Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 48 - 19/05/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01947-L-0000 - STADLER GRACIELA ELENA; DIX MARCELO CRISTIAN;MILILLO ANA MARÍA DEL ROSARIO Y MONTOYA GRACIELA ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 19 de mayo de 2025. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "STADLER GRACIELA ELENA; DIX MARCELO CRISTIAN;MILILLO ANA MARÍA DEL ROSARIO Y MONTOYA GRACIELA ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-01947-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 4/17, mediante la cual la parte actora pretende se decrete la nulidad de una serie de actos administrativos, para finalmente pedir se ordene su recategorización y encuadre en la categoría de "Auxiliar Superior", en forma retroactiva. Las actoras Montoya y Milillo aclaran que revestían en la categoría "Auxiliar Mayor" cuando se dictó la Resolución N° 640/2010, violatoria de su derecho a la promoción en la carrera administrativa; y la Resolución N° 6/2016 privó a la actora Stadler y el actor Dix de la posibilidad de ascenso. Postulan sobre la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa. Relatan que son empleados judiciales del Escalafón D de Servicios Generales y Mantenimiento, del Reglamento Judicial, y describen el marco normativo que garantiza el derecho a la carrera judicial, que denuncian violado por las resoluciones que impugnan. Manifiestan que realizaron constantes reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos, reprochando la falta de voluntad política en cumplir con las normas, recibiendo respuestas difusas. Se quejan porque la respuesta recibida confunde función específica con categoría, porque "mayordomía" es la tarea y auxiliar superior es la categoría a la que pretendían acceder. Explican que las resoluciones que impugnan llevaron a que agentes del "Escalafón D" revistan en categoría "Auxiliar Mayor", sin la posibilidad de ascender, cercenándoles el derecho a la carrera judicial. Entienden que la Acordada 6/2016 reformó el artículo 17 del Reglamento Judicial generando un encorsetamiento para auxiliares mayores del escalafón en cuestión, quienes no han podido acceder a la última categoría escalafonaria. Describen los antecedentes históricos de poca cantidad de ascensos en su escalafón, que unen con elementos que entienden discriminatorios para su situación laboral, denunciando el caso de la Sra. Nilda Entraigas como excepción, quien ascendió en 1993. Denuncian la inconstitucionalidad de las resoluciones que privan el derecho a la carrera en igualdad de condiciones, y la nulidad del artículo 17 del Reglamento Judicial, modificado por la Resolución N° 314/2010 y Acordada 6/2016. Explican los reclamos que realizaron desde el dictado de la Resolución N° 314/10 y demás reglamentaciones y actos consecuentes, principiando el 07-08-2013, haciendo el detalle de las reuniones mantenidas y notas presentadas. A continuación detalla los actos y reglamentos administrativos que han impugnado: Resolución N° 314/2010, sostienen excluyó de los ascensos a los empleados categoría "Auxiliar Mayor" del "Escalafón D" sin justificación, lo que entienden lo nulifica. Destacan que esa resolución, que otorgó ascensos automáticos, en forma expresa excluyó la categoría "Auxiliar Mayor", violando los derechos a la carrera judicial y la igualdad, que no se subsana con la conformidad del gremio, mencionada en los considerandos del acto. Informan que por esta resolución, Montoya y Milillo ascendieron a "Auxiliar Mayor", mientras que Stadler y Dix a "Auxiliar de 1ra". Luego, el 17-11-2011, se dicta la Resolución N° 660/2011, que mantiene la exclusión de la norma anterior, Montoya y Milillo no fueron promovidas, mientras que Stadler y Dix ascendieron a "Auxiliar Mayor". Denuncia que aquí se patentiza el perjuicio para las actoras Montoya y Milillo, quienes sitúan en esta fecha el inicio del perjuicio que reclaman. Analizan la Acordada 6/2016, del 29-02-2016, que modificó el artículo 17 del Reglamento Judicial disponiendo el ascenso cada cinco (5) años para el personal del "Escalafón D" a excepción de la categoría "Auxiliar Superior", afectando a los actores. Plantean la nulidad de la Resolución N° 335/2017 del 11-05-2017 que reproduce las anteriores reglamentaciones, en base a considerar que se excede en la limitación que la discrecionalidad posee, analizada desde los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, mencionando el caso "Baena" de la Corte Interamericana. Mencionan las normas internacionales que establecen derechos laborales, la igualdad de oportunidades como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Transcribe los artículos 7, 15 y 49 de la Constitución provincial, construyendo una tesis de la igualdad de oportunidades en el derecho a la carrera administrativa, desde el cual interpreta la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2430 y el Estatuto del Empleado Judicial. Transcriben