Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 254 - 22/06/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-1491-C2018 - ECA S.A. C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días 22 de junio de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ECA S.A. C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (Expte.n A-2RO-1491-C1-18), venidos del Juzgado Civil Nº Uno , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han radicado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación de los letrados de la parte actora, Dres. Justo y Mariano Epifanio, contra la regulación de honorarios complementarios del 01 de marzo de 2021.- 1.- En la referida regulación de honorarios, la Sra. Jueza subrogante, había dispuesto que "... Que en fecha 08/02/21 la parte demandada practica liquidación de capital e intereses efectuando a su vez el cálculo de los honorarios complementarios. Que por capital más intereses la planilla le arroja un total de $1.621.863,33 al 05/02/2021, según acuerdo de pago celebrado entre las partes.- Manifiesta que los honorarios regulados a los letrados de la parte actora se calcularon en la suma de $24.000.- para el Dr. Justo Epifanio y al Dr. Mariano Epifanio en la suma de $60.000.- patrocinante, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso, por lo que el porcentaje regulado sobre el capital de condena es del 16,8%.- Agrega que para calcular los honorarios acrecidos tenemos que tomar los intereses que surgen del monto de acuerdo de pago la suma de $1.621.863,33 (al 05/02/2021),menos $500.000,00 capital de condena total $1.121.863,30 intereses por el 16,8% $188.473,04 acrecidos. Ascendiendo los honorarios de los letrados a la suma de $272.473,04.- (honorarios regulados de 1ra. Instancia $84.000,00, honorarios acrecidos $188.473,03)... Que para calcular los honorarios acrecidos, se deben calcular el total de intereses desde el hecho hasta la sentencia y a ello aplicar el mismo porcentaje regulado sobre el capital de condena.- Efectúa los cálculos de intereses desde el hecho (08/08/2016) a a la fecha de sentencia (11/03/2020): $896.978,33. Por lo tanto el porcentaje de lo regulado (16,8%) sobre los intereses hasta sentencia: $150.692,35.- Que el total honorarios hasta sentencia $234.692,35 ($84.000 honorarios regulados + $150.692.35 honorarios acrecidos), que al no haberse abonado hasta el momento los honorarios de se debe calcular los intereses a tasa activa "MIX/ACTIVA/BNA(JEREZ)/GUICHAQUEO/FLEITAS" del STJ, desde la regulación hasta el efectivo pago.- Que el total la suma debida en concepto de honorarios de los letrados asciende al 11/02/2021 a $ 342.183,79.- Por presentación de fecha 07/02/2021 el Dr Nielsen ratifica su anterior planilla. Manifiesta que impugna la planilla de la parte actora por no coincidir el cálculo de intereses y las fechas de donde se calculan respecto a los honorarios acrecidos.-... Dicho ello, se debe decir que los honorarios complementarios han sido admitidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia local cuando los intereses integran la condena, es decir, son receptados en la sentencia pero no se encuentran liquidados y se devengaron entre la mora de la obligación y la fecha de sentencia (conf. STJ en autos ?PAPARATTO?, ?BAQUERO LAZCANO, Silvia c/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. Nº 22478/07-STJ-) ?SCOTIABANK QUILMES S.A. c/ FERNANDEZ, Roberto Amado s/ EJECUCION HIPOTECARIA s/ CASACION?, entre otros).- Asimismo: ?...Los honorarios suplementarios vienen precisamente a complementar la regulación hecha al dictar sentencia, tras actualizarse el capital que se tuvo como base o calcularse los intereses que no fueron computados en aquélla. De allí que? resulta más práctico que al practicar liquidación, se calculen éstos en lugar de pedir su regulación al Juez??... realizando un análisis de ambas planillas practicadas se advierte que el quid de la cuestión está en determinar la fecha de corte de los intereses sobre los cuales se determina el monto base sobre el que se aplicará el mismo porcentual utilizado al momento de regular honorarios en la sentencia definitiva.- En el presente, mientras la demandada calcula los intereses desde la mora hasta el 05/02/2021, los letrados de la actora liquidan intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia y sobre la sumatoria de honorarios regulados y los complementarios calculan los intereses moratorios sobre los intereses.