Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia196 - 27/10/2006 - INTERLOCUTORIA
Expediente666-SC - OROPEL RONALDO IGNACIO C/ ASOC. EMPLEADOS DE COMERCIO DE CIPOLLETTI S/ ORDINARIO S/ APELACION (Rec.JC7-I,II Y IIICPO. Adj.expte.23457-02 Ben.Litig. y 1sobr)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de octubre de dos mil seis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “OROPEL, RONALDO I. C/ ASOC. EMPLEADOS DE COMERCIO DE CIPOLLETTI S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 666-SC-06).-
VISTOS:
A fs. 590 la parte actora interpone aclaratoria de la resolución de fs. 531, en la cual se mantiene la tasa de interés fijada por el a quo.
Sostiene que en dicha resolución se ha omitido su pretensión en cuanto a la aplicación de los ítems de condena, por el plazo comprendido entre el 1/01/02 y el 31/10/02, de los intereses a la tasa activa (Banco Nación), de conformidad a la doctrina sentada in re “SHERER c/ BANCO FRANCES S.A. s/ AMPARO”.
Solicita que se revoque la fijación de intereses del fallo apelado por la actora en lo que concierne a dicho lapso, declarando aplicable a dicho período la tasa activa del Banco Nación, y en lo demás inalterable la tasa del a quo.
Y CONSIDERANDO:
Que en la sentencia dictada por este tribunal, a fs.585, en el Resuelve, apartado I, se ha decidido “hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora incrementando el monto total de condena a la suma de ..., con más los intereses fijados por el a quo.
Que atento ello, no existe error material, omisión a suplir ni concepto oscuro a aclarar que justifiquen la aclaratoria interpuesta (art. 36 inc. 3 CPCyC), la que debe ser rechazada toda vez que esta Cámara se expidió expresamente acerca de la tasa de interés aplicable, que en el caso es la tasa mix del Banco de la Nación Argentina utilizada por el “a quo” y a la cual se hiciera expresa remisión.
Que sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, corresponde recordar que dicha tasa de interés es de aplicación obligatoria por resultar doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia a partir del caso “Calfin” y reiterada recientemente en autos “Provincia de RíoNegro c/Tordi Juan. s/sumario s/ejecución de sentencia s/casación” (expte 18851/03, sent. del 28/7/2004), “Thorp Marcelo y otros c/Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/contencioso administrativo s/inaplicabilidad de ley” (expte. 16042/01-STJ, sent. del 26/5/2004), “Guajardo Sandro A. y otros c/Provincia de Río Negro s/cobro de haberes s/inaplicabilidad de ley” (expte. 16.870/02STJ, sent. del 20/9/04) e “Inostroza Flores Juan F. C/Municipalidad de Gral. Roca s/contencioso administrativo s/inaplilcabilidad de ley” (expte. 20042/05 –STJ, sent. del 29/8/2006).
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.- No hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la parte actora.
II.- Notifíquese y regístrese.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo Daniel Pozo y Edgardo Juan Albrieu, por ante mí que certifico. Se deja constancia que el Dr. Jorge E. Douglas Price no interviene por encontrarse en uso de licencia.
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