los artículos 1, 2, 6, 9, 10 reforzando la tesis del derecho a la carrera judicial, con la particularidad del "Escalafón D" establecida por el artículo 17, modificado por la Resolución N° 314/2000 del STJ que los exceptúa de rendir concursos. Pero se quejan que esta norma agrega un margen de discrecionalidad en los ascensos. A ellos adicionan que la Acordada N° 6/2006 exceptúo del ascenso al personal con posibilidades de llegar a la máxima categoría escalafonaria. Se explayan sobre el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos y derecho laboral, transcribiendo las normas internacionales que establecen este principio convencional. Denuncian que le limitación para acceder a la categoría que pretenden, resulta violatoria de este principio internacional. Luego analizan el caso desde el derecho a la igualdad de trato en el marco de la carrera administrativa, fundando su postura en precedentes del Superior Tribunal de Justicia. Remarcan como prueba del trato discriminatorio, el caso de la Sra. Entraigas, quien en 1993 ascendió a la categoría que pretenden los actores, a quienes se les privó ese derecho. Plantean la inconstitucionalidad del artículo 17 del Reglamento Judicial y la Acordada 68/01, reproduciendo los argumentos ya desarrolladas en el escrito de demanda. En definitiva entienden que la reglamentación trazada por el Superior Tribunal de Justicia viene contra legem por obstruir el derecho a la carrera judicial. Sobre la Acordada 68/01 se quejan porque establece la cantidad de "mayordomos" que deben existir por circunscripción, anulando la posibilidad de ascenso, confundiendo categoría con función. Explican que nada impide que existan "jefes (mayordomos)" a quienes se asignen funciones, sin que ello impida acceder a la mayor categoría. Finalmente postulan los principios interpretativos que deben primar en casos como el de autos, debiendo respetar los alcances de la ley, citando jurisprudencia de la CSJN. Fundan en derecho. Formulan reservas recursivas. Ofrecen prueba y peticionan. 2. A fs. 24 se ordenó agregar al legajo los expedientes administrativos caratulados "STADLER GRACIELA ELENA Y OTROS S/ RECLAMO ADMINISTRATIVO" N° RRH16-2; "SALAZAR MARIA ELENA S/ SOLICITUD RECATEGORIZACIÓN" N° RH-14-0232; y "SI.TRA.JUR. S/ RECLAMO ADMINISTRATIVO PROMOCIÓN AUXILIARES MAYORES" N° RH-13-0237, todos del registro del Superior Tribunal de Justicia. 3. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 39/42 se presentó la Provincia de Río Negro, solicitando el rechazo de la pretensión. Principia negando los hechos que sustentan la demanda, que corresponda ascenso alguno, las tachas de arbitrariedad y la existencia de acreencias. Contesta la demanda, interponiendo defensas de prescripción y/o caducidad para impugnar las resoluciones administrativas. Sostiene que las normas que se impugnan en la demanda sirvieron para que los actores asciendan hasta la categoría que revisten, sosteniendo por ello que fueron consentidas. Por ello entiende que no pueden venir ahora a contradecir la reglamentación por resultar firmes y ejecutorias, y de allí su defensa de prescripción y/o caducidad. Explica la lógica del Estatuto, con la limitación que no todos pueden llegar a la categoría de Jefe de Departamento por el mero transcurso del tiempo, reservando algunos cargos para concursos. El paso del tiempo no podría ser el requisito único en todos los casos. Ejemplifica otros ordenamientos del Estado donde también se conjuga antigüedad y concursos, como policía y docencia, citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia. Sostiene que el ascenso a la máxima categoría tiene una limitación lógica por cuestiones de organización, control y mando. Ejemplifica con cargos jurisdiccionales del Poder Judicial. Informa que no existe discriminación, sosteniendo que se actúa distinto en casos disímiles. En su tesis no se podría atacar una resolución de alcance general, dictado en 2001 y que favoreció a quienes ahora reclaman, agregando que la declaración de inconstitucionalidad es grave, según doctrina de la CSJN. Ofrece prueba. Formula reservas recursivas y peticiona. 4. A fs. 47 se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción y/o caducidad para el momento de sentenciar en definitiva. 5. El 26-12-2024 se abrió el trámite a prueba, agregándose el 02-01-2025 prueba informativa del Superior Tribunal de Justicia. 6. El 16-04-2025 se realizó la audiencia de conciliación y vista de causa, con resultado negativo. Las partes se dieron por alegadas y solicitaron el pase de autos a sentencia. El Tribunal ordenó el pase de autos a resolver en definitiva, realizándose el sorteo en 09-05-2025. II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5.631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo y situación escalafonaria: Tendré acreditado que las personas que se presentan a reclamar detentan un vínculo laboral con la Provincia de Río Negro, resultando dependientes del Poder Judicial.