- En base a ello, considerando que por su naturaleza accesoria, los honorarios siguen la suerte de la obligación principal, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla al 05/02/2021 confeccionada por la parte demandada y en consecuencia determinar los honorarios complementarios de los Dres. Mariano Epifanio en $134.623.-(patrocinante) y Dr. Justo Epifanio en $53.850.-(apoderado).- Nótese que efectuados los cálculos por el Tribunal sobre el monto base utilizado por los Dres. Epifanio -$896.978,33- aplicando el porcentaje del 16,8% desde el plazo dispuesto por el art. 50 de la ley 2212, arroja un saldo de $150.600.-, suma que traida al 25/02/21 resulta un monto inferior a la que le esta reconociendo la demandada ($185.384,58).- Si bien en principio el cálculo de honorarios complementarios debe efecturarse desde la mora a la fecha de la sentencia, tal como ha reconocido la Cámara local ello no resulta óbice para efectuar el cálculo todo junto, toda vez que da la posibilidad al ejecutado de conocer con la mayor precisión el importe que debe abonar o depositar (precedente citado).- Por todo ello; RESUELVO: I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación efectuada por la demandada, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- II.- Determináse los honorarios complementarios de los Dres. Mariano Epifanio en $ 134.623,60.-(patrocinante) y Dr. Justo Epifanio en $53.850.- (apoderado). Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma.Cúmplase con la ley 869.- III.- Sin costas, atento la índole de la cuestión debatia y por entender que los letrados de la actora pudieron considerarse con derecho al practicar la planilla por ellos confeccionada.- Notifíquese y regístrese".- 1.- Los letrados recurrentes por derecho propio, presentaron los fundamentos de la apelación en el SEON, y de los mismos resulta que "... Como bien señala la sentenciante, el quid en las diferencias de las planillas practicadas es determinar cuando se realiza el corte de intereses del capital para aplicar el mismo porcentual utilizado al momento de regular honorarios. Sostienen que el argumento de la resolución reside en la naturaleza accesoria de los honorarios sobre el capital. Si bien ello es cierto, sólo lo es hasta la sentencia firme. El yerro cometido por la sentenciante es que partir de la sentencia de primera instancia se generan dos créditos distintos e independientes. Uno es el crédito de la actora (en este caso ECA S.A) contra la demandada y otro es el crédito de los letrados de parte actora contra La Mercantil Andina S.A. La aquí demandada debió haber abonado los honorarios al momento de la sentencia (incluyendo los honorarios complementarios). Como no lo hizo, se deben calcular los intereses por mora conforme doctrina legal "JEREZ" "GUICHAQUEO" "FLEITAS" desde la sentencia hasta el efectivo pago. De lo contrario, podría esta parte verse beneficiada o eventualmente perjudicada por la efectivización del pago ya realizado de La Mercantil Andina hacía ECA S.A. A modo ejemplificativo, si La Mercantil Andina hubiese abonado los honorarios de parte actora al momento de la sentencia, podría darse el caso de que deba abonar intereses por la falta de pago a ECA S.A, lo cual no tendría lógica. La regulación de honorarios complementarios, no pretende más que completar la originaria, precisamente por los conceptos faltantes al momento de la sentencia, pero no por ello constituye una nueva regulación. Queda manifiesto que los honorarios complementarios son aquellos que se devengaron entre la fecha de la obligación y la sentencia. Por ello, no le asiste la razón a la sentenciante, quien aprueba la planilla de la parte demandada calculando los intereses complementarios hasta el acuerdo presentado entre las partes respecto del capital. De hecho, allí nada se ha mencionado respecto de los honorarios de quienes aquí suscribimos en el referenciado acuerdo. El segundo yerro de la resolución, como consecuencia de su primer yerro es no aplicar intereses por moral a nuestro honorarios impagos. Luego, cierra la Señora Jueza expresando "Si bien en principio el cálculo de honorarios complementarios debe efecturarse desde la mora a la fecha de la sentencia, tal como ha reconocido la Cámara local ello no resulta óbice para efectuar el cálculo todo junto, toda vez que da la posibilidad al ejecutado de conocer con la mayor precisión el importe que debe