Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 65 - 02/11/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 8057/2016 - CONSTRUCTORA AMM S.A. S - CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (VILLEGAS ANGEL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma a los 1 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos: "CONSTRUCTORA AMM S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICCIÓN TARDÍA", Expte. Nº 8057/2016 del Registro de este Tribunal, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al recurso de apelación articulado a fs. 37 contra la decisión adoptada a fs. 34/35vta. de los presentes? La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Que por sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 34/35vta. se resolvió rechazar el incidente de verificación tardía de fs. 14/18 interpuesto por el Sr. Angel Villegas, con costas al incidentista vencido (art. 68 CPCC). Para de ese modo decidir, la Magistrada actuante ante el incidente de verificación tardía que promoviera el apelante con relación a un crédito por deudas de facturas impagas, por un total de $ 74.510,54, y solicitud por parte de la concursada de rechazo del mismo por considerar que el plazo previsto para solicitar la revisión del crédito que fuera declarado inadmisible en la oportunidad del art. 36 LCQ se encontraba vencido, contando con dictamen favorable de la Sra. Síndica a la admisión del crédito en cuestión, inicialmente determinó que la cuestión debía ser analizada en base a la normativa de los arts. 32, 33, 56 y cc de la LCQ, en cuanto a que los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso deben formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito, acompañando los títulos justificativos del mismo. Seguidamente tuvo en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y en función de la perentoriedad del término, deben someter su gestión al régimen de los incidentes, admitiendo la ley la llamada verificación tardía (art. 56 LCQ). Para luego precisar que el art. 37 de la LCQ establece que la sentencia que declara verificado un crédito produce los efectos de la cosa juzgada, y que lo mismo ocurre si lo declara admisible o inadmisible y transcurren 20 días sin que ningún interesado promueva incidente de revisión. Y en base a esas premisas y con sustento en la documentación acompañada, advirtió que peticionada la misma acreencia que aquí se pretende verificar tardíamente en la oportunidad prevista por el art. 32 LCQ y con consejo desfavorable del síndico (por entender que no se había acreditado debidamente la personería invocada por el pretenso acreedor), en la resolución verificatoria del art. 36 LCQ se declaró inadmisible el crédito insinuado por Villegas (hoy recurrente), la que encontrándose firme al no haberse interpuesto el incidente de revisión previsto en el art. 37 LCQ en el plazo previsto por el ordenamiento falencial (dentro de los 20 días de la decisión atacada), produce los efectos de la cosa juzgada (salvo dolo), impidiendo la alteración de tal decisión, pues se trata de una cuestión que quedó consumida. 2) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alza la parte incidentista, por derecho propio y patrocinio letrado, e interpone a su progreso recurso de apelación por causarle gravamen irreparable (fs. 37), el que es concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 38).\n Al sustentar la recurrente los agravios que la decisión en crisis le genera expresa, en lo principal, y luego de realizar un breve recuento de los antecedentes del trámite, que ante el criterio de la sindicatura de considerar la no acreditación de la personería de su parte (por falta de poder a favor de los letrados o de la copia del DNI del peticionante), el juzgado declaró inadmisible el crédito, implicando ello un excesivo rigor formal violatorio del derecho a la propiedad en forma directa y del debido proceso, favoreciendo al deudor incumplidor, lo que consagraría un caso de enriquecimiento sin causa, ante lo cual, y no obstante los esfuerzos por salvaguardar el derecho creditorio que posee, al plantearse el presente incidente de verificación tardía también se rechaza. Entiende que el respeto por la ley concursal lleva a una sentencia injusta, al igual que hace prevalecer la verdad formal por sobre la verdad objetiva: perjuicio a sus derechos como acreedor por un incumplimiento de pago de la concursada Constructora AMM SA. Y, en base a lo dicho, puntualmente, se agravia en que el rechazo de la verificación tardía se encuentra fundada en la caducidad de la acción por la aplicación del excesivo rigor formal, haciendo uso taxativamente del art. 37 de la LCQ en virtud del carácter de cosa juzgada de la resolución judicial que declaró inadmisible su crédito, lo que -dice- no se compadece con el adecuado servicio de justicia. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concreta petitorio en términos breves y concisos. 3) Que corrido el traslado de ley a la contraparte de los agravios en los términos reseñados (fs. 46), ésta dejó de usar el derecho que tenía a hacerlo conforme certificación de la Actuaria de fs. 50. Por su parte, en la advertencia de Secretaría que no se había notificado la Resolución apelada ni sustanciado con la Sindicatura el recurso incoado por el incidentista, y dispuesto que fuera por Presidencia su cumplimiento en la instancia de grado (fs. 519), ello resulta verificado conforme diligencia de fs. 53, sin que la Síndica interviniente se manifestara al respecto (fs. 54). 4) Que encontrándose los autos en estado de resolver, en la medida en que la recurrente presentó en término el recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoado (conforme constancia de fs. 50), y habiendo superado el remedio recursivo el preliminar examen de admisibilidad formal (arts. 242 y 265 del C.Pr.), corresponde ingresar en el tratamiento de la temática propuesta, esto es, si ante la declaración de inadmisibilidad del crédito y no habiendo sido atacada por vía de revisión (art. 37 LCQ) en tiempo adecuado (art. 36 LCQ), dicha resolución queda firme y produce los efectos de la cosa juzgada (salvo dolo). Anticipo mi opinión en sentido desfavorable al remedio recursivo intentado, pues, por las razones que daré, el esfuerzo argumentativo del recurrente no alcanza para desvirtuar los fundamentos dados por la sentenciante en base a la clara letra de la ley. Así, inicialmente entiendo oportuno señalar que, conforme surge del relato de los sucesos procesales efectuados por la sentenciante en la resolución en crisis, los que fueran reiterados y no objetados por el recurrente en el escrito de agravios, debo tener por cierto que el reclamante requirió la incoporación de su crédito (el mismo que luego pretendió verificar tardíamente) al pasivo mediante la presentación de su solicitud verificatoria y tempestiva ante la Sra. Síndico en la oportunidad del art. 32 LCQ, habiendo la funcionaria del concurso aconsejado declararlo inadmisible por entender que no se habría acreditado debidamente la personería invocada por el pretenso acreedor. Y, en base a ello y en el entendimiento que la insinuación debe autoabstecerse, la Magistrada actuante al dictar la resolución verificatoria prescripta por el art. 36 LCQ, declaró inadmisible el crédito insinuado por el Sr. Villegas, hoy recurrente (ver fs. 34vta./35 considerando 4°). Ante ello, conforme surge de la descripción del propio recurrente, ninguna actividad desarrolló el pretendido acreedor, quien no deduce el pertinente incidente de revisión, tal la vía que prescribe el ordenamiento concursal en el art. 37. En consecuencia, ante la inactividad manifiesta del reclamante peticionante, aquélla resolución por imperio legal ha adquirido los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo (no alegado en autos) y, por cierto, dicho instituto no es formal sino material -como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia- habida cuenta que nos encontramos en presencia de un trámite de conocimiento -si bien con sus particularidades- insusceptible de ser revisado. En tal sentido se ha entendido desde antaño que: "Carece de significación, para negar el carácter de sentencia definitiva, la circunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proceso concursal, pues ello no priva de singularidad a la contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión (art. 38 de la Ley 19.551) con prescindencia de las alternativas del proceso concursal. (Escarain, Pedro. T. 308, p. 1250, lex doctor, voz cosa juzgada)"; "Si existe resolución anterior acerca de la inadmisibilidad del crédito que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el incidente de verificación intentado es objetivamente improponible (C.Com. Sala (A), Jarazo Veiras, Miguez de Cantore, Viale Prosperi, María c/Leguminosas Rapelli SA s/Concurso s/Inc. de verificación. 