El expediente N° RRH16-2 caratulado "STADLER GRACIELA ELENA Y OTROS S/ RECLAMO ADMINISTRATIVO" informa a fs. 1, 2, 4 y 5 que se desempeñan en el "Escalafón AUXILIAR MAYOR" y "Función AUXILIAR MAYOR".
2. Reclamo administrativo: En el expediente N° RRH-16-2 antes mencionado, a fs.76/89 consta la presentación del reclamo de las actoras y el actor en autos, donde con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, denuncian la nulidad de los actos administrativos y pretenden ser promovidos a la última categoría escalafonaria.
Esa presentación se realizó el 06-09-2016, y el 15-11-2016 presentan pronto despacho de su petición originaria.
A fs. 97/108 consta el dictamen del asesor letrado del Superior Tribunal, y a fs. 109/111 obra la Resolución N° 335/2017 del Máximo Tribunal provincial, en ejercicio de sus funciones administrativas.
Finalmente constan las notificaciones del acto administrativo a quienes interpusieron el reclamo administrativo.
II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio según lo dispone el artículo 55 inc. 2 Ley 5631.
1. DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: La demandada opone esta defensa sin brindar mayores precisiones temporales ni argumentación detallada de cada caso, según lo requiera el instituto de la prescripción y la caducidad.
La defensa no precisa la definición temporal de cada una de ellas, ni un encuadramiento normativo de su posición.
Su fundamento es que la parte actora se presenta a impugnar la validez de resoluciones de los años 2010 y 2011 en el año 2016, agregando que fueron beneficiados por esas normas que ahora reprochan.
Ahora bien, la actividad administrativa del gobierno puede ser impugnada por vía de recurso o de reclamo administrativo, dependiendo del tipo de resolución que se pretenda revisar.
Así lo prevé el artículo 88 de la Ley 2938:
"Toda declaración administrativa que produzca efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se regulan en este Título. Cuando no existiere acto administrativo impugnable, la vía administrativa se agotará mediante reclamación".
En el caso concreto se impugnan actos administrativos de alcance general, normas de carácter reglamentario o normativo, que no han resuelto peticiones en casos concretos, sino que se trata de un ordenamiento administrativo estatutario.
Y la parte actora inició su accionar reclamatorio cuando entendió que esa reglamentación le cercenaba derechos tutelados normativamente, y es justamente cuando se posiciona en el carácter de titular de una pretensión administrativa de índole individual.
Por este motivo el reclamo administrativo oportunamente presentado mereció una respuesta del Superior Tribunal de Justicia, que en las consideraciones del acto administrativo que emitió sostuvo:
"Que, asimismo, es preciso señalar que se pretende impugnar una norma de alcance general, mediante la presentación de un reclamo administrativo, y que sólo corresponde atender en tanto cuestiona los efectos individuales respecto de los presentantes".
A mayor abundamiento, y sobre la defensa plateada por la demandada, el artículo 94 de la Ley 2938 prescribe:
"En los supuestos de inexistencia de acto administrativo impugnable se requerirá, a efectos de agotar la vía administrativa, la formulación de una reclamación ante el titular de los Poderes constituidos dentro de plazo de prescripción.
