| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 146 - 10/05/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | Q-2RO-354-C2021 - MUÑOZ GIL JORGE ALBERTO en autos: MUNICIPALIDAD DE CERVANTES C/ MUÑOZ MANUEL y OTROS S- EXPROPIACION (ORDINARIO) (expte N° A-2RO-1513-C9-18) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 10 días de mayo de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MUÑOZ GIL JORGE ALBERTO en autos: MUNICIPALIDAD DE CERVANTES C/ MUÑOZ MANUEL y OTROS S- EXPROPIACION (ORDINARIO) (expte N° A-2RO-1513-C9-18) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC" (Expte.n° Q-2RO-354-C9-21), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se ha elevado el presente incidente de apelación, formado a los fines del tratamiento del recurso de apelación interpuesto por las demandadas el 17-12-2021 contra la resolución dictada con fecha 3-12-2021. Cuadra señalar que El día 20-12-2021 se ordena formar testimonio de apelación, formándose el presente con las copias referidas. Se funda el recurso en el presente incidente el 29-12-2021, ordenándose traslado, el que es contestado por la contraria el 22-03-2022.- 1.- Puede apreciarse del incidente de apelación, en el registro SEON, que tanto desde la resolución recurrida, como desde el dictamen de la Sra. Fiscal Jefe, como también del memorial de agravios de las demandadas y contestación de la actora -que con mayor detalle pueden consultarse en ese registro SEON-; la cuestión debatida pasa por tomar posición en torno al planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 19 de la ley provincial 1015, que han formulado las demandadas y que -con dictamen en igual sentido por parte de la Sra. Fiscal Jefe, Dra. ha desestimado la Sra. Jueza en la resolución apelada, criterio apoyado por la actora recurrida.- Los fundamentos de la inconstitucionalidad, según se desprende de la presentación recursiva, radican en que no correspondería la transferencia de la propiedad al expropiante, desde que no se ha cumplido aún con el pago de la indemnización definitiva del caso, lo que sobrevendría a la finalización del pleito; esto es, que dicho pago a cabalidad de la indemnización pertinente al caso, sería el que habilitaría esa consecuencia jurídica -transferencia de la propiedad en los términos del art. 19 de la ley 1.015.- En el sector opuesto, se encuentra el dictamen del Ministerio Público, el fallo recurrido y la opinión de la apelada, expresada en su contestación; que se articulan en la uniforme posición de encontrar el sentido y utilidad del articulo atacado por la inconstitucionalidad, en cuanto a que permite la consecución del fin público contenido en la expropiación, dejando para la continuidad del proceso judicial, como objeto del trámite, la determinación de la justa indemnización debida al expropiado, en la inteligencia que además el Estado se presume solvente y por ende garante de su concreción.- En efecto, del dictamen de la Sra. Fiscal Jefe, -compartido en su sentido por la Sra. Jueza-, se desprende en lo sustancial que: "... Contestando el traslado conferido en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 1051, efectuado por Jorge Alberto Muñoz Gil y Marta Cristina Muñoz Gil, al contestar la demanda de autos, digo: y Milton César DUMRAUF plantearon en lo medular: "...Que venimos a contestar el traslado conferido respecto del escrito 303304, mediante el cual la Municipalidad de Cervantes peticiona se aplique el art. 19 de la Ley A N° 1015 y se declare transferida la propiedad de los inmuebles al sujeto expropiante. Funda su pretensión sosteniendo que, en el marco de los acuerdos celebrados con los demandados, ya habría cancelado el capital del depósito previo, y en su necesidad de contar con titulo perfecto sobre los inmuebles para gestionar planes de viviendas nacionales o provinciales. Invoca un precedente en que así fue resuelto, Expte. A-566-14 del Juzgado Civil 1 de SAN CARLOS DE BARILOCHE. Manifestamos nuestra oposición a que se acceda a lo solicitado, que se rechace petitorio, con expresa imposición de costas. La pretensión del sujeto expropiante se apoya en el art. 19 de la Ley A N° 1015, norma que es flagrantemente inconstitucional, y así lo dejamos planteado en el Capítulo VII de la contestación de demanda. El art. 17 de la Constitución dispone que la expropiación debe ser previamente indemnizada, y es una norma jurídica que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico que no puede ser vulnerada por normas de jerarquía inferior (art. 31 CN). Es el único de los caracteres de la indemnización contemplado expresamente por la norma suprema. Así, por imperio constitucional; en Argentina un propietario debe seguir siendo tal, mientras no perciba íntegramente su indemnización, en forma previa a transferirse el derecho real de propiedad objeto de expropiación. Nuestra Constitución local agrega que además de previa, la indemnización debe ser justa. Pues bien, los sujetos expropiados no han percibido en este caso una indemnización previa y justa, que habilite que el derecho real de dominio que les corresponde sobre los inmuebles objeto de expropiación, sean transferidos en esta instancia al sujeto expropiante. Al menos, que lo sea de modo compulsivo y sin su conformidad. ..La norma cuestionada reza lo siguiente: ´Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá ser inscripta en el Registro de la Propiedad.´... En efecto, tanto la Constitución Nacional como la Provincial, remarcan el carácter típico y fundamental de la indemnización, de ser PREVIA a la privación del dominio. De autorizarse la traslación del dominio con la simple notificación de una indemnización provisoria, se estaría vulnerando flagrantemente este requisito constitucional, que es ?en definitiva- que permite diferenciar una expropiación regular de una confiscación prohibida. Máxime cuando -como en este caso- la contestación de demanda no se ha limitado a cuestionar los valores sino que se articulan graves planteos que dan cuenta la manifiesta irregularidad con que el sujeto expropiante ha acometido el proceso, sin agotar adecuadamente las instancias prejudiciales obligatorias que establece la Ley A N° 1015. ... A todo evento, planteamos que existen acuerdos homologados con la actora, en los cuales se acordó el monto de los depósitos previos, integrados por capital e intereses, y su modalidad de financiación. Estos montos no se encuentran totalmente integrados a la fecha, en ninguno de los dos casos de los sujetos expropiados. Por lo expuesto, ni siquiera están configurados los presupuestos objetivos básicos que establece el art. 19 de la Ley A N° 1015, de estar a la hipótesis que no fuera una norma constitucionalmente inválida. Este vicio no se encuentra tampoco suplido por una conformidad expresa o tácita de los sujetos expropiados, como pudiera ocurrir en otros casos (v.g, "Municipalidad SCB C/ ELIETZ").Sumado a ello, advertimos que, en los acuerdos homologados, expresamente las partes declaramos que en virtud de los mismos se tendría por consolidada en cabeza del sujeto expropiante, la posesión de los inmuebles. Claramente, lo que ambas partes tuvieron en miras ? o debieren tenerlo actuando de buena fe-, no fue que quedaría habilitada la transferencia del derecho de propiedad de modo inmediato, sino únicamente