30/09/86, lex doctor, voz cosa juzgada)"; "Adquiere autoridad de cosa juzgada (y por ende es irrevisable) la resolución que rechazó la insinuación del crédito y no fue revisada en los términos de la LC 38. No procede, pues, nuevo proceso verificatorio (C.Com. Sala (D), Cuartero, Arecha Canale SA s/Concurso Preventivo s/Incidente por Fortana. 17/10/86, lex doctor, voz cosa juzgada)"; "Al no ser atacada la resolución de inadmisibilidad mediante el proceso de revisión, aquella adquiere autoridad de cosa juzgada (LC 38) por lo que no cabe modificar tal solución mediante un nuevo proceso verificatorio. (C.Com. Sala (D) Alverti, Cuartero, Arecha Scholnik SA s/Incidente verificación por Rodamet. 17/12/86, lex doctor, voz cosa juzgada)." (todos citados por CCiv. Neuquén, 12/06/01, "Lozano Hnos. SH y otros s/Concurso Preventivo" (Expte. N° 299-CA-1), voto del Dr. Gigena Basombrio integrando la mayoría). A lo dicho agrego, que si la propia letra de la norma del art. 37 LCQ no hace distinción alguna acerca del alcance de la cosa juzgada concursal, debe seguirse el principio según el cual donde el legislador no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete, motivo por el cual no corresponde hacer diferenciación, debiendo el acreedor cuyo crédito es declarado inadmisible, promover el incidente de revisión a los fines de subsanar la cuestión formal motivo del rechazo o, en su caso, solicitar al Juez que no sustancie el incidente con el síndico y con la concursada hasta tanto se subsane el defecto formal o la suspensión del trámite incidental para evitar la caducidad del mismo, todas alternativas que hacen a diligencias procesales útiles en resguardo de su derecho. Entonces, si el acreedor demandante optó directamente por requerir la verificación de su crédito por la vía que determina el art. 32 LCQ, mal puede, luego, una vez desestimada su pretensión por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, pretender revertir aquélla decisión mediante el procedimiento de verificación tardía del crédito (que implícitamente debe tenerse por denegado, pues ya se ha desestimado su admisibilidad), cuando no ha utilizado la posibilidad de revisión -ello a los fines de mantener viva su expectativa en relación al crédito- que le otorga la norma por propia decisión u omisión. Es que el instituto de la cosa juzgada se extiende a todos los planteos efectuados o que hubieren podido efectuarse, a las cuestiones propuestas y decididas en la sentencia, y aun a aquellas que pudiendo proponerse fueron omitidas. Al mismo tiempo advierto (conforme relato de la sentenciante y del recurrente) que el crédito en cuestión constituye idéntico sustento fáctico en ambas pretensiones, siendo el objeto de ambas peticiones el cobro de acreencias derivadas del incumplimiento de obligaciones crediticias (cheques sin fondo) por parte de la concursada, por lo que no se vislumbra un cambio sustancial en la reclamación que pudiera dar sustento a un nuevo análisis de la cuestión. De tal manera, las objeciones tendientes a revertir la declaración de inadmisibilidad del crédito debieron producirse en un incidente de revisión (art. 37 LCQ), y si así no se hizo por negligencia en la actuación o proceder del acreedor ello no puede sustentar la procedencia del reclamo hoy en análisis. Pues, admitir nuevos planteos acerca de créditos con basamentos en el mismo derecho, oportunamente sentenciado, y sin utilizar -pudiendo hacerlo- la vía de revisión que determina la ley, implicaría permitir al peticionante la posibilidad de replantear en forma indefinida un mismo reclamo en razón de desaciertos de la pretensión inicialmente interpuesta (imputables solo al reclamante), trayendo como consecuencia poner en riesgo la seguridad jurídica. En conclusión, pese a los argumentos esgrimidos por el recurrente, aprecio que la verificación tardía del crédito invocado que se pretende no resulta la vía elegida por no ser pertinente, pues una vez elegida la vía establecida en el art. 32 LCQ no puede acudirse a la otra alternativa determinada por la ley, cuál es, el reconocimiento del crédito por vía de la verificación tardía, máxime cuando ya existe resolución denegatoria del crédito insinuado, y no se ha solicitado que la misma sea revisada en el incidente respectivo (art. 37 LCQ) en tiempo hábil, pues dicha decisión