El titular del Poder requerirá informe circunstanciado a la máxima autoridad del área correspondiente y resolverá la reclamación, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los treinta (30) días contados desde su recepción, plazo que podrá ser prorrogado fundadamente cuando se requiera la ampliación o emisión de informes técnicos. La resolución emanada del titular del Poder o su denegación por silencio agotan la vía administrativa, sin necesidad de interponer recurso de revocatoria". De aquí surge que, de haberse verificado la prescripción del derecho que reclama la parte actora, esa cuestión debió ser analizada y resuelta en sede administrativa, porque de lo contrario se consiente la continuidad del trámite.
Por lo expuesto, entiendo que debe rechazarse la defensa planteada por la demandada, con costas.
2. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 335/2017 DEL S.T.J.: La parte actora pretende se declare la nulidad de este acto administrativo, y considerando que es una derivación de las Resoluciones N° 314/2010, 640/2010, 660/2011 y Acordadas 6/2016 y 68/01, con impacto en el artículo 17 del Reglamento Judicial, pide la declaración de inconstitucionalidad de todo ese plexo normativo.
2. a. Cláusulas Constitucionales locales aplicables al caso: La parte actora funda su pretensión en la operatividad de los derechos constitucionales, en la igualdad y en el derecho a la carrera. Todo motivado en el derecho a una remuneración justa.
Nuestra Carta Provincial establece en el artículo 40 inciso 2 que el trabajador público tiene derecho a "igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presta".
Y aquí verifico dos principios laborales que confluyen en la arquitectura constitucional, de aplicación directa al empleo público, el mayor de ellos es la primacía de la realidad y luego la igualdad en las remuneraciones.
Es decir que el dato que marcará el derecho a la remuneración es el hecho de la tarea, del trabajo que se realiza.
Se repite este parámetro el legislarse sobre la carrera administrativa en el texto constitucional, cuando el artículo 49 la establece, relegando en la reglamentación "su extensión y excepciones". Y agrega que "Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción".
Entonces la "función", la realidad del trabajo que se desarrolla, tiene implicancias directas en la "carrera administrativa" y en la "remuneración".
El artículo constitucional que establece el derecho a la carrera administrativa específicamente habla de función.
Y el ascenso en la carrera se aborda luego en el artículo 51, cuando prescribe que la "idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos".
Obviamente que la idoneidad y la eficiencia son dos cualidades positivas derivadas del cumplimiento de una determinada función o labor.
Finalmente, lo que corresponde a toda organización laboral es realizar un decálogo de funciones a realizar para la consecución exitosa de su cometido, y sobre la base de esas labores estructurar un organigrama en el que se detalle la cantidad de personas que se requerirán para cumplir con el fin de la organización.
Esa es la tarea que la Constitución reconoce debe realizarse vía reglamentación, siguiendo las pautas normadas, con la previsión de maridar necesidades administrativas con recursos presupuestarios, siempre en miras de cumplir con el servicio público que cada estructura está llamada a satisfacer.
2. b. El Reglamento Judicial: En esta norma se estructura el personal permanente y transitorio del Poder Judicial, y para el cumplimiento del cometido constitucional, divide y clasifica a sus dependientes en cinco escalafones, atendiendo a las funciones que desempeña cada trabajador.
Así tenemos funciones administrativas: A. Judicial; B. Administrativo Técnico y Contable; C. Profesional, Técnico y Expertos; D. Servicios Generales (Mayordomía); y E. Mantenimiento.
Las trabajadoras y el trabajador que componen la parte actora, se desempeñan en el escalafón "D", para dependientes que realizan funciones de limpieza y cafetería, choferes y porteros.
Y dentro de este escalafón, los dependientes se agrupan en: Auxiliar Ayudante; Auxiliar de Segunda; Auxiliar de Primera; Auxiliar Mayor; y Auxiliar Superior.
El Reglamento Judicial prevé distintos requisitos para ingresar y ascender en cada escalafón, atendiendo a las funciones que se deben desempeñar.
El artículo 9 del Reglamento dispone, con carácter general:
"La carrera judicial confiere el derecho a concursar para acceder progresivamente a las distintas categorías que establece el escalafón correspondiente al fuero o área/organismo.
