Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia311 - 19/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00512-L-2023 - TORRES, JULIA NOEMI C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca,   de noviembre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES, JULIA NOEMI C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00512-L-2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

 

I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados el reclamo laboral que incoa JULIA NOEMI TORRES, con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Meder, contra GALENO ART S.A., en procura de obtener de la demandada el pago de la la indemnización por incapacidad parcial definitiva, derivada del accidente de trabajo sufrido el 16-03-2022 en ocasión de estar prestando tareas para su empleador Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A.

 

Relata, que el día señalado -mientras realizaba tareas habituales de clasificadora en su galpón de empaque de su empleadora-, se produjo una fuga de amoníaco por la que sufrió episodio de lipotimia con caída desde la propia altura, y consecuente traumatismo de cabeza, columna lumbosacra, columna cervical, hombro izquierdo.

 

Que fue asistida por prestador de su ART donde permaneció internada, le realizaron tratamiento médico-farmacológico, le realizaron estudios y sesiones de fisiokinesioterapia. Y, que con fecha 20 de mayo de 2022 se le otorgo alta médica, la cual fue impugnada, siendo ratificada por Comisión Médica 35.

 

Que al continuar con dolor y sin poder movilizarse, recibió atención médica a través de su obra social donde le realizaron nueva RMN de columna lumbosacra; y se le indicó bloqueo radicular, el cual no se pudo de realizar por falta de cobertura de su obra social. Que no se pudo reincorporar a sus tareas habituales por encontrarse con certificado médico, rescindiéndose la relación laboral a fines de año 2022. 

 

Que al iniciar el trámite por ante Comisión Médica 35 a fin que se determine su incapacidad, esta determinó que no padece incapacidad en virtud de accidente de trabajo sufrido. Que a tales efectos dictaminó que “….esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter crónica (En RMN columna lumbosacra: abombamiento difuso de los discos L4-L5 y L5-S1, extrusión discal que oblitera el espacio subarticular izquierdo en el nivel L5-S1, protrusión discal de base ancha con repercusión foraminal leve bilateral), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado…”

 

Señala, que consultó con su médico particular quien considero que en virtud del accidente sufrido la actora padece cervicobraquialgia postraumática (15%) y lumbalgia postraumática (3%), lo que determina –al sumársele los factores de ponderación- una incapacidad del 21,31 % de carácter parcial definitiva.

 

Resaltando que no padecía -al ingresar a prestar servicios a favor de su empleadora-, la patología objeto de la presente acción.

 

Que el accidente de trabajo sufrido, más la actividad laboral de clasificadora -la que desarrolló toda su vida- le produjo exposición continua a la misma, la que ha resentido su columna. Lo que sumado al accidente de trabajo sufrido origina las secuelas descriptas y la incapacidad que las mismas determinaron.

 

Por ello es que inicia la presente acción judicial a los efectos que se revoque dictamen médico emitido por Comisión Médica 035 y se abone prestación dineraria correspondiente.

 

Plantea la inconstitucionalidad de toda norma que establezca el carácter no remunerativo de sumas percibidas por los trabajadores, por el carácter salarial de la misma y conforme lo dispuesto por C.S.J.N., en “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”.

 

Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. 

 

Corrido traslado de la acción, se presenta a contestar demanda la accionada, bajo el apoderamiento de la Dra. Juliana Tamborini, solicitando el rechazo de la acción, con costas. 

 

Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora, vigente al momento del infortunio. Que en virtud del mismo las partes contratantes se sometieron a lo normado por la Ley Nº 24.557, sus Reglamentaciones y lo acordado en dicho contrato de afiliación, sus anexos y cláusulas generales y particulares. Por ello, y no obstante el reconocimiento que realiza considera que corresponde puntualizar determinadas circunstancias del reclamo incoado por la parte actora, a fin de encuadrar debidamente las defensas de la ART.

 

En su realidad de los hechos expone que frente a la contingencia que refiere  haber sufrido la actora, su mandante procedió a otorgar las prestaciones en especie acordes a la entidad de la lesión sufrida, conforme al diagnóstico médico efectuado. 

 

Que el tratamiento fue el adecuado, incluyó una etapa diagnóstica, de rehabilitación, además del tratamiento medicamentoso, hasta que se procedió a darle el alta sin incapacidad en fecha 20-05-2022.

 

Que en virtud de ello, la actora inició un trámite ante la CM 035 de General Roca, exp. 444974/22 por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad cuyo dictamen de fecha 27-12-2022 determinó que no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado.

