Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia3 - 26/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteC-1VI-47-CC-2015 - HEREDIA GUSTAVO ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA DEFINITIVA 003
En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de febrero de 2021 se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa con asiento en esta ciudad, asistidos por su Secretaria, para resolver en los autos caratulados: "HEREDIA GUSTAVO ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en trámite por Expte. N° 0025/2015 del Registro de este Tribunal, Receptoría Nº C-1VI-47-CC-2015, y luego de haber debatido sobre la temática a tratar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Que pronunciamiento corresponde dictar respecto de la demanda de cobro de pesos incoada a fs. 17/23 por el Sr. Gustavo Enrique Heredia (titular de la empresa "SD Servicios Construcciones") contra la Provincia de Río Negro?
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que a fs. 17/23 se presenta el Sr. Gustavo Enrique Heredia (titular de la empresa "SD Servicios Contrucciones"), mediante apoderado designado al efecto (ver fs. 3/5), e interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro, con el objeto de que le sean abonados los importes correspondientes al concepto de redeterminación de precios por las obras realizadas manteniendo los edificios escolares de las ciudades de General Roca y Cipolletti durante los años 2009 y 2010, por la suma de $ 1.570.527,6 al día 31 de julio de 2015, y lo que en más o menos surja de la prueba a producirse en el proceso, con más los intereses judiciales, costos y costas (ver fs. 17 vta. punto III. Objeto).
Relata los hechos en que funda su pretensión, expresando, en lo principal, que resultó adjudicatario de las licitaciones públicas que tramitaran en los Exptes. Nº "141156/ARQ/08 s/ Mantenimiento de Edificios Escolares de Gral. Roca" y "141154/ARQ/08 s/ Mantenimiento de Edificios Escolares de Cipolletti", habiendo dichos contratos de obra pública tenido ejecución durante los años 2009 y 2010, dando cumplimiento la empresa a los mismos de manera satisfactoria, obteniendo la recepción definitiva de la obra contratada (lo que implica ausencia de observaciones o reclamos por parte de la administración en lo que hace a las obligaciones de la contratista).
Resalta que el Estado Provincial tiene la obligación de contemplar la revisión de los precios del contrato, en principio, de manera trimestral, admitiendo la misma anticipadamente en caso de producirse una variación superior al 12% del total del convenio, y los pliegos bajo los cuales se licitaron las obras objeto de reclamo han incluido tal régimen de redeterminación de los precios establecidos (de acuerdo al decreto provincial n° 686/2002 y su complementario 1013/2002), obedeciendo ello a a vigencia de la ley 25.561.
Agrega que ante ello el 17/08/11 se solicitó el pago de la redeterminación de precios, lo que diera origen al expte. n° 14856-EDU-201, relatando el curso del mismo, para luego dar cuenta de las presentaciones por las que entiende agotada la vía administrativa previa, señalando su adhesión a la ley 4735 y procedimiento del decreto 275/12 de reestructuración de deudas y posterior desistimiento y declinación de dicha instancia. Menciona que desconoce los motivos que han llevado al organismo comitente a no abonar en tiempo y forma los mayores valores arrojados por las liquidaciones practicadas por los sectores técnicos de la propia administración y paralizar el trámite pese a los numerosos pedidos en contrario, apreciando que ha existido una omisión en la obligacion contractual asumida por el comitente, adeudando no solo el capital resultante sino además los intereses moratorios por pago fuera de término por aplicación de los arts. 47, 48, y 59 Ley J 286.
Finalmente hace otras consideraciones referentes a los daños que entiende se le han producido (sin perjuicio de advertir que no son estrictamente materia de la acción promovida), ofrece prueba de la que pretende valerse, funda en derecho y concreta su petitorio conforme lo exige el ordenamiento ritual.
2) Que seguidamente e impuesto el trámite de ley, a fs. 26 se ordenó el pertinente traslado de la demanda incoada, el que motivara la contestación glosada a fs. 36/44 y vta., habiéndose luego dado intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales de conformidad a lo establecido en el art. 9 de la Ley K 3233 (fs. 67), y devueltas que fueran las actuaciones (constancia de fs. 69/vta.), a fs. 70 en atención a la vigencia del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro (ley 5106), se dispuso requerir a las partes la readecuación de sus pretensiones y ofrecimiento probatorio a la citada normativa, disposición que fuera consentida y cumplimentada por los litigantes.
3) Que en el marco de su contestación, la demandada, Provincia de Río Negro, por medio de apoderados designados al efecto, procede inicialmente a negar precisas afirmaciones vertidas al accionar (las que detalla), para luego dar la versión de los hechos.
