| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 18 - 19/02/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-00708-L-2021 - RODRIGUEZ, SEBASTIAN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | General Roca, 19 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, SEBASTIAN C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00708-L-2021).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Sebastián Rodríguez contra el Banco Santander Río S.A., persiguiendo la suma de $ 1.902.090,61 en concepto de indemnización por antiguedad, preaviso, integración mes de despido y multa del art. 2 de la Ley 25.323, con más intereses y costas. Asimismo, reclama la entrega del certificado de trabajo de la certificación de servicios y remuneraciones.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 1° de julio de 2.005 en la categoría del auxiliar del CCT 18/75.
Que desempeñaba tareas en el sector de cajas del Banco en la sucursal de esta ciudad y que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7:45 a 17:15 horas, aunque la hora de salida era variable.
Señala que el conflicto con el banco comenzó en el año 2.018 cuando a causa de una gran carga de trabajo, debió comenzar un tratamiento psiquiátrico el 19 de marzo de ese año, lo que le imposibilitó asistir al trabajo durante doce meses.
Que sin perjuicio de que el plazo de reserva del puesto comenzaba a los doce meses, la demandada le dejó de abonar el sueldo en enero y febrero de 2.019, además de negarle el acceso al sistema de recibos web.
Dice que luego del alta médica suscripta por el Dr. Daniel Ambroggio quedó en condiciones de reincorporarse a su trabajo el 11 de marzo de 2.019 pero no obstante que se presentó a trabajar, la gerencia le indicó que no podía desarrollar sus actividades.
Que debido a ello el 15 de marzo de 2.019 remitió telegrama por el que intimó a la demandada a que le aclare su situación laboral, a que le abonen los haberes de enero y febrero de 2.019 y a que le abonen diferencias salariales del período no prescripto, debido que trabajaba 60 horas extras mensuales y sólo se le abonaban 15. Todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Afirma que no obstante no haber recibido respuesta al respecto, la empleadora le informó por correo electrónico que debía acudir a control médico el 22 de marzo de 2.019 con el Dr. Luis Ligarribay, al que concurrió.
Que luego de esperar 10 días desde la interpelación y 7 días desde el control médico sin recibir respuestas, remitió un nuevo telegrama el día 29 de marzo de 2.019 por el que comunicó a la empleadora su decisión de colocarse en situación de despido. Asimismo intimó el pago de las indemnizaciones por despido, diferencias salariales, Sac 2.019 y proporcional 2.019 y vacaciones proporcionales de 2.019, y la entrega del certificado de trabajo y constancias documentadas de aportes.
Agrega, que con posterioridad a ello pero ese mismo día recepcionó telegrama enviado por la empleadora el 27 de ese mes, por el que se le informaba que le rechazaban el reclamo de horas extras y que además estaba en reserva del puesto desde el mes de enero de 2.019.
Frente a dicha respuesta, remitió un nuevo telegrama el día 3 de abril de 2.019 por el que rechazó la misiva recibida por falsa ya que nunca había sido notificado de la reserva del puesto. Además reiteró los incumplimientos contractuales, tales como negativa de tareas, negativa de abonar los haberes adeudados, falta de reconocimiento de la extensión de la jornada laboral, negativa de abonar la totalidad de las horas extras, ratificando el despido indirecto ya comunicado.
Asegura que cuando concurrió a hablar de su situación con la gerente Marcia Laurin se le exhibió una copia de la supuesta notificación de reserva de puesto que había sido enviada a la calle EEUU 1110 de la ciudad de Bariloche y que a pesar del error absurdo -ya que nunca residió allí- el banco no realizó ninguna gestión tendiente a reestablecer la relación.
El 16 de abril de 2.019 la demandada le remitió otro telegrama por el que rechazó el reclamo y le informó que la liquidación final le había sido depositada en su cuenta sueldo y que el certificado del art. 80 de la LCT estaría a su disposición en los plazos legales.
Por su parte ese mismo mes remitió un nuevo telegrama por el que reiteró el reclamo por los rubros indemnizatorios y salariales y la entrega de documentación laboral.
Pone de relieve que el banco nunca le entregó los recibos de sueldos y Certificado de Trabajo, lo que lo obligó a iniciar el 30-08-2019 el expediente judicial "Rodríguez, Sebastián c/Banco Santander Río S.A. s/Ordinario " n° A-2RO-2504-L1-19, para hacerse de los recibos oficiales que incluso ameritó que la Cámara le impusiera astreintes hasta que finamente puso a disposición los recibos el día 02-12-2020.
A continuación, se explaya respecto a cada uno de los incumplimientos contractuales en que fundo el despido indirecto.
Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2. El 21 de abril de 2.022 se tuvo por iniciada la acción y se ordenó correr traslado de la misma.
3. El 7 de junio de 2.022 el Banco Santander Río S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Negó todos y cada uno de los hechos y la documental acompañada con la demanda, que no sean expresamente reconocidos.
En particular, negó que adeude suma alguna; que el actor trabajara de 07:45 hs a 17:15 horas; que el horario de salida era variable; que trabajara entre 1:30 hs a 2 hs. extras diariamente; que trabajara 30 horas extras mensuales; que el actor haya padecido una patología de carácter psiquiátrico producto de la sobre carga de trabajo; que haya comenzado un tratamiento psiquiátrico con licencia por enfermedad a partir del mes de marzo del año 2018; que ello haya ocurrido a partir del 19/03/2018; que se le adeuden los salarios correspondientes a los meses enero y febrero del año 2019; que se le haya negado el acceso al sistema de recibos web; que se le haya prescripto alta médica por parte del galeno que menciona en la demanda; que haya quedado en condiciones de reincorporarse a su puesto habitual de trabajo a partir del 11/03/2019; que se haya presentado a trabajar a la sucursal y que se le haya dicho que no podía desarrollar sus labores; que el actor haya remitido CD 981695129 con fecha 15/3/19; que fuere auténtico el mismo y que su contenido se ajuste a la verdad de lo acontecido; que el Banco no haya respondido TCL alguno; que el día 29/3/19 el actor haya remitido el TCL CD 981702536; que fuere auténtico y que su contenido se ajuste a la realidad de lo acontecido; que el actor se haya considerado despedido en forma procedente; que el Banco haya incurrido en falta de pago de salarios, negativas de tareas, silencio ante intimaciones y falta de pago de horas extras; que la reserva de puesto no le haya sido notificada jamás en forma fehaciente; que, a todo evento, no se hayan respetado los plazos legales vigente en el CCT aplicable; que no se le haya informado al actor los resultados de la revisión médica; que el actor debió contar con una licencia paga hasta el 19/3/19; que no se le haya notificado la reserva de puesto; que se le abonaran de menos las horas extras que dice haber trabajado; que su parte no le haya querido hacer entrega al actor del certificado de trabajo; que el mejor salario haya ascendido a la suma de $ 62.854,63; y que adeude al actor la suma que surge de la liquidación practicada en la demanda.
