Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia93 - 10/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01425-2021 - CERDA CHIARADÍA MARCELO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de mayo del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Maximiliano O. Camarda y Oscar A. Gatti -los dos últimos en carácter de subrogantes-, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “CERDA CHIARADIA MARCELO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA” legajo MPF-VI-01425-2021. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones interpuestas por las defensas de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Yanina Estela Passarelli, y por las Defensas los doctores Federico Batagelj y Luciano Ramírez y el doctor Adrián R. Zimmermann en representación de Fernando Nicolás Arroca y Marcelo Cerda Chiaradía, respectivamente. Ambos imputados participaron en la audiencia desde su lugar de detención.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio de la Ira. Circunscripción Judicial resolvió declarar la responsabilidad penal de Marcelo Iván Cerda
Chiaradía y Fernando Nicolás Arroca como coautores material y penalmente responsables de los delitos de hurto agravado por el uso de llave falsa o elemento semejante (hecho uno), en concurso real con robo agravado por el uso de arma (hecho dos) y les impuso la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5, 45, 55, 163 inc. 3°y 166 inc. 2° primer párrafo CP y 191 del CPP). Asimismo, los declaró reincidentes por primera vez (art. 50 CP).
Esa decisión fue recurrida por las defensas de los imputados y, por fallo del 12 de octubre de 2022, el Tribunal de Impugnación hizo lugar parcialmente a sus presentaciones y revocó los puntos primero y segundo del fallo, solo en lo concerniente al monto de la sanción impuesta. Además, por mayoría, les impuso a ambos la pena de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, con accesorias legales y costas por su orden (cf. arts. 5 y 12 CP, y art. 240 CPP).
Contra lo resuelto los defensores de ambos presentaron impugnaciones, que fueron declaradas admisibles sobre la cuestión quantum de la pena, para ser tramitadas ante el Tribunal de Impugnación con diferente integración.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de las Defensas 
Entiende que debió remitirse a la oficina judicial, para que se realice un nuevo juicio de cesura, por cuanto el voto mayoritario del Tribunal de Impugnación solo analizó la sentencia del Tribunal de Juicio pero no dio respuesta a los restantes planteos de la Defensa. 
Refiere que uno de esos planteos es que no se meritó debidamente que el hecho se cometió en un horario diurno y en zona céntrica. Sostiene que la jurisprudencia, en general, toma como agravante la nocturnidad y que haya ocurrido en zona despoblada. Tampoco se tuvo en cuenta que su defendido no estaba estudiando derecho al momento del hecho.  
En segundo lugar, manifiesta que el Tribunal, al asumir competencia positiva, no permitió a la defensa fundamentar cómo influye cada agravio al momento de formular una nueva pena.
Como tercer agravio, esgrime que los agravantes no estaban tasados por lo que el Tribunal de Impugnación no dio la posibilidad a la defensa de discutir cómo debían meritarse cada uno de ellos.
Seguidamente, enfatiza que, aun cuando hubiera correspondido la determinación de la pena por parte del Tribunal de Impugnación, la disminución en un mes de la pena es completamente mínima y no le da la relevancia que merece a la circunstancia de que se haya descartado que Arroca haya amenazado a terceros adolescentes con un arma. Sostiene que ello no es una cuestión menor porque era la única agravante que constituye por sí misma un delito, que tiene prevista una escala de uno a tres años de prisión. De ello colige que la solución adecuada hubiera sido la reducción de la pena en dos años y cinco meses, estableciendo una
pena de 6 años. 
Refiere que otro agravio es que tanto el Tribunal de Juicio como el Tribunal de Impugnación incurren en una doble valoración al analizar la utilización de la tijera, que está contenida en el tipo penal, porque lo valoran en la naturaleza de la acción, y en el peligro y la extensión del daño.
Por último, cuestiona el análisis de la reincidencia, porque, en su opinión, demuestra un menor grado de culpabilidad, en tanto una persona que, conociendo las consecuencias, vuelve a realizar un acto delictivo tiene un grado de autodeterminación personal y de posibilidad de reproche de esa acción menor. Entiende que esto justifica un menor quantum punitivo, ya que el tratamiento carcelario será más gravoso al no estar en condiciones de acceder a una libertad condicional.
En definitiva, entiende que la solución adecuada es el reenvío a un nuevo juicio de cesura. Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal de Impugnación analice la pena, solicita que se haga lugar a la valoración que propone y que se determine una pena de 6 años de prisión.
A su turno, la defensa de Cerda Chiaradía comparte los argumentos dados por la defensa de Arroca y agrega que la disminución en un mes de la pena no resulta proporcional ni razonable en relación a las demás agravantes. Solicita que se haga una reducción o se interprete de forma razonable y proporcional la disminución de la agravante desechada. 