De tal manera, en su recuento y en lo sustancial, principia por señalar que el actor promueve demanda pretendiendo se condene a su parte a abonar la suma de $ 1.570.527,6 -al 31/07/2015- sujeto a la producción de prueba del trámite, aplicación de intereses judiciales sobre dicho monto, más costos y costas del proceso, ello con fundamento en haber sido adjudicatario de licitaciones públicas (que tramitaran en los Exptes. N° "141156/ARQ/08 s/Mantenimiento de Edificios Escolares de Gral. Roca" y "141154/ARQ/08 s/ Mantenimiento de Edificios Escolares de Cipolletti"), cuyos objetos se han cumplido, restando se le abonen los montos que surjan de la redeterminacion de precios como consecuencia de aplicar a dichas relaciones contractuales el Decreto n° 686/2002 y su complementario 1013/2002, cuya liquidación efectuara, dando origen a esta instancia de reclamo.
Detalla el marco contractual y la naturaleza jurídica de los contratos que unieran a las partes, alegando la improcedencia de la pretensión de redeterminación de precios por las razones que ampliamente relata. Así manifiesta que aquéllos presentaban características particulares, por lo que pese a determinar que el régimen legal se enmarcaba en la ley de obras públicas, no todos sus postulados le resultaban aplicables conforme la modalidad contractual, pues los precios acordados revestían el cáracter de "ajuste alzado" -absoluto en el supuesto- en el que no resultaba posible avanzar hacia su redeterminación (ideado con el objetivo de mantener la ecuación económica financiera del contrato en épocas de inestabilidad de precios), precisamente por las peculiaridades de tal sistema, donde el contratista percibía mensualmente una suma fija, quedando a su cargo, cuenta y riesgo, la provisión de materiales y mano de obra. Máxime, afirma, cuando no existió una oportuna objeción y denuncia que importara rever en cada pago la distorsión de la mentada ecuación, resultando en esas condiciones inaplicable el decreto 686/02.
Analiza luego puntualmente los actos preparatorios de la administración, señalando que no comprometieron al Estado ni generaron actividad contraria a la postura que se asume -dando extensos fundamentos de ello-, para concluir que lo que se persigue es el pago de un contrato indexado (prohibido por la ley, art. 4 Título III, ley 21.561), bajo la apariencia de un aclamado reajuste de precios de imposible determinación. Aclara en subsidio de lo argumentado, que el actor ha recibido el pago en su totalidad de las obras ejecutadas en los plazos, condiciones y montos acordados, dándose fin a la contratación sin que el contratista haya manifestado en momento alguno que percibía los fondos con reserva de reclamar los mayores precios.
Asimismo, remarca, a todo evento, que para que proceda el pago de una suma determinada por el concepto de redeterminación de precios, es preciso la previa emisión del certificado correspondiente (art. 59 ley J 286) y la firma del acta respectiva de redeterminación, por lo que al no existir la aprobación del superior, no ha nacido la obligación del Estado de abonar aquélla, en tanto los nuevos precios aún no han sido establecidos, entendiendo que la demanda ha sido mal entablada. En consecuencia, no puede reclamarse el pago de intereses pues no existe mora de la administración, impugnando, en su caso, el monto arribado en la demanda por no contener la tasa de interés aplicada lo que impide su control, debiendo -a todo evento- considerarse la tasa que prevén los arts. 48 de la ley J 286 y decreto reglamentario 686/62 y, en el supuesto de procedencia de la demanda, la aplicación en lo pertinente de la ley 4735 y decreto reglamentario 275/12 .
Ofrece prueba (ratificada a fs. 76), hace reserva del Caso Federal y concreta en términos breves y concisos su pretensión defensiva tendiente a su liberación como demandada, con costas.
4) Que ulteriormente a fs. 84, existiendo hechos controvertidos que merecían ser objeto de comprobación, se decidió abrir la causa a prueba, celebrándose la audiencia fijada en autos en el marco de los arts. 16 y 17 CPARN y art. 361 del CPCyC, de la que da cuenta el acta de fs. 88/89, ocasión en la cual ambas partes ratificaron sus pretensiones y las medidas probatorias oportunamente ofrecidas, para finalmente, resueltas las distintas incidencias planteadas, proceder al despacho de las pruebas conformadas por ambos litigantes (ver fs. 56/58, fs. 90 y fs. 101/102 vta.).
5) Que seguidamente, producido el complejo probatorio y previa certificación de la Actuaria en fecha 05/08/2020 respecto de la prueba efectivamente colectada y el vencimiento del plazo otorgado para su gestión y desarrollo, se procedió a clausurar el período probatorio, poniéndose el expediente a disposición de las partes a los fines de alegar (07/08/2020, conf. art. 482 CPCyC por remisión del CPARN), haciendo uso de tal derecho ambas partes a mérito de los respectivos alegatos presentados (la actora el día 10/09/20, y la demandada el 04/09/20), quedando los obrados en estado de dictar sentencia (arts. 19 CPARN y 483 CPCC, providencia del 22/09/20 que a la fecha se encuentra firme y consentida, y motiva la presente resolución.