 

Niega todos y cada uno de los hechos descriptos en la acción, tales como el accidente ocurrido, que hubiera recibido atención médica a través de su obra social donde le realizaron una nueva RMN de columna lumbosacra, el IBM denunciado, la jurisprudencia y doctrina citada.

 

Solicita la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b del CCC, para el supuesto que se entienda aplicable la norma, fundando la misma en derecho. 

 

Impugna la liquidación practicada, desconoce la documental adjuntada en autos que no haya emanado de sus registros. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva recursiva y peticiona.

 

El 13-03-2024 se abre la primera parte de la causa a prueba y se designa perito médico. Quien presenta la pericia el 27-03-2024, siendo impugnada por la parte actora el 14-04-2024 y respondida por el perito el 30-04-2024.

 

Se agrega la siguiente prueba: En fecha 20-03-2024, 26-03-2024 y 03-04-2024 el informe de Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A; el 22-03-2024 se agrega documental en poder de la demandada; el 02-04-2024 informativa del Dr. Néstor Sosa; el 31-07-2024 informe de Afip; el 02-10-2024 se agrega informe de la CM N° 35 y el 08-10-2024 se agrega el informe de la Clínica NEUROFISIOLOGÍA, Dr. Petricio, de todos los que se corre vista a las partes.

 

El 02-05-2024 se celebra la audiencia de conciliación sin resultado positivo. 

 

El 15-05-2024 se fija la audiencia de vista de causa. 

 

El 08-10-2024 se lleva adelante la audiencia de vista de causa, en la misma las partes no llegan a ningún acuerdo, las letradas se dan por alegadas. 

 

Ratificada la gestión de la letrada de la parte actora se dispone pasar a los autos a dictar sentencia definitiva.

 

Firme la providencia mencionada, se realiza el pertinente sorteo. 

 

 

II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguiente (Conforme Art. 55 inc. 1 de la ley 5631).

 

1.- Que la actora trabajó para Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A., desde el 30-01-2018 hasta finales del año 2022, como trabajadora permanente discontinua, realizando tareas de Clasificadora CCT 1/76 en temporada como postemporada. (Conforme informes de la empleadora de fechas 20-03-2024, 26-03-2024 y 03-04-2024 e informe de Afip agregado el 31-07-2024).

 

2.- Que entre la ART demandada y la empleadora de la actora existía un contrato de afiliación vigente al momento de la contingencia, en los términos de la Ley 24557 (Hecho no controvertido).

 

3.- Que el día 16-03-2022, en ocasión de estar prestando tareas para su empleador sufre un accidente de trabajo -producto de una fuga de amoníaco- por la que sufrió episodio de lipotimia con caída desde la propia altura, y consecuente traumatismo columna lumbosacra y columna cervical. (Conforme relato de demanda e informe de CM N35, agregado en fecha 02-10-2024).

 

4.- Que fue asistida por prestador de la ART donde permaneció internada, le realizaron tratamiento médico-farmacológico, le realizaron estudios y sesiones de fisiokinesioterapia, otorgándole el alta médica el 20 de mayo de 2022, diagnosticando "contusión region lumbosacra y pelvis". (Conforme alta médica ART que surge del informe de Comisión Médica N° 35, agregado el 02-10-2024).

 

5.- Que la Comisión Médica N° 35 ratifica la ausencia de incapacidad, diciendo: ….esta Comisión Médica concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter crónica (En RMN columna lumbosacra: abombamiento difuso de los discos L4-L5 y L5-S1, extrusión discal que oblitera el espacio subarticular izquierdo en el nivel L5-S1, protrusión discal de base ancha con repercusión foraminal leve bilateral), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado…”. Pero diagnosticó en fechas 02-05-2022, 03-06-2022, 27-09-2022, 05-10-2022, 23-11-2022 y 27-12-2022 "...M545 - Lumbago no especificado Contractura dorsal inferior Dolor lumbar Lumbago SAI - Lumbalgia post traumática, M545 - Lumbago no especificado Contractura dorsal inferior Dolor lumbar Lumbago SAI - Lumbalgia, Diagnóstico: M545 - Lumbago no especificado Contractura dorsal inferior Dolor lumbar Lumbago SAI - Lumbalgia, Diagnóstico: M545 - Lumbago no especificado Contractura dorsal inferior Dolor lumbar Lumbago SAI - Lumbalgia, Diagnostico lumbalgia y Diagnóstico: M255 - Dolor en articulación - Lumbalgia...", respectivamente. (Conforme surge del informe de Comisión Médica N° 35, agregado el 02-10-2024).

 

6.- Que no lucen agregados en autos -ni por parte de la ART, ni por la empleadora- examenes preocupaciones, a pesar de haber sido solicitados. (Conforme recorrido realizado por todo el expediente, cédula de fecha 13-03-2024 y ausencia de acreditación en el informe de la demandada de fecha 22-03-2024). 

