| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 72 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-00441-L-2025 - LOPEZ, HAIDEE VERÓNICA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 27 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LOPEZ, HAIDEE VERÓNICA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00441-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver las revocatorias interpuestas los días el 11.02.2026 y el 19.02.2026 por la parte actora contra las providencias dictadas el 05.02.2026 y el 18.02.2026, respectivamente.
II.- Que con el primer recurso cuestiona la providencia de apertura a prueba porque rechazó la pericia psíquica ofrecida por su parte. Con tal fin detalla los antecedentes de la Comisión Médica n° 18 y el telegrama que envió previo a interponer la presente acción para se le evalue su incapacidad psicológica.
Cita la doctrina "Montesino" del STJ que entiende aplicable, puntualmente reseña que la misma ratificó la obligatoriedad del trámite previo, pero fijó como estándar operativo para el caso que el trabajador no lo pida en Comisión Médica que podía: a) presentar un escrito en sede administrativa pidiendo su consideración; y, si no hay respuesta, b) interponer revocación/rectificación dentro de los 3 días del art. 10 Res. SRT 298/17; o, al menos, c) manifestar en la instancia judicial la falta de respuesta a la solicitud de evaluación de la dolencia psíquica.
Procede a marcar las diferencias que entiende hay con la presente causa, donde cursó un telegrama para se le determine su incapacidad psíquica que no tuvo respuesta del Organismo competente.
III.- Que, por el segundo recurso -19.02.2026-, se opone al rechazo efectuado por el punto II de la providencia del 18.02.26, que denegó por extemporáneo el punto VII planteado en la revocatoria del 11.02.2026.
Considera que no se encontraba precluida la instancia para oponerse a lo provisto en el auto de apertura a prueba, por lo que entiende corresponde hacer lugar y tratar la oposición que formuló sobre la negativa genérica de la prueba documental realizada por la accionada.
Con tal fin reitera los argumentos vertidos para oponerse al desconocimiento genérico de la prueba documental efectuado por la demandada en el punto XV de su contestación.
Según su postura el auto de apertura a prueba concede a la demandada la potestad de realizar una negativa genérica, cuando en realidad el CPCyC sólo otorga esa facultad al defensor general o al sucesor universal.
En función de ello, solicita se revoque este punto y se tenga por reconocida la prueba documental acompañada.
IV.- Que, corrido traslado de los recursos interpuestos, la accionada no los responde.
V.- Que corresponde, en primer término, tratar el recurso presentado el 11.02.2026 por el cual pretende se le haga lugar a la pericia psíquica o psicológica.
Sobre el particular, la interpretación que realiza no se ajusta a los hechos relatados ni a la documental incorporada. Ello es así, pues del Expediente n° 463515/23 se desprende la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 18 fechada el 26.04.2024 por la cual se aprobó el proceso y lo dio por concluido con una incapacidad del 42,80% parcial y permanente.
Luego la accionante, en forma extemporánea y fuera de las actuaciones administrativas, remitió el 28.08.2025 un telegrama a Comisión Médica n° 18 por el cual requiere se disponga su incapacidad psicológica o psiquiátrica consecuencia del accidente.
Del análisis de ambos documentos tenemos que la fecha del reclamo telegráfico, que considera la habilita en esta instancia judicial, es de fecha posterior a la resolución del Servicio de Homologación que había dado por finalizado el proceso en sede administrativa, específicamente más de un año.
Asimismo, la doctrina que cita "Montesino", dice sobre la materia en cuestión: "En este contexto, el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "López" subrayó que el objetivo principal del régimen legal es facilitar el acceso inmediato a reparaciones sistémicas en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo. Es dable resaltar que el procedimiento administrativo busca emitir una resolución basada en un análisis técnico y probatorio especializado, el cual no puede ser reemplazado por el Poder Judicial sin que se haya expedido previamente la instancia administrativa. El control judicial amplio no puede ejercerse de manera abstracta, cuando en la instancia administrativa no se han producido pruebas ni se ha denunciado patologías, aun tratándose de un siniestro que transitó por esa sede, como ocurre en el presente caso. Tal omisión implica un claro apartamiento de la ley y de la doctrina legal aplicable [ ... ] En el formulario de inicio no se incluyó la denuncia relativa a que el accionante padeciera de una enfermedad psíquica y tampoco se verifica que haya recibido atención psicológica respecto a la misma durante la tramitación del procedimiento administrativo. Dicha omisión impide que la Comisión Médica realice una evaluación técnica adecuada, afectando así la posibilidad de una correcta revisión judicial".
Por lo expuesto, corresponde rechazar la revocatoria en cuento pretende en esta instancia se la habite para la determinación de la incapacidad psicológica o psiquiátrica.
VI.- Que corresponde tratar la segunda revocatoria interpuesta el 19.02.2026, sobre el particular y analizados los argumentos expuestos corresponde hacerle lugar, atento que fue presentada en tiempo y forma. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el punto II de la providencia del 18.02.26 y tratar el punto VII del escrito presentado del 12.02.2026 por la accionante, por el cual cuestionó la validez de la negativa genérica de la documental realizada por la demandada.
Sobre la materia el art. 329 del CPCyC, de aplicación supletoria, dispone: "Artículo 329.- En la contestación el demandado debe oponer todas las defensas. Debe, además: 1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estiman como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tiene por reconocidos o recibidos, según el caso. No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor general y el demandado que intervenga en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas o comunicaciones electrónicas entre las partes, quienes pueden reservar su repuesta definitiva para después de producida la prueba".
En la contestación de la demanda, la accionada expuso: "XV. DESCONOCE DOCUMENTAL. Por