito de fecha 07/10/2020. Presentaciones estas que serán analizadas infra.

7.- La pericia en Seguridad e Higiene describió: “...Este perito requirió documentación vinculada a las condiciones laborales y de seguridad e higiene, que no aportadas en tiempo y forma. Se puede observar que en sistema PUMA (Movimientos) se realizó la intimación en fecha 21/03/22 a la Municipalidad de General Roca, pero no se recibió documentación alguna...”.

Consultado sobre "Determine los riesgos de trabajo en todos los puestos de trabajo cubiertos por el actor (propios del puesto y del contorno). En particular deberá indicar los riesgos ergonómicos y los que tienen relación con la litis" contesto que "...ante el no aporte de datos en materia de evaluación de riesgos no se pude dar respuesta al requerimiento".

Consultado sobre "si se efectuaron al actor los siguientes exámenes de salud: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento, si efectivamente se informa a los médicos acerca de los trabajadores, quienes sufren alteraciones en su salud; y en el caso de haberse hallado alguna enfermedad profesional al actor, determine si el medico interviniente le informó sobre la misma y si quedaron constancias firmas en su respectiva ficha clínica. Determinando si por ello se dispusieron cambios de sector o tares motivadas en razones psicofísicas" informo que "No se aportó información por lo cual no se da respuesta al requerimiento pericial".

Consultado sobre "Informe si se entregó por escrito al actor al actor las medidas preventivas en materia de higiene y seguridad, tendientes a la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios generales y específicos de las tareas que se desempeñaba" respondió que "No se aportó documento relacionado con la obligación de informar por parte de la Municipalidad. Este perito había requerido “Documento de cumplimiento del Art. 213 Dec 351/79” pero el mismo no fue aportado.".

Esta pericia es impugnada por la accionada Municipio de General Roca en fecha 27/04/2022, respecto de la cual el experto realiza aclaraciones el 04/05/2022.

8.- Que la empleadora no realizó un análisis de riesgos o algún tipo de relevamiento en el puesto de trabajo de la actora a los fines de considerar factores de atenuación, no siendo ello supervisado por la ART demandada durante la existencia de relación laboral del actor, menos aún dictó capacitación al respecto. (Conforme se desprende de la pericia en Seguridad e Higiene de fecha 06/04/2022).

9.- La edad de la actora al momento de detectarse su patología, era de 51 años, conforme fecha de nacimiento (26/02/1965) informada en pericia medica. (RNM cervical de fecha 27-08-2016)

10.- El salario mensual de agosto de 2016 era de $ 23.866,98, conforme recibos de haberes acompañados por la empleadora.

11.- Que, en la audiencia de Vista de Causa se produjeron las testimoniales. En el acto se recibió la declaración del Sr. Víctor Fabián Carrasco que dice: que fue compañero de trabajo muchos años en el archivo mas o menos a partir de 1995 hasta 2006 o 2007. Que allí trabajaban 3 personas y el jefe era Gargini Horacio. Hacíamos jornada de 6 horas. Limpiaban al ingresar y acomodaban toda la documentación. Se hacían membrete de cajas. Llegaban las cajas de otro sector, controlaban que esté clasificada y colocaban en los estantes que están en varias habitaciones con treinta metros de fondo. Que la actora y el eran los encargados de hacerlo. Se subían de piso a techo con escalera. Usaban una escalera de dos metros. Cada caja pesaba entre 4 o 5 ks. Era una tarea de todos los días. Informa que se fue porque pedían insalubridad, insumos o cualquier otra cosa (categorización) y nunca tenían respuesta entonces pidió el pase. Recuerda que la actora se quejaba de molestias o dolores. Afirma que el trabajo era pesado. Que ambos tenían dolores lumbares y de ciático. El dolor de espaldas era lo mas habitual. Consultado sobre si les daban capacitación contesto que una vez fue el Ingeniero Castro y dijo que la escalera había que cambiarla y fue lo único. Que tuvo una situación subiendo 3 cajas estando arriba de la escalera con las 3 cajas en los brazos se quedó duro. Consultado sobre si a Aguiar le ocurrió lo mismo asegura que en una oportunidad le pasó a ella cuando estaban corriendo unas cajas y empezó con colores en la espalda y al día siguiente presentó certificado. Afirma que movían de a tres cajas.

A continuación prestó declaración testimonial el Sr. Hugo Donald Castro quien dijo: que conoce a la actora porque trabajo en el municipio en el área de higiene y seguridad desde 1987 y que está jubilado desde 2018. Recuerdo haber ido al archivo todos los años. Que se levantaban cajas por arriba a la altura de los hombros. Hubo que adecuar escaleras para poder trabajar. Se hicieron capacitaciones para ergonomía y resolvió la cuestión de la escalera. Que hay que diferenciar lo que es carga repetitiva de las cargas excesivas. No ocurría con normalidad ni lo uno ni lo otro. Consultado sobre si se hizo estudio de riesgo ergonómico del sector de archivo contesta que no se hizo. Afirma que cada caja de archivo puede variar entre 4 y 7 kilos. Consultado sobre que es carga excesiva, Fuerza y posición manifiesta que en ergonomía hay unos 12 factores: fuerza, arrastre, carga térmica y que puede haber un solo movimiento y un desgarro. Que en repetitividad el mouse de la computadora es livianísimo y genera patología por repetición. Para que la lesión se manifieste debe haber fuerza mas repetitividad.

Finalmente declara el Sr. Horacio Gargini que dice: que fue compañero de trabajo de la actora y se jubiló hace 5 años. Que fue jefe de archivo desde 1990 a 2016. Que ella ingresó después que el pero que trabajaron juntos entre 15 y 20 años. Consultado sobre si tuvo la actora algún problema de salud en la columna dice que no puede levantar cajas. Que fue paulatino. Que después se enfermó hasta que no fue mas. Consultado sobre si fueron informados sobre normas ergonómicos afirma que no. Consultado si recuerda haber enviado una nota detallando las tareas de la actora dice que no lo recuerda.

B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable para resolver este litigio conforme art. 55 inc. 2 de la ley 5631.

Como surge del escrito de demanda, la pretensión que suscita estos autos, está dirigida obtener la reparación integral de los daños, responsabilizando a la empleadora Municipalidad de General Roca, Horizonte ART S.A. y Prevención ART SA en forma conjunta por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que denuncia la actora, y en caso de desestimarse la responsabilidad civil, se condene a las ART a otorgar las prestaciones previstas en la LRT.

A.- Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 y 50 de la LRT y Decreto 717/96 sobre competencia del Tribunal e intervención de las Comisiones Médica: Si bien no ha sido planteada en los términos de la ley de rito la excepción de incompetencia, cabe comenzar este pronunciamiento con el tema de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, en tanto el actor plantea la inconstitucionalidad de las normas de competencia de la LRT, y ambas demandadas defienden las constitucionalidad de las normas de la LRT.


Por lo que, ante este planteo de la parte actora debo remarcar que a partir del fallo de la CSJN en “Castillo c/ Cerámica Alberdi” (2004), este Tribunal ha compartido la postura de que el art. 46 LRT es inconstitucional, al establecer la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...".- Por lo que tales contiendas deben dirimirse en los tribunales provinciales con competencia en lo laboral, razón por la cual este Tribunal asumió la competencia, sin cuestionamiento alguno de la parte contraria. Es más, el mencionado temperamento ha sido seguido por el STJRN en la causa “Denicolai” ( Sentencia del 10/11/2004), entre muchos otros.


Esta Cámara II (antes Sala II) ya tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en primer término en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008. Criterio que se reiteró en autos “NORAMBUENA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERAL S.A. S/ RECLAMO” ( Expte. 2CT-19894-07) Sentencia Interlocutoria del 12-11- 2008, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.


Cabe agregar que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que ha quedado declarada inconstitucional toda regla de competencia de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales.


Por otra parte, este Tribunal resulta competente para entender en las acciones de derecho común. La Ley P 1504 al establecer la competencia por la materia de los Tribunales de Trabajo, dispone en su art. 6, I- “ En única instancia ordinaria en juicio oral y público: a) En los conflictos jurídicos individuales de trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derecho habientes… aun que se funden en normas de derecho común aplicadas a aquél”. Razón por la cual este Tribunal asumió la competencia sobre este conflicto.

B- Inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 26773: La parte actora plantea la inconstitucionalidad de esta norma al prever el régimen de opción excluyente con renuncia. En tanto, implica que si el trabajador accidentado percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva del régimen tarifado, se ve privado de accionar por los probables mayores daños que le corresponderían por el derecho civil, no incluidos en la primera solución resarcitoria. Entiende que la norma hace un viraje regresivo contradiciendo la jurisprudencia de la CSJN en el fallo “Aquino”, que consagró en forma definitiva el carácter constitucional del derecho a la reparación plena.

El art. 4, 3er párr. Ley 26773 dice: “…El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañosos…”.

Sin perjuicio de esto, como sostiene el Dr. José D. Machado, analizando las distintas hipótesis que ofrece la norma, dice: “ … En caso de negativa de cobertura (rechazo de la denuncia o negativa a resarcir con cualquier fundamento) suprime la condición de posibilidad de la opción. Recordemos que para que el trabajador tenga la carga y la posibilidad de elegir es necesario que, previamente, la ART le haya notificado el importe detallado de los rubros que componen la indemnización por incapacidad permanente o muerte. En ausencia de tal notificación el trabajador no está en realidad ante disyuntiva alguna. Es que al no verificarse la condición inclusiva en el régimen (el ofrecimiento económico concreto de la ART) queda inhibida la posibilidad de aplicar la condición excluyente (que se acepte ese ofrecimiento descartando la alternativa integral). Frente a este escenario, me parece que sirve tanto a los intereses de las víctimas como de sus empleadores postular que subsiste el cúmulo sustantiva y procesalmente hablando. Es decir que el trabajador puede demandar conjuntamente en un mismo pleito la reparación tarifada de la ART (si cree que su negativa es infundada) y la reparación integral contra el empleador (y eventualmente también contra la ART). Téngase en cuenta que si se permitiera que demande únicamente la responsabilidad civil del empleador (interpretando que ello implica despreciar una oferta de resarcimiento tarifado que, en realidad, nunca existió) éste no tendría posibilidad de reclamar contribución alguna de la ART ante una eventual condena ya que, como vimos antes, el límite de su responsabilidad se cristaliza en los términos del ofrecimiento económico que la víctima rechazó y que, al haber sido nada, se traduce en nada….” (“ La privación de resarcimiento de un daño permanente a la salud reconocido por el deudor: una inconstitucionalidad evidente de la Ley 26773”, Revista de Derecho Laboral 2013-1 pág. 103 y sts., Edit. Rubinzal Culzoni.).