 

7.- Que la pericia médica de autos, realizada por el Dr. Juan Manuel Pérez, afirma que "...no existe nexo de causalidad medico entre el evento denunciado y la actual sintomatología de la actora...", por lo que no le otorga incapacidad. pericia que se encuentra impugnada por la actora. (Conforme pericia médica de fecha 27-03-2024 e impugnación de la parte actora del 14-04-2024). 

 

8.- Que el informe médico del Dr. Néstor Sosa -acompañado al inicio de la acción-, detalló las secuelas físicas de la actora: Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas y lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas. (Conforme informe médico particular, que si bien fue impugnado por la demandada, -como toda la documental adunada- no fueron brindados datos objetivos que pudieran controvertir la documental mencionada, tema al que me referiré infra. (Informe médico acompañado al inicio de demanda y ratificado en su autenticidad mediante informativa de fecha 02-04-2024, de la que se corrió vista a las partes y no fue impugnado). 

 

9.- Que al momento del siniestro la actora tenía 49 años de edad, conforme su fecha de nacimiento 27-06-1972 (La que surge de la fotocopia de DNI incluido en informe SRT).

 

B) DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL PLEITO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55, inc. 2°, de la Ley 5631).

 

PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

La parte actora se ha limitado a plantear la inconstitucionalidad de toda norma que establezca el carácter no remunerativo de sumas percibidas por los trabajadores. Al respecto debo decir que ester Tribunal ya se ha expedido al respecto y ha declarado inconstitucional de la norma restrictiva en numerosos fallos, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las "sumas no remunerativas", argumentos en los que la actora sustenta la solicitud de inconstitucionalidad. Sobre lo cual se ha dicho: "todo lo demás debe ser considerado remuneración y ergo integrar el cálculo del ingreso base, atendiendo a que la práctica de crear rubros "no remunerativos" usual en el Estado y ciertamente disvaliosa- puede en todo caso, con sus reparos, ser considerada como parte de la política salarial en el ámbito de las relaciones entre la administración pública y su personal dependiente, mas nunca concernir a las aseguradoras de riesgos del trabajo a título de franco beneficio a partir de las importantes quitas en que redunda sobre las prestaciones para cuyo cálculo interviene dicho concepto". Así fue resuelto en autos "GALVAN HORACIO GUSTAVO C/ ENVASES SRL. Y HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO" ( Expte. 2CT-20526-08- Sentencia Definitiva del 19/03/2010), y reiterado en autos "NORAMBUENA VEGA PABLO GASTON C/ HORIZONTE ART COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO" (Expte. 2CT-19894-07- Sentencia del 11-05-2011), como en otros tantos precedentes, cuyo criterio aplicaré a este caso.

 

Mientras que la accionada plantea la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b del CCC, para el supuesto que se entienda aplicable la norma. En función de no haber sido solicitado por la parte actora, no corresponde la aplicación de la norma de marras, deviniendo abstracto el pedido, por ende al no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial de dictar pronunciamientos inoficiosos, (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde proclamarlo.

 

2.- DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: En orden a la cuestión de fondo, teniendo por acreditados los antecedentes fácticos en relación a la fecha de ingreso, categoría, convenio aplicable, tareas realizadas, fecha de denuncia de la sintomatología invalidante, prestaciones brindadas por la ART y fecha del alta médica, ahora corresponde merituar si las secuelas invalidantes deben ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T.

 

En este caso la acción se promueve como accidente de trabajo, relatando la actora y conforme ha quedado acreditado en los hechos N° 3, que el día 16-03-2022, en ocasión de estar prestando tareas para su empleador sufre un accidente de trabajo -producto de una fuga de amoníaco- por la que sufrió episodio de lipotimia con caída desde la propia altura, y consecuente traumatismo columna lumbosacra y columna cervical. Agregando la misma que el accidente de trabajo sufrido, más la actividad laboral de clasificadora -la que desarrolló toda su vida- le produjo exposición continua a la tarea, lo que ha resentido su columna. Originando y despertando el accidente de trabajo las secuelas descriptas y la incapacidad que las mismas determinaron.

 

El perito oficial en su dictamen señala: “...CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; la examinada JULIA NOEMI TORRES, denuncia accidente de trabajo en fecha 16/3/22, referido por la actora como cuadro de lipotimia con caída de propia altura, en relacion presunto escape de amoniaco en su lugar de trabajo. Se dio intervención a la ART, manifestando la actora dolencias a nivel de columna lumbar y cervical. Se realizaron estudios de imagenes, que objetivaron la presencia de discopatia degenerativa lumbar, con protrusiones discales.Tambien obra en autos estudio de electromiografia que informa la presencia de radiculopatia cervical y lumbar. Al momento del acto pericial, se constata movilidad completa de columna cervical, y a nivel de columna lumbar, signos de lumbociatalgia. Desde el punto de vista laboral, la patología discal objetivada en estudios de imagenes, no puede vincularse con el accidente denunciado. En primera instancia el evento habría sido una caída de propia altura, en relacion a contacto con amoniaco. En estudios de imagenes no se objetiva la existencia de cambios agudos columnarios, que hagan suponer que la intensidad de la caída de propia altura, haya sido tal que generara las lesiones. La deshidratación discal es un proceso crónico, que no tiene como génesis un traumatismo único.Pese a que en la actualidad existe evidencia de lumbocitalgia secundario a compresión radicular por discopatia, no puede relacionarse el mismo, con el evento denunciado, el cual no tiene la suficiente intensidad como para generarlo. Por otra parte, el tipo de actividad realizada por la actora (claficadora de peras y manzanas) no la expone a riesgo de patología lumbar, en tanto y en cuanto no esta expuesta a movimientos repetitivos o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra. En virtud de lo expuesto, no existe nexo de causalidad medico entre el evento denunciado y la actual sintomatología de la actora. Sin perjuicio de lo expuesto, queda a consideración de V. S. las consideraciones jurídicas respecto de los condicionantes medico laborales expresados...” 

 

Luego, al responder los puntos de pericia de la demandada dice: 1. Que tipo de signosintomatología presenta la actora en virtud del examen médico. "...En la actualidad solo se constata lumbociatalgia...". ... 3. Análisis de electromiograma de ambos miembros inferiores y superiores y músculos de la cara con velocidad de conducción, valorando presencia de irritación radicular u otro dato que considere relevante. "...Existe electromiograma aportado, donde se informa radiculopatia crónica cervical y lumbar..." (Sic, subrayado y resaltado propio).

 

La letrada de la actora al impugnar el dictamen precitado dice: "...Que, en primer término, cabe resaltar que la actora NO padecía al ingresar a prestar servicios a favor de la empleadora Cía. Inv. Agropecuarias, la patología objeto del presente reclamo. ...cabe reseñar la actividad laboral desarrollada por la actora, que el perito de autos parece desconocer. Que la tarea de la actora consiste tomar frutos de una mesa de clasificación, para colocarlas en descarte, el que se encuentra a cada lado del operario. Que dicha tarea repetitiva, de larga data, era realizada por la actora durante temporadas y postemporadas, durante aproximadamente 8/10 horas por día durante la época de temporada, en postura forzada (inadecuada), lo que genera presión constante en su columna, resintiéndose la misma. Que, por ello, la actora se encontraba expuesta a agente de riesgo en su trabajo como clasificadora. ... Cita un fallo de esta Cámara Laboral en donde ya nos hemos expedido respecto del agente de riesgo en el puesto de trabajo de clasificadora, concluyendo que “…la existencia de movimientos repetitivos y forzados por extensas jornadas…. provocan lesiones músculo esqueléticas en miembros superiores y/o inferiores ocasionadas por la realización de tareas repetitivas de alta frecuencia de pie…”.

 

Prosigue: "...Que, respecto de la patología denunciada, cabe señalar que conforme surge de la RMN columna lumbosacra -obrante en actuaciones por ante Comisión Médica- la actora presenta abombamiento difuso de los discos L4-L5 y L5-S1, extrusión discal que oblitera el espacio subarticular izquierdo en el nivel L5-S1, protrusión discal de base ancha con repercusión foraminal leve bilateral. Y que, conforme estudio de electromiografía se informa existencia de radiculopatia cervical y lumbar. Que ello es reconocido por el propio perito al sostener que “….se realizaron estudios de imágenes, que objetivaron la presencia de discopatia degenerativa lumbar, con protrusiones discales…”, “….que también obra en autos estudio de electromiografia que informa la presencia de radiculopatia cervical y lumbar….” y “…al momento del acto pericial, se constata signos de lumbociatalgia. …” Que dichas patologías, constatadas y puestas de manifiesto luego del accidente de trabajo de autos, tienen su causa en el trabajo de la misma, que implica movimiento repetitivos y forzados de miembros superiores y columna, implicando un factor de riesgo generador de lesiones como las denunciadas y acreditadas por ésta parte. Que son las tareas de clasificadora desarrollas por la actora, así como el tiempo que lleva realizando las mismas tanto en temporada como en postemporadas, y la jornada laboral de exposición a tareas repetitivas y de esfuerzo, lo que permite construir un nexo causal adecuado entre el daño y el trabajo de la misma...".

 

Descrita la plataforma fáctica de autos, la pericia y su impugnación, partiré de aclarar que la determinación del nexo causal entre el daño y el trabajo, no es solo de un punto de vista médico sino también jurídico, surgiendo este último de la valoración de todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo.

 

En efecto, en autos ha quedado acreditado el accidente de trabajo sufrido por la actora el 16-03-2022, episodio de lipotimia -por una fuga de amoniaco en la empresa de la empleadora-, lo que ocasionó una caída desde su propia altura, alegando esta, que la consecuencia de ello, fue traumatismo columna lumbosacra y columna cervical. (Punto 3 de los hechos acreditados).

 

También quedó acreditado que fue asistida por prestador de la ART, que permaneció internada, le realizaron tratamiento médico-farmacológico, estudios y sesiones de fisiokinesioterapia, otorgándole el alta médica el 20 de mayo de 2022, con un diagnóstico de "contusión region lumbosacra y pelvis".  (Punto 4 de los hechos acreditados).

 

Como asimismo que la Comisión Médica N° 35 ratifica la ausencia de incapacidad, concluyendo que la actora "...no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado...". Diagnosticando en diversos dictámenes realizados (6),  Lumbago no especificado Contractura dorsal inferior Dolor lumbar Lumbago SAI - Lumbalgia post traumática y Lumbalgia. (punto 5 de los hechos acreditados).

 

Resalto además, y conforme ha sido descripto en el punto 6 de los hechos acreditados, que no fueron acompañados en autos -ni por parte de la ART, ni por la empleadora- examenes preocupaciones, recayendo en el interés de la primera, demostrar la existencia de una patología previa o preexistencia anterior al inicio de la relación laboral entre la actora y Compañia de Inversiones Agropecuarias S.A., prueba fundamental y única a los fines de acreditar una preexistencia, conforme ha dicho nuestro STJ en autos "TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ)" 09/04/2018. 

 

Y, finalmente ha sido acompañado un informe médico del Dr. Néstor Sosa, el que detalló las patologías detectadas a la actora en fecha 24 de Abril del 2023, tales como Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas y lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas. 

 

Por ende, debo decir que estamos frente a un siniestro laboral (16-03-2024) que despertó las patologías padecidas por la accionante, llamado -pretorianamente- como enfermedad accidente, esto es, fue suficiente su ocurrencia en el trabajo para que actuara como factor concurrente, ya sea desencadenando, acelerando o agravando un proceso, siendo indiferente el mayor o menor grado en que incidió para provocar las secuelas detectadas -tanto por la ART, como por la Comisión Médica N° 35 y descriptas por el médico de parte.

 

En virtud de todo ello, de las constancias que se desprenden de la pericia médica, como de la RMN de columna lumbosacra, de los estudios de imágenes que objetivaron la presencia de discopatia degenerativa lumbar, con protrusiones discales, del estudio de electromiografia que informa radiculopatia cervical y lumbar, la lumbociatalgia descripta en el examen pericial y por la CM, más la actividad de clasificadora realizada tanto en temporada como en postemporada, el tiempo de exposición a tareas repetitivas y de esfuerzo, me permite construir un nexo causal adecuado entre el daño y el trabajo de la actora, Julia Torres.

 

Ha dicho en Superior de Justicia de Río Negro, a lo que me ceñiré en su totalidad, en "TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ)" 09/04/2018 "... Así, en cuanto a la improcedencia de medir proporciones a efectos indemnizatorios en base a lo expuesto, cabe concluir que al no permitir la ley 24.557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, el perito debe detectar el daño sufrido en el accidente a los efectos de determinar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad -examen preocupacional-, supuesto no invocado en el sub judice. Por tanto acreditada la conexión del daño con el hecho o la ocasión de la labor, incumbe a la demandada alegar oportunamente y luego probar, con las exigencias impuestas por el art. 6° 3.b) de la ley 24557, los factores individuales en relación a los cuales pretende exonerarse. (CNAT, Sala V, 13.09.12 "Paredez, Miguel A. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", en www.cj.gov.ar)...",

 

Pese a que el perito oficial informa que, desde el punto de vista laboral la patología discal objetivada en estudios de imagenes, no puede vincularse con el accidente denunciado. Agregando que, la deshidratación discal es un proceso crónico, que no tiene como génesis un traumatismo único, a pesar de manifestar que en la actualidad existe evidencia de lumbocitalgia secundaria a compresión radicular por discopatia, no puede relacionarse el mismo con el evento denunciado, no existe nexo de causalidad medico entre el evento denunciado y la actual sintomatología de la actora. 