que quedara consentido el hecho de la posesión en cabeza del sujeto expropiante, quedando diferida la transferencia de la propiedad para el momento en que exista una indemnización integral, previa y justa." Por su parte, la Dra. Ornella Agustina Martin, apoderada de la Municipalidad de Cervantes, al momento de presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio, respecto del auto de fecha 18.10.2021, en cuanto a que deniega la inscripción del bien a nombre del sujeto expropiante con único basamento en la oposición de la contraparte, argumentó, en lo medular: "Que VE ha negado la inscripción del bien expropiado, en rechazo a lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley 1015, por considerar la falta de conformidad de la contraparte, como suficiente para impedir dicho acto. ? tal criterio contraviene la previsión normativa, y el diseño legal de la expropiación. ?.supedita la operatividad del dispositivo legal del art. 18 de la ley de expropiaciones, a obtener el consentimiento de la contraria, cuando en rigor de verdad este no resulta condición ni requisito normativo. Es claro que, al imponer el Juzgador una condición que la ley no establece, incurre en un vicio de calibre, denominado de inaplicabilidad de la ley, que habilita incluso remedio extraordinario casatorio. Pero además de ello, el temperamento adoptado contraviene de plano con el sentido mismo del instituto expropiatorio, desvirtuándolo, al requerir el consentimiento de la expropiada. Es claro, la expropiación resulta la restricción máxima de la propiedad en pos del interés general, el cual en autos, ya se haya aceptado e indiscutido -según el reconocimiento de las contrarias expresado en los convenios traídos en marras-; que cumplido los requisitos de ley, prescinde de la voluntad del titular del derecho de propiedad para su realización. Es claro, requerir en este estadio, donde se ha consentido el avance de la expropiación, acordando las partes el avance del proceso; supeditar ahora y pretorianamente, la realización de la transferencia registral ?tal lo prevé la legislación- al consentimiento del expropiado; implica trastocar el instituto de derecho público, convirtiéndolo en un negocio privado ?una compraventa civil-. Pero más allá de ello, tampoco se evidencia, y sobre todo en el estadio de marras, donde se halla cumplido y consentida la condición legal para propender la inscripción registral ?me refiero al depósito previo-, cual es el interés tutelado por el juez al establecer como requisito pretoriano, el consentimiento de la expropiado. Es decir, a más de resultar una exigencia improcedente, no surge cual es el motivo justificante para requerir la voluntad de la contraria para realizar la medida solicitada. O dicho de otro modo qué quiere SS proteger o tutelar, puesto que, aceptado el depósito previo, otorgada la posesión, y solicitado el avance de la expropiación por ambas partes, refiriendo estas, que solo resta determinar la indemnización definitiva, no surge cual es el interés tutelado al impedir la transferencia registral del bien, solicitada en cumplimiento de la ley. Puesto que, según el estadio de autos y en el cuadro de situación afectado, lo único que ha de discutirse en autos, es el monto indemnizatorio definitivo, bien al cual se desplaza el interés jurídico de la contraria expropiada ?pues la indemnización sustituye el bien expropiado". En primer lugar considero que debe tenerse presente que uno de los principios elementales que acarrea el Estado de Derecho, reside en considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen constitucionales, hasta tanto no se pruebe fehacientemente lo contrario (?in dubio pro constitutio?), y que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, un tratado, o decreto o acto administrativo, es una decisión de gravedad institucional, que debe ser considerada como "última ratio" del orden jurídico, es decir el último argumento que solamente debe usarse en casos extremos.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, un tratado, o decreto o acto administrativo, es una decisión de gravedad institucional; es decir el último argumento que solamente debe usarse en casos extremos (conf. Spota, Alberto A., "El principio de supremacía de la Constitución y los medios establecidos para garantizarla en la Argentina, en el ámbito del Poder Judicial Federal", LL 1993 - C - 782). En igual sentido se ha dicho que por su gravedad el control de inconstitucionalidad resulta, entonces, la última ratio del ordenamiento jurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, A., "El Poder Judicial", 1989, Ed. Depalma, págs. 235, 250) y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Corte Sup., Fallos 156: 602; 258: 255; 302: 1666, entre otros).- En concreta relación al tema de la ley N° 1015 Ley General de expropiaciones de la provincia de Río Negro, cuyo planto de inconstitucionalidad aquí nos ocupa, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, en autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRATULICH CLARA MARIA Y OTRA S/ EXPROPIACION (Ordinario)" Receptoría A-1VI-828-C2019, el Superior Tribunal de Justicia dijo: ..."III.- La inconstitucionalidad planteada de los art. 18 y 19 de la Ley A 1.015: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional, para lo cual debe atenderse singularmente a las particularidades de la causa.? (CSJN in re "Acosta" Fallos: 330:685).- Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14: 425; 147: 28 6). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304). En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad? (CSJN, Rodríguez Pereyra, Fallos 335:2333, 27/11/2012).- El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que ?(...) la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (CSJN C. 2705. XLI; REX, Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, C. A. s/ ejecución, sent. del 13-05-08); de allí que la carga impugnativa y probatoria deba extremarse para arribar a una conclusión tan relevante como aquélla que conduce a invalidar un precepto, por contrario a la Constitución. (Conf. STJRNS4 Se. 112/17 "Construcciones el Bolson S.R.L.").- Ha dicho también nuestro máximo tribunal provincial que "En la acción de inconstitucionalidad, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable ("Vazzana" del 10-03-98; Se. N° 109/01 "Fiscalía Municipal de Villa Regina s/acción de inconstitucionalidad (ordenanza N° 34/2000) de fecha 23-08-01). En reiterados precedentes hemos seguido a Alberto Bianchi en referencia a las "reglas generales según la Corte Suprema Argentina" a efectos de lograr la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se indica que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de este modo un gravamen. Para ello es menester que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil. Como puede verse la regla tiene dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la demostración clara de la inconstitucionalidad de la norma. El segundo, que es el que aquí interesa, se refiere a la probanza efectiva de la existencia de un perjuicio causado por la inconstitucionalidad de la norma? (conf. STJRN4 Se. 32/11 "Rebora").