Respuesta de la Fiscalía
Indica que el Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento que motiva esta intervención es muy claro en cuanto a que lo que no se ha analizado es concretamente la nueva sanción impuesta en cuanto a su monto y los fundamentos.
Aduce que la defensa pretende introducir cuestiones que hacen a una nueva revisión íntegra de lo que ya fue analizado en la anterior impugnación y esto deviene inadecuado en esta instancia.
Respecto del modo en que fue determinada la pena, sostiene que nuestra legislación no establece ni exige un sistema tasado como pretende ahora la defensa ni tampoco ha sido materia de agravio en ninguna de las instancias previas. Tampoco fue motivo de agravio en la impugnación anterior la doble valoración.
Con relación a las restantes circunstancias agravantes, expresa que, si bien no es este el momento para analizar su incidencia, porque eso ya fue ratificado por el Tribunal de Impugnación en la intervención anterior, hubo un extenso análisis de todas esas circunstancias. Afirma que se explicó por qué las circunstancias de que haya ocurrido a plena luz del día y en zona céntrica son un agravante en este caso concreto, que tienen que ver con el peligro causado.
Respecto de la cuestión de que sea estudiante de derecho o no, refiere que tampoco fue algo cuestionado por la defensa. Es introducido ahora e incluso surgió de los propios dichos de Arroca al inicio de la causa.
Sostiene que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación anterior encuadra adecuadamente en el artículo 240, tercer párrafo, que habilita a decidir sin un reenvío, cuando estima que no es necesaria la realización de un nuevo juicio, y ello fue así porque se ratificó la existencia de las restantes circunstancias agravantes.
Entiende que es clara la escasa gravitación de la circunstancia que no quedó acreditada y que fue que en la huida el señor Arroca exhibió una tijera de tuzar a los testigos. Enfatiza que, como punto de partida, debe considerarse que el concurso real de los delitos por los que fueron condenados los imputados tiene una escala penal que oscila entre los 5 y los 21 años de prisión. Por lo que la reducción que pretenden ahora las defensas es desproporcionada, en tanto la cuestión de la exhibición del arma es ínfima frente a las circunstancias agravantes que se englobaron en cuatro grandes ejes: la naturaleza de la acción y de los medios de empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, las condiciones personales de los imputados y la participación tomada en el hecho.
Por lo expuesto, solicita que se confirme la resolución del Tribunal de Impugnación, y se sostenga la condena con el quantum reducido en un mes, entendiendo que la misma se ajusta a derecho y que no se ha evidenciado la arbitrariedad que pretende traslucir con los cuestionamientos la defensa en esta instancia.
Palabra de Fernando Arroca 
Manifiesta que fue mucho lo que le dieron porque insiste en que el primer delito que le acusan no lo cometió. Que se nombró que él era estudiante de derecho pero cuando sucedieron estos hechos no estaba estudiando, comenzó cuando estuvo en su casa con arresto domiciliario pero ni siquiera ha rendido una materia todavía. Refiere que otra cosa que no se tuvo en cuenta a los fines de disminuir la pena es que él se hizo cargo de uno de los delitos, pidió disculpas y siempre dijo que quería reparar el daño causado de alguna forma. 
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- El Superior Tribunal para este caso estableció que, bajo el denominado control horizontal, se realice la revisión de la nueva sanción impuesta contra los inculpados Marcelo Iván Cerda Chiaradía y Fernando Nicolás Arroca, en cuanto al monto y fundamentos de la reducción en un mes de la pena impuesta por el anterior Tribunal de Impugnación, dado que se trata de un aspecto novedoso resuelto en esa etapa revisora, que agravia a las partes por los motivos que expresan y que no han sido revisados según la doctrina legal indicada (doble conforme). Sobre este punto se estructuró la audiencia.
4.2.- El Tribunal de impugnación anterior, en su sentencia, dio respuesta a la responsabilidad como autores de los inculpados. Esa revisión también se hizo sobre la pena en modo integral de acuerdo a los agravantes que fueron considerados adecuados para llegar a la determinación de la sanción. El resto de los agravios fueron rechazados en forma unánime, como fueron –entre otros- el planteo de la participación del inculpado Arroca en el primer hecho y en el segundo y la calificación legal de la figura penal impuesta (lo que se detalla en la sentencia 199/22 del registro de este Tribunal).
4.3.- De nuestra deliberación concluimos que la impugnación no demuestra un yerro en la sentencia cuestionada. Fue así que nos preguntamos sí la disminución en un mes de la pena ¿es injusta? ¿es arbitraria? ¿carece de fundamentos razonados? ¿se encuentra desajustada a la facultad del Tribunal? Nuestra conclusión es que no y por lo tanto se rechaza la impugnación de las defensas. Damos motivos.