Desde esta mirada aplicada al caso tenemos que el actor no tuvo la oportunidad de ejercer la opción, ante un eventual ofrecimiento económico de la ART, lo que lo habilita a promover acción judicial contra el empleador y la ART por reparación integral, y en su caso la aseguradora deberá responder en el límite de lo tarifado, tal como lo dispone el art. 6 1º párr. de la Ley 26773 “… Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cuál se deducirá, hasta su concurrencia del capital condenado o transado…”.


Todo ello me lleva a concluir que se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad pues de progresar la acción promovida en autos todas las demandadas deberán responder en uno u otro régimen.

C.- Pretensión de daños y perjuicios con fundamento en el Código Civil. En orden a la cuestión de fondo, teniendo por acreditados los antecedentes fácticos en relación a la fecha de ingreso, categoría, convenio aplicable, tareas realizadas, fecha de conocimiento de la patología invalidante, ahora corresponde merituar si las secuelas invalidantes deben ser resarcidas por las demandadas por tratarse de una enfermedad profesional.

En este caso la acción se promueve como "...Demanda por Enfermedad Profesional" y el perito oficial dictamina que "...La discopatía cervical no se encuentra en listado de enfermedades profesionales del marco normativo vigente.", lo que nos lleva a tener que considerar que estamos en presencia de una contingencia, que quedó fuera del marco legal de la LRT.


El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho que no resulta necesario ingresar en el análisis de constitucionalidad del art. 6 apart. 2 respecto de las enfermedades profesionales, así en la causa: "Coyamilla Juan Oscar c/ La Segunda ART S.A. S/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. 26.771/13- STJ) Sentencia del 03-06-2015, donde dijo: "... acerca de la aplicación del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, ya había señalado que lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le podía negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados (cf. STJRNS3 Se 40/09 "QUINTANA"); precedente este último en el que también se dijo que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma y simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica, a saber; que la A.R.T. asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo no sólo de buena fe (art. 1198 CC), sino con el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC), en tanto no se trataba de una enfermedad para el listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT); que en ese marco inscribía la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino entre otros- era cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2 ap. B) hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Sin que ello resulte perjuicio alguno para la ART, quien dispone de acciones de repetición. Finalmente se explicitó que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba debidamente acreditada en autos...".


De manera que en lo central el análisis queda reducido a las consecuencias clínicas que, en términos de incapacidad, padece o no la actora en su columna vertebral y a tal fin la prueba fundamental dentro de las producidas es la pericial médica que estuvo a cargo de la Dra. Maria Celeste Dip. En su informe pericial de fecha 03/09/2020 la facultativa hace anamnesis y un completo relato de los antecedentes de interés médico legal que obran en autos sobre la documentación agregada. Explica en relación a la dolencia columnaria que en RNM de fecha 27/8/16 surgen "antecedentes epilepsia deterioro cognitivo múltiples imágenes hiperintensas sugestivas de secuelas vasculares microangiopaticas. RNM cervical tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiológica, signos de deshidratación discal , leve protrusión discal central C4C5 que impronta la cara anterior del saco dural sin generar afección sacorradicular, perdida de altura del disco C5C6 con protrusión disco osteofitica global que impronta la cara anterior des saco dural obliterando ambos recesos grasos laterales ocluyendo parcialmente la luz de los neuroforamenes, protrusión discal C6C7 que impronta la cara anterior del saco dural, fenómenos osteofitarios. Fs. 20 - Angio RNM 5/1/17 tronco supraaorticos arteria vertebral derecha presenta estenosis leve a moderada ostial , arteria subclavia izquierda presenta irregularidad parietal en su segmento proximal intratoracico sin estenosis significativa. RNM columna cervical protrusión discal C4C5 , C5C6 , hernia discal C6C7 con impronta del saco dural y se insinúa en ambos neuroforamenes. Fs 218 - Hechos : en 2015 comienza a sentir perdida de fuerza en sus brazos para elevar cajas. En 2016 comienzo con dolores en zona cervical perdida de equilibrio y dificultades en la visión, adormecimiento en algunos dedos de las manos. Incapacidad laboral cervicobraquialgia discopatías.". (sic)

Más adelante refiere "ANTECEDENTES DE INTERES MEDICO LEGAL Fs. 18 - RNM encéfalo 27/8/16 antecedentes epilepsia deterioro cognitivo múltiples imágenes hiperintensas sugestivas de secuelas vasculares micro angiopaticas. RNM cervical tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiológica, signos de deshidratación discal, leve protrusión discal central C4C5 que impronta la cara anterior del saco dural sin generar afección sacorradicular, perdida de altura del disco C5C6 con protrusión disco osteofitica global que impronta la cara anterior des saco dural obliterando ambos recesos grasos laterales ocluyendo parcialmente la luz de los neuroforamenes, protrusión discal C6C7 que impronta la cara anterior del saco dural , fenómenos osteofitarios. Fs. 20 - Angio RNM 5/1/17 tronco supraaorticos arteria vertebral derecha presenta estenosis leve a moderada ostial , arteria subclavia izquierda presenta irregularidad parietal en su segmento proximal intratoracico sin estenosis significativa. RNM columna cervical protrusión discal C4C5 , C5C6 , hernia discal C6C7 con impronta del saco dural y se insinúa en ambos neuroforamenes. Fs 218 - Hechos : en 2015 comienza a sentir perdida de fuerza en sus brazos para elevar cajas. En 2016 comienzo con dolores en zona cervical perdida de equilibrio y dificultades en la visión, adormecimiento en algunos dedos de las manos. Incapacidad laboral cervicobraquialgia discopatía. ASISTENCIA DE CONSULTORES TECNICOS No asisten consultores técnicos en entrevista. EXAMEN FISICO Fecha: 3/9/20 COLUMNA CERVICAL. No se observan cicatrices, se presenta con cuello blando cervical a la a pericia (refiere la mayor cantidad de horas al dia, refiere utilizar mas en invierno). Se observa giva dorsal pronunciada, dolor a la palpación superficial con hipersensibilidad al dolor en múltiples puntos de columna dorsal y cervical. Tono y trofismo muscular conservado. Se palpan contracturas musculares paravertebrales. Nivel neurológico: S5 M5 Reflejos osteotendinosos de MMSS presentes y simétricos Movilidad: Flexión: 0°-30°. Extensión: 0°-30°. Rotación a la derecha: 0° - 40°. Rotación a la izquierda: 0° - 40°. Inclinación hacia la derecha: 0-30°. Inclinación hacia la izquierda: 0-30°. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado.". [El subrayado y destacado es propio, y ha sido realizado a los fines de demostrar que con el transcurso del tiempo la actora fue desmejorando su columna cervical. Esto es, puede advertirse que en fecha 27-08-2016, la RNM cervical muestra una tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiológica, con signos de deshidratación discal, leve protrusión discal central C4C5 y en fecha 05-01-2017 la RMN ya nos demuestra una columna cervical protrusión discal C4C5 , C5C6 , hernia discal C6C7 con impronta del saco dural y se insinúa en ambos neuroforamenes].


Finalmente concluye la perito que: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado MARY ISABEL AGUIAR, presenta discopatía cervical múltiple. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 0 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Observaciones del caso: Los rangos de movilidad cervical se encuentran dentro de limites normales establecidos. El Electromiograma solicitado es informado normal. La discopatía cervical no se encuentra en listado de enfermedades profesionales del marco normativo vigente.". (sic) [El subrayado es propio].

La actora al pedir explicaciones sobre el dictamen precitado solicita "...CUANTIFIQUE INCAPACIDAD DE LA ACTORA conforme las lesiones que se han objetivado, sin limitarse a lo especificado en la Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales del decreto 659-96, por cuanto la presente demanda comprende tanto un reclamo en el marco de la ley 24.557, como en el mas amplio de la legislación civil, habiéndose citado expresamente ello en la demanda incoada y en los puntos de pericia, donde en el punto 2 se solicita se utilicen los paramentos del baremo ALTUBE RINALDI.- 3 - Aclare la Sra Perito porque en la primera parte de su informe (pagina 3) señala que la actora presenta DISCOPATIA CERVICAL MÚLTIPLE, para luego señalar que ¨la discopatía cervical no se encuentra en listado de enfermedades profesionales del marco normativo vigentë, por lo que cuantifica en ¨0¨la incapacidad, pero posteriormente al responder los puntos de pericia de la Municipalidad de General Roca (pagina 9 de su informe), sostiene que la actora presenta ¨cervicalgia por discopatía cervical multiplë, y la califica como enfermedad "degenerativa inculpable". 4 - Manifieste la señora perito si no ha cuantificado ILPD porque no se encuentran previstas las lesiones objetivadas en la Tabla anexo de la L. 24.557, o porque es (a su entender) una “enfermedad inculpable”.". (sic).


En respuesta a ello, la Dra. Dip -el 23-09-2020-, aclara que "...La incapacidad de la actora fue ponderada según marco normativo vigente... ...El apartamiento de dicho Baremo queda a disposición de V.S. En el presente caso no se objetivan limitaciones funcionales en raquis cervical, tal como fue informado en examen físico del examen pericial, ni secuela de tipo neurológica de dicho segmento en cuestión (electromiograma normal de miembros superiores). La actora refiere sintomatología a nivel cervical. La enfermedad discal a nivel cervical no guarda relación con el puesto referido por la actora, según Listado de Enfermedades Profesionales Laudo 156/96-MTSS Reglamentación Riesgos del Trabajo Articulo 6 y modificaciones sucesivas.". (sic).

Ante la respuesta de la perito la actora impugna el dictamen alegando que "En atención a la naturaleza de la acción intentada, no corresponde (exclusivamente) la aplicación del Baremo 659/96 puesto que aquel se limita al fuero laboral, mientras que en la presente se ventilan pretensiones de índole civil. Conforme a esta última circunstancia, se debe proceder a cuantificar los daños por medio del Baremo propio del fuero civil, es decir el Baremo Altube Rinaldi.