Manifiesta que el actor ingresó a trabajar para BSR el día 01/07/2005 y que durante los dos últimos años de trabajo, desarrolló la función de cajero, encontrándose registrado en la categoría convencional de auxiliar del CCT 18/75.
Señala que el actor no inició su licencia por enfermedad el 19/03/2018, sino el 07/08/2017, y la misma respondió a un accidente de carácter traumatológico (fractura de pelvis), extendiéndose durante el resto del año 2017 y el año 2018.
Y respecto de la supuesta la patología psiquiátrica que el actor invocó con certificado médico en marzo del año 2018, no es cierto que obedeciera a una gran carga de trabajo, ya que no prestó ningún tipo de tareas para BSR a partir del mes de agosto del año 2017 debido a encontrarse gozando de la licencia médica antes mencionada.
Que la patología psiquiátrica como la que Rodríguez menciona bien pudo haber sido producto del accidente previamente sufrido, es decir, una reacción a la situación de carácter traumatológica que debió atravesar como consecuencia de la lesión, pero de ninguna manera podría relacionarse con el vínculo laboral que lo unía a BSR.
Sostiene que, si bien podemos referir que se tratan de dos patologías diferentes, estas provienen de una misma etiología, es decir que son derivados de una misma causa. De modo que como las dos patologías fueron producto de una misma etiología que generó el inicio de una licencia médica en los términos del art. 208 de la LCT el día 07/08/2017, y que su parte extendió hasta el 24/01/2019 fecha en la cual se le notificó la reserva de puesto. Por tal motivo concluye que el actor gozó de una licencia por enfermedad paga en los términos del art. 208 de la LCT durante casi un año y medio, cuando le correspondía solamente un año.
Considera que la presentación del certificado médico psiquiátrico del mes de marzo es una extensión o una reacción de la patología traumatológica que generó la licencia médica venía gozando.
En base a la situación fáctica descripta, en el mes de enero de 2018, el Banco remitió al actor el telegrama notificando el inicio de la reserva de puesto, y abonó su remuneración salarial durante más de cinco meses adicionales a los que en realidad le correspondía abonar. Dicha misiva fue remitida y notificada al domicilio registrado por el propio actor ante su empleador y que era el que constaba en su legajo personal digital, esto es la calle Estados Unidos 1110 de la Ciudad de Bariloche.
Agrega, que si como sostiene el actor en la demanda, no residía en dicho domicilio al momento en que se produjo la notificación, corría por cuenta del propio trabajador tomar los recaudos necesarios para informar a al empleador el domicilio al que correspondía su residencia, lo que nunca sucedió.
Por ello, sostiene que se debe considerar debidamente notificado al actor de la comunicación referida a la reserva de puesto, y considerar válido también el comienzo de su licencia, dado que su licencia por enfermedad se inició el 08/01/2018, y no en el mes de marzo como ha expresado el actor en su demanda.
Por otro lado, sostiene que su parte no vulneró el art. 78 de la LCT., ya que para que ello pueda ser operativo, la empleadora debe realizar un control médico para verificar si se encontraba en condiciones de llevar a cabo su reincorporación. Y así lo hizo. Citó al actor a control médico para realizarle una serie de estudios y test con el fin de contar con una respuesta concreta respecto a si el actor se encontraba en condiciones de retomar sus tareas habituales. Pero Rodríguez actuó intempestiva y apresuradamente, pretendiendo sin más que se le otorguen tareas por el simple hecho de haber remitido, supuestamente, un certificado médico de alta.
Alega que el actor no respetó siquiera mínimamente el procedimiento que se le indicó a tales efectos y constituyó una ruptura de la relación laboral totalmente infundada e improcedente.
En cuanto a las horas extras, cuando las realizó, el Banco le abonó la totalidad de las mismas, y ello se refleja en sus recibos de sueldo.
Con relación a los haberes de enero y febrero de 2.019, no corresponden el pago porque ya se había agotado el período de licencia paga y porque se le había comunicado el período de reserva del puesto.
Y, finalmente, dice que tampoco resulta aplicable al accionar de su parte la presunción dispuesta por el art. 57 de la LCT, dado que, tal como está reconocido en la demanda, el Banco contestó todas y cada una de las misivas remitidas por el accionante.
Se explaya en consideraciones jurídicas, impugna la liquidación, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
4. El 15 de diciembre de 2.022 se celebró la audiencia de conciliación por zoom a la que se conectaron las partes, resultando imposible arribar a acuerdo alguno.
5. El 8 de febrero de 2.023 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa.
6. El 15 de septiembre de 2.023, 18 de septiembre de 2.023 y 25 de septiembre de 2.023, se agregaron informes del Anses, del Correo Argentino y de AFIP, respectivamente.
7. El 15 de octubre de 2.024 se agregó informe del Dr. Daniel Ambroggio.
8. El 15 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con la comparecencia de los letrados de las partes. En dicho acto, prestaron declaración testimonial Alejandro Becker, Flavia Lorena Laurín y Mario Mehdi, quienes fueron interrogados libremente por el Tribunal y las partes. Acto seguido, la parte actora insistió con la declaración de los testigos Marcelo López y Edgardo Insaurralde. La parte demandada desistió del testigo Luis Ignacio Prieto e insistió con la declaración del testigo Saúl Sebastián González. Asimismo, la demandada se remitió a la documentación incorporada a la causa y la parte actora solicitó apercibimiento por la falta de exhibición. Finalmente, el Tribunal fijó audiencia continuatoria a fin de recibir los testimonios restantes.