6) Que sentado ello, de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis a partir del resumen fáctico-jurídico de la temática propuesta a debate en estos obrados que en lo principal se hiciera precedentemente, y conforme las posturas asumidas por las partes en base a sus pretensiones y defensas, corresponde seguidamente ingresar a su análisis, tornando posible sostener que, por un lado, la actora reclama el cobro de $1.570.527,6 al 31/07/15 y/o lo que en más o menos surja de la prueba producida, con más intereses judiciales, costos y costas del proceso, con sustento en que ha sido adjudicada en licitaciones públicas que tramitaron por Exptes. N° 141156/ARQ/08 y 141154/ARQ/08, habiendo sido sus objetos cumplidos, restando se le abonen los montos que surjan de la redeterminación de precios como consecuencia de aplicar a esos contratos el Decreto N° 686/2002 y su complementario 1013//2002. Y, por otro, que la demandada centra su defensa liberatoria en que si bien los contratos se encuadran en el régimen legal de la ley de obras públicas, lo cierto es que no todos sus postulados le resultan aplicables, resultando, en el caso, por las características de la modalidad contractual (ajuste alzado) inaplicable la metodología para redeterminación de precios establecida en el decreto 686/2002, a más de no existir emisión del certificado correspondiente, no haber peticionado el contratista en tiempo y forma la aclaración pertinente, y percibir el pago en su totalidad de las obras ejecutadas en los plazos, condiciones y montos acordados, por lo que el reclamo judicial es improcedente.
7) Que de tal manera expuesta la temática de la cuestión litigiosa, y analizadas las constancias de autos y medidas probatorias producidas (documental, instrumental, informativa y testimonial), adelanto que propondré al Acuerdo el rechazo de la demanda conforme los términos pretendidos. Doy razones.
El actor reclama que se le abone el monto al que finalmente se arribe en concepto de redeterminación de precios del contrato celebrado con la demandada con motivo de resultar adjudicatario de las licitaciones públicas que tramitaran por Exptes. N° 141156/ARQ/08 y 141154/ARQ/08 (los que se encuentran reservados en Secretaría y he tenido a la vista) con sustento normativo en el Decreto N° 686/2002 y su complementario 1013/2002 (en función de la declarada emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, determinada por la ley 25.561).
En ese marco, entiendo necesario recordar que una de las partes contratantes es el Estado, quien revela su voluntad por medio de los órganos competentes y demás organismos de control, y conforme el procedimiento legal vigente instituido para ello. De ahí que debe tenerse presente, por un lado, que en el ámbito de una contratación pública no se pueden trasladar sin más las normas y reglas propias que hacen al derecho privado, habida cuenta el interés general o bien común que enmarca aquella negociación y los matices propios que las distintas instituciones del derecho toman en el ámbito del derecho administrativo y, por otro, que el contratista (al igual que los demás empresarios en el entorno de la sociedad) se ve expuesto a un álea normal en sus negocios, lo que puede llevarle a sufrir perjuicios ordinarios o disminuciones en la rentabilidad estimada o, en otros casos, mayores beneficios que los oportunamente valorados.
De ahí que el invocado incremento del costo de la obra cual fundamento básico del pretendido cobro de pesos en el marco de la redeterminación de precios del contrato que uniera a las partes a partir de la vigencia de la ley 25.561, no implica por sí que en la ecuación económico-financiera de aquél exista una sustracción de los riesgos ordinarios propios del ámbito de los negocios, sino que tiende a la protección de los perjuicios que correspondan por vía de los mayores costos. Ello, en tanto la obra pública encomendada por el Estado trae aparejado el pago de un retribución que satisface el precio de los trabajos del contratista para la ejecución, y un eventual desface en esa dirección hace que si éste entiende que el contrato se ha tornado económicamente irrepresentativo debe -en principio- acreditar los extremos jurídicos y fácticos que lo tornen revisable para, de ser procedente, responsabilizar al comitente.
Ahora, sentado ello, en el caso en estudio se observa que, en ambos supuestos, los pliegos de las licitaciones determinaron que el sistema de contratación para efectivizar el trabajo de mantenimiento en los establecimientos educativos identificados para cada localidad (General Roca y Cipolletti) sería el de "ajuste alzado", de acuerdo a lo previsto en la ley J 286 de Obras Públicas de la Provincia (art. 12 inc. b) (ver 1. Datos característicos de Licitación Pública, 1.6 Forma de contratación; 3. Condiciones Legales Particulares, cláusula 3.6. Sistema de Contratación, fs. 4 y 16, fs. 67 y 79, fs. 82 y 94 de los Exptes. N° 141156/08 y 141154/08; respectivamente), como así también que la metología para redeterminar precios se regiría por lo establecido en el Decreto N° 686/2002 (ver 3. Condiciones Legales Particulares, cláusula 3.15, fs. 81 y 96, de las citadas actuaciones, respectivamente).