Por otro lado asegura que "...la perito afirma que las dolencias son de carácter "inculpable" y que "no se encuentran dentro del listado de enfermedades profesionales del marco normativo vigente", sin ningún tipo de razonamiento previo, por medio del cual pudiera sostener válidamente tales postulaciones.

A continuación señala algunas inconsistencias en la labor de la perito: "a) No cuantifica incapacidad conforme baremo civil, pese a que le fue expresamente requerido en los puntos de pericia. b) Excede el marco de sus atribuciones al descalificar la patología porque "no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales del marco normativo", ignorando que mediante la jurisprudencia dicho listado ha sido declarado inconstitucional en reiterados precedentes. c) Fulmina toda eventualidad resarcitoria para la actora al evadir la cuantificación de la incapacidad, pese a que aún si la dolencia revistiera inicialmente origen degenerativo inculpable, el empleador la ha mantenido en las mismas tareas durante un prolongado lapso de tiempo, lo que implicaría ingresar en la calificación de "enfermedad concausal"... ...d) Invade funciones de la Magistratura, excediendo gravemente sus atribuciones, por cuanto el perito debe limitarse a RESPONDER LOS PUNTOS DE PERICIA EN SU TOTALIDAD, y en este caso particular CUANTIFICAR LA INCAPACIDAD DE LA ACTORA, sin importar si desde su perspectiva es o no resarcible en el marco de un proceso judicial que la Perito desconoce en su completitud, dejando para el examen de los jueces, una vez que tengan a disposición la totalidad de los medios de prueba, la determinación de los nexos de causalidad o concausalidad que eventualmente pudieran existir. e) Falla en la interpretación de la normativa vigente, incluso en la de orden laboral. Obsérvese que en el Preámbulo del listado de enfermedades profesionales dec. 658/96 se expresa lo siguiente: "...Con el tiempo el reconocimiento de las enfermedades profesionales se convirtió en un indicador de las condiciones de trabajo que debían ser modificadas para evitarlas, es decir además de generar derechos a compensación se convirtió en una herramienta de la prevención. Al convertirse también en un indicador de condiciones nocivas, que deben ser modificadas, se genera la necesidad de asociar la prevención con el diagnóstico precoz de la enfermedad profesional, es decir con la capacidad de identificar los estados pre-clínicos de la enfermedad o aquellas alternaciones del organismo que van a llevar a ella. Nace con ello el concepto de Daño a la Salud, lo que implica la existencia de modificaciones bio-químicas, fisiológicas o anatómicas que constituyen fases previas de la enfermedad y que pueden ser reversibles, con tratamientos adecuados o el cese de la exposición al agente causal del daño detectado o cuya progresión puede ser detenida con el cese de la exposición. El concepto moderno de enfermedad profesional es integral porque incluye el daño a la salud que sin constituir una enfermedad establecida y percibida por el que la sufre, es condición suficiente para otorgar cobertura al bien protegido, que es la salud del trabajador y no solo compensación a posteriori, cuando lo que se compensa es una perdida de capacidad física o de ganancia por una enfermedad constituida y en fase irreversible".

Por ultimo realiza descripción de las tareas, asegurando que la demanda ha sido clara y exhaustiva en la exposición de las tareas y la exposición al agente de riesgo, con documentación médica que acredita contemporáneamente las lesiones físicas de Aguiar existiendo estudios médicos agregados a la causa que acreditan la PROTUSION DISCAL CENTRAL C4C5; C5C6; HERNIA DISCAL C6C7.".

Finalmente, en fecha 07-10-2020, la perito cuantifica la patología conforme el Baremo de Altube Rinaldi, diciendo: Cervicalgia : -síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas en las radiografías, sin contractura doloroso involuntaria paravertebral 0 % -contractura muscular dolorosa persistente, perdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna 4 a 8 % - contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco intervertebral involucrado 6 a 12 %. Cervicobraquialgia: - Síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas en las radiografías, sin contractura dolorosa involuntario a paravertebral y electromiograma normal 0 %- Contractura muscular dolorosa persistente, perdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rando de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral sin discopatía localizada 6 a 10 % . -contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco intervertebral involucrado) y electromiograma alterado en forma unilateral 8 a 15 %. - Contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales (estrechamiento del disco intervertebral involucrado) y electromiograma alterado en forma unilateral. 10 a 20 %. Hernia de disco intervertebral : - No operada, comprobada por tomografia computada y/o resonancia nuclear magnetica, con electromiograma con alteraciones leves o normal. 10 a 15 % - No operada, comprobada por tomografia computada y/o resonancia nuclear magnetica, con electromiograma con alteraciones moderadas a severas 15 a 30 %. Se realizan las observaciones del caso, de acuerdo al examen fisico realizado (3/9/20) no se constata limitacion en los movimientos del raquis cervical de la actora como asi tampoco secuelas de tipo neurologica en relacion a la sintomatologia y patologia descripta. Presenta giva dorsal pronuncionada con dolor a la palpacion e hipersensibilitad al dolor en multiples puntos de columna dorsal y cervical. Presenta RNM columna cervical con protrusiones desde C4 hasta C7 ..." (Sic). [Subrayado y resaltado propio].

Respecto de la pericia médica, cabe advertir que el perito dice:"...el examinado MARY ISABEL AGUIAR, presenta discopatía cervical múltiple... ...La discopatía cervical no se encuentra en listado de enfermedades profesionales del marco normativo vigente. ...”.

El hecho que la trabajadora se encuentre un promedio de 6 horas de lunes a viernes acomodando cajas de entre 4 y 7 kilos a una altura del piso al techo no puede dejar de considerarse una posición forzada, debiendo por lo tanto considerarse una enfermedad causada por el trabajo, además del hecho innegable que el mismo galeno reconoce la existencia de las protusiones discales.

En el presente, las dolencias padecidas por la actora, provenían de las tareas realizadas (sobreesfuerzos desmedidos y posturas inadecuadas), a lo largo de toda la relación laboral, por ende, la incapacidad padecida por Mary Isabel Aguiar, es considerada por esta Magistrada como una enfermedad profesional. Siguiendo para ello los claros lineamientos trazados por el STJ, al explicar la teoría de la indiferencia de la concausa y al fallar de tal manera en precedentes como “Toro Silvia”, entre otros.


Por ello, en virtud de las constancias que se desprenden de la pericia médica, como de la RMN de columna cervical, además de lo dicho por el galeno, corresponde tener por acreditado que la actora registra protrusión discal C4C5 , C5C6, hernia discal C6C7 con impronta del saco dural las cuales encuentran su causa en el trabajo, tal lo expresado ut supra.

Las mismas son calificadas por el Decreto 659/96 como Hernia de Disco inoperable, correspondiendo un 20% del rango, por no revestir gravedad. Su carácter inoperable se debe a que encuentra incluida en los criterios de inoperabilidad de una hernia de disco son: - Ausencia de síntomas muy graves, una gran mayoría de las hernias discales de cualquier segmento no tiene criterio quirúrgico, como el caso de autos. - Protrusión discal simple (hernia incipiente que no padece extrusión o secuestro). Ausencia de compromiso radicular.

Por lo tanto corresponderá establecer los siguiente:
- Hernia no operable.................................................................... 20%.........(20%)
- Dificultad para la tarea y recalificación: ..........alta ..................20%..........(4%)

- Recalificación (si ameritaba).....................................................10%..........(2%)
- Edad: (51 años)..........................................................................1,00%.......(1%)
PORCENTAJE TOTAL: 27,00% de incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva.

Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 27,00% de la total obrera.

D. Responsabilidad Civil de la Empleadora: En primer termino debemos analizar el pedido que realiza el Municipio codemandado de que se excluya expresamente la responsabilidad estatal del régimen civil (art. 1765 CCyC) de la Ley 26.944.

Existe en el ámbito tanto doctrinario como jurisprudencial, sobre la regulación de la responsabilidad del estado y de sus agentes, tanto funcionarios como empleados, dos grandes corrientes: civilistas y administrativistas o privatistas y publicistas.

Las primeras, civilistas, entienden que la responsabilidad tanto del estado, nacional, provincial o municipal, surge del propio Código Civil, atento a que el estado es una persona jurídica pública y necesaria y que el CC menciona a las personas jurídicas y regula su responsabilidad, en cambio para los publicistas la responsabilidad del estado es distinta, por lo que debe estar regulada por el Derecho Público.


Se hace importante aclarar que en el CCC actual, Ley 26.994, la responsabilidad del Estado no se encuentra regulado y no son aplicables sus normas ni directa ni subsidiariamente, rigiéndose por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (arts. 1764 y 1765). También los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino irregularmente las obligaciones legales que le están impuestas, se rigen por las normas del derecho administrativo.


Con anterioridad a la reforma del CC se sancionó la ley 26944, la cual rige la responsabilidad del estado que por su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de la persona, estableciendo que la misma es objetiva y directa y que las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1, párrafos 1ro. 2do y 3ro). En su art. 3ro. fija los requisitos de la responsabilidad del estado por actividad o inactividad ilegítima: a) Daño cierto acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la inactividad a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. Por su parte el art. 9, norma: "La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que le están impuesta, los hace responsable de los daños que causan".


Es decir, la actual legislación sobre la materia, en principio, dio por terminada la diferencia doctrinaria y jurisprudencial, estableciendo que no son aplicables las normas del CC respecto a la responsabilidad del estado. Sin embargo, el art. 10, 2do párrafo, reza: "Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador". Es decir, en definitiva, que nos encontramos nuevamente en la situación anterior a la la sanción de la Ley 26.944.


Y, al encontrarnos en la situación anterior, referimos al anterior art. 1112 del CC, el que estuvo vigente durante gran parte de la relación laboral, decía que: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título".


Es claro que el artículo citado se refiere a una responsabilidad directa del Estado ante una irregularidad de sus dependientes; ello por cuanto el Estado se vale de ellos para el desenvolvimiento de sus fines, por lo cual debe responder en forma directa por sus consecuencias dañosas. Para ello es necesario que se trate de un funcionario público, en su interpretación amplia, y que el daño sea ocasionado en el ejercicio irregular de sus funciones.

