Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia344 - 20/12/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-67033-C-0000 - AVELLA, JUAN CARLOS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 20 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en los autos caratulados "AVELLA, JUAN CARLOS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67033-C-0000); de los cuales,

RESULTA:

Que mediante presentación de fecha 03/04/2023 17:33:04, comparece la Dra. Maria Carolina MARSO a los efectos de dar en pago la suma de $74.460,94, ello conforme la planilla oportunamente realizada.

Que mediante providencia de fecha 14 de abril de 2023: “Proveyendo el escrito presentado en el PUMA el 03/04/2023 17:33:04. Agréguese la constancia de saldo bancario acompañada y téngase presente los montos dados en pago. Hágase saber”.

Que mediante presentación de fecha 17/04/2023 10:11:10 comparecen los Dres. Hernán E. MONES, Graciela M. TEMPONE y Lorena KOLTONSKI, a los efectos de interponer revocatoria y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 14 de abril 2023, que expresa: “Agréguese la constancia de saldo bancario acompañada y téngase presente los montos dados en pago. Hágase saber”.

Al respecto indican que el escrito presentado por la Dra. Marso en representación de la Aseguradora y dado en pago suma de dinero, es extemporáneo, atento que dicho pago lo imputa a la planilla practicada que se encuentra en discusión y la Cámara debe resolver.

Que, asimismo, viola el derecho de defensa, dado que dicha suma y dicha planilla se encuentra a resolver en apelación. Que ese escrito debió ser presentado al impugnar la planilla, no en esta etapa procesal, dado que es materia de agravio la impugnación y la Excma. Cámara debe resolver.

Consideran que la suma dada en pago, debe imputarse a cuenta de intereses y capital sobre lo que decida la Excma. Cámara de Apelaciones. Por ello, solicitan se revoque la providencia, atento a que no se corre traslado, sino solamente se hace saber, Que dicha providencia viola el derecho de defensa de su parte, siendo un error esencial, grosero y evidente que produce una grave injusticia.

Es por todo lo expuesto que solicitan: “1) se tenga por interpuesto recurso revocatoria in extremis y apelación en subsidio 2) oportunamente se revoque la providencia y se entregue por secretaria el escrito presentado por la Dra. Marso por ser extemporáneo y materia de apelación, con costas”.

Que mediante providencia de fecha 25 de abril de 2023, del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, se corre traslado.

Que mediante escrito de fecha 03/05/2023 09:26:16 comparecen los Dres. MARSO, MAXWELL y RIVAS a los efectos de contestar el traslado oportunamente realizado. Al respecto solicitan se rechace la revocatoria in extremis interpuesta por improcedente al no resultar el remedio procesal adecuado para atacar la providencia citada.

Que sin perjuicio de que la resolución interlocutoria de fecha 17/03/2023 se encuentre recurrida por los representantes del accionante, su mandante decidió igualmente dar en pago los honorarios cumpliendo la resolución mencionada y a efectos de no generar nuevos intereses.

Que ello no solo el dar en pago es un derecho de su mandante, sino que además lo hace siguiendo lo decidido por esta judicatura en fecha 17/03/2023.

Que de ninguna manera correspondería desglosar el escrito presentado como se peticiona en el escrito que se contesta, ya que ello violentaría el derecho de defensa de su mandante.

Que de todo lo expuesto se concluye que, en caso de que el recurrente pretendiera que la suscripta. corra traslado del pago, debió solicitarlo de esa manera, y no a través del remedio procesal excepcional utilizado. Que no surge del escrito que se contesta cómo se encuentra afectado su derecho de defensa y cuál sería el supuesto error judicial grosero, grave e insalvable en el que se habría incurrido, que habilite la reposición in

extremis.

Entienden importante señalar que nada obsta a que los profesionales representantes de la parte actora mantengan el recurso de apelación interpuesto y cuyo traslado ya ha sido contestado. Que además, nada impide que manifiesten cómo pretenden imputar el pago, ya que, en definitiva, ello tendrá efecto cuando el planteo sea resuelto por la Cámara de Apelaciones.-

A tenor de los argumentos expuestos, solicitan que se rechace la revocatoria in extremis planteada, así como también el desglose del escrito presentado por esa parte en fecha 03/04/2023. Que en tanto el planteo que se contesta resulta completamente improcedente, solicita que al resolver se proceda a cargar con costas a los recurrentes teniendo en cuenta para su regulación las pautas arancelarias previstas por la Ley 2212.