9. El 31 de marzo de 2.025 se llevó a cabo la audiencia continuatoria, oportunidad a la que no asistieron los testigos propuestos y ante la insistencia de las partes el Tribunal fijó una nueva audiencia.
10. El 29 de agosto de 2025 se celebró la audiencia continuatoria a la que comparecieron los letrados apoderados de las partes. Acto seguido, declaró el testigo Marcelo López y las partes insistieron con los testigos restantes (por la parte actora: Edgardo Insaurralde y por la parte demandada: Saúl Sebastián González). Finalmente, el Tribunal fijó una nueva audiencia a tales fines.
11. El 6-10-25 y el 5-11-2025 la parte actora y la demandada, respectivamente, desistieron de los testigos pendientes de declarar.
12. El 5 de noviembre de 2.025 se llevó a cabo la última audiencia, a la que compareció solo la parte actora. En dicho acto, la letrada apoderada del actor solicitó la caducidad de la prueba pendiente de producción de la demandada y que se la tenga por alegada. Finalmente, el Tribunal ordenó en pase de las actuaciones al acuerdo para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del Banco Santander Río S.A. el 1° de julio de 2.005 en la categoría del auxiliar del CCT 18/75 (contestes las partes).
2. Que el actor se desempeñó como cajero en la sucursal General Roca de la demandada (recibos de sueldos acompañados por la demandada y testigos Lorenzo Alejandro Becker y Flavia Lorena Laurin).
3. Que el 15 de marzo de 2.019 el actor remitió telegrama CD981095129 por el que intimó a Banco Santander Río S.A. a que le abonaran diferencias salariales del período no prescripto, debido que trabajaba 60 horas extras mensuales y sólo se le abonaban 15, a que hicieran por aportes y contribuciones sobre dichas diferencias, a que le abonaran los haberes de enero y febrero de 2.019 y a que le aclaran su situación laboral, debido a que el 11 de marzo de 2.019 había concurrido a trabajar y no se le había permitido reintegrarse a su trabajo. Todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.
El texto de dicha misiva reza: "...Ingrese a trabajar para Uds. en fecha 01/07/2005 en la categoría auxiliar del convenio colectivo 18/75, desempeñando tareas en el sector de cajas del banco, realizando labores en un horario de lunes-a-viernes-de 7:45 a 18.15 hs, totalizando-además de- la jornada habitual-un promedio-de-3 horas extras diarias, lo que totalizan 60 horas extras mensuales, de las cuales solamente se me abonaban 15 horas extras mensuales. Por tal grave incumplimiento salarial, intimo a Uds. a que en el plazo de 48 horas procedan a liquidar y abonar diferencias salariales por todo el periodo no prescripto y a efectuar en consecuencia los aportes y contribuciones pertinentes, todo bajo apercibimiento de considerar su accionar como una injuria grave y a considerarme despedido por su exclusiva culpa. Hago saber a su vez, que por las características de mi función y la excesiva cantidad de horas, he desarrollado un cuadro de estrés laboral por el cual he debido estar casi doce meses bajo licencia psiquiátrica, y a partir del 11 de marzo de 2019, tengo el alta médica que me permite reintegrarme a mi trabajo, continuando el tratamiento con mi médico psiquiatra. Asimismo, intimo a Uds. a que en el plazo de 48 horas abonen los salarios caídos correspondientes a los meses de enero y febrero 2019, los cuales han sido abonados deficientemente, todo bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como injuria grave y considerarme en situación de despido indirecto.- Finalmente, intimo a Uds. a que en un plazo de 48 horas aclaren situación laboral, atento que en fecha 11 de marzo de 2019 concurrí a prestar tareas laborales y se me impidió el acceso a las instalaciones del banco, todo bajo apercibimiento de considerar su silencio como injuria grave y de considerarme despedido indirectamente...".
Este despacho fue entregado al destinatario el día 18 de marzo de 2.019, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino.
4. Que ante la falta de respuesta, el 29 de marzo de 2.019 el actor remitió un nuevo telegrama por el que comunicó a la empleadora su decisión de colocarse en situación de despido indirecto.
El texto de dicha misiva dice: "...Atento a que Uds. han recepcionado mi misiva CD 981695129 en fecha 18/03/2018, y no habiendo dado respuesta alguna a la misma por parte de Uds, conforme al art. 57 de la LCT, considero su silencio como injuria grave y me considero despedido de forma indirecta y por su exclusiva culpa. A tal circunstancia, que por sí sola constituye una grave injuria, debe adicionarse que Uds. no han otorgado tareas, han impedido el ingreso a mi puesto de trabajo, no han abonado los salarios en tiempo y forma, han omitido el pago de las horas extras laboradas, han omitido efectuar los aportes y contribuciones de las referidas horas extras y han omitido considerar el cuadro de estrés laboral como relacionado al trabajo, todas circunstancias que sumadas al silencio de su parte me injurian gravemente y provocan que deba considerarme despedido indirectamente y por su exclusiva culpa. Cabe aclarar, que no solo he aguardado el plazo de 48 hs. al cual intimara a Uds., sino como prueba de mi buena fe y mi intención de mantener vigente la relación laboral, he aguardado once días desde su recepción de mi anterior misiva, lo cual resulta un plazo razonable en los términos del art. 57 LCT. Ante ello, INTIMO a que en el plazo de cuatro días hábiles, abone diferencias salariales por todo el plazo no prescrito -según la información consignada en mi anterior misiva-, abone indemnización por antiguedad, preaviso, integración de mes de despido, salarios caídos enero, febrero y marzo 2019, vacaciones no gozadas 2018 y proporcional vacaciones 2019, SAC proporcional 2019, y asimismo haga entrega en los plazos legales del certificado de trabajo y las constancias documentadas de aportes, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales tendientes a su cobro y de reclamar los incrementos indemnizatorios previstos en los artículos 1 y 2 de la ley 25323.Asimismo, atento a la falta de entrega de los recibos de sueldo en los últimos 36 meses, solicito a Uds. que en el plazo de 48 hs. pongan a disposición los mismos, autorizando expresamente a mi letrado Adrián F. Ambroggio a su retiro...".