Tengo en claro que la reparación tiene que ser integral, correspondiendo restituir al damnificado al estado anterior al hecho dañoso, debiéndose adoptar a tal fin los criterios de reparación civil de daños que nacen de conductas antijurídicas. Por ello dicha reparación debe ser plena.

Habiendo tenido por acreditada la existencia de un daño en la salud de la actora y resuelto el régimen aplicable al caso, corresponde ahora ingresar al análisis de la existencia de la responsabilidad civil imputada a la Municipalidad de General Roca, en el caso concreto.

A modo de introducción corresponde recordar las palabras del Dr. Horacio Schick, al analizar la teoría del riesgo en el contexto laboral, entre otras cosas dice: “…El empresario-empleador que es operador del mercado (en el sentido amplio de productor de bienes o prestador de servicios) en cualquier rama de la actividad (lucrativa o no) -subrayó para destacar- , aun con limitaciones con frecuencia dotadas de la coactividad, pone en marcha una determinada estructura organizativa predispuesta para la producción de bienes o el ofrecimiento de servicios que representa en sí misma un ámbito de riesgos que, en su gran mayoría, contiene específicas “situaciones de peligro” para los terceros y, en particular, para los trabajadores, quienes, con su prestación, hacen posible la concreción material del fin perseguido por el empresario-empleador. La distinta situación formal de la conducta finalista de los trabajadores y empleadores se proyecta sobre la situación material de su realización y de los efectos que se derivan de ella. El prestador de trabajo se encuentra personal y socialmente bajo la coacción de obtener medios de subsistencia y esta coacción es extrajurídica, proviene de situaciones externas, objetivas y socio-económicas que precalifican su ingreso al mundo jurídico a través del contrato de trabajo. La coactividad, en consecuencia, no es jurídica y casi podría ser calificada de prejurídica, pero presenta –a semejanza de la coacción jurídica- un forma de sanción indirecta ya que, si el trabajador no ingresa en el circuito jurídico del contrato de trabajo, pierde el acceso a la remuneración cuya función instrumental es la permitirla obtener en el mercado sus medios de subsistencia. En esas circunstancias y en el marco de limitaciones materiales tan severas, el trabajador ingresa en la esfera de riesgos de la actividad económica del empleador y, más aún, penetra en la “zona de peligro” de la misma –su face crítica-, de modo que, en relación a ambas, el “riesgo“ es un estado necesario, no eludible y potencia pero presente, cuya verificación origina la situación de daño…” (Riesgos del Trabajo- Temas Fundamentales, pág. 231).

La actora funda el reclamo extrasistémico direccionado a su empleadora, en la responsabilidad objetiva por el hecho y en ocasión de las tareas, con y por las cosas de propiedad de la empleadora de las cuales se sirve con fines de lucro y están bajo su guarda y cuidado, y que en el uso a que estaba obligado el trabajador se tornaban viciosas, riesgosas o peligrosas, contrayendo dolencias como las que padece.

Dicho lo que antecede, a los fines de la responsabilidad civil, se deben corroborar sus presupuestos configurativos: el daño, omisión antijurídica, la relación de causalidad y factor de atribución.

Daño: He tenido por acreditado que la actora padece de Discopatía cervical múltiple, determinándose una incapacidad de carácter parcial, definitiva y permanente del 27,00% TO, de conformidad con el Baremo del Decreto 659/96.

Omisión antijurídica: Se reprocha en autos un "no hacer" por parte de la empleadora, por lo que el análisis debe principiar por verificar la conducta esperada por el ordenamiento jurídico, sea en forma expresa y determinada o genérica. Es que el deber de seguridad en cabeza del Municipio con respecto a sus dependientes, importa una forma de conducta general, pero en ciertos aspectos se encuentra específicamente reglamentada.

Puede afirmarse que en cumplimiento del deber de seguridad, la empleadora debe adecuar su conducta a las siguientes pautas generales: 1- Crear condiciones de trabajo idóneas y seguras de acuerdo con los dictados de la experiencia y de la técnica; en tal sentido, deben adoptarse todas las medidas necesarias para excluir el daño evitable, impuestas por la ley (ley 19857, sus decreto reglamentarios 351/79, 911/96; 917/96 y demás resoluciones de la SRT y reglamentaciones) y las que sean necesarias según el tipo de trabajo y las condiciones en que se realiza, aunque no estén previstas por la ley o convenio colectivo (v. gr. la introducción de una nueva tecnología); 2- Adaptar las labores del trabajador a sus posibilidades psicofísicas. Al respecto deben practicarse no solo exámenes preocupacionales sino los periódicos de salud, para determinar si la tarea es acorde con el estado del dependiente; 3- Respetar las normas en materia de descanso y jornada. Abstenerse de emplear el poder de dirección en forma que pueda atentar contra la salud del trabajador, a cuyo efecto debe actuar con diligencia. 4- Practicar los exámenes médicos complementarios establecidos por la Resolución SRT 37/10. 5- Abstenerse de emplear en la explotación, la maquinaria obsoleta que implique un riesgo adicional para los trabajadores, generando una responsabilidad más para el empleador (parámetros de esta Cámara en "Ercolani" Se. 50/22).


El poder de dirección no consiste solamente en ordenar y organizar la tarea necesaria para la producción del bien o la realización del servicio, sino en enmarcar las órdenes de todas las garantías necesarias, para que su cumplimiento no sea perjudicial.


Dicho lo que antecede, tenemos que la empleadora, para el cumplimiento de su finalidad, montó un archivo de importantes dimensiones, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para los empleados laburantes en el mismo.

Los testimonios dieron cuenta de lo repetitivo y exigente de la tareas que allí realizaban dentro de un funcionamiento normal y sin desperfectos.

En este sentido, la Ley 19.587 en su artículo 4° dispone: “La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral”.

Se verifica que estamos en presencia de una reglamentación que específicamente determina que se deben tomar medidas concretas para la seguridad de la salud.

La pericia en seguridad e higiene dio cuenta que ante el pedido del perito la Municipalidad no hizo aporte de ningún tipo de documentación ni acredito la realización de acciones preventivas, frente a lo cual surge patente el accionar prescrito por la norma.

Por su parte, se destaca que las demandadas no acompañaron documentación vinculada a las condiciones laborales y de seguridad e higiene, exámenes de salud: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento, medidas preventivas en materia de higiene y seguridad, tendientes a la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios generales y específicos de las tareas que se desempeñaba en cumplimiento del Art. 213 Dec 351/79.

Dijo el perito técnico el 06-04-2022, "...A los fines de obtener un historial de las actividades del actor, referencia que queda evidenciada en los análisis de riesgo a lo largo de la trayectoria del actor al desarrollar diversas tareas/actividades, este perito requirió la entrega de la siguiente información: “Análisis de riesgo de la actora en la tarea conforme cambio realizado en el año 1996 al ser trasladada al Archivo General de Roca. Consignando en la misma las tareas normales, complementarias, adicionales y/o extraordinarias, con detalle de tempos o periodos de actuación”. La Municipalidad no hizo aporte de este tipo de documentación y acción preventiva, por lo cual no se puede dar alguna referencia concreta, salvo indicar que el actor se desempeñó dentro del área de Archivo General sin conocer los criterios o pautas de seguridad definidos, si es que se desarrollaron.

Refirió también que "...Se solicitó a la Municipalidad la siguiente documentación, vinculada a los aspectos ergonómicos. Asimismo la vinculación de dichos datos con el análisis de riesgo, el deber de informar sobre los mismos, el control y finalmente la capacitación otorgada (ver requerimiento de pedido). Análisis de riesgo de la actora en la tarea conforme cambio realizado en el año 1996 al ser trasladada al Archivo General de Roca. Consignando en la misma las tareas normales, complementarias, adicionales y/o extraordinarias, con detalle de tempos o periodos de actuación. Detalle de tiempos de exposición según tareas/actividades o de eventos significativos en relación al análisis de riesgo. Documentación antropométrica de la actora, a los fines de realización de los análisis ergonómicos a fecha del cambio de tareas (1996). Prestación de la documentación correspondiente a la Resolución 295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social relacionado con la implementación de especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas. Medidas de control adoptadas en base la Resolución 295/2003 a los estudios ergonómicos adicionales y a la evolución de riesgos adoptada. Documento de cumplimiento del Art. 213 Dec 351/79. Definición si la trabajadora estaba denunciado por exposición a riesgos, o si el empleador había adoptado controles internos en materia de medicina del Trabajo mediante controles médicos propios o sub-contratados (aporte documentación vinculada a los mismos). Registros del seguimiento o documentos de las medidas de control adoptadas, en base al análisis de riesgo y medidas de control adoptadas. Capacitación en materia de riesgos y especialmente en materia de levantamiento de carga, o tareas repetitivas si existieron estas últimas. No se ha aportado documentación por lo cual además del incumplimiento legal, no se permite hacer una evaluación de condiciones ergonómicas por parte de este perito.

Luego, al responder el pedido de explicaciones efectuado por la Municipalidad de General Roca, en fecha 03-05-2022, dijo: "... Tomando la consideración de que la actora debió sufrir una readecuación de tareas, el requerimiento de este perito se orientaba a la Res. 216/2003 SRT bajo su Art.7 o criterio utilizado. Art. 7º — El plan de Recalificación Profesional se adecuará, inicialmente, a la rama de actividad de la empresa asegurada, ajustándose a las siguientes etapas: a) Evaluación: Se determinarán las capacidades y posibilidades físicas, mentales, psicosociales y profesionales que posee el afectado, realizando el profesiograma correspondiente. Se evaluará la capacidad funcional residual y las aptitudes del trabajador con el fin de establecer su posible desempeño profesional cuando se encuentre en condiciones efectivas de reiniciar su vida laboral. b) Orientación: se efectuará un pronóstico con relación a las actividades que el damnificado pueda y quiera desarrollar, de acuerdo a las posibilidades de formación profesional, de empleo existentes o necesidades laborales en la zona donde habita o donde pueda desarrollarlas. c) Análisis Ocupacional y Adecuación del Medio Laboral: para la reubicación laboral, se relevarán los posibles puestos de trabajo valorando los requerimientos y oportunidades concretas de éstos y su entorno con el objeto de adecuar, en caso necesario, el medio laboral para ser ocupado por el siniestrado. Tal adecuación debe comprender infraestructura técnica que asista o supla movimientos y/o funciones que el trabajador no pueda ejecutar. d) Capacitación: se aplicarán —siempre que las condiciones físicas y educativas lo permitan— los principios y métodos de formación utilizados para la capacitación de trabajadores no siniestrados. Se adoptará formación personalizada sólo en casos en que el siniestrado no pueda ser capacitado junto a los demás trabajadores no siniestrados. Se implementarán métodos y técnicas adecuadas al tipo de impedimento causado por el accidente o la enfermedad profesional de que se trate..." (Subrayado propio).