adquiere eficacia de cosa juzgada. Al respecto se ha dicho: "...la acreedora, para lograr la admisión de la diferencia entre lo pedido y lo declarado admisible debió iniciar el pertinente incidente de revisión previsto por el segundo párrafo, art. 37, Ley 24522, y no el trámite de la verificación tardía. Al no hacerlo de esta forma, el rechazo de la diferencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y como eligiera verificar su crédito en forma tempestiva, le estaba vedado requerir la verificación tardía ya que no se trata de vías paralelas sino alternativas: elegida una, no puede acudirse a la otra. En efecto, la ley concursal solamente prevé una alternativa para que los pretensos acreedores sean reconocidos como integrantes del pasivo concursal y la elección de una vía excluye a la otra. El art. 32, Ley 24522, convoca a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación del deudor solicitando la formación de su concurso preventivo, y ello tiene el doble efecto de delimitar el universo de acreedores concurrentes, y señala el trámite que en principio han de sujetarse los acreedores en la verificación tempestiva; quien no concurra tempestivamente tiene la opción de requerir la verificación tardía mediante la formación del incidente respectivo." (conf. CApCC, Lab. y de Min, Sala II. Neuquén, 24/05/16; Rubinzal Online: RC J 4271/16); y asimismo que "el rechazo de la pretensión verificatoria tempestiva, en el juicio concursal, por inexistencia o insuficiencia de prueba, tiene un carácter provisorio en cuanto sujeta a revisión por la vía del art. 37, Ley 24522, provisoriedad que es, también, propia de las sentencias de tribunales inferiorres sujetas a recursos de apelación, esto es, no consentidas. En el caso, las cuestiones no sustanciadas en el incidente de verificación tienen su sede de debate y prueba en el recurso de revisión. Si el insinuante no lo propone -o desiste durante el trámite-, la resolución denegatoria adquiere eficacia de cosa juzgada, ya que corona un juicio de conocimiento plenario". (CNAp. del Trabajo, SAla VIII; 08/05/07, RC J 12120/07). Y, si bien, no se me pasa desapercibido que la solución a la que arribo, confirmatoria de la decisión de la instancia de grado, implica que el acreedor recurrente no pueda cobrar su crédito derivado de un incumplimiento por facturas impagas que derivaran en cheques sin fondo de la concursada, lo cierto es que ello se debe a no haber utilizado las vías procesales y sustanciales previstas en la ley concursal, decisión que escapa a la juzgadora de la instancia de grado y a esta Cámara de Apelaciones, habida cuenta que, seguramente, otra hubiera sido la solución de la cuestión, si se hubiere planteado en tiempo oportuno el incidente de revisión de la declaración de inadmisibilidad del crédito previsto en el art. 37 LCQ, a lo que aduno y asumo, que violentar el instituto de la cosa juzgada implica generar, claramente, inseguridad jurídica, que en definitiva, recae para quien hoy se presenta como perjudicado. Es que tal como lo ha dicho la CSJN "Los argumentos basados en la equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional" (CS, autos "Noguera, Carlos Julio c/Empresa Nacional de Correos y Telégrafos." Tomo: 315, Folio 2606). Por lo expuesto, es que propongo a los Sres. Jueces que me siguen en orden de votación, no hacer lugar al recurso de apelación planteado a fs. 37 por el Sr. Ángel Villegas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 34/35vta., con costas en esta Alzada al recurrente por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 CPCyC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Ceballos en el 25% de la determinación arancelaria que le corresponda por su actuación ante la primera instancia (arts. 6, 7, 15 L.A.). MI VOTO.