Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 313 - 17/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-00470-L-2024 - ALBORNOZ, SILVANA MACARENA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 17 de setiembre de 2024.
-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ALBORNOZ, SILVANA MACARENA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00470-L-2024" venidos al acuerdo a fin de resolver. -----CONSIDERANDO: -----I. Se inician los presentes autos con la demanda por accidente de trabajo que promueve la Sra. Silvana Albornoz, con domicilio real en calle Miguel Huayquinao N°19, lote 9, de la localidad de General Enrique Godoy, contra La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., con domicilio en calle Brentana N° 65 de la localidad de Cipolletti.- -----Reclama el pago de las indemnizaciones previstas por el art. 14 ap. 2 a) de la Ley de Riegos del Trabajo, y art. 3 de la Ley 26.773, con intereses, actualización, y costas.- -----Afirma que se desempeña laboralmente como embaladora de cajas de frutas para la empresa Standard Fruit Argentina S.A.- -----Dice que el día 28/03/2024, mientras realizaba sus tareas habituales, al cargar una caja sintió un dolor en el miembro superior izquierdo con mayor repercusión en su muñeca.- -----Sostiene que acudió a su supervisor siendo derivada al policlínico Modelo Neuquén, lugar en el que le realizaron las primeras atenciones y le indicaron la realización de sesiones de kinesiología luego de lo cual fue dada de alta en fecha 14/04/2024.- -----Manifiesta que dió inicio al trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica N° 353 de la localidad de Cipolletti, provincia de Río Negro, procedimiento que determinó que la actora no tiene Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.- -----Postula la necesidad de acudir a esta instancia judicial a fin de obtener el reconocimiento del accidente laboral y las prestaciones de ley.- -----II. Que mediante el auto de fecha 14/05/2024, y sin que ello implicara asumir jurisdicción, el Tribunal requirió a la parte actora que denuncie el domicilio de la demandada conforme lo establecido por el Art. 32 inciso b) de la ley 5631.- -----III. Que mediante presentación de la actora de fecha 12/06/2024 informa que el domicilio de la demandada es calle Brentana N° 65 de la localidad de Cipolletti.- -----IV. Que con el decreto del 29/07/2024 se dispone la intervención del Fiscal Jefe, a efectos de que se expida sobre la competencia territorial del Tribunal, conforme a lo dispuesto por la Ley K 4199, Art. 16, Inc.g.- -----V. Que mediante su presentación de fecha 31/07/2024, la Dra. Graciela Echegaray, Fiscal Jefe, contesta el requerimiento.- -----Sostiene que, resulta aplicable el Art. 2 de la Ley 27.348, en cuanto expresa "...El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino..." -----Señala que este Tribunal no tiene competencia territorial, dictaminando en consecuencia su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones.- -----VI. Que con el auto de fecha 16/08/2024 se llaman los autos al acuerdo para resolver la cuestión de competencia.- -----VII. Que puestos de tal modo en condiciones de decidir acerca de la aptitud jurisdiccional del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones, se adelanta opinión en el sentido que corresponderá declinar la competencia para conocer en las mismas.- -----Que a tal fin interesa señalar que a la fecha de interposición de la demanda -28 de Abril de 2024- ya se encontraban vigentes las disposiciones del Título I de la Ley 27.348, conforme la adhesión de la Provincia mediante Ley 5253 y Decreto 1590/18, a partir del 29 de Diciembre de 2018.- -----Que el carácter procesal de las disposiciones contenidas en el mencionado Titulo I de la Ley 27.348, determina su consecuente aplicación inmediata a los procedimientos en trámite.- -----En efecto, las normas de naturaleza procesal y, en particular, las relativas a cuestiones de competencia, deben ser aplicadas en forma inmediata a los procesos en trámite (conf. CSJN, 3/12/96, "Guillen, A. c/Estrella de Mar y otros", Fallos 319:2844, LL 1998-E-770; LL 1997-C-983).- Criterio que en materia recursiva implica que ésta deba ser juzgada de acuerdo a la ley vigente al momento de la concesión del recurso (conf. CSJN, 21/5/74, "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/3 s/inc. convenio"; ídem Fallos: 246:162; 246:183; 249:256; 302:263; 321:532; 326:2095; 247:416; 257:83; 288:407; 298:82; 303:330; 306: 2101; 327:3984; CNCiv, Sala I, 12/12/02, "Batalla, Manuel Ignacio y otros c/Luchetti, Aurelio y otro s/incidente civil"; íd, Sala G, 20/3/03, "Martins Fernandez, María Inés c/Feldman, Sergio y otros s/desalojo"; CNAT, Sala 2, 11/9/92, "Altieri, Francisco c/Swift Armour SA s/acción civil"; íd. Sala VIII; 27/12/01, "Rodriguez, José c/Cablo Pampeana SA y otros s/despido"; entre otros).- -----Que ello determina que el supuesto deba subsumirse en el art. 2 de la Ley 27.348 en cuanto dispone: "...El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino...". -----Que en el caso tomó intervención la Comisión Médica N° 35, con asiento en la ciudad de Cipolletti (vid. documentación adjuntada por el accionante con su presentación del 24/04/2024), por lo que la acción plena destinada a cuestionar jurisdiccionalmente las conclusiones de su dictamen (art. 2 Ley 27.348, art. 46 LRT, y art. 7 Ley 5253) es de competencia de la Justicia del Trabajo de la vecina ciudad de Cipolletti.- Ello así, por resultar el Tribunal correspondiente "...al domicilio de la comisión médica que intervino..." (art. 2 cit. Ley 27.348).- -----Conclusión: tal como se adelantara, esta Cámara del Trabajo resulta incompetente para intervenir en estos autos, correspondiendo en consecuencia remitir los presentes a la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti, mediante el cambio de radicación en el sistema PUMA, sirviendo la presente de atenta nota de remisión (arts. 4 y 8 del C.P.C. y C. y 9 de la ley 5631 ).- -----VIII. Con costas a la parte actora (art. 31 LPL P N° 5631, y arts. 68 C.P.C.y C.).- -----Por todo lo expuesto, y oído el Ministerio Público Fiscal, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, -----RESUELVE:
1. Declarar la incompetencia de esta Cámara Primera del Trabajo para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.- 2. Imponer las costas a la parte actora (conf. art. 31 Ley P 5631, y arts. 68 y 69 del C.P.C.y C.).- Regulando los honorarios de los Dres. Julio Mariano Ibrahim y Andrés Briges Doyhenard, en forma conjunta, en la suma de $180.747 (M.B.: $10.758.744,65 -art. 34 L.A.-).- Dejando constancia que para la regulación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas -una (1) de las dos (2) etapas del proceso laboral-, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 21, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- 3. Firme la presente, remitir los presentes a la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti, mediante el cambio de radicación en el sistema PUMA, sirviendo la presente de atenta nota de remisión (arts. 4 y 8 del C.P.C. y C. y 9 de la ley 5631). Cúmplase por OTIL- 4. Regístrese, publíquese, y cúmplase con la Ley 869.- Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal
Cámara Primera de Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Voca
Cámara Primera del Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.- Secretaría, 17/09/2024. Ante mí: Dra. Lucía Meheuech
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