CONSIDERANDO:

Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de resolver el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la actora.

Que en cuanto al recurso in extremis la CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA de GENERAL ROCA ha sostenido en la resolución 304 de fecha 06/09/2022 en el expediente RO-71535-C-0000 - PEDIS, MACARENA NOEMI C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO que: “Peyrano, de los impulsores de este remedio procesal de origen pretoriano pero ya regulado en algunas jurisdicciones (Corrientes, Chaco y Santiago del Estero), en una reconsideración en nuestros días del denominado recurso de reposición ´in extremis´, nos dice que es aquél que ´pretende cancelar, total o parcialmente una resolución (del tipo que fuere, incluso una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado `error esencial`) debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera, material o esencial, debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición in extremis´´ (Peyrano, Jorge W., ´La reposición in extremis hoy´, La Ley, 24/06/2020, 1, Cita: LALEY AR/DOC/1355/2020). (todos los subrayados me pertenecen). Por su parte Midón, expresa que ´Sobre la base de las fuentes procesales consultadas (en especial, la jurisprudencia del Más Alto Tribunal y de sus jueces inferiores), la revocatoria in extremis procede ante errores provenientes del órgano judicial, a condición de ser groseros, evidentes y de índole material (con carácter excepcional, asimismo procederá respecto de yerros sustanciales, en la medida en que también resulten notables), no susceptibles corregirse por vía de aclaratoria´. Y agrega luego: `Por otra parte, también ha expresado la doctrina: En lo que media absoluto consenso es que no puede prosperar una revocatoria in extremis articulada con la pretensión de que el tribunal interviniente realice un segundo juzgamiento (es decir, para que reconsidere lo que ya juzgó), o para que valore nuevo material probatorio o para que realice un encuadre legal distinto que se reputa más conveniente. Dicho de otro modo, la revocatoria in extremis implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado` (Midón, Marcelo Sebastián, `Reposición in extremis´, La Ley 01/12/2011, 1 Cita: LALEY AR/DOC/5884/2011). Más adelante Midón, cita un pronunciamiento del Superior Tribunal de Corrientes colacionado por José Acosta en su obra `Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes´: `No advirtiéndose que el pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal contenga errores materiales, o esenciales evidentes y groseros, es improcedente la revocatoria in extremis articulada. Si la impugnante ha entendido que la sentencia padece de autocontradicción, notorio apartamiento de las constancias de la causa y defectos graves en su fundamentación normativa, ha debido -en el sentido de carga- ocurrir por la vía correspondiente -art. 14, ley 48- para acceder ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación´. También tras un recorrido de doctrina y jurisprudencia, Ángela Gerez, nos dice: ´De la lectura de lo expuesto hasta ahora y de la legislación citada, podemos inferir que el uso de este recurso es una excepción cuya admisibilidad es restringida y que sólo puede ser utilizado como último remedio en casos extremos y ante un error judicial grave y extremadamente grosero de tan altas magnitudes que no existan otras vías procesales que puedan reparar el perjuicio que supone una incorrecta decisión judicial` (Gerez, Angela Liliana, `Recurso de resposición in extremis`, La Ley 12/11/2010, 1, La Ley 2010-F, 899 Cita: LALEY AR/DOC/7406/2010). A su turno Scoles, comentando la jurisprudencia bonaerense expone: ´Sentado ello, puede decirse que la jurisprudencia bonaerense coincide en que para la procedencia de la reposición in extremis el error endilgado a la sentencia (interlocutoria o definitiva) debe ser evidente, grosero, manifiesto, palmario, etc…. Es que hay que tener presente que la revocatoria in extremis no habilita un segundo juzgamiento de las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión, sino que, a través de ella, el recurrente debe indicar con precisión y claridad cuál ha sido el error evidente en el que se ha incurrido, para que el respectivo órgano jurisdiccional actúe en consecuencia. (Scoles, Juan Cruz, ´La denominada reposición in extremis y su implementación legal´, JA 2016-I Cita: LALEY AR/DOC/5488/2015). También en un destacado trabajo, la estimada colega María Luján Ignazi, nos dice: ´´En general, la admisión de este recurso demandará la configuración de tres extremos fácticos: a) la indisputabilidad del error, b) la existencia de un perjuicio concreto y c) la inexistencia de una vía adjetiva idónea para reparar adecuadamente el agravio. En el marco del primero de los requisitos apuntados, se ha sostenido que no cualquier error judicial justifica la procedencia de este recurso atípico, sino que para su habilitación se requiere que con su articulación se busque enmendar un evidente, grosero y trascendente yerro en la apreciación de los hechos, es decir, que se persiga reparar un equívoco tal que, de haber sido oportunamente advertida por el juez la circunstancia que recién percibe con la interposición del recurso, habría resuelto en sentido contrario a aquél en que, efectivamente, lo hizo. Desde esa misma conceptualización del recurso, se veda su procedencia cuando de lo que se trata no es de poner de manifiesto y, por ende, remover un error evidente o grosero al decidir, sino de buscar una decisión revisora sobreargumentando en torno a la postura asumida en juicio en defensa del interés de la parte. En esta corriente expresamente se enrola el decisorio que motiva este trabajo al sindicar que `... esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos por vía de una nueva argumentación o plataforma fáctica...´´. (Ignazi, María Luján, ´El recurso de revocatoria in extremis. En camino de un verdadero servicio de justicia, DJ 2007-III, 316 Cita: LALEY AR/DOC/2622/2007)”.