El anterior artículo 1074 del CC (actual 1749 del CCC), rezan sobre el deber de responder de quien tenía una obligación legal concreta que cumplir. Mosset Iturraspe (Tomo I ob. cit., pág. 67) sostiene que "La antijuridicidad de la omisión deviene, claro está, de la transgresión a una "obligación jurídica de obrar", pero con un alcance amplio que abarca los "deberes legales" y también los impuestos por las "buenas costumbres" y el "orden público", al igual que los dictados por la buena fe".

Entonces, aún asumiendo una postura restrictiva sobre las omisiones, estamos frente a un caso de una omisión formal, cumpliéndose este recaudo para la procedencia de la acción.

Relación de causalidad: En el artículo "ANTIJURIDICIDAD Y RELACIÓN CAUSAL", Rubén H. Compagnucci de Caso (Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 21 y siguientes) dice "En el terreno estrictamente jurídico el vínculo de causalidad es un nexo entre la acción humana y el resultado acaecido". Y luego agrega sobre la teoría de la causalidad adecuada "El juzgador debe estudiar si el daño causado era previsible según el curso natural y ordinario de los acontecimientos de conformidad con los hechos acaecidos, para ello debe utilizar la nota científica del pronóstico objetivo o prognosis póstuma".

Retomando los antecedentes fácticos, la totalidad de los registros de la empleadora y de las ART demandadas, ubican a la actora como dependiente y con funciones en el “archivo”.


La Sra. Mary Aguiar trabajó en el archivo, con una carga semanal mínima de 30 horas, durante 20 años, cumpliendo acabadamente con su débito laboral.

Entiendo, que en el desarrollo de esas tareas la accionante contrajo su incapacidad laborativa, al carecer de una actividad protectoria por parte de su empleadora.

Cabe señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el Municipio de General Roca está implícita como en todo contrato en el que se ponen a disposición de los cuerpos y la organización empresarial. Esta obligación de seguridad de quien tiene la capacidad de dirigir el trabajo, no es subjetiva sino objetiva. En la medida que el daño aparezca previsible, quien organiza la estructura empresarial debe responder por los daños que se causan, aun cuando de su parte no haya culpa. Es dueño y guardián de las cosas de las cuales se sirve para realizar las tareas necesarias para el cumplimiento de sus fines, exigiendo una actividad que presenta alto riesgo, circunstancia por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, para la que se contratan dependientes que a cambio de una remuneración tienen la obligación de prestar tareas, el beneficiario de esa fuerza de trabajo puesta a disposición. Debe además garantizar, a quién lo preste, que al hacerlo no comprometa ni su salud ni su vida.

La perica en seguridad e higiene fue contundente y significativa al señalar las deficiencias habidas y la falta de medidas de seguridad.

Habiendo ingresado a trabajar la actora en el área de archivo en el año 1996, se colige que al año 2015 ya había trabajado durante 20 años en el archivo, sin la provisión de elementos de seguridad, lo que implica afirmar que el municipio no cumplió con los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Ley 19.587.

Corresponderá considerar que la Discopatía cervical múltiple que padece la actora, resulta una consecuencia directa e inmediata de las tareas que desarrolló en el archivo del municipio, en las condiciones arriba detalladas.

El factor de atribución de la responsabilidad: La Dra. Kemelmajer de Carlucci afirma que el factor de atribución es la razón suficiente por la cual se justifica que el daño que ha sufrido una persona se traslade económicamente a otro, deba ser soportado por otra persona (Responsabilidad civil, obra colectiva, Ed. Hammurabi).

Dice Mosset Iturraspe que "Una organización o empresa es creada con fines de lucro, para la obtención de ganancias o beneficios y si, en el ejercicio de sus actividades propias surge la posibilidad de un riesgo al margen de todo comportamiento culposo o doloso que se traduce luego en un daño, es justo que sea indemnizado por quien "conocía y dominaba en general la fuente del riesgo" (Ob. cit. pág. 189/190). Es que el autor ubica a la responsabilidad por riesgo creado, como originada en el "maquinismo", en los daños causados en la salud de los trabajadores de fábricas, en el desempeño de sus tareas habituales.

Ahora bien, la actora postula la aplicación del artículo 1113 del CCyC para el empleador, al resultar titular de una cosa riesgosa y por la actividad riesgosa desarrollada.

Parece adecuado reiterar aquí lo sostenido por esta Cámara en el precedente “Galván c/ Envases”, similar en cuanto a los objetos dañosos. Allí, citando a Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, en la obra Código Civil Comentado, pág. 333/334, al comentar el art. 1113 del Cod. Civil, se señaló que: "La norma separa, con bastante nitidez, el daño que causa una persona usando la cosa, "con la cosa" de su guarda o propiedad, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas. Para el primer supuesto mantiene una responsabilidad imputable a culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente del uso o manejo prudente y diligente de la cosa. Para el segundo supuesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa -"por la cosa"-, de su índole de cosa peligrosa, por su indocilidad, la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito -que siempre juega-, la llamada "culpa de la víctima", en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal. Tercero no dependiente...". En la pág. 335 de la obra citada, se destaca que: "...Nos parece que acierta la doctrina cuando al hablar de "cosas riesgosas" distingue: -Las riesgosas en sí mismas, cualquiera sea el uso o empleo; el riesgo no desaparece por un uso cuidadoso; es el caso de los automotores en movimiento, puestos en circulación; un arma cargada, etcétera; -las riesgosas por las circunstancias en que son utilizadas; que, en consecuencia, pueden ser o no; que desaparece el riesgo frente a determinados cuidados o prevenciones: las escaleras, los ascensores, los desniveles en las calles o en las veredas, etcétera. El riesgo no puede confundirse con el "vicio" y su colocación al lado del riesgo, unido con una "o", no es acertada y provoca equivocidad. El vicio de la cosa es un defecto en su diseño o en su funcionamiento y traduce la culpa, sea en su fabricación, sea en su uso o empleo. Una escalera a la cual le falta un escalón es una escalera con vicio. Ello no quita, empero, que la cosa sea a la vez riesgosa, por sus propias cualidades, y viciosa o defectuosa. En definitiva, pretender enumerar o tipificar de manera cerrada las cosas riesgosas carece de sentido. La doctrina nacional, evidenciando creatividad, ha interpretado que el "riesgo creado" como factor de imputación puede originarse en las cosas, nacer de ellas o "por" ellas, o en la actuación de las personas: la "actividad riesgosa" -sin las cosas o con ellas-".

El actual art. 1753, del CCC prevé que el principal (empleador, en el caso Municipalidad de General Roca, responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. (Anterior art. 1113, 1er párrafo); lo que es completado por el art. 1757 al prever que el supuesto del hecho de las cosas y actividades riesgosas. "...Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización..."

Por ende, tanto los actuales arts. 1753 y 1757 del CCC y el anterior artículo 1113 del CC, como , enmarcan la responsabilidad objetiva de autos, en el caso las tareas realizadas por la accionante a los largo de tanto tiempo (dos décadas) en el archivo de la Municipalidad de General Roca, manipulando cajas de entre 4 y 7 kilos, cosas riesgosas aún en el caso de utilización regular de ellas, razón por lo que la normativa laboral antes reseñada, la consideró especialmente como productora de posibles enfermedades profesionales.

Estableciendo el art. 1758 del CCC, los sujetos responsables, "...el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta..."

De esta manera, entiendo que La Municipalidad de General Roca deberá responder por los daños en la salud de la actora, en los términos de los arts. 1753, 1757, 1758 del CCC ye l anterior art. 1113 del CC, por no dar cumplimiento a los deberes impuestos por el art. 75 LCT y los arts. 4, 8, y 9 de la Ley 19.587, por el riesgo creado por las cajas de su propiedad, que debía estivar la Sra. Mary Aguiar.

E-Responsabilidad Civil de las ART.

Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por Horizonte ART: La codemandada sostiene que no existía, al momento de la primera manifestación invalidante, entre la empleadora asegurada y Horizonte un contrato de afiliación que ampare como riesgo cubierto, la responsabilidad que pudiera endilgarse a la afiliada.
Entrando en el análisis de la defensa planteada por la demandada, la misma se encuentra normada por el inc. 3° del art. 347 del CPCyC, pudiéndose definirla como la ausencia de legitimación procesal, es decir cuando el actor o el demandado no son aquellas personas habilitadas por la Ley para asumir las cualidades respecto a la materia sobre la que trata el proceso. "La legitimación como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandada. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Dirección de Elena Highton y Beatriz Areán, Tomo 6, Pág. 780-Editorial Hammurabi-José Luis Depalma-Editor.).
En el presente caso no se observa la falta de legitimación pasiva para obrar por parte de la demandada por cuanto el actor sufrió un enfermedad profesional producto de las tareas que realizaba para la Municipalidad de General Roca, quien tenía celebrado un contrato de afiliación con la aseguradora codemandada, hecho por ella misma reconocido a la fecha denunciada como primera manifestación invalidante ( 01-10-2015).
Respecto a Prevención ART, se encuentra reconocido por la demandada que regia entre la Municipalidad de General Roca y aquella un contrato de afiliación a partir del mes de diciembre de 2015.

Corresponde ahora referirme a la responsabilidad civil endilgada a las ART para lo que entiendo fundamental referirme a la prueba pericial técnica agregada en autos, que fue consentida por ambas aseguradoras.

El perito en Seguridad e Higiene en el trabajo en su informe brindado -detalló- que “...Este perito requirió documentación vinculada a las condiciones laborales y de seguridad e higiene, que no aportadas en tiempo y forma. Se puede observar que en sistema PUMA (Movimientos) se realizó la intimación en fecha 21/03/22 a la Municipalidad de General Roca, pero no se recibió documentación alguna...”.