abonar o depositar" Allí la sentenciante pondera la facilidad de pago del condenado en costas por sobre el derecho de esta parte de recibir la correcta compensación económica por el trabajo realizado a lo largo del juicio. No solo ello, sino que LA MERCANTIL ANDINA, se encuentra en mora hace mas de 4 meses - desde que su recurso quedo desierto el 19/10/2020-.Siquiera han abonado los honorarios que han quedado firmes. No resulta lógico que ante la conducta de mala fe del demandado, y la falta de voluntad de pago se pondere la "mayor precisión del importe que debe abonar", por sobre el derecho de quienes suscribimos de percibir correctamente nuestros honorarios. La aseguradora debió abonar los honorarios a los 10 días de la fecha de sentencia. Su obligación era abonar los honorarios regulados más los complementarios calculados a la fecha de sentencia, es decir la suma de $234.692,35 ($84.000 honorarios regulados + $150.692.35 honorarios acrecidos) Como no lo hizo, desde esa fecha deberá pagar intereses según la doctrina legal "JEREZ" "GUICHAQUEO" "FLEITAS".- 3.- Analizada la resolución que ha aprobado la liquidación y los agravios de los letrados recurrentes por derecho propio, entiendo que sin perjuicio de las diferencias terminológicas, no se aprecian posiciones inconciliables entre lo resuelto y la modificación pretendida a través e la apelación.- Entiendo que no hay diferencias de criterio en torno a lo que se considera como honorarios complementarios, y de hecho la Sra. Jueza trajo a colación el origen de la creación pretoriana -"Papparatto"- como también que esta Cámara ha receptado en el fallo "RIGMAR S.R.L. C/ ACOSTA MAURICIO EDGAR y OTRA S/EJECUCION" (Expte.n° 34589-J5-11). Allí se dijo a través del voto rector del apreciado colega Dr. Gustavo A. Martínez, que "... ´A la revocatoria no ha lugar, por cuanto tratándose de un proceso de ejecución, la base para regular honorarios complementarios resultan los intereses de capital desde la mora hasta el dictado de la sentencia, que en el caso resulta la monitoria. Los intereses devengados con posterioridad serán objeto de regulación en oportunidad de regular los honorarios acrecidos, cuando finalice la ejecución en los términos del art. 41 de la LA´, concediéndose la apelación que nos ocupa. 2.- Ingresando en el tratamiento del recurso, he de recordar que además de haber conceptualizado con precisión lo que se denominan honorarios suplementarios o complementarios, esta Cámara en su actual integración viene insistiendo en la necesidad de obviar su regulación, para que directamente sean los interesados quienes lo calculen en las respectivas planillas. Así, entre otros precedentes, en la sentencia de fecha 22/03/2017 correspondiente al Expte. 267-10, recordamos que en la similar de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. 41677-J3-12 dijimos que ´... Los honorarios suplementarios vienen precisamente a complementar la regulación hecha al dictar sentencia, tras actualizarse el capital que se tuvo como base o calcularse los intereses que no fueron computados en aquélla. De allí que? resulta más práctico que al practicar liquidación, se calculen éstos en lugar de pedir su regulación al Juez ...´, para luego en la sentencia de fecha 20/02/2017 correspondiente al Expte. A-2RO-961-C2016, directamente procedimos a ´instruir a los Juzgados de Primera Instancia, a los fines que se sirvan considerar; la conveniencia de evitar las regulaciones por tal concepto; encomendando a los interesados en las mismas, procedan a la práctica de planilla de liquidación, en la que se ha de incluir el cálculo de los honorarios complementarios pretendidos; desde que de este modo se privilegia la celeridad y economía procesal´. Hemos entonces de insistir en tal directiva, más aún cuando ha sido la propia ejecutada quien en su presentación de fs. 343, vino a solicitar que se determine el saldo para poder hacer efectivo su pago, habiéndosele indicado a la actora por providencia de Secretaría del 12/03/2018, que practique liquidación. No se nos escapa que estrictamente honorarios suplementarios serían los intereses que sobre los honorarios van desde la constitución en mora o el momento en que surgió el monto base de la regulación, hasta la fecha de la regulación. Pero siendo que los intereses que corresponde aplicar con posterioridad son los mismos, no se advierte inconveniente en que se calcule todo junto, brindándole al ejecutado la posibilidad de conocer con la mayor precisión posible cuánto es el importe que debe abonar o depositar y, al propio tiempo, asegurar la efectividad de la preferencia que tienen las costas -incluidos los honorarios- para su cobro sobre las sumas que ingresan a la cuenta de autos. 