Jorge Horacio Alterini ha dicho que “es un recurso de procedencia excepcional que pretende cancelar, total o parcialmente, una resolución (del tipo que fuera, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que, aunque no constituya estrictamente un error material (nos estamos refiriendo al denominado "error esencial"), debe asimilarse a este último. Dicha equivocación grosera material o esencial debe haber derivado en la producción de una grave injusticia para que resulte procedente una reposición "in extremis"; gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o estos, son de muy difícil acceso o recorrerlos importaría una inaceptable afrenta para la economía procesal. Entonces, «la reposición "in extremis" es la que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal, de modo que pueden ser superados mediante su modificación por el mismo Tribunal que las hubiese dictado o por el Magistrado o Tribunal en cuyo nombre hubiesen sido proveídas” (Alterini, Jorge Horacio - Año LXXIL N.º 108 - D -8/6/2010, p. 1, ISSN 0024-1636.)

La mayoría de la jurisprudencia interpreta que el recurso en estudio, si bien es excepcional, es procedente para reparar errores groseros de carácter material; así se ha resuelto que «la reposición "in extremis" no es admisible como remedio para subsanar el presunto error en que ha incurrido el tribunal en cuanto a tornar inoficioso el tratamiento del escrito de contestación de traslado, ya que dicho recurso es excepcional y subsidiario y solo procede cuando los yerros que se pretende subsanar son errores groseros, evidentes y de índole material y no cuestionamientos acerca de interpretaciones jurídicas (Santiago, Alicia N.-Recurso de reposición «in extremis»)

Que del análisis de las constancias de autos he de considerar que no corresponde hacer lugar a la reposición in extremis interpuesta por la parte actora, ello por considerar que no ha podido demostrar el error material, esencial y grosero, por el cual ataca la providencia de fecha 14/04/2023, máxime si se considera que no se ha establecido el carácter de la sumas dadas en pago por la parte demandada, y haber ordenado la propia Cámara de Apelaciones en Expte. N° VR-00110-C-2023 la realización de nueva liquidación; por lo que no se le ha causado gravamen irreparable a la recurrente.

En consecuencia,

RESUELVO:

No hacer lugar al recurso de reposición in extremis deducido por la parte actora, ello conforme los argumentos vertidos en los considerando, difiriendo la regulación y/o readecuación de honorarios para el momento oportuno.

Regístrese y notifíquese en los términos de la Acordada Nº 36/2022.

mdw

Dra. PAOLA SANTARELLI
Jueza

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