Este despacho fue entregado al destinatario el día 1° de abril de 2.019, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino.
De tal modo la extinción de la relación laboral se produjo el 1° de abril de 2.019
5. Que el 29 de marzo de 2.019 el Banco Santander Río S.A. respondió por carta documento rechazando el reclamo del actor formulado en el telegrama de fecha 15 de marzo de 2.019.
El texto de dicha misiva es: "...Rechazamos su Carta Documento nro. 981095129 por falsa, maliciosa e improcedente. Negamos adeudarle suma alguna por ningún concepto y menos por diferencias salariales en concepto de horas extras que negamos haya trabajado y se le adeuden. Negamos que su horario de trabajo fuera el que indica en su despacho a conteste. Es falso que sufra de estrés laboral y mucho menos por los falsos motivos que refiere. Ud. se encuentra en plazo de reserva de puesto y deberá concurrir a control médico (ART. 210 LCT) en lugar y fecha que se le notificará, ha fin de verificar su verdadero estado de salud. No se le adeuda salarios de los meses que reclama ni por los motivos que invoca. Rechazamos intimaciones que nos formula por carecer las mismas de todo sustento legal, denunciamos su conducta rupturista tendiente a preconstituir prueba en la cual fundamentar un improcedente despido indirecto el que de efectivizarse será bajo su exclusiva responsabilidad...".
Este despacho fue entregado al actor el día 29 de marzo de 2.019, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino.
6. Que el 3 de abril de 2.019 el actor respondió por telegrama CD981701544 rechazando los términos de la misiva de la empleadora. Negó que se encontrara en período de reserva del puesto e hizo saber que el día 22 de marzo había concurrido a control médico dispuesto por el banco sin que recibiera respuesta. Finalmente ratificó el despido indirecto que ya había comunicado con anterioridad.
Su texto es: "...Rechazo su misiva de fecha 29/03/2019 por maliciosa, falaz e improcedente y por su contestación extemporánea y fuera de los plazos expresados en mi misiva CD 981695129, lo cual demuestra su mala fe, lo que implicó que me considerara por despedido por CD 981702536 debido al silencio de su parte y la negativa de tareas. Su actuar malicioso se constata al expresar Ud. que me encuentro "bajo reserva de puesto", lo cual es falso ya que jamás fui notificado fehacientemente de reserva de puesto alguna antes de la misiva del 29/03/2019, por lo cual considero injurioso de su parte dicha expresión agraviante. Asimismo, de forma insólita y lo que denota las notables contradicciones en la que incurre, Ud. manifiesta que deberé "concurrir a control médico" cuando quien suscribe, en aras a la buena fe, concurrió en fecha 22/03/2019 al control médico asignado por Ud. Cabe aclarar, ante mi concurrencia al control, Ud. debió aclarar mi situación laboral, ya que cuenta con los elementos médicos para controlar el alta medica que he presentado en fecha 11/03/2019, lo cual sin motivos a casi un mes de ello Ud. aun no se ha manifestado, por lo que considero su silencio como injurioso en los términos del art. 57 LCT, ratificando mi despido indirecto. Rechazo sus injuriosas manifestaciones en cuanto a que no se me adeudan salarios, ni horas extras, y rechazo por maliciosa su aseveración con respecto a mi jornada de trabajo y las horas extras realizadas y no abonadas. Todas sus aseveraciones falsas y maliciosas, la negativa de-tareas, el silencio de-su-parte ante mi misiva anterior y su posterior contestación extemporánea, la falta de pago de salarios alegando una supuesta reserva de puesto que jamás me fue notificada, la falta de reconocimiento de mi verdadera jornada de trabajo, la falta de pago de horas extras, su negativa a considerar mi patología como relacionada al trabajo y el contenido injurioso de su telegrama, me generan en su conjunto una grave injuria como trabajador por lo cual reitero mi postura de mi anterior CD 981702536, ratificando el despido indirecto por su exclusiva culpa y ratificando las intimaciones allí expuestas en un todo...".
Este despacho fue entregado al destinatario el día 4 de abril de 2.019, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino.
7. Que el 15 de abril de 2.019 el Banco remitió carta documento por la que reiteró el rechazo del reclamo e hizo saber que la liquidación final se había depositado en su cuenta sueldo y que el certificado de trabajo estaría a disposición en los plazos legales.
Este despacho fue entregado al destinatario el día 16 de abril de 2.019, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino.
8. Finalmente, el 14 de mayo de 2.019 el actor remitió el último telegrama reiterando la intimación de pago de haberes adeudados, horas extras, indemnizaciones por despido y liquidación final, y la entrega de los recibos de sueldos de los años 2.017, 2.018 y 2.019 y certificado de trabajo constancias documentadas de aportes y contribuciones.
Este despacho fue entregado al destinatario el día 16 de mayo de 2.019, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino.
9. Que en el mes de enero de 2.018 el actor sufrió un accidente doméstico en su casa y en el cual se fractura la cadera derecha, lesión por la que fuera operado por el Dr. Gervasi en la ciudad de Neuquén y se le practicara una cirugía de reducción + osteosíntesis.
10. Que el actor fue asistido por el Dr. Daniel Ambroggio por un cuadro clínico-psiquiátrico compatible con F33.1 co-mórbido con F14.10, afecciones estas que cumplen con los criterios diagnósticos del DSM V 1; por lo cual se le prescribió tratamiento psicofarmacológico con Escitalopram ® 10 mg/día + Alprazolam ® 0,5mg/ noche + mas la posibilidad de terapia psicológica con profesional de su elección. Dicho tratamiento comenzó el 19/03/2018 y se prolongó hasta que fue dado de alta el día 11 de marzo de 2.019 (Informe del Dr. Daniel Ambroggio).
