Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 150 - 08/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-19846-C-0000 - GARCIA LETICIA HAYDEE C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 8 días de abril de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA LETICIA HAYDEE C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (Expediente RO-19846-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.- Llega el expediente, a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 19/10/2023, por las co-demandadas Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados el 24/10/2023 y Lago S.A el 25/10/2023, así como por la actora García Leticia Haydee el 27/10/2023, concedidos todos ellos en fecha 27/10/2023. 2.- El resolutivo dispuso en esencia, hacer lugar en todos sus términos a la acción de daños y perjuicios iniciada por Leticia Haydee García contra Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, y Lago S.A., condenando a éstas últimas a abonar a la actora: “(...) a) el importe equivalente del bien automotor marca Chevrolet Onix 5P 1.4 o modelo de similares características en caso de que no sea fabricado el modelo mencionado al momento de cumplimiento -y/o ejecución de esta sentencia-; b) la suma de $ 3.450.000,00 ($ 900.000 por daño moral; $ 2.550.000 por daño punitivo) con más los intereses que deberán calcularse conforme a las pautas dadas para cada rubro y hasta su efectivo pago; c) publicar en los términos dispuestos en el punto C, último párrafo de la sentencia”, todo ello con costas. 2.1.- Para resolver de tal modo, consideró la magistrada que, la Sra. García reunía la calidad de consumidora -por adjudicación del Plan en el proceso sucesorio-, y que por ello, tanto la administradora como la concesionaria quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de estos negocios, respondiendo al mismo propósito económico. Asimismo, dispuso desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa concesionaria, y habiéndose acreditado el incumplimiento contractual denunciado -falta de entrega del vehículo- como la falta de información cierta, clara y detallada también -art. 4 de la Ley 24240 y mod. y de trato digno -arts. 8 bis y 5 de la citada ley- correspondió la declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del art. 40 de la LDC. 3.- Inicialmente, conviene señalar que, toda vez que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), evitaré la transcripción de aquellas piezas procesales que tengo a la vista para resolver la presente contienda, referenciando sólo lo necesario, por encontrarse sus constancias agregadas digitalmente al sistema PUMA. 4.- Tal como lo hemos anticipado, tanto la actora como las codemandadas apelaron la sentencia de grado. 4.1- En fecha 03/11/2023 (hora inhábil), presentó memorial CHEVROLET S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en adelante CHEVROLET. 4.1.1.- Se agravió por considerar que la sentencia lo encuentra responsable de manera equivocada, advirtiendo que “(...) La misma actora indica que el concesionario le informó que el plan se había cancelado y la documentación necesaria para el cambio de titularidad del plan”. En esa línea, señaló que la solicitud de documentación para el trámite de adjudicación de un vehículo - constancia de CUIL o CUIT de los herederos, declaratoria de herederos (documento original o copia, con el sello del juzgado, y estar firmado por juez o secretario del juez), y el oficio judicial dirigido a Chevrolet- constituye un control riguroso que debe llevar a cabo la empresa, a los fines de “(...) acreditar la calidad de heredera del suscriptor, para evitar eventuales oposiciones de terceros que podrán perjudicar a todo el grupo de suscriptores”. Refirió que tales requisitos fueron informados y requeridos nuevamente vía correo electrónico a la actora, a fin de que se produzca la cesión del plan. Manifestó además, que de los propios dichos y pruebas aportados, se evidenció que la Sra. García no había cumplido acabadamente con la entrega de la documentación requerida, faltándole la constancia de CUIL o CUIT, y el testimonio o copia certificada de la declaratoria de herederos. 4.1.2.- En segundo lugar, se agravió CHEVROLET por la imposición de una multa en concepto de daño punitivo, sosteniendo que, esta figura resulta ajena y extraña a nuestro derecho y su aplicación distorsiva, generando reclamos que entiende desmedidos al acercarse más a la teoría del derecho de daños punitivo, que al resarcitorio. Asimismo, se quejó por su cuantía, la que consideró elevada. 4.1.3.- Se agravió además, en razón de la indemnización dispuesta en concepto de daño moral -y su justipreciación-, la que entendió elevada. 4.1.4.- Por último, previo a hacer expresa reserva del Caso Federal, se quejó por cuanto la magistrada ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19/10/2023 en diarios de mayor circulación -tanto en la región como a nivel nacional-, durante 4 domingos consecutivos, situación que le resultó abusiva y excesiva. 4.2.- El 05/11/2023 (día y hora inhábil), elevó memorial la parte Actora. 4.2.1.- Primeramente, se agravió por el monto dispuesto en la sentencia en concepto de Daño Moral, refiriendo que si bien el importe concedido por la magistrada había implicado la actualización por inflación de la suma prevista en el precedente, ello no ha considerado la particular situación de vulnerabilidad de la Sra. García. En consecuencia, solicitó su elevación a la suma de $1.500.000, más intereses. 4.2.2.- Del mismo modo, se agravió por el importe reconocido en virtud de la condena por daño punitivo, solicitando su elevación a la suma de $5.000.000 (por ser el tope máximo previsto por la Ley 24240). 4.2.3.- Concluyó su presentación haciendo reserva del Caso Federal. 4.3.- Lagos S.A., en adelante LA CONCESIONARIA, trajo sus agravios en fecha 07/11/2023. 4.3.1.- Inició su extenso memorial, expresando que “(...) La sentencia apelada entiende configurado incumplimiento contractual por parte de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante, Chevrolet) por cuanto considera que, producido el fallecimiento del titular del Plan de Ahorro, su sucesora (la aquí actora) llevó a cabo todos los pasos necesarios para obtener de la Administradora la adjudicación del automotor objeto de dicho plan. Y condena solidariamente a Lago S.A. por entender, con cita de precedentes de la Excma. Cámara, que las Concesionarias o Agencias “(...) lejos de resultar ajenos al vínculo entre la administradora y el adherente- participan en la cadena de comercialización (...)” y que resultan ser la cara visible de aquella frente a la persona” (C. Apel. Gral. Roca, “Sierra”, SD 101 del 31/7/23, “Rodríguez c/ALRA”, CH-59521-C-0000)”. En ese razonamiento, señaló que la magistrada dispuso sin fundamento legal alguno, que su parte resulta solidariamente responsable con CHEVROLET por los eventuales incumplimientos de ésta, cualquiera que ellos fueran. Añadió la recurrente, que LA CONCESIONARIA no es parte del contrato supuestamente incumplido y que por ello, no tuvo participación en la cuestión suscitada entre la accionante y la Administradora respecto de la adjudicación sucesoria del crédito. Advirtió asimismo, que la doctrina propuesta por la magistrada y por esta Cámara de Apelaciones “(...) se contrapone frontalmente con el Derecho vigente, sobre todo en casos como el presente, en el que Lago S.A. NI SIQUIERA TENIA CONOCIMIENTO del reclamo de la Sra. García, y de la cuestión planteada entre ella y la Administradora del Plan. Ya que ni siquiera los reclamos pasaron a través de la Agencia: García efectuó las notificaciones y reclamos DIRECTAMENTE a Chevrolet, como ella misma lo afirma en la demanda. Solamente afirma haberse comunicado en alguna ocasión con Lago S.A., sin identificar el medio, ni el contenido, de tales comunicaciones. Excepto un mail, dirigido por un tercero y con una mera consulta, respondido correctamente por mi mandante La sentencia, apoyada en esos precedentes, viola numerosas normas positivas vigentes”. Señaló que, “(...) en resumidas cuentas: 1) Se violaron los arts. 1021 y 1022 CCyC en cuanto no hay norma expresa que autorice a extender los efectos de un contrato a quien no es parte en el mismo; 2) Se violó el art. 1075 CCyC, en cuanto se asigna a la conexidad contractual un efecto (responsabilidad solidaria por las obligaciones asumidas por el contratante directo) que de ninguna manera esa norma prevé; 3) Se violó el art. 828 CCyC, en cuanto se establece una responsabilidad solidaria de mi mandante no establecida en la ley ni el contrato; 4) Se violó el art. 1721 CCyC, en cuanto se atribuyó responsabilidad a mi mandante por un factor de atribución objetivo, en ausencia de normativa que lo establezca; 5) Se inaplicaron las normas de los arts. 1479 y 1485 del CCyC, en cuanto se hizo recaer en el agente las consecuencias de incumplimientos contractuales del principal, en abierta violación a sus disposiciones”. 4.3.2.- Por otro lado, desarrolló su propuesta respecto a una eventual “INAPLICABILIDAD DEL ART. 40 LEY 24.240”, indicando que, la pretensión de extender la condena a la Concesionaria por haber “materializado la venta”, se contrapone con su verdadera intervención, la cual resultó de un mero agente o promotor, situación que a su entender, de ninguna manera genera responsabilidad solidaria en los términos del art. 40 citado. Explicó en esa línea que la Concesionaria no es ni productor, ni fabricante, ni importador, ni distribuidor, ni proveedor, ni vendedor ni ha puesto su marca en la cosa o servicio (art. 40 LDC) 4.3.3.- Finalmente, previa reserva del Caso Federal, repitió el agravio vinculado a la imposición de una multa por daño punitivo, utilizando términos que guardan significativa similitud con los empelados por su codemandada en autos. 4.4.- Cabe mencionar, que tanto la actora como LA CONCESIONARIA demandada ofrecieron respuesta a los escritos de agravios de sus contrapartes. Respecto de ellas, advierto innecesaria la reseña que pueda hacerse, y por razones de brevedad, invito nuevamente a los lectores remitirse a sus constancias digitales obrantes en el sistema PUMA. 4.5.- En fecha 07/02/2024, se celebró Audiencia a los fines conciliatorios. En aquella oportunidad, las partes solicitaron al Tribunal un cuarto intermedio hasta el día 23/02/2024 en miras de acercar posiciones, situación que finalmente no ocurrió. De este modo, a pesar de los intentos del Tribunal no se logró la conciliación de intereses, pasando inmediatamente los autos a resolver, practicándose nuevamente sorteo el 01/03/2024, disponiéndome como primer votante en el orden de pronunciamiento. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO 5.- Habiendo resumido hasta aquí las posturas de los apelantes, luego del análisis de las piezas procesales, me inclino por elevar a mis pares la propuesta de deserción de los recursos interpuestos por las codemandadas CHEVROLET, y LA CONCESIONARIA conforme lo previsto por el art. 266 del CPCyC, y en función del incumplimiento de la carga impuesta por el art. 265 de dicho cuerpo legal. Asimismo, propongo la recepción del recurso de la actora, situación que provocará la modificación parcial de la sentencia de grado. En tal sentido, daré mis razones. 5.1.- No podemos dejar de resaltar, que a lo largo de los extensos escritos de agravios presentados por las codemandadas CHEVROLET y LA CONCESIONARIA, especialmente por ésta última, resulta sencillo abstraer que son pocas las citas que muestran argumentos atendibles, advirtiendo que más que una exposición recursiva, se trata de una repetición, -algo más extensa- de los argumentos esgrimidos en oportunidad de contestar demanda. 5.2.- Ciertamente, tanto en uno como en otro caso, los escritos que pretendieron fundar los recursos de apelación, se enfocaron en intentar desvirtuar la aplicación de normas como la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, e institutos como el Daño Punitivo, todo lo cual, de más está decir que resultan inconducentes y hasta por momentos absurdos. 5.3.- Pero más allá de ello, vislumbro que los esfuerzos argumentativos de ambos apelantes, dejaron al descubierto que sus “supuestos” agravios encubren solamente una mera discrepancia con la conclusión de la magistrada, la cual, evidentemente resulta contraria a sus pretensiones. 5.4.- En esa línea, venimos manifestando en reiteradas oportunidades con cita de Hitters que:´(...) la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13). Como nos dicen Colombo y Kiper, en su muy bien logrado comentario al Código Procesal: ¨(...) No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). Así también hemos afirmado que: “(...) No es la extensión de la exposición -en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan, sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten, recordando que fundamentalmente no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona”. 5.5.- En tal sentido, propongo la deserción de los recursos de apelación intentados por Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados (CHEVROLET), y por Lago S.A. (LA CONCESIONARIA), al no haberse logrado siquiera conmover los sobrados fundamentos expuestos en la sentencia de fecha 19/10/2023, y encontrarse acreditado el incumplimiento contractual denunciado -falta de entrega del vehículo incluso a la fecha de la presente como la falta de información cierta, clara y detallada también -art. 4 de la Ley 24240 y mod.- y de trato digno -arts. 8 bis y 5 de la citada ley- y la consecuente declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del art. 40. 5.6.- La demandada se hizo del dinero del seguro con lo que quedó saldado el precio del vehículo, pero no entregó éste en el plazo pactado y continúa sin hacerlo siendo más que absurdo negarle legitimación a la parte actora. 6.- Pasando al tratamiento del recurso de la actora, tal como lo propicié al inicio de mi desarrollo, encuentro razonable su procedencia. 6.1.- En cuanto al pedido de elevación del monto por el concepto de daño moral dispuesto en la sentencia, venimos reiterando, que la fijación de la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto, que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad” (“El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos”, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). Por otra parte, como también venimos insistiendo, no debemos comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser un incentivo para quien rehuye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional. Sabido es que la cámara a tal fin, tiene a disposición de los distintos operadores, una base de datos con las indemnizaciones concedidas en concepto de daño moral -también los importes de daño punitivo- en sus sentencias desde el año 2012, utilizando a los efectos de ponderar valores constantes la herramienta de cálculo que contiene la página https://calculadoradeinflacion.com/ En la sentencia parece seguirse esta directriz, pero, más allá que en mi opinión hay errores en los cálculos para la actuación, se yerra en el caso que se trae como parangón (“Sierra”). Entiendo inadecuado su cita en la sentencia o al menos como criterio de la Cámara, ya que en ese precedente, el importe del daño inmaterial fue solo recurrido por la parte demandada, habiéndose además rechazado los agravios por cuanto no se traían otros precedentes o exponían motivos por los que se pudiera considerar excesivo lo concedido. La Cámara no tuvo oportunidad de juzgar si tal monto era adecuado para el caso, ni mucho menos hizo análisis comparativos con otros casos de modo de propender a esa regla de igualdad que pregonamos. 6.2.- Yendo a precedentes del banco de datos de la Cámara se pueden encontrar los siguientes: # "GUIRETTI DENISE C/ GUSPAMAR S.A. Y otros” (sentencia de fecha 05/04/2019 correspondiente al Expte. N° 24949/16), que cobra especial significación por cuanto recurrida ante el STJ, este solo objetó la aplicación de intereses sobre el daño punitivo. En tal sentencia se reconoció por daño moral en el marco de una causa de “Defensa del Consumidor” (por lesión por incumplimiento contractual al requerir requisitos para la adjudicación de un vehículo por plan de ahorro con privación de uso muy menor al caso que aquí nos ocupa), la suma de $200.000 al 21/09/2018 (fecha de sentencia de primera instancia), que actualizada a la fecha de la sentencia aquí recurrida (19/10/2023) ascendería aproximadamente a $2.972.000.-. # “LOBOS C/ SAHIORA S.A.” (sentencia del 12/03/2020 correspondiente al Expte. N° B-2RO-187-C1-16). Allí elevamos el monto por daño moral en el marco del consumidor (por haber resultado los actores privados del vehículo adquirido ante la demandada por fallas mecánicas. La actora fallece sin recuperar el automotor), a la suma de $530.000.- al 04/11/2019, suma que a la fecha de la sentencia aquí recurrida ascendería aproximadamente a $ 4.131.000.- # “NIGRA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.” ( Sentencia de fecha 23/06/2022 correspondiente al Expte. RO-70608-C-0000). Aquí reconocimos en carácter de daño moral en el marco de una causa de consumo (Imputación por parte del proveedor de falta de pago de cuotas del plan de ahorro, dando de baja el mismo. El actor acreditó que la falta de pago se debió a la falta de autorización de Volkswagen de descuento por débito de las cuotas mensuales del plan), la suma de $258.000 al 09/02/2022, lo que a la fecha de la sentencia aquí apelada ascendería aproximadamente $ 982.900.- En mi opinión en el citado caso “Lobos”, hubo un agravio moral mucho mayor, fundamentalmente porque la actora estaba atravesando una enfermedad terminal y se le previó del vehículo, llevándole a una gran litigación en esas condiciones. Por el contrario, en el caso “Nigra”, el tiempo de privación del bien y la litigación fue mucho menor, no habiéndose acreditado mayores circunstancias que agravaran el daño material. Aunque son situaciones distintas creo que puede establecerse la indemnización en valores cercanos al caso “Guiretti”, actuando como factores para acordar más, el hecho que aquella era una abogada y por consiguiente más curtida para el agravio proveniente de la litigación, así como también que el tiempo de privación del bien fue menor. Sí por otra parte Guiretti, debió realizar viajes a otra provincia, lo que puede computarse como un factor para agravar comparativamente. 6.3.- Siguiendo ese razonamiento entiendo justo en el caso elevar la indemnización por daño moral a la suma de $2.900.000.- a valores de la sentencia de primera instancia, a lo que se adicionarán los intereses del 8% anual desde el 16/11/2020 (fecha del acuse de recibido de la documentación remitida por la actora) hasta la sentencia de grado; y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa activa del Banco Nación fijada como doctrina legal en “Fleitas”, liquidándose conforme el criterio afianzado de esta Cámara explicitado en el precedente “Chavero c/ Federación Patronal” (sentencia de fecha 9/03/2020 correspondiente al Expte. A-2CH-70-C31-17) 7.- Finalmente, toca ocuparme respecto al reclamo de la actora en relación al daño punitivo. 7.1.- Si bien la sentencia le reconoció por dicho concepto la suma de $2.550.000,00, se agravió la recurrente por cuanto a su criterio, además de verse reducido su valor real por la inflación, no resultó contundente para cumplir con el efecto disuasivo que el legislador quiso darle al Instituto. 7.2.- Ingresando a su tratamiento, del análisis de los antecedentes de la causa, considero acreditado que, tanto CHEVROLET como LA CONCESIONARIA han sido responsable de los perjuicios ocasionados a la Sra. García en su carácter de consumidora, acudiendo a maniobras abusivas, falta de información clara, falta de trato respetuoso y digno, aprovechamiento de la debilidad del cliente para obtener un negocio que sin duda alguna –conforme se explicitara en la demanda y en la sentencia que ahora se cuestiona- implica un desapoderamiento del dinero aportado por el Seguro, además de una notoria falta de buena fe, y falta de comunicación, todo lo cual da cuenta en el presente caso, la violación de los derechos consagrados en el Estatuto de protección de los consumidores. 7.3.- Por otra parte, venimos haciendo hincapié en que la cuantificación de daño punitivo poco tiene que ver con la entidad material del daño causado al consumidor que lo reclama. Si bien el legislador -en una decisión que estimo debiera reverse parcialmente- dispuso que la totalidad de este rubro también ingrese junto con los atinentes a la reparación al patrimonio de éste, ello no pude ser óbice para otorgar una suma que efectivamente permita que cumpla el instituto sus fines. En tal sentido, creo oportuno recordar lo que expusiéramos en “CASTRO c/ COMPAÑIA FINANCIERA” (sentencia de fecha 13/09/2017 correspondiente al Expte. A-2RO-734-C3-15), en la que aludimos a otros precedentes, explayándonos sobre la naturaleza del denominado daño punitivo y criterios de admisión y cuantificación del rubro. Expuse allí: “Este año, en sentencia de fecha 2/02/2017, correspondiente al Expte. B-2RO-3-C9-13, adhiriendo al voto rector a cargo del Dr. Soto, sostuve: ´Más allá del nombre que se le haya dado - recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación, aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´. Agregué luego en el caso ´JANAVEL C/ AMX´ (sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333-J5-13) que ´No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, ´Función preventiva de daños´, La Ley, 3 de octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., ´La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños punitivos´, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que ´el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos´ (Shina, Fernando, ´Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina´, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693)´. Agregué que se reclama prudencia, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, “si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas”. 7.4.- En tal sentido, me inclino por acoger la procedencia del agravio por este rubro, y disponer la elevación del monto de la indemnización a la suma de Pesos Cinco Millones ($5.000.000.-), que si bien es el máximo previsto por la ley antes de su reforma, a valores reales muy lejos está de serlo. Es necesario fijar un monto que atienda a la gravedad de la conducta desarrollada por la demandada y el cumpla con el objetivo de forzar un cambio de comportamiento moralizador del mercado. Y si bien en mi opinión la suma propuesta podría juzgarse de insuficiente, es el máximo que autorizaría la norma en el caso. 8.- Resumiendo, si la propuesta del suscripto fuere compartida, la Cámara resolvería: a) Declarar desiertos los recursos interpuestos por las demandadas Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinado y Lago S.A, con costas a las recurrentes, regulando los honorarios de la Dra. Milva Minela Desprini en el 30% de los honorarios regulados en la instancia de origen (arts. 6 y 15 ley G 2.212). No se regulan honorarios por la asistencia de los recurrentes teniendo en cuenta el resultado y el carácter inoficioso de la labor; b) Hacer lugar al recurso de la parte actora elevando las indemnizaciones por daño moral y daño punitivo conforme se expone en los puntos 6.3 y 7.4 de este voto. Mantener los porcentuales de regulación utilizados en la sentencia de primera instancia, elevándose los honorarios de todos los profesionales en función del incremento de los importes de condena. Costas de la instancia recursiva a cargo de las codemandadas, difiriendo la regulación de honorarios de todos los profesionales -de la parte actora y de las demandadas que evacuaron el traslado- a la previa determinación de la diferencia entre los importes de condena de primera instancia y los resultantes de esta apelación. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos en el voto que antecede, adhiero al mismo. ASI LO VOTO. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Declarar desiertos los recursos interpuestos por las demandadas Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinado y Lago S.A, con costas a las recurrentes, regulando los honorarios de la Dra. Milva Minela Desprini en el 30% de los honorarios regulados en la instancia de origen (arts. 6 y 15 ley G 2.212). No se regulan honorarios por la asistencia de los recurrentes teniendo en cuenta el resultado y el carácter inoficioso de la labor; II.- Hacer lugar al recurso de la parte actora elevando las indemnizaciones por daño moral y daño punitivo conforme se expone en los puntos 6.3 y 7.4 de este voto. Mantener los porcentuales de regulación utilizados en la sentencia de primera instancia, elevándose los honorarios de todos los profesionales en función del incremento de los importes de condena. Costas de la instancia recursiva a cargo de las codemandadas, difiriendo la regulación de honorarios de todos los profesionales -de la parte actora y de las demandadas que evacuaron el traslado- a la previa determinación de la diferencia entre los importes de condena de primera instancia y los resultantes de esta apelación. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
Se deja constancia que el Dr. MARTINEZ no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.-
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