Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 99 - 17/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00180-C-2024 - ANSALDI, HUGO SALVADOR C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 17 de junio de 2025.-
VISTO: El expediente caratulado "ANSALDI, HUGO SALVADOR C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", EB-00180-C-2024, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) El el 22 de noviembre de 2024 se presenta el Dr. Hugo S. Ansaldi, por su propio derecho, deduciendo acción en el marco del derecho del consumidor, contra la Empresa de Energía Rio Negro S.A. (EdERSA), para que cumpla con la resolución 267/2024 de la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, eliminando de las facturas por electricidad suministrada a su domicilio y a su oficina, las tasas municipales que incluye como "Recaudación por cuenta y orden de terceros".
Relata que el 10 septiembre de 2024 la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, antes mencionada, reglamentando parcialmente -en lo que a su área se refiere- la ley 24.240, dispuso que las facturas por servicios públicos "deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio".
En tal sentido, el 26 septiembre, presentó una nota a EdERSA, que le fue contestada rechazando su reclamo en base a la vigencia de la ley provincial 2.902, del año 1995.
Cita la Resolución 0708/2024 dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (E.N.R.E.) para afirmar que la facturación de los servicios públicos es materia federal, pudiendo regularla tanto el Ministerio de Economía de la Nación (facturas de todos los servicios, en general) como el E.N.R.E. (facturas de electricidad, en particular).
Aduce que si EdERSA recibió en 1995 la autorización de la ley 2.902 para incluir en sus facturas dos tasas municipales, ello fue cuando aun no había normas nacionales que lo prohibieran. Pero ahora sí las hay, son posteriores -en casi 30 años- a la ley 2.902, y emanan de autoridades nacionales con la facultad específica de regular la facturación del servicio público eléctrico.
Se queja de que la sumatoria de las tasas municipales, en las facturas de EdERSA, es mayor que el consumo mismo de electricidad como así de su pésimo mantenimiento.
2) Corrida la vista de ley a Fiscalía Descentralizada, no objeta la competencia.
3) El 9 de diciembre de 2024 se presenta EdErSA con poder del Dr. Alberto M. Llambi y el patrocinio letrado de las Dras. Ana Cecilia Medina y Lucia Fernanda Sepúlveda.
Contesta demanda formulando las negativas generales y particulares del caso.
Plantea la falta de legitimación activa y pasiva, relata los hechos, cita las normas que entiende de aplicación al caso, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
4) El 18 de diciembre de 2024, el actor contesta el traslado reconociendo la documental y contestando respecto de las excepciones planteadas.
5) Abierta la causa a prueba y certificada que fuera por la Actuaria el 30 de abril de 2025, se produjo la siguiente:
- Informe de la Municipalidad de El Bolsón e informe del EPRE.
- En oportunidad de celebrar la audiencia del art. 333 del CPCC, la demandada reconoce la documental emanada de su propio mandante acompañada por el actor en su presentación y en presentación del 24 de febrero de 2025 el apoderado de la demandada manifiesta que retira el desconocimiento respecto de la documental acompañada por el actor al iniciar la demanda , emitida por EdERSA.
En consecuencia, la documental de la parte actora reconocida por la demandada y la totalidad de la prueba adjuntada por EdERSA se incorporan a la causa.
6) Luego de clausurado el período probatorio se incorporaron los alegatos y el 16 de mayo de 2025 pasaron los autos a despacho a fin de dictar sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro.
ANALISIS Y SOLUCION AL CASO:
I) Serán analizadas primeramente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la demandada, para luego y en caso de ser rechazadas, poder avanzar en la cuestión de fondo.
Para ello será necesario recordar que estamos en el marco de una relación de consumo, tema que desarrollaré en esta introducción puesto que será útil para la totalidad del caso.
La Ley n° 24.240 dice que "Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".
Agregando en el segundo párrafo que "Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social" (art. 1).
También define al proveedor como "la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley" (art. 2).
Las relaciones de consumo se caracterizan por la existencia de un proveedor (aún ocasional) de bienes y servicios, destinados a la adquisición, uso o goce por parte de consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social, como destinatario final.