Consultado sobre "Determine los riesgos de trabajo en todos los puestos de trabajo cubiertos por el actor (propios del puesto y del contorno). En particular deberá indicar los riesgos ergonómicos y los que tienen relación con la litis" contesto que "...ante el no aporte de datos en materia de evaluación de riesgos no se pude dar respuesta al requerimiento".

Consultado sobre "si se efectuaron al actor los siguientes exámenes de salud: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento, si efectivamente se informa a los médicos acerca de los trabajadores, quienes sufren alteraciones en su salud; y en el caso de haberse hallado alguna enfermedad profesional al actor, determine si el medico interviniente le informó sobre la misma y si quedaron constancias firmas en su respectiva ficha clínica. Determinando si por ello se dispusieron cambios de sector o tares motivadas en razones psicofísicas" informo que "No se aportó información por lo cual no se da respuesta al requerimiento pericial".

Consultado sobre "Informe si se entregó por escrito al actor al actor las medidas preventivas en materia de higiene y seguridad, tendientes a la prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios generales y específicos de las tareas que se desempeñaba" respondió que "No se aportó documento relacionado con la obligación de informar por parte de la Municipalidad. Este perito había requerido “Documento de cumplimiento del Art. 213 Dec 351/79” pero el mismo no fue aportado.".

Esta pericia es impugnada por la accionada Municipio de General Roca en fecha 27/04/2022, (mas no por las ART) respecto de la cual el experto realiza aclaraciones el 04/05/2022.

Se encuentra acreditado en autos, que el contrato de afiliación entre Municipalidad de General Roca y Horizonte ART tuvo vigencia hasta octubre de 2015 y que a partir de diciembre del mismo año comenzó a regir el contrato con Prevención ART periodos durante los cuales la trabajadora presto tareas en el archivo de su empleadora.

Tambien se probo que la tarea realizada por la trabajadora comprende un conjunto esfuerzos y levantamiento de peso y que las ART no controlaron si la empresa empleadora realizaba análisis de riesgos o algún tipo de relevamiento en el puesto de trabajo del mismo a los fines de considerar factores de atenuación, sumado a ello, la falta de instrucción o capacitación al respecto.

No pasa desapercibido para esta votante que todas las fechas de análisis y de capacitación verificación, son posteriores al siniestro acaecido (algunas en la actualidad no están, por ejemplo: análisis de riesgo propio bajo sus pautas o con consideraciones específicas, de forma de dar cumplimiento al Art. 213 del Dec 351/79), habida cuenta que fueron omitidas en su realización por el empleador y por las ART en forma previa al acaecimiento del daño ocurrido en la trabajadora, lo que demuestra la responsabilidad achacada.

Tampoco desatiendo que el perito técnico al efectuar el el pedido de explicaciones efectuado por la Municipalidad de General Roca, en fecha 03-05-2022, dijo: “...En función de los diferentes grados de impedimento, niveles de formación, instrucción y aptitudes de los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deberán ofrecer al damnificado un menú de posibilidades para ser capacitados. El proceso de capacitación estará orientado a que el trabajador siniestrado logre la aptitud que le permita mejorar su oportunidad de reintegrarse a la vida laboral activa, sobre la base de una tarea igual o superior a su nivel de formación previo al del accidente. La capacitación no será inferior a los TRES (3) meses, y su plazo máximo corresponderá a UN (1) año, con una carga horaria no inferior a TREINTA (30) horas mensuales, salvo excepciones que serán evaluadas y autorizadas por el Subgerente de Control de Prestaciones de esta S.R.T. e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de OCHO (8) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 44/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 18/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) f) Seguimiento: el Área de Recalificación Profesional de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado realizará, por un período de SESENTA (60) días a partir del reingreso laboral del damnificado, el seguimiento de la reubicación laboral a fin de verificar las condiciones de trabajo, remitiendo informe de esta evaluación a la S.R.T. En aquellos casos en los que el trabajador haya sido capacitado, se remitirá la certificación que acredite la finalización de la misma y, de corresponder, la constancia de la entrega de herramientas. Evidentemente no ha existido un análisis documentando de la reubicación laboral definida para la actora, la cual evidentemente se ha concretado en la actualidad con la disminución horaria definida. ...

"...Análisis de riesgo: se ha aportado un análisis de riesgo de fecha 01/04/2022, es decir una evaluación bajo las actuales condiciones y para una persona apta físicamente para las tareas que se realizan en el Archivo General de la Municipalidad de General Roca. Pero partiendo del criterio que la actora posee limitaciones (actualmente), esta debe posee un análisis de riesgo propio bajo sus pautas o con consideraciones específicas, de forma de dar cumplimiento al Art. 213 del Dec 351/79 (documento no aportado incluso para la fecha actual). ...

"...Tiempos de exposición: se ha aportado tiempo de exposición para levantamiento de cargas en relación a tomar datos de menos de dos horas diarias de exposición, pero se desconoce en el análisis de riesgo el resto de la tarea y su exposición. Tiempo en escritorio, tiempo de estar parada sobre mesas de trabajo etc. Nuevamente se reitera este análisis corresponde a la actualidad y no es integral para la actora. ...

"...Medidas de control: respecto de este requerimiento, se puede indicar que solo se ha aportado las medidas preventivas sin las consideraciones de monitoreo. A modo de dar un ejemplo digamos que en Manipulación de cargas (página 3 de 3) del análisis de Riesgo aportado se indica:  Las cajas de archivo tiene pesos de 1 a 7 kg, para manipularlas se deben hacer de una a la vez, utilizando ambas manos/

Vemos que el texto anterior corresponde a la medida preventiva de control del riesgo, pero no se indica la medida de monitoreo del control de riesgo. Para no derivarnos la medida de monitoreo sería:  Chequear al azar el peso de cajas (procedimiento de muestro) con frecuencia y cantidad de muestreos.  Tener definido que las cajas no deben superar los 7 kg. (debe existir un medio de pesado) al momento del llenado, junto a una capacitación.  Sobre el uso de llevar una caja por vez debe existir criterios de observación de tarea y capacitación sobre el tema. Vemos que el control mencionado en el informe es una expresión de deseo preventivo sin existencia de un criterio de monitoreo. Sic. (Subrayado y resaltado propio).

Tal como lo explica Mario Ackerman Tratado del Derecho del Trabajo, T VI, pag. 65, Rubinzal Culzoni, la “obligación de desarrollar las acciones necesarias para eliminar o evitar las situaciones laborales que supongan una amenaza a la salud de las personas que trabajan o de terceros”, comprende al empleador, a la ART y al propio Estado en la fiscalización.

El STJ ha dicho: "Tanto las aseguradoras como los trabajadores y los empleadores deben adoptar las medidas legalmente previstas para salvaguardar eficazmente (arts. 1.2 y 4.1 LRT) según los objetivos enunciados en la misma Ley de Riesgos de Trabajo -y sus normas reglamentarias-, que persiguen la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo en coherencia con la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo -y reglamentación-, de la que resulta -art. 8- que "todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores" (cf. STJRNS3 Se. 110/07 "MOYANO"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia). "LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-2668- L2012 // 30037/18-STJ).

Al respecto cabe citar el meduloso desarrollo de Carlos A. Livellara, en Revista del Derecho Laboral, 1-2010, Ley de Riesgos del Trabajo III, Editorial Rubinzal Culzoni, explica que Ley 19587 se consideró esencial “la protección de la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de los trabajadores”, y a los fines de hacerlo efectivo, la ley considera como básicos entre los principios y métodos de ejecución la realización de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos (art. 5, inc. o), la obligatoriedad de los mismos –por vía legal- ha constituido un indiscutible progreso en favor de la prevención y protección de la salud de los trabajadores. Estableciendo en sus arts. 6 y 7 directivas sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en su art. 8 la adopción obligatoria de medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, los doce incisos del art. 9 sientan las obligaciones (entre otras) del examen preocupacional y revisaciones periódicas, denuncias de accidentes de trabajo, etc.

En esas circunstancias y en el marco de limitaciones materiales tan severas, el trabajador ingresa en la esfera de riesgos de la actividad económica del empleador y, más aún, penetra en la “zona de peligro” de la misma –su fase crítica-, de modo que, en relación a ambas, el “riesgo“ es un estado necesario, no eludible y potencia pero presente, cuya verificación origina la situación de daño…”. Pero a partir de la reforma constitucional de 1994, principalmente con la incorporación de la ley 24557 y sus reglamentaciones al plexo normativo nacional, se conformó un nuevo marco jurídico y si bien se mantiene la vigencia de la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79 (norma básica seguridad e higiene), se le adiciona el bloque de derecho constitucional (art. 14 bis y 75 inc. 22 CN), ley 24557 y sus reglamentaciones.

Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que la enfermedad profesional que sufriera la actora tiene causa directa, inmediata y eficiente con los servicios prestados para la “Municipalidad de General Roca”, cuyas aseguradoras de riesgos del trabajo eran HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES hasta el mes de octubre de 2015 y PREVENCION ART S.A. a partir de diciembre del mismo año.

Por otro lado no puede desatenderse que los estudios de imágenes realizados a la trabajadora demuestra como fue evolucionando y mermando la capacidad física de la misma, esto es tal cual es informado por los datos objetivos que arrojan las diferentes RMN que le fueron realizadas, y han sido señaladas por la perito médica, el 27-08-2016, la RNM cervical mostraba una tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiológica, con signos de deshidratación discal, leve protrusión discal central C4C5, pero en fecha 05-01-2017 la RMN ya nos demuestra una columna cervical con protrusión discal C4C5 , C5C6 , hernia discal C6C7 con impronta del saco dural y se insinúa en ambos neuroforamenes.

Sentadas las premisas señaladas y probado que fue: a) la patología la contrajo cumpliendo tareas -en ocasión del trabajo- b) que la actividad detallada se tornó riesgosa (movimientos repetitivos); c) que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en dichas actividades d) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad achacada en los términos del Código Civil y Comercial, pues no dio cumplimiento con los deberes y medidas de seguridad que le imponían los arts. 4, 8 y 9 de la Ley 19.587.

Adviértase que la Ley de Riesgos de Trabajo fija como objetivos reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo, reparar los daños derivados de accidentes y enfermedades profesionales (incluyendo la rehabilitación) y promover la negociación colectiva para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras, asumiendo estos objetivos en forma integral y coordinada, a diferencia de los regímenes anteriores. Posteriormente, el decreto 1278/2000 introduce importantes modificaciones en materia de prevención (plan de acción que deberá ser informado a la SRT y a las Administraciones de Trabajo provinciales).