- Efectuadas las anteriores precisiones a la luz de la jurisprudencia imperante, no puede soslayarse que la ley A 1015 en cuestión reglamenta el instituto de la expropiación en el ámbito de la provincia de Río Negro, institución de derecho público que encuentra su causa en la utilidad pública.- Cierto es que en pos de la misma, se ve limitado o cercenado legalmente el derecho a la propiedad del sujeto expropiado, cuestión que se encuentra ínsita en la misma definición que la doctrina ha dado a esta figura: conforme a Agustín Gordillo, La expropiación implica la pérdida de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a la indemnización (Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 9, Primeros manuales, 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2014, p. 383).- De este modo, de compartirse la télesis del razonamiento de las demandadas consistente en que la indemnización previa y justa conforme a los recaudos constitucionales debe estar satisfecha con carácter previa al otorgamiento de la posesión al Estado, se afectaría notoriamente la satisfacción del interés general implicado en la declaración de utilidad pública, más aún cuando se presupone la solvencia del Estado en cualquiera de sus niveles.- En el caso concreto, se vería diferida la construcción de la "Estación Elevadora de Líquidos Cloacales N° 10" para la ciudad de Viedma a la que se refiere en la Resolución N° 64/19, fs. 24/25 de expediente administrativo- a la conclusión de este juicio y sus eventuales apelaciones, en tanto como bien apuntan las propias accionadas con cita de un antecedente de trámite ante este Juzgado (expte. 0658/2014, MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ MORTADA CARLOS ABEL S/ EXPROPIACION, sentencia n° 72 del 15/11/2017), el objeto del mismo radica en determinar el valor indemnizatorio del bien expropiado.- Cabe destacar justamente, que en oportunidad de describir el marco normativo aplicable a la cuestión, he resaltado en aquél pronunciamiento que la Ley A 1.015 tiende a no demorar la realización de la utilidad pública.- En el supuesto de autos, aparecen cumplidos los recaudos establecidos por dicha ley para proceder a otorgarle la posesión al accionante, en tanto se ha depositado el importe de valuación (fs. 105/107) conforme a las pautas de su artículo 11 de la Ley A 1. 015 y Decreto reglamentario N° A 1325/1.975, que designa como oficina técnica competente, a los fines de la tasación de los bienes en la etapa de avenimiento de la expropiación, respecto de bienes inmuebles, a la Dirección General de Catastro e Información Territorial, obrando informe de la misma a fs. 17.-Ello así y satisfecho ese recaudo, tendrán las demandadas toda la amplitud probatoria que caracteriza a los procesos ordinarios para determinar el valor indemnizatorio, cuestión que entiendo, neutraliza definitivamente el perjuicio que se pretende invocar en esta oportunidad y en esta etapa procesal.-Si bien habitualmente me referencio en los fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Viedma por ser la propia de esta Jurisdicción, tengo presente que en una situación similar a la presente, en que se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos preceptos legales, ha dicho la Cámara de Apelaciones en lo Civil de General Roca que el justo precio que se reclama lícitamente resultará del proceso que la ley determina, con la debida intervención y eventual contradicción del propietario, y será entonces cuando previo al perfeccionamiento del dominio, con el otorgamiento del título que lo transfiera- el Estado expropiante resultará titular. Y será siempre previo a ello que deberá cumplirse con su pago. La desposesión del bien (tradición entre particulares) es un recaudo previo e independiente de aquello, propio de todo proceso calificado como de utilidad pública Respecto a su negada licitud constitucional, la jurisprudencia pacífica ha dicho que: ´En la Constitución Nacional no existe disposición alguna que atribuya al Congreso la potestad de reglamentar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que sólo mediante indemnización previa y por causa de utilidad pública puede extinguirse para su titular; tal reglamentación ha quedado reservada a las provincias. La expropiación no es materia regida por el Código Civil, y las leyes que la regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso para sancionar los códigos´ (Esquivillon de Ignon, Matilde Leionie Juana e Ignon Almería, Elena Rita c/Nación (CSJN, T. 238, p.335, 01/01/57 Lex Doctor). Y es en ejercicio de tal facultad reglamentaria, no delegada a la Nación, que la Provincia con su ley 1015 ha legislado el proceso expropiatorio, y en él, su art.18 indica cual es la parte del precio que deberá consignarse judicialmente para acceder a la inmediata posesión del bien objeto de expropiación, sin que se advierta en ello, la negativa a pagar el justo, definitivo y reparador precio que será determinado con la debida contradicción y por el camino legal previsto? (Se. N°223 del 18/06/2008, Expediente CA-19101, FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SANTA GIULIANA JUAN Y OTROS S/ Ordinario).-Así, por las razones expuestas y no encontrándose en el caso particular traído a análisis, demostrada la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 de la Ley A 1.015, se impone su rechazo.- Finalmente, conforme el análisis precedente, y siendo aplicable lo dicho en el precedente citado, entiendo que el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 1015, debe ser rechazado.- FISCAL JEFE, 01 de noviembre de 2021".- 2.- En efecto, la resolución recurrida se ha posicionado en línea con el dictamen precedente, y ha sostenido en lo sustancial el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, acudiendo al inveterado criterio por el cual sin perjuicio del control de constitucionalidad difuso vigente en nuestro sistema legal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la última ratio, y en la medida en que haya margen, estar por la validez de la norma y aplicarla en su caso desde una visión armónica de las normas del ordenamiento vigente; como también desde los fallos que cita, pregona la tesis en cuanto a que también es requisito de la inconstitucionalidad, el gravamen o perjuicio suficiente en desmedro de quien la pretende declarar. Asimismo, puntualiza la Sra. Jueza que a tono con lo expuesto, y las citas doctrinarias y jurisprudenciales que menciona, el fin de la satisfacción de la utilidad pública comprometida, lleva a que no resulte exigible la finalización del proceso, desde que la prosecución del mismo se destina a la fijación de la justa indemnización y que no hay condicionamiento a la transferencia de la propiedad mientras tanto, porque el Estado se presume solvente.- Alude puntualmente aquí, a la necesidad de que se cumpla con lo normado en el art. 19 de la ley 1.015, como requerimiento previo para poder avanzar con la concreción del fin de la utilidad pública, corporizado en el caso en la concreción de los planes de vivienda previstos para dicho predio.- A la luz de todo ello, concluye rechazando el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 1.015, con costas a los demandados y difiriendo la regulación de honorarios; estableciendo además que firme que se encuentre la presente, declarar transferida la propiedad objeto de autos, que deberá ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre del sujeto expropiante, sin perjuicio de la indemnización definitiva oportunamente se determine en autos.