\n A la cuestión planteada la Dra. María Luján Ignazi, dijo:\n I. Que puesta a la tarea de resolver tengo por demás presente que la propuesta que precede en orden de votación de convalidar la decisión adoptada por la Sra. Juez de Grado, realiza una aplicación lisa y llana del art. 37 de la LCQ. Así, en tanto éste señala los efectos de la cosa juzgada de la resolución recaída en el marco de una verificación tempestiva del crédito cuando, como en el caso, no se instó la vía de revisión por esa preceptiva legislada. Sin embargo, dadas las particularidades del caso en tratamiento, asumo que resulta imposible subsumir el supuesto aquí planteado en esa preceptiva. Doy las razones para ello. La legislación concursal argentina, más allá de resultar de excepción -pues, solo opera ante una insolvencia jurídicamente declarada-, imperativa -ya que sus preceptos no pueden ser dejados sin efecto prevaleciendo sobre cualquier acuerdo eventual inter partes-, y sustancial -porque regulan derechos de los sujetos involucrados, modificando inclusive el derecho sustancial común-, tiene un neto contenido procesal. Esto último, en tanto regula y organiza el proceso a seguir para la tramitación judicial de un concurso preventivo o una quiebra. En ese preciso orden procedimental encuadro la preceptiva del art. 37 de la Ley LCQ y, a partir de ello aprecio, siguiendo el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia a la primera reconoce base constitucional -art. 18 de la Constitución Nacional”- (ver causa “IBM ARGENTINA SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, sent. del 12.04.16, Fallos: 339:444). De allí que si toda verificación de crédito tiene, como juicio, por finalidad esclarecer el monto y la composición del pasivo (Rouillón, Adolfo, “Código de Comercio -Comentado y Anotado-, T. IV-A, pág.392, ed. LLey 2007) mediante el ejercicio de dos vías, la tempestiva, delineada por el art. 32 y sgtes. de la LCQ y, la tardía, diseñada a partir del art. 56 de esa preceptiva, indudablemente a alguna de esas dos alternativas concretas debe acceder el verificante o insinuante para que, a su respecto, se enrostre la cosa juzgada concursal a la que alude el art. 37 de dicha preceptiva. Lo contrario, importaría hacer prevalecer una disposición ritual desprendida de ese ulterior propósito y de las circunstancias reales acontecidas en la causa. En el caso, sin embargo, el recurrente no ha accedido primero, por desidia propia, y segundo, por decisión judicial, a esas alternativas pese a ostentar un crédito susceptible de ser examinado en el marco del concurso preventivo de la “Constructora AMM S. A”, a estar a la posición de quien ejerce la administración del concurso (ver fs. 33bis). Llego a esa conclusión desde que, en este supuesto particular, la Sra. Juez a quo para rechazar el incidente de verificación tardía instado a través de los presentes, y enarbolar a su respecto la cosa juzgada a la que alude el art. 37 de la ley 24.522, al sentenciar dijo observar que “en la oportunidad prevista por…el artículo 32 LCQ el incidentista peticionó el reconocimiento de la misma acreencia que aquí pretende verificar tardíamente, y el síndico aconsejó declararla inadmisible por entender que no se habría acreditado debidamente la personería invocada por el pretenso acreedor. Así, siguiendo el consejo de la sindicatura y y por entender que la insinuación debe autoabastecerse, en la resolución verificatoria del art. 36 LCQ…se declaró inadmisible el crédito insinuado por Villegas (ver puntualmente a fs. 34vlta. Cons. 4º, 1er párrafo). A lo que inmediatamente agregó que “del propio relato…se desprende el reconocimiento….que el remedio procesal establecido por la LCQ para atacar la omisión en la que incurrió al momento de insinuar su crédito…es el incidente de revisión previsto por el art. 37…., el que no fue interpuesto….” (2do párrafo). Sigo de ello que, en definitiva, el examen de los títulos contenedores del crédito insinuados por el Sr. Villegas no formó parte de la decisión adoptada en la oportunidad señalada por el art. 36 de la LCQ ni en ocasión de resolver el presente incidente. Así, en el caso, resulta evidente que en ninguno de esos dos momentos se efectuaron observaciones a la acreencia objeto de verificación, desde el plano sustancial. Como consecuencia de ese relato sobre los antecedentes del fallo en revisión, entiendo que debe concluirse que mal puede haber adquirido carácter de cosa juzgada a los fines últimos de verificación del activo en cuestión y en los términos del art. 37 de LCQ, la decisión de “inadmisibilidad del crédito” adoptada en el marco del art. 36 de esa normativa con sustento “exclusivo” en la falta de acreditación de personería. Es que ello, no aludió a cuestiones intrínsecas relativas a las facturas contenedoras del crédito a verificar, sino a una circunstancia por fuera de ellas. Por ello, porque como ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un supuesto similar, el instituto de la cosa jugada no puede ser invocado