Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia37 - 25/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-00821-2021 - C. G. G. M. , D. F. A. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de abril de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “C. G. G. M. , D. F. A. Y OTRO S/
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-00821-2021),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la Iª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió absolver al acusado
F.A.D. del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por
dos o más personas (arts. 119 párrafos primero y tercero en función del cuarto párrafo inc. d)
CP, y arts. 8, 188, 189, 190, 191 y ccdtes. CPP).
En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el
control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja ahora en examen.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI afirma haber dado respuesta al planteo referido a la supuesta admisión de prueba
de descargo de “bajísima calidad”, en cuyo sustento reseña lo expuesto en orden a la
circunstancia procesal advertida en el caso, por el cambio de la defensa y la consiguiente
reapertura de la instancia intermedia. Alude al alcance del art. 177 del Código Procesal Penal
respecto de tal cuestión y a la ausencia de perjuicio para la acusación, por lo que estima que
no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del mismo cuerpo
normativo.
También transcribe la respuesta dada a los cuestionamientos sobre la fecha del hecho
reprochado y el indebido desconocimiento de que la víctima pudiera razonablemente cometer
errores en su fijación, y señala que la parte recurrente reitera agravios ya analizados.
En cuanto a las declaraciones de O. y R. y a la limitación de su análisis,
debida a la remisión a las consideraciones del TJ, el TI observa que la Fiscal actuante no
explicita el error en que se habría incurrido en dicha valoración, y desestima luego otras
críticas al mérito probatorio.
Añade que, al invocar el incumplimiento de la doctrina legal y de fallos del TI en
relación con la temática de las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, la parte
no pasa de realizar una mera cita de precedentes, por lo que concluye que no se exponen de
modo fundado cuestionamientos aptos para acceder a la instancia del art. 242 del rito.
2. Agravios de la queja
La señora Fiscal Paula Rodríguez Frandsen alega que la decisión del TI priva a la
víctima de obtener justicia y contiene graves defectos de arbitrariedad, pues resuelve mal el
fondo de la cuestión y confunde el tratamiento de los agravios con una defensa de su propio
fallo.
Expresa que el control por parte de este Superior Tribunal era pertinente según los
incs. 2° y 3° del código adjetivo, pues niega que su impugnación se limite a la repetición de
agravios sobre la base de una mera discrepancia subjetiva.
Reseña los antecedentes del caso e insiste en la aptitud de su crítica, a la vez que
afirma que quien reedita sus consideraciones es el mismo TI, incluso con una remisión a lo
sostenido por el TJ.
Desarrolla conceptos generales sobre la motivación del órgano revisor y aborda el
tema de la prueba nueva admitida, que no tuvo el más mínimo control de parte, en
contradicción con el criterio establecido por ese organismo en la causa “YOP” (Se. del
23/06/2023); sobre el punto, hace especial referencia a los dichos de Di N. y G. y
detalla los defectos de ambas declaraciones.
En lo atinente a la determinación de la fecha del hecho y la propia de la acusación
(8/11 u 8/12), aduce que la indicada por la víctima fue motivo de un error que cometió y que
la correcta es la segunda, para lo que refiere diversos medios de prueba que corroboran tal
postura. Añade que no tiene otra opción que reeditar sus agravios porque el TI no los ha
analizado; ratifica que el hecho abusivo ocurrió el día y mes señalado en la acusación e invoca
el incumplimiento de doctrina legal y jurisprudencia.
Luego de exponer conceptos generales relativos a la doctrina de arbitrariedad, solicita
que se haga lugar a la queja y a la impugnación extraordinaria deducida y, finalmente, se
condene a F.A.D. por los delitos por los que fue juzgado.
3. Solución del caso
3.1. El remedio de hecho no puede prosperar porque desatiende el inc. 1.B) del art. 1°
de la Acordada N° 9/23 STJ, que regula los requisitos para la interposición de recursos en esta
sede, dado que el escrito tiene una extensión mayor a las diez (10) páginas previstas como
máximo. Por lo demás, la parte no formula mención alguna acerca de la inconveniencia de tal
límite para la presentación y adecuada comprensión de los agravios, de modo que cabe
desestimar la presentación atento a lo previsto en el art. 2° de tal norma.
3.2. Sumado a lo anterior, la resolución del caso se caracteriza por una necesaria