- 3.- Los fundamentos de la apelación de los demandados, sin perjuicio de la introducción, se distribuyen en tres agravios.- Entre los aspectos más trascendentes expuestos en la introducción que compone la presentación recursiva, se encuentra el reproche de los demandados en torno a que no se ha avanzado en cuanto a la postura de su parte en torno a que -sin perjuicio de la cuestión de la inconstitucionalidad, aún cuando no fuera receptada- la parte actora ha hecho referencia a los acuerdos que habría efectuado con los demandados, en torno al pago del depósito previo que vendría abonando, en función del art. 18 de la ley 1.051, que la misma parte actora ha informado vendría pagando, por lo cual el cumplimiento de esos recaudos, sería condición sine qua non para avanzar; ésto, sin desmedro del fundamento central que sostienen con citas doctrinarias y jurisprudenciales, en virtud de las cuales el desplazamiento o transferencia de la propiedad, ocurriría después del pago de la indemnización total por la expropiación, lo que importaría la finalización del proceso.- Dicen que en el fallo se omite toda consideración a la oposición que han formulado en tanto no se ha cancelado el depósito previo.- En el primero de los agravios plantean la inconstitucionalidad anticipada, en cuya inteligencia, sostienen que con el depósito previo es compatible la entrega de la posesión, pero la transferencia de la propiedad solo sería posible con el pago de la indemnización definitiva, si no se quiere contrariar el art. 17 de la CN.- El segundo agravio prescinde a todo evento de la supuesta inconstitucionalidad, señalando que aún cuando la misma no fuera consagrada, no se encontraría tampoco cumplido el presupuesto de mínima, configurado por la cancelación del depósito inicial.- Finalmente, en el tercero de los agravios discuten la atribución que se les ha hecho en costas, pretendiendo a todo evento sean distribuidas por el orden causado.- 4.- La parte actora ha contestado los agravios de su contraparte, expresándose en la misma línea que el fallo recurrido, a la hora de desestimar la inconstitucionalidad planteada.- Sin perjuicio de las restantes menciones del proceso, vale reseñar que en el segundo agravio alude a la existencia de acuerdos que permitirían tener por superada o cumplida la faz del depósito previo, aspecto que desconocen los demandados.- Finalmente y en lo que hace al tercero de los agravios relacionado con las costas, sostiene que resulta atinada la atribución de costas hecha al vencido, peticionando sea replicada en esta alzada, a la par del rechazo del recurso.- No obstante ello, y si por ventura este cuerpo resolviera en contrario a su posición, peticiona al acuerdo la atribución por el orden causado, atento las razones que entiende lo han habilitado a postular como ha hecho.- Recordemos que tal como se dijo al principio, los interesados con acceso al SEON, tienen la visión total de las presentaciones aludidas en estos considerandos, y que en honor a la brevedad he entendido sobreabundante reproducir.- 5.- LLegado nuevamente el trámite convocante al acuerdo, y en lo que hace al abordaje del primero de los agravios, relacionado con la cuestión de la rechazada inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 1.051, digo trayendo a colación el fallo del 27 de abril de 2020, en autos "VERGARA, JULIO ANTONIO C/ VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" (Expte. N° A-1VI-50-C2013/ 30400/19-STJ" de nuestro S.T.J. que dijo en lo sustancial que "... En tal inteligencia, y partiendo del criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes, en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como última ratio del orden jurídico. (CSJN, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (Fallos: 335:2333); ídem, "Terán, Felipe Federico s/ causa n° 11.733", (LL Online AR/JUR/10487/2011), ídem, "Bordón, Gustavo Fabián" (LL Online: AR/JUR/36499/2010); ídem, "Droguería del Sud S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 328:4542), entre muchos otros)...".- Lejos de considerar inconstitucional el art. 19 de la ley 1.051, expresado como sigue "... Efectuadas las anteriores precisiones a la luz de la jurisprudencia imperante, no puede soslayarse que la ley A 1015 en cuestión reglamenta el instituto de la expropiación en el ámbito de la provincia de Río Negro, institución de derecho público que encuentra su causa en la utilidad pública.- Cierto es que en pos de la misma, se ve limitado o cercenado legalmente el derecho a la propiedad del sujeto expropiado, cuestión que se encuentra ínsita en la misma definición que la doctrina ha dado a esta figura: conforme a Agustín Gordillo, La expropiación implica la pérdida de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a la indemnización (Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 9, Primeros manuales, 1ª edición, Buenos Aires, FDA, 2014, p. 383).- De este modo, de compartirse la télesis del razonamiento de las demandadas consistente en que la indemnización previa y justa conforme a los recaudos constitucionales debe estar satisfecha con carácter previa al otorgamiento de la posesión al Estado, se afectaría notoriamente la satisfacción del interés general implicado en la declaración de utilidad pública, más aún cuando se presupone la solvencia del Estado en cualquiera de sus niveles.- En el caso concreto, se vería diferida la construcción de la "Estación Elevadora de Líquidos Cloacales N° 10" para la ciudad de Viedma a la que se refiere en la Resolución N° 64/19, fs. 24/25 de expediente administrativo- a la conclusión de este juicio y sus eventuales apelaciones, en tanto como bien apuntan las propias accionadas con cita de un antecedente de trámite ante este Juzgado (expte. 0658/2014, MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE C/ MORTADA CARLOS ABEL S/ EXPROPIACION, sentencia n° 72 del 15/11/2017), el objeto del mismo radica en determinar el valor indemnizatorio del bien expropiado.- Cabe destacar justamente, que en oportunidad de describir el marco normativo aplicable a la cuestión, he resaltado en aquél pronunciamiento que la Ley A 1.015 tiende a no demorar la realización de la utilidad pública.- En el supuesto de autos, aparecen cumplidos los recaudos establecidos por dicha ley para proceder a otorgarle la posesión al accionante, en tanto se ha depositado el importe de valuación (fs. 105/107) conforme a las pautas de su artículo 11 de la Ley A 1. 015 y Decreto reglamentario N° A 1325/1.975, que designa como oficina técnica competente, a los fines de la tasación de los bienes en la etapa de avenimiento de la expropiación, respecto de bienes inmuebles, a la Dirección General de Catastro e Información Territorial, obrando informe de la misma a fs. 17.-Ello así y satisfecho ese recaudo, tendrán las demandadas toda la amplitud probatoria que caracteriza a los procesos ordinarios para determinar el valor indemnizatorio, cuestión que entiendo, neutraliza definitivamente el perjuicio que se pretende invocar en esta oportunidad y en esta etapa procesal.