Los ascensos se efectuarán siguiendo los sucesivos grados de la escala jerárquica de acuerdo con los cargos y categorías previstos en la ley de presupuesto. No podrá pasarse por alto ninguna categoría (...)". Luego establece requisitos, procedimiento y prohibición para los ascensos en los Grupos I, II y III.
Y específicamente para el caso concreto importa abordar lo establecido en el artículo 17 del Reglamento:
"Las promociones del Escalafón de Servicios Generales y Mantenimiento se efectuarán sin concurso y tomando como base las pautas determinadas en el art. 12 inc. 2 y 3, estando a cargo la propuesta por los respectivos Tribunales de Superintendencia, o la Administración General, según corresponda al ámbito donde los agentes prestan funciones.
El personal del Escalafón "D" Servicios Generales, que revistara en las categorías de "Auxiliar Ayudante", "Auxiliar de Segunda" y "Auxiliar de Primera" ascenderá una categoría cada cinco (5) años aniversario de antigüedad en el Poder Judicial, previo cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo". La remisión al artículo 12 implica que las promociones en este escalafón serán sin concurso de oposición, atendiendo a los antecedentes obrantes en el legajo del trabajador, contemplando asistencias, sanciones y otras particularidades normadas; las capacitaciones y cursos.
Además, parte de las categorías que componen ese escalafón, tendrán ascensos cada cinco años: Auxiliar Ayudante, Auxiliar de Segunda, y Auxiliar de Primera serán promovidos por el plazo del tiempo.
Así se puede colegir que todo el personal del "Escalafón D" llegará a la categoría "Auxiliar Mayor" al detentar 15 años de antigüedad en el Poder Judicial, siempre que cumpla satisfactoriamente con los requisitos reglamentarios.
La pretensión de la parte actora es que se aplique el ascenso automático, por el paso del tiempo, para ascender a la máxima categoría escalafonaria de "Auxiliar Superior", en las mismas condiciones que las anteriores promociones del mismo escalafón.
2. c. Reglamentación de Mayordomía: El escalafón en análisis ha tenido su propia reglamentación, emanada del Superior Tribunal mediante Acordadas N° 53/1993, derogada posteriormente por la Acordada N° 68/2001.
En esta reglamentación, su artículo primero detalla las tareas del personal de servicios, y en el artículo segundo dispones: "Existirán, dentro del ámbito de la Provincia las siguientes Mayordomías:
-En Viedma: 1 (Una), dependiente de la Administración General del Poder Judicial. -En General Roca: 2 (Dos), dependientes de la Delegación Administrativa del General Roca. -En S.C.de Bariloche: 1 (Una) dependiente de la Delegación Administrativa de San Carlos de Bariloche. El Mayordomo es el Jefe inmediato de los ordenanzas y del personal de limpieza, dependiendo del Administrador General en la Ira Circunscripción Judicial, y de los Delegados Administrativos en las IIa. y IIIa Circunscripciones. En la IIa. Circunscripción Judicial, la Administración General delimitará las áreas de las dos Mayordomías, buscando una eficiente prestación del servicio". Esta norma establece una limitación a la pretensión de la parte actora, porque no existen cupos ilimitados para el cargo de Mayordomo, sino que es un cargo por cada circunscripción, salvo para la segunda donde se crearon dos cargos.
Este cargo de Mayordomo es de "Jefatura", en sentido de resultar un puesto de trabajo de coordinación, así el artículo transcripto lo posiciona como jefe inmediato del personal de limpieza, lo que se detalla con detalle en el artículo 3: "Deberes y obligaciones del Mayordomo:
a) Recibirá las órdenes de su superior, las que a su vez impartirá para su cumplimiento al personal bajo su dependencia. b) Vigilará que todas las dependencias judiciales se mantengan en buen estado de limpieza, conservación orden y desinfección. Será de su competencia vigilar y dar cuenta a la superioridad del estado general de los inmuebles. c) Solicitará a su superior la rotación o traslado del personal que estime necesario cuando razones de servicio así lo aconsejan. d) Será el responsable de efectuar todos los pedido de elementos de limpieza y afines, necesarios para realizar las tareas propias de la función que estime le compete a la mayordomía. e) Dará cuenta por escrito ante su superior de cualquier anormalidad que observare en las dependencias judiciales y en el personal a sus órdenes. f) Será el encargado de solicitar anualmente y en la forma en que lo especifiquen las disposiciones en vigor, los uniformes y demás vestuarios del personal dependiente de la Mayordomía. g) Será el responsable y estará a cargo del control y movimiento de todo el material de limpieza, útiles, etc. que ingrese o egrese a la mayordomía". Y como correlato de estas facultades de dirección, la reglamentación establece las siguientes obligaciones del personal de servicios: atenerse a las instrucciones del Mayordomo y cumplirlas, y registrar el ingreso y egreso del trabajo en la forma que aquél lo indique. Esto consta en los artículos 5 y 6 de la Acordada N° 68/2001.