En la audiencia de vista de causa celebrada el 15 de octubre de 2.024, el testigo Lorenzo Alejandro Becker DNI 20.793.351, declaró que: "...Conoce al actor de cuando trabajamos en Banco Santander Río, sucursal Gral. Roca. Yo me desvinculé en julio de 2.019 y había ingresado el 2 de noviembre de 1998 en la sucursal Cipolletti. El actor entró después, a mi me trasladan en el año 2009 a Roca y el actor ya estaba. Yo era ejecutivo de clientes. Rodríguez era cajero. El horario de ingreso era a las 7:45 y de egreso a las 17 o 17:30, a veces a las 18:00, dependía de la cantidad de trabajo. Podía pasar que cada uno se fuera cuando terminara, pero generalmente la gente de caja se iba tarde, alrededor de las 17:30. El horario de salida es a las 15:15 en lo formal. Pero no se cumplía la salida a las 15:30. Lo más común era que se salía entre las 17 y 18. El último año comenzó a bajar y no pasábamos de 17:30. Cerraba la sucursal el tesorero y la gerente, ellos eran los últimos que se iban. El cajero después de contar dinero, las operaciones que procesan tienen que coincidir con el dinero físico, recargar los cajeros automáticos, eran cinco cajeros, preparar dinero para mandar a casa central, eso era casi todos los días. Habían 3 cajeros, uno de ellos el tesorero, hacia otra función que era de jefe operativo, era el que aprobaba todas las operaciones, hacía el control de los cajeros y de los otros sectores (aprobación de créditos, etc.) El actor nunca fue tesorero aunque lo puede haber reemplazado alguna vez. El tesorero era Ignacio Prieto. Ese reemplazo nunca se paga, en otros bancos sí. No había fichado de horario, ni planillas ni nada. La sucursal tenia en el 2.019 nueve empleados. Creo que me desvinculé el 5 de julio de 2.019. En el sector de caja, se tiene que terminar sí o sí, porque tiene que dar la caja, es decir, que en el último año el sector caja podía superar las 17:30. El banco en el 2.015 comenzó a pagar horas extras en los recibos, unas 10 horas o 15 horas por mes extras, pero se trabajaban mucho más horas. Era algo acordado, eso fue porque en la negociación era mejor tener algo que no tener nada. También si cumplíamos los objetivos de ese mes recibíamos un premio, era un premio variable. El camión de caudales viene de Neuquén y puede pasar de mañana o a la tarde, no tenía un horario fijo; no va todos los días, pasará una o dos veces por semana; lo del camión se tarda no menos de 15 minutos, me consta que llegaba antes de las 17:30; ese dinero del camión se lo entregaba el tesorero. El actor vivía en Roca. El actor estuvo de licencia por un accidente doméstico por quebradura de cadera y cuando yo me fui hacia como unos 5 meses antes que ya no trabajaba por ese accidente. El actor fue operado. Me consta el horario que hacia el actor, me consta porque yo también trabajaba ese horario y lo veía. Cuando me iba me despedía y ellos se quedaban. El otro cajero era Facundo Goiri, aunque también hacia otras tareas de plataforma. Yo siempre vi al actor como cajero. Antes de ese accidente venía trabajando normalmente. Yo renuncié al Banco...".
A continuación, la testigo Flavia Lorena Laurin DNI 26.458.003, declaró que: Conoce al actor por ser compañero de trabajo en el Banco. Yo trabajo para el banco, ingresé en el 2.005 y continua aún; soy gerente de la sucursal de Neuquén ahora; ingresé en Roca y estuve acá hasta hace dos meses. Cuando yo ingresé me parece que ya estaba el actor, era cajero. El horario es de 8 a 15 horas. Cuando trabajaba el actor se ingresaba a las 7:45 y no recuerda el horario de salida. Yo era gerente también. El horario habitual 15:30, pero no lo recuerda. Hay gente que se queda hasta mas tarde depende del trabajo, 16 o 17. Conoce al testigo anterior. Puede ser que algunos días salíamos más tarde. El cajero es atención al público, realiza la carga y descarga de cajero automático, recuento de las terminales de autoservicio y el cierre de esas operaciones, el recuento de dinero se hace después de la atención al público, no tiene que haber clientes por un tema de seguridad. El responsable operativo es el tesorero y es el último que se va de la sucursal, era Ignacio Prieto. Había en total 3 cajeros, uno el tesorero, el actor y Facundo Goiri era reemplazo, estaba en plataforma, iba y venía dependiendo de la demanda, después quedó efectivo como cajero. El horario era 15:15 pero se atendía a la demanda de trabajo. Lo habitual era que los cajeros se fueran a las 16:30 o 17 horas. Mi horario podía ser ese o más. Entre el 17 y 19 yo era gerente de sucursal. El actor trabajó en ese período; estuvo con licencia por una fractura de cadera y después por licencia psicológica, no recuerdo si fueron continuas pero fueron cerca. Estuvo entre las dos más de un año de licencia. El actor fue empleado del banco hasta no me acuerdo bien. Después de la licencia el actor se presentó a trabajar, pero desde gerencia me dijeron que el actor no estaba en condiciones de realizar la tarea, no recuerdo el año. Yo le informé el día que se presentó, un día a la mañana, lo consulté con relaciones laborales y la gerencia zonal; fue verbal. Relaciones laborales maneja las cartas documentos...".
