Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia198 - 16/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00188-2022 - GONZALEZ MARIO DANIEL Y SALINAS RENZO PATRICIO S/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA BLANCA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2022.
Y ESCUCHADO:
Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal
GONZALEZ MARIO DANIEL Y SALINAS RENZO PATRICIO S/ ROBO CALIFICADO POR
EL USO DE ARMA BLANCA - LEGAJO N°: MPF-BA-00188-2022; seguido a MARIO DANIEL
GONZALEZ, D.N.I. xxx, con instrucción, nacido en Bariloche el xxx, hijo de S.M.E.
y de G.E., con domicilio sito en xxx con instrucción, casado, albañil; para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO:
I. Por el fiscal Tomas Soto, quien acusó al nombrado por la comisión
del siguiente hecho: “El hecho que se les atribuye es el ocurrido el 1 de febrero de 2022 a las 23:00
hs aproximadamente, ocasión en que Renzo Patricio Salinas, DNI xxx y Mario Daniel
Gonzalez, DNI xxx, ambos de común acuerdo y en convergencia intencional, se
aproximaron a los menores H.F.V. y A.G. (ambos de diecisiete años
de edad), quienes se encontraban en la zona del anfiteatro sito en Moreno y Villegas de ésta ciudad.
Se hicieron pasar por empleados policiales, les preguntaron si tenían drogas, le exhibieron 1 (un)
dispositivo negro con un monitor digital que presuntamente era un alcoholímetro y obligándolos a
ponerse contra la pared. Allí les sustrajeron los siguientes elementos: 1 (un) celular marca Nokia 2.3
color gris y negro, sin funda, protector de pantalla, empresa Movistar N° xxx; 1 (una)
billetera color gris con bordes negros marca “Volcon”, conteniendo un DNI, dos tarjetas de “Las
Grutas”, $50 y $5; una llave; un llavero con cinta azul marca “Burton” con dos llaves y dos llaves
magnéticas color azul, redondas; una tarjeta Sube; la suma de $1.300 discriminados en un billete de
$1.000 y el resto de $100; una billetera negra son marca, conteniendo la suma de $800
discriminados en billetes de $100 y una tarjeta de Gimnasio Sky color blanca a nombre de
A.G., como asimismo 1 (una) campera negra con gris oscuro marca Rip Curl y 1
(un) teléfono celular marca Samsung, modelo A51 color blanco con funda negra, empresa Tuenti,
abonado xxx. Estos últimos dos elementos se encontraban en poder de Mario Gonzalez al
momento de su detención. Los imputados fueron detenidos aproximadamente 1 (una) hora y media
después, en la intersección de las calles xxx
de ésta ciudad, mientras intentaban vender los elementos sustraídos.”
Seguidamente manifestó que el hecho enunciado constituye el delito
de robo simple, siendo Mario Daniel González, responsable a título de coautor, de conformidad con
los artículos 45 y 164 del Código Penal.
Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del
Código Procesal Penal, la realización de un juicio abreviado respecto de Mario Daniel González y
propuso la pena de dos años de prisón efectiva con costas. Agregó que el imputado tiene
antecedentes penales, se trata de una condena de fecha 15 de marzo de 2019 a 3 años y 4 meses de
prisión efectiva por un hecho cometido el día 5 de enero de 2019 calificado como robo agravado
por uso de arma blanca en grado de tentativa y calificado por la comisión junto a un menor de edad;
sentencia dictada por los Dres. Marcos Burgos, Héctor Leguizamon Pondal y Marcelo Barrutia.
Manifestó el titular de la fiscalía que se encuentran acreditados las
circunstancias del hecho con el acta de procedimiento policial por parte de personal de la Unidad
2da. Dan cuenta de la detención de los imputados, con elementos de las víctimas en su poder
(campera y uno de los teléfonos), los cuales fueron luego reconocidos y entregadas a ambas
víctimas (menores de edad). Transcurridos unos cuarenta minutos de ocurrido el hecho, el personal
policial procedió a la detención de los aquí imputados, quienes presentaban características similares
a las indicadas, en calles xxx de ésta ciudad.
Denuncia penal de H.M.A. , en representación de su hijo H.V., dando
cuenta del hecho investigado que tuvo como víctima al mismo, quien se encontraba en compañía de
su amigo A.G. (17). Dieron cuenta de la sustracción, que ambos sujetos le
exhibieron un cuchillo y le sustrajeron los elementos referidos. Como características, indicaron que
uno de ellos tenía buzo gris, buff de color verde con lineas negras, contextura física delgada, tez
trigueña, y el restante campera negra, pantalón negro, contextura física delgada, tez trigueña, y que
ambos menores podrían reconocer a ambos agresores. fotografías extraídas por personal del Área
Judicial de Investigaciones a los imputados en los calabozos de la Unidad 2da, cuyas características
no solo coinciden con las descriptas por ambas víctimas, sino que además tenían los elementos de
las víctimas en su poder. En el caso de G. el buzo gris con el cuello (buff) de color verde con
líneas negras, y en el caso de Salinas el pantalón negro con las campera negra reconocida por la otra
víctima. - acta de entrevista al Sr. Jorge Enrique Arenas, DNI xxx, quien declaró que el
mismo día a las 00.40 hs aproximadamente- fue interceptado por un sujeto mientras caminaba por
xxx y que sabe que vive en una casa
de madera ubicada en esa esquina, y le ofrece para la compra un teléfono celular color negro, si
poder ver marca ni modelo. Asimismo, mientras se encontraba hablando con dicho sujeto, se acerca
otro en un auto color gris, desconociendo modelo y marca, que le ofreció para la compra la campera
que llevaba puesta. Que el declarante les dijo que no le interesaba, siguió caminando y en ese
momento arribaron al lugar unos móviles policiales que procedieron a la detención de los sujetos
toda vez que coincidían las características físicas aportadas por los denunciantes y tenían los
elementos en su poder. actas de reconocimiento y entrega de elementos por parte de los padres de
las víctimas en representación de los mismos. En el caso de H. reconoció la campera de color
negro y en el caso de A. el teléfono marca Samsung. Los restantes elementos no fueron
habidos. Informe de la UADME de la pulsera de Mario Gonzalez, donde consta el recorrido que
efectuó el imputado y que se detuvo por alrededor de 4 minutos en el lugar del hecho y al momento
en que sucedió y fuera denunciado, ya que el mismo se encontraba cumpliendo una condena con
control de pulsera electrónica; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y
autoría del imputado en los hechos por ello solicita la aplicación del procedimiento abreviado a
tenor del art. 213 del rito.
II. Corrido el traslado de la acusación a la defensa ejercida por la
letrada Paola del Rio, solicitó se homologue el acuerdo arribado, sin presentar objeciones a tenor
del art 65 del código procesal. Agregó que sigue instrucciones del titular de la Defensoría en la que
trabaja Nro. 7, Dr. Marcos Ciciarello quien incluso habló con su asistido luego de que juntos
observaran el legajo y accedieran a toda la evidencia, la cual no cuestionaron.
III. Luego se le hizo conocer el hecho al procesado, los alcances
propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad
de aceptar o no, el mismo manifiesta admitir los hechos, su participación y culpabilidad y acuerda
con la calificación y la pena.
Finalmente las partes renunciaron a los términos procesales para
impugnar la sentencia.
Y CONSIDERADO:
Luego de haber escuchado a las partes, considero que el acuerdo
propuesto por las partes debe ser aceptado toda vez que se ha enunciado la composición fáctica en
la que tienen asiento la acusación y su encuadramiento legal. La autoría y la culpabilidad está
reconocida por la aceptación que realizara el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las
partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto.
Del análisis de la prueba referida por el fiscal en la audiencia, advierto
que resulta útil y tiene pertinencia para acreditar materialidad del hecho y autoría del acusado en su
comisión. Prueba a la que me remito por ser parte de esta misma audiencia. Esta fundamentación
permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente, válido, en tanto
se corresponde con el cuadro probatorio expuesto.
El encuade jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Y la
pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro código de fondo. La modalidad
también, teniendo en cuenta que el acusado registra antecedentes penales computables.
Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra
debidamente fundamentada, el hecho se encuentra correctamente calificado, por lo que corresponde
la homologación del acuerdo, resultando posible de acuerdo a lo normado por el art. 212 del CPP.
Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante
el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan.
Por ello,
RESUELVO:
I. Aceptar el acuerdo al que arribaron el fiscal Tomas Soto, el
imputado Mario Daniel González junto a su letrada defensora Paola del Rio (artículos 14, 65, 212 y
concordantes del C.P.P.).
II. Declarar a Mario Daniel González autor penalmente responsable
del hecho materia de acusación que constituye el delito de robo simple y en consecuencia
condenarlo a la pena de un dos años de prisión efectiva, con costas (artículos 45 y 164 del Código
Penal y art. 266 del Código Procesal Penal).
III. Hacer saber a la víctima a través de la fiscalía, lo normado por el
art. 11 bis de la ley 24.660.
Protocolizar y comunicar. Atento la renuncia de las partes a los plazos
procesales para impugnar formulada en la audiencia, remitir al Juzgado de Ejecución nro 12.

Firmado
digitalmente por
MARTINI Romina
Lia
Fecha: 2022.05.20
12:58:06 -03'00'
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