3.- Propongo por consiguiente hacer lugar al recurso, revocando la providencia de fs. 380 y en lo pertinente la de fs. 352, debiéndose en la instancia de origen seguir el temperamento aquí expuesto. Sin costas por no haber existido contradicción...".- En definitiva, la disconformidad de las partes me lleva a considerar la necesidad de resolver dejando sin efecto la planilla de liquidación cuestionada, y ordenando a la parte interesada la práctica de una nueva, una vez vuelto el expediente a la primera instancia; en la que se calculen los honorarios complementarios computando los intereses desde el hecho y hasta al sentencia de primera instancia, y sobre el producido, aplicando el 16,8 %. Así es que; una vez obtenidos los honorarios sobre intereses, sumados a los honorarios sobre el capital, del producido se apliquen los intereses que correspondan hasta el efectivo pago mediante la tasa receotada por la doctrina legal del S.T.J. "Loza Longo", "Jeréz", "Guichaqueo" y "Fleitas".; resolviendo sin costas por no haber mediado oposición. Entiendo de este modo, que la planilla de la demandada, presentada en el SEON, habla de honorarios acrecidos hasta la fecha del acuerdo.- Siguiendo con estricta sujeción a los precedentes invocados, la planilla que mejor refleja esa premisa es la de los letrados recurrentes, que se limitan a calcular honorarios complementarios, los que -sumados a los calculados sobre el capital- debieran llevar los correspondientes intereses hasta su debido pago, quedando pendientes en su caso y de llegarse a la ejecución los acrecidos; no contemplados a esta altura del trámite, por lo que sobre los mismos parámetros de la planilla en el SEON, deberan los recurrentes practicar nueva en primera instancia, para su debido pago. Esto, sin costas por no haber mediado oposición -art. 68, segundo párrafo del CPCC.- ASI VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Comparto en lo sustancial los argumentos expuestos por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición. Entiendo conveniente realizar algunas aclaraciones. En tal sentido creo que la cita de ´Papparato´ que se hace en primera instancia puede no ser tan conveniente o generar algunas dudas. Además de remontarse a más de 20 años atrás, se corresponde con una época muy distinta a la que nos ocupa, ya que la inflación era mínima y en consecuencia, los intereses tenían como finalidad reconocer la renta del capital, de la que se veía privado el acreedor como consecuencia de la mora de su acreedor. En la actualidad, cuando no es posible potenciar el capital de otro modo (índices por caso), los intereses más que atender la renta de la que es privado el acreedor como consecuencia de la mora, tiende a mantener incólume el crédito; mantener su poder adquisitivo. Los honorarios complementarios vienen a complementar los regulados incluyendo los intereses que no fueron contemplados para la determinación del monto base al momento de la regulación (por eso más que hablar de mora, importa hablar de fecha a la que corresponde el monto base), pero cabe además seguir calculando los honorarios a la tasa activa del Banco Nación prevista en ´Fleitas´ hasta el efectivo pago de los mismos. En este caso es importante ver que se habría pagado el crédito del actor pero no los honorarios, como consecuencia hay que calcular los intereses hasta la sentencia y aplicarle el mismo porcentual que el utilizado para la regulación con lo que obtendríamos los honorarios complementarios al momento de la regulación y desde esa fecha calcular la tasa activa banco Nación prevista en ´Fleitas´ hasta que se paguen los honorarios o los abogados hubieren tenido a su disposición el dinero de estos. Con tal aclaración, reitero entonces mi adhesión a la propuesta del Dr. Soto. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación tratado, ordenando la realización de nueva planilla de liquidación en los términos expuestos en los considerandos.- 2.- Regístrese, notifique la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. LUCIA LILIANA MEHEUECH SECRETARIA SUBROGANTE gem |
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