Acto seguido, se hace un careo entre Becker y Laurin. Becker se mantiene en el horario de salida 17:30 de manera firme. Laurin dice que no lo recuerda, pero que podría ser a las 16:30. Laurin dice que se ha ido modificando con el correr de los años. En la parte de plataforma se respeta más el horario de 15:15 y en horario de caja depende del trabajo que tenga. Es habitual que los cajeros se retiraran después que los demás. No hay control de horario ni fichas. Finalmente, el testigo Mario Alberto Medhi DNI 16.759.200, declaró que: "...Conoce al actor por ser compañeros de Banco Rio. Yo deje de trabajar en el 2.010, renuncié. Yo era cajero y también atendía empresas. El actor era cajero...". En la audiencia continuatoria del día 29 de agosto de 2.025, el testigo Marcelo Adrián López DNI 17.506.416, declaró que: "...Conoce al actor de trabajar juntos en el Banco Río en su momento. Yo trabajé para el banco Río, era el tesorero, ingresé en el 98 cuando se inauguró la sucursal y trabajé hasta el año 2.007, 9 años. Durante ese tiempo fueron compañeros de trabajo. Yo estaba sólo en la caja y también era tesorero y al incrementarse el trabajo se autorizó a tomar un cajero y ahí entró el actor que se sumó a las cajas. El actor ingresó después que se abre la sucursal. No recuerdo la fecha. El actor desempeñó esta función hasta que yo me fui. En abril del 2007 dejé de pertenecer al banco; yo fui cesanteado del banco, fui indemnizado. El horario de ingreso era antes de las 8.....7:30 o 7:45 y horario de salida era a las 17, aunque no había horario de salida. La salida era cuando se terminara la labor. Los primeros días del mes eran muchas más horas. Los primeros días del mes había mas trabajo por vencimientos de impuestos, concurrían muchos mas clientes al banco los primeros 15 días. Esto fue todo el tiempo que estuve. Yo tenía la llave de ingreso al banco por ser tesorero, tenía firma por el banco también. El actor estaba bajo mis órdenes, yo era el jefe inmediato superior. Por planilla el horario de salida era a las 15 horas, pero había que quedarse hasta terminar el trabajo. El actor hacia la apertura de caja, atenciones de clientes, balanceo de los depósitos, acompañaba al cliente a las cajas de seguridad, entre otras funciones. Antes de que ingresara el actor había un cajero volante. Se tomo al actor para que se fuera formando y poder sustituirme cuando yo me fuera. El camión de caudales lo recibía yo, y si estaba ocupado lo recibía el actor. En ese momento el banco recaudaba mucho, había que procesar todo y depositarlo en el tesoro. No tengo nada que objetarle al desempeño del actor, era mi mano derecha. El camión de caudales venia al cierre del banco. Mandaban un camión para abastecer las sucursales del Valle y a veces nos caía a las 16, 17 horas. En promedio venia entre las 16 y 17 horas. Venían dos camiones por semana en promedio. No había control de horario de ingreso y egreso; los controles están en las máquinas cuando se prenden. Me fui en abril de 2.007. III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631). Las partes están de acuerdo en la fecha de ingreso, tareas y funciones cumplidas y fecha de extinción de la relación laboral. Discrepan en la extensión de la jornada laboral, en que correspondan los haberes de enero y febrero de 2.019, en que el actor tuviera derecho a que se le dieran tareas efectivas a partir del 11 de marzo de 2.019 y consecuentemente en que existiera justa causa para considerarse despedido y procedieran las indemnizaciones pertinentes. En cuanto a la jornada laboral, el actor sostiene que trabajaba de lunes a viernes de 7:45 a 17:15 horas, aunque la hora de salida era variable, mientras que el Banco sostiene que no adeuda horas extras y que cuando las trabajó le fueron abonadas, según los recibos de sueldos. Más allá de negar el horario de ingreso y egreso, el Banco no dio su versión respecto a cuál era el horario de trabajo. Al respecto, cabe señalar, que los testigos Becker, Laurin y López, coincidieron en que el horario de ingreso era a las 7:45 horas. Mientras que con relación al horario de egreso no coincidieron. Becker -tanto en su declaración como luego en el careo con Laurin- se mantuvo firme en que el horario de salida habitual de los cajeros era a las 17:30 ("...egreso a las 17 o 17:30, a veces a las 18:00, dependía de la cantidad de trabajo. Podía pasar que cada uno se fuera cuando terminara, pero generalmente la gente de caja se iba tarde, alrededor de las 17:30..."). Por su parte, Laurin (gerenta de la sucursal) dijo no recordar, aunque admitió que es habitual que los cajeros se retiraran después que los demás. Fue llamativamente dubitativa, declaró que "...Cuando trabajaba el actor se ingresaba a las 7:45 y no recuerda el horario de salida. Yo era gerente también. El horario habitual 15:30, pero no lo recuerda. Hay gente que se queda hasta mas tarde depende del trabajo, 16 o 17...". Y, el testigo López, declaró que "...El horario de ingreso era antes de las 8....de 7:30 o 7:45 y horario de salida era a las 17, aunque no había horario de salida. La salida era cuando se terminara la labor...". De modo que en ese contexto, voy a tener por acreditado que el horario normal y habitual de ingreso del actor era a las 7:45 y el de egreso a las 17:15 horas para el actor. Por lo que trabajaba 47,5 horas a la semana (9,5 x 5 días). Tal como lo sostuve en el fallo de fecha 23 de junio de 2016 dictado en autos caratulados: "NAVARRO FEDERICO ALEJANDRO C/ BANCO MACRO S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-218-L1-13)..."... el tope máximo de la jornada laboral del personal de entidades financieras fue dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 2289/76, con lo que tenemos que en la actividad bancaria la jornada legal prevista es de 7,30 horas diarias de lunes a viernes y todo trabajo que supere dicha jornada debe ser remunerado con un recargo del 50% o 100%, según se tratare de días comunes o en días sábados después de las 13 hs., domingos y feriados, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 de la LCT. (me remito a los fundamentos expuestos en esa sentencia). En el presente caso, el actor trabajaba 2 horas diarias en exceso de la jornada legal, totalizando 10 horas extras semanales. Es decir, trabajaba 47 horas y media en la semana y el límite legal son 37 horas y media. Dichas horas extras debieron ser remuneradas con el 50% de recargo. De tal modo, siendo ésta la extensión de la jornada normal y habitual cumplida por el actor, inmediatamente anterior a cuando comenzó a gozar de la licencia por enfermedad, corresponde que las horas extras que cumplía, también sean remuneradas en el período de licencia paga. Y, ello en virtud de que el art. 208 de la LCT., en su parte pertinente, establece que la remuneración que corresponda abonar en los períodos de licencia con derecho a salario se liquidará conforme conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios , con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado podrá ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. De modo que en la remuneración que tenía que abonar el Banco durante el período de licencia paga debía computarse el rubro horas extras en la cantidad que se probó de acuerdo a los párrafos precedentes, por haberlas trabajado normal y habitualmente en el tiempo inmediato anterior al comienzo de la licencia.. De conformidad con lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro horas extras, desde enero/17 al 2.019 (cf. Dec. 2289/76 y art. 201 LCT), con más su incidencia en los SAC 1° cuota/17, 2° cuota/2017, 1° cuota/2018, 2° cuota/2018 y prop. 1° cuota/2019 (cf. arts. 121, 122 y 123 LCT); de conformidad con la siguiente liquidación:
Con relación a la segunda cuestión, esto es, si correspondan los haberes de enero y febrero de 2.019. El actor sostiene que comenzó a con tratamiento psiquiátrico el 19 de marzo de 2.018, lo que le imposibilitó asistir al trabajo durante doce meses, hasta que fue dado de alta el 11 de marzo de 2.019. Mientras que la demandada dice que no inició su licencia por enfermedad el 19/03/2018, sino el 07/08/2017, y la misma respondió a un accidente de carácter traumatológico (fractura de pelvis), extendiéndose durante el resto del año 2017 y el año 2018 hasta el 24/01/2019 fecha en la cual se le notificó la reserva de puesto. Por tal motivo concluye que el actor gozó de una licencia por enfermedad paga en los términos del art. 208 de la LCT durante casi un año y medio, cuando le correspondía solamente un año. Que conforme lo tuve por probado en los puntos II. 9 y 10, en el mes de enero de 2.018 el actor sufrió un accidente doméstico en su casa y en el cual se fracturó la cadera derecha, lesión por la que fuera operado por el Dr. Gervasi en la ciudad de Neuquén y se le practicara una cirugía de reducción + osteosíntesis. Y luego, que en marzo/18 el actor fue asistido por el Dr. Daniel Ambroggio por un cuadro clínico-psiquiátrico compatible con F33.1 co-mórbido con F14.10, afecciones estas que cumplen con los criterios diagnósticos del DSM V 1; por lo cual se le prescribió tratamiento psicofarmacológico con Escitalopram ® 10 mg/día + Alprazolam ® 0,5mg/ noche + mas la posibilidad de terapia psicológica con profesional de su elección. Dicho tratamiento comenzó el 19/03/2018 y se prolongó hasta que fue dado de alta el día 11 de marzo de 2.019 (Informe del Dr. Daniel Ambroggio). El art. 208 de la LCT, establece que por cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, el trabajador tendrá derecho a percibir su remuneración durante un determinado número de meses. En el presente caso, se trata de dos dolencias, una fractura de cadera derecha y una dolencia psiquiátrica. Y si bien la demandada argumenta que la segunda dolencia fue consecuencia de la primera, no ofreció prueba al respecto, con lo que sus dichos quedaron sin sustento. Y por otro lado, si bien no se precisa en la demanda si el actor tenía cargas de familia, lo cierto es que ambas partes coinciden que el plazo de licencia paga que le correspondía era de un año. De modo, que conforme quedó trabado el debate, y ante la falta de prueba de la demandada respecto a que la segunda dolencia fue consecuencia de la primera, el actor tenía derecho a licencia con salarios hasta el 19 de marzo de 2.019 por la afección psíquica. Por lo tanto, el actor tenía derecho a que se le pague el mes de enero completo y febrero/19 (cf. art. 208 LCT), lo cual se liquida a continuación:
Asimismo corresponde liquidar las horas extras integrantes de la jornada y consecuente remuneración que correspondía al trabajador.
Y con relación a la tercera cuestión, si el actor tenía derecho a que se le dieran tareas efectivas a partir del 11 de marzo de 2.019, cabe señalar, que quedó probado que el médico tratante, Dr. Daniel Ambroggio, le dio de alta el día 11 de marzo de 2.019 por la dolencia psiquiátrica y también, que el actor comunicó esta circunstancia al Banco, según se desprende del telegrama de fecha 15 de marzo de 2.019 y la falta de cuestionamiento al respecto por la demandada. Más allá de que la demandada no negó los dichos del actor en la demanda y en el telegrama de fecha 29 de marzo de 2.019, en cuanto a que concurrió al control médico dispuesto por el Banco para el día 22/03/2019 en el consultorio del Dr. Ligarribay, lo cierto es que no aportó prueba en contra, es decir, no probó que el alta médica otorgada por el Dr. Ambroggio fuera equivocada y por lo tanto, el actor no estuviera en condiciones de reintegrarse al trabajo. En estas condiciones, entonces, cabe concluir que el actor tenía derecho a ser reincorporado al trabajo luego del alta médica otorgada el 11 de marzo de 2.019 y al no permitírselo el Banco sin ninguna razón valedera, violó del deber de ocupación establecido en el art. 78 de la LCT. Las tres cuestiones resueltas precedentemente fueron alegadas por el actor como causas para considerarse en situación de despido indirecto. La falta de pago del trabajo extraordinario implicó una violación a los arts. 74 y 201 de la LCT.; la falta de pago del mes completo de enero/19 y febrero/19 implicó una violación a lo dispuesto por el art. 208 de la LCT; y no permitirle el reingreso al trabajo sin justificación alguna, implicó una violación al deber de ocupación dispuesto por el art. 78 de la LCT. Asimismo, la falta de respuesta oportuna por parte del Banco a la interpelación realizada por el actor el día 15 de marzo de 2.019, implicó una violación al deber de expedirse (cf. 63 de la LCT y art. 57 de la misma Ley). Los incumplimientos contractuales del Banco fueron graves, insusceptibles de tolerar, pues hubiera implicado una renuncia a derechos reconocidos por la ley y de tal modo justificaron la decisión del actor de considerarse despedido en los términos del art. 242 de la LCT. Por lo que corresponde hacer lugar a los rubros integración mes de despido, preaviso, indemnización por antiguedad (cf. arts. 231, 232, 233, 245 y 246 de la LCT). Con respecto al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que su finalidad tiene por objeto desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013), no dejándole otro camino al trabajador que iniciar acciones judiciales para obtener su cobro. Tal como dijéramos en autos "Romero Angela Elizabeth c/Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013), para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido. Es "un recargo o agravamiento indemnizatorio que no se identifica ni sigue automáticamente la suerte de aquella, ya