| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 41 - 25/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-00656-C-2023 - COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 25 de marzo de 2024.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO" (EXPTE. N° CI-00656-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 20/03/2023 se presenta COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA y solicita la apertura del Concurso Preventivo de la misma.
Al momento de denunciar el activo, indica que el mismo solo se encuentra compuesto por tres bienes inmuebles de sus propiedad, ubicados en la ciudad de General Fernández Oro, los cuales son asientos del galpón de empaque, frigorífico y oficina. Al detallar los juicios en su contra, informa que posee once procesos judiciales en trámite por indemnización por despido indirecto ante la Cámara del Trabajo local, todos ellos sin sentencia. Asimismo, manifiesta que en los mismos se han trabado medidas cautelares de embargo. Denuncia que la cesación de pagos se produjo en el mes de junio de 2022, cuando habiendo alquilado los inmuebles para atender gastos fijos y juicios laborales, bajo una coerción por medidas de hecho mediante toma de las instalaciones, que no posibilitaba funcionar a los locatarios, pacta un embargo a fin de evitar una posible demanda judicial por parte de los mismos.
II. Que en fecha 03/04/2023, luego de cumplir ciertos requerimientos previos, se decreta la apertura del concurso preventivo de la empresa, imponiéndose el trámite de Pequeño Concurso, conforme las previsiones del art. 288 LCQ, y con el régimen aplicable del art. 289 de la ley citada. Se ordena publicar edictos por cinco días en Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro y en el Diario Río Negro de acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley N° 24.522, y adicionalmente por un (1) día en el sitio del Poder Judicial (Cf. Ley 5273). Asimismo, se dispone hacer saber la apertura del concurso a la Cámara del Trabajo local, mediante el libramiento del oficio de estilo.
III. Que el 05/04/2023 se libra oficio a la Cámara del Trabajo local a los efectos de comunicarle que con fecha 03/04/2023 se ha decretado la apertura del presente concurso preventivo. El mismo es respondido mediante oficio fechado en 19/04/2023, comunicando la tramitación de once procesos judiciales contra la concursada. Asimismo, que en uno de ellos ("EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)", Expte. CI-09854-L-0000) existía un plazo fijo y el saldo en ese momento era de $1.021.997,36.-
IV. Que en fecha 25/04/2023 y 27/04/2023 se publica el primer edicto en el Diario Río Negro y en el Boletín Oficial, respectivamente.
V. Que en fecha 28/04/2023 (mediante escrito E0010), la sindicatura solicita autorización para notificar mediante presentaciones en el sistema PUMA aquellos créditos laborales que cuenten con proceso judicial iniciado (conforme listado adjunto al presente). Funda la solicitud en el entendimiento que la notificación por dicho medio será más eficaz que por medio de carta certificada.
En fecha 03/05/2023 (mediante providencia I0047) se autoriza a la sindicatura a notificar a los ex trabajadores con juicio laboral iniciado, mediante cédula electrónica al domicilio constituido en los respectivos expedientes, por ante el fuero laboral; disponiéndose que en la misma se deberá consignar la totalidad de los datos de los datos dispuestos en el art. 29 de la LCQ.
En fecha 05/05/2023 (mediante escrito E0013) adjunta constancia de presentación (Cargo) en los expedientes laborales.
VI. Que en fecha 21/04/2023 la concursada interpone el incidente "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867-C-2023). Mediante escrito I0001, se presenta la concursada y manifiesta que en los autos caratulados "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017), se encuentran depositados los cánones locativos embargados en el marco de diversas actuaciones en trámite ante la Cámara del Trabajo de esta ciudad. Que los montos de plazos fijos y saldo de la cuenta judicial de ese expediente, según certificación del Banco Patagonia S.A de fecha 02/02/2023 que acompaña, ascienden a la suma total de $ 7.917.411,61.-
Que siendo que el crédito allí reclamado no tiene sentencia que lo acoja, y ha sido denunciado en la presentación en concurso, y que las sumas que se reclaman son todas ellas anteriores a la presentación en concurso, los acreedores pueden optar por la insinuación al pasivo o por proseguir los juicios contradictorios ordinarios apuntados (art. 21 inciso 2 de la LCQ). Postula que aparentemente, sin decirlo, han optado por esta segunda opción, desde que luego de la intimación recibida que adjunta, han instado los procesos, y en ellos se ha fijado Audiencia de Vista de Causa para el día 25 de octubre del corriente año. Acota que en forma previa, la falta de interés que evidenciaban los actores llevó a que en todos ellos, la Excma. Cámara haya resuelto con fecha 29 de marzo de 2023 lo siguiente: “Atento el tiempo transcurrido y la falta de respuesta de la parte actora a lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 02/06/2022, intímese a la parte actora y demandada para que en el término de 5 días de notificadas manifiesten si tienen interés en la prosecución de los presentes, debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo con el estado de autos, bajo apercibimiento de Ley…”.
La concursada manifiesta que se ve así privada de su capital de giro, sin siquiera provecho alguno para los acreedores embargantes, dado que la seguridad de su crédito se encuentra garantizada en el concurso, como al resto de los acreedores, con la totalidad de los activos de la Cooperativa. La no disponibilidad del capital de giro imposibilita la continuidad de la empresa, desde que si bien ha dado en locación dos de sus tres inmuebles, tiene intenciones con el aporte de fruta de sus socios que siguen interesados en comercializar su producción a través de ella, hacerlo por medio de tercerizar en principio su empaque y conservación. Para esto último necesita comprar los insumos propios del empaque (cajas, bandejas, etc.), atendiendo además los sueldos de su personal. Sumado a que no son estos los únicos embargos producidos por los ex empleados sobre bienes de la incidentista, sino que se encuentran en el mismo expediente embargados la totalidad de sus bienes inmuebles y muebles que están afectados a la producción.
Argumenta que las medidas cautelares ordenadas deben ser levantadas, no sólo por cuanto ellas perjudican de modo evidente el desenvolvimiento de la empresa, privándola de todo capital de trabajo, sino porque además así lo ordena el penúltimo párrafo del art. 21 de la LCyQ, texto según Ley 26.086. “…En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso…”.Resalta que el inciso 2) citada, menciona entre otros, “los juicios laborales”.
Finaliza peticionando que “previa vista a los interesados” se ordene el levantamiento de la totalidad de los embargos trabados, ordenando la restitución de los fondos a la concursada y el libramiento de los oficios del caso, autorizando a la misma a correr con su diligenciamiento.
VII. Que en fecha 31/10/2023 se dicta sentencia en el incidente "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867-C-2023), la que en su parte pertinente dispone: "I. Hacer lugar el pedido formulado por la concursada y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas en los autos caratulados: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017), en trámite ante la Cámara del Trabajo de Cipolletti, debiendo el Tribunal que previno transferir las sumas depositadas en la cuenta de dichas actuaciones a la cuenta del presente concurso preventivo abierta en el Banco Patagonia S.A., N° 122232395, CBU 0340251308122232395007. A dichos fines, firme que se encuentre la presente, líbrese oficio por Secretaría. II. Disponer que la concursada deberá informar el destino de los fondos, una vez percibidos los mismos, a fin de su debido control por parte del órgano sindical. III. Encomiéndese a la concursada la notificación de la presente resolución a los acreedores embargantes, mediante cédula al domicilio real."
La mencionada resolución no fue recurrida por la concursada, encontrándose así firme y consentida para la misma.
VIII. Que en fecha 28/11/2023 (mediante escrito E0027), la concursada informa en estos autos que que en el marco de los procesos laborales que fueran informados al inicio del presente, al tiempo de celebración de la audiencia de vista de causa (celebrada el día 25 de octubre de 2023) en los autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte.Nº CI-08907-L-0000), se logró arribar a un acuerdo conciliatorio total, con sentencia homologatoria dictada por la Cámara del Trabajo de esta localidad, cuya copia acompaña.
Dicha sentencia, en su parte pertinente, dispone: "En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de octubre del año 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, (...) el Tribunal RESUELVE: I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA abonará por todo concepto reclamado en autos a los actores y actoras, Sr. A.E.C., DNI 3., Sra. N.V., DNI 1., Sra. A.E.P., DNI 2., Sr. C.A.J., DNI 3., Sr. R.R.Z., DNI 3., Sra. M.A.R., DNI 1., Sr. H.D.R., DNI 3., Sra. N.G., DNI 1., Sra. C.N.M., DNI 3., Sra. M.D.C.A.L., DNI 9., Sra. L.E.J., DNI 1., Sra. M.I.S., DNI 1., Sra. A.S., DNI 1., Sra. H.R.M.V., DNI 1., Sra. Z.I.B., DNI 1., Sra. S.V.J., DNI 2., Sra. L.P.D., DNI 2., Sra. V.L.M.A., DNI 2., Sra. V.L.S., DNI 3., Sra. S.J.M., DNI 3. -en su carácter de cónyuge del Sr. H.N.C. (fallecido)-, Sra. G.D.C.B., DNI 3., Sra. M.D.I., DNI 3., Sra. L.P.L., DNI 3., Sra. D.D.C.P.T., DNI 9., Sra. CARMEN J.S., DNI 1., Sra. M.L.V., DNI 2., Sra. M.A.T.L., DNI 9., Sra. J.P.V., DNI 3., Sra. P.E.E., DNI 2., Sra. M.E.F., DNI 2., Sra. S.D.J., DNI 3., Sra. B.M.A., DNI 2., Sra. E.N.F.J., DNI 1., Sra. J.D.C.M., DNI 2., Sra. A.A.S., DNI 1., Sra. M.M.P., DNI 1., Sra. R.V.V., DNI 2., Sra. Y.S.C., DNI 3., Sra. D.E.J., DNI 3., Sra. J.A.F., DNI 3., Sra. A.A.M., DNI 2., Sra. L.A.G., DNI 2., Sra. A.E.M., DNI 2., Sr. J.A.R., DNI 2., Sra. I.E.M., DNI 2., Sra. E.A.L., DNI 2., Sra. C.A.G., DNI 3., Sr. L.L.E., DNI 1., Sra. A.S.A.M., DNI 3., Sr. C.J.A., DNI 1., Sra. L.E.A., DNI 3., Sra. D.M.C., DNI 2., Sr. E.M.C., DNI 1., Sra. P.D.C.R.G., DNI 9., Sra. T.A.S., DNI 1., Sra. N.B.H., DNI 1. y Sra. R.I.Q., DNI 1., la suma total de PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($48.300.000.-) en concepto de capital e intereses al 25/10/2023, que corresponde para cada actor y actora en la proporción de su reclamo en concepto de las indemnizaciones previstas a los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Dicho importe se abonará de la siguiente manera: la suma de pesos DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($18.300.000.-) o lo que en más pueda resultar de la desafectación oportuna de los plazos fijos y de la cuenta judicial impuestos en autos: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/MEDIDAS CAUTELARES" (Expte nro. CI-09854-L-0000), y el saldo, hasta un limite total de capital de pesos TREINTA MILLONES ($30.000.000.-) con lo producido de la venta del inmueble que se encuentra embargado en la medida cautelar sobre el cual las partes acuerdan el levantamiento de la misma. Dicho saldo llevará intereses judiciales desde el 25/10/2023 hasta su efectiva percepción, determinando las partes el porcentual que a cada uno le corresponda sobre dicho crédito. En caso de incumplimiento la parte actora podrá ejecutar el convenio incumplido.- Asimismo, una vez percibido la totalidad de lo acordado en autos, los actores y actoras no tendrán nada más que reclamar con motivo del origen, desarrollo y/o extinción de la relación invocada en autos.- Las partes acuerdan que dentro de los tres (3) días hábiles presentarán planilla de liquidación conformada en base a lo indicado y las acreencias de cada uno de los actores y actoras, y que el saldo acordado será depositado directamente por la posible compradora del inmueble a la cuenta judicial a indicarse en estos autos.- II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la parte demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA se compromete a rectificar conforme los recibos de haberes las certificaciones previsionales que así lo requieran.- III.- Homologar el acuerdo en virtud del cual se conviene el levantamiento de toda otra medida cautelar trabada en el proceso cautelar "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/MEDIDAS CAUTELARES" (Expte nro. CI-09854-L-0000).- IV.- Costas a cargo de la co-demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA, por su actuación hasta el día 28/06/2019, en la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL ($3.220.000.-) y los del Dr. DIEGO JORGE BROGGINI, en la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($6.440.000.-); y los de los letrados de las co-demandadas, Dr. DARIO ANTONIO TROPEANO y Dra. MARIA BELEN CALERO, el primero por su actuación hasta el día 07/11/2022 como letrado de COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA., y hasta el día 18/09/2023 como letrado de los codemandados SERGIO VICENTE CAVALLIN, EDGARDO HORACIO PETSCHEK, CESAR HELLMUT RIECHERT, JOSE AMATTI, ALDO BESSEGATTO y ENRIQUE MOSCONI, y la segunda por su actuación de fechas 25/02/2019 y 27/12/2019, en la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($6.440.000.-) -en conjunto-; y los de los Dres. JULIO RICARDO MENESES y ENZO STEFANO SANTARELLI, por su actuación a partir del día 22/11/2022 como letrados de COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA., y por su actuación en la Audiencia de Vista de Causa como letrados de los co-demandados SERGIO VICENTE CAVALLIN, EDGARDO HORACIO PETSCHEK, CESAR HELLMUT RIECHERT, JOSE AMATTI, ALDO BESSEGATTO y ENRIQUE MOSCONI, en la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL ($3.220.000.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: $48.300.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).- Regular los honorarios profesionales de la Perito Contadora S.D.M. en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ($2.415.000.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66, art. 18 Ley 5069 y la Ley 2541).- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.- Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a la Dra. VIRGINIA SANGIUGLIANI atento no haber resultado útil su actuación en autos.- Atento lo acordado por las partes y lo dispuesto supra, los co-demandados SERGIO VICENTE CAVALLIN, EDGARDO HORACIO PETSCHEK, CESAR HELLMUT RIECHERT, JOSE AMATTI, ALDO BESSEGATTO y ENRIQUE MOSCONI se encuentran liberados de toda obligación en los presentes y en los autos que se mencionan en el Punto V."
IX. Que en fecha 29/11/2023 (mediante providencia I0065), se dispone dar vista a sindicatura de lo manifestado por la concursada y de la documental acompañada.
X. Que en fecha 12/12/2023 (mediante escrito E0028) la sindicatura contesta la vista conferida, manifestando que a criterio de la misma el acuerdo conciliatorio arribado en el fuero laboral no solo afectaría la par conditio creditorum con los restantes acreedores verificados, sino que además interpreta que se está frente a sentencias contradictorias entre la dictada en autos "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867-C-2023 ) y la dictada en "CASTILLO".
Indica que el incidente incoado por la concursada -en el que expresamente manifestara que los fondos embargados en los sendos expedientes laborales afectaban el giro comercial de la sociedad y atentaban contra el principio de continuidad de la empresa- el suscripto ordenó expresamente el levantamiento de todas las cautelares, el depósito de las sumas retenidas en la cuenta bancaria de este concurso y puntualmente indicó que "los fondos embargados, y eventualmente restituidos, deberán ser utilizados en la actividad actual de la cooperativa, no pudiendo ser destinados hacia otros fines. Razón por la cual, junto al levantamiento de la cautelar le será impuesta a la concursada la carga de rendir oportuna y documentada cuenta de su gestión sobre el destino de esos fondos".
Contrariamente a lo resuelto por por el suscripto la concursada realizó un acuerdo conciliatorio en sede laboral -el cual fuera homologado- afectando dichas las sumas para el pago de créditos laborales no verificados en este concurso. Del pago acordado se observa que no se detalla con precisión rubros, montos, conceptos, intereses, ni privilegios por los que a criterio de la sindicatura se estaría violando el principio de igualdad entre los acreedores concursales. Así, se observa del proceder de la concursada, un claro intento de disponibilidad de fondos no autorizado por la ley ni por el juez del proceso concursal.
Denuncia que el actuar de la concursada en diferentes procesos evidencia una clara violación al principio de los actos propios, por un lado reclama los fondos para continuar el giro comercial y por el otro, los afecta al pago de sumas reclamadas en procesos laborales; llevando así al punto de que se dictaran sentencias contradictorias. Por otro lado, la concursada, sin autorización alguna afecta una suma indeterminada de los fondos que oportunamente pueda obtener de una venta de un inmueble -sobre el que a la fecha no tiene autorización para disponer- a la cancelación de dichos créditos, afectando a criterio de esta sindicatura también la igualdad entre los acreedores.
Por lo expuesto, la opinión de la sindicatura no es favorable, solicitando al suscripto que adopte las medidas que estime pertinentes a los efectos de garantizar el resguardo de los fondos del concurso y el pago de los créditos conforme los principios establecidos en la ley concursal.
XI. Que en fecha 12/12/2023 (mediante providencia I0071) respecto a lo denunciado por la sindicatura, el suscripto entiende que le asiste razón en que los fondos sobre los que la concursada ha dispuesto son los mismos sobre los cuales solicitaba el levantamiento de embargo en los autos "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867-C-2023). En dichos autos el suscripto dispuso expresamente "Hacer lugar el pedido formulado por la concursada y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas en los autos caratulados: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017), en trámite ante la Cámara del Trabajo de Cipolletti, debiendo el Tribunal que previno transferir las sumas depositadas en la cuenta de dichas actuaciones a la cuenta del presente concurso preventivo abierta en el Banco Patagonia S.A., N° 122232395, CBU 0340251308122232395007. A dichos fines, firme que se encuentre la presente, líbrese oficio por Secretaría. II. Disponer que la concursada deberá informar el destino de los fondos, una vez percibidos los mismos, a fin de su debido control por parte del órgano sindical. III. Encomiéndese a la concursada la notificación de la presente resolución a los acreedores embargantes, mediante cédula al domicilio real".
Por lo que fácilmente se observa que la concursada en lugar de proceder a la notificación de la mencionada sentencia a los acreedores, procedió directamente a suscribir un convenio en la Cámara del Trabajo, sin solicitar el correspondiente permiso de sindicatura y de quien suscribe. Asimismo, se advierte que el convenio lo ha sido a fines de saldar montos emergentes de juicios laborales, cuyos actores no se han presentado a verificar sus créditos (cf. art. 36 LCQ). Por lo que cualquier pago que eventualmente se realizara a dichos litigantes, importa una violación al art. 16 LCQ, en cuanto expresamente dispone que "El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación".
De todo lo expuesto, surge que la concursada no solo ha burlado lo resuelto por el suscripto en los autos CI-00867-C-2023, sino que también ha infringido la normativa concursal aplicable. Por lo que se realiza un severo llamado de atención tanto a la concursada como a su patrocinio letrado, a fines de que en lo sucesivo se abstengan de la realización de actos similares.
Asimismo, se dispone librar oficio urgente a la Cámara del Trabajo local a fines de hacerle que en autos "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867- C-2023), de trámite por ante este organismo, se ha resuelto disponer el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas en los autos caratulados: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017), debiendo el Tribunal que previno transferir las sumas depositadas en la cuenta de dichas actuaciones a la cuenta del presente concurso preventivo; dejándose constancia que la misma no se encuentra firme en cuanto la concursada no ha dado cumplimiento con las notificaciones ordenadas. Asimismo, solicitarle se abstenga de disponer de los fondos embargados hasta tanto se resuelva en contrario desde este organismo, ello en virtud de garantizar la par conditio creditorum del presente proceso concursal.
XII. Que en fecha 12/12/2023 (mediante escrito E0029) la concursada interpone recurso de revocatoria contra la providencia simple dictada en autos, de fecha 12 de diciembre de 2023. Manifiesta en primer término que el artículo 21 de la LCQ establece que quedan excluidos del fuero de atracción que en él se establece "...los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito...En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria...El síndico será parte necesaria en tales juicios...La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso...". De manera que la afirmación contenida en la resolución en crisis de que "...el convenio lo ha sido a fines de saldar montos emergentes de juicios laborales, cuyos actores no se han presentado a verificar sus créditos (cf. art. 36 LCQ)...", resulta improcedente, desde que esa clase de acreedores recién deben verificar la sentencia obtenida en el juicio laboral y no antes.
Que como se acredita con los instrumentos que se agregan, cuya autenticidad puede certificarse del sistema PUMA, la Sra. Síndico se hizo parte en los procesos en que se llegó al acuerdo luego homologado por la Cámara y se encontraba debidamente notificada de la audiencia, a la que, pudo concurrir y manifestar en ella todo lo que creyera conveniente. Si no lo hizo, oponerse ahora al cumplimiento de una sentencia homologada, significa retrotraerse a etapas precluidas.
Sostiene que tampoco puede sostenerse, como lo hace la interlocutoria en crisis que "...cualquier pago que eventualmente se realizara a dichos litigantes, importa una violación al art. 16 LCQ...". Debe recordarse que la LCQ no está por encima de la Constitución Nacional, ni de los Tratados a ella incorporados. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos fallos los tribunales inferiores deben acatar, in re "Pinturas y Revestimientos Aplicados SA s/ quiebra. Recurso de hecho" (CS, Fallos: 337:315) ha acordado a un acreedor laboral un privilegio general superior al que establece la LCQ, en base a aplicar la Convención Internacional de la OIT 173 de 1992 (ratificada por nuestro Congreso mediante la ley 24.285 de junio de 1995) "sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador", que en su art. 5º ordena: "En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda" y en el art. 8º R.d.P., inc. 1º, establece: "La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social".
Argumenta que el interlocutorio que se menciona, ordena levantar los embargos. Por ende, y siendo que el concursado conserva la administración de sus bienes (art. 15 LCQ) y puede disponer libremente de ellos sin necesidad de solicitar autorización alguna, ya que no se trata de los actos enumerados en el párrafo 13 del art. 16 de la LCQ. El convenio celebrado lo ha sido ante un Órgano Judicial competente. No se ha realizado en forma contumaz ni oculta. Tampoco es cierto, como lo señala la sindicatura, que se ha obrado contra los propios actos, desde que el levantamiento de los embargos trabados precisamente en los autos a los que se da conclusión con el acuerdo homologado (no sólo sobre esos fondos sino sobre la totalidad de sus bienes), por cuanto se había reclamado ello "para continuar el giro comercial". Precisamente el levantamiento de los embargos y el acuerdo arribado en la causas laborales en que se habían trabado, posibilita ello, desde que los obreros reclamantes habían incluso tomado las instalaciones, como habría sido acreditado en la presentación en concurso.
XIII. Que en fecha 14/12/2023 se recibe oficio de la Cámara del Trabajo local, mediante sistema Bus federal, informando que en autos caratulados: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)" (Expte. Nº CI-09854-L-0000), se ha procedido al levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas y que no existen fondos disponibles a los fines solicitados.
XIV. Que en la providencia de fecha 15/12/2023 (mediante providencia I0074) se dispone dar traslado a la sindicatura de la revocatoria interpuesta.
Asimismo, se da vista a Sindicatura de lo informado por la Cámara del trabajo local.
Por ultimo, se intima a la concursada para que, en el plazo de DOS (2) DÍAS, informe y acredite el destino de las sumas embargadas en los autos "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)" (EXPTE. Nº CI-09854-L-0000), de trámite por ante la Cámara del trabajo local, bajo apercibimiento de ley.
XV. Que en fecha 21/12/2023 (mediante escrito E0030) la concursada contesta, en primer termino, que la misma jamás dispuso de las sumas embargadas en los autos "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)" (EXPTE. Nº CI-09854-L-0000), de trámite por ante la Cámara del trabajo local, y sí lo hizo esta ultima. Por tanto es la Cámara del Trabajo de Cipolletti, y no la concursada, la que deberá rendir cuentas de ello. Reitera que no puede caber duda alguna que el mencionado organismo judicial tiene pleno imperium y jurisdicción para hacerlo, conforme a la norma del artículo 21 de la LCQ.
Argumenta que quien levanta el embargo trabado sobre esos fondos es la Cámara desde que su sentencia firme (desde que sólo homologa un acuerdo arribado en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023 y que cuya realización fue debidamente comunicada a este expediente) tiene fecha 31 de octubre de 2023 y fue dictada a las 14:07:28 horas, en tanto que la del suscripto, de igual fecha, lo fue a la 16:32.18 hs., conforme constancias del sistema PUMA ("prior in tempore potiur in ius"). En consecuencia, y solamente a este respecto, es decir, exclusivamente en relación a los fondos depositados en su momento en el expediente laboral en que tramitaba la medida cautelar, la sentencia del suscripto, que no se encontraba firme en esa fecha, ha devenido abstracta.
Destaca también que la situación planteada no configura perjuicio para ninguna de las partes involucradas. Que aunque pudiera interpretarse, y entiende que así lo hace la resolución de autos de fecha 12/12/2023, que han existido actos de dudosa legitimidad capaces de romper la paridad de trato con los acreedores, ello no es así. La disposición de esos fondos lo hace la Cámara del Trabajo de Cipolletti, órgano competente conforme al artículo 21 de la LCQ para resolver, como resultado de una audiencia pública celebrada ante ella, en la que participaron (o pudieron hacerlo) el deudor, los acreedores, la sindicatura. Además, no ha causado perjuicio a nadie y, lejos de ello, destraba una situación conflictiva que había paralizado el accionar de la concursada por largo tiempo.
Alega que no existen al respecto sentencias contradictorias, ni su accionar ha ido contra sus propios actos, como aduce la sindicatura. Que si bien la Cámara del Trabajo dispone la afectación de los fondos depositados al pago parcial de las indemnizaciones laborales allí reclamadas (reitera una vez más, con absoluto imperium para hacerlo), los restantes embargos que se levantan tanto en esa sentencia, como en la del incidente CI-00867-C-2023 (v.gr. los cánones locativos a percibir de aquí en más, o la posible venta de parte de los inmuebles), pueden y deben ser destinados al giro comercial de la empresa, con control de la sindicatura y la correspondiente instruida y documentada rendición de cuentas de la concursada.
Respecto a lo denunciado por la sindicatura del compromiso asumido por la venta de un inmueble para el saldo restante del pago de lo resuelto por la Cámara del Trabajo, aduce que la misma, con la previa y expresa autorización del Juzgado del concurso, fue planteado en el escrito de presentación, en concurso como única forma de atender a la totalidad de los pasivos verificados. Que esa oferta de compra, para poder hacerse efectiva, requiere de la previa autorización del Juzgado, ya que así lo dispone el artículo 16 de la LCQ. Que también pusieron en conocimiento de la sindicatura la expresa conformidad al acuerdo homologado en sede laboral, del único acreedor que podría verse afectado por ello, ya que es el único que reviste en la misma categoría que tendrán los trabajadores actores en dichos juicios "acreedor laboral tanto privilegiado, como quirografario", cual es el Sr. Cesar Hellmut Riechert. Sostiene que lo resuelto por la Cámara del Trabajo, además de no causar perjuicio alguno que puede ser invocado por los restantes acreedores, es producto de una resolución dictada en un proceso judicial celebrado ante el órgano competente.
Finaliza solicitando se tenga presente lo manifestado y se dé por concluida la incidencia, revocándose por contrario imperio la providencia de fecha 12/12/2023, conforme ha sido solicitado en el recurso de reposición interpuesto en igual fecha. Subsidiariamente se otorgue el recurso de apelación en la forma allí pedida.
XVI. Que en fecha 21/12/2023 (mediante escrito E0032) se presenta el Sr. Cesar Hellmut Riechert, con patrocinio letrado, en carácter de acreedor laboral verificado. Manifiesta que presta conformidad al acuerdo de pago celebrado por ante la Cámara del Trabajo local.
En fecha 28/12/2023 (mediante providencia I0075) se le hace saber que no corresponde tener presente la conformidad que formula. Ello en virtud de que el presentante no resulta ser miembro del comité de acreedores, el cual el presente proceso no posee, como así tampoco se le ha corrido traslado de ningún tipo respecto del convenio denunciado por la concursada.
XVII. Que en fecha 26/12/2023 (mediante escrito E0032) la sindicatura contesta el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la concursada. Manifiesta que mantiene lo expuesto oportunamente, mas no tendría objeciones al acuerdo celebrado con los trabajadores por ante la Cámara Laboral. Sin perjuicio de ello y, atento que a criterio de la sindicatura existen resoluciones jurisdiccionales en posible punga, el suscripto deberá encausar tal situación a los efectos de proceder con el normal desarrollo del presente concurso.
En fecha 28/12/2023 (mediante providencia I0075) se tiene por contestada la vista dispuesta en fecha 15/12/2023 por la sindicatura.
Asimismo, previo a resolver, como medida de mejor proveer, se dispone librar oficio a la Cámara de Trabajo local a fines de solicitarle la remisión de los escritos y providencias obrantes en los autos caratulados: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017), desde fecha 24/10/2023 inclusive hasta la fecha.
XVIII. Que en fecha 14/02/2024 en ampliación de la medida de mejor proveer de fecha 28/12/2023, se dispone librar oficio a la Cámara de Trabajo local a fines de solicitarle se sirva vincular a este organismo en los autos caratulados: "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte.Nº CI-08907-L-0000), a fines de su consulta.
XIX. Que en fecha 05/03/2024 se advierte que, sin perjuicio de no haber sido anoticiada la Unidad Jurisdiccional de tal circunstancia, la Cámara de Trabajo local procedió a vincular a este organismo en los autos caratulados: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017) y "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte.Nº CI-08907-L-0000), a fines de posibilitar la consulta de los mismos.
Asimismo, en igual fecha se dispone que, en virtud de que la tutela de los fondos embargados en los procesos laborales resulta de imposible cumplimiento, conforme lo informado por la Cámara del Trabajo, la providencia de fecha 12/12/2023 ha devenido en abstracta, al igual que la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la concursada. Ello en merito a lo ya resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en situaciones como la planteada.
No obstante, quedando pendiente la resolución de las medidas solicitadas por sindicatura mediante escrito E0028 respecto del acuerdo laboral denunciado, y en mérito a que las mismas fueron rechazadas por la concursada mediante escritos E0029 y E0030, se observa que dicha cuestión se encuentra debidamente sustanciada.
En virtud de lo expuesto, en igual fecha se pasan las actuaciones a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Puestas las actuaciones en estado de resolver, cabe recordar que el art. 21 de la ley 24.522, modificado por el art. 4º de la ley 26.086, dispone en su parte pertinente que: "La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: (...) 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; (...) En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso".
Entonces como claramente se observa, la LCQ establece que si se ha dictado una medida cautelar en un proceso contra el concursado, el levantamiento de las mismas corresponde al magistrado que interviene en el concurso preventivo, con previa vista a los interesados. Ello en virtud de que en el concurso preventivo la regla "prior in tempore, potior in iure" ("primero en el tiempo, primero en el pago", derivado de lo que establece el derecho común -ley de enjuiciamiento local- al disponer que las medidas cautelares fijan por su anotación preferencia en el pago) pierde vigencia respecto de los acreedores que han trabado dichas medidas y entra a jugar la regla de la "par conditio creditorum" ("igualdad de trato de todos los acreedores"), propia de la insolvencia del deudor. Por lo que cada acreedor deberá cobrar a las resultas de la liquidación general del patrimonio del deudor, según el orden de privilegios establecido por la LCQ (art. 239 y ss.) (Cf. Rivera, "Derecho concursal", T. II, Ed. La Ley, 2014, pág. 87; Berstein, Lavecchia & Berstein, "Derecho concursal", Ed. Hammurabi, 2022, pág. 200; Farina & Farina, "Concurso preventivo y quiebra", T. I, Ed. Astrea, 2008, pág. 285; Gebhardt, "Ley de concursos y quiebras. 24.522 y sus modificatorias", Ed. Astrea, 2008, pág. 134; entre otros). Por lo tanto es el juez del concurso preventivo el que detenta la competencia para el levantamiento directo de aquellas medidas cautelares que recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado. Y desde luego tratándose de dinero, por su importancia tiene la característica de ser necesario en los términos del art. 21 de la LCQ. La única limitación para el juez concursal es dar vista a los interesados -los actores del proceso respectivo, el síndico y, en su caso, el comité de control-. (Cf. Sosa Aubone, "Ley de concursos y quiebras. Comentada. Anotada. Concordada", Ed. Hammurabi, 2021, pág. 246). Por lo tanto, si con anterioridad a la existencia del concurso se hubieran trabado cautelares, el artículo 21 de la LCQ ordena su levantamiento, el que estará a a cargo del juez del concurso; no teniendo atribución alguna el juez original. Todo a los fines de garantizar la par conditio creditorum, propia de este proceso universal, y con el fin de mantener incólumes los bienes del concursado (Cf. Zalazar, "Medidas cautelares", Alveroni Ediciones, 2010, pág. 347). Ahora bien, las causas derivadas de relaciones de trabajo no escapan a esta regla, ya que si bien las mismas, a elección del demandante, pueden continuar tramitando ante el tribunal de su radicación originaria hasta obtener una sentencia firme, esta no puede ser ejecutada en dicho organismo del fuero laboral. En tal caso, la sentencia firme valdrá como titulo verificatorio, el cual deberá ser verificado en el concurso preventivo mediante el pertinente mecanismo dispuesto por la LCQ. Es entonces que dichos pretensos acreedores, una vez obtenida la sentencia, están obligados a presentarse a verificar sus acreencias (art. 32 y ss. LCQ) y quedan sometidos, aunque no hayan participado del procedimiento, a la suerte del proceso (art. 56 LCQ). Por lo que las medidas cautelares que se hubieren dictado en dichos procesos laborales también pasan a ser competencia del juez concursal, no pudiendo disponer respecto de ellas, ni de los fondos que eventualmente se hubieran retenido, el juez que las dictó, quien en virtud de la LCQ ha devenido en incompetente.
Ello por cuanto "...el principio es que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial promovidos contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso (art. 21, primera parte, LCQ). Dicho principio no se aplica, entre otros supuestos, a los juicios laborales, puesto que este tipo de juicios pueden seguir tramitando en el juzgado de origen -no son atraídos por el fuero de atracción concursal, salvo que el trabajador actor opte por suspender el procedimiento y verifique su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32 y concordantes- hasta que el juez dicte sentencia definitiva, la que valdrá como título verificatorio. Ahora bien, en los juicios laborales seguidos contra el concursado no resultan admisibles el dictado de medidas cautelares, y las que se hubieren ordenado con anterioridad a la presentación concursal deben ser levantadas por el juez del concurso previa vista de los interesados (art. 21, párrafo 4 LCQ). Por cierto la presentación concursal impide el inicio y/o suspende, en los supuestos en que hayan sido iniciadas, toda ejecución forzada sobre los bienes del deudor que en forma individual los acreedores lleven o pretendan llevar adelante. Todos los acreedores, aún los de origen laboral, deben someterse, en principio en un plano de total igualdad, a las reglas del proceso universal al que son convocados, proceso al que necesariamente deben comparecer para hacer valer sus derechos, es decir, todos los acreedores están alcanzados por los efectos del concurso preventivo. De allí que todas las medidas cautelares anotadas contra el patrimonio del deudor en forma individual por algún acreedor -por causa o título anterior a la presentación en concurso y en la medida que no se trate de ejecuciones de garantías reales-, deben ser levantadas puesto que ya no resulta posible que individualmente uno o varios acreedores, ejecuten forzadamente el patrimonio del concursado, dado que se alteraría la garantía común de todos los acreedores concurrentes, patrimonio que por otra parte se encuentra asegurado." (el resaltado me pertenece) (Cf. "Seia, Norma Beatriz vs. Lacentra, Ana María s. Proceso laboral". CCCLM, General Pico, La Pampa; 11/02/2011; Rubinzal Online; RC J 5872/11).
Lo expuesto ha sido respaldado incluso por distinguida jurisprudencia del propio fuero laboral, al decir esta que "...si bien resulta ser exacto que a partir de la modificación introducida por la ley 26086 (BO 11/4/06) en el texto de los arts. 21,132 y 133 de la Ley 24522, no quedan dudas acerca de que los juicios laborales quedan exceptuados del desplazamiento de competencia que supone el inicio de un proceso universal, salvo, desde luego, que el actor optara por verificar su crédito en el proceso universal, no siendo este el caso de marras, lo concreto es que el ejercicio jurisdiccional en el proceso de conocimiento, no obsta a la aplicación de lo normado por el art. 21 de la Ley 24.522 (t.o. Ley 26.086). En efecto, según dispone el art. 21 citado "(...) en los procesos indicados en los incisos 2 y 3 no procederá el dictado de medidas cautelares (...)."; y a continuación que "las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados (...)." En virtud de ello resulta forzoso concluir que el magistrado que dispone el levantamiento de la medida es aquel que entiende en el concurso y no el juez laboral que ordenó el embargo preventivo dictado a la luz de lo normado por el art. 62 inc. b) de la L.O. En consecuencia la ley es clara en cuanto dispone la prohibición de dictar medidas cautelares contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, por lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente es facultad privativa del juez del concurso resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de una medida cautelar ordenada en un proceso de conocimiento teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.522 el concursado si bien conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación (cfr art. 16 1° parte LCQ). Nótese que se han embargado fondos de la concursada y la sentencia que se obtenga en el juicio laboral el que valdrá como título verificatorio en el concurso (cfr art. 21 LCQ t.o. Ley 26.086)." (el resaltado me pertenece) (Cf. "Summa, Fernando Leonardo vs. Auto Quem S.A. s. Despido - Incidente". CNTrab. Sala V; 31/05/2021; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 11285/2017 RC J 1049/22).
Es por lo expuesto que al momento de dictar sentencia en los autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte.Nº CI-08907-L-0000), la Cámara del Trabajo local ya había perdido la competencia sobre la medida cautelar dictada en autos "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017). En vista de lo cual la única sentencia valida, y por lo tanto vinculante para la concursada, resulta ser la dictada en los autos "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867- C-2023), sin importar la fecha de su publicación, pues el único magistrado competente para resolver sobre la referida cautelar resultaba ser el juez concursal. Y respecto a esta ultima, la concursada ninguna objeción realizó, por lo que dicha resolución resulta de cumplimiento obligatorio para la misma.
En este particular contexto, resulta necesario resaltar que la concursada, a contrario sensu de lo que postula, si ha tenido actitudes contradictorias. Es así que en el escrito de inicio (de fecha 21/04/2023) presentado en los autos "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867- C-2023), de trámite por ante este organismo, la propia concursada reconoció que "las medidas cautelares ordenadas deben ser levantadas por V.S., no sólo por cuanto ellas perjudican de modo evidente el desenvolvimiento de la empresa, privándola de todo capital de trabajo, sino porque además así lo ordena el penúltimo párrafo del art. 21 de la LCyQ, texto según Ley 26.086. “…En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso…”. Cabe recordar, que el inciso 2) citada, menciona entre otros, “los juicios laborales”." (el resaltado es original) (sic). Para luego en el escrito E0030 (de fecha 21/12/2023) en estos autos, alegar "...que la concursada JAMÁS DISPUSO de "...las sumas embargadas en los autos "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)" (EXPTE. Nº CI-09854-L-0000), de trámite por ante la Cámara del trabajo local...", Y SI LO HIZO ESTA ÚLTIMA. Por tanto es la Cámara del Trabajo de Cipolletti, y no la concursada, la que deberá rendir cuentas de ello. Dicho ello sin perjuicio de reiterar que no puede caber duda alguna, que el mencionado organismo judicial tiene pleno imperium y jurisdicción para hacerlo, conforme a la norma del artículo 21 de la LCyQ.". Es así que se observa claramente que la concursada le ha reconocido competencia a dos organismos según su conveniencia, utilizando a tal fin el mismo art. 21 de la LCQ, lo que resulta a todas luces inaudito, como también contrario a la buena fe procesal que debe detentar en toda actuación judicial.
Así las cosas, cabe resaltar que la reprobable actitud procesal de la concursada ha sido patente tanto ante este organismo, como ante la Cámara del Trabajo local. Ello en virtud de que en fecha 20/03/2023 se presenta en concurso preventivo, denunciando en el escrito de inicio la existencia de una medida cautelar en los autos "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº C-4CI-17423-L2017), de trámite por ante la Cámara del Trabajo local. En fecha 25/04/2023 se publica el primer edicto en el Diario Río Negro; y en fecha 02/05/2023 el primero en el Boletín Oficial. En fecha 21/04/2023 inicia los autos "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867- C-2023), en los cuales reconoce expresamente la competencia del juez concursal sobre la medida cautelar dictada en autos "EPULEF". Dicho incidente concursal pasa a resolver en fecha 17/10/2023. En fecha 25/10/2023 en la Audiencia de Vista de Causa en los autos caratulados: "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° CI-08907-L-0000), la concursada acuerda abonar "...por todo concepto reclamado la suma total de PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 48.300.000,00.-), en concepto de capital e intereses a la fecha, que corresponde para cada actor/a en la proporción de su reclamo en concepto de las indemnizaciones previstas a los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Dicho importe se abonará de la siguiente manera: la suma de pesos DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 18.300.000,00.-) o lo que en más pueda resultar de la desafectación oportuna de los plazos fijos y de la cuenta judicial impuestos en autos: "EPULEF LUIS LINO Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LIMTADA S/ MEDIDAS CAUTELARES" (Expte nro. CI-09854-L-0000), y el saldo de pesos TREINTA MILLONES CON 00/100 ($ 30.000.000,00.-) con lo producido de la venta del inmueble que se encuentra embargado en la medida cautelar sobre el cual las partes acuerdan el levantamiento de la misma, dicho saldo llevará intereses judiciales desde la fecha hasta su efectiva percepción determinando el porcentual que a cada uno le corresponda sobre dicho saldo. (...) Las partes asimismo acuerdan el levantamiento de toda otra medida cautelar trabada en el proceso cautelar antes individualizado. (...) En caso de incumplimiento la parte actora podrá ejecutar el convenio incumplido." (sic).
Hasta aquí puede notarse como la concursada luego de reconocerle competencia al juez concursal sobre la medida cautelar, procedió a negociar en el fuero laboral omitiendo informar a la Cámara del Trabajo local no solo que había devenido en incompetente, sino que se había dado inicio a un incidente de levantamiento de embargo ante el juez competente, el cual ya se encontraba en autos a resolver. Pues bien, la conducta disvaliosa de la concursada no culminó solo en dichos actos. Es así que una vez dictada la sentencia en los autos "CASTILLO" (en fecha 31/10/2023), la concursada recién anotició dicho acto al concurso preventivo mediante el escrito E0027 de fecha 28/11/2023, es decir prácticamente un mes después de haberse efectuado.
Es por todo lo expuesto, que se advierte con claridad que la concursada sabía que la medida cautelar dispuesta en el fuero laboral había pasado a ser de competencia del juez concursal. Sin embargo, procedió a efectuar una negociación ante un organismo incompetente, induciendo al mismo a realizar un acto procesal para el que no se encontraba autorizado. Es entonces que de ninguna manera puede condonarse la mala fe procesal desplegada por la concursada, la cual merece el más severo reproche.
II. Si bien todo lo señalado sobre la exclusiva competencia del juez concursal sobre la medida cautelar me eximiría de cualquier otra opinión, dado los fundamentos restantes brindados por la concursada, los cuales no se ajustan a derecho, considero apropiado abordar los mismos.
La concursada alega que conserva la administración de sus bienes (art. 15 LCQ) y puede disponer libremente de ellos sin necesidad de solicitar autorización alguna, ya que lo homologado en el fuero laboral no se trata de los actos enumerados en el párrafo 13 del art. 16 de la LCQ. También que el levantamiento de los embargos trabados con lo antes reclamado lo era para continuar el giro comercial. Ambas aseveraciones tampoco resultan correctas.
Si bien el concursado mantiene la administración de sus bienes, lo cierto es que "El concurso preventivo produce como efecto patrimonial primordial, lo que se denomina, desapoderamiento atenuado (art. 15, LCQ) el cual se constituye en pilar del sistema patrimonial concursal en su etapa conservativa. La apertura de concurso preventivo impone un replanteamiento del régimen de administración de la concursada. El desapoderamiento, se traduce en la limitación en la administración y disposición del patrimonio por parte del deudor. En el concurso preventivo no se produce plenamente el desapoderamiento, sino que el concursado ejerce la administración de sus bienes bajo la vigilancia del sindico y con la autorización judicial dispondrá en ciertos casos de ellos, y en otros estará imposibilitado de hacerlo por prohibición expresa de la ley concursal." (Cf. Graziabile, "Sistema Normativo Concursal: introducción al estudio del Derecho Concursal", Ed. Erreius, 2023, pág. 155).
Continuando con el análisis de la normativa concursal, el art. 16 establece respecto de los Actos Prohibidos que "El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación". Asimismo, también estipula respecto de los Actos sujetos a autorización que "Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores".
Es entonces que el concursado no puede realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, lo que importa no alterar el principio de igualdad. Por caso están prohibidos el pago a cualquiera de los acreedores de causa o titulo anterior, aun por entrega de bienes, y el otorgamiento de una garantía para mejorar su situación con respecto a los otros acreedores. El texto legal determina que la prohibición se proyecta con exclusividad a los acreedores por causa o titulo anterior a la presentación en concurso, entendida como causa fuente o hecho generador de la obligación; esto es, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. (Cf. Gebhardt, "Ley de concursos y quiebras. 24.522 y modificatorias", Ed. Astrea, 2008, pág. 95; Chomer, "Concursos y quiebras. Ley 24.522", Ed. Astrea, 2016 , pág. 287/288; Aubone, "Ley de concursos y quiebras. Comentada. Anotada. Concordada", 2021, pág. 178/179; entre otros).
Debe recordarse que uno de los principios básicos sobre los que se estructura el derecho concursal está dado por la pars conditio creditorum. "Dicho principio se vería afectado en el supuesto que se desinteresara total o parcialmente a alguno de ellos, cuando el estado de cesación de pagos ya se encuentra reconocido por la deudora y ha sido exteriorizado mediante su pedido de apertura de proceso universal (art. 16 citado)" (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, en autos "Emprendimientos del Sud S.A. s/ concurso preventivo sobre Incidente de apelación del artículo 250 del Código Procesal", Se. del 20/05/2014. Cita: MJ-JU-M-87153-AR||MJJ87153).
Asimismo, la concursada intenta solapar la disposición de los fondos embargados en la medida cautelar como simples actos ordinarios de giro de la empresa, arguyendo que las sumas no se encontrarían en poder de la misma sino bajo titularidad de la Cámara del Trabajo local. No obstante, en el escrito de inicio presentado en los autos "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" (Expte. CI-00867- C-2023), de trámite por ante este organismo, la propia concursada argumentó que "...privada de su capital de giro, sin siquiera provecho alguno para los acreedores embargantes, dado que la seguridad de su crédito se encuentra garantizada en el concurso, como al resto de los acreedores, con la totalidad de los activos de la Cooperativa. La no disponibilidad del capital de giro imposibilita la continuidad de la empresa, desde que nuestra representada, si bien ha dado en locación dos de sus tres inmuebles, tiene intenciones con el aporte de fruta de sus socios que siguen interesados en comercializar su producción a través de ella, hacerlo por medio de tercerizar en principio su empaque y conservación. Obviamente para esto último necesita comprar los insumos propios del empaque (cajas, bandejas, etc. etc.), atendiendo además los sueldos de su personal " (sic). De lo expuesto por la propia concursada surge con claridad que los fondos embargados en sede laboral formaban parte del activo de la empresa, como así también que el supuesto destino de los mismos iba a ser la adquisición de materiales necesarios para la puesta en producción, lo que en ese caso si configuraba un acto de administración. No obstante, la utilización de dichos fondos para el pago de acreedores por causa anterior a la presentación en concurso preventivo, supuso un acto de disposición que causó una grave disminución del activo de la empresa, ya que según la sentencia de la sentencia de los autos "CASTILLO", la perdida resultó ser de al menos $ 18.300.000.-
Cabe resaltar que "Son actos de administración aquellos que tienden a mantener íntegro el patrimonio y a hacer desempeñar a ese patrimonio, en todos los bienes que lo componen o en cada uno de éstos, su función económica. O, en otros términos, el acto de administración tiene por objeto hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, sin alteración de su naturaleza ni de su destino. Son actos de disposición los que alteran sustancialmente los valores productores del patrimonio, los que forman su capital, o comprometen por largo tiempo su porvenir o destino" (Cf. Rivera, Julio César. "Derecho concursal", T. II, Ed. La Ley, 2014, pág. 38). Es entonces que un acto de administración ordinario es aquel que busca aumentar el activo, contrario al aquí analizado, el cual no hizo más que sustraer una significativa parte del activo.
En el presente caso la concursada ofreció el pago de los créditos reclamados en un expediente laboral, cuyos accionantes no revisten la calidad de acreedores concursales verificados, mediante la afectación de fondos retenidos en una medida cautelar sobre la que el juez concursal había ordenado el levantamiento con la condición de que dichas sumas debían "...ser utilizados en la actividad actual de la cooperativa, no pudiendo ser destinados hacia otros fines". Por lo tanto, la concursada no solo burló la sentencia del juez concursal, y único competente para decidir sobre la medida cautelar trabada en sede laboral, como así también sobre los fondos allí retenidos, sino que también ocultó a la Cámara del Trabajo local que había perdido competencia, a fines de realizar a través de la misma un acto de disposición prohibido, todo ello en clara violación a lo estipulado por el art. 16 LCQ.
Al respecto, "...la jurisprudencia ha ratificado que los actos autorizados deben condecirse con el destino requerido, y conforme al cual se ha obtenido la aprobación judicial; por lo tanto, se ha dispuesto que “el concursado no puede, por ejemplo, modificar el destino de los fondos obtenidos por la venta de determinados activos, cuando se autorizó su enajenación con la finalidad de aplicar su producido al pago de la primera cuota concordataria” (CNCom., sala B, 17/12/2002, "Salina Las Barrancas s. conc. s. inc. apelación", DSE XV-373, n° 26, citado en Pesaresi, Guillermo Mario, “Ley de Concursos y Quiebras - Anotada con jurisprudencia” , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 88)." (Cf. Cámara de Apelaciones local, en autos "Centro de Empleados de Comercio de Cinco Saltos C/ Transmaritima Cruz Del Sud S.A. S/ Ejecutivo", Expte. 2515-SC-14, Se. 66 del 26/05/2014).
En lo relativo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia de la Nación citada por la concursada respecto del pago de créditos laborales privilegiados, la misma no solo resulta inaplicable a la presente controversia, sino que se encuentra fuera de contexto. Es así en virtud de que en autos "Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra" la controversia giraba en torno a la resolución emitida por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la sindicatura, según el cual al crédito insinuado debía aplicarse la limitación del 50% establecida por el art. 247 de la ley concursal, y conferírsele igual rango que el detentado por la acreencia de la AFIP. Contra tal pronunciamiento el incidentista dedujo el recurso extraordinario en el cual nuestro Máximo Tribunal emitió sentencia. No obstante, puede advertirse sin dificultad que el fallo citado lo fue a instancias de un acreedor laboral presentado y reconocido en el referido proceso falencial, situación totalmente distinta a la de autos, en donde la concursada pretende revestir con privilegios a demandantes laborales que ni siquiera se presentaron en el concurso preventivo a verificar sus pretensos créditos.
"Realizada estas consideraciones, debo señalar que la característica central del concurso preventivo es la Universalidad (Art. 1 LCQ). Esto es, que el concurso preventivo extiende sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo sobre aquellos bienes expresamente excluidos por la ley, en tanto que el 16 de LCQ establece la prohibición de realizar actos que importen alterar la situación de los acreedores de causa o titulo anterior a la presentación del concurso preventivo. El proceso concursal, es un proceso de ejecución colectivo, que extiende sus efectos sobre la totalidad de los acreedores existentes, y que garantiza sus acreencias con la totalidad del patrimonio del concursado. Su principio rector es la pars conditio creditorum, es decir tratamiento en igualdad de condiciones para todos los acreedores y tiene por norte superar el estado de insolvencia. Si se convalidara el planteo realizado por el apelante, es decir la alteración de la situación de uno de los acreedores, mediante el pago voluntario o forzado, estaríamos convalidando que luego de la cesación de pagos, reconocida por el propio concursado con su presentación, se altere la situación de paridad de los acreedores, se disminuya la garantía común de los acreedores y hasta en algún caso se impida o comprometa la continuidad de la empresa. La apertura del proceso concursal art. 21 LCQ (a partir de la publicación de edictos), apareja la radicación ante el juez del concurso de todas los juicios individuales de contenido patrimonial, lo que se denomina fuero de atracción, ello con la clara finalidad de posibilitar al Juez tener ante sus ojos y en su esfera de conocimiento la situación patrimonial del concursado. Esta disposición será posteriormente complementada con el tramite verificatorio de acreedores. Mediante el Concurso Preventivo se abandona la tutela individual de los acreedores, consagrada en el principio "prius tempore potior in iure", para dar paso a un proceso colectivo y universal, cuyo principio rector es la igualdad de tratamiento de todos los acreedores "par conditio creditorum" Ahora bien, la primera consecuencia de esta modificación en el sistema de ejecución de deudas es la limitación en el sistema de administración, el cual se encuentra sometido a la vigilancia del síndico (art. 15 LCQ), existiendo actos prohibidos y actos que solo pueden ser ejecutados con la autorización judicial (art. 16 LCQ). Como vemos, el articulo 16 LCQ determina claramente cuales son aquellos actos prohibidos y cuales son aquellos que pueden ser realizados con autorización judicial, en tanto que establece una clara distinción entre acreedores concúrsales y aquellos que no cuentan con dicha calidad, fijando dicha distinción en el momento de la presentación del concurso, "El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación." Esto nos remite a un tema de amplia discusión doctrinaria y jurisprudencial, esto es la eficacia de los actos de medio tempore, es decir de aquello actos celebrados entre el tiempo que va desde la presentación del concurso hasta el momento de su apertura. Dichos actos deben ser alcanzados por las limitaciones establecidas por los arts. 16 y 17 de la LCQ, pues es esencial para posibilitar un tratamiento igualitario de acreedores y permitir la superación del estado de insolvencia confesado al pedir el concurso preventivo. Este ha sido el criterio sustentado en autos "Hipermédica S.A. v. Banco Agenfe" por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C JA 1992-III-360, ABELEDO PERROT Nº: 70029456 "Dicha opinión concuerda, por lo demás y en lo que hace a la cuestión principal planteada, con el criterio ya sentado por la jurisprudencia en anteriores ocasiones acerca de la operatividad de la prohibición del art. 17LC. desde la presentación misma en concurso preventivo y su aplicación a todo crédito de causa anterior al concursamiento con relación al cual se cumplan actos de cualquier naturaleza que pudieran alterar la igualdad de los acreedores y la regla del pars conditio creditorum, como acontece ciertamente en la especie con el débito en cuenta corriente efectuado por la demandada respecto de una acreencia nacida de una operación de comercio exterior concertada con anterioridad a la solicitud de formación del juicio de convocatoria." Idéntico criterio sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A en "Jugos del Sur S.A. v. Banco de la Nación Argentina s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de reintegro de fondos", JA 2004-II-98, SJA 7/4/2004; ABELEDO PERROT Nº: 20040849; "Por tanto, la prohibición entonces de alterar la situación de los acreedores rige tanto para el deudor como para el acreedor desde la presentación en concurso preventivo, y su aplicación es a todo crédito de causa anterior a dicho concursamiento (conf. Este tribunal, sala C, 15/8/1991, "Hipermédica S.A. s/concurso de ineficacia de acto Banco Argenfe". Por ello la cancelación parcial del pasivo fuera de las pautas de este proceso resulta una conducta incompatible con los principios generales del mismo, antes destacados." También el Superior Tribunal de Justicia de Chubut, Sala Civil, Comercial, Laboral, de Familia y Minería, 07/03/2005 "C.L.P.S.P y V de Pto Madryn s/ Concurso Preventivo" IJ-XXIX-172; "No son los intereses de un acreedor particular los que están en juego sino los de una comunidad de acreedores. La prohibición establecida en el art. 16 de la Ley Nº 24.522 rige a partir de la presentación en concurso. La enumeración es meramente ejemplificativa, puesto que además de los actos individualizados expresamente, todos los demás actos que excedan la administración ordinaria del giro comercial, se encuentran alcanzados por la exigencia de la autorización previa del juez y precedida por la ponderación del interés de los acreedores, siendo fundamental para dicha apreciación determinar si el acto disminuyó la garantía de los acreedores, representada por su patrimonio. (Conforme Alberto A. Conil Paz, "Concurso preventivo y Actos de Administración", L.L. 1998-A-2)" y "La prohibición que impone el art. 17 de la Ley Concursal al deudor de dar satisfacción total o parcial del crédito de cualquier acreedor cuya causa o título sea anterior a la presentación, es impuesta aún cuando la concursada no se encuentre desapoderada de su patrimonio, y obedece a la necesidad de mantener la igualdad entre los acreedores frente al hecho reconocido y declarado de hallarse el deudor en estado de cesación de pago, pues dicho estado de impotencia patrimonial se halla ya configurado en el momento en que el deudor efectúa su presentación solicitando la apertura de su concurso (Conforme Edgardo Daniel Truffat, "Algunas consideraciones en torno a los arts 16 y 17 de la Ley Nº 24.522"). Recordemos que los efectos de la resolución de apertura del concurso preventivo alcanzan a la persona del deudor y a la totalidad de sus bienes, a todos sus acreedores y aún a terceros que de alguna manera tengan vínculos con ellos susceptibles de apreciación económica. Los art. 16 al 26 que integran la sección II, sistematizan los efectos inmediatos de la resolución de apertura del concurso preventivo, los cuales se retrotraen a la fecha de la presentación del pedido (arts. 17, Párr. 1º; 20, 22, inc. 3; 27, 33 y 67 párr. 1º) (Conforme Quintana Ferreira "Concursos", Ley 19.551" Ed. Astrea, año 1988, pág. 224).-" (Cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en autos "Houriet Claudio Ernesto C/ Constructora Amm S.A. S/ Ejecutivo", Expte. 7742/2014, Se. 92 del 01/07/2014).
A lo ya analizado, cabe agregar que lo alegado respecto de que el acreedor Cesar Hellmut Riechert es el único que podría verse afectado por el acuerdo, y por ende el único que podría objetar el acuerdo laboral, por ser el único acreedor laboral verificado con privilegio, tampoco resulta atendible. Ello en virtud de que la participación del Sr. Cesar Hellmut Riechert en el acuerdo celebrado en sede laboral no lo fue en calidad de acreedor concursal, sino en carácter de codemandado. Es así que en la providencia de fecha 23/04/2018 en autos "CASTILLO" se puede leer: "Por iniciada acción contra COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO Ltda., SERGIO CAVALLIN, IRENE MOSCONI, CESAR RIECHERT, JOSE AMATTI, ENRIQUE MOSCONI, EDGARDO PETSCHECK y ALDO BESSEGATTO de la misma córrase traslado para que comparezcan y la contesten dentro del término de DIEZ (10) días de notificados, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía." Por su parte, de la sentencia homologatoria acompañada por la propia concursada se desprende que "Atento lo acordado por las partes y lo dispuesto supra, los co-demandados SERGIO VICENTE CAVALLIN, EDGARDO HORACIO PETSCHEK, CESAR HELLMUT RIECHERT, JOSE AMATTI, ALDO BESSEGATTO y ENRIQUE MOSCONI se encuentran liberados de toda obligación en los presentes y en los autos que se mencionan en el Punto V" (el resaltado me pertenece) (sic). Por lo tanto, se observa fácilmente que cualquier eventual conformidad del Sr. Riechert se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la maniobra desplegada por la concursada lo ha beneficiado directamente al haber asumido esta la totalidad de la carga de la deuda que también a él se le reclamaba, todo en desmedro de los acreedores concursales verificados.
III. En virtud de encontrarse indiscutido que al momento de dictar sentencia en los autos "CASTILLO" la Cámara del Trabajo local ya había perdido la competencia sobre la medida cautelar dictada en autos "EPULEF", queda por determinar respecto de los alcances de la misma sobre el presente concurso preventivo. Ahora bien, conforme la claridad normativa contenida en el Art. 17 de la LCQ, "Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores". Al respecto, "Destácase que tal sanción de ineficacia opera de pleno derecho, incluso aún cuando no exista perjuicio para los acreedores (Heredia, ob. cit., t. 1. p. 462)." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, en autos "Autoservicio Mayorista La Loma S.A. | quiebra s/ incidente de revisión por el Banco de la Provincia de Buenos Aires", Se. del 15/04/2010. Cita: MJ-JU-M-56610-AR | MJJ56610). Por lo que lo argumentado por la concursada respecto de que la situación planteada no configura perjuicio para ninguna de las partes involucradas, más allá de no ser cierto, ninguna influencia tiene. Ello por cuanto, "En nada modifica esa conclusión la alegada falta de perjuicio a los acreedores, pues esa circunstancia -a diferencia de lo que exige la LCQ 119- es irrelevante a los fines de decretar la inoponibilidad del acto (Francisco Junyent Bas-Carlos A. Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras, comentada, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 129; Santiago C. Fassi-Marcelo Gebhardt, Concursos y quiebras, Buenos Aires, 2004, pág. 89; Pablo D. Heredia, Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, t.1, pág. 462 y jurisp. cit. en nota 15). La ineficacia constituye una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores y que opera de pleno derecho. Y estos efectos serían impracticables si tuviera incidencia en la decisión la buena fe del contratante in bonis o la existencia de perjuicio (CNCom., Sala C, 4.6.97, "Frigorífico Guardia Nacional S.A. s/ inc. med. síndico -cpr 250-", dictamen fiscal n° 77.039; íd., Sala E, 2.11.00, "Macusa - Manufacturas del cuero S.A. s/ quiebra s/ inc. de apelación"; íd., Sala A, 11.9.01, "Goya Fernández, Herminia s/ quiebra s/ inc. de declaración de ineficacia de pleno derecho", dictamen fiscal n° 86.729)." (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, en autos "Guado S.A. s/ quiebra, Incidente de ineficacia concursal", Se. del 28/02/2011. Cita: MJ-JU-M-64335-AR||MJJ64335).
De este modo, los actos que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación están prohibidos de manera taxativa con el consecuente efecto del Art. 17 de la LCQ, tal es, su ineficacia de pleno derecho. Así, dentro de ese marco legal debe considerarse la inoponibilidad de puro derecho de los actos denunciados, por encontrarse los mismos expresamente prohibidos por ley.
Al respecto, "Debe distinguirse brevemente la ineficacia y de la inoponibilidad. La primera como género constituye toda sanción sobre un acto jurídico que le priva sus efectos, la segunda - incluyendo la nulidad- es una especie de aquella, pues solo perturba los efectos frente a determinadas personas, en este caso los acreedores, pero no los que se producirán respecto de las partes y los demás terceros (art. 382, CCC). La inobservancia del art. 16, LCQ, o velación del desapoderamiento atenuado produce la inoponibilidad del acto. El art. 17, primer párrafo, LCQ, impone la inoponibilidad de puro derecho, de los actos realizados por el concursado cuando aquellos estuviesen prohibidos o debieron realizarse con la previa autorización judicial. La inoponibilidad priva de efectos al acto respecto de los acreedores concursales, pero continua siendo plenamente valido entre las partes (art. 396, CCC). El hecho de que la inoponibilidad se produzca ipso iure no quiere decir que no se necesite resolución judicial declarativa, sino que ella tiene efecto retroactivo al momento en que se celebré el acto, pues se produce de pleno derecho. Puede declararse a pedido del sindico, de un acreedor u otro interesado o de oficio por el juez. El efecto -a grandes rasgos- que produce la declaración de inoponibilidad es el de volver al statu quo, al acto realizado en infracción al art. 16, LCQ, respecto de los acreedores concursales, es decir que debe devolverse lo percibido, no podrán oponerse al concurso los beneficios otorgados, etc., y una vez concluido el concurso podrá el tercero contratante demandar el cumplimiento de la convención o el resarcimiento de los daños y perjuicios." (Cf. Graziabile, "Sistema Normativo Concursal: introducción al estudio del Derecho Concursal, Ed. Erreius, 2023, pág. 166).
Es entonces que en el marco de lo analizado, "Importa señalar que en el diseño de la ley 24.522 la "apertura del concurso" produce el "desapoderamiento atenuado" del deudor, por cuya virtud su poder de disposición ya no es absoluto sino que se encuentra restringido o limitado (Rivera, Julio C., Roitman, Horacio y Vitolo, Daniel R.; Ley de concursos y quiebras, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2009, págs. 442-443); así, a tenor del art. 15 este "conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico". El ya mentado art. 16 de la ley concursal circunscribe aún más ese acotado ámbito de actuación pues bajo el acápite "actos prohibidos", en su parte pertinente dispone que "el concursado no puede realizar actos [...] que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación". La inobservancia de este precepto -ya se puntualizó- está prevista en el art. 17 que enerva a tales actos obrados en infracción a esa prohibición considerándolos "ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores"; consecuencia esta que ha de ser entendida en términos de "inoponibilidad" (Heredia, Pablo D.; Tratado exegético de derecho concursal, Ábaco, Bs. As., 2000, Tomo I, pág. 429; Rouillon, Adolfo A. N.; Régimen de concursos y quiebras, Astrea, Bs. As., 2013, pág. 84). Aún más, estas restricciones, pese a estar previstas como "efectos de la apertura" del concurso (Sección II, Capítulo II del Título I de la ley), operan o se retrotraen a la fecha de la presentación liminar del deudor, con lo que alcanzan también a los actos cumplidos en ese interregno que transcurre entre la petición de apertura del concurso y la resolución que así lo ordena conf. Alegría, Héctor, "Introducción al estudio de los flujos de fondo en el concurso preventivo", LL, 2003-E, pág. 1294). Por fin, y de acuerdo con el art. 21 de la ley, a partir de la apertura se obtura por regla a los acreedores de causa o título anterior el ejercicio individual de las acciones que tuvieren contra el concursado, lo que termina de delinear el esquema básico de la dinámica del pasivo obligacional en relación a los vínculos jurídicos nacidos hasta entonces, que queda de allí en más bajo la égida del "principio de concursalidad" y de la par condicio creditorum. Tal es, en ajustada síntesis, el sistema de la ley 24.522 en lo que concierne a esta controversia." (Cf. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en autos "Ostramar S.A. Concurso preventivo. Cuaderno de apelación art. 250 del CPCC", causa C. 121.689, Se. del 30/08/2021).
En el presente caso se observa que no sería posible lograr la devolución de los fondos que se encontraban embargados, ya que la concursada recién anotició al concurso preventivo la sentencia homologatoria, una vez que las sumas habían sido puestas a disposición de la Cámara del Trabajo local. Por lo que la única manera de lograr el reingreso de dichos fondos al activo de la concursada sería a través de una acción personal contra cada uno de los demandantes laborales, tarea sumamente engorrosa, como también costosa.
No obstante, cabe resaltar que el referido acuerdo estipula que "En caso de incumplimiento la parte actora podrá ejecutar el convenio incumplido". Lo cierto es que ello no puede ser oponible al concurso preventivo, y mucho menos a los acreedores verificados. Ello en razón de que "...si bien el trabajador tiene facultad para interponer la demanda ante el juez laboral, éste resulta sólo competente para entender en el juicio de conocimiento pero la eventual ejecución pretendida por la actora resulta competencia del magistrado comercial (cfr art. 135 L.O.), si como en el caso de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.522 (t.o. Ley 26086) las medidas cautelares que se hubieren ordenado fueron levantadas por el juez del concurso de lo que se sigue que es el único juez que puede decidir acerca de medidas que impliquen afectación directa del patrimonio del deudor, por lo que mal puede pretender la actora la ejecución de su crédito con fundamento en lo normado por el art. 138 de la L.O. si en definitiva el juez laboral no puede dictar medidas cautelares que afecten ese patrimonio y menos aún podrá disponer medidas de carácter ejecutorio." (Cf. "Summa"; op. cit.). Por lo que "El tramite seguido en sede laboral desatendiendo lo previsto por el art. 21 es inoponible al concurso (cfr. Provinciali, Renzo, "Tratado de derecho de quiebra", AHR, barcelona 1958, t. II, p. 466)" (Cf. Vento, Sandra s. Incidente de verificación de crédito en: Reino S.A. s. Concurso preventivo /// CNCom. Sala D; 10/07/2008; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 12887/09).
En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza "...ha resuelto que "El fuero de atracción constituye una excepción a las reglas de la competencia. El criterio que lo informa ha sido modificado en los Códigos Procesales del Trabajo. En el juicio laboral, con la debida intervención de los representantes de la sucesión o la quiebra o el concurso, se ventila exclusivamente la procedencia o improcedencia de la acción. La ejecución de la sentencia definitiva dictada por los Tribunales del Trabajo, está sujeta a la ordenación y privilegio de los créditos, que naturalmente, no podrá ventilarse sino ante el juez que tramita el juicio universal" (LS 096-148)." (Cf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en autos "Rodríguez Rodolfo c/ Stylo Cicles y otros | despido", Se. del 20/05/2010. Cita: MJ-JU-M-55542-AR | MJJ55542).
En tal sentido, ante los actos efectuados por la concursada que han sido plasmados en la sentencia de fecha 31/10/2023 en autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte.Nº CI-08907-L-0000), en inobservancia del Art. 16 de la LCQ, resulta necesario privar a los pagos convenidos, al levantamiento de medidas cautelares, y a la clausula de ejecución del acuerdo, de sus efectos respecto de los acreedores concursales, no así respecto de las partes en un todo de acuerdo con lo prescripto por el Art. 17 de la LCQ.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Declarar la ineficacia de pleno derecho y, por consiguiente la inoponibilidad a los acreedores concursales, en los términos y con el alcance dispuesto en el Art. 17 de la LCQ, de los pagos convenidos, el levantamiento de medidas cautelares, y la clausula de ejecución dispuestos en la sentencia de fecha 31/10/2023 dictada por la Cámara del Trabajo local en autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte.Nº CI-08907-L-0000), con efecto retroactivo a la fecha de su celebración.
II. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro, a los fines de que tome razón de la medida dispuesta y proceda a inscribir la misma respecto de:
a) Inmueble ubicado en la ciudad de General Fernández Oro, parcela 01A, quinta 041. Nomenclatura Catastral Nº 03-2-C-041-01A. Matricula Nº 03-15321.
b) Inmueble ubicado en la ciudad de General Fernández Oro, parcela 01B, quinta 041. Nomenclatura Catastral Nº 03-2-C-041-01B. Matricula Nº 03-15322.
c) Inmueble ubicado en la ciudad de General Fernández Oro, parcela 02A. quinta 041. Nomenclatura Catastral Nº 03-2-C-041-02A. Matricula Nº 03-15323.
Encomiendase la confección y diligenciamiento del oficio a la síndica, a quien se faculta y/o quienes esta designe para suscribir las minutas y/o formularios que fueran necesarios para llevar a cabo la medida ordenada supra.
III. Sin imposición de costas, toda vez que la incidencia planteada no excede la mínima sustanciación que para el caso fue requerida (Cf. Art. 68 2° párr. del CPCC).
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada a la concursada y a sindicatura conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Líbrese oficio a la Cámara del Trabajo local a fines de solicitarle tenga a bien colocar nota a fines de la notificación a los interesados de la presente resolución, conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a", en autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. Nº CI-08907-L-0000), en trámite por ante el mencionado organismo. Asimismo, se sirva informar a estos autos una vez cumplida la misma con adjunción de la respectiva providencia. Cúmplase por secretaría con adjunción de copia de la presente resolución.
Mauro Alejandro Marinucci |
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