Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia303 - 15/12/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-01551-C-2023 - MORRO, EVANGELINA DORA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
MORRO, EVANGELINA DORA C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS VI-01551-C-2023

Viedma, 15 de diciembre de 2023.

1.- Que en fecha 10/10/2023 la Sra. Evangelina Dora Morro deduce formal recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 9/10/2023, en tanto descarta la procedencia de la ampliación de demanda presentada en fecha 03/10/2023. En consecuencia solicita se revoque la providencia recurrida por contrario imperio y tenga por ampliada la demanda en debida tiempo y forma.

En sustento aduce que la ampliación de demanda fue presentada el día antes de la notificación de la demanda a la accionada, acto que expone aconteció el 04/10/2023, de conformidad con lo informado por el Oficial notificador, es decir, cumpliendo acabadamente con los requisitos establecidos en el art. 331 del CPCC.

Sostiene que el retraso se ha generado al ordenársele que aclare la ampliación pretendida y posteriormente una vez notificada la demanda en fecha 4/10/2023 se resuelve por la negativa.

2.- Que en fecha 4/10/2023 toda vez que la cedula de notificación de demanda, movimiento E0001 se encontrara recibida por la Oficina de Notificaciones se requiere a la parte actora aclare la ampliación de demanda pretendida y se ordene su traslado.

3.- Ahora bien a fin de resolver la controversia suscitada he de referirme en primer lugar a lo preceptuado por la normativa aplicable.

En ese sentido el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial, establece bajo el título Transformación y ampliación de la demanda lo que sigue "El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365".

Dicha norma establece un límite temporal para la transformación de la demanda (exige que la misma se produzca "antes" de la notificación) Se trata de un límite en custodia del derecho de defensa de los demandados.

Cabe además apuntar que la transformación incide en la esfera de la defensa del demandado en tanto signifique alterar o variar afirmaciones de fondo que vulnerarían los principios de eventualidad y preclusión. Esas alteraciones en tanto no signifiquen un cambio de demanda, por cuanto el objeto o pretensión sigue siendo el mismo y fundamentalmente la causa que motiva el reclamo no se muta ni varía, no se advierte que pueda afectarse el derecho de defensa del demandado. ( Id SAIJ: SUZ0105772 /19/08/99)

4.- De las constancias de autos surge que la actora recurrente confeccionó la cédula en el sistema para la notificación de la demanda el día 2/10/2023 e interpuso el escrito de ampliación de demanda el día 3/10/2023 a 14:10:04 horas, movimiento E0003.

Por lo demás conforme evidencia el Sistema de Notificaciones Electrónicas la demanda fue notificada el día 4/10/2023 a las 12:20 horas y el día 11/10/2023 fue contestada, conforme lo términos en los que dicho traslado se confiriera, es decir un día después al de la interposición del recurso de revocatoria por la parte actora ahora en tratamiento.

5.- Que en virtud de lo expuesto, si bien no soslayo el escaso tiempo transcurrido entre la confección de la cédula de notificación y la de la presentación de la ampliación (1 día) ni el hecho de que a la fecha la parte demandada ya contestó la demanda en los términos en que el traslado se confirió, ciertamente se advierte que el límite temporal impuesto por el art. 331 del CPCC no había transcurrido cuando la accionada se notificó y que la transformación planteada en la ampliación de demanda no incide en la esfera de la defensa del demandado en tanto a mi modo de ver no altera o varia afirmaciones de fondo que admitan la vulneración de los principios de eventualidad y preclusión, a los que antes refiriera,

6.- Como consecuencia de lo expuesto precedentemente corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y tener por ampliada la demandada en los términos del art. 331 del CPCC. Agregar la documental acompañada en fecha 3/10/2023 y de dicha ampliación, correr un nuevo traslado al Banco Patagonia S.A. por el mismo plazo, términos y efectos que lo dispuesto en fecha 29/09/2023.

7.- Corresponde, asimismo, recomendar al letrado a que en lo sucesivo tome los recaudos pertinentes para evitar este tipo de incidencias mediante una planificación anticipada del desarrollo procesal del caso que ha planteado.

8.- En consecuencia de lo resuelto, no corresponde conceder el recurso de apelación en subsidio por no ser menester.

Por ello;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al recurso de reposición impetrado por la actora y en consecuencia revocar, la providencia de fecha 9/10/2023.

II.- Tener por ampliada la demanda en los términos del art. 331 del CPCC. Agregar la documental acompañada en fecha 3/10/2023 y tener por ampliada la prueba.

III.- Correr traslado de la misma al Banco Patagonia S.A. por el mismo plazo, términos y efectos que lo dispuesto en fecha 29/09/2023.

IV.- Hacer saber a la parte actora que deberá acompañar a la cédula a librarse el escrito y documental acompañada o, en su caso, deberá realizar una nueva presentación con el tipo de movimiento "Ampliación o Reconvención", ello para que la demandada tenga acceso con el código consignado en fecha 29/09/2023 (lo que deberá aclararse al momento de librar la cédula de notificación). La notificación será practicada nuevamente al domicilio real.

V.- No conceder el recurso de apelación en subsidio deducido, en atención al modo como se resuelve, por no ser menester.

VI.- Sin costas atento a que no hubo sustanciación.

VII.-Recomendar al letrado a que en lo sucesivo tome los recaudos pertinentes para evitar este tipo de incidencias mediante una planificación anticipada del desarrollo procesal del caso que ha planteado.

VIII.-Notifíquese la presente por el ministerio de ley conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022 STJ.

Leandro Javier Oyola

Juez

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