4.4.- El tema que nos proponen las defensas es la discusión del monto de la sanción, que en este caso fue disminuida en un mes, y para su revisión la parte precisa indicar la arbitrariedad de la valoración del Tribunal. La arbitrariedad en palabras del Superior Tribunal se configura cuando estamos frente a una sanción cuya motivación se torna excesiva, inhumana, injusta o degradante (STJRNS2 21/21).
Para el anterior Tribunal de Impugnación, que hizo lugar a un agravio, sostuvo la inexistencia de la utilización de un elemento corto punzante y por mayoría decidió disminuir en un mes la pena fijada en el fallo dictado por el Tribunal de juicio. En esa sentencia, el voto de la mayoría analizó el sustento del monto de la pena y luego confirmó la valoración, por lo que rechazó los agravios presentados contra la pena. Sin embargo, en función de una circunstancia no acreditada, fundamentó y aplicó la disminución de la sanción penal. En esta dirección, sostuvo: “la ausencia en la acreditación de la circunstancia considerada para elevar la pena, amerita la revisión del quantum establecido en función de la escala aplicable y las restantes atenuantes y agravantes consideradas por el tribunal a quo. Si bien tal circunstancia
no tiene una incidencia significativa en la disminución del parámetro considerado en función de la cantidad y calidad de los restantes agravantes detallados anteriormente, lo cierto es que gravita -aunque levemente sobre la totalidad del monto a imponer. En función de ello corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa y modificar parcialmente los puntos primero y segundo de la resolución recurrida y, por ende, disminuir en un mes el quantum de la pena impuesta a los declarados responsables”. 
El quantum de la sanción fue impuesto por el Tribunal juzgador en función de la audiencia correspondiente (artículos 173 y 174 del CPP) y las peticiones de las partes y de la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto favorables como desfavorables. 
Así se determinó que la pena revisada no era excesiva o injusta (cf. STJRNS2 Se. 34/23). De tal modo, tanto la pena como el monto fue revisado y confirmado en orden a todos los agravantes que fueron considerados adecuados para llegar a esa sanción y se consideró razonable la disminución de un mes por exclusión de la circunstancia relativa al elemento cortopunzante. En esa dinámica se estableció un nuevo monto sin necesidad de un nuevo juicio de cesura (artículo 240 CP) y el Tribunal de Impugnación anterior, en el marco de la discrecionalidad que permite un sistema que establece mínimos y máximos en la fijación del monto de la pena, explicó el criterio por el cual disminuyó la sanción. Ello se observa cuando se motivan en la culpabilidad de los inculpados sobre los hechos atribuidos y declarados
responsables, en la magnitud de los daños ocasionados, de lo que previamente el Tribunal de juicio dio cuenta en forma fundada (cf. STJRNS2 Se. 24/23).
Las defensas no acreditan ningún supuesto de arbitrariedad, que no se constata en el caso, y evidencian una discrepancia subjetiva. El Tribunal, para disminuir la sanción, tuvo en cuenta las circunstancias agravantes y la quita de un mes se motiva sobre una circunstancia que gravita levemente (tal como lo indican los votos de mayoría y minoría).
4.5.- En conclusión, la disminución de la sanción a favor de los inculpados Cerda Chiaradía y Arroca, se sitúa en el marco legal de la discrecionalidad en la imposición de la penal (cf. STJRNS2 Se. 49/23). ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Maximiliano O. Camarda, dijo: 
Coincido con los fundamentos y conclusiones del Juez Cardella, producto de nuestra deliberación, por lo que voto en igual sentido. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Oscar A. Gatti, dijo:
Coincido con los fundamentos y conclusiones del Juez Cardella, producto de nuestra deliberación, por lo que voto en igual sentido. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a Marcelo Iván Cerda Chiaradía y Fernando Nicolás Arroca, por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios de los doctores Federico Batagelj y Luciano Ramírez (en forma conjunta) en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Maximiliano Camarda, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Oscar Gatti, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar las impugnaciones presentadas por las defensas de Marcelo Iván Cerda Chiaradía y Fernando Nicolás Arroca.
Segundo: Las costas se imponene Marcelo Iván Cerda Chiaradía y Fernando Nicolás Arroca (artículo 266 del CPP).
Tercero: Regular los honorarios regulando los honorarios de los doctores Federico Batagelj y Luciano Ramírez (en forma conjunta) en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Maximiliano O. Camarda y Oscar A. Gatti
Protocolo N° 93.
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Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
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VocesDETERMINACIÓN DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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