cuando no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del reclamo desde el punto de vista sustancial” (v. al respecto "Corte Suprema de Justicia la Nación en “PAOLONI, JOSÉ LUIS CELESTINO c/ COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA ROSARIO TALA LTDA.”, del 01/01/85 pub. en fallos 307:1013, ídem en “EL SOBERBIO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN”, del 15.06.04, pub. en fallos 327:2321), y en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Sala C de la Cám. Nac. Com. en "COLEGIO SAINT JEAN A.C s/ CONCURSO PREVENTIVO (inc. de rev. por Solorzano Jorge)", sent. del 17.06.09), propicio al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ángel Villegas y, en consecuencia, dejar sin efecto íntegramente la decisión adoptada 34/35 vlta. II. Devolver las actuaciones a la instancia de origen a los fines de la resolución de la verificación tardía pretendida por el nombrado, ello en tanto no median objeciones formales a su tratamiento. III. Imponer las costas relativas a esta instancia en el orden causado, no haber mediado oposición y beneficiarse el peticionante de la decisión que aquí se adopta (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). ASÍ VOTO. \n A la cuestión planteada el Dr. Ariel Gallinger, dijo:\n Puestos los presentes a mi consideración a los fines de dirimir la disidencia planteada entre las juezas que me preceden en el orden de votación, en cuanto la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez propiciara confirmar la decisión de grado obrante a fs. 34/35, por la cual se rechazara el incidente de verificación tardía promovido por el Sr. Ángel Villegas a fs. 14/18, en tanto que la Dra. María Luján Ignazi propusiera hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia promoviera dejar sin efecto íntegramente la mencionada decisión de la Jueza de Ira. Instancia. La cuestión a decidir se centra en determinar si es factible que quien promoviera incidente de verificación de crédito en los términos del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, siendo declarado este inadmisible, y no habiendo promovido el correspondiente incidente de revisión -art. 37 LCQ-, puede luego presentarse a verificar tardíamente el mismo -art.56 LCQ-. Sin ánimo de ser exegeta de las magistradas que me preceden, debo señalar que para la primer votante no es posible la verificación del crédito en la forma pretendida, a tenor de la literal disposición del art. 37 LCQ, que dispone que vencido el plazo de 20 días sin que ningún interesado promueva la revisión, la decisión que declara admisible o inadmisible el mismo, queda firme y produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Por su parte, para la segunda votante, esto último sólo acaece -cosa juzgada-, cuando el acreedor tuvo oportunidad de que se examinen los títulos contenedores del crédito insinuado, lo que a su entender en autos no sucedió, ni en oportunidad del art. 36 de la LCQ, por cuanto la inadmisibilidad fue declarada por falta de acreditación de personería, ni en oportunidad de intentar la verificación tardía, por cuanto tampoco en esta oportunidad se analizó el contenido intrínseco de las facturas. Así circunscripta la disidencia a dirimir, debo señalar que el artículo 37 LCQ, expresamente contiene el procedimiento por el cual debió ser atacada la decisión de fs. 34/35, con independencia de sus razones y contenidos -admisibilidad o inadmisibilidad-, es decir que el Sr. Villegas debió promover el correspondiente incidente de revisión a los fines de mantener viva su expectativa verificatoria. Se ha dicho que la verificación tempestiva y su consecuente revisión, y la verificación tardía, no son compatibles, pues no resultan vías acumulables, es una u otra. Elegido un camino, no hay retorno. -Truffat, Edgardo D. “Sobre la Cosa Juzgada Concursal y otras cuestiones”, LL 2006-D, 715; Derecho Comercial Concursos y Quiebras Doctrinas Esenciales Tomo II, 389. Pero aún cuando se pretendiese adoptar un criterio amplio, señalando que no se examinó el contenido intrínseco del título que documenta el crédito, y a partir de ello sostuviésemos que no existe por lo tanto cosa juzgada material, debo advertir que en el presente caso, ello no fue posible solo por cuanto el acreedor no intentó la revisión prevista por el artículo 37 LCQ, ya que las observaciones por las cuales fue declarado inadmisible su crédito tienen