Aplicando lo expuesto al caso, resulta que EdERSA es proveedora de un servicio, y el actor un usuario del mismo como destinatario final en beneficio propio.
En definitiva "La referencia al contrato de consumo no importa significar un tipo o especie contractual determinado, sino que por el contrario, se está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos" (Ricardo Luis Lorenzetti - Código Civil y Comercial de la Nación Comentado , TVI pg. 234 - Ed. Rubinzal – Culzoni).
Por lo tanto nos encontramos ante una relación de consumo, debiendo aplicarse el CCyC, en virtud de lo establecido en el último párrafo de su art. 7.
Dicho esto, principiaré por analizar la falta de legitimación activa opuesta por la demandada para luego referirme y de corresponder a la falta de legitimación pasiva también opuesta por la aquí demandada.
Falta de legitimación activa
Cabe recordar que la defensa en cuestión se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.P.C.C. Entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional. Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ªedición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).
Afirma la demandada que el Sr. Ansaldi presenta copia de dos facturas emitidas por EdERSA, de las cuales se desprende que no es titular del servicio correspondiente al cliente 1600-248844, cuyo titular es Werschinin Eugenio Alejandro.
En consecuencia, afirma que la demanda debe rechazarse parcialmente respecto de esa factura, por falta de legitimación activa.
Por su parte, el actor contestó que respecto del servicio que no está a su nombre, habiendo celebrado la demandada convenio con él para que las facturas sean debitadas de su cuenta, eso le reconoce como el consumidor de tal servicio; lo cual es precisamente la base de esta acción (por ley 24.240).
Si bien podría considerar que la cuestión devino en abstracto por haber sido reconocido el convenio de débito por parte de la demandada, desde otra óptica también podría considerarse, -en un argumento extremo- que pese a ello, el Dr. Ansaldi aún carecería de dicha legitimación. Por ello, avanzaré en este aspecto.
No caben dudas pues, que la relación del actor con la empresa de servicio eléctrico se enmarca dentro del ámbito del derecho del consumidor, tal como se analizó en los párrafos anteriores.
La relación se encuentra comprendida en el art. 1 de la ley 24.240, excediendo el marco contractualista fundado en la autonomía negocial por lo que la interpretación del contrato debe realizarse con los principios que gobiernan el derecho del consumidor, entre ellos el de la buena fe, el trato digno, el trato no discriminatorio, información completa y veraz (art. 42, Constitución Nacional; art. 37, Ley 24240).
Entonces, siendo que el actor usa y paga el servicio de electricidad que provee el demandado, aún cuando figure como titular otro sujeto, es claro que el vínculo jurídico se encuentra en una relación de consumo entre la empresa y el usuario, por lo que resulta legitimado respecto de la pretensión que se esgrime; y debe por tanto rechazarse el planteo efectuado por la demandada, con expresa imposición de costas.
Falta de legitimación pasiva
Reiterando lo expuesto en el primer párrafo del título anterior, entiendo que también cabe el rechazo de esta excepción.
Al respecto, el excepcionante afirma que el Dr. Ansaldi pretende que la demandada aplique la Resolución N° 267/24 dictada por la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, que no es aplicable a EdERSA y que violenta el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial bajo el cual el Poder Ejecutivo provincial otorgó la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica a su parte -conformado por la Ley Provincial 2902 y su decreto reglamentario N° 1291/95.
Y agrega que su representada está bajo la regulación y control del Ente Provincial Regulador De La Electricidad (“EPRE”), creado por la ley 2986 de la Provincia de Río Negro.
Que en ese marco, en virtud de la instrucción dispuesta en la Ley Provincial 2902 (art. 35°), de lo dispuesto en la Ordenanza N° 051/99 (y su modificatoria 136/99) del Consejo Deliberante de El Bolsón, y del convenio celebrado entre EdERSA y el Municipio de El Bolsón la demandada administra el cobro de las Tasas de Alumbrado Público y Mantenimiento de la Red de Alumbrado Público, limitándose a actuar “por cuenta y orden” del Municipio de El Bolsón.
