Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 43 - 09/09/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-683-L2013 - SERDA EVANGELINA ELIZABET C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA. y FAGRO S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca, 8 de septiembre de 2016.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SERDA EVANGELINA ELIZABET C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA. y FAGRO S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-683-L2013).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Evangelina Elizabet Serda contra la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. y Fagro S.A. por la suma de $ 135.022,97 en concepto de diferencia de haberes de febrero/11 a abril/12, haberes de enero/12, horas extras al 50%, SAC 2011 y 2012, vacaciones no gozadas del año 2.012, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antiguedad, indemnización del art. 8 de la Ley 24.013 e indemnizaciones de los arts. 2 de la Ley 25.323 y 80 de la LCT. Asimismo reclama el certificado de trabajo y la certificación de servicios, remuneraciones y cese. Manifiesta que comenzó a trabajar en enero de 2.009 como clasificadora en el galpón de empaque ubicado en Ruta 22 km 1171 de titularidad de la firma Fagro S.A. Señala que el vínculo estuvo regido por el CCT 1/76 y la LCT. Que cumplía con una jornada laboral de lunes a viernes de 7 a 11,30 hs. y de 15 a 21 hs. y los sábados de 7 a 12 hs. Que se desempeñó como trabajadora permanente discontinua en temporada y postemporada desde su ingreso hasta la extinción del vínculo por despido indirecto. Agrega, que en fraude a la normativa laboral figuraba como socia de la cooperativa de trabajo Espe-Sue, cuando en realidad existía relación de dependencia laboral. Que en la temporada de 2.013 se presentó a brindar su prestación, pero representantes de Fagro S.A. le comunicaron verbalmente que no seguirían otorgando ocupación. Afirma, que en atención a la falencia en el registro del contrato laboral, sumado a las diferencias en el pago de los haberes del período no prescripto y demás rubros patrimoniales pendientes y la falta de dación de trabajo remitió telegramas a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda., Fagro S.A. y AFIP. En dicha misiva intimó a que se registrara la relación laboral, a que otorgara ocupación y a que se le abonaran diferencias por haberes mal liquidados y horas extras, bajo apercibimiento de considerarse despedida. La Cooperativa del Trabajo Espe-Sue Ltda. respondió por CD 314064392 por la que rechazó los términos del telegrama recibido, negó que haya trabajado en relación de dependencia para la cooperativa, señalando que los asociados de una cooperativa laboral no revisten la calidad de dependientes. Asimismo, sostuvo que la actora pretendía inventar un supuesto agravio laboral para configurar un despido indirecto y que al no existir vínculo laboral no adeudaba suma alguna ni ninguna otra obligación de las que reclamaba. Por su parte, la firma Fagro S.A. respondió por CD 334067747 por la que negó que se haya desempeñado en relación de dependencia para dicha empresa, que la firma haya explotado un galpón de empaque sito en ruta 22 km 1171 en el año 2.009 y los sucesivos, que haya realizado labores propias de trabajadora de empaque de enero a abril de cada temporada desde el año 2008 hasta el 31-12-2012 para la Cooperativa Espe-Sue Ltda., que tuviera obligación de registrarla, de otorgarle ocupación, que adeudara diferencias de haberes, horas extras y/o cualquier otro concepto derivado de una relación laboral por ser ésta inexistente y que tuviera derecho a considerarse despedida. Asimismo, sostuvo que Fagro S.A. era totalmente ajena a las labores realizadas por la cooperativa citada en el inmueble locado. Que debido a ello, remitió telegramas tanto a Fagro S.A. como a la Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda. por las que comunicó su decisión de considerarse despedida e intimó a que se le abonara la liquidación final, diferencias salariales por el período no prescripto e integración de temporada. El 29 de abril de 2.013 Fagro S.A. respondió por carta documento por la que rechazó el telegrama, comunicó que reiteraba los términos de la carta documento anterior y negó que adeudara liquidación final, diferencias salariales e integración de temporada. Finalmente, señala que el 13 de agosto de 2.013 remitió telegramas tanto a Fagro S.A. como a la Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda. por los que intimó la entrega del certificado de trabajo y el pago de la liquidación final e indemnizaciones por despido. Sostiene que ha existido un fraude laboral, dado por la utilización de la figura de la sociedad cooperativa, adjudicando a la sra. Serda la calidad de "socia" cuando en realidad ésta tenía un vínculo de dependencia laboral. Plantea la nulidad de toda la documentación que la asocie a la Cooperativa. Invoca la aplicación del art. 40 ley 25.877, que prohibe a las cooperativas de trabajo actuar como empresas de provisión de servicios. Cita jurisprudencia en tal sentido. En forma subsidiaria imputa también la responsabilidad solidaria de Fagro S.A. en los términos de los arts. 30 y 225 de la LCT. Practica planilla de liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 24 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 43/49 contestó demandada la Cooperativa de Trabajo ESPE-SUE Ltda., solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Niega que la actora haya trabajado para la cooperativa y para Fagro S.A.; que su ingreso haya sido en enero de 2.009; que haya cumplido tareas en la categoría, horarios y turnos que describe en la demanda; que haya trabajado bajo el sistema de cooperativa en la empresa Fagro S.A.; que haya sido provista por la cooperativa para trabajar en Fagro S.A.; que haya prestado servicios de temporada y postemporada; que la cara visible de la cooperativa haya sido Dora Hernández; que se trabajara fruta de Fagro S.A.; que la cooperativa no tuviera fruta para trabajar; que haya existido fraude laboral a los integrantes como asociada a la cooperativa; que la actora y demás asociados no haya tenido participación como integrantes de la cooperativa; que tenga obligación de indemnizar reclamo alguno; que haya existido fraude laboral a los fines de frustrar los derechos de la actora; que sean de aplicación al caso la legislación y jurisprudencia citadas en la demanda; que sean de aplicación tanto el art. 30 de la LCT. como lo normado por el art. 40 de la ley 25.877; y que adeude a la actora suma alguna por cualquier concepto. Asimismo, niega e impugna la autenticidad, contenido, envío y recepción de la documental acompañada con la demanda, es especial, las cartas documentos y telegramas. Manifiesta, que Evangelina Serda CUIL 27-28518710-4 era asociada de la Cooperativa de Trabajo ESPE-SUE Ltda., tal como ella misma lo reconoce y surge de la solicitud de admisión como asociada y del Libro de Actas de Administración, rubricando como tal toda la documentación para su ingreso. Se remite por lo demás a la lectura de las misivas cursadas entre las partes y que fueran transcriptas. Que por ello y resultando así la inexistencia de la relación de dependencia invocada por la actora, no es dable la aplicación de la legislación laboral vigente, sino la ley 20.337 de Cooperativas. Señala, que se trata de una cooperativa de trabajo genuina, que cumple con las disposiciones legales de rigor, y que ha dado estricto cumplimiento a las resoluciones de Afip respecto del pago de monotributo del actor en su condición de asociado. Señala que resulta llamativo que la actora luego de un largo tiempo comenzara con los reclamos contra la cooperativa, citando jurisprudencia que califica como presunción contraria a las aspiraciones a que el vínculo sea encuadrado como laboral en los términos de la LCT. Niega que le haya provisto de asociados para realizar tareas como dependientes a Fagro S.A., ni que le haya prestado servicios de empaque. La actora como asociada a la cooperativa comprometió su trabajo y como tal retiró mensualmente los fondos de utilidad que ese trabajo originó a cuenta de resultados, considerando que nada adeuda por ningún concepto. Plantea la inconstitucionalidad del art.40 de la ley 25.877, por considerar que con dicha norma se ha discriminado a las cooperativas en cuanto a la posibilidad de prestar servicios, afectando las garantías previstas en los arts. 16, 43, 19 y 14 bis de la Constitución Nacional. Cita la opinión de Ricardo Cornaglia y también de jurisprudencia al respecto, señalando que corresponde en su caso a la actora probar la existencia de fraude, que no se presume. Que el principio general de prueba del fraude por interposición de la figura cooperativa continúa estando a cargo de quien lo alega, lo que ha sido convalidado por la Ley 26.063. Niega la procedencia del reclamo relativo a la entrega del Certificado de Trabajo y la multa accesoria de éste por no haberse cumplido con la intimación luego