Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia164 - 31/07/2002 - DEFINITIVA
Expediente15554/00 - VELAZQUEZ, Leonardo c/DON S.A. y PORMPEI, Armando Enrique s/Reclamo s/Inaplic. de Ley
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de julio de 2.002, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río
Negro, doctores Luis A. LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Marcelo A. GUTIERREZ, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “VELAZQUEZ, Leonardo c/DON S.A. y PORMPEI, Armando Enrique s/Reclamo s/Inaplic. de Ley” (Expte. N° 15.554/00-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de General Roca, a fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 95/105. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- Llegan estas actuaciones a la instancia de legalidad con motivo del recurso extraordinario que la parte actora dedujo a fs. 95/105 para controvertir, parcialmente, la
sentencia que la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca dictó a fs. 81/92.- - - - - -

-----Para los fines que aquí interesan, resulta menester puntualizar que la impugnación se circunscribe a cuestionar el rechazo de las indemnizaciones previstas por los arts.
10 y 15 de la ley 24.013 (de Empleo); que fue decidido por el Tribunal de grado con fundamento en las razones que se /// ///-2- explicitan a fs. 86. En apretada síntesis, el “a quo” observó que tanto la intimación efectuada por el trabajador en virtud del art. 11 de la ley; como así también la comunicación epistolar del despido dispuesto por el empleador, fueron emitidas el mismo día (17 de junio de 1999).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A partir de ello el Tribunal afirmó que, a falta de otra prueba y de hechos afirmativos no contradictorios, esa fecha debía tenerse como constitutiva del egreso o extinción del vínculo. Seguidamente, y en virtud de ese razonamiento, estimó que la intimación del dependiente no habría sido realizada estando el contrato vigente, conforme la exigencia del art. 3 inc. 1 del decreto reglamentario N° 2725/91, por lo que las reparaciones serían improcedentes.- - - - - -

-----2.- El recurrente aduce que el fallo entraña una errónea aplicación del art. 243 de la LCT (efecto recepticio de la notificación del despido), aludiendo a que no se hallaría controvertido que la fecha de recepción por el trabajador de la comunicación del distracto se operó con posterioridad a la fecha en que intimó la regularización registral.- - - - - - -

-----También denuncia la infracción de los arts. 918, 920 del Código Civil; arts. 28, 31 y 38 de la ley 1504 y art. 356 inc. 1 del CPCyC. Argumenta en torno a los efectos de la incontestación de la demanda por el accionado y, en base a ello, señala que oportunamente adujo que la notificación del despido se operó el 24 de junio de 1999. Manifiesta que no puede válidamente reprochársele la falta de otras pruebas, pues había ofrecido la informativa para dilucidar ese tópico y que la propia Cámara la consideró innecesaria por no mediar desconocimiento de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Efectúa la reserva del caso federal, pues entiende que se halla comprometida la garantía de la defensa en juicio de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- A mi modo de ver el recurso es procedente, pues /// ///-3- puede avizorarse que la Cámara de grado ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que debía regir el caso, a la luz de las circunstancias comprobadas en esta la causa.-

-----Bien es cierto que la cuestión central en estudio pasaría por determinar si la intimación del trabajador, sostenida en el art. 11 de la Ley de Empleo, fue o no realizada estando vigente la relación laboral; y ello remitiría -“prima facie”- a merituar tópicos de hecho y prueba usualmente exentos de censura en casación. Pero no menos verdadero es que, en este particular, la temática se vincula con la determinación jurídica del alcance de los conceptos involucrados para esclarecer aquél asunto, y no con un análisis meramente calendario y casuístico de fechas controvertidas. En atención a ese contexto es conducente precisar, en sentido jurídico, cuando debería estimarse como producido el distracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal cuestión ya ha sido materia de pronunciamiento expreso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un sentido que resulta favorable al recurrente, por lo que poco cabe añadir a la temática. Concretamente, el máximo Tribunal de la República sostiene que “... por el carácter recepticio que posee la notificación del despido, éste debe considerarse producido en la fecha en que el dependiente toma conocimiento de lo decidido por el principal, siendo indiferente la fecha del despacho telegráfico, atento a que lo que interesa es la recepción de la pieza” (conf. in re: “LOPEZ”, en Fallos 304:351).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Partiendo de esa premisa puede fácilmente seguirse que resultaría errado el criterio de la Cámara encaminado a posicionar el egreso o extinción de la relación en la fecha de emisión de la comunicación del distracto por parte del empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tampoco puede sostenerse la afirmación del “a quo”, en / ///-4- el sentido de que esa conclusión se hallaría validada en virtud de la “... falta de otra prueba y de un hecho afirmativo no contradictorio” (síc. fs. 86); pues las constancias de estos autos desmerecen la viabilidad de tal aseveración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A poco de indagar en las piezas procesales anexadas a estas actuaciones se observa que, en su escrito inicial, el actor concretamente manifestó que la fecha de egreso era el 24 de junio de 1999, oportunidad “... en que se cumplió con el efecto recepticio de la comunicación del despido directo del empleador” (síc. fs. 21, pto. “e”). Ello también surgía como afirmación del propia accionante a partir de la pieza epistolar glosada a fs. 6, en la que se respondía la decisión del empleador sobre el distracto.- - - - - - - - - - - - - -

-----En consonancia con lo postulado al demandar, la parte actora también había ofrecido, como prueba informativa, que se oficiara al Correo Argentino, para que éste se expidiera con respecto a la autenticidad y las fechas de emisión y recepción de las piezas postales involucradas, destacando su importancia para el caso de autos (víd. fs. 34, pto. “C.1”). Valga mencionar (como bien dice el recurrente) que esa petición fue proveída por la Cámara con arreglo a lo dispuesto en la resolución de fs. 63, ocasión en la que -merced a la incontestación de la demanda- se estimaba que los oficios informativos resultaban “... innecesarios” por “... no mediar desconocimiento”.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello importa necesariamente, un ínsito juicio de valor del Tribunal con respecto al carácter incontrovertido de los hechos y dichos expuestos por el actor en su demanda
que se relacionaban con el asunto; por manera que la solución implementada en la sentencia implica una contradicción con la decisión que adoptó al proveer las probanzas. Asimismo, en sus efectos prácticos, también acarrea una virtual denegación o prescindencia de una prueba esencial que fue oportunamente/ ///-5- ofrecida por la parte y considerada innecesaria por el sentenciante, en base a la circunstancia de no mediar desconocimiento de la contraria sobre los hechos a los que aquella prueba se refería. Las implicancias sobre la garantía del debido proceso y la defensa en juicio son, desde esa perspectiva, claras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4.- En esas condiciones la sentencia de Cámara debe ser revocada en la materia que ha sido objeto de recurso, pues -como ya anticipé- ha mediado una errónea aplicación del derecho que debía regir el caso, y el “a quo” no guardó sujeción a las circunstancias emergentes de la causa, ni a la implicancia de sus propias decisiones anteriores, en función de las normas procesales que resultan operativas a raíz de la incontestación de la demanda. Todo ello entraña una infracción legal a las mismas (art. 243 LCT, arts. 28 y ccdtes. de la ley 1504, art. 356 inc. 1 del CPCyC, de aplicación supletoria); colocando al actor en un virtual estado de indefensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Valga puntualizar que no se evidencian en estos autos circunstancias que desautoricen a tener por configurada la recepción de la comunicación del despido por el trabajador en la fecha en que éste oportunamente alegó haber recibido la notificación; por lo que el mismo debe tenerse por producido en esa ocasión de conformidad a la doctrina de la Corte ya citada. Siendo ello así, y no existiendo elementos que arrojen luz sobre la fecha de recepción de la intimación por parte del empleador, corresponderá concluir que esta fue realizada estando vigente la relación laboral y consecuentemente dentro del marco temporal fijado por el Decreto reglamentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No existen elementos que desautoricen, ni contradigan, ni se opongan a dicha conclusión.-

-----Coadyuva a afirmar la solución expuesta el principio interpretativo plasmado por el art. 9 de la LCT, pues “... // ///-6- aún en caso de duda, en materia laboral debe prevalecer aquél criterio que sea favorable al trabajador” (conf. C.S.J.N. in re: “PADÍN” del 12.03.87, entre muchos).-

-----5.- Ahora bien, sentado que a tenor de las constancias de la causa la intimación del art. 11 de la ley de empleo debe ser tenida por efectuada estando vigente la relación laboral, le corresponderá a la Cámara de grado examinar si en el caso concreto concurren, o no, los demás presupuestos legales establecidos en orden a la procedencia sustancial de las mismas; así como también ponderar la eventual existencia o no de las circunstancias a las que hace referencia el art. 16 del mismo plexo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Todo ello supone una tarea netamente valorativa que este Superior Tribunal no puede asumir cual si fuera una instancia originaria, dado que se halla reservada en primer lugar a la Cámara que juzga los hechos y evalúa las conductas de las partes. Por ello agrego que propondré la revocación de la sentencia en el punto materia del alzamiento, y la subsecuente remisión de los autos a la vía de origen para que se pronuncie sobre las indemnizaciones de la ley 24.013 sobre la base de lo expuesto en el presente. Obvio resulta puntualizar que lo decidido no importa adelantar juicio sobre la solución a la que pudiera arribarse en definitiva. Con tales precisiones, VOTO POR HACER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo /// ///-7- Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De conformidad a lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 95/105 y revocar la sentencia dictada a fs. 81/92 en lo que ha sido materia de la impugnación, con costas de esta instancia a la demandada objetivamente perdidosa (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Consecuentemente corresponderá remitir los autos a la instancia de origen a fin de que, con la misma integración, proceda a resolver sobre la eventual pertinencia de las indemnizaciones emergentes de la ley 24.013, sobre la base de lo aquí decidido. La regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes se difiere hasta la existencia de un fallo definitivo. ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la parte actora a fs. 95/105 y revocar la sentencia dictada a fs. 81/92 en lo que ha sido materia de la impugnación. Costas de esta instancia a la demandada objetivamente perdidosa (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Remitir los autos a la instancia de origen a fin de que, con la misma integración, proceda a resolver sobre la eventual pertinencia de las indemnizaciones emergentes de la ley 24.013, sobre la base de lo aquí decidido.- - - - - - /// ///-8- Tercero: Diferir la regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes, hasta la existencia de un fallo definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese. notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

Luis A. LUTZ -Juez-
Alberto Italo BALLADINI -Juez-
Víctor Hugo SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: MARCELO GUTIERREZ -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 164
FOLIO N° 667 a 674
SECRETARIA: 3
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