su origen en la falta de debida acreditación de la personería invocada, lo que tranquilamente podía ser subsanado en el plazo de dicha revisión. La Dra. Kemelmajer de Carlucci tiene dicho que "La vía procesal para atacar la decisión verificatoria es la revisión y no el incidente de verificación tardía, ni otro incidente innominado. La decisión que declara el crédito verificado produce los efectos de la autoridad de cosa juzgada de modo inmediato; la que declara el crédito admisible o inadmisible adquiere tales efectos cuando transcurre el plazo previsto en la ley sin haber deducido revisión, o cuando contra lo decidido en la revisión, ya no queda recurso alguno. Esta afirmación se funda en que la revisión es el remedio procesal que tiene por finalidad, precisamente, evitar que la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito o privilegio adquiera efectos de cosa juzgada; por eso, como regla, ésta es la única vía para modificar una decisión que aun no está firme. Con el mismo criterio se afirma que, \'en principio, revisión e incidente de verificación tardío son vías procesales no compatibles, o mejor dicho, no acumulables; la regla parece simple y clara: la revisión presupone la existencia de un pedido en tiempo por parte de un pretenso acreedor; por el contrario, la verificación tardía supone que el acreedor no se ha presentado tempestivamente pues, precisamente, es la vía para los acreedores dormidos, en expresión de Maffía que toda la doctrina repite. En otros términos, la verificación tempestiva (y su secuela eventual, la revisión) es un trámite alternativo y no acumulativo respecto de la verificación tardía. La regla es, pues, que un acreedor declarado inadmisible debe promover incidente de revisión dentro del plazo legal; si no lo hizo, la declaración de inadmisibilidad lo dejó definitivamente fuera de juego\'; \'... los cauces procesales de la ley de concursos no resultan disponibles para que un frustrado insinuante tempestivo cambie luego por una verificación tardía, desde que la verificación tardía no es una alternativa sino que constituye en sí una posibilidad para quien no accedió a la insinuación tempestiva, pero no funciona para que el acreedor soslaye el medio propio establecido por la ley a fin de obtener un nuevo análisis del tema.\'... El objetivo principal de la etapa verificatoria es establecer el pasivo del deudor; tal finalidad no se lograría si se admitiera posteriormente la modificación de la graduación oportunamente reconocida, en el tiempo y la forma que al acreedor le resultare conveniente" (“Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Acad. Nac. de Derecho 2010 junio-)” -Del voto del Dr. Genoud, in re “Fisco Nacional AFIP DGI contra Grandes Sederías Dalí S.A. incidente de verificación de crédito” Se. 102549 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires-. En este sentido, con un razonamiento similar “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso I. 337. XLII. ("Industria Publicitaria Ital ART S.A. s/conc. prev. s/inc. revisión por: González, Roberto Asencio", sent. de 6-IV-2010), decidió denegar, bien que de conformidad con el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario articulado contra una sentencia emanada de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la que se hizo prevalecer la firmeza de una decisión que, pese a su ambigüedad, había inadmitido el crédito, en tanto dicho auto no mereció embate tempestivo por la vía del incidente de revisión prevista en el art. 37 de la ley concursal” -Del voto del Dr. Soria, in re “Fisco Nacional AFIP DGI contra Grandes Sederías Dalí S.A. incidente de verificación de crédito” Se. 102549 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- Por todo ello, coincido con el criterio propuesto por la Dra. Filipuzzi de Vázquez, adhiriendo al voto y solución propuestos. MI VOTO Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación planteado a fs. 37 por el Sr. Ángel Villegas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 34/35vta.. -.II. Imponer las costas en esta instancia al recurrente vencido (art. 68 CPCyC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Ceballos en el 25% de la determinación arancelaria que le corresponda por su actuación ante la primera instancia (arts. 6, 7, 15 L.A.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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