Finalmente con el dictado de la Res. 37/2010 de la SRT se tendió a unificar en un solo instrumento, la normativa existente sobre los exámenes de salud. Se determinó cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenido y responsables. Siendo los siguientes: a) Preocupacionales o de ingreso; b) Periódicos; c) Previos a una transferencia de actividad; d) Posteriores a una ausencia prolongada, y e) Previo a la terminación de la relación laboral o de egreso (art. 1° Res. 37/2010). La finalidad del primero de ellos, es determinar la aptitud del postulante y sirve para detectar patologías preexistentes y en su caso evaluar la adecuación del mismo.

El examen preocupacional permite determinar con precisión el estado de salud del trabajador, pudiendo así orientarlo hacia tareas que no le sean perjudiciales, de acuerdo a sus aptitudes. Mientras que los exámenes periódicos están destinados a efectuar un control de la evolución de su salud, cuando el trabajador se encuentra expuesto a determinados agentes de riesgo, tendientes a verificar el desarrollo ulterior de enfermedades infecciosas o degenerativas, con el transcurso del tiempo.

Pues, estos exámenes tienen como objetivo la detección precoz de afecciones producidas por los agentes de riesgo determinados por el decreto 658/96, a los que el trabajador se encontraba expuesto por las tareas realizadas para evitar el desarrollo de enfermedades profesionales, siendo obligatoria en todos los supuestos que exista exposición a los agentes de riesgo mencionados -como fue en el caso de autos-, los que deberán realizarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el anexo II de la Res. 37/2010, incluyendo un examen mínimo anual (art. 3). Resolución –ésta- que ya se encontraba vigente al inicio del conocimiento de la patología de la accionante.

Establecido lo anterior, esto es acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre las omisiones referidas y el daño para que proceda la acción con fundamento en el Código Civil, y respecto de la ART habré de analizar su responsabilidad específica en la órbita que le compete, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales, en tanto como Aseguradora de Riesgos de Trabajo debió cumplir con el deber de prevención de los riesgos, adoptando expresos deberes de contralor del cumplimiento de su empleadora afiliada, sobre las normas de prevención y seguridad que le impone la legislación, esto es, la propia ley 24557, la Ley de Higiene y Seguridad 19.587 y sus decretos reglamentarios, y en su caso, denunciar frente a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo los incumplimientos verificados.

Asimismo, debió brindar capacitación en materia de prevención de riesgos a los trabajadores. Todas ellas obligaciones que surgen de los artículos 4 inciso 1° y 31 de la LRT y del Decreto 170/96. Ya que no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales sino que las ART también son sujetos pasivos de esta carga.

Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en su emblemático fallo “Torrillo” que las ART no obstante “ser de entidades de derecho privado se destacan como sujetos coadyuvantes para la realización plena en materia de prevención de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley como lo expresa el artículo 1ero. cuando señala que “son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. (considerando 7mo del voto de la mayoría).

El Máximo Tribunal Nacional al analizar el fondo del asunto, establece como doctrina firme y definitiva, la posibilidad de condenar civilmente a la ART respecto a los daños laborales, siempre “que se demuestre que exista un nexo de causalidad adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o cumplimiento deficiente” por parte de la ART de sus deberes legales (considerando 8vo. del voto de la mayoría).

En concreto, su deber consiste en no actuar culposamente, pues se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el antiguo artículo 1109 del Código Civil, actuales arts.1749, 1751, 1785, 1786, 1788, entre otros del CCyC.

Ya mencione que los exámenes periódicos son a cargo de la ART, y estas omitieron realizarlos -tal ha sido expresado con claridad por el perito técnico-, no desmentido por las codemandadas, pues allí se asienta también la responsabilidad habida por las mismas.

De haber sido ello así, hubieran advertido la evolución de la misma por la exposición a los agentes de riesgo y el consiguiente progreso del daño en la salud de la trabajadora.

Reitero, los exámenes periódicos son obligatorios siempre que exista exposición a los agentes de riesgo en aquellos casos en que la exposición a los agentes esté prevista en los Anexos I y II del Dec. 658/96), como fue en el presente.

Pero no solo ello, la negligencia únicamente no recayó en la omisión de la realización de los exámenes periódicos, reitero, las ART demandadas resultan responsables por la enfermedad profesional de la actora, toda vez que no acreditaron de modo alguno la recomendación de implementación de medidas de seguridad para realización de trabajos como los de autos, ni haber brindado la adecuada capacitación, ni verificado las condiciones del lugar de trabajo, que, de haberse cumplido, podrían haber evitado las consecuencias invalidantes del trabajador.

Resulta aplicable al presente caso lo señalado por Daniel Machado (la acción civil contra la ART, texto de la exposición en la Carrera de Especialización En Derecho Laboral, Mendoza, 28/08/2009, pag. 1). El hecho propio de la ART “reconoce una fuente de imputación distinta a la que fluye de la LRT (hecho ajeno), por ejemplo omisiones negligentes, esto es, inexistencia de exámenes o estudios complementarios a cargo de la ART, exigidos legalmente.

El deber de seguridad tal cual se diseña en la ley 24.557, sus reglamentaciones y resoluciones, excede el ámbito del contrato entre el empleador y el trabajador, puesto que la aseguradora está obligada a efectuar el ejercicio de previsión e implementación que la naturaleza de la tarea exija, para lograr la indemnidad de los dependientes. También que el art. 18 del Decreto 170/96 las obliga a efectuar un asesoramiento de los empleadores, dirigido a prevenir y a proteger, y el art.19 las conmina a la realización de actividades permanentes de prevención, obligaciones relativas al deber de seguridad que fueron omitidas por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

En efecto, la reparación de los infortunios laborales posee una inocultable protección constitucional, ante todo por la jerarquía de que gozan los derechos de los trabajadores a partir del art. 14 bis de la Carta Magna y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incluidos en la enumeración del art. 75 inc. 22, sumando a esto que la CSJN en el precedente “Aquino”, dijo: “… El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia… normativamente comprendidos en la Constitución Nacional… Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan…”.

Nuestro Máximo Tribunal Nacional en su considerando 4° del fallo “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina”, dijo: “…Súmase a ello, todo lo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el cual uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables (Alston, Philip, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", en Manual on Human Rights Reporting, Ginebra, Naciones Unidas, 1997, p. 6).

En este sentido, cobra particular relieve, entre los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22,segundo párrafo), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) en cuanto dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona, por un lado, "al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial ...] b) La seguridad e higiene en el trabajo" (art. 7.), y, por el otro, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", para lo cual, entre las medidas que deberán adoptar dichos Estados, "figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo [...]" y "c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades profesionales" (art. 12). “La LRT, para alcanzar el objetivo que entendió prioritario, la prevención de riesgos laborales, introdujo, e impuso, un nuevo sujeto: las ART.

En este dato, y no en otro, finca la diferencia esencial que, para lo que interesa, separa a la LRT del régimen anterior, juzgado insatisfactorio. ….De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo "cercano" y "permanente" con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen.

De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa.” Estas obligaciones afirma la corte surgen de los ya referidos artículos 4.1; 4. 2; 31,1. a. de la LRT y Decreto 170/96. (Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina). "En los casos en que se concluyera que existe relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin duda debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y contralor su cumplimiento íntegro y oportuno". MONTES NANCY MÓNICA C/ LIMPIA S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Magistrados: Ferreirós, Rodríguez Brunengo, Sala VII - Fecha: 29/05/2009 - Nro. Exp.:4.548/2001. Nro. Sent.: SD. 41.850.

"Ya ha dicho este Superior Tribunal que si bien -en principio- las aseguradoras de riesgos del trabajo no deben responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado (cf. STJRNS3 Se. 73/05 "MORA POLANCO" y Se. 57/05 "SEPULVEDA"), nada obsta a que si hubo daño sufrido por un empleado a raíz de un accidente de trabajo y se puede establecer la existencia de una relación causal entre este y una inactividad o deficiente actividad controladora de la aseguradora, ella pueda y/o deba ser responsabilizada en los términos del art. 1074 del Código Civil. De suerte que la responsabilidad de la ART en estos casos comprende la obligación de abonar a la víctima del infortunio -o a sus derechohabientes- el resarcimiento pleno con base en la normativa civil e independientemente del otorgamiento de las prestaciones en especie de la LRT. El obrar omisivo ilícito de la aseguradora introdujo una condición eficaz y relevante para la producción del resultado dañoso y en consecuencia, entre aquél y éste se configura un nexo causal adecuado -aunque no excluyente- que permite tener por reunidos los presupuestos de admisibilidad de la pretensión resarcitoria (cf. STJRNS3 Se. 34/14 "INFANTE" y Se. 85/19 "RAMIREZ"). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia). "LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-2668-L2012 // 30037/18- STJ).

Pues bien, de conformidad con los hechos acreditados y la normativa aplicable a la que hice referencia, surge nítidamente que se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de la actora, enfermedad que se origino en un proceso desarrollado a través del tiempo y en las que hubo cotizaciones a diferentes ART, y las omisiones endilgadas a las aseguradoras demandadas en la prevención de los riesgos del trabajo, por la sencilla razón de que se probó que la actora desempeño las tareas en el archivo que produjeron la lesión durante el tiempo en que Horizonte ART SA y Prevención ART SA brindaron cobertura al Municipio de General Roca por los riesgos propios del trabajo, verificándose incumplimientos a la normativa en seguridad e higiene durante este período.

Por todo ello, HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES y PREVENCION ART S.A., incurrieron en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como concurrentes en el proceso de causación del daño pues guardan adecuada relación causal con la incapacidad que padece la actora, esto es, aparece configurado el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el anterior art. 1074 CC, y el actual art. 1749 del CCC.

En consecuencia de lo expuesto, quedó probado que la actora tenía derecho y razón para accionar civilmente contra las ART demandadas en autos, debiendo rechazarse las defensas opuestas por improcedentes.