-Si bien habitualmente me referencio en los fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Viedma por ser la propia de esta Jurisdicción, tengo presente que en una situación similar a la presente, en que se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos preceptos legales, ha dicho la Cámara de Apelaciones en lo Civil de General Roca que el justo precio que se reclama lícitamente resultará del proceso que la ley determina, con la debida intervención y eventual contradicción del propietario, y será entonces cuando previo al perfeccionamiento del dominio, con el otorgamiento del título que lo transfiera- el Estado expropiante resultará titular. Y será siempre previo a ello que deberá cumplirse con su pago. La desposesión del bien (tradición entre particulares) es un recaudo previo e independiente de aquello, propio de todo proceso calificado como de utilidad pública Respecto a su negada licitud constitucional, la jurisprudencia pacífica ha dicho que: ´En la Constitución Nacional no existe disposición alguna que atribuya al Congreso la potestad de reglamentar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que sólo mediante indemnización previa y por causa de utilidad pública puede extinguirse para su titular; tal reglamentación ha quedado reservada a las provincias. La expropiación no es materia regida por el Código Civil, y las leyes que la regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso para sancionar los códigos´ (Esquivillon de Ignon, Matilde Leionie Juana e Ignon Almería, Elena Rita c/Nación (CSJN, T. 238, p.335, 01/01/57 Lex Doctor). Y es en ejercicio de tal facultad reglamentaria, no delegada a la Nación, que la Provincia con su ley 1015 ha legislado el proceso expropiatorio, y en él, su art. 18 indica cual es la parte del precio que deberá consignarse judicialmente para acceder a la inmediata posesión del bien objeto de expropiación, sin que se advierta en ello, la negativa a pagar el justo, definitivo y reparador precio que será determinado con la debida contradicción y por el camino legal previsto" (Se. N°223 del 18/06/2008, Expediente CA-19101, FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SANTA GIULIANA JUAN Y OTROS S/ Ordinario).-Así, por las razones expuestas y no encontrándose en el caso particular traído a análisis, demostrada la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 de la Ley A 1.015, se impone su rechazo.- Finalmente, conforme el análisis precedente, y siendo aplicable lo dicho en el precedente citado, entiendo que el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 1015, debe ser rechazado.-...".- Aún cuando en este último precedente se habla de "posesión" y no de "propiedad" -refiriéndome a "Fiscalía de Estado c/ Santa Giuliana", en mi Ahora bien Artículo 19 de la ley 1.015, dice textualmente que "... Notificado el propietario de la consignación, declarará el Juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad...".- Ahora bien, corresponde hacer notar que en el expediente CA-19101 - FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SANTA GIULIANA JUAN Y OTROS S/ Ordinario-, en lo que hace a la sentencia de junio de 2008, al que se hace referencia en el dictamen del Fiscal Jefe, tenido en cuenta por la Sra. Jueza al fallar -dictado por esta Cámara con anterior integración, y respecto de un fallo de primera instancia dictado por el suscripto, entonces titular del Juzgado N° 31 de Choele Choel, sostuvo este cuerpo en lo esencial que "... CONSIDERANDO: Que contra la interlocutoria de fs.77/78 que rechaza el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la demandada contra el art.18 de la ley provincial nº 1.015, se alza la accionada, deduciendo el recurso de apelación que fuera concedido a fs.82 y que se pretende sostener con el memorial de agravios traído a fs.93/95 que provocara el responde de la actora a fs.101/104.- El decisorio puesto en crisis rechaza el planteo de inconstitucionalidad por juzgar que ?...lo que la Ley Provincial de Expropiación establece en su art.18 es la consignación del importe de valuación por el órgano expropiante a los fines de la inmediata posesión del bien, y no la indemnización definitiva, justa, reparadora e integral para la transmisión de la propiedad? (sic, el destacado le pertenece). Es contra ello que se alza la impugnante.- La queja se concentra sobre el texto del art.17 de la Constitución Nacional, al cual ?dice- se lo vulnera con la normativa provincial. Y ello, desde que ?en su entendimiento- no se observa el recaudo de la previa indemnización que se impone en un proceso expropiatorio al hecho de la desposesión del bien. En su criterio, colisiona con el plexo constitucional el conceder la posesión del inmueble, sin estar definitivamente establecido y pagado el precio del bien expropiado. Y para ello invoca el criterio de la Corte Suprema de la Nación en cuanto tiene dicho que la expropiación es un instituto concebido para conciliar los intereses privados con los públicos, lo que se vulnera sino se compensa al propietario ofreciéndole el equivalente económico, que le permita adquirir otro bien similar al que pierde en virtud del desapoderamiento. De allí que construya su memorial en torno de la única idea de entender que, la indemnización que suple al precio, debe pagarse previo a la desposesión del inmueble en vías de expropiación.- El agravio no se sostiene. El justo precio que se reclama lícitamente resultará del proceso que la ley determina, con la debida intervención y eventual contradicción del propietario, y será entonces cuando ?previo al perfeccionamiento del dominio, con el otorgamiento del título que lo transfiera- el Estado expropiante resultará titular. Y será siempre previo a ello que deberá cumplirse con su pago. La desposesión del bien (tradición entre particulares) es un recaudo previo e independiente de aquello, propio de todo proceso calificado como de utilidad pública, (lo que en nada reprocha el recurrente, tal como bien destaca el a quo).- Respecto a su negada licitud constitucional, la jurisprudencia pacífica ha dicho que:?En la Constitución Nacional no existe disposición alguna que atribuya al Congreso la potestad de reglamentar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que sólo mediante indemnización previa y por causa de utilidad pública puede extinguirse para su titular; tal reglamentación ha quedado reservada a las provincias. La expropiación no es materia regida por el Código Civil, y las leyes que la regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso para sancionar los códigos? (Esquivillon de Ignon, Matilde Leionie Juana e Ignon Almería, Elena Rita c/Nación (CSJN, T. 238, p.335, 01/01/57 Lex Doctor). Y es en ejercicio de tal facultad reglamentaria, no delegada a la Nación, que la Provincia con su ley 1015 ha legislado el proceso expropiatorio, y en él, su art.18 indica cual es la parte del precio que deberá consignarse judicialmente para acceder a la inmediata posesión del bien objeto de expropiación, sin que se advierta en ello, la negativa a pagar el justo, definitivo y reparador precio que será determinado con la debida contradicción y por el camino legal previsto...".- (el subrayado me pertenece).