Razona que las referidas tasas son los conceptos que el actor pretende que se eliminen de las facturas que emite EdERSA por aplicación de lo dispuesto en la referida Resolución N° 267/24 dictada por la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación por lo que la demanda interpuesta contra EdERSA resulta improcedente, ya que EdERSA se limita a cumplir -y está obligada a hacerlo- con lo instruido por la normativa provincial
Considera además que no resulta potestad de su representada la modificación y/o supresión de las tasas en las facturas del servicio público de electricidad y que aplicar la normativa nacional reclamada por la parte actora implicaría para EdERSA incumplir la normativa provincial específica.
Concluye que el Dr. Ansaldi debió interponer su demanda contra las autoridades provinciales con competencia para regular el servicio público concesionado y para disponer respecto de la inclusión de las Tasas de Alumbrado Público y Mantenimiento de la Red de Alumbrado Público en las facturas que emite EdERSA, que esta debe recaudar por cuenta y orden de la Municipalidad (Poder Ejecutivo provincial, Secretaría de Energía de la Provincia de Rio Negro -autoridad de aplicación del marco regulatorio eléctrico provincial- EPRE, Municipalidad de El Bolsón), razón por la cual afirma que debe rechazarse la acción respecto de EdERSA por falta de legitimación pasiva.
El actor, `por su parte, contestó la excepción afirmando que siendo los destinatarios de la resolución de la Secretaría de Comercio, los emisores de facturas por servicios públicos, y EdERSA lo es, esta excepción también debe ser desestimada con costas a la demandada excepcionante.
Entiendo que por ser EdERSA la entidad que retiene esas sumas y siendo que el objeto de esta acción radica en que la demandada se abstenga de hacerlo, no cabe sino incoar la acción contra la aquí accionada, que -en caso de condena- sería quien debería acatar la orden aquí dispuesta, máxime cuando dicha pretensión y tal como lo explicité precedentemente, se encuadra dentro de la Ley de Defensa del Consumidor dada la calidad de proveedor del servicio.
Por tal motivo entiendo que la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada no puede prosperar, la cual se rechaza con expresa imposición de costas.
II) Analizadas que fueran las excepciones interpuestas por la demandada, y habiendo propiciado el rechazo de la mismas, me encuentro en condiciones de avanzar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en autos.
Iniciaré el análisis con la competencia federal en cuestiones del servicio eléctrico:
El planteo liminar surge de analizar el alcance de la Resolución 267/2024 de la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación y 708/24 emitidas por el Ente Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica.
Así, afirma el actor que la Resolución 708/24 dice que "...corresponde dejar sin efecto toda autorización que haya sido otorgada por este Ente, en orden a que se incluya en las facturas... por el servicio de distribución de energía eléctrica que prestan, conceptos a cobrar ajenos a dicho servicio de carácter federal".
¿A quién puede autorizar o dejar sin efecto las autorizaciones que emite el ENRE? Hasta dónde llega su facultad?.
Bastará con leer detenidamente las leyes 24065 y 15.336.
Para ello, será necesario delimitar su ámbito de competencia, para lo cual echará luz el análisis de la ley que lo creó: la 24065 que regula el régimen de la energía eléctrica.
La ley comienza delimitando su ámbito como servicio público, al transporte y distribución de electricidad.
Luego enumera a los que intervienen en este proceso, indicando en el art. 9 que se considerar distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario. Aun resultando evidente, esta es la figura que ostenta EdERSA.
Luego, la mencionada ley define y configura al ENRE y sus competencias, y – tal como lo afirma el actor- tiene amplias facultades para definir los ítems que se pueden incluir en la facturación del servicio.
Analizada en su totalidad la ley 24065 por esta Magistratura, nos encontramos que en su art. 85 define su ámbito de aplicación, donde se lee que: La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
Por ello, a fin de delimitar las facultades del ENRE y consecuentemente para el caso la Resolución 267/24 de la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación traigo al análisis esa norma.
El art. 1 dice que quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica "destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional".