Sin perjuicio de ello, corresponde atribuir a cada codemandada el porcentaje de responsabilidad que les compete frente a las consecuencias nocivas e incapacidad de la trabajadora. Conforme el extenso desarrollo efectuado, considero que fue la empleadora -Municipalidad de General Roca-, la que desatendió absolutamente el cuidado y protección que debía tener la trabajadora Mary Aguiar, aun sabiendo que su estado de salud era delicado, el que se agravaría por no tomar los recaudos y cuidados que le corresponden a todo buen empleador, por ende deberá cargar con las mayores consecuencias por su negligencia y descuido, correspondiéndole un 80% de la responsabilidad por la enfermedad profesional de la accionante.

El restante porcentaje de responsabilidad integral (20%), deberá ser soportado en un 10% por cada ART demandada. Pues conforme ha sido desarrollado, quedó demostrado que que las ART demandadas y cada una en el período de su actuación, fueron copartícipes del menoscabo habido en la salud de Mary Aguilar.

G. Daño patrimonial - Lucro cesante. La que calcularé conforme la fórmula “Pérez Barrientos”, página oficial del Poder Judicial de la provincia. El salario mensual de agosto de 2016 (al momento de detectarse su patología, RMN del 26-08-2016), era de $ 23.866,98, conforme lo informa la empleadora, la edad de ese momento 51 años y una incapacidad del 27,00%, sobre una proyección de vida útil de 75 años, arroja un importe final de $ 1.236.920,42 al 26-08-2016

H. Daño Moral. La definición misma del concepto "daño moral" presenta la idea de dolor y sufrimiento, de allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado, mitigándolo en alguna medida a través de lo que en doctrina y jurisprudencia se denomina “sucedáneo” o “placer compensatorio”.

Los Dres. López Mesa y Trigo Represas en “Tratado de la Responsabilidad Civil- Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, Edición 2006, pág. 115, señalan que: “...La indemnización por daño moral tiene carácter de bien propio y no ganancial, desde que su objeto es indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tales la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos...No implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que con ello la víctima se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse y así supere su crisis

de melancolía.

Un sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo no representa el dolor, sino que es un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.)...".

El actor cuantifica el daño moral en su libelo de inicio en la suma de $ 443.826. Sin perjuicio de ello, a los efectos de ponderar este rubro, voy a tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.

Matilde Zavala de González, en la obra Tratado de Daños a las Personas, T. 2 "Disminuciones psicofísicas", pág. 314/15 cita una fallo al respecto, señalando que: "El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto objetivas como subjetivas, el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico, dolor corporal, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, pérdida de conocimiento. Igualmente, las consecuencias del período de curación y convalecencia; curaciones e intervenciones quirúrgicas; molestias por radiografías, análisis, remedios; internación hospitalaria; tiempo de postración física; menoscabo subsistente después del tratamiento y secuelas no corregibles de las lesiones, que poseen natural incidencia en la vida individual y de relación, y la posible repercusión en la actividad laboral; lesión estética, dificultad para practicar deportes y disminución de la potencia sexual.

Además de la gravedad objetiva expuesta, interesa la personalidad de la víctima y de su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, etcétera (CPenal VTuerto, 26/4/96, Juris, 96-575, 1444-S)".

Entiendo que aquí no se está solamente de cara a la aflicción natural de u ser humano que en la plenitud de su vida activa queda totalmente privado de la capacidad física necesaria para el desenvolvimiento en todos los órdenes de su vida, pues aquella se agrava por encontrarse frente a una circunstancia de desatención, negligencia, descuido de quienes contando a su alcance con los medios adecuados para evitar semejante magnitud de perjuicio se los negaron, alegando "ligeramente" que se trataba de una enfermedad inculpable.

Por ende, Mary Isabel Aguiar ha sufrido las consecuencias de la atención deficiente y descuidada de su empleadora y de las ART, cuya variable de ahorro en la ecuación financiera ha sido claramente la reducción de gastos en el otorgamiento de capacitaciones y elementos de trabajo, aun cuando ello, paradójicamente, debería ser su objetivo primordial y razón de existencia.

Esta situación me lleva a concluir que, -de la manera en que ha sido tratado el caso por las demandadas- vaciaron el componente humano y social que es la esencia de este sistema.

Por ello voy a tener en cuenta para cuantificar el daño los factores objetivos y subjetivos que me permiten inferir estimativamente el sufrimiento que ha padecido la actora derivado fundamentalmente de la merma gradual de sus capacidades, las aflicciones espirituales, la intranquilidad padecida, la sensación de disminución física con la consiguiente disminución en las posibilidades laborales.

A ello además se le agrega la lógica incidencia en su vida en relación al grupo primario y a la pérdida de expectativas y proyectos, todo lo cual me persuade de aplicar por el concepto la suma de $ 443.826, tal lo pedido por la accionante, calculado al momento del dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses que corresponden desde el momento del daño, suma esta de la que deberá ser abonada por las tres codemandadas.

I. Intereses aplicables al daño moral. Corresponderá y propongo la aplicación del 8% anual desde el hecho dañoso, por entender que corresponde a este rubro una readecuación racional de los accesorios y dejar de lado en tal sentido la tasa "Loza Longo" o la prevista en "Durán", comprensiva de la nominal anual para préstamos personales libre destino el Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”.

Estimación que ha sido desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Barros Luisa del Carmen C/ QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 28504/16-STJ), en fecha 05/09/2017, sentencia de la más alta Magistratura Judicial Rionegrina que confirma la postura que ha adoptado la Cámara del Trabajo que integro. Sin perjuicio de dejar a salvo que los intereses posteriores a la fecha hasta la cual aquí se calculan (15-09-2023), habrán de devengarse en las condiciones de "Fleitas".

En consecuencia de todo ello, la reparación procede por Lucro Cesante y Daño Moral.

J. Intereses. Respecto a los intereses a aplicar, a partir del 01-10-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: "Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2016, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa "Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley", (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082-L2015 29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 15-09-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

K. Liquidación. con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación:

- Indemnización Lucro Cesante al 26-08-2016.............................$ 1.236.920,42

- Intereses desde el 27-08-2016 al 15-09-2023............................$ 5.207562.79

- Total indemnización lucro cesante al 15-09-2023..................$ 6.444483,21

- Indemnización Daño Moral …...................................................$ 443.826,00

- Intereses al 15-09-2023 (7 a, 20 d = 56,44%)............................$ 250.495,39.

Total indemnización Daño Moral al 15-09-2023.....................$ 694.321,39.

TOTAL DEMANDA AL 15-09-2023.........................................$ 7.138.804,60.

Suma esta que deberá ser abonada en un 80% por la Municipalidad de General Roca y en un 10% por cada ART demandada, hasta completar la totalidad de la cuantía establecida.

Antes de finalizar me expediré por la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 18 de la ley 5069, planteada por el actor, al entenderlos violatorios del principio de jerarquía y supremacía legal y de las garantías constitucionales de razonabilidad y debido proceso sustantivo, justa retribución, propiedad y debido proceso adjetivo. Por resultar una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Al respecto, debo decir que no procederá el planteo, toda vez que no ha sido atacado -por el quejoso- el límite de costas establecido por el art. 277 de la LCT, por ende deberá estarse a la regulación honoraria a realizarse y la distribución de costas que se practicará en función del resultado del presente juicio. Pues considero que el tratamiento de la inconstitucionalidad debe ser mas amplia que la acotada a estas normas, y ante el perjuicio concreto, no en abstracto o ante la hipótesis de una regulación que entiende va a ser perjudicial.

Asimismo, debo agregar que la inconstitucionalidad planteada no será tratada, pues el peticionante no es perito, único sujeto con aptitud para esgrimir la inconstitucionalidad de la ley que se le aplica.

L. Costas judiciales. Habida cuenta de la forma en que se resuelve el presente, las costas se imponen íntegramente a las demandadas (cada una en el porcentaje ya definido), teniendo en consideración que la actora ha sido gananciosa en la totalidad de los rubros pretendidos (art. 31 ley 5631 y 68 CPCyC). TAL MI VOTO.

El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Gabriela Gadano, se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD.

III.- RESUELVE: a) HACER LUGAR a la demandada deducida por la pretensión integral (acción civil) incoada por quien fuera en vida AGUIAR MARY ISABEL y continuada por los HEREDEROS DE LA ACTORA FALLECIDA, EPULEF AGUIAR MARY FERNANDA Y EPULEF AGUIAR JESÚS JORGE EMILIO, contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES, PREVENCION ART S.A. y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, a quienes, en consecuencia, se condena a pagar a los nombrados en primer término, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO, CON SESENTA CENTAVOS ($ 7.138.804,60 ), en concepto de la liquidación efectuada precedentemente, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 15-09-2023 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.

b) Costas a las demandadas, en los porcentajes ya definidos, a cuyo fin se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Omar Jurgeit, por su actuación como apoderado y patrocinante de la actora en la suma de $ 1.366.973,70.- (MB: $ 7.138.804,60 x 14% + 40% - $ 31.232 (2 JUS Dr. Garrido)) y los del Dr. Silvio Garrido, por su participación como patrocinante de la parte actora, en las audiencias celebradas en la suma de $ 31.232 (2 JUS= Valor del JUS: $ 15616); los de la representación letrada de la codemandada HORIZONTE ART S.A., Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma conjunta de $ 731.318,18. (MB. $ 7.138.804,60 x 12% + 40% + 40% + 40% div. 3), y los de los letrados de la Municipalidad de General Roca Dres. Santiago Emiliano G. Silva, María Victoria González Angelino, Juan Pablo Urquiaga y Juan Pablo Rosales, por las etapas cumplidas en la suma conjunta de $ 731.318,18. (MB. $ 7.138.804,60 x 12% + 40% + 40% + 40% div. 3) y los de los Dres. Tomas Alberto Rodriguez, Tomas Rodriguez y Carlos Edgardo Toledo como letrados apoderados de Prevención ART SA y por las etapas cumplidas por cada uno en este pleito, en la suma conjunta de $ 731.318,18.(MB. $ 7.138.804,60 x 12% + 40% + 40% + 40% div. 3); todo conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84, y art. 277 LCT), en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y respetando el tope establecido por el art. 277 de la LCT. Asimismo, regúlense los honorarios de los peritos intervinientes Dra. Maria Celeste Dip e Ing. Alberto Julio Delord, en la suma individual de $ 356.940,23.- (MB: $ 7.138.804,60 x 5%), Conforme art.18 y cctes. ley 5069.

c) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

d) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-

e) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-

DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

DRA. GABRIELA GADANO

-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.


Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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