El cargo de "Mayordomo" o "Auxiliar Superior" tiene funciones de coordinación entre la función de limpieza y servicios del Poder Judicial y cada Gerencia Administrativa. Entonces por la naturaleza de las funciones que se describieron, es un cargo único o muy limitado en una organización institucional, porque contiene una responsabilidad hacia la superioridad de la propia estructura.
En un paralelismo, dentro de los escalafones A) y B) existen 10 categorías desde "Escribiente" hasta llegar a "Jefe de Departamento", donde se asciende siempre por concurso de oposición, pero al llegar a las máximas categorías, las plantas funcionales de los Organismos Jurisdiccionales establecen un solo cargo superior.
En todos estos casos, la función que se cumple delimita la cantidad de cargos que se requieren, y las funciones jerárquicas, de coordinación y mando justifican la creación de pocos cargos, a los que se accederá cuando se genera la vacante correspondiente.
Entiendo que el derecho a la carrera administrativa se debe ejercer dentro del organigrama creado funcional y objetivamente, y que la prerrogativa de ascender tiene una limitación lógica por las funciones a ejercer.
La parte actora sostiene que existe una confusión de su empleadora, al asemejar función y categoría, pero su pretensión final llevaría a designar a cinco mayordomos en la Segunda Circunscripción, que sumado a los existentes culminaría en una planta de siete "Auxiliares Superiores", y entonces: ¿Quién impartiría las órdenes al personal? ¿Qué funciones cumplirían quienes no impartan órdenes? ¿Existiría alguna relación jerárquica entre todos los mayordomos?
Nótese que si existieran muchos trabajadores en el mismo cargo de mayordomo, se debería crear una nueva reglamentación para su funcionamiento, y seguramente la necesidad de un nuevo cargo de jefe de mayordomos, lo que aparece como injustificado y fuera del marco del control de constitucionalidad que se peticiona.
Y si divorciáramos función de cargo, existirían trabajadores que percibirían la remuneración por la responsabilidad que conlleva el cargo de mayordomo sin ejercerla. Sería un ascenso sin justificación presupuestaria.
Dicho lo que antecede, considero que el marco normativo creado por el Reglamento Judicial, las Acordadas N° 68/2001 y N° 6/2016, las Resoluciones N° 340/10, N° 640/10, y N° 660/11 resulta coherente con la lógica constitucional, y que la limitación estructural a los ascensos requeridos encuentra justificación en la función que se quiere desempeñar.
Consecuencia de ello, la Resolución N° 335/2017 resulta ajustada al derecho vigente, aplicando razonablemente las limitaciones propias de la organización funcional del Poder Judicial.
3. LIMITACIÓN A LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA: La parte actora entiende que la limitación reglamentaria para ascender a la máxima categoría del escalafón resulta un abuso en la discrecionalidad de la autoridad administrativa.
Como lo vengo analizando, la discrecionalidad se ha ejercido, en primer lugar, al establecer la cantidad de cargos de mayordomía, es decir cuántos puestos por circunscripción. Sobre esta cuestión, de mérito y conveniencia, resulta limitada la función jurisdiccional frente a la administrativa.
No podría un organismo jurisdiccional ordenar la creación de cargos administrativos para satisfacer el derecho al ascenso, salvo que exista una disposición normativa que así lo ordene, y se omita su cumplimiento. Ese tipo de pretensiones poseen, además, su propia acción procesal constitucional, y no es el caso.
4. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD: Más allá de la correcta caracterización del principio constitucional que realiza la parte actora, no verifico su aplicación en el caso concreto.