Por su parte, el art. 5 del Decreto 686/2002 (normativa invocada y que se entiende aplicable por el demandante), establece que en "los contratos de obras futuras, encuadrados dentro de la Ley Nº 286 de Obras Públicas, cuyo plazo de ejecución sea igual o mayor a tres (3) meses, mientras se mantenga la vigencia de la Ley nº 25.561, deberán incluir en los Pliegos de Bases y Condiciones, cláusulas que contemplen la revisión trimestral de los precios del contrato, tendientes a la determinación de nuevos precios, que regirán para el período siguiente al de cada determinación y para el saldo pendiente de ejecución".
Es decir, que si bien dicha cláusula de revisión trimestral se encontraba prevista en los pliegos de licitación respectivas, cierto es también que el sistema de redeterminación exigía que se previeran precios testigos a una fecha determinada para luego, cada tres meses, verificar la existencia de variaciones y proceder al ajuste pertinente de aquéllos que regirían en el período siguiente, para la próxima y siguiente certificación.
De tal manera, se advierte que no se cumplió acabadamente con la referida previsión legal, habida cuenta que en atención a la naturaleza de los trabajos de mantenimiento objeto de sendos contratos, en función del sistema de contratación acordado, se requería una aclaración, precisión, explicación o esclarecimiento de la misma a los fines de integrar suficientemente la voluntad de ambos contratantes tendiente a la ejecución de la modalidad negocial pactada.
Pues, los vínculos contractuales preveían labores de mantenimiento en establecimientos educativos que debían cumplirse a lo largo de 20 meses desde el día inmediato posterior a la fecha del Acta de inicio de Obra (04/06/09, General Roca, fs. ref. 139/140, Expte. 141156/08; 03/06/09, Cipolletti, fs. 259/260 Expte. 141154/08), y cuya retribución consistía en un monto fijo que se abonaría y dividiría mensualmente (en cuotas iguales y consecutivas), por mes vencido, y por la modalidad y sistema de ajuste alzado (ver Expte. 141156/ARQ/2008, cláusula 3ra., fs. ref. 139; cláusula 2.5.2 condiciones legales generales, fs. 76; cláusula 3.21 condiciones legales particulares, fs. 82; Expte. 141154/ARQ/2008, cláusula 3ra., fs. ref. 259; cláusula 2.5.2 condiciones legales generales, fs. 91; cláusula 3.21 condiciones legales particulares, fs. 97), por la suma total de $ 3.130.243,51 (Expte. 141156/08) y $ 2.037.314,31 (Expte. 141154/08), sin atención de las prestaciones que efectivamente fueran cumplidas y realizadas.
Justamente, esa modalidad negocial pactada permite completar e interpretar la voluntad de los contratantes y concluir en que la previsión normativa del art. 5 del Decreto 686/2002 fue acordada en términos generales, mas no siendo posible aplicar el sistema de redeterminación de precios al caso en particular, pues ello no resulta compatible con la naturaleza y objeto del acuerdo arribado. Máxime, cuando no hubo objeción tempestiva, impugnación ni señalamiento en contrario que permitiera rever en cada pago la posible alteración de la ecuación económico-financiera del contrato y menos, en los términos peticionados, pretender en su sustento un cobro de pesos.
Arribo a ese remate conclusivo por varias razones.
Primero, porque pese a que si bien no se desconoce lo sostenido por doctrina y jurisprudencia en cuanto a que la ley de la licitación o contrato es el pliego donde se determina el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones de las partes, siendo en principio obligatorio para los contratantes, lo indiscutible es que ante el aviso de una contradicción en los términos del contrato, y en caso de discordia formulada en tal sentido entre las partes, el problema se traslada al juez quien deberá analizar el texto, es decir, atribuir significado preciso a sus palabras, aplicando las reglas interpretativas conforme al principio de legalidad. Y así esa tarea, implica la labor de averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, de modo coherente y global en el marco de la contratación, conforme la intención común de los firmantes, la buena fe en el ejercicio de los derechos, y no sólo respecto de lo que está formalmente expresado, sino en relación a todas las consecuencias razonables que puedan considerarse comprendidas en ellas. En definitiva, interpretando el contrato como un todo coherente, armónico y orgánico.
Segundo, porque sabido es que el sistema de ajuste alzado es la modalidad de contratación generalmente utilizada para contratar una construcción en forma completa o para rubros aislados a cargo de distintos contratistas, siendo sus características contener un precio predeterminado y total por la ejecución plena de los trabajos, no requerir una cabal y detallada documentación de proyecto, e implicar la asunción del máximo riesgo por el contratista y por consiguiente el incremento del coeficiente de pase entre costo y precio, obligándolo a estudiar en profundidad la documentación del proyecto para defender el beneficio previsto por medio de una eficiente coordinación de los trabajos y un óptimo aprovechamiento de los materiales y mano de obra. De tal modo, el comitente conoce con exactitud el precio de la obra terminada, el tiempo y forma en que debe realizar los pagos y, por su parte, el contratista (si tiene una eficiente organización, personal competente, acopio de materiales, equipos adecuados y las obras se terminan en los tiempos estipulados), evita riesgos y obtiene mayores beneficios, haciéndose necesario en épocas de inflación establecer regímenes de variaciones de precios como un medio para actualizar los mismos, pero mediante la aplicación de métodos que deben establecerse con debida precisión y claridad según el tipo de obra, rubros que la componen, incidencias de mano de obra, materiales y materiales de importación, volúmenes o cantidades de insumos, gastos financieros, etc..
