Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 37 - 25/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-00821-2021 - C. G. G. M. , D. F. A. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de abril de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “C. G. G. M. , D. F. A. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-00821-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Iª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió absolver al acusado F.A.D. del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por dos o más personas (arts. 119 párrafos primero y tercero en función del cuarto párrafo inc. d) CP, y arts. 8, 188, 189, 190, 191 y ccdtes. CPP). En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja ahora en examen. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI afirma haber dado respuesta al planteo referido a la supuesta admisión de prueba de descargo de “bajísima calidad”, en cuyo sustento reseña lo expuesto en orden a la circunstancia procesal advertida en el caso, por el cambio de la defensa y la consiguiente reapertura de la instancia intermedia. Alude al alcance del art. 177 del Código Procesal Penal respecto de tal cuestión y a la ausencia de perjuicio para la acusación, por lo que estima que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del mismo cuerpo normativo. También transcribe la respuesta dada a los cuestionamientos sobre la fecha del hecho reprochado y el indebido desconocimiento de que la víctima pudiera razonablemente cometer errores en su fijación, y señala que la parte recurrente reitera agravios ya analizados. En cuanto a las declaraciones de O. y R. y a la limitación de su análisis, debida a la remisión a las consideraciones del TJ, el TI observa que la Fiscal actuante no explicita el error en que se habría incurrido en dicha valoración, y desestima luego otras críticas al mérito probatorio. Añade que, al invocar el incumplimiento de la doctrina legal y de fallos del TI en relación con la temática de las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, la parte no pasa de realizar una mera cita de precedentes, por lo que concluye que no se exponen de modo fundado cuestionamientos aptos para acceder a la instancia del art. 242 del rito. 2. Agravios de la queja La señora Fiscal Paula Rodríguez Frandsen alega que la decisión del TI priva a la víctima de obtener justicia y contiene graves defectos de arbitrariedad, pues resuelve mal el fondo de la cuestión y confunde el tratamiento de los agravios con una defensa de su propio fallo. Expresa que el control por parte de este Superior Tribunal era pertinente según los incs. 2° y 3° del código adjetivo, pues niega que su impugnación se limite a la repetición de agravios sobre la base de una mera discrepancia subjetiva. Reseña los antecedentes del caso e insiste en la aptitud de su crítica, a la vez que afirma que quien reedita sus consideraciones es el mismo TI, incluso con una remisión a lo sostenido por el TJ. Desarrolla conceptos generales sobre la motivación del órgano revisor y aborda el tema de la prueba nueva admitida, que no tuvo el más mínimo control de parte, en contradicción con el criterio establecido por ese organismo en la causa “YOP” (Se. del 23/06/2023); sobre el punto, hace especial referencia a los dichos de Di N. y G. y detalla los defectos de ambas declaraciones. En lo atinente a la determinación de la fecha del hecho y la propia de la acusación (8/11 u 8/12), aduce que la indicada por la víctima fue motivo de un error que cometió y que la correcta es la segunda, para lo que refiere diversos medios de prueba que corroboran tal postura. Añade que no tiene otra opción que reeditar sus agravios porque el TI no los ha analizado; ratifica que el hecho abusivo ocurrió el día y mes señalado en la acusación e invoca el incumplimiento de doctrina legal y jurisprudencia. Luego de exponer conceptos generales relativos a la doctrina de arbitrariedad, solicita que se haga lugar a la queja y a la impugnación extraordinaria deducida y, finalmente, se condene a F.A.D. por los delitos por los que fue juzgado. 3. Solución del caso 3.1. El remedio de hecho no puede prosperar porque desatiende el inc. 1.B) del art. 1° de la Acordada N° 9/23 STJ, que regula los requisitos para la interposición de recursos en esta sede, dado que el escrito tiene una extensión mayor a las diez (10) páginas previstas como máximo. Por lo demás, la parte no formula mención alguna acerca de la inconveniencia de tal límite para la presentación y adecuada comprensión de los agravios, de modo que cabe desestimar la presentación atento a lo previsto en el art. 2° de tal norma. 