de transcurridos 30 días corridos desde la extinción del vínculo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 146/2.001. Impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 177/185 contestó la demanda Fagro S.A., solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Negó que la actora haya ingresado a trabajar bajo sus órdenes en enero de 2.009; que haya existido relación laboral entre la actora y Fagro; que se haya desempeñado en la categoría de clasificadora; que fuera cierta la jornada de trabajo descripta; que la actora figurara como socia de la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. en fraude a la normativa laboral; que representantes de Fagro S.A. le hayan comunicado a la actora en la temporada de 2.013 que no seguirían otorgando ocupación; que la actora haya trabajado para la cooperativa; que la cooperativa haya actuado como colocadora de empleo para Fagro S.A.; que fuera solidariamente responsable de las obligaciones emergentes de la relación laboral y del régimen de seguridad social que la accionante tuviera con su empleador; que haya cursado los telegramas que detalla a la cooperativa y a la AFIP; que sea aplicable el art. 40 de la Ley 25.877 y 30 de la LCT; que sea solidariamente responsable con la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. ante sus socios y sus dependientes; que tuviera obligación de entregar el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT ni las certificaciones de servicios; que haya trabajado 480 días para Fagro S.A. ni para la cooperativa; que haya trabajado horas extras; que la actora tenga derecho a percibir los rubros que reclama; y que Fagro S.A. le adeude suma alguna por los conceptos pretendidos. Manifiesta que Fagro S.A. mantuvo relaciones de índole estrictamente comerciales con la Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda. Entre ellas celebraron un contrato de locación del inmueble de su propiedad en el que está instalado un galpón de empaque con todas sus maquinarias. Aclara, que ha locado el galpón percibiendo el valor locativo mensual, pero de ninguna manera la cooperativa le proveyó de personal a Fagro S.A. Que no tuvo ninguna injerencia en la actividad interna de la cooperativa y más aún, no existió producción de Fagro S.A. que la cooperativa haya trabajado. Asimismo, señala que desde el año 2.008 hasta el 2.012 celebró sucesivos contratos de locación de obra con la cooperativa, adquiriendo bultos terminados -producto final- a la Cooperativa. Que era la cooperativa la que organizaba internamente a su asociados para el cumplimiento de la obra encomendada. Por su parte, Fagro se limitó a caracterizar el tipo de resultado que deseaba/necesitaba obtener de la fruta sobre la que se requería el servicio cooperativo, pero en modo alguno dirigió de forma "técnica, económica y jurídica" a los socios de la cooperativa. El art. 40 de la Ley 25.877 prohíbe a las cooperativas de trabajo actuar como empresas de provisión de personal, pero en modo alguno crear estructuras empresariales para ofrecer servicios a terceros como organización. Que de la documentación acompañada surge que la actora se encontraba trabajando como asociada de la cooperativa demandada al menos en marzo de 2.011, no habiendo prestado servicios en ningún momento como dependiente de Fagro S.A. Agrega, que la cooperativa no sólo contrató la prestación de su servicio a Fagro S.A., sino que también se efectuaron servicios a otras empresas. Relata que en el año 2006 Fagro S.A. sufrió un incendio que destruyó su planta de empaque y frigorífico, por lo que no volvió a operar el galpón de empaque hasta el año 2013. En el interín, luego de reconstruido, fue dado en alquiler a una empresa distinta, que desarrolló su actividad comercial propia (empaque), que fue la Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda. Una cosa es proveer personal para que otra empresa efectúe un servicio propio de su objeto comercial y otra muy distinta es efectuar el servicio mismo, tal como lo hizo en el caso la Cooperativa de Trabajo. Niega por tanto la existencia de fraude. Que desconoce si la actora era socio o empleado en relación de dependencia de la cooperativa, toda vez que la actividad de ésta era ajena a su parte y extraña a su actividad comercial. Señala, que su parte contrató válidamente con la Cooperativa Espe Sue, sujeto autorizado por la Dirección de Cooperativas, legalmente inscripta, negando cualquier irregularidad en ésta. Y aún en el hipotético caso de existir alguna irregularidad en la inscripción o funcionamiento de la Cooperativa, no puede ello traer aparejada responsabilidad a su parte, ya que las facultades de control no recaen sobre sí sino que competen a la Dirección de Cooperativas de la provincia. Hace referencia a las notas típicas que caracterizan a la relación de dependencia -subordinación económica, técnica y jurídica- concluyendo que el en caso no se verifican porque no tuvo vinculación con la actora. Que la relación existió con la cooperativa con la que celebró contratos comerciales. Refiere que el art. 40 de la ley 25.877 prohíbe a las cooperativas de trabajo actuar como empresas de provisión de personal, pero en modo alguno limita a dichos sujetos la posibilidad de crear estructuras empresariales para ofrecer servicios a terceros como organización. En el caso estamos en presencia de la locación de inmueble a una empresa distinta que desarrolla su actividad comercial propia, independientemente de Fagro S.A. que no es un productor agropecuario que necesite el servicio de empaque. Considera que la organización del trabajo en forma de cooperativa es jurídicamente posible conforme la ley 20.337 y políticamente deseable si compartimos una ideología social del capitalismo. Lo que debe velar el estado es que no exista fraude, es decir, que no haya empleadores encubiertos, lo que en el caso no existe. Funda en derecho, hace reserva del caso federal, pide la citación como tercero de la Cooperativa de Trabajo Espe- Sue Ltda., ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. A fs. 198 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de las partes e la imposibilidad de arribar a conciliación alguna. A fs. 200/202 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa. A fs. 212/230, 233/238, 250/255 y 283 se agregaron informes de la Dirección de Cooperativas y Mutuales Ministerio de Desarollo Social de la Provincia, del ANSES, de la AFIP y de la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Roca, respectivamente. A fs. 291 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de las partes, el desistimiento de la prueba confesional, la declaración testimonial de María del Carmen Olivera, Cristian Javier Sandoval y Ricardo Retamal, la presentación del Registro Laboral correspondiente al año 2.013 en adelante por parte de Fagro S.A., el consentimiento de la actora de que el mismo no sea agregado atento a que no se refiere al período controvertido, la petición de la parte actora de los apercibimientos por la falta de presentación del resto de la instrumental requerida en el auto de apertura a prueba, el desistimiento del resto de los testigos ofrecidos por la actora, la petición de la codemandada Fagro S.A. que sean conducidos por la fuerza pública los testigos José Pilquiman y Nelly Bell y el decreto del Tribunal que fijó una audiencia continuatoria. A fs. 298 obra el acta de la audiencia complementaria en la que consta la presencia del letrado de la actora, la de la letrada apoderada de la codemandada Fagro S.A., la incomparecencia de la codemandada Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda, la declaración del testigo José Pilquiman, el desistimiento de la codemandada Fagro S.A. de la testigo Nelly Bell, el desistimiento de la prueba pericial contable, la petición de las partes presentes que se las tenga por alegadas y el decreto del Tribunal que dispuso el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que Fagro S.A. y la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. suscribieron sucesivos contratos de locación de obra por el período comprendido entre enero de 2.008 y diciembre de 2.012, en virtud de los cuales esta última se comprometió a prestar el servicio de clasificación y empaque de frutas frescas a bulto terminado puesto en playa como así también el paletizado, flejado y carga de los mismos. Dicho servicio debía realizarse por la cooperativa en el establecimiento ubicado en la chacra n° 267, es decir, en el galpón de empaque de Fagro S.A. Como contraprestación Fagro S.A. se comprometió a abonar un precio convenido por bulto terminado y puesto en playa, según el tipo de envase utilizado (contestación de demanda de Fagro, contratos de fs. 143/155, 158/161 y 188/191, facturas de fs. 69/78). 2. Que Fagro S.A. hizo reserva de supervisar el servicio de empaque. La cláusula quinta de los contratos suscriptos dice textualmente: "...Los locatarios se reservan el derecho de supervisar la calidad del servicio y podrán solicitar, en caso de que la clasificación y/o empaque sea deficiente a criterio de los ingenieros que realicen el control de calidad, el repaso y repaletización de la clasificación y/o empaque..." (contratos de fs. 143/155, 158/161 y 188/191). 3. Que a su vez la Cooperativa de Trabajo Espe -Sue Ltda. abonó a Fagro S.A. un canon locativo por el galpón de empaque de propiedad de ésta ubicado en la chacra n° 267 de esta ciudad por las temporadas de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012 (fs. 56/68, 130/133 y 139). Asimismo, suscribieron un contrato de locación por dicho galpón de empaque el día 4 de enero de 2.011, según el instrumento agregado a fs. 156/157, al que también hace referencia Fagro S.A. en la contestación de demanda. Y también se infiere del documento obrante a fs. 142, que habrían suscripto un contrato de alquiler el 17 de diciembre de 2.007. 4. Que la actora fue socia de la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda (demanda y contestación de demanda de fs. 43/49). 5. Que el 14 de febrero de 2.013 la actora remitió telegramas a Fagro S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda., por los que intimó a que registraran el contrato de trabajo, a que otorgaran ocupación y a que abonaran diferencias salariales y horas extras del período no prescripto. Asimismo, ese día remitió telegrama a la AFIP poniendo en conocimiento a dicha entidad de las interpelaciones aludidas cursadas (fs. 3, 4 y 5). 6. Que Fagro S.A. respondió por carta documento de fecha 21 de febrero de 2.013 por la que rechazó los términos de la misiva recibida. Negó que haya trabajado en relación de dependencia para dicha firma; que haya explotado un galpón de empaque en el año 2.009 y sucesivos; que haya realizado tareas propias de trabajadora de empaque desde enero hasta fines de abril de cada temporada; que tuviera obligación de registrarla y de otorgarle trabajo como así también de adeudar diferencias salariales y horas extras. Finalmente, sostuvo que la empresa había dado en locación el inmueble y sus maquinarias desde el año 2.008 hasta el 31-12-2012 a la Cooperativa Espe-Sue Ltda. y que le era ajena la actividad de ésta (fs. 6). 7. Que la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. respondió por carta documento de fecha 21 de febrero de 2.013 por la que rechazó los términos del telegrama recibido. Negó que haya laborado bajo las órdenes de la cooperativa y por ende que haya desempeñado las tareas, jornada y fecha de ingreso que denuncia bajo la figura de fraude laboral. Sostuvo que los asociados a una cooperativa no revisten la calidad de dependientes ni existe contrato laboral normado por la LCT. Asimismo, sostuvo que la actora había dejado de ser asociada a la cooperativa hacía ya más de dos años y que no adeudaba concepto alguno (fs. 7). 8. Que el 5 de marzo de 2.013 la actora remitió telegramas a Fagro S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. por el que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto e intimó a que se le abonara la liquidación final, indemnización por despido y demás rubros oportunamente reclamados (fs. 8 y 9). 9. Que el 12 de marzo de 2.013 Fagro S.A. respondió por carta documento por la que rechazó los términos de la misiva recibida y negó que la actora tuviera derecho a considerarse despedida y que adeudara los rubros pretendidos (fs. 10). 10. Que el 30 de abril de 2.013 la actora remitió telegrama a Fagro S.A. por el que intimó la entrega del certificado de trabajo y el pago de la liquidación final e indemnización por despido (fs. 11). Y el 13 de agosto de 2.013 a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda de igual contenido (fs. 12). En la audiencia de vista de causa la testigo María del Carmen Olivera declaró que: Conoce a la actora del Barrio donde viven y del trabajo. Trabajaron juntas en la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue y en el galpón de empaque de Fagro S.A.. Tiene juicio pendiente. La testigo empezó a trabajar en el año 2.003 en Cervantes con la cooperativa, en el galpón de MURO; trabajó en negro. Al año siguiente la cooperativa la dejó sin trabajo, aunque le informaron que si salía lo de Fagro la iban a llamar. El galpón de empaque de Fagro se quemó y cuando lo arreglaron empezó la cooperativa a trabajar en ese galpón. La cooperativa se hizo cargo de ese galpón. Trabajó 5 temporadas en el galpón de Fagro. Hace dos años que dejó de trabajar. No recuerda si trabajó la temporada del 2.013, aunque lo hizo hasta que empezó Fagro y dejó la cooperativa. Era embaladora. La actora hacía trabajos varios, estaba en la calesita, ponía la cinta para descartar, a veces la mandaban a pegar obleas en cada manzana, etc. La testigo trabajaba la temporada nada más. Se empezaba en enero en negro y en febrero recién se hacían los papeles para la DGI. Dora Hernández les daba los papeles del monotributo y cada uno tenía que ir a la DGI. Las temporadas se prolongaban hasta mediados de abril. No se hacía en ese galpón postemporada. El horario de trabajo era de 7 a 12 hs. y de 14,30 a 19 o 19,30 hs. de lunes a viernes y el sábado se trabajaba medio día. Los embaladores no marcaban tarjeta pero los peones varios sí lo hacían. Al principio cuando arrancaron estaba una chica Marta como encargada de los embaladores y José Pilquiman como encargado de los peones varios. José Pilquiman era empleado de Fagro y Marta de la Coop. Espe-Sue. Después renunció Marta y quedo José Pilquiman y Cristian a cargo del personal. Cristian era empleado de Fagro. Genou es el dueño de Fagro y estaba en el galpón cuando trabajaban; se molestaba y les llamaba la atención a todos cuando se caía fruta de los tambores. Estaba todos los días a la mañana y a la tarde. Genou era el dueño de la fruta también y por eso cuidaba el proceso. Había 40 embaladores y en total más de 200 personas. La mayoría eran de la cooperativa. Pero estaba José Pilquiman y otras 4 personas que eran empleados de Genou y/o Fagro y que también trabajaban en el galpón. Había una oficina administrativa, en la que trabajaba Cristian. Hay también frigorífico y los empleados de éste eran de Genou. La marca o logo de la fruta, era una etiqueta roja que decía "PAI". La fruta era de Genou porque él mismo se los dijo. Cuando empezaron a trabajar Genou hizo una reunión con los embaladores y les dijo que la fruta era de él y que le molestaba que se les cayera fruta. Con la actora empezaron juntas en ese galpón y trabajaron las 5 temporadas. La actora hacía un horario distinto, porque como ella trabajaba en la calesita tenía que entrar antes. Aproximadamente una hora antes la hacían entrar. Cuando procesaban la pera iban todas juntas porque se trabajaba en jaulas. Pero en la manzana la actora entraba antes. Lo que había que hacer al día siguiente y qué fruta se tenía que trabajar lo decidía Genou. Éste le daba las instrucciones a José Pilquiman y a Cristian. Cobrábamos en forma mensual y los 20 les daban un anticipo. Los embaladores cuanto más hacían más cobraban y los peones varios cuanto más fruta salía más ganaban también. La testigo era socia de la cooperativa y le descontaban la cuota de socia una vez por mes; supuestamente se la iban a devolver cuando dejara de trabajar. Anualmente se hacían reuniones en la cooperativa por el balance y las hacía Dora Hernández; la testigo fue a todas esas reuniones. También cuando había que dar información, venía la Hernández y les decía "bueno mañana nos reuniones unos minutos". No sabe si la actora era socia. En esas reuniones anuales habían unas 300 personas aproximadamente porque se juntaban los que trabajaban en los galpones de MURO y de FAGRO. "...A nosotros nos importaba que tuviéramos trabajo entonces la votábamos a Dora...". Había otros candidatos pero siempre ganaba Dora. La Cooperativa tenía en el centro de Cervantes una oficina, todavía la tiene; ahí trabaja Dora y otra empleada más. Genou le pagaba a ella y el otro galpón de Muro también. José Pilquiman les daba órdenes: que se apuraran que iba a venir Genou, que no se cayera la fruta, los pasaba de un tambor a otro para embalar, etc. Genou era el que decidía qué fruta se iba a trabajar al día siguiente. José Pilquiman les decía que de acuerdo a lo que había decidido Genou, al día siguiente iban a trabajar tal variedad, por eje. "Abate Fetel". Había algún ingeniero, pero ellos dependían de PAI. Todos los años eran los mismos. Venían a controlar la fruta. Ellos iban una vez a la semana. Genou vendía la fruta a PAI y ésta a su vez exportaba. Una vez, Dora se atrasó en el pago y hicieron paro; ella les dijo "..que no dependía de ella, que la plata se la da Genou...". Cristian controlaba y lo que veía se lo decía al patrón (Genou) y éste a su vez a Dora. Dora iba a pagar únicamente y cuando había algún problema. Marta los convocaba a trabajar en cada temporada y sino Cristian, los llamaban por teléfono. En alguna oportunidad, José Pilquiman les decía que mañana tenían que trabajar media hora más. Algunos de la cooperativa siguieron con Fagro y otros no. Dora Hernández les dijo todo depende Genou, el que quería él lo iba a convocar y sino no. Eso les dijo terminando noviembre. A su turno, el testigo Cristian Javier Sandoval declaró que: Conoce a la actora de vista; conoce a la presidente de la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue, Dora hernandez. Es empleado de Fagro desde junio del año 2.010 y continúa trabajando actualmente. Es empleado administrativo y trabaja todo el año en el galpón de empaque ubicado en la ruta 22 km 1171. Allí hay una oficina. Es el único empleado administrativo. Recibe las órdenes del presidente de Fagro, Eduardo Genou (padre). Lo contrató Genou. Hace trámites bancarios y todas las demás tareas administrativas; también la parte de recursos humanos desde el año 2.013. Antes no tenía esa tarea. El galpón estaba alquilado a la Cooperativa Espe-Sue y su tarea en esa época fue la de encargado de la carga de camiones. Fagro recibía la fruta embalada de la cooperativa. La fruta era de los socios de Fagro, Mónaco y Genou que tienen chacras. La fruta era de estos dos socios; la llevaban al galpón, ahí se embalaba con la cooperativa, recibían el bulto, después la llevaban a la cámara del frío de ahí mismo o se cargaban. Se se vendía siempre por intermedio de la firma PAI. La cooperativa le facturaba a Fagro por la cantidad de bultos embalados y una vez recibida la fruta por intermedio de PAI se exportaba. Ha tenido a la vista las facturas que pagaba Fagro por el servicio de empaque a la cooperativa. El proceso de empaque lo manejaba la cooperativa. José Pilquiman era empleado de Fagro y supervisaba la clasificación. José estaba en la mesa clasificadora y supervisaba ahí. No sabe quién decidía la fruta que se debía embalar. Aclara, que lo que se iba a embalar al día siguiente lo coordinaba Fagro con al cooperativa. Los envases los proveía PAI, es decir Fagro compraba los envases por intermedio de PAI. En el año 2.013 Fagro se hizo cargo directamente del empaque y tomó a toda la gente en relación de dependencia. La mayoría de la gente que se tomo -el 95%- fue gente que en algún momento trabajó en la cooperativa. Es un galpón de 43 personas. Ese galpón no tiene capacidad para que trabajen 200 personas. Siempre se hizo un solo turno. Ahora se procesa menos fruta que cuando estaba la cooperativa. La cooperativa también le trabajaba a Canale. No le consta quien supervisaba la mesa de clasificación cuando se trabaja fruta de Canale. El testigo no recibía aviso de Canale cuando iba a llevar fruta. Los encargados de la cooperativa decidían qué fruta procesar. Fagro puede procesar 100 bins por día o sea 35.000 kg de fruta. En la temporada la mayor parte de fruta que se procesaba era para Fagro. Se trabajaba un 95% de Fagro y un 5% de Canale. Fagro no tiene chacras, los socios tiene chacras (Genou y Mónaco). Fagro le facturaba a PAI siempre lo facturó Fagro. Del 2.013 hasta ahora no se procesa fruta de Canale. Sabe que hubo inconvenientes financieros entre la cooperativa y Fagro y por eso dejó de funcionar. La cooperativa trabajaba en otros galpones. El horario siempre fue el mismo por ahí se modificada media hora a la mañana, generalmente es de 8 a 12 y de 15 a 19 y los sábados de 8 a 12. Su horario es mucho más amplio, por ejemplo ingresa a las 7,30. Las combi para trasladar al personal ahora las contrata Fagro. Cuando estaba la Coop. eso lo manejaba ella. Cuando estuvo la cooperativa las temporadas arrancaban la última semana de enero o sea después del 20 y se prolongaban hasta abril, casi se completaba abril. Ahora con Fagro más o menos se trabaja el mismo tiempo, pueden varias dos semanas menos sobre el final. Se empaca pera y manzana. Lucía Britos de Molina es la encargada general ahora y venía trabajando en la cooperativa. Hacen dos años se jubiló José Pilquiman. Luego, el testigo Ricardo Alfredo Retamal, declaró que: Conoce a la actora porque la vio trabajar con la cooperativa en el galpón de Fagro. Conoce a la cooperativa a partir de cuando fue a trabajar a la planta de Fagro, pero no tuvo vínculo alguno. El testigo trabaja para Fagro desde hacen 27 años y continúa actualmente trabajando ahí. Atiende el frigorífico y hace el mantenimiento de las máquinas de empaque, siempre hizo el mismo trabajo. Trabaja todo el año. Fagro se incendió hacen 8 o 9 años o sea en el 2005 o 2006. Estuvo cerrado dos años sin trabajar. Después vino la Cooperativa Espe-Sue y estuvo unos 2 o 3 años aproximadamente. La cooperativa llevó la gente. A la actora la vio 1 o 2 temporadas trabajando con la cooperativa; armaba cajas. El testigo entra al galpón de empaque cuando hay un problema, por ahí 1 o 2 veces por día y otras pasa una semana que no va. En el frío trabaja el autoelevadorista y el testigo, son dos solamente. No sabe la fruta que se procesa en el galpón. Genou tiene chacras y tiene una sociedad pero no puede brindar más detalles al respecto. La etiqueta de los bultos embalados es de PAI cuando estaba la cooperativa y ahora también. José Pilquiman hacía control de embalado y era empleado de FAGRO, trabajó hasta el año pasado. Cuando estaba la cooperativa José hacía ese control. Nora Hernández era la presidente de la cooperativa. A Nora la veía esporádicamente. Cuando estaba la cooperativa las temporadas empezaban a fines de enero, después del 20, y se trabajaba hasta el 20 o 25 de abril. El funcionamiento es el mismo en el galpón que cuando estaba la cooperativa. Había un turno, de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs. de lunes a viernes y el sábado se trabajaba medio día; ésto era lo normal, aunque se podían quedar una hora más cuando había mucha fruta. Su jefe era Genou. El testigo vive en Roca y va al trabajo en su auto. Cuando estaba la cooperativa venía de Cervantes una combi pero no sabe quién la contrataba. Ahora también va una combi de Cervantes. Durante el tiempo que estuvo la cooperativa, el testigo hacía el mantenimiento igual y si se rompía algo lo compraba Fagro. Agregó, que a la segunda temporada del incendio, arrancaron con dos cámaras de frío. José Pilquiman era el que le avisaba cuando la máquina se rompía. Finalmente, el testigo José Eduardo Pilquiman, declaró que: le parecía recordar el nombre de la actora, aunque no la ubica físicamente. Trabajó para Fagro como supervisor del año 2.000 hasta el 2.014 en que se jubiló. Supervisaba el trabajo. Dora Hernández era la presidente de la Cooperativa; tenía una mujer capataz y a ella trataba respecto de la fruta a procesar, de los envases a utilizar, ect.. En ese galpón trabajaba todo el personal de la cooperativa. Se procesaba fruta de GMG, después de otra firma de Otto Krause, pero no sabe brindar más información. Cuando ingresó en el 2000 el galpón lo trabajaba Fagro hasta que se quemó en el año 2.006; hubo un incendio. Al personal que había lo indemnizaron. Después a partir del año 2008 arrancó la cooperativa. La única fruta que entraba era de GMG. Genou era integrante de Fagro, lo veía en la oficina aun cuando estaba la cooperativa. El testigo trabajaba en el galpón para Fagro; iba y le hacía comentarios de cómo se estaba trabajando. Se trabajaba pera y manzana de acuerdo a las exigencias de la exportadora que era PAI. Venían los técnicos de PAI, hacían las muestras de calidad (primera, segunda y tercera), se la transmitían al testigo y a su vez, éste a Dora y a la capataz. Al testigo le pagaba Fagro; era empleado permanente de Fagro. La temporada eran dos meses y medio o tres y después se quedaba haciendo otros trabajos, arreglar bins, pallets, limpiar, etc. Si había algún problema lo reportaba a los técnicos de PAI. La gente de la cooperativa trabajaba de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs. de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12 hs. Fagro exportaba a través de PAI. PAI proveía los materiales para el empaque. PAI es primera clasificación y PIC es segunda o tercera clasificación. Dora Hernández iba todos los días a ver a la gente, era la jefa. Iba un rato a la mañana y a la tarde, no estaba todo el día. La cooperativa estuvo un tiempo y después se fue y continuó Fagro. Cuando el testigo se desvinculó, ya se operaba con gente de Fagro. Cree que Fagro comenzó en el 2.010. La cooperativa estuvo 4 temporada. La gente que estaba con la cooperativa, siguió trabajando para Fagro, aunque algunos no vinieron. Los que trabajaron ya venían de antes. También la fruta que se siguió procesando fue de GMG. El testigo nunca manejó documentación. Dora Hernández solamente iba a ver al personal. No sabe qué tarea hacía la actora, no recuerda. Al personal de la cooperativa le pagaba Dora Hernández ahí en una oficinita chica del galpón. Normalmente se trabajaban los mismos kilos de fruta tanto cuando trabajaba la cooperativa como después cuando continuó Fagro. De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: a. que en el año 2.006 el galpón de empaque de la firma Fagro S.A. sufrió un incendió que lo dejó inactivo; b. que en la temporada del año 2.008 Fagro S.A. se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda.; c. que esta cooperativa de trabajo procesó fruta en dicho galpón de empaque por cinco temporadas (desde el 2.008 hasta el año 2.012 inclusive); d. que la actora estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. durante ese período y trabajó en ese galpón de empaque realizando tareas varias: armaba cajas y las colgaba en la calesita principalmente, colocaba obleas los frutos que se procesaban, etc.; e. que la fruta que se procesaba en dicho establecimiento era de propiedad de Eduardo Genou y de Mónaco -integrantes de la firma Fagro S.A.-, aunque también pero en mucha menor medida de la firma Canale S.A. (95% de Fagro y un 5% de Canale, aproximadamente) ; f. que la persona que supervisaba el proceso de empaque era José Pilquiman, quien a su vez era empleado de la firma Fagro S.A.; contaba con facultades para dar órdenes; g. que también en un primer momento, trabajó una señora cuyo nombre es Marta, quien se desempeñó como capataz y dependía de la cooperativa de trabajo; h. que Eduardo Genou también estaba presente en el proceso de empaque; i. que se trabajaba pera y manzana de acuerdo a las exigencias de la exportadora que era PAI; iban los técnicos de PAI, hacían las muestras de calidad (primera, segunda y tercera), le transmitían instrucciones a José Pilquiman y a su vez, éste a Dora Hernández y a la capataz Marta; j. que si bien los testigos no fueron coincidentes respecto de quien decidía la fruta a procesar -uno dijo Genou, otro entre Fagro y la cooperativa, otro la cooperativa- lo cierto es que la fruta que se procesaba era de Genou y Mónaco -integrantes de la firma Fagro y aportantes del 95% de la fruta- con lo que desde mi apreciación queda claro que dicha decisión la tomaban los dueños de la fruta; k. que la presidente de la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. era Dora Hernández y que si bien concurría al establecimiento en oportunidades, no estaba a cargo la dirección del proceso de empaque; l. que los envases en los que se embalaba la fruta eran aportados por la firma Fagro S.A.; es decir, Fagro S.A. compraba los envases por intermedio de PAI.; m. que la etiqueta de los envases en los que se embalaba era de "PAI"; n. que por la fruta procesada en el galpón de empaque, Fagro S.A. pagaba a la cooperativa un precio el que se determinaba por bulto embalado; ñ. que luego de ello, Fagro S.A. comercializaba la fruta embalada a través de "PAI" con destino al mercado externo como interno; o. que mientras estuvo la cooperativa de trabajo las temporadas tenían una extensión desde el 20 de enero hasta mediados o fines de abril de cada año; p. que en cuanto a la jornada de trabajo, salvo la testigo María del Carmen Olivera que refirió a una extensión mayor (de 7 a 12 hs. y de 14,30 a 19 o 19,30 hs. de lunes a viernes y el sábado medio día), los restantes testigos declararon que el horario de trabajo era de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs. de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12 hs.; q. que en el año 2013 Fagro S.A. retomó la explotación del galpón y para ello contrató en su mayoría al personal que antes había trabajado para la Cooperativa; y r. que en el establecimiento funcionaba -aún cuando estaba la cooperativa- también un frigorífico que era explotado por Fagro S.A. con personal a su nombre y una oficina administrativa, operativa y contable (declaración Sandoval). III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1.- Naturaleza Jurídica de la Relación: Atento la forma en que ha quedado trabada la litis, la cuestión litigiosa a resolver en primer término consiste en establecer la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes. La actora sostiene que trabajó en el marco de una relación laboral dependiente, por la que ambas demandadas resultan responsables. Las demandadas, por el contrario, sostienen que la actora no fue trabajadora dependiente de ninguna de ellas, sino que trabajó en el galpón de empaque de Fagro en su calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda., lo que excluye la relación de dependencia. Afirman que la Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda. alquilaba la planta a Fagro S.A. mediante un contrato de locación que comprendía el inmueble y las maquinarias, y asimismo prestaba el servicio de empaque a Fagro S.A. a través de un contrato de locación de obra. De todos los hechos considerados como probados en el punto anterior y fundamentalmente de las conclusiones que extraje de los testimonios recibidos, surge evidente que la Cooperativa no explotaba el galpón de empaque por su cuenta, ya que no procesaba fruta por ella adquirida, los envases y materiales de empaque que utilizaba no provenían de ella ni comercializaba la fruta empacada. Todo ello era realizado por Fagro, que proveía la fruta, entregaba los envases y demás materiales necesarios para llevar a cabo la actividad e indicaba cómo y cuándo debía ser utilizada, a través de instrucciones dadas por Eduardo Genou -integrante de la firma Fagro S.A.-, por los ingenieros de "PAI" -con quien Fagro S.A. comercializa la fruta empacada- y por José Pilquiman -empleado de Fagro S.A. que supervisaba el proceso de empaque-. Y luego, reitero, era también Fagro quien disponía del producto final, comercializando a través de "PAI". Resulta diáfano entonces que en esta contratación la Cooperativa no actuaba como una empresa independiente u organización autónoma, sino que se insertaba en una empresa ajena. Es más no se ha incorporado prueba alguna, que indique que la cooperativa contara con la habilitación comercial municipal propia para trabajar en ese galpón de empaque. Una cooperativa de trabajo es una "asociación de personas que se reúnen para trabajar en común, con el esfuerzo mancomunado de todos, con el fin de mejorar su situación social y económica, dejando de ser asalariadas para transformarse en dueñas de su propio destino, poniendo el capital y el trabajo al servicio del hombre, revirtiendo la modalidad de otros tipos de empresa". Para ello la cooperativa constituye una empresa, de propiedad conjunta y dirigida democráticamente, que funciona con autonomía e independencia, en la que los asociados son sus propios dueños o patronos; gestionan la organización de su empresa. Por el contrario, cuando la única finalidad de la cooperativa es proveer servicios en otras empresas, y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa más que brinda trabajadores a terceros integrando el ritmo de producción ajeno. Tal lo que ocurre en el caso. Fagro SA. es el verdadero titular de la empresa -que antes realizaba por sí, y retomó a partir del 2013-, y como tal, condiciona y define todos los elementos del contrato celebrado por el cual ha tercerizado parte de su actividad en la cooperativa. Por un lado le alquila el inmueble y las maquinarias en funcionamiento, es decir un establecimiento (art. 6 LCT). La cooperativa sólo aporta la mano de obra durante un tiempo determinado a un precio establecido por bulto de fruta procesada. No hay un monto global convenido del contrato. No hay ninguna independencia ni autonomía en el desarrollo de la actividad o del objeto del contrato por parte de la Cooperativa, sino que ésta aparece integrada a la empresa que en definitiva recibe la prestación. Si no le entregan fruta, o lo hacen en más o en menos, nada puede reclamar. Si no le entregan los materiales o los envases tampoco. No puede decirse que en ese contexto los asociados estén trabajando como dueños o patrones de sí mismos, cuando todas las decisiones que definen su trabajo quedan en manos de la otra parte, que actúa entonces como titular del establecimiento: cuándo son convocados, cuánta fruta se procesará, cómo se ha de procesar, cuánto dura la temporada y cuándo se suspende la prestación. Con mayor razón aún visto desde el punto de vista individual de la actora y de los demás operarios de la planta, ya que no ejercían una real participación cooperativa en la actividad ni en el negocio, sino que su prestación revestía carácter claramente subordinada y dependiente. La cooperativa entonces aparece como proveedora externa de servicios para dicha empresa, encubriendo en realidad un haz de contratos individuales de trabajo, en los términos del art. 23 LCT. Ello pone de manifiesto la situación de fraude, ya que se oculta la relación laboral a través del disfraz cooperativo, o en términos normativos "aparentando normas contractuales no laborales" (art. 14 LCT). En ese contexto no puede sino considerarse que la Cooperativa actuó como intermediaria de lo que debería ser considerada una verdadera relación dependiente, entre la empresa titular del establecimiento, Fagro S.A. y quienes le prestan servicios, los que han de considerarse recibidos directamente por ésta, conforme lo dispuesto por el art. 29 LCT.- Según sostiene Justo López el fraude es una posición negocial, a primera vista lícita, económica y socialmente determinada por una causa ilícita. En el caso concreto de la constitución de una sociedad cooperativa para proveer trabajo a terceros (es decir sin fines cooperativos) se pretende soslayar la solidaridad establecida por el art. 29 LCT, toda vez que la obtención de personal por dicha vía resulta a todas luces más "económico" que la contratación de trabajadores respecto de los cuales haya que computar todas las cargas sociales. La empresa beneficiaria persigue un interés ilícito interponiendo a la cooperativa entre ella y los trabajadores subordinados que le sirven para cumplir su actividad empresaria, para no cumplir las normas del derecho laboral coactivo. En tal contexto, la relación del trabajador con la empresa que recibió su prestación personal tiene carácter laboral y es directa y por haber obtenido la mano de obra de una mera intermediaria" Autos: ADRIAN, Raúl c/ TAB TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. s/ DESPIDO - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - Sala: Sala X - Fecha: 26/11/1997 - Nro. Exp. : Expediente: 2767 El trabajador se encuentra habilitado para agraviarse del fraude como lo hace en este juicio, aun cuando se hubiera asociado a la Cooperativa y suscripto la documentación pertinente, ya que en el derecho laboral, a diferencia del civil, conforme al principio protectorio, "se considera irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral. El dependiente siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas". (López, Justo: "Algunas figuras de la simulación ilícita laboral", LT XVII - 1073 y ss.) STJRNSL: SE. 87/06 “R., R. C. C/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 20993/ 06 - STJ), (31-08-06). SODERO NIEVAS–LUTZ– PICCININI (Jueza subrogante).- En consecuencia, el juego armónico de los arts. 14 y 29 de la LCT determina que el vínculo laboral ha de establecerse con quien aprovecha el servicio, pues es quien se valió de una figura no laboral para evadir sus obligaciones como empleador, sin perjuicio de que dicha responsabilidad alcanza también a la propia Cooperativa, por haberse prestado a la interposición fraudulenta (STJRN 44/11, "R.J.F. c/M.J. y otra", 3-6-11).- Tal es la solución que prevé el art. 40 de la ley 25.877, considerando que en estos casos la actuación de la cooperativa resulta fraudulenta, por tratarse de un objeto o actividad prohibida para éstas (provisión de personal). El art. 4 de la ley 25.250 y posteriormente el art. 40 de la ley 25.877 establece expresamente que "Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación" y en tal caso serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual preste servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social". Normativa que incluso tenía antecedente en el dec. nac. 489/2001 y dec. nac. 2015/94, que prohibía autorizar el funcionamiento de las Cooperativas de trabajo con tal objeto. Ello así ya que con ello se desnaturaliza el fin cooperativo y se priva a quienes prestan tareas de este modo de la protección que la ley laboral reconoce a quienes trabajan en forma dependiente, "a cuenta ajena", que es lo que en verdad ocurre en el caso. El principio de primacía de la realidad impone caracterizar el vínculo de acuerdo a sus reales características y notas que lo definen, más allá de la denominación o instrumentación que se le haya dado (arts. 11 y 14 LCT). Es cierto que cuando se acredita la existencia de los recaudos formales que hacen a la constitución e inscripción de una Cooperativa, juega una presunción iuris tantum que la relación socio cooperativa de trabajo queda excluida del ámbito del Derecho Laboral. Empero esa presunción iuris tantum no es válida cuando se produce un supuesto de prohibición legal (art. 40 ley 25877). Desde que las cooperativas, aún las que cumplen con las "formalidades" de ley, son "in re ipsa" fraudulentas cuando prestan servicios a terceras empresas proveyendo de trabajadores que las mismas deberían incorporar, en fraude a los derechos laborales de los trabajadores y en competencia desleal a otras empresas. Ya no se trata de servicios propios y cooperativos sino de tareas ajenas en empresas ajenas, tal como ha quedado acreditado en el caso. "La utilización de la figura cooperativista a los fines de la provisión de trabajadores para tareas propias del hacer de una empresa, en suerte de tercerización, constituye una interposición fraudulenta de la cooperativa de trabajo....El actor, en realidad, está en relación de dependencia con su verdadero empleador, la interposición de la cooperativa, a tales efectos, solamente constituyó un velo aparente". Expte."Silba Javier Ricardo C/ Cooperativa De Trabajo Carpa Hircus Ltda. P/ Despido. Fallo 20000002398 Expediente N° 16055 Mag.: FRETES VINDEL ESPECHE-Cuarta Cámara Laboral Circ. 1 Fecha: 04/02/2013.- "Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en terceros establecimientos pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa en donde presta servicios." (CNAT sala I 30-11-99 "González Horacio c/Sila Coop. ed Trabajo Ltda y ot." 8DT 2000-880), idem "Roldan c/Coop de Trabajo 4 de septiembre" sala VI 23-6-94; "Bazan c.Sidecvo Americana y ot" sala IX 30-10-98, entre otros.- La prohibición normativa establecida en el art. 40 de la ley 25877 respecto a que las Cooperativas de trabajo actúen como proveedoras de servicios no resulta en modo alguno inconstitucional, como invoca el demandado, en genérica alusión a la afectación a los arts. 16, 43, 19, 14 bis de la Constitución Nacional. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que regulen su ejercicio y deben ser analizados como un conjunto armónico, respetando la unidad sistemática de la Ley Fundamental. En tal marco ha de considerarse que a través de la normativa en análisis el legislador "ha puesto un límite que busca evitar que se desvirtúe la estructura jurídica del derecho laboral, estableciendo lisa y llanamente que la utilización de la figura cooperativa en estos casos constituye un fraude laboral, susceptible de ser sancionado", (cfr.STJRN Expte 21105/06 COOP DE TRABAJO AGRÍCOLA COLONIA BARRAQUERO LTDA y HERIBERTO LIBERATI C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PCIA DE RIO NEGRO-3/8/06). Ha de tenerse en cuenta particularmente que el "trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional", cuyos derechos deben ser especialmente protegidos (CSJN "Aquino", 21-9-04). Aún cuando la jurisprudencia nacional mayoritaria, como así también la de esta Provincia (STJRN "Rocha" 31-8-06, "Colonia Barraquero" 3-8-06; "Ríos" 3-6-11, "Cooperativa de Trabajo de Instaladores" 14-8-12, entre otros), se ha expedido desde hace varios años por la invalidez de estas prácticas, aún subsisten en la región. Como dijéramos en el fallo "VELOSO FLORINDA DEL CARMEN C/ MOÑO AZUL S.A. y PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS S.A. S/RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-24821-11), del 6-3-14, y “Sonda Griselda Lorena c/Moño Azul S.A. y Productores Empacadores Argentinos S.A. s/reclamo”: Sin dudas, estamos en presencia de un caso más de intervención de cooperativas de trabajo como intermediarias de mano de obra, donde la maniobra fraudulenta consiste en buscar la forma de dar o mantener en funcionamiento un galpón de empaque, pero evadiendo todo tipo de costos y responsabilidades originados en los vínculos laborales. Para ello tercerizan la mano de obra en “cooperativas de trabajo” que proveen de trabajadores a los se hace aparecer como “socios”, pero que en realidad son obreros. El resultado es “altamente satisfactorio” para las empresas propietarias o explotadoras de los galpones de empaque, ya que se desligan del costo laboral en todos sus aspectos, pues no tiene personal en relación de dependencia, no hay costo salarial, ni de horas extras, ni de adicionales, ni mínimos de convenio, evaden las cargas patronales, no tienen seguros de ART, ni mayores riesgos ante eventuales accidente fundados en acciones civiles. Así lo refirieron los testigos en el caso: mientras trabajaban por cooperativa no tuvieron recibos, ni aguinaldo, vacaciones ni pago de horas extras, cuando siempre realizaron el mismo trabajo, en iguales condiciones, antes y después que de su registración en el año 2003... Las cooperativas, aunque constituidas legalmente en algunos casos, distorsionan su finalidad y colaboran con ese objetivo proveyendo de mano de obra. Pero los perjudicados resultan ser las personas que efectivamente trabajan, bajo la figura ficticia de “socios”, quienes trabajan en forma desmedida por miserables ingresos, normalmente por bulto, a destajo, o sujeto a rendimiento, fuera del establecido por CCT, jornada extensas sin límite, sin sistema de seguridad social, es decir, sin aportes jubilatorios, obra social, ni asignaciones familiares, y eventualmente sin subsidio de desempleo, y sin cobertura ante cualquier infortunio laboral...". 2.