Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia25 - 30/05/2002 - DEFINITIVA
Expediente109-99/2 - CASTILLO RICARDO ALBERTO C/ TORRIGIANI RAUL Y OTROS S/ SUMARIO (P/C 110-99-2 Y EXPTE. PENAL 1455-99)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 30 de mayo de 2002.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " MOSCOSO AMALIA Y OTRO C/ TORRIGGIANI RAUL Y OTROS S/ SUMARIO", Expte. nº 109-99-2, de los que,
RESULTA: Se presenta Amalia Moscoso en representación de su hijo menor de edad Ricardo Alberto Castillo, demandando por daños y perjuicios contra Raúl Torriggiani. Dice que el 1 de julio de 1998, en circunstancias en que su hijo transitaba en una motocicleta Kawasaki por calle San Juan en dirección sur-norte de esta ciudad, fue embestido por el automóvil marca Volkswagen 1500, dominio TRQ 522 conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario y efectúa una maniobra invasiva al girar a la izquierda para ingresar a la estación de servicio YPF de Tucumán y San Juan. Imputa a éste la totalidad de la responsabilidad, por ser el agente embistiente, efectuar una maniobra imprevista y riesgosa y no tener el dominio del rodado. Como consecuencia del impacto, sufrió fractura de tobillo derecho y escoriaciones varias. Peticiona la suma de $ 8.000 en concepto de daño moral, $ 10.000 por incapacidad sobreviniente pues dice que la zona afectada se inflama y camina con dificultad,amén de las limitaciones que tendrá en el futuro y $ 1.500 por daño estético en virtud de la cicatriz que quedó en el pie de la víctima.-
A fs. 11 comparece el padre de la víctima, legitimándose en representación del menor.-
Corrido traslado, a fs. 16/19 lo contesta el accionado, solicitando el rechazo de la acción, negando los hechos invocados, dando su versión. Dice que el día y hora precitados, en momentos en que se disponía a ingresar a la estación de servicios situada en San Juan y Tucumán de Roca, fue colisionado por la motocicleta de Ricardo Alberto Castillo. Que circulaba por San Juan en dirección norte-sur, y estaba habilitado por la flecha en verde del semáforo para girar a la izquierda, amén de haber colocado la correspondiente luz de giro.-
Destaca la participación coadyuvante en el evento del automotor Ford K dominio CDA-319, conducido por Suter quien efectuó una maniobra de giro a la izquierda y pese a la extensa frenada, no pudo evitar rozar a la motocicleta cuyo conductor perdió el dominio incrustándose la moto en su vehículo. Imputa la culpa al conductor de la motocicleta que dice no tenía 18 años de edad ni licencia para conducir.-
A fs. 32/40 comparece la citada en garantía "La Uruguaya Argentina Cía de Seguros SA", reconociendo la existencia de la póliza, argumentando que el demandado no ha cumplido con la carga de denunciar el siniestro, por lo que ha caducado su derecho a la cobertura, lo que habilita la posibilidad de repetir toda suma que debiera pagar. Tampoco le ha dejado la dirección del proceso, contestando demanda con patrocinio propio, por lo que dice, no se hará cargo de las costas que por ello se generen. Niega el derecho invocado y dice que los hechos se sucedieron como los relata Torriggiani en su contestación de demanda, que reproduce, e imputa la culpa en el siniestro al conductor de la moto, cosa riesgosa, que fue la causa generadora del daño, pues amén de su falta de carnet para conducir y falta de casco, debió advertir la maniobra del demandado.-
Pide se cite a juicio a Juan Ernesto Suter, conductor del automotor Ford K que también intervino en el múltiple accidente, el cual pese a las constancias del expediente penal, no fue demandado por el actor, y fue en realidad quien provocó el desequilibrio de la moto y su posterior colisión. En subsidio plantea el hecho concausal de este tercero por quien no debe responder. Pide también se cite a la empresa Rent a Car -
Cuestiona la suma pretendida por daño moral por excesiva e infundada, solicita se adecue la eventual condena a los límites impuestos por la necesidad de preservar la salud sistémica del mercado de los seguros de automotores, y se rechace el rubro incapacidad sobreviniente pues no guarda relación con los perjuicios que dice haber sufrido, debiendo denegarse también el pretendido daño estético que implica una dualidad con el moral o la incapacidad sobreviniente.-
A fs. 49/50 Torriggiani contesta el pedido de limitación de cobertura hecha por la aseguradora, manifestando que hizo la denuncia del siniestro pero no le fue tomada, por lo que debió asumir la dirección del proceso. Su letrado decide apartarse del mismo para que ésta lo asuma.-
A fs. 55 se ordena citar a juicio a Neuquén Rent a Car y a Juan Ernesto Suter, teniéndosele por incontestada la demanda como tercero a la primera a fs. 65. Celebrada la audiencia preliminar ( fs. 74), con la concurrencia de la actora y el demando Torriggiani y la aseguradora, no resulta posible conciliar el pleito y la causa se abre a prueba.-
A fs. 87 se agrega el certificado de nacimiento del actor, a fs. 116/121 se agrega la Historia Clínica del menor, fs. 129 y 163/164 informa la Municipalidad local, a fs. 141 declara la testigo Cristina Silvia Farías, a fs. 142 Leda Ruth Aguilar, a fs. 144/145 Orlando Néstor Storani, a fs. 159 absuelve posiciones Raúl Torrigiani, a fs. 169 absuelve posiciones la representante del menor, a fs. 177/180 se glosa la pericia del Ing. Zilvestein, a fs. 185/188 la de la Dra. Adriana Nasello, a fs. 215 se declara la negligencia de la prueba faltante de la demandada, clausurándose el período probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 224 vta., y,
CONSIDERANDO: Que existe sentencia en el fuero penal condenando a Raúl Torriggiani y a Juan Eduardo Suter como autores responsables del delito de lesiones graves culposas causadas a Ricardo Alberto Castillo en el accidente de tránsito que motiva el presente reclamo civil ( fs. 198/ 208 del expte. nº 1455-XVI-99). De modo que el hecho fundante de la pretensión está acreditado y la conducta del demandado Torriggiani ya ha sido juzgada en el fuero penal y hallada culpable del siniestro. Tal condena, fundada en la violación del reglamento de tránsito, en virtud de lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil, hace cosa juzgada en este fuero y para esta causa.-
Juzgada y aceptada entonces la responsabilidad del demandado Raúl Torriggiani en el siniestro, debe analizarse si existió culpa de la víctima que enerve de alguna manera tal deber de resarcir.-
Al contestar la demanda, el accionado a fs. 18 alegó que la culpa del motociclista " estriba en dos aspectos: a) tener como mínimo 18 años y b) estar munido de licencia de conducir." . Sin embargo, tal omisión de habilitación para conducir resulta una falta administrativa que no necesariamente deriva en la asunción de la responsabilidad en el evento.-
"Se ha dicho con razón que la mera violación de una norma reglamentaria puede traer sanciones administrativas pero no responsabilidad civil si esa violación no es la causa adecuada o una concausa del daño" ( Mosset Iturraspe- Kemelmajer de Carlucci y otros " Responsabilidad Civil/ 9" , Ed. Hammurabi, pág. 502).-
También se desconoció la representación invocada de los padres respecto del hijo al negarse la filiación y la respectiva copia del acta de nacimiento, lo que con el certificado de fs. 87 ha quedado superado.-
A su vez la cía citada en garantía al contestar el emplazamiento ( fs. 32/40) amén de adherir a los conceptos vertidos por su asegurado, agregó que Castillo se conducía sin casco reglamentario y a gran velocidad. Asimismo, que existió el hecho de un tercero ( Suter, conductor del Ford K también interviniente en el siniestro y la cía dueña del auto) por quien no debe responder, cuestión ésta que será analizada luego.-
Respecto de la conducta de la víctima, está acreditado que Castillo conduciendo su moto de 100 cc por Avda. San Juan de esta localidad, en dirección sur-norte, luego de que el semáforo habilitara su paso, inició su trayectoria por dicha arteria y sobre su mano de circulación ( derecha). A su paso se encontró con dos obstáculos, primero el automotor de Suter ( Ford K) que aparentemente rozó y lo desestabilizó y luego el del demandado Torrigiani contra el cual culminó su desplazamiento. Ambos conductores de los automotores - tal lo fallado en el fuero criminal y nuevamente acreditado en este juicio - realizaron la misma maniobra antireglamentaria: a unos 20 m. antes de llegar a los semáforos - esquina-, invadieron el carril de circulación del motociclista al realizar la prohibida maniobra de doblar a la izquierda en una vía de doble mano para acceder a la estación de servicio que está en la esquina. Con el agravante de que esa invasión del carril contrario lo efectuaron cuando quienes circulaban por éste tenían luz verde, y por lo tanto, los infractores, luz roja. ( ver constancias expte penal ya referenciado, esp. declaraciones fs. 58 y 93 y testimonial de fs. 145 de estos autos) .-
Del análisis de las pruebas colectadas, concluyo que la conducta del motociclista no puso condición alguna para la ocurrencia del siniestro ni para su agravamiento. Es verdad que el menor no tenía carnet para conducir ( consta en el expediente que lo tramitó unos días después del accidente), pero tenía edad como para solicitarlo. De todos modos, con carnet o sin él, el resultado hubiese sido el mismo. Idéntica reflexión me merece que tuviese o no casco ( Castillo no recordaba tenerlo) pues la lesión fue en el pie. Y en cuanto al exceso de velocidad que se le imputa, ello no fue acreditado, amén de que en esos segundos que puede insumir transitar desde la esquina ( al habilitarse el paso con la luz verde) hasta el lugar del choque y no obstante que esos vehículos menores pueden acelerar fácilmente, estimo que la velocidad que pudo desarrollar no fue coadyuvante en el evento ( el perito la estima como máximo en 40 km/h - fs. 179) . Poco o nada pudo hacer la víctima ante el obstáculo que inesperadamente se interpuso en su camino, incluso intentó sortear al primer auto, pero aún así se encontró con otro rodado más. Resulta ilustrativa la conclusión del perito a fs. 179 y vta. cuando dice " nada permitía suponer al conductor de la motocicleta, la interrupción de su marcha por un obstáculo como el que se señala" .-
Encuentro entonces que el demandado Raúl Torriggiani y su compañía aseguradora deberán responder por la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima en el evento dañoso. Debe asimismo tenerse presente que el menor víctima del accidente llegó recientemente a la mayoría de edad ( tal como surge de la partida de nacimiento glosada a fs. 2 y certificada su autenticidad a fs. 87), por lo que deberá comparecer por sí o por apoderado al pleito atento haber cesado la representación legal de los progenitores. Ello constituye un hecho modificativo en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC, del que se hace mérito en este acto, debiendo recaratularse la causa.-
Al contestar la citación, la aseguradora invocó como eximente, la culpa de un tercero por quien no debía responder, refiriéndose a Suter, conductor del Ford K también interviniente en el accidente y a la cía Neuquén Rent a Car en la que éste supuestamente había rentado el vehículo.-
Tal como lo merituó el Juez penal en su sentencia, la conducta de ambos condenados fue antirreglamentaria y antijurídica, por lo que mal puede exculparse el demandado aduciendo la culpa del otro conductor cuya maniobra fue igualmente reprochable a la suya y sin perjuicio de los reclamos que entre ellos pudiesen hacerse, lo que no es motivo de este juicio.-
Asimismo, la citada en garantía solicitó se trajese a juicio a Suter y Neuquén Rent a Car como terceros, lo que se proveyó favorablemente a fs. 55, mas ello fue peticionado en los términos de denuncia de litigio y " como un posible sujeto de una eventual acción de regreso" ( fs. 37), por lo que en tales términos se los ha citado y sus conductas no serán juzgadas en este proceso.-
Respecto del comentario al art. 96 del CPCC y el alcance de la sentencia, se ha dicho: " El principal problema que plantea el art. que comentamos es el de determinar si el tercero traído por el demandado y que, a su vez, estaba legitimado para ser demandado, puede , eventualmente, ser condenado. Entendemos que no: la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio ( art. 163 inc. 6º). Si el demandante no pidió la condena contra el tercero, el juez no puede condenarlo, ya que si procediera de otra forma fallaría más allá de lo pedido..." ( Arazi-Rojas " Código Procesal Civil y Comercial de la Nación " TºI, pág. 385, Ed. Rubinzal Culzoni).-
Deben analizarse ahora los rubros pretendidos por la actora. Se reclama la suma de $ 8.000 en concepto de daño moral, fundándolo escuetamente en la certificación médica que se adjunta que acredita la lesión sufrida en tobillo derecho que provocó que estuviese enyesado 45 días, muletas y oportunamente intervenido en la clínica Juan XXIII para colocarle tres tornillos en la zona afectada.-
Si bien no se ha descrito minuciosamente la aflicción de la víctima, ello no resulta óbice para comprender que así ha sucedido, no exigiéndose para su procedencia -conforme la ley- prueba de su existencia, ya que se acredita ante el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, toda vez que las lesiones padecidas por el damnificado afectan en forma manifiesta la esfera de su personalidad. Se trata en el caso de un menor de 17 años a la época del accidente, que perdió el conocimiento en el momento del siniestro, recuperándolo cuando ya se encontraba internado en el nosocomio local, debiendo mantener reposo durante más de un mes, padeciendo dolor que luego derivó en la cirugía realizada en la clínica Juan XXIII para osteosíntesis, comenzando con rehabilitación, siendo dado de alta a los cuatro meses, es decir, luego de prácticamente siete meses del accidente y con una secuela permanente, inestabilidad en la marcha y cojera derecha ( fs. 186 pericia médica), que determinó una incapacidad laborativa del 20%.-
No tengo dudas del efecto disvalioso que el accidente en sí y sus secuelas han producido en el espíritu de la víctima. Lo difícil es cuantificar este menoscabo a un bien extrapatrimonial. Por ello, y en atención a los precedentes jurisprudenciales de esta circunscripción, estimando que corresponde fijar indemnizaciones similares a casos análogos, por lo que, tomando en consideración el trabajo publicado por los Dres. Sosa-Sosa " El daño moral en la Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca " ( Rev. del Colegio de Abogados nº 18, p. 27/33), estimo justo y prudente establecer la suma de $ 6.000 en concepto de daño moral, comprensivo del daño estético, que llevará intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de su efectivo pago.-
Se peticiona separadamente la suma de $ 1.500 en concepto de daño estético que he subsumido en el concepto anteriormente fijado, por entender que no corresponde su resarcimiento en forma separada. Tal como reiteradamente se ha dicho , ello " no importa desconocer la existencia de lesiones a ... la estética, pero, en tal caso, esos perjuicios serán indemnizables en tanto lesionen intereses patrimoniales o extrapatrimoniales y en la órbita del daño patrimonial o extrapatrimonial respectivamente... Lo que no tiene razón de ser es otorgar indemnización por daño patrimonial y moral y, en forma autónoma o separada, otra indemnización por daño psíquico o estético... de seguro se estaría otorgando una doble indemnización por un mismo perjuicio . Es que, en realidad, estas lesiones naturalísticas son los rubros en que se descomponen los daños morales y patrimoniales " ( Bueres-Vázquez Ferreyra en Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 15- Accidentes- , Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 396). Reitero, este rubro ( del que da cuenta la pericia médica a fs. 187 )ha sido contemplado dentro del daño moral, careciendo de entidad para configurar un perjuicio autónomo.-
Se pretende asimismo la suma de $ 10.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, sin explicitarse cómo se arriba a dicha cifra. Dice que la víctima labora en trabajos rurales y que la lesión le impedirá en el futuro practicar deportes bruscos, saltar, correr, etc.-
Está acreditado que Castillo ha sufrido en virtud del accidente, una incapacidad parcial y permanente del 20% ( pericia fs. 185/188 no cuestionada). Las testigos deponentes a fs. 141 y 142 han declarado que la víctima trabajaba en labores rurales, aunque no se ha demostrado efectivamente cuánto ganaba. Pero no obstante ello, aún cuando no hubiese laborado, de todos modos corresponde la indemnización del perjuicio que reclama, toda vez que ello implica una disminución a su capacidad laborativa genérica, menoscabo éste que debe serle resarcido.-
"Se trata evidentemente de un perjuicio porque como consecuencia de la minusvalía el sujeto dañado ve disminuidas sus posibilidades de competir en el mercado de trabajo..." ( Lorenzetti "La lesión física a la persona ...", Revista de Derecho Privado y Comunitario nº1 - Daño a la Persona, pág. 114).-
No teniendo otros elementos, consideraré para el cálculo indemnizatorio, el salario mensual mínimo vital y móvil que asiende a la suma de $ 200. Tomando la fórmula lineal hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante, durante la vida útil de la víctima ( 65 años - edad jubilatoria) la fórmula matemático-financiera, arroja la suma total de $ 10.060 en concepto de incapacidad, a la que no se le adicionan intereses por estar comprendidos dentro de la fórmula polinómica que se calcula hasta la fecha de la presente sentencia y sin perjuicio de los que corresponda determinar en el caso de que no se le abone el resarcimiento en término.-
En consecuencia, la demanda prospera por la suma total de $ 16.060, con más los intereses determinados en los considerandos.-
Respecto de las costas causadas por la defensa del demandado, tal como lo ha peticionado su cía aseguradora a fs. 32 in fine/32 vta., y sin perjuicio de los restantes derechos que pueda hacer valer en otra vía, le asiste razón en cuanto a que no deben cargársele los honorarios del letrado que ha patrocinado a Torriggiani.-
De tal petición se corrió el debido traslado ( fs. 45) que mereció el responde del demandado a fs. 49/50, apartándose en ese acto el letrado dr. Ponce, dejando a la cía aseguradora la dirección del proceso, lo que así se ordenó ( fs. 55). Si bien el asegurado manifestó que oportunamente dio aviso del siniestro a la cía aseguradora ( fs. 49), ello no lo probó pese a que " ... si bien el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado incluso respecto de los gastos emergentes de las actuaciones judiciales, ello será a condición de que el asegurado debe renunciar a la dirección del proceso, por más que éste se lleve en su nombre; otorgará el mandato necesario al procurador que le indique el asegurador y realizará todas las diligencias procesales personales que sean necesarias." ( LEY 17418 Art. 109 ; LEY 17418 Art. 110 ; LEY 17418 Art. 111; CC0002 AZ 37495 RSD-56-96 S 4-6-96, Juez DE BENEDICTIS (SD); Brandan, Miguel A. c/ Alonso Nevel B. y otra s/ Daños y perjuicios; MAG. VOTANTES: De Benedictis - Galdós - Fortunato Jur Lex-Doctor) Y va de suyo que quien invoca el hecho - denuncia del siniestro- tiene la carga de acreditarlo, pues, " negada por la aseguradora la denuncia del siniestro le corresponde al asegurado la carga de su prueba (arts. 15 y 46 Ley 17418; arts. 375 CPC); ley 17418 Art. 15 ; LEY 17418 Art. 46 ; CPCB Art. 375; CC0100 SN 970732 RSD-16-98 S 24-2-98, Juez CIVILOTTI (SD); Pafundi Néstor Jorge c/ De Francesco Luis Roberto y otro s/ Daños y perjuicios; MAG. VOTANTES: Civilotti-Maggi ; Jur Lex-Doctor).-
Por lo dicho entonces, el demandado Torriggiani deberá cargar con los honorarios de su letrado patrocinante Dr. Roberto Ponce.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113, sgtes. y cctes. del C.Civ., leyes 17418 y 24449,
FALLO: haciendo lugar a la demanda promovida por AMALIA MOSCOSO y PEDRO CASTILLO en representación de su hijo RICARDO ALBERTO CASTILLO, con el hecho modificativo de haber éste alcanzado la mayoría de edad, y condenando a RAUL TORRIGGIANI y LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA a abonar a RICARDO ALBERTO CASTILLO en el término de DIEZ días de notificados la suma de PESOS DIECISEIS MIL SESENTA ( $ 16.060) con más sus intereses según los considerandos y las costas del juicios. Regulo los honorarios del Dr. Oscar I. Pineda en $ 2.400.- , los del dr. Roberto Ponce y a cargo de su cliente Torriggiani en $ 420.- , los del Dr. Alejandro Cataldi en $ 480.-, los del dr. Federico Raffo Benegas en $ 1.200.- , los del Dr. Juan P. Bohoslavsky en $ 100.- y los del dr. Sergio Barotto en $ 50.- ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 10, 11 y 39 de la LA) MB $ 16.060-. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.- Regulo los honorarios de los peritos Dra. Adriana Nasello en $ 300.- e Ing. Abelardo Zilvestein en $ 300.- Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.-
Comparezca el actor por sí o por apoderado, recaratúlese el presente expediente y pasen los presentes al despacho de la sra Asesora de Menores para su notificación.-



DRA. ADRIANA MARIANI
JUEZ
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