Analizadas las Acordadas N° 158/73, N° 53/93 y N° 68/01, concluyo que la función de los trabajadores del escalafón de limpieza y servicios generales, si bien ha sido la misma, requirió modificaciones con el crecimiento del Poder Judicial.
El crecimiento en la cantidad de personal de la totalidad del Poder Judicial, adicionado a la incorporación de nuevas estructuras edilicias conllevaron a incrementar el personal de este Escalafón. Y justamente este aumento de personal de limpieza y servicios llevó a la estimación que resultaría necesaria la figura de un jefe escalafonario por circunscripción.
A medida que se desarrollaba este crecimiento se mantuvieron los requisitos para el ascenso, mejorándose la situación con promociones automáticas cada cinco años, pero al crearse el cargo de jefatura, la necesidad de un concurso para la máxima categoría aparece razonable.
El principio de progresividad no resulta absoluto y se encuentra sujeto a las necesidades funcionales, por ello la creación de una forma distinta de ascender al cargo de jefatura resulta constitucional.
5. CARRERA ADMINISTRATIVA E IGUALDAD: La parte actora denuncia un trato discriminatorio en la imposibilidad de ascender a la jefatura escalafonaria, y denuncia que la Resolución N° 314/2010 privó a los trabajadores de la penúltima categoría, obtener la promoción.
A lo largo de esta resolución he analizado las funciones dentro del Escalafón D, y si bien no existen diferencias en las tareas que desarrollan las personas de las primeras categorías escalafonarias, el cargo de "Auxiliar Superior" es absolutamente diferente. Podría decirse que se pasa de una función de limpieza a otra de coordinación o gerencia.
Esa nueva función requiere de características y aptitudes personales que conllevan la necesidad de una evaluación para el cargo, lo que no resulta violatorio del derecho a la igualdad, porque no se denuncia el cercenamiento en el derecho a participar del concurso para ese cargo.
Por lo dicho, entiendo que la reglamentación para el ascenso a la máxima categoría del Escalafón D resulta acorde con el principio de igualdad.
6. EL CASO ENTRAIGAS: La accionante postula que su pretensión se ha aplicado a la Sra. Nilda Entraigas, sin ofrecer las pruebas a su respecto, pero el proceder administrativo se encuentra publicado en el Digesto de Acoradas del Poder Judicial.
Allí consta que mediante Acordada N° 90/1993 se aprobó el concurso realizado para cubrir las vacantes, sosteniendo en sus consideraciones:
"Que debe procederse a efectuar las promociones pertinentes, según el orden de mérito elaborado conforme las pautas establecidas en ele art. 17º) del Reglamento Judicial, obrante a fs. 72 de estas actuaciones".
Y así se ordena la promoción a la categoría de "Auxiliar Superior" a Nilda Entraigas y a Juvenal Sandoval.
Entonces no estamos en un caso de promoción por el paso del tiempo, sino que se cumplió con realizar un concurso con orden de mérito.
7. DECISIÓN: Por todo lo analizado en esta resolución, entiendo que se debe rechazar la demanda, imponiendo las costas del proceso a la parte perdidosa por el principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 62 del C.P.C.C. -
según Ley 5777-. TAL MI VOTO. La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos.
La Dra. María del Carmen Vicente se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conforme art. 55, inc. 6 de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1) RECHAZAR la demanda interpuesta por GRACIELA ELENA STADLER, MARCELO CRISTIAN DIX; ANA MARÍA DEL ROSARIO MILILLO y GRACIELA ALICIA MOTOYA contra PROVINCIA DE RÍO NEGRO, por los argumentos detallados en los considerandos.
2) IMPONER las costas a la parte actora, regulándose honorarios a favor de los Dres. Mario Alvarez y Marcos Urra, en conjunto por sus labores como letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma de $600.290 (10 JUS) y los del Dr. Enrique Llanos, por su labor para la demandada en la suma de $840.406 (10 JUS + 40%), todo de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT), en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.
Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación. Dichos honorarios no incluyen IVA por lo que, en caso de corresponder, deberá adicionarse la suma correspondiente al impuesto.
3) Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.
Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
4) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez- DRA. DANIELA PERRAMÓN
-Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- |
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