- Fecha de Ingreso, Categoría, Despido Indirecto: conforme el punto precedente ha quedado establecida la relación laboral dependiente de la actora con Fagro S.A., -sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la Cooperativa-, por lo que corresponde determinar fecha de ingreso, categoría y analizar la procedencia de los créditos laborales reclamados en autos. En cuanto a la fecha de ingreso, voy a tener por cierto la fecha denunciada en la demanda en virtud de la presunción de los arts. 42 de la Ley 1.504 y art. 55 de la LCT que corresponde hacer efectiva ante la falta de presentación de los registros laborales a que fueron intimadas las demandadas (ver cédulas de fs. 241/242, 258/259, 264 y 265 y actas de fs. 285 y 291). Cabe agregar, que la propia cooperativa en la contestación de demanda admitió la prestación de servicios de la actora en ese galpón de empaque -aunque bajo la figura de socia- y los testigos María del Carmen Olivera y Ricardo Alfredo Retamal declararon que efectivamente trabajó allí. En tales condiciones, voy a tener por acreditado que la actora comenzó a trabajar el 20 de enero de 2.009, de acuerdo a la fecha de costumbre de comienzo de las temporadas, según refirieron todos los testigos. Con respecto a la categoría, en la demanda la actora afirma haber desempeñado tareas propias de la categoría de clasificadora. Sin embargo, los testigos María del Carmen Olivera y Ricardo Alfredo Retamal declararon que realizaba tareas varias, tales como armar cajas y colgarlas en la calesita principalmente, colocar obleas los frutos que se procesaban, etc. Dicha labores se corresponden con la categoría de "peón de trabajos varios" de acuerdo al CCT 1/76, por lo que, la presunción de los arts. arts. 42 de la Ley 1.504 y art. 55 de la LCT cede en este aspecto al existir prueba en contra con relación a las afirmaciones hechas por el trabajador en la demanda. Con relación a la extinción de la relación laboral, cabe destacar, que la actora revestía el carácter de trabajadora permanente de prestación discontinua -trabajaba la temporada-, en virtud de lo cual y conforme lo dispuesto por los arts. 96 y cc. de la LCT tenía derecho a ser convocada al comenzar la temporada 2013. A tal efecto, de acuerdo a lo que tuve por probado en el punto II.5. el 14 de febrero de 2.013 la actora remitió telegramas a Fagro S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda., por los que intimó a que registraran el contrato de trabajo, a que otorgaran ocupación y a que abonaran diferencias salariales y horas extras del período no prescripto. (fs. 3 y 4). Frente a dicha interpelación, Fagro S.A. respondió por carta documento de fecha 21 de febrero de 2.013 por la que rechazó los términos de la misiva recibida. Negó que haya trabajado en relación de dependencia para dicha firma; que haya explotado un galpón de empaque en el año 2.009 y sucesivos; que haya realizado tareas propias de trabajadora de empaque desde enero hasta fines de abril de cada temporada; que tuviera obligación de registrarla y de otorgarle trabajo como así también de adeudar diferencias salariales y horas extras. Finalmente, sostuvo que la empresa había dado en locación el inmueble y sus maquinarias desde el año 2.008 hasta el 31-12-2012 a la Cooperativa Espe-Sue Ltda. y que le era ajena la actividad de ésta (fs. 6). Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. respondió por carta documento de fecha 21 de febrero de 2.013 por la que rechazó los términos del telegrama recibido. Negó que haya laborado bajo las órdenes de la cooperativa y por ende que haya desempeñado las tareas, jornada y fecha de ingreso que denuncia bajo la figura de fraude laboral. Sostuvo que los asociados a una cooperativa no revisten la calidad de dependientes ni existe contrato laboral normado por la LCT. Asimismo, sostuvo que la actora había dejado de ser asociada a la cooperativa hacía ya más de dos años y que no adeudaba concepto alguno (fs. 7). Ante la negativa a sus reclamos, el 5 de marzo de 2.013 la actora remitió telegramas a Fagro S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. por el que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto e intimó a que se le abonara la liquidación final, indemnización por despido y demás rubros oportunamente reclamados (fs. 8 y 9). Tengo por acreditado el intercambio telegráfico, ante la falta de negativa expresa y puntual (art.356 CPCC) de Fagro S.A., teniéndose por auténtica. Y también el producido con la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda., por su actitud contradictoria entre los puntos IV. y V. A) de su contestación de demanda (fs 44), en donde por un lado niega la totalidad de las cartas documentos y telegramas y por el otro las reconoce ("...Remitiéndonos por lo demás a la lectura de las misivas cursadas entre las partes y que fueran transcriptas..."); (cfr."Porto,Jorge Eduardo vs.Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s.Despido",CNAT Sala II; 21-11-06; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab. RC J 1350/07; "Bourdet,Carlos Manuel vs. Expreso Río Paraná S.A. s. Despido" CNAT Sala II 08-05-15; Rubinzal Online; RC J 6054/15.- El trabajador se encuentra habilitado para rescindir el contrato, considerándose despedido, siempre que: a) hubiera intimado previamente al empleador a cumplir con las obligaciones laborales que motivan su agravio, dando oportunidad así a la conservación del contrato, en el marco del deber de buena fe (arts. 63, 10 y cc. LCT) y b) se trate de una inobservancia de las obligaciones laborales de entidad tal que constituya "injuria", es decir que por su gravedad, no consientan la prosecución del vínculo (art. 242, 246 LCT). La cerrada y rotunda negativa de la relación laboral por parte de las demandadas, y en su consecuencia del deber de dar ocupación efectiva (art.78 LCT), de registrar la relación y abonar las diferencias salariales derivadas del pago insuficiente de la remuneración configuran una injuria de gravedad tal que habilita sin duda alguna el despido indirecto decidido por la trabajadora, y que operó el 5 de marzo de 2.013, dando lugar al pago de las indemnizaciones establecidas por los arts. 245, 232, 233 LCT. 3.- Indemnizaciones Derivadas Del Despido: De acuerdo ha quedado acreditado en autos, la temporada se extendía desde el 20 de enero a mediados o fines de abril de cada año, es decir, aproximadamente 3 meses; habiendo trabajado la actora por cuatro temporadas (2009-2012), acumuló una antiguedad de 12 meses, por lo que le corresponde un mes a los fines del cálculo de la indemización por antigüedad (cf. art. 245 LCT). La mejor remuneración mensual normal y habitual para una trabajador de categoría "peón de trabajos varios" alcanzó a la suma de $ 5.327,53, según escala salarial vigente para la temporada de 2.012. No corresponde adicionar el porcentual de SAC, en base a lo resuelto por el STJRN en fallo "Mendez" (7-7-15) y lo dispuesto por el art.43 ley 2430.- Asimismo, resulta procedente el pago de la indemnización por preaviso omitido e integración mes de despido, conforme lo dispuesto por los arts. 232 y 233 LCT (cfr. fallo "CAYUTUR FERMIN PEDRO C/MIELE S.A S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-20308-08). 4.- Haberes y Diferencias Salariales: La actora reclama el pago de diferencias salariales invocando haber recibido sumas inferiores a los salarios de convenio correspondientes a la actividad, los que resultan un mínimo que integra el orden publico laboral (art. 103 y cc. LCT). Las demandadas no acreditaron el pago suficiente de dichas sumas en el período reclamado, prueba que la ley adjetiva pone a su cargo (art. 42 in fine ley 1504), por lo que corresponde hacer lugar a las diferencias, aunque no por importe reclamado en la demanda, sino por el que surge de acuerdo a la categoría de "peón de trabajos varios", según lo detallaré en la planilla de liquidación que practicaré ut-infra. Resulta asimismo procedente el pago del aguinaldo de los años 2011 y 2012, así como las vacaciones proporcionales, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 123, 153 y 156 LCT, cuyo pago no fue acreditado, aunque teniendo en cuenta la categoría de "peón de trabajos varios". Por el contrario, no corresponde el pago de horas extras reclamadas en tanto las mismas fueron negadas y no se acreditó su efectiva realización, sin que éstas puedan presumirse. Si bien, la testigo María del Carmen Olivera refirió a una extención de la jornada mayor (de 7 a 12 hs. y de 14,30 a 19 o 19,30 hs. de lunes a viernes y el sábado medio día), los 3 restantes testigos declararon que el horario de trabajo era de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs. de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12 hs. y en tales circunstancias me inclino por ésta última versión. No pasa desapercibido para este votante, que la testigo Olivera a la fecha en que declaró en autos (18-12-2015 ver fs. 291) tenía juicio pendiente con las demandadas y también reclamaba este rubro, y que luego el 23 de febrero de 2.016 este mismo Tribunal dictó sentencia en los autos "OLIVERA MARIA DEL CARMEN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA y FAGRO S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-679-L2013), en los que no pudo acreditar la extensión de la jornada laboral denunciada y por lo tanto el trabajo extraordinario pretendido. 5.- Multa Art. 8 LEY 24013: Reclama la actora la multa establecida por el art. 8 de la ley 24013, que sanciona la falta de registración de la relación laboral en debida forma. El objeto de esta ley ha sido combatir el trabajo en negro y como consecuencia de ello la evasión fiscal. Ello ha quedado evidenciado en autos, al resolverse que la verdadera naturaleza del vínculo mantenido fue laboral, sin perjuicio de que las accionadas pretendieron asignarle otro -socia de cooperativa- en fraude a la ley. Que habiendo cumplido la actora con la intimación requerida por el art. 11 de dicha ley, de conformidad a los telegramas acompañados a fs. 3, 4 y 5, corresponde hacer lugar a este rubro (Plenario 323 CNAT "Vázquez" 30-6-10). 6.- Indemnización Art. 2 LEY 25323: La ley prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. En el caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral (05-03-2.013), la trabajadora intimó a Fagro S.A. mediante telegrama de fecha 30-04-13 (fs. 11) a que le abonaran la indemnización por despido y liquidación final, bajo apercibimiento de reclamar los agravamientos de la ley 25323, sin que ello fuera cumplido. Asimismo, el 13 de agosto de 2.013 la actora curso similar interpelación a la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. (fs. 12), con el mismo resultado. De manera que habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por la ley, corresponde hacer lugar a este incremento indemnizatorio. 7.- Indemnización Art. 80 LCT: Conforme lo refiere el art. 80 LCT, el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo (D.146/01). En nuestro caso se efectivizó tal interpelación con fecha 30 de abril de 2.013 a Fagro (fs. 11) y con fecha 13 de agosto 2013 a la Cooperativa Espe-Sue Ltda. (fs.12), transcurrido el plazo antes apuntado, sin que se verificara su entrega, determinando ello la procedencia del rubro a favor de la actora. Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo de la entrega del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y 12 inciso g de la Ley 24.241, respectivamente. A tal fin, cabe destacar, que conforme a la prueba producida en autos las temporadas comenzaban el 20 de enero y finalizaban el 20 de abril. "La empresa que utilizó los servicios de la trabajadora contratada por la intermediaria es la empleadora directa y responde incluso por la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (art.80)" CNAT Expte 20611/02 13-2-04 "Aguiar Hilda y otros c/Melendez y otro". También debe responder la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. por esta obligación por tratarse de un caso de fraude del art. 29 de la LCT (cf. Rocha, Roberto Carlos c/Bonade S.A. y Cooperativa de Trabajo Servifrut ltda. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley (Expte. n° 20.993/06-STJ, sentencia del 31 de agosto de 2.006). LIQUIDACION: la presente planilla se practica al 31 de agosto de 2.016, habiéndose aplicado los intereses de acuerdo a la tasa fijada por el STJRN en fallos "Loza Longo" y "Jerez" a partir del 24-11-15. 1.- Indemnización antigüedad..................................$ 5.327,53 2. Preaviso ..........................................................$ 5.327,53 3.- Integ. mes despido ...........................................$ 4.439,60 4.- Indemnizacion art. 2 ley 25.323...........................$ 7.547,33 5.- Indemnización art. 8 ley 24.013..........................$ 15.982,59 6.- SAC 2011.........................................................$ 1.331,34 7.- SAC 2012.........................................................$ 1.331,34 8.- VAC. prop 2012 (4 días)......................................$ 852,40 9.- Art. 80 LCT....................................................... $ 15.982,59 Total.................................................................... $ 58.122,25 Intereses ............................................................. $ 52.547,35 TOTAL ..................................................................$ 110.669,60 - Dif. salariales. -febrero/11...........................................................$ 2.341,90 -marzo/11.............................................................$ 2.341,90 -abril/11................................................................$ 1.561,26 -enero/12..............................................................$ 1.116,92 -febrero/12............................................................$ 3.350.78 -marzo/12..............................................................$ 3.350,78 -abril/12................................................................$ 2.233,85 -sub-total...............................................................$ 16.297,39 -Intereses..............................................................$ 18.921,91 -total.....................................................................$ 35.219,30 Tal Mi voto.- El Dr. José Luis Rodríguez dijo: Adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el Acuerdo. Juzgo sin embargo necesario dejar a salvo, aún cuando por las particulares circunstancias del caso ello carece de virtualidad decisoria, que según mi opinión la mora del empleador en el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto resulta indiferente a los fines de habilitar la intimación fehaciente prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, y la ulterior procedencia del incremento indemnizatorio previsto por la citada disposición legal.- En efecto, tal como sostuviera en mi voto ponente para los autos "Higueras Romina Yanet c/Sanatorio Allen S.R.L. s/Reclamo" (Expte. N° R-2RO-986-L2014), la normativa en cuestión no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual -a mi juicio- basta que el requirente instrumente la intimación fehaciente en cualquier tiempo luego de operado el distracto.- Así voto.- Los la Dra. Paula Inés Bisogni, adhiere al primer voto por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos, incluso con relación a la multa del art. 2 de la Ley 25.323, remitiéndome a lo que sostuve en autos caratulados "OLIVERA MARIA DEL CARMEN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA y FAGRO S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-679-L2013, sentencia del 23 de febrero de 2.016). Tal mi voto. Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas FAGRO S.A. y solidariamente a ésta última a la COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE SUE LTDA. a pagar a la actora en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 145.888,90 en concepto de diferencias de haberes de febrero a abril de 2.011 y de enero a abril de 2.012, SAC 2.011 y 2.012, vacaciones proporcionales a 2.012, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antiguedad, indemnización del art. 8 de la ley 24.013, indemnización del art. 2 de la ley 25.323 e indemnización del art. 80 de la LCT. Importe que incluye intereses calculados al 31 de agosto de 2.016, habiéndose aplicado la tasa fijada por el STJRN en fallos "Loza Longo" y "Jerez" a partir del 24-11-15,los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. II.- Condenar solidariamente a las demandada Fagro S.A. y Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y 12 inciso g de la ley 24.241, respectivamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). III.- Con costas a cargo de las demandadas a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado de la actora Dr. Omar Rubén Jurgeit en la suma de $ 28.594 (m.b.$ 145.888,90 x 14% + 40%), los de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Carrasco, por la codemandada Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda., en la suma de $ 17.157, en conjunto (m.b.$ 145.888,90 x 12% + 40% + 40% div. 2) y los de los Dres. Roque La Pusata, Adriana Carriquiriborde, Julieta Berduc y Mariela Garabito, letrados de la codemandada Fagro S.A. en la suma de $ 17.157, en conjunto (m.b.$ 145.888,90 x 12% + 40% + 40% div. 2) (Arts. 6, 8, 9, 11 y cc. Ley de Aranceles). IV.- Rechazar parcialmente la demanda por los conceptos que se da cuenta en los considerandos. Costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del letrado de la actora Dr. Omar Rubén Jurgeit en la suma de $ 1.824 (m.b.$ 10.858,40 x 12% + 40%), los de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Carrasco, por la codemandada Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda., en la suma de $ 1.490, en conjunto (m.b.$ 10.858,40 x 14% + 40% + 40% div. 2) y los de los Dres. Roque La Pusata, Adriana Carriquiriborde, Julieta Berduc y Mariela Garabito, letrados de la codemandada Fagro S.A. en la suma de $ 1.490, en conjunto (m.b.$ 10.858,40 x 14% + 40% + 40% div. 2)(Arts. 6, 8, 9, 11 y cc. Ley de Aranceles). V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. VI.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.- Dr.José Luis Rodríguez Vocal de Trámite Sala I Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula I.Bisogni Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia Secretaria |
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