Luego, enumera en el art. 6 dicho ámbito: Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: a) Se vinculen a la defensa nacional; b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur; c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional; d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos; e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión; f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera; g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica. Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación.
Por último, y en caso de dudas interpretativas que pudieran surgir, el último párrafo del art. 11 de la ley en estudio dice que "En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35, inciso b) de esta ley, como también a los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 de la misma que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional".
Siendo ello así, la totalidad de las normas a las cuales se sujeta la demandada son de carácter provincial y sujetas – por ende – al control de la prestación de su servicio por parte del EPRE, que informó en autos que " En virtud de lo establecido en el Artículo 1° de la ley 2902 y su modificatoria la ley 3765, dichas normas resultan de aplicación a las actividades de la industria eléctrica destinadas a la distribución de electricidad bajo jurisdicción provincial. Se transcribe el Artículo 1° de la ley 2902: “Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación exclusivamente las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación aislada, el transporte sin vinculación con el SADI y la distribución de electricidad bajo jurisdicción provincial”.
Y preguntada sobre si corresponde o no la aplicación de la Resolución N° 708/2024 del ENRE, se informa que la Resolución ENRE N° 708/2024 no es aplicable en la Jurisdicción de la Provincia de Río Negro dado que rige en el orden federal. Se transcribe el artículo 1° de la resolución 708/24: “Dejar sin efecto toda autorización, con fundamento en los considerandos de la presente, que haya sido otorgada por este Ente en orden a que se incluya en las facturas que emiten la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A) y la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A) por el servicio de energía eléctrica que prestan, conceptos a cobrar ajenos a dicho servicio de carácter federal”.
En consecuencia, no queda sino mas que rechazar la acción deducida por el Dr. Hugo S Ansaldi en contra de EdERSA por intentar la aplicación de una norma ajena a la jurisdicción a la que está sujeta la demandada.
Todo lo demás, es una consecuencia de la aplicación de las leyes locales al proveedor del servicio de energía eléctrica, normas que no han sido cuestionadas por lo que no serán objeto de análisis de la presente.
III) Las costas se imponen al actor por resultar vencido (art. 62 del CPCC).
IV) Los honorarios se regularán teniendo en cuenta la labor realizada, el resultado obtenido y los montos previstos en el art. 9 de la LA.
En base a ello, a los letrados de la demandada se les regularán 15 JUS en conjunto con mas el 40% al Dr. Alberto M. Llambi por su condición de apoderado, mientras que al Dr. Hugo S Ansaldi, no se le regularán honorarios por actuar en causa propia y haber sido condenado en costas.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda deducida por el Dr. Hugo S. Analdi en contra de EdERSA, por las razones expuestas en el Considerando II) de la presente.
II.- Imponer las costas por lo principal al actor y por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva a la demandada (art. 62 del CPCC).
III.- Regular los honorarios por la excepción de falta de legitimación activa para el Dr. Hugo S Ansaldi en 4 JUS y a los Dres. Alberto M. Llambi, Ana Cecilia Medina y Lucia Fernanda Sepúlveda en 3 JUS. A dicho monto deberá adicionársele el 40% para el Dr. Alberto M. Llambi por el doble carácter de su intervención.
IV.- Regular los honorarios por la excepción de falta de legitimación pasiva para el Dr. Hugo S Ansaldi en 4 JUS y a los Dres. Alberto M. Llambi, Ana Cecilia Medina y Lucia Fernanda Sepúlveda en 3 JUS. A dicho monto deberá adicionársele el 40% para el Dr. Alberto M. Llambi por el doble carácter de su intervención.
V.- Regular los honorarios por la cuestión de fondo, de los Dres. Alberto M. Llambi, Ana Cecilia Medina y Lucia Fernanda Sepúlveda en 15 JUS. A dicho monto deberá adicionársele el 40% para el Dr. Alberto M. Llambi por el doble carácter de su intervención. Omitir la regulación de honorarios del Dr. Ansaldi por ser condenado en costas en causa propia.
VI.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir los profesionales factura como Responsables Inscriptos (arts. 50 y 61 L.A.).
VII.- Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.- VIII.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del artículo 120 del CPCC. Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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