- Aún cuando el fallo en cuestión refiere a un planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 18 de la ley 1.015 -es decir que se discutía la constitucionalidad de la toma de posesión y no de la transferencia de la propiedad-; lo cierto es que vale al efecto de traer a colación la postura que ha mantenido este cuerpo desde anterior integración y que resulta pertinente reproducir aquí -que he subrayado en lo previo del considerando-, y que tal como pregona ese fallo de esta Cámara, que data del año 2.008; reitero, la interpretación de la batería normativa de los arts. 18 y 19 de la ley 1.051, compatibilizada con el art. 17 de la Constitución Nacional, importa concluir en que la transferencia de la propiedad exige de la indemnización previa.- Ha dicho nuestro S.T.J. el 04 de julio de 2018, en autos "GARRIDO MELLA, NIBIA DEL CARMEN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 14805/13 // 27985/15-STJ)", que "... Es dable asimismo considerar que si bien la CSJN ha sostenido que cuando la interpretación de un precepto se sustenta exclusivamente en su literalidad, advirtiéndose consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho, pues de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la misión de administrar justicia, función específica de la magistratura (CSJN, Fallos 302:1284 y arts.14 y 17 de la Constitución Nacional). De ello se deriva que, en la interpretación de las normas, se requiere un análisis sistemático que arroje un resultado consistente con el ordenamiento jurídico general, doctrina que ha sido receptada en el art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26994. (conf. CNac. del Trab., Sala I, 06.05.2016, Villegas Mauro José c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial., voto Dra. Gloria Pasten de Ishihara) ...".- El artículo 17 de la Constitución Nacional es meridianamente claro cuando señala en lo sustancial que "... La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...".- Este es el precepto central de la cuestión. Entonces, el proceso de expropiación puede desarrollarse habiendo mediado el traspaso de la posesión sin que haya inconstitucionalidad, pero se exige la indemnización previa a la transferencia de la propiedad. Eso es lo que dijo la Cámara en el 2.008 en el precedente citado en el dictamen de la Fiscal Jefe, que recogió el fallo recurrido, y en ese entendimiento, desde una interpretación armónica en esos términos, puede justificarse la constitucionalidad del art. 19 de la ley 1.051; por lo que aún cuando el recurrente objeta la interpretación hecha en el fallo y en el dictamen de la Fiscal Jefe, respecto de lo dicho en "Fiscalía c Santa Giuliana", aún conservando la virtualidad de aplicación del art. 19 de la ley 1.015, no queda más margen para no vulnerar el art. 17 de la CN, que transferir la propiedad luego del pago de la indemnización pertinente - que no es lo mismo que el deposito inicial de la valuación fiscal; desde que la consignación de la indemnización integral debería ser lo que habilita la transferencia de la propiedad. En mi opinión, la redacción del art. 19 de la ley 1.015, no permite margen para considerar desde la legitimidad que se presume de los actos públicos, que el legislador rionegrino, teniendo en miras el art. 17 de la carta magna, haya previsto someter a cualquier ciudadano a la privación de su propiedad y a la secuela posterior de una largo proceso para recibir finalmente la indemnización. Por esa razón apuesto a su interpretación armónica antes que a su inconstitucionalidad, como dejo planteado en mi voto.- En suma, propongo entonces el parcial acogimiento del agravio, que si bien mantiene la improcedencia de la inconstitucionalidad acusada, no autoriza por lo pronto la transferencia de la propiedad: desde la perspectiva de mi interpretación hasta aquí desarrollada.- 2.- En el segundo de los agravios, los demandados aluden a que la invocación de los acuerdos a los que ha referido la actora, y que se encuentran en vías de pago. No es posible avanzar sobre tales cuestiones, en la medida en que el marco cognoscitivo de este incidente de apelación no los contiene; aunque claro está, sin perjuicio de la derivación que pudieren tener a futuro, hoy por hoy su tratamiento resulta inocuo ante lo que he propuesto en el capítulo precedente.- 3.- El tercero y último de los agravios refería a las costas, debiendo traer a colación también que la recurrida peticionó al respecto en su contestación de agravios, sin perjuicio de su perspectiva procesal, que limita su pretensión a la contestación.- No obstante, es claro que una norma que ha dado tanto margen a la interpretación, con una redacción que permite varias miradas, lo lógico aunque desde la excepción lleva a que proponga que las costas en ambas instancias en la cuestión incidental tratada, sean atribuidas en ambas instancias por el orden causado, en los términos del ar. 68, segundo párrafo del CPCC.- 4.- Finalmente, no quiero culminar mi voto sin hacer alusión a cuestiones que han deslizado ambas partes, y que aunque relacionadas con situaciones distintas, su tenor obliga al abordaje.- La actora, asevera textualmente en los párrafos finales de su contestación de agravios, que "... la Cámara de Apelaciones en todas las oportunidades en la que ha intervenido ha resuelto contrario al interés expropiatorio de mi mandante, esperemos que en este caso en el que se encuentran reunidos los extremos, donde el único óbice planteado por la apelante resulta ser la pretensa inconstitucionalidad de la norma, la cual es de interpretación restrictiva como bien ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional, y habiendo pronunciamientos de tribunales inferiores al respecto, convalide la expropiación y permita de una vez por toda el avance del interés general tutelado por el presente proceso...".- Solo he de decir respecto de tal afirmación que las resoluciones de este cuerpo son debatidas en el acuerdo y decididas desde lo que se entiende conforme a derecho, intentado conjugar el fin de utilidad publica con el respeto hacia la propiedad, quedando siempre bajo su albedrío -como no podía ser de otra manera- la facultad de procurar la vía recursiva pertinente de considerar objetable la resolución.- La demandada, por su parte, entiendo que al finalizar su memorial de agravios, cuando critica el rigor conceptual del fallo recurrido, procurando un paralelo con el contenido de la cita a la que alude; puede dar lugar a considerar de su parte una injustificada descalificación de la labor jurisdiccional; que entiendo no aporta nada positivo al proceso.- 5.- En suma, y a modo de corolario, propongo al acuerdo en consecuencia, el parcial acogimiento del recurso intentado expresado en el rechazo de la inconstitucionalidad denunciada, pero sin que implique admitir en el estado actual del proceso, la autorización de la transferencia de la propiedad, en orden a los fundamentos que resultan de los considerandos precedentes: con costas por el orden causado, proponiendo también al acuerdo diferir la regulación de honorarios a la pendiente de primera instancia.- ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución del caso. Sin contradicción con ellos y en lo que creo pueden bien considerarse como afines, entiendo conveniente agregar otros. II.- En tal derrotero diré por lo pronto que claramente el precedente de esta Cámara en su anterior integración que ha sido citado -´Fiscalía De Estado de la Provincia de Río Negro c/ Santa Giuliana´ -antes que abonar la posición de la representación letrada de la Municipalidad, se corresponde con el planteo del expropiado en cuanto reafirma el carácter previo de la justa indemnización, flexibilizando la garantía constitucional a fin de permitir la posesión efectiva del bien en tanto se abonare el importe determinado por el expropiante. Por otra parte es menester recordar que tal criterio, se corresponde con la doctrina que con anterioridad había expuesto el Superior Tribunal en una de sus integraciones anteriores. Refiero a lo sostenido por el cimero tribunal en el caso ´Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro c/ Zabaleta de Aramburu´ (sentencia de fecha 11/04/1995 publicada en Revista de Jurisprudencia Provincial: RCJ 415/05) ´ En tal oportunidad en el primer voto correspondiente a la Dra. Flores entre otros argumentos se enfatizó en que ´´La indemnización previa que alude el art. 17, Constitución Nacional, no se abastece con el depósito efectuado al comienzo del trámite de acción expropiatoria, el cual es sólo una consignación del importe de la valuación fiscal, previsto en el art. 18, Ley 1015 de Expropiación Provincial, con la finalidad de posibilitar la inmediata posesión del bien objeto de la expropiación´´. Y sin demérito de este voto así como del segundo del Juez Echarren, entiendo por demás clara la síntesis que realiza el Dr. Leiva quien se expidiera en tercer término. Expuso éste en la ocasión: ´´ Adhiero a la propuesta formulada en los votos de los colegas que me preceden. Comparto la fundamentación de la doctora Flores basada esencialmente en la demostración que la indemnización previa que exige el artículo 17 de la Constitución Nacional no puede satisfacerse con el depósito previo del importe de la valuación realizada a tenor del artículo 11 de la ley respectiva, sino que sólo quedará cumplido con el pago de precio que habiendo sido controvertido surgirá de la decisión judicial. Es que en el trámite expropiatorio existe un real fraccionamiento de la indemnización cuando surge diferencia entre lo consignado y el monto definitivamente determinado en la sentencia. En tal caso aquel depósito previo sólo habrá servido de compensación provisoria por la privación del uso y goce de la cosa que sufrió el expropiado por la toma de posesión. La segunda parte estará constituida por el saldo que resulte de deducir el monto inicialmente consignado del valor definitivo y total establecido en la sentencia. Sumados constituirán la indemnización a la que alude el artículo 17 de la Constitución Nacional. Pretender el expropiante hacerse del bien en los hechos y en el Derecho (posesión y título) y pagar del modo y tiempo que determina la Ley 2.545 vulnera claramente la garantía constitucional específica (todos los subrayados me pertenecen). Comparto tal criterio. III.- En modo alguno prescindimos de las necesidades expuestas por el Poder Político al decidir la expropiación, más no podemos desentendernos del interés no solo del particular directamente afectado, sino del de la comunidad toda, que es adecuadamente protegido por nuestra cláusula constitucional -tanto nacional como provincial en igual sentido- al establecer el pago de la justa indemnización antes de la transferencia del dominio como condición para validar aquella. Con la claridad que siempre lo ha caracterizado, exponente de la mejor doctrina autoral, Bidart Campos, entre otros conceptos ha expresado: ´´8. 3) Indemnización previa. La exigencia de que antes de consumarse la expropiación debe satisfacerse el pago de la indemnización se halla impuesta en la Constitución, por lo que la ley no puede desvirtuarla´´ ( Bidart Campos, Germán J., ´Régimen constitucional de la expropiación´, LA LEY144, 953 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2008, 785 Cita: TR LALEY AR/DOC/3518/2008). Y agrega luego: ´´Indemnización justa, actual y previa. He aquí la integralidad y oportunidad del resarcimiento expropiatorio para qué sea constitucional y para que cumpla el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita; de lo contrario, el expropiado será un damnificado, y si indemnizar quiere decir ?según ya lo hemos adelantado? dejar sin daño, una indemnización que produce daño no es, en rigor, una indemnización constitucionalmente válida, sino una confiscación o un despojo´´. También con más precisiones sobre la cuestión que nos ocupa, más adelante sostiene: ´... 11. ? Una vez que conocemos las tres etapas básicas de la expropiación ?calificación de utilidad pública, determinación del bien, indemnización? es menester analizar los distintos aspectos que, sustancial y procesalmente, concurren durante el curso de aquellas etapas. Para ello, conviene previamente distinguir dos circunstancias muy distintas, que son: a) la desposesión o desapoderamiento del bien calificado de utilidad pública y determinado ya con una individualización precisa; b) la transferencia de la propiedad. Con la desposesión, el expropiante toma posesión del bien; diríamos que, materialmente, el expropiado ya no dispone de él ?por ej.: porque se lo demuele para comenzar la apertura de una calle?; pero sigue siendo propietario. O sea, su título de dominio no se transfiere todavía. Solamente la transferencia de la propiedad consuma definitivamente la expropiación al extinguir la propiedad del expropiado. 12. ? La desposesión del bien expropiado aparece en la actual ley 13.264 como una situación normal y corriente, cuando en rigor debe reservarse para casos de urgencia, tal como en forma excepcional la contemplaba la anterior ley 189; hoy, conforme al art. 18 de la ley 13.264, una consignación judicial "provisoria" a cuenta de la indemnización que fijará el juez en la sentencia definitiva, permite al expropiante tomar inmediata posesión del bien expropiado, sin exigir que haya urgencia en la desposesión. Convertido lo excepcional en habitual, el mecanismo de la ley vigente trastorna una justa economía del instituto expropiatorio. El derecho judicial emergente de la jurisprudencia de la Corte admite el mecanismo actual de la desposesión, conforme al art. 18 de la ley 13.264. En el caso "Municipalidad de la Capital c. Chukri Fernández Engracia y otro" ?fallado por la Corte en 1970 (Rev. LA LEY, t. 141, p. 12, fallo 66.138)? se dijo que si bien el art. 17 de la Constitución consagra en términos absolutos que la indemnización debe ser previa, la ley puede conciliar dicho principio con otras exigencias imperiosas de progreso y bienestar público. Además, la Corte toma en cuenta que: a) La consignación mediante la cual el expropiante toma posesión del bien, refleja un importe razonablemente fijado sobre la base de la valuación prevista en el art. 13 de la ley 13.264; b) ni la consignación ni la desposesión impiden que en su momento se condene al expropiante a pagar la indemnización justa sobre el valor real del bien. 13. ? Una vez que el expropiante ha tomado posesión del bien, hallándose depositada judicialmente la suma provisoria a cuenta de la indemnización definitiva, surge el interrogante de cuándo se opera la transferencia de la propiedad con la que el expropiado pierde ya el título de su propiedad. Si la Constitución dice que la indemnización debe ser previa, entendemos que la transferencia jamás puede producirse si antes no se ha fijado y pagado la indemnización. El carácter de "previa" antepone necesariamente dicho pago a la transferencia. Si para casos de urgencia admitimos la desposesión sin pago previo ?y con sólo una consignación judicial provisoria? jamás podemos tolerar la transferencia de la propiedad con esa mera consignación provisoria, que no es indemnización definitiva y firme´´. IV.- Aunque abordando otro aspecto problemático de la materia, creo que el cimero tribunal de la Nación en la publicitada causa ´Servicio Nacional de Parques Nacionales v. Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca Las Pavas s/ expropiación´(sentencia de fecha 05/04/1995, publicado en JA 1995-IV-280, Cita online: TR LALEY 954083), efectuó un muy profundo y aleccionador abordaje del instituto. No me he de detener en el dedicado análisis histórico de nuestra norma que difiere de otros sistemas, pero si entiendo oportuno transcribir algunos de los considerandos expuestos en la ocasión en el voto de la amplia mayoría que aplican al presente: ´´10. Que al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero -como reiteradamente ha sostenido este tribunal- el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado (Fallos 268-112 [9]). Ciertamente, en la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular. Pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad -que se beneficia con el objetivo de la expropiación- indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general. Aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consiente la igualdad ante las cargas públicas. 11. Que el art. 17 CN. establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación. Ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconstitucionales. La facultad del Estado de apoderarse de los bienes particulares cuando la necesidad pública lo exija tiene como barreras el instituto expropiatorio, que establece una triple limitación: el objeto público de progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de la utilidad pública y la previa indemnización (González, Joaquín V., "Obras completas", vol. VIII., 1935, p. 208). Si se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitucional del previo pago. 14. Que no es posible, pues, desvincular la indemnización de su fundamento, es decir, de ser condición de legitimidad del poder expropiatorio del Estado. No se produce simplemente la transformación de un derecho real de propiedad en un derecho de crédito a favor del expropiado, al cual corresponderá el mismo régimen que en la emergencia reciben otros acreedores del Estado. Ello significaría olvidar el marco constitucional que se halla a la base del instituto. Como recordó este tribunal en Fallos 241-73 (14) -voto de la mayoría, en una cuestión que no fue modificada por el cambio de jurisprudencia posterior-, las normas legales, nacionales o provinciales, que reglamentan las pautas para fijar la indemnización, sólo operan una vez resguardados los principios constitucionales comprometidos: el art. 17, que prohíbe la confiscación y el art. 16, que consagra la igualdad ante la ley. Agregar a la privación del derecho de propiedad un cercenamiento de la justa indemnización sería agregar a un sacrificio justo una lesión injusta´. V.- Cree ver la representación del municipio una animosidad del tribunal hacia la Municipalidad, sosteniendo que siempre se ha fallado en favor de los planteos del particular. Lamento así lo vea. Ninguna animosidad ni parcialidad en el caso. Como en todas las intervenciones hemos expuesto nuestros fundamentos apontocados en normas, doctrina y jurisprudencia que bien pudo ser revisada por vía de recurso si se entendía inadecuada para el caso. Hemos seguido siempre el mismo temperamento que en otras causas, pudiéndose decir por caso, que la línea argumental que expusiéramos en nuestro voto en la sentencia de fecha 12/09/2019 en el expediente que también vincula a las partes (´Municipalidad de Cervantes c/ Muñoz Gil´, Expte. N° A-2RO-480-C3-14) la hemos desarrollado en ´Municipalidad de Allen c/ Impiccini Hécules´(sentencia de fecha 28/02/2020 correspondiente al Expte. N° 31119-07, que fuera confirmada por el Superior Tribunal de Justicia). Ocurre que la expropiante insiste en una línea de avanzar sobre la propiedad sin observar la norma constitucional que como hemos dicho, es tuitiva del derecho constitucional de propiedad. Y me permito reiterar algunos párrafos de lo expuesto en tal oportunidad, por cuanto si bien hoy el conflicto que se nos presenta es otro, no dejan de estar todos concatenados mostrando una litigación de muchos años sin cumplir con la indemnización previa. Expresé en aquél voto y en lo pertinente lo reitero en en el presente: ´´3.- Insiste la parte actora en eludir la valuación del bien en los términos que bien han sido expuestos por el Superior Tribunal al resolver la queja, y buscar que el monto del juicio sea fijado por aplicación de la ley A 1.051, acordándole además al primer párrafo del art. 13 de la misma, un alcance claramente violatorio de la garantía constitucional que rige en la materia, desde que sustrayéndose del notorio envilecimiento de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario que ha venido agudizándose en los últimos años, pretende que el monto base para la regulación se limite al valor dinerario del inmueble de varios años atrás, obteniendo así un irrazonable e ilícito provecho de su propia mora. Y tal pretensión más allá de no corresponderse con lo decidido en el caso por el STJ y contrariar la doctrina del alto tribunal provincial en la materia, ciertamente contradice todas las opiniones existentes y en especial los criterios que ha venido fijando la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde sus primeros pronunciamientos. Es que por más que haya ido variando el alto tribunal de la Nación a lo largo de la historia, nunca se apartó de la idea de dejar indemne al expropiado y reparando en que la previsión constitucional es que la indemnización sea previa al desapoderamiento no se vea el particular beneficiado por una eventual mora en el pago de la misma, lo que repugnaría a elementales principios del derecho como el de no obtener beneficio de la conducta ilícita o ilegal.?... La regla constitucional es tuitiva del derecho de propiedad. Se sacrifica éste por razones de utilidad pública, pero sin desconocerlo y asegurando una reparación integral del perjuicio generado por la expropiación. Y ello a punto tal que el alto cuerpo de la Nación en sus albores ya acuñara el criterio que en caso de duda debía estarse a favor del expropiado y nada menos que con votos de dos ministros -Salvador María del Carril y José B. Gorostiaga- que habían sido convencionales constituyentes de 1853 (conf. caso ´Keravenant c/ Empresa Constructora del Ferrocarril de Córdoba a Tucumán´, Fallos: 15:2549)...´´. VI.- Por los argumentos expuestos y los del Dr. Soto que -como expresé- en lo sustancial comparto, reitero mi adhesión a la propuesta de solución del caso. MI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso intentado, con costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de primera instancia a la pendiente del grado; todo como resulta de los considerandos.- Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia. CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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