que lo contrario significaría consagrar una modificación de la tarifa legal del despido, que no ha sido la intención del legislador", como lo entendiera el STJRN en fallo "Tellez" -24-8-13-. En el presente caso, luego de producida la extinción de la relación laboral el 1° de abril de 2.019, el actor intimó a la empleadora por telegrama de fecha 14 de mayo de 2.019 al pago de haberes adeudados, horas extras, indemnizaciones por despido y liquidación final (despacho fue entregado al destinatario el día 16 de mayo de 2.019, ver punto II.8), por lo que dio cumplimiento con el recaudo legal al que aludido, correspondiendo por lo tanto, hacer lugar a este incremento indemnizatorio. Con relación a la indemnización establecida por el art. 80 de la L.C.T., cabe destacar, que conforme lo establece este artículo, el empleador tiene la obligación de entregar a la trabajadora el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor de esta indemnización, debe intimar a su empleador a la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01). En este caso, luego de extinguida la relación laboral (1°-04-2019), Rodríguez mediante telegrama de fecha 14 de mayo de 2.019 intimó la entrega de los recibos de sueldos de los años 2.017, 2.018 y 2.019 y certificado de trabajo constancias documentadas de aportes y contribuciones. Por su parte la empleadora, por carta documento de fecha 15 de abril de 2.019 hizo saber, en su parte pertinente que el certificado de trabajo estaría a disposición en los plazos legales. Este despacho fue entregado al destinatario el día 16 de abril de 2.019, de acuerdo a lo informado por el Correo Argentino. Sin embargo, el trabajador no demostró haber concurrido a la sucursal a retirar el certificado aludido y recibir la negativa del Banco a entregárselo. Es más ni siquiera lo alegó. De modo, que corresponde rechazar esta multa. Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente. LIQUIDACIÓN: Se practica la planilla al 31 de enero de 2.026, habiéndose aplicado la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de Julio de 2.018) y luego la tasa prevista en "MACHIN", desde la mora de cada uno de los rubros. a) Diferencias salariales enero/17-dic/18..............$ 514,570,55
Intereses ...............................................................$ 3.363.963,54 Subtotal al 31/01/2026..........................................$ 3.878.534,09 b) Dif. haberes enero/19 .......................................$ 4.916,80 Intereses................................................................$ 29.921,76 Hs. extras .............................................................$ 22.105,62 Intereses................................................................$ 134.526,21 Subtotal al 31/01/2026...........................................$ 191.470,39 c) Haberes febrero/19 ...........................................$ 55.264,05 Intereses................................................................$ 333.394,25 Hs. extras .............................................................$ 22.105,62 Intereses................................................................$ 133.357,71 Subtotal al 31/01/2026..........................................$ 544.121,63 d) Indemnización por Antigüedad - MRNH Dic/2018 = $ 77.369,67
14 periodos (13 años y 9 meses)............................$ 1.083.175,38
e) Preaviso .............................................................$ 154.739,34 f) Sac s/ Preaviso....................................................$ 12.889,78 g) Integración mes despido ...................................$ 74.790,68 h) Sac s/ Integ. Mes del despido ...........................$ 6.230,06 i) Indemn. Art. 2 Ley 25.323.................................$ 656.352,70 Subtotal .................................................................$ 1.988.177,94
Intereses ................................................................$ 11.889.803,11
Subtotal al 31/01/2026...........................................$ 13.877.981,05 Total adeudado al 31-01-2.026.............................$ 18.492.107,16
Tal Mi voto.
Los Dres. Daniela Perramón, y Dr. Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE POR MAYORÍA:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor SEBASTIAN RODRÍGUEZ contra la demandada BANCO SANTANDER RIO S.A., y en consecuencia condenar a éste último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificado, la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 18.492.107,16) en concepto de diferencias salariales de enero/17 a diciembre/18, haberes enero y febrero de 2.019, indemnización por antigüedad, preaviso, Sac s/preaviso, integración mes de despido, Sac s/integración mes de despido e indemnización art. 2 Ley 25.323- Importe que incluye intereses calculados al 31-01-2.026, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos.
II. Condenar a la demandada BANCO SANTANDER RIO S.A., a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 L.C.T.) y de la CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 12 inc. g Ley 24.241), bajo apercibimiento de aplicar a pedido del actor sanciones conminatorias por cada día de retardo (astreintes).
III. Rechazar parcialmente la demanda instaurada contra BANCO SANTANDER RIO S.A., por el rubro multa del art. 80 LCT, por los fundamentos expuestos en el considerando.
IV. Costas en un 95% a cargo de la demandada y un 5% a cargo del actor, reguándose los honorarios profesionales de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth Isabel Luengo, en el doble carácter de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 3.829.484 (m.b. $ 19.538.184,1 x 14% + 40%) y los del Dr. Martín Saldico, en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la demandada BANCO SANTANDER RIO S.A., en la suma de $ 3.282.415 (m.b. $ 19.538.184,1 x 12% + 40%) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos y la reciente doctrina legal obligatoria del STJ en autos: "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/ RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155-C-0000) ( Arts. 6, 7, 14, 40 y cc. de la LA).( arts. 6 a 11 Ley de Aranceles).
VI. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
VII. Firme la presente, por OTIL, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VIII. Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.
Dr. Victorio Nicolás Gerometta Presidenta Dr. Nelson Walter Peña Dra. Daniela Perramón Vocal Vocal Subrogante El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente por los otros vocales en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 19/02/2026 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Laboral Primera- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver en el móvil | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||