 

Mientras que el Dr. Néstor Sosa afirma que las patologías detectadas a la actora son Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas y Lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas, tendré por acreditadas estas últimas, habida cuenta que son las que se condicen con los estudios clinicos aportados. 

 

Pues, como se ha sostenido en doctrina y ha sido receptado por nuestro STJRN, en oportunidad de expedirse sobre las facultades del juzgador al momento de analizar la prueba pericial médica en autos “Bartolome Agustín” (13/2/2019) y luego en caso “Anguita Sandoval” 85/6/2019) que: “… el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada… las posibilidades del tribunal son diversas. El juez puede aceptar sólo una parte o la totalidad del informe, puede pedir una ampliación o aclaración, o disponer directamente el rechazo de la misma y ordenar un nuevo examen pericial, con otro perito. Además el juez podrá designar nuevos Peritos, los que actuaran forma independiente o conjunta con el o los designados en primer término. La decisión corresponde al Tribunal y no al perito…”.

 

Agregando, que resulta absolutamente viable el alejamiento del informe pericial oficial conforme ilustra Beatríz Areán, pues en el caso se verifican ello, desde que el Juez, “...para apreciar la pericia y, en su caso apartase del dictamen, deberá acudir a los informes u observaciones de los consultores técnicos, a los informes de academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o, en todo caso, a los testimonios técnicos, únicos elementos de juicio que le podrán proporcionar argumentos serios … indispensables para motivar este tramo de la sentencia...”, debiendo “...demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos...” (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 8 pág. 551 y sts).

 

Por ello entiendo, que la totalidad de la incapacidad que porta la actora, debe ser reparada por GALENO ART S.A., con las consideraciones realizadas a lo largo de este apartado.

 

Y, siendo que nos encontramos frente a un siniestro laboral que despertó patologías propias de una enfermedad profesional (enfermedad-accidente), debe tenerse presente el análisis realizado en el precedente de esta Cámara: "GARCÍA FREYA DAIANA MURIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-3320-L2017- H-2RO-3320-L2-17).

 

En ese caso se determinó que debe entenderse por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo de la trabajadora, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral.

 

La determinación de este nexo causal entre el daño y el trabajo, no es solo de un punto de vista médico sino también jurídico, surgiendo este último de la valoración de todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo. Para ello se deberá analizar la existencia de: 1) Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...".

 

a) Sobre el agente de riesgo en el puesto de trabajo de Clasificadora, ya ha tenido este Tribunal antecedentes donde se ha analizado el mismo concluyendo la existencia de movimientos repetitivos por extensas jornadas, que provocan lesiones músculo esqueléticas en miembros superiores y/o inferiores ocasionadas por la realización de tareas repetitivas de alta frecuencia de pie.

 

Por su parte, se destaca que la ART no acompañó estudio ergonómico técnico sobre el puesto de trabajo como exige la Resolución 179/2015 SRT en su art. 5 cuando dispone: "Cuando el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información: 1) Denuncia de la contingencia. 2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia. 3) Informe de Estudios Complementarios, en caso de haberse realizado. 4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder. 5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.".

 

b) Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...".

 

Al respecto, lo analizado en el punto anterior respecto al agente de riesgo, la documental acompañada por las partes, informes de la empleadora agregados en fechas 20-03-2024, 26-03-2024 y 03-04-2024 e informe de Afip agregado el 31-07-2024, demuestran la categoría la clasificadora y los movimientos repetitivos a los que se encontraba expuesta la columna en jornadas de 8 a 9 horas y 5 a 6 días a la semana durante periodos de temporada y postemporada, con levantamiento y extensión de los miembros superiores en bandejas de clasificado a distinta distancias, más de levantamiento de bandejas de fruta que se trabajaban en el clasificado.

 

Es evidente que han sido las tareas de clasificadora desarrolladas, las que han provocado las dolencias de la actora, relacionadas con las movimientos repetitivos, posiciones forzadas y manejo de fruta de mayor peso y demás tareas a su cargo.

 

Además no podemos soslayar, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, entre otras normas sobre el tema, dictó Resolución Nº 295/2003, cuyo objetivo principal fue lograr la utilización de medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, estipulando el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencia y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano.

 

Al aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas en el Anexo I, parte del reconocimiento de trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral, relativos a trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios, causados por esfuerzos repetidos, movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, la vibración y/o temperaturas bajas, o por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos, estableciendo. A) estrategias de control para trabajos específicos dirigidos a tareas particulares asociadas con los trastornos musculoesqueléticos. Ellas están a cargo del sector de ingeniería y/o administrativo. B) Propuesta de establecimiento en cuanto a levantamiento de cargas mediante valores límites que permiten hacerlo día tras día, sin desarrollar alteraciones de lumbago y hombros y que recomienda estructurar la tarea y dotación de personal que evite exceder los valores límites.

 

La ley impone cargas puntuales y específicas de deberes de conducta, relativos a la seguridad que debieron ser cumplidos por la ART y el empleador, o en todo caso por este último, bajo estrictos controles de la ART.

 

Y no hay motivos para descartar que la patología que presenta la actora haya podido producirse a consecuencia de las tareas que realizara trabajando a las ordenes de la empresa empacadora, durante 4 años.

 

Es razonable pensar en una enfermedad profesional adquirida por la alta exigencia y exposición a esfuerzos flexorotaciones forzadas, etc. Que llevan más allá del límite normal del desplazamiento de una articulación; cargas que por sobrepeso provoquen fuerzas axiales comprensivas de huesos y tejidos. Asimismo, determinadas contusiones o conmociones (elongamientos bruscos, sobrepesos que se cargan para transportar o sostener pasivamente en brazos con el cuerpo) pueden producir microtraumatismos en tejidos y órganos (microhemorragias, microdesgarros, microelongaciones). Como en el caso de la actora de estos autos.

 

c) Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes".

 

Al respecto ya he determinado la existencia de patología múltiple de columna cervical y lumbar con perturbaciones tales como Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas y lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas. En función de lo expuesto considero acreditado el daño físico de la actora.

 

Y, d) Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba".

 

En este caso, más allá de la opinión medica del perito designado "no existe nexo de causalidad medico entre el evento denunciado y la actual sintomatología de la actora" . Opinión con la que disiento, pues más allá de las manifestaciones de la actora en su demanda, considero que en autos se han acreditados, las tareas desarrolladas por la trabajadora, el tiempo que lleva realizando las mismas tanto en temporada como postemporadas, y la jornada laboral de exposición a tareas repetitivas y de esfuerzo, lo que permite construir un nexo causal adecuado entre el daño y el trabajo.

 

Tal como lo describe el Dr. Néstor Sosa  "puedo concluir que sufrió un accidente de trabajo, producto de ese siniestro, queda con las secuelas físicas", que son las detalladas por el Profesional. A lo que se suma, que la ART no ha acreditado en autos el cumplimiento de sus obligaciones en la prevención de los infortunios laborales impuestas por el sistema de la LRT, ya que no probó la realización de capacitación alguna para la manipulación de pesos, de exámenes periódicos, ni entrega de elementos de protección personal.

 

Asimismo, en el año 1997 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promulgó la Resolución nro. 43/97, dando marco a la obligatoriedad y a las exigencias sobre los Exámenes Médicos de Salud y actualizando lo versado en la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo (Ley 19587).

 

Obligando a las ART a realizar los exámenes periódicos que tiene como objetivo la detección precoz de las afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo, según los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el propósito de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales y es obligatoria siempre que exista exposición a los agentes de riesgo y estarán a cargo de la ART (en aquellos casos en que la exposición a los agentes este prevista en los Anexos I y II del Dec. 658/96).

 

La ley citada establece la obligatoriedad de realizar el mismo por lo menos una vez al año, siendo además de suma utilidad para el conocimiento del estado de salud del personal de la empresa, así como también para prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

 

En función de esto no puedo decir que la dolencia la actora no tiene nexo causal con el trabajo, si ante el agente riesgo –movimientos repetitivos y forzados- propios de la actividad del empaque, y las tareas de clasificadora, la ART no ha realizado un adecuado seguimiento de la exposición de los trabajadores a tales riesgos, para que ello no derive en un daño en la salud. Lo que me permite concluir que la patología de la actora tiene origen o nexo causal con el trabajo.

 

Todo esto me lleva a tener por acreditado que la actora registra Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas y Lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas, conforme ha sido descripto por el Dr. Néstor Sosa, toda vez que se condicen con los estudios clinicos aportados y figuran descriptas en el baremo Decreto 659/96 . 

 

- Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas: ...............................................15%
- Lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas radiográficas y electromiográficas...........................................  3%
- Dificultad para realizar tareas: intermedia 10 de 18% ................................................................................................................1,8%
- Amerita recalificación:.................................................................................................................................................................  0%
- Edad: (considerare la detentada al momento del accidente, 49 años)..........................................................................................1,1%
- INCAPACIDAD TOTAL: .........................................................................................................................................................20,90%

 

Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 20,90% de la total obrera.

 

Desconocimiento de documental: No dejo de apreciar que la demandada desconoció expresamente toda la documental que no emanare de su parte, en especial el informe médico del Dr. Néstor Sosa, pero el mismo fue ratificado en su autenticidad mediante informativa de fecha 02-04-2024, de la que se corrió vista a las partes y no fue impugnado, por ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto. 

 

La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscritos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí.

 

3.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Atento el porcentaje de incapacidad expuesto, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva".

 

Para la determinación del Valor del Ingreso Base tomaré las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando a tal efecto los recibos de haberes acompañados por el empleador mediante informativas de fechas 20-03-2024, 26-03-2024 y 03-04-2024. Para ello consideraré el ingreso obtenido desde el 06-03-2021 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante 16-03-2022.

 

4. LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos:

 

Fecha de Nacimiento 27/06/1972
Edad 49
Fecha de Ingreso 30/01/2018
Fecha del Accidente 16/03/2022
Fecha de Liquidación 14/11/2024
Porcentaje de Incapacidad 20.90%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
03/2021 $ 47486.88 15 8665.19 $ 75932.51 $ 75932.51
04/2021 $ 54197.94 20 9201.59 $ 81611.65 $ 81611.65
05/2021 $ 39293.52 14.5 9311.61 $ 58469.37 $ 58469.37
06/2021 $ 59341.40 15.5 9660.13 $ 85115.19 $ 85115.19
07/2021 $ 0.00 0 10089.96 $ 0.00 $ 0.00
08/2021 $ 0.00 0 10326.11 $ 0.00 $ 0.00
09/2021 $ 0.00 0 10762.48 $ 0.00 $ 0.00
10/2021 $ 0.00 0 11148.95 $ 0.00 $ 0.00
11/2021 $ 0.00 0 11497.72 $ 0.00 $ 0.00
12/2021 $ 0.00 0 11726.3 $ 0.00 $ 0.00
01/2022 $ 38932.62 10.5 12271.35 $ 43959.58 $ 43959.58
02/2022 $ 111235.98 28 12849.2 $ 119950.33 $ 119950.33
03/2022 $ 61303.38 16 13855.82 $ 61303.38 $ 61303.38
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 133897.88

Intereses

Intereses RIPTE


Total % Intereses RIPTE 239.8 %
Total Intereses RIPTE $ 321087.12

Resultados

Total Intereses $ 321087.12
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 454985.00
Coeficiente 1.33
Resultado * veces 6685540.30
Art. 3° ley 26773 1337108.06
Valor histórico al 14/11/2024 $ 8.022.648,36


Comparando este monto con el que surge de la Res. 15/22 (mínimos legales Ripte) $ 8.433.218 por el porcentaje de incapacidad 20.90%, arroja como resultado $1.762.542,56 más intereses tasa legal = $5.825.927,55, siendo superior el de la fórmula realizada con los salarios mensuales, tomaré el primero.


5.- INTERESES: Respecto de los intereses a considerar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.

 

6.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por GALENO ART SA por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C., asimismo por haber obligado al actor a iniciar esta acción judicial. TAL MI VOTO.


La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.


El Dr. Juan A. Huenumilla se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conforme art. 55, inc. 6 de la ley 5631).


Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

 

III. RESUELVE: a) HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por la actora JULIA NOEMI TORRES, contra GALENO ART S.A., condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de PESOS OCHO MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8.022.648,36) en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la ley 26773, suma ésta que incluye intereses - tal lo desarrollado precedentemente calculados al 14-11-2024, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago.

 

b) HACER lugar a la inconstitucionalidad de las normas que establecieron sumas no remunerativas, como parte integrante del Ingreso Base Mensual, conforme lo expuesto. 

 

c) DECLARAR abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 770 inc. b del CCC, por las razones dadas en el considerando.


d) Costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Karina Meder, en su carácter de patrocinante de la actora en la suma de $ 1.444.076,71 (MB: $ $ 8.022.648,36 x 18%) y los de la Dra. Juliana Tamborini en el doble caracter de apoderada y patrocinante de la demandada en la suma de $ 1.347.804,92 (MB: $ 8.022.648,36 x 12% + 40%), conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ). Asimismo se regulan los honorarios del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $ 401.132,41 (MB x 5%) y los del Dr. Néstor Sosa en la suma de $ 401.132,41 (MB x 5%), todo de conformidad con lo establecido en los Arts. 18 y 25 de la Ley 5069. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Hágase saber a demandada que los honorarios del perito médico oficial serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.


e) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.


f) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).

  

g) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.


DR. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Presidenta-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

 

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

 

 

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