| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 37 - 20/03/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-CI-01849-2020 - CAUMUILLAN CRISTIAN MARTÍN; GALARCE LEANDRO MATÍAS Y OTROS S/ TORTURAS - LEY 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de marzo de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “CAUMUILLAN CRISTIAN MARTÍN; GALARCE LEANDRO MATÍAS Y OTROS S/TORTURAS” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01849-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo aquí pertinente- condenar a Cristian Martín Caumuillan a la pena de nueve (9) años de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de torturas en concurso ideal con lesiones leves calificadas por el carácter de funcionario policial (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 144 ter inc. 1°, 80 y 80 inc. 9° en función del art. 92 CP y art. 191 CPP). En oposición a ello, la defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen ante este Superior Tribunal de Justicia. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI advierte que, si bien la defensa plantea un caso de arbitrariedad, no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrarla en los términos del art. 242 del Código Procesal Penal. En lo que hace a los cuestionamientos sobre la demostración del lugar y la oportunidad en que se habrían producidos los hechos, vinculados con la demostración de la autoría, afirma que el tema tuvo tratamiento oportuno y que la parte no realiza ninguna referencia al rechazo de la alegada autolesión. Remite al razonamiento en tal sentido, así como a las apreciaciones relativas a la correcta valoración de la prueba que evidenciaba la sentencia de condena. Asimismo, niega que se haya dado un tratamiento incorrecto a la regla del in dubio pro reo y estima que los agravios carecen de verosimilitud, postura que acompaña con cita de doctrina legal respecto de la excepcionalidad de la tacha de arbitrariedad de sentencia. 2. Agravios de la queja En contra de lo sostenido por el TI, los letrados Federico M. Diorio y Alberto D. Moreyra alegan que sus planteos fueron claros y que lo decidido en autos encuadra en la teoría de la arbitrariedad dada la ausencia de fundamentos que tuvieran correlato con la prueba. Seguidamente reseñan diversas consideraciones de la denegatoria y, sobre tal base, concluyen que no se han desarrollado argumentos que den tratamiento a sus agravios. Sobre el punto, expresan que uno de los médicos –Gustavo Breglia- manifestó que la lesión anal podría haber sido causada por diversos factores, a lo que suman que ningún testigo (ni siquiera la víctima) ha sindicado a Caumuillan como el autor de las lesiones y que el único análisis que realizó la acusación y tomaron los jueces fue que su pupilo habría tenido un motivo (que había ingresado a una iglesia próxima a su domicilio), aspecto acerca del cual existe una duda insuperable. Añaden que todas las declaraciones muestran contradicciones y que las víctimas aludieron a la existencia de una pluralidad de victimarios y no individualizaron al agresor. Los recurrentes entienden asimismo que los magistrados que realizaron el análisis de admisibilidad del recurso contra la decisión adoptada se encuentran comprometidos subjetivamente con ella, insisten en que sus planteos fueron de índole constitucional, por la afectación del debido proceso, y hacen reserva del caso federal. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, en primer lugar cabe desestimar los cuestionamientos referidos al análisis de admisibilidad realizado, dada su evidente contradicción, pues por un lado es calificado de “pormenorizado” respecto de “cada uno de los agravios”, pero luego se afirma que se trata de “una mera discrepancia subjetiva” del tribunal con ellos. También cabe recordar que este Cuerpo ya ha abordado agravios similares al aquí esgrimido respecto del supuesto exceso en el análisis de admisibilidad que incluye determinar la presencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, y ha resuelto la temática en un sentido contrario a la postura de la defensa. En sustento de lo afirmado, y en honor a la brevedad, cabe remitir al precedente STJRN Se. 61/19 Ley P 5020 “B.”. Por lo demás, la queja exhibe la misma insuficiencia argumentativa observada por el TI en la impugnación extraordinaria, puesto que no puede tenerse por correctamente formulado un planteo sobre arbitrariedad de sentencia –de interpretación restrictiva y excepcional- si la defensa solo efectúa escuetas referencias a algunos aspectos de hecho y prueba, mas no se hace cargo de la totalidad de los argumentos brindados para resolver los puntos en cuestión. En este orden de ideas, en cuanto a la autoría, la fundamentación del juzgador excede en mucho la simple constatación de un motivo o fin para la conducta reprochada, en la medida en que la sentencia cuenta con la declaración del propio imputado (que se colocó en el lugar de los hechos, pero invocando una causa de justificación a su favor), a la vez que consta la valoración de la prueba (dichos de las víctimas y de los policías que ingresaron luego) que permitió establecer que durante cierta fracción de tiempo era Caumuillan el único que pudo dañar a uno de los detenidos del modo constatado. Tampoco puede ponerse en entredicho este último extremo, ligado a la materialidad, con la sola mención a la declaración de uno de los médicos –Dr. Gustavo Breglia-, quien habría dicho que la lesión anal podría obedecer a diversas causas, puesto que este relató que en la anamnesis la víctima le había referido lo ocurrido durante su detención y el profesional constató una segunda lesión en la región perianal, tratándose de una fisura, esto es, “una dilatación forzada en el ano, provocada por introducir elemento duro”, a la vez que descartó su origen en un estreñimiento, dado que tal lesión fue desde afuera hacia adentro, por lo que resultaba compatible con lo relatado. Entonces, como sostiene el TI, la defensa solo desarrolla una simple discrepancia subjetiva sobre aspectos ajenos al control extraordinario, sin demostrar ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del código ritual. 4. Decisión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de Cristian Martín Caumuillan, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Federico M. Diorio y Alberto D. Moreyra en representación de Cristian Martín Caumuillan, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 20.03.2023 08:25:20 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 20.03.2023 08:31:37 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 20.03.2023 09:07:35 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 20.03.2023 11:02:18 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 20.03.2023 08:58:24 |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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