3.2. Sumado a lo anterior, la resolución del caso se caracteriza por una necesaria consideración de los límites de la acusación, que sindica en su hipótesis una fecha precisa para el acaecimiento del abuso, de manera tal que la defensa desarrolló su tarea de descargo en relación con ella. Asimismo, el reproche no contiene expresiones que permitan extender temporalmente la conducta abusiva hacia el pasado o el futuro, por lo que, para los fines del pronunciamiento que le tocaba la jurisdicción, queda claro que dicha circunstancia quedaba así restringida. Para determinar que, de haber ocurrido las conductas endilgadas, estas debieron suceder un mes antes del momento indicado por el Ministerio Público Fiscal, lo que le resultaba lo más probable, el juzgador ponderó la información, seria, precisa y relevante aportada por la víctima en su declaración en cámara Gesell (cf. CSJN Fallos 343:354) y la relacionó con otros medios de prueba, con lo que arribó a una duda razonable que no pudo superar. Este Superior Tribunal ha establecido la preferencia por el sistema de estándares de prueba, que intenta impedir la condena por error de un inocente, aun con la advertencia de que esto conlleva el riesgo de absolver a un culpable. Así, con cita del criterio de la Corte Suprema expresado en causa “Tomasi” (del 22/12/2020, considerando 6°, último párrafo), ha dicho que, “a diferencia de lo que sucede en el campo de la historia frente a hipótesis de hechos contrapuestas, en el derecho procesal penal el in dubio pro reo y la prohibición de non liquet (arg. Fallos: 278:188) imponen un tratamiento diferente de tales alternativas, a partir del cual, en definitiva, el juez tiene impuesto inclinarse por la alternativa fáctica que resulta más favorable al imputado” (ver STJRN Se. 7/21 Ley P 5020 “A.” y Se. 31/21 Ley P 5020 “C.”). Este Cuerpo también ha observado que, “para el caso de hipótesis contradictorias –de cargo y de descargo–, primero debe verificarse cada una en su mejor despliegue probatorio para compararlas y luego determinar si la que se dirige a echar por tierra la presunción inicial de inocencia del imputado clausura la posibilidad de cualquier duda razonable. ”Tal despliegue de las hipótesis constituye un criterio racional en pos de determinar la satisfacción de la exigencia de un análisis integral y completo de la prueba, mas no implica (no podría ser así en un proceso penal) la adopción del criterio del sistema de hipótesis prevalentes o preponderantes, utilizado para resolver casos de insuficiencia de prueba en sede civil y ante la obligación del magistrado de resolver la cuestión. ”En este sentido, y para que quede claro, la hipótesis de cargo, aun siendo prevalente todavía, necesita superar toda duda razonable para ser confirmada en una sentencia de condena, pues esto es lo que ordena el art. 18 de la Constitución Nacional” (cf. STJRN Se. 78/21 Ley P 5020 “B.”). En consecuencia, dado que solamente los extremos de arbitrariedad previstos en la última parte del considerando 31 del precedente “Casal” del máximo tribunal (Fallos 328:3399) habilitan el control en esta instancia, y puesto que el procedimiento de análisis y conclusión del TJ se ajusta a los estándares de prueba referidos, corresponde sostener que ha sido bien denegada la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido por la señora Fiscal Paula Rodríguez Frandsen. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que se intenta poner en crisis mediante el recurso de hecho. Asimismo, me remito a lo expuesto en el punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrece la quejosa. En lo que atañe a la admisibilidad formal de la vía en tratamiento, liminarmente se advierte el incumplimiento del recaudo establecido en el inc. 1.B) del art. 1° de la Acordada N° 9/23 STJ, valladar que conlleva la desestimación de la queja (art. 2° de la misma acordada). Sumado a tal falencia formal, también se advierte la insuficiencia argumentativa en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria del TI. Es necesario puntualizar que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del denegante, demostrando contundentemente el yerro o defecto de la decisión que ha declarado la inadmisibilidad formal, faena que incumple la parte (art. 3° inc. B Acordada 9/23 STJ). Por consiguiente, con la sola mención de los incumplimientos evidenciados y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser desestimado. MI VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Fiscal Paula Rodríguez Frandsen. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 25.04.2024 08:19:13 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 25.04.2024 11:45:16 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 25.04.2024 11:53:34 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 25.04.2024 10:12:42 |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - EXTENSION DEL ESCRITO - PROCESO PENAL - PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - PRUEBA - ERROR JUDICIAL - PRUEBA DE CARGO - PRUEBA DE DESCARGO - BENEFICIO DE LA DUDA - DOCTRINA LEGAL |
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