consideración de los límites de la acusación, que sindica en su hipótesis una fecha precisa
para el acaecimiento del abuso, de manera tal que la defensa desarrolló su tarea de descargo
en relación con ella. Asimismo, el reproche no contiene expresiones que permitan extender
temporalmente la conducta abusiva hacia el pasado o el futuro, por lo que, para los fines del
pronunciamiento que le tocaba la jurisdicción, queda claro que dicha circunstancia quedaba
así restringida.
Para determinar que, de haber ocurrido las conductas endilgadas, estas debieron
suceder un mes antes del momento indicado por el Ministerio Público Fiscal, lo que le
resultaba lo más probable, el juzgador ponderó la información, seria, precisa y relevante
aportada por la víctima en su declaración en cámara Gesell (cf. CSJN Fallos 343:354) y la
relacionó con otros medios de prueba, con lo que arribó a una duda razonable que no pudo
superar.
Este Superior Tribunal ha establecido la preferencia por el sistema de estándares de
prueba, que intenta impedir la condena por error de un inocente, aun con la advertencia de que
esto conlleva el riesgo de absolver a un culpable. Así, con cita del criterio de la Corte
Suprema expresado en causa “Tomasi” (del 22/12/2020, considerando 6°, último párrafo), ha
dicho que, “a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de
hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non
liquet (arg. Fallos: 278:188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del
cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más
favorable al imputado” (ver STJRN Se. 7/21 Ley P 5020 “A.” y Se. 31/21 Ley P 5020 “C.”).
Este Cuerpo también ha observado que, “para el caso de hipótesis contradictorias –de
cargo y de descargo–, primero debe verificarse cada una en su mejor despliegue probatorio
para compararlas y luego determinar si la que se dirige a echar por tierra la presunción inicial
de inocencia del imputado clausura la posibilidad de cualquier duda razonable.
”Tal despliegue de las hipótesis constituye un criterio racional en pos de determinar la
satisfacción de la exigencia de un análisis integral y completo de la prueba, mas no implica
(no podría ser así en un proceso penal) la adopción del criterio del sistema de hipótesis
prevalentes o preponderantes, utilizado para resolver casos de insuficiencia de prueba en sede
civil y ante la obligación del magistrado de resolver la cuestión.
”En este sentido, y para que quede claro, la hipótesis de cargo, aun siendo prevalente
todavía, necesita superar toda duda razonable para ser confirmada en una sentencia de
condena, pues esto es lo que ordena el art. 18 de la Constitución Nacional” (cf. STJRN Se.
78/21 Ley P 5020 “B.”).
En consecuencia, dado que solamente los extremos de arbitrariedad previstos en la
última parte del considerando 31 del precedente “Casal” del máximo tribunal (Fallos
328:3399) habilitan el control en esta instancia, y puesto que el procedimiento de análisis y
conclusión del TJ se ajusta a los estándares de prueba referidos, corresponde sostener que ha
sido bien denegada la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido por la señora Fiscal Paula Rodríguez Frandsen. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del
auto denegatorio que se intenta poner en crisis mediante el recurso de hecho.
Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios
que ofrece la quejosa.
En lo que atañe a la admisibilidad formal de la vía en tratamiento, liminarmente se
advierte el incumplimiento del recaudo establecido en el inc. 1.B) del art. 1° de la Acordada
N° 9/23 STJ, valladar que conlleva la desestimación de la queja (art. 2° de la misma
acordada).
Sumado a tal falencia formal, también se advierte la insuficiencia argumentativa en
orden a rebatir los argumentos de la denegatoria del TI.
Es necesario puntualizar que el objeto del recurso de queja está constituido por la
demostración acabada de la existencia del error en el criterio del denegante, demostrando
contundentemente el yerro o defecto de la decisión que ha declarado la inadmisibilidad
formal, faena que incumple la parte (art. 3° inc. B Acordada 9/23 STJ).
Por consiguiente, con la sola mención de los incumplimientos evidenciados y sin que
sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado. MI VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Fiscal Paula Rodríguez
Frandsen.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado
del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
25.04.2024 08:19:13

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
25.04.2024 11:45:16

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
25.04.2024 11:53:34

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
25.04.2024 10:12:42
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