Y, en el caso, no se han incorporado en la contratación (pliego de la licitación) tales elementos que permitieran contar con la información suficiente para efectuar la comparación con la variación trimestral de los costos -condición necesaria para la redeterminación de precios-, y configurar una base para el posterior cálculo de los reajustes, que pudieran ser abonados en el certificado siguiente, habida cuenta que lo concreto y preciso (conforme se pactara) era que el actor percibía como retribución por los trabajos de mantenimiento escolar efectuados a requerimiento, un monto total fijo que se dividía y abonaba mensualmente, quedando a su cargo y cuenta el riesgo negocial, y donde el análisis del presupuesto era efectuado al momento de ofertar y cotizar el precio global de la ejecución de los trabajos que se encomendaran, cualquiera sea la cantidad de labores efectivamente ejecutadas, ello conforme a la finalidad y objeto de la contratación respectiva.
Lo expuesto -imposibilidad de redeterminar los precios de acuerdo a la modalidad contractual conformada- ha quedado evidenciado en el desarrollo de las actuaciones que tramitaran por Expte. N° 14856/EDU/11, de las que se desprende que ante el cálculo en tal sentido efectuado por el hoy actor contratista al momento de efectuar el reclamo de pago en fecha 17/08/11, los distintos funcionarios y/o organismos intervinientes han indicado al momento de evaluar esa presentación, que la misma se encontraba incompleta para proceder a su reconocimiento, en atención a la ausencia de documentación de donde se extraiga la metodología de redeterminación empleada por el peticionante y materiales representativos adoptados, como asimismo del acta de redeterminación de precios; obstando ello el control de la veracidad de los valores apuntados y de las cuentas realizadas (ver en tal sentido, intervención del Director de Obras y Reformulación de Contrato de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, fs. 18 y fs. 132, quien se limitara a realizar un examen meramente aritmético y ratificara dichas expresiones al momento de su declaración testimonial registrada por medio audiovisual conforme constancia de fecha 27/02/19; Comisión de Transacciones Judiciales, fs. 150 y vta.; Presidente del Consejo de Obras Públicas, fs. 167, quien valora únicamente la metología del trámite), culminando los obrados con la remisión de los mismos al Ministerio de Educación, advirtiéndose que no ha existido manifestación en lo atinente, reiterando proyecto de acto administrativo con similares falencias.
Por tanto, aun cuando se previese la aplicación del decreto 686/2002 a este tipo de contratos a los fines de mitigar los posibles desajustes financieros-económicos producidos en el país al tiempo de su ejecución que pudieran afectar los intereses del contratista, indudablemente en atención a las características generales de la modalidad contractual, su atención no puede ser efectuada en forma automática mereciendo una interpretación global de los términos de aquél. Ello ante la advertencia que las pautas a los fines de la redeterminación de precios se encontraron ausentes en este tipo de licitaciones, precisamente, por resultar improcedente e impropio a la peculiaridad, forma y modo negocial acordado, lo que fuera consentido y pactado -sin reparos- por los contratantes.
Tercero, porque en ese orden de ideas se debe interpretar la voluntad de los firmantes en tanto ello ha sido plasmado en la cláusula 3.12 de los pliegos al determinar que "atento a las características de la licitación no es necesario la presentación de un Plan de Trabajos ya que las tareas son de Mantenimiento y no presentan diferencias de características de un mes a otro" (tal como lo recuerda la demandada en su contestación de demanda y en su alegato).
Lo así dicho en el marco contractual -pese a encuadrarse en el ámbito legal general de la Ley J 286-, deja en evidencia que el accionante contratista podía o no ser requerido para realizar determinadas obras de mantenimiento cuya cantidad y calidad era incierta y aleatoria y, en función de tal particularidad contractual, es que el oferente cotizaba y acordaba un precio único y total para la realización del conjunto de trabajos que integraban el objeto del contrato. Tan es así, que no se cumplieron con todas las preceptivas de la ley de Obras Públicas. Veáse que no sólo no existe el referido plan de trabajos, sino tampoco órdenes de servicios, mediciones ni certificados de avance de obra en forma periódica en el período de contratación.
Cuarto, porque más allá de lo expuesto en cuanto a las características del sistema de contratación, y la carencia de estipulación de pautas que dieran una base para la posterior aplicación de cláusulas de ajuste que permitieran una concreta determinación de la variación puntual de precios (elementos a ponderar a los fines de valorar su incidencia en el precio total de la prestación puntual, así lo declaran los testigos Margiotta y Poo, registro audiovisual, constancia de fecha 27/02/19, lo que no ha sido desvirtuado ni probado que se produjera de otra manera o procedimiento con la restante prueba informativa y testimonial producidas), no puede soslayarse que si la alteración se produjo, ello debió ser asumido por el contratista y así haber sido plasmado. Nótese que mientras se encontraba vigente el contrato, no existió (conforme se desprende de la prueba documental acompañada y de las actuaciones administrativas de referencia, Exptes. 141156/ARQ/08 y 141154/ARQ/08) elemento alguno que indique alguna petición referida a clarificar la cuestión o cláusula atinente a la modificación de precios y su consecuencia inmediata en la ecuación económica-financiera contractual, ni objeción o reserva en tal sentido al momento de la percepción de los fondos.
Es más, no hubo ningún reparo o apreciación luego de percibir el total de la contraprestación en los plazos, condiciones y montos acordados (lo que no fuera desconocido por el actor), ni reclamo de intereses, de lo que dan cuenta al momento de la finalización de las contrataciones las actas de recepción de obra (ver fs. 1897, 30/06/11, Expte. 141156/ARQ/08; fs. 1673, 30/06/11, Expte. 141154/ARQ/08); ni tampoco al tiempo de aceptar la continuidad de los contratos, que se efectuaran por el mismo precio, al suscribir las respectivas actas de aprobación de trabajos adicionales que habilitara el nuevo acuerdo de precios conforme la modalidad contractual otrora acordada -ajuste alzado, conf. art. 36 inc. b) Ley J 286- (ver Resolución N° 1570/11, fs. 1658 Expte. 141156/ARQ/08; Resolución N° 2472/11, fs. 1681/1682 Expte. 141154/ARQ/08), denotando ello que los precios eran invariables y que el contratista al recibirlos, cobrarlos y aceptarlos sin objeción, les otorgó efectos cancelatorios (conf. art. 724 y 725 del CC vigente a ese tiempo; art. 865 y sgtes. del actual CCyC).
Quinto y último, porque si bien existen actos preparatorios realizados por la administración (conforme surge de la prueba intrumental ya reseñada, Expte. N° 14856/EDU/11), lo cierto es que de ello se extrae -palmariamente- que no se emitió acto administrativo que comprometiera la voluntad del Estado y determinara una aprobación de redeterminación de precios de contrato de obra alguno a favor del actor, ni reconocimiento de suma resultante de la misma, más alla que se aprecia ello como no imputable (en principio) al peticionante sino producto de la demora o si se quiere de la desidia o inercia del estado, pero no pasando tampoco desapercibido que el propio reclamante coetáneamente formalizó su adhesión al régimen del art. 7 de la Ley nº 4735 y procedimiento del decreto 275/12 de reestructuración de deudas -que luego desistiera y declinara en aquella instancia-, por lo que posible es presumir que el trámite se detuvo o demoró en su etapa final en función de tal conducta asumida por aquél (lo que fuera reconocido por el actor en su demanda), pese a que luego se frena en la esfera de la Fiscalía de Estado (ver última actuación desde fecha 14/09/15 en esa sede).
Y aquí cabe remarcar que preciso resultaba a los fines perseguidos por el actor, contar con la previa emisión del certificado correspondiente y la firma del Acta de redeterminación, de conformidad a lo prescripto en el art. 59 de la Ley J 286, que en lo pertinente señala "Las liquidaciones que sirvan de base a los reajustes periódicos de reconocimiento de variaciones de costos, deberán ser presentadas dentro del plazo que establezcan la reglamentación. Una vez emitidos los certificados por la repatición correspondiente, deberán serguir el trámite de pago común a los de obra con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los artículos 47 y 48." (tal como sí ha sucedido en el supuesto del contratista Lozano, Expte. N° 138.322/EDU/2010, adjuntado como prueba instrumental por el actor, donde existe un acta acuerdo y aprobación por parte de autoridad competente, ver fs. 15 y 75/77; fs. 181/183 y fs. 185/186, por lo que su semejanza con el presente caso carece de sustento fáctico y jurídico).
De ahí que las constancias probatorias que dan cuenta del estado avanzado del trámite administrativo gestionado por el accionante (Expte. 14856/EDU/2010), sosteniendo el pedido de redeterminación de precios correspondiente a los trabajos de mantenimiento que se enuncian realizados en edificios escolares de General Roca y Cipolletti (inclusive con proyectos de resolución y acta de redeterminación de precios favorable), no alcanzan para tener por configurada la voluntad del Estado de aprobar aquélla por un monto determinado según liquidación efectuada por el peticionante, controlada y aprobada durante la vigencia del contrato (repárese no ocurrido en el caso), y deben interpretarse sólo como actos preparatorios de la voluntad administrativa. No propiamente actos administrativos que se puedan considerar como declaraciones demostrativas o que den cuenta de reconocimiento alguno de prestación y/o redeterminación de precios por un monto preciso y concreto y, menos aún, como soporte de la deuda pretendida.
Es que, hasta tanto sea finalizado el trámite y aprobado el gasto (tanto en su procedencia como en su cuantía), y emitido el acto administrativo pertinente (conf. art. 59 LOP), no es procedente el pago de una suma determinada por el concepto de redeterminación de precios y no existe crédito exigible contra el Estado ni tampoco se puede reclamar el pago de intereses, pues va de suyo que no existe mora de la administración en tanto no se ha emitido certificado alguno que habilite el cómputo de aquéllos (conf. art. 47 Ley J 286), no pudiendo asignar al procedimiento administrativo inconcluso una consecuencia jurídica distinta de la prevista por el ordenamiento. Por ende, sólo hubo actos internos de la administración, meramente preparatorios de la voluntad administrativa que no llegaron a valorar ni menos plasmar en un acto administrativo -cual cause formal de expresión de la voluntad estatal-, la evidencia de un reconocimiento efectivo de la prestación y de la eventual deuda reclamada.
En su caso, debió entenderse que de lo actuado en aquélla sede únicamente se desprendía un silencio de la administración cuyo efecto era la denegación tácita (art. 18 Ley 2938) y, en su consecuencia, perseguir judicialmente se condene a la demandada a que se expida sobre la legitimidad del reclamo formulado, y se concluya el trámite administrativo con el dictado del acto administrativo pertinente. Pues quien contrata con la Administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo.
Remato, así, que meritada la prueba rendida, no se encuentran suficientemente comprobados, en este caso en particular, los presupuestos ineludibles para la procedencia de la acción entablada, importando la falta de demostración de los extremos alegados en respaldo de la pretensión inicial, una omisión insoslayable que limitan los alcances de la decisión del juzgador, en tanto en el ámbito del proceso administrativo el interesado debe aportar los elementos de convicción que permitan tener por acreditadas las circunstancias que invoca, pues transita un proceso de conocimiento, debiendo cumplir con la carga probatoria respectiva, por lo que, como adelantara, el rechazo de la demanda se impone.
8) Que sin perjuicio de la decisión a la que se arriba, con relación a la solicitud efectuada por el accionante al momento de presentar el el escrito alegando sobre el mérito de la prueba, en cuanto a que se aplique sanción por temeridad (si bien no se dice conforme lo dispone el art. 45 del CPCyC), por entender que los letrados de la demandada han asumido en el proceso una conducta maliciosa y temeraria, cabe señalar -como ya he opinado en otras oportunidades, entre ellas Expte. 0005/2018, Se. de fecha 30/04/19; Expte. 8777/2020, Se. del 09/02/21- que el concepto de temeridad debe ser interpretado con un criterio restrictivo, en la medida que prevé la inconducta procesal genérica consistente en un proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, manifestados en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial.
Es que al ser una facultad discrecional para el juzgador el evaluar si la conducta desplegada por alguna de las partes durante el transcurso del proceso se ha hecho pasible de la calificación de temeraria y/o maliciosa, al proceder a la declaración en tal sentido se debe actuar con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las defensas o los planteos incoados hayan sido desestimados, carezcan de sustento jurídico, o no obtuvieran la interpretación pretendida.
Y ello así, dado que lo contrario significaría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio que debe ser celosamente preservada, procediendo el órgano judicial con debida cautela en tales cuestiones. Al respecto se ha dicho que: "...en los casos de inconducta procesal genérica, es menester una visión total del desarrollo del proceso, debiendo primar en el juzgador un criterio restrictivo y, en caso de duda, favorecer la actitud de la defensa. Igualmente para delimitar los alcances de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que pesan sobre las partes, no ha de exigírseles total certidumbre de que sus articulaciones o pretensiones han de ser acogidas, o la observancia de una actitud procesal contraria a sus intereses, pues ello resultaría inconciliable con la garantía de defensa en juicio y la vigencia del principio dispositivo. De modo tal que para aplicar una sanción por temeridad y/o malicia no es suficiente la calidad de vencido, pues exige, además, objetivar y calificar cada una de las conductas desenvueltas. [...] Espíritu crítico y prudencia en la valoración para determinar la cualificación del comportamiento procesal" (conf. Osvaldo Alfredo Gozaini en "Temeridad y Malicia en el Proceso", Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 80; opinión personal del Dr. Lutz; STJRN, Se. 9/05, 22/02/05).
Entonces, bajo esas premisas, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y el desarrollo de la causa, más allá de la forma en que se resuelve la presente, aprecio que la conducta de los letrados que representaran a la demandada no es susceptible de ser encuadrada dentro de los presupuestos necesarios para la procedencia del instituto en análisis, pues no se ha patentizado la concurrencia de la mala fe necesaria, sino que sólamente se ejerció la defensa que se entendió pertinente gestionar en aras del resguardo de los propios intereses de dicha parte, por lo que la petición formulada en el pto. VI de la presentación anteriormente mencionada debe ser rechazada.
9) Por todo lo dicho, sin perjuicio de tener la convicción que -en general y más allá del análisis de cada caso en concreto- toda relación jurídica patrimonial que involucre a un particular y al Estado se debe interpretar de tal manera de encontrar la mayor paridad posible entre los involucrados, y en este punto subrayar, que es el Estado como sujeto de derecho público quien quizás más que nadie debe respetar ese principio básico, pues el hecho de que la Administración tenga como objeto el bien común no autoriza a liberarla de ataduras morales, en tanto debe actuar como el primer custodio de la buena fe en las relaciones jurídicas, no debiendo sorprender a los particulares con cambios de actitud que no serían tolerados en el derecho privado, habida cuenta que, por el contrario, le cabe cumplir una función moralizadora para dar el ejemplo de una conducta consistente y confiable; porque a quien contrata con la Administración se le impone un comportamiento diligente y activo, en el marco de una relación que supone la colaboración entre los contratantes como lo es la obra pública y obliga a poner de manifiesto en tiempo oportuno y eficaz las circunstancias y aspectos que puedan alterar el contenido de la relación y merezcan ser susceptibles de clarificar y/o modificar las cláusulas contractuales en función del objeto y naturaleza negocial acordado, a los efectos de que el órgano estatal pueda evaluar si conviene al interés público celebrar el contrato o dejar sin efecto la licitación, lo que no ha sido cumplimentado acabadamente por el actor, máxime cuando no hubo ningún reparo luego de percibir el total de la contraprestación en los plazos, condiciones y montos acordados; y porque en atención, relevantemente, a las características de la obra contratada con la modalidad de ajuste alzado, la redeterminación de precios no resulta cercana a su naturaleza, sumado a la ausencia de acto administrativo que de cuenta y cause formal de expresión de la voluntad estatal, es que propongo al Acuerdo: 1) Rechazar la demanda interpuesta a fs. 17/23, con costas por su orden en atención a que por la naturaleza de la cuestión debatida bien pudo el actor entenderse con derecho a su planteo (art. 68 2do. párrafo CPCyC);  2) Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley G 2212, en cuanto a la complejidad de la cuestión debatida, su trascendencia jurídica, al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, etapas del proceso cumplidas y resultado obtenido, para el letrado apoderado que asistiera a la parte actora, Dr. Guillermo Adrián Suárez, en la suma de $ 153.911,70 (coef. 7% + 40%); no correspondiendo regulación de honorarios para los profesionales que asistieran en el doble carácter de apoderados letrados a la parte demandada, Dres. Ignacio Andrés Racca y María Lucrecia Rodrigo, en atención a la forma en que se impusieran las costas y resultando aplicable, en su consecuencia, las previsiones del art. 2 de la ley arancelaria; MB: $ 1.570.527,6 (conf. criterio de esta Cámara con sustento en doctrina del STJRN in re "Morete" (se 28/2016); "UTEDYC" (se 99/2017); "Formaro" (se 86/2019), de aplicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto por el art. 42 LO); (arts. 6, 8, 10 y 20 de la Ley G 2212, ley 5069); 3) No hacer lugar a la petición efectuada por el actor respecto de la aplicación de medidas correctivas previstas por el art. 45 del CPCyC, conforme argumentos dados. MI VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Jueza que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
La Dra María Luján Ignazi, dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me anteceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Rechazar la demanda interpuesta a fs. 17/23, con costas por su orden en atención a que por la naturaleza de la cuestión debatida bien pudo el actor entenderse con derecho a su planteo (art. 68 2do. párrafo CPCyC).
-.II. Regular los honorarios de los profesionales actuantes, atendiendo las pautas valorativas instituidas en el art. 6 de la Ley G 2212, en cuanto a la complejidad de la cuestión debatida, su trascendencia jurídica, al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, etapas del proceso cumplidas y resultado obtenido, para el letrado apoderado que asistiera a la parte actora, Dr. Guillermo Adrián Suárez, en la suma de $ 153.911,70 (coef. 7% + 40%); no correspondiendo regulación de honorarios para los profesionales que asistieran en el doble carácter de apoderados letrados a la parte demandada, Dres. Ignacio Andrés Racca y María Lucrecia Rodrigo, en atención a la forma en que se impusieran las costas y resultando aplicable, en su consecuencia, las previsiones del art. 2 de la ley arancelaria; MB: $ 1.570.527,6 (conf. criterio de esta Cámara con sustento en doctrina del STJRN in re "Morete" (se 28/2016); "UTEDYC" (se 99/2017); "Formaro" (se 86/2019), de aplicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto por el art. 42 LO); (arts. 6, 8, 10 y 20 de la Ley G 2212, ley 5069).
-.III. No hacer lugar a la petición efectuada por el actor respecto de la aplicación de medidas correctivas previstas por el art. 45 del CPCyC, conforme argumentos dados.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 26/02/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE.






DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil