Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia10 - 27/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01448-C-2025 - PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados VI-01448-C-2025 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL”, puestos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. Mediante presentación de fecha 05/12/2025 la Provincia de Río Negro promovió ejecución fiscal contra la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) por la suma de $3.394.530,13, con más intereses y costas. Funda su petición en el Certificado de Deuda N° 124 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNE-MS. Su origen lo tiene en prestaciones medico-asistenciales brindadas por establecimientos del sistema público de salud provincial a pacientes con cobertura a cargo de la obra social demandada. Acompaña documental y solicita sentencia con embargo preventivo.
2. Con fecha 10/12/2025 se dictó sentencia monitoria llevando adelante la ejecución por el capital reclamado, con más intereses y costas, ordenándose embargo sobre cuentas bancarias de la ejecutada.
3. Notificada la ejecutada, comparece y opone excepción de incompetencia, excepción de inhabilidad de título, impugna intereses, ofrece prueba y formula reserva de caso federal. Sostiene que por tratarse de una obra social nacional resultaría competente la justicia federal en los términos del art. 38 de la Ley 23.661. Asimismo, que el título carece de sustento documental suficiente, con lo cual la deuda sería inexistente. Agrega que no se cumplió con el procedimiento legalmente previsto para la confección del certificado de deuda. Finalmente plantea que la tasa de interés aplicada resultaría abusiva e inconstitucional.
4. Corrido el traslado a la actora, esta se presenta, solicita el rechazo de todas las defensas y se confirme la ejecución.
5. Con fecha 5 de marzo de 2026 se dicta la providencia que llama a autos para resolver, la que se encuentra firme y motiva la presente.
II. Análisis y Solución del caso.
Ingresando a las cuestiones sometidas a la decisión de este sentenciante, debo comenzar por anticipar que los planteos realizados por la demandada no pueden prosperar, doy las razones que me llevan a dicha decisión.
1. Excepción de Incompetencia
En primer término, respecto de la excepción de incompetencia, tengo presente que la pretensión ejecutiva encuentra su fuente inmediata en el certificado de deuda N° 124 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/2025 y Resolución 2025-2206-RGDERNE- MS.
Que por el mismo se pretende el recupero de gastos hospitalarios del sistema público provincial y establece expresamente el procedimiento de certificación de deuda y su ejecución judicial, el cual se complementa con la Ley 2.686 (Código Fiscal) el proceso de ejecución Fiscal (Ley 5106, art. 31 y sig.) y supletoriamente con el C.P.C.C.
Es decir, el objeto del proceso se limita al cobro coactivo de un crédito de derecho público local derivado de prestaciones brindadas por efectores provinciales y certificadas conforme normativa provincial, en definitiva, la resolución del litigio depende de la interpretación y aplicación de normas de derecho público local, aun cuando se encuentren involucrados intereses de relevancia federal.
Se advierte así, que no se encuentra en debate la interpretación ni aplicación de las Leyes 23.660, 23.661 o 26.682, sus reglamentos, disposiciones o decisiones vinculadas al sistema de salud reglados por dichas leyes a los efectos su declaración. Todo ello en los términos del fallo "IRIARTE" del STJ (Se, 146/21 de fecha 28/10/2021), doctrina legal que resultaría de aplicación obligatoria conforme el artículo 42 de la Ley 5731.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la competencia federal prevista en el art. 38 de la Ley 23.661 no opera automáticamente por la sola condición subjetiva de obra social, sino únicamente cuando el litigio involucra cuestiones que puedan afectar la instrumentación o planificación del sistema nacional (Fallos 304:1222; 327:3875) y que en ausencia de tal afectación, la competencia se asigna conforme las reglas procesales ordinarias.
Asimismo sostiene que el debido resguardo del sistema federal y de las autonomías provinciales impone que sean, en primer término, los tribunales locales quienes intervengan en aquellas controversias que versan esencialmente sobre materias regidas por el derecho provincial. En tal sentido, corresponde que en el ámbito de la jurisdicción provincial se examine y resuelva, de manera previa, la eventual contradicción entre los actos de las autoridades locales y sus propias normas. Ello, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que pudieran encontrarse involucradas reciban adecuada tutela a través del recurso extraordinario contemplado en el art. 14 de la ley 48 (CSJN, Fallos 314:620; 318:2534; 325:3070).
Este criterio ha sido asimismo receptado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en la causa “Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/ Ejecución Fiscal” (STJRNS1 Se. 56/25), donde se reafirmó la competencia primaria de los tribunales locales para conocer en cuestiones regidas por el derecho público provincial, en armonía con los principios estructurales del federalismo.
Además, resulta coincidente con lo sostenido por la CSJN, en tanto ha señalado que: “... los procesos en los que por vía de la acción ejecutiva se persigue el cobro de contribuciones de mejoras provinciales o municipales, son de la competencia de los tribunales locales, con prescindencia del domicilio del deudor, lo que no es sino la consecuencia del ordenamiento constitucional que veda a los tribunales nacionales la aplicación e interpretación del derecho público local de las provincias como modo de preservar su autonomía, salvo en el caso de violación de la Ley Fundamental” (CSJN, Fallos 314:1314, en autos “Constructora Lihué S.A.C.C.I.F.c/ Pinamar S.A.F.A.I.C. e I. s/ Ejecutivo”).
En consecuencia, no existiendo materia federal comprometida, corresponde rechazar la excepción de incompetencia.
2. Excepción de Inhabilidad de Título.
La ejecutada sostiene que el certificado de deuda sería inhábil por carecer de respaldo documental suficiente, por no acompañarse constancias individualizadas de prestaciones, diagnósticos, firmas o notificaciones administrativas, y por existir débitos parciales efectuados por la propia obra social.
Sobre el particular corresponde recordar que la ejecución fiscal se caracteriza por su cognición limitada. La excepción de inhabilidad de título procede únicamente cuando se cuestiona la idoneidad formal del instrumento base de la ejecución, esto es, cuando el título no se encuentra previsto legalmente, carece de requisitos extrínsecos esenciales o no refleja una deuda líquida y exigible.
La defensa articulada por la ejecutada no ataca defectos formales del Certificado de Deuda N° 124, sino que se dirige contra la causa de la obligación, cuestionando la efectiva prestación de servicios, la afiliación de determinados pacientes, la corrección de facturación y la procedencia de débitos administrativos. Tales planteos importan ingresar en el análisis del iter causal y del procedimiento administrativo antecedente, materia que excede el acotado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
La posibilidad excepcional de examinar la inexistencia de deuda solo resulta aplicable cuando surge de modo palmario y evidente, sin necesidad de actividad probatoria compleja, circunstancia que no es el supuesto de autos.
Por el contrario, la propia ejecutada reconoce la existencia de facturas, detalla débitos parciales y admite que algunas se encontraban en proceso de pago al momento de la notificación, lo que evidencia que la controversia versa sobre el alcance y cuantificación del crédito, no sobre su inexistencia absoluta.
Sostiene el Superior Tribunal de Justicia con énfasis que a través de su introducción no puede intentarse ingresar al tratamiento de la causa de la obligación, dado que ello está vedado por el artículo 544 inc. 4) del CPCyC, cuando establece que la excepción en análisis se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (STJRN, sent. 5/2015 recaída en autos “Caja Forense de la Provincia de Río Negro c/ Eizaguirre Sandra Esther s/ Ejecutivo”, de fecha 05.03.15).
Circunstancia que se mantiene inalterada a partir del art. 33 inc. d) del Código Procesal Administrativo que circunscribe la excepción de inhabilidad al examen de las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
Sumado a lo expuesto, en materia fiscal, la determinación administrativa del crédito goza de presunción de legitimidad, exigibilidad y ejecutoriedad.
Adviértase que está comprometido la efectiva recaudación de la renta pública, la presunción de legitimidad despliega de un modo notorio toda la utilidad jurídica y social de la noción. Expresó la Corte Nacional "la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado. Si el acto no se presumiera legítimo y si como corolario de esta presunción no revistiera el carácter de ejecutorio, cualquier cuestionamiento de los contribuyentes o responsables podría trabar o impedir esa efectiva recaudación, con la consiguiente imposibilidad de que el Estado cumpla con sus fines" (Trebas S.A. s/prohibición de innovar", Fallos, 312:1010)
Pretender revisar en esta sede la regularidad del procedimiento administrativo implicaría desnaturalizar el proceso ejecutivo y transformarlo en un juicio de conocimiento pleno contrariando el principio de especialidad y la finalidad de celeridad propia de la ejecución fiscal. En el proceso ejecutivo, y  particularmente en la ejecución fiscal, la sentencia monitoria se dicta cuando el título reúne los recaudos formales exigidos por la ley, quedando la defensa del ejecutado circunscripta a las excepciones taxativamente previstas. No constituye, por tanto, una vía autónoma de revisión general del crédito.
No desconozco, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que el formalismo propio de la vía ejecutiva no puede ser llevado al extremo de admitir una condena por una deuda inexistente (conf. Fallos 278:346; 294:420; 295:338 y Revista Impuestos T. 1995- B-2797 sent. del 11/7/96, in re: “Estado Nacional DGI c/ Silverman S.A.”, LL, 1996-E-13) y cuando ello resulte manifiesto de autos, toda vez que no mediaba la necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (conf. CSJN.,22/10/91, in re: “DGI c/Angelo Paolo Entrerriana S.A.”; del 22/12/92, “Fisco Nacional DGI) c/ Dubin, Jorge R. s/Ejecución Fiscal”)”.  
En esa línea se ha señalado que si el planteo revela que se puso en tela de juicio la existencia misma de la obligación corresponde considerar de manera preliminar esa cuestión, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva como es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil. Sin embargo, tal supuesto no se verifica en el caso de autos.
Los cuestionamientos formulados por la ejecutada se dirigen en realidad a discutir aspectos vinculados con el procedimiento administrativo previo, relacionado a la notificación de las facturas, ausencia de detalles de facturación, bilateralidad que nos remiten a la causa de la obligación y no al certificado de deuda que en definitiva se ejecuta.
Avanzar como pretende la demandada importaría ingresar en el análisis de la causa de la obligación, materia que excede el acotado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo, contradiciendo jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional (CSJN Fallos 340:76 causa "Rodríguez, Rosa c/ Provincia de Buenos Aires", 14/02/2017: "...la excepción de inhabilidad de título no puede basarse en el incumplimiento de trámites administrativos internos cuando el título ejecutivo es formalmente válido y se basa en una deuda cierta".
En consecuencia, no se advierte adulteración del instrumento, defecto formal o estructural manifiesto o palmario que impida su ejecutividad, circunstancia que me impone rechazar el planteo de inhabilidad de título planteado.
3. Tasa de interés
Por su parte, el cuestionamiento respecto de la tasa de interés que la ejecutada considera exorbitante y solicita la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, planteando su inconstitucionalidad en términos genéricos, cabe mencionar que la misma surge expresamente del régimen normativo vigente, art. 6 del Anexo del Decreto 98/2025 y Resolución 2206/25-R-GDERNE-MS, y se corresponde con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en la materia in re “MACHIN" (cf. STJRNS3 Se. 104/24).
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última razón y exige una demostración concreta, específica y suficiente de la lesión constitucional invocada. No basta la mera afirmación de que la tasa sería elevada o desproporcionada (cf. STJRNS3 Se. 370/03 "AGUERO", Se. 40/09 "QUINTANA"; Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920)
En tal sentido no se ha acompañado cálculo alternativo, pericia ni demostración aritmética que evidencie confiscatoriedad o irrazonabilidad manifiesta. 
La mera discrepancia subjetiva con la tasa legalmente establecida no habilita su descalificación constitucional. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación de intereses y el planteo de inconstitucionalidad formulado.
4. Conclusión.
En atención a las razones precedentemente invocadas corresponde rechazar las excepciones esgrimidas por la OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) y confirmar la sentencia monitoria dictada el 10/12/2025 con costas a la ejecutada por resultar sustancialmente vencida.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título interpuestas por OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) CUIT 30-54666618-9 y en consecuencia confirmar la sentencia monitoria dictada en fecha 10/12/2025. 
II.- Rechazar la impugnación de intereses y el planteo de inconstitucionalidad articulado
III.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 62 CPCC).
IV.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de fecha 10/12/2025 y readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para los Dres. Martín Miguel Mena y Victoria Belén Hechenleitner, en forma conjunta, en la suma de $ 763.175 (7 JUS + 40%) y a la Dra. Juliana Tamborini en la suma de $545.125 (5 JUS + 40%) -conf. arts. 8, 9, 10, 20, 41, 50 y cc LA-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
V.- Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 138 del CPCC.
 
Julián H. Fernández Eguía
Juez
 
 
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