Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia40 - 23/06/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-558-AM1-1 - PURRAYAN RUBEN ADALBERTO C/ IPROSS S/ AMPARO (NIÑO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 23 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PURRAYAN RUBEN ADALBERTO C/ IPROSS S/ AMPARO", (Expte N° Z-2RO-558-AM1-16) del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1;
RESULTA: Que a fs. 1/38 comparece el Sr. Rubén Adalberto Purrayan, quien interpone acción de amparo en nombre y representación de su hijo, de 13 años de edad P., F.N DNI 44.041.189, contra el IPROSS a fin de que se autorice la cobertura del acompañante terapéutico que su hijo necesita en un 100%. Manifiesta que su hijo fue diagnosticado con TGD a sus 3/4 años de edad, es decir, trastorno generalizado del desarrollo sin especificar. A partir de allí comenzó tratamiento en una institución en Neuquén, Fundación Naceres, y ahí estuvo hasta hace 3 años, aproximadamente. Que luego comenzaron en CENTIR (Centro Terapéutico de Tratamiento Interdisciplinario y Rehabilitación), en el que continúa actualmente. Que cuando se inicio el tratamiento, el IPROSS sólo cubría un porcentaje, aproximadamente un 40%. Que luego de gestionar por vía de amparo, en el año 2009, pudieron conseguir que se cubra la totalidad de las prestaciones solicitadas. Que cuando F. estaba en 4° grado empezó a tener una maestra integradora que lo acompañaba todo el año, iba un par de días a la semana (era cubierto por el IPROSS), que además de ello, en el hogar también se trabajaba con él en la casa con el grupo familiar. Agrega que durante 4° y 5° grado del nivel primario se pudo lograr que el IPROSS cubriera la totalidad de lo que facturaba la maestra integradora. Que en 6° y 7° grado continuó (años 2014/2015) con la misma persona pero con otra modalidad, es decir como acompañante terapéutica. Pero ahí el IPROSS sólo cubrió una parte del presupuesto que pasó la acompañante; 80 PESOS la hora y por un total de 15 HS SEMANALES. Que en ese momento por un acuerdo aceptaron tal resolución a pesar de que la maestra había elevado un presupuesto mayor.-
Agrega que este año F. comenzó la escolaridad media y uno de los requisitos de la escuela a la que asiste, que es la Escuela del Valle, es que la persona que lo acompañara estuviera por lo menos toda la jornada escolar del turno mañana. Que buscaron profesionales más enfocados en lo que es una maestra integradora pero no pudieron conseguir una persona especialista en tal aspecto. Por ello debieron buscar acompañantes terapéuticos. Que definieron a la persona el mes de Febrero que es Paulina Diaz Aspee, quien es acompañante terapéutica y se encuentra cursando la carrera de Psicopedagogía en la Fundación San Agustin, que además también tiene un grado avanzado del idioma inglés (lo que es importante porque en la escuela, en los espacios curriculares obligatorios, tienen el idioma inglés por lo que si bien F. aún no está cursando dicha materia, hay posibilidades que la curse (siempre con la intervención de la acompañante terapéutica).-
Que Paulina comenzó a trabajar con su hijo los primeros días del mes de Marzo durante toda la jornada escolar, que va de 7:30 a 12:25 hs. Que les interesa mantener la acompañante por el proceso de vinculación que han logrado y además porque va a ser una herramienta importante para la comprensión del inglés, dado que F. no ha tenido nunca idiomas. Que la Escuela se ha comprometido a hacer las adecuaciones correspondientes ya que esta no es una de las tareas principales de la figura del acompañante terapéutico.-
Que en Febrero presentaron los papeles ante el IPROSS, entre ellos el pedido médico, el informe de la Institución que realiza el tratamiento, los pedidos de cobertura de la cuota escolar (matrícula del Colegio y cuota mensual) y los presupuestos y modalidad respectiva de cada persona que interviene en el tratamiento. Que también iba incluido el presupuesto de la acompañante por su trabajo y que era de un total de $ 120.- PESOS la HORA, con un total mensual de $12.000 (PESOS DOCE MIL). Que el IPROSS reconoció todo lo peticionado, entre ello la cuota escolar y tratamientos previstos por CENTIR (intervención psicológica y psicopedagógica), a excepción del monto previsto para la acompañante, ya que el IPROSS reconoce $80.- PESOS la HORA y sólo 15 horas semanales, es decir lo mismo que hace tres años, no han actualizado la cobertura. Que en fecha 13/4/2016 al concurrir ante el IPROSS se emitió una resolución por la que se autorizó el acompañante terapéutico pero por un total de $80.- la hora, por 15 horas semanales desde Febrero a Diciembre 2016. Que ellos ya están pagando a la acompañante la diferencia entre lo autorizado por el IPROSS y el presupuesto que ella otorgó. Que ello lo hacen con recursos propios, lo que se les hace muy difícil, pero que es lo que prefieren antes que su hijo pierda el contacto con la acompañante.-
Que la pediatra que atiende a su hijo es la Dra. Patricia Ruzt. Que F. además de la jornada escolar asiste dos veces por semana a CENTIR, en donde realiza actividades interdisciplinarias, una de ellas es sesión de psicopedagogía y la otra una terapia grupal. Que además va a natación hace cinco años. Que todo ello ha contribuido a que él pueda transitar por una escuela común, ya que tiene continuidad de tratamiento desde los cuatro años de edad. Es más, la elección de la Escuela del Valle fue pensada en función de que las aulas son pequeñas por lo que pueden hacer un seguimiento más personalizado de los alumnos, y la cantidad de recursos con lo que disponen (equipo de apoyo pedagógico propio, un monitoreo externo de las situaciones de inclusión y son pocos los niños en las aulas).-
A fs. 39 se ordenan los oficios de informes al I.PRO.S.S, a la Dra.Patricia Ruzt al Centro Terapéutico de Tratamiento Interdisciplinario y Rehabilitación y a la Escuela del Valle, ordenándose las notificaciones al Fiscal de Estado y al Gobernador.-
A fs. 52 toma intervención la Sra. Defensora de Menores.-
A fs. 54/83 se agrega el informe del I.PRO.S.S. A fs. 84/85 informa la médica tratante, a fs. 86/93 informa la Escuela del Valle.-
A fs. 95/96 se agregan las cédulas diligenciadas.-
A fs. 97/98 informa CENTIR.-
A fs. 100 obra certificación telefónica con el amparista quien informa que desde la obra social le comunicaron que le denegaron la acompañante porque no están en regla sus papeles, porque los acompañantes terapéuticos, prestadores de la Obra Social deben rendir un examen para validar sus títulos y que le dijeron desde el IPROSS que aún no esta prevista la fecha de examen.-
A fs. 101/104 se agrega certificación telefónica formulada por la Defensora de Menores en la cual el amparista alegó que el IPROSS no le ha brindado una respuesta por escrito y que tampoco ha autorizado el acompañante, ya que desde la obra social le exigen que el título se encuentre validado, lo que consiste en un examen que tomará IPROSS, y que según información dada por personal de la Delegación de Roca aún no hay fecha de evaluación establecida. Asimismo la Sra. Defensora de Menores presenta dictamen.-
A fs. 105 pasan autos para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: En primer lugar, la acción de amparo es una garantía constitucional que como tal es "una figura destinada a hacer jugar la intervención judicial de una manera específica, caracterizada por su rapidez contundencia y efectividad cuando aparecen afectados derechos de especial naturaleza..." (RIVAS, Adolfo, A. El amparo, Ed. La Rocca, 2003, p.68).-
A su vez, es un remedio de excepción previsto en nuestra Constitución Provincial, cuya admisibilidad se encuentra reservada para aquellos casos en los que no exista otra vía legal apta para resolver la cuestión y cuando se encuentren afectados derechos constitucionales. Dicha afectación debe provenir de circunstancias muy particulares, requiriéndose arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que el daño causado sólo pueda ser reparado acudiendo a la vía de excepción.-
Analizados dichos requisitos se advierte que el caso de marras presenta particularidades pues, el objeto concreto de la acción de amparo lo fue a fin de obtener de IPROSS la cobertura del acompañante terapéutico que su hijo necesita en un 100%.-
La respuesta dada por el organismo fue que ante la solicitud de cobertura del acompañante terapéutico escolar, se autorizó por nota N° 88/16 el día 13 de abril de 2016, por un valor de $ 80 la hora por 25 horas semanales a partir de febrero hasta diciembre de 2016.- Agrega que el afiliado puede elegir un AT que se encuentre inscripto en IPROSS y acepte los montos que abona la obra social.-
Pero a fs. 100 obra certificado por Secretaría que el progenitor del niño fue notificado que no autorizan la cobertura porque la acompañante terapeútica no tiene validado su título ante la Obra Social, lo cual demandaría tiempo.-
Así, se advierte que se trata de alterar un tratamiento que ya viene sosteniéndose en el tiempo y que los informes respecto de la evolución del niño P.N.H. son favorables, lo que impone sostener dicha profesional.-
Es en esta decisión que se entiende que el actuar de la administración ha sido ilegal o arbitrario, pues modifica una situación que ya había sido autorizada.-
A fs. 83 surge que IPROSS "Autoriza acompañante terapéutico hasta 80 $ la hora por 25 horas semanales a partir de febrero a diciembre de 2016" y luego retira la cobertura, conforme certificados de fs. 100 y 101.-
Es decir, que se advierte claramente la vulneración a los derechos del niño a la cobertura integral, que le reconocen no solo la legislación provincial y nacional, sino también los Tratados Internacionales, por lo que se impone hacer lugar a la acción intentada y ordenar a IPROSS a la cobertura integral, de la asistente terapeútica que ya viene asistiendo al niño PNF, dentro de los parámetros autorizados en fecha 13 de abril de 2016.-
En autos, \\"LUZIO, JOSE DANIEL C/ I.PRO.S.S. S/ amparo S/ APELACION\\" (Expte. Nº 28483/16-STJ-), Tengo presente que en \\"GUAJARDO\\" (STJRNS4 Se. 23/15) el Superior Tribunal de Justicia ha expresado que la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede -eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNS4 Se. 150/01 \\"ABECASIS”). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal, que no admita dilación alguna.- Repárese que no resulta ajustado a derecho que los accionantes deban transitar por la vía del reintegro de los montos correspondientes al tratamiento médico de la niña, sumado al tope de reconocimiento que pretende el ipross, cuando la legislación aplicable establece una cobertura en el 100% de todos los requerimientos y prestaciones referidos a su salud, habilitación y rehabilitación (cf. STJRNS4 Se.123/14 \\"ALCAIDE”).-
Conceptos ya dados en autos "MARDONE, SILVIA KARINA Y OTRO S/amparo S/APELACIÓN (ORIGINARIAS)" (Expte. Nº 28297/15 -S.T.J.-), El derecho que le asiste a la niña ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, encontrando la presente acción sustento en los arts. 33, 41, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 33, 36, y 59 de la Constitución Provincial, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 5.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12 inc “c”, la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley Nº 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley n° 26.378.- Debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.901- a través de la ley D Nº 3.467, contando con una ley provincial específica como lo es la Ley D nº 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (cf. STJRNS4 in re: Se. 17/09 \\"FIGUEROA”; Se. 64/12 \\"COLILAF” y Se. 142/15 “LOFIEGO”).-
Surge de los informes de los médicos tratantes, y la escuela e instituto donde participa el niño de su educación y control de salud, que la Asistente Terapeútica que ya trabaja es quien ha logrado vincularlo en los aspectos sociales, dándole cierta autonomía y seguridad, lo que se debe mantener para evitar un retroceso en su tratamiento.-
El sistema legislativo aplicable al caso se implementó a fin de dar protección a los niños que padecen alguna discapacidad -en tanto sujetos de derechos- tengan amparo dentro del ordenamiento constitucional, la Convención Internacional de los derechos del Niño aprobada por Ley 23849, la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por Ley 23545, entre otras normas que gozan de jerarquía constitucional de acuerdo con lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
También se puede agregar que del análisis de la Ley K Nº 2753 -Ley del Instituto Provincial del Seguro de Salud ipross-, surge con claridad que es misión del IPROSS dar prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando a sus afiliados el mejor nivel de calidad disponible (cf. arts. 2, 8, 9 y cc de la norma citada).-
El segundo párrafo del art. 1° de dicha ley refiere que es obligación del Estado Provincial establecer la política sanitaria para cumplir eficazmente con los objetivos de servir y optimizar la calidad de vida de sus afiliados, entre ellos los de recuperación y rehabilitación, valiéndose para ello de políticas transversales de salud e inclusión, atendiendo los problemas y necesidades de la población de forma integral. Tanto más , cuando se trata de la salud y desarrollo de un niño.-
También en autos"MANZANO, IVANA C/ ipross S/ACCIÓN DE amparo S/INCIDENTE PPAL. 26178/15 S/ APELACIÓN\\" (Expte. Nº 27987/15 -S.T.J.-), el STJ se expidió en el mismo sentido.- " Y no resulta ocioso recordar que la Provincia de Río Negro adhirió a la ley 24901, mediante la ley D-3467, de modo que rigen las obligaciones allí impuestas, entre las que para el caso subexamine se destaca el ARTICULO 11. Que reza:\\"Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas\\" ( el subrayado me pertenece).-
En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida por el Sr Ruben Adalberto Purrayan a favor de su hijo y ordenar a IPROSS, la cobertura integral al niño PFN, de la asistente terapeútica que ya viene asistiendo al mismo, dentro de los parámetros autorizados en fecha 13 de abril de 2016, pues las diferencias de presupuestos si se entienden que deben ser planteadas, analizadas y resueltas en el ámbito de dicha administración, ajeno al presente proceso.-
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts 43 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-
FALLO: I. Hacer lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. Ruben Adalberto Purrayan y en su consecuencia ordenar a IPROSS, la cobertura integral al niño PFN, de la asistente terapeútica que ya viene asistiendo al mismo, dentro de los parámetros autorizados en fecha 13 de abril de 2016.- Todo ello deberá cumplirse en un lapso de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes diaria de $ 1.000.- (PESOS CINCO MIL) en caso de verificarse el incumplimiento.-
II.- Notifíquese al amparista el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto establece "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...) en la sustanciación (...) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)", (...) inc. 6: derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado (..)". Haciéndole saber que tiene derecho a ser asistida por una abogado y que en ejercicio de su derecho de defensa puede apelar la sentencia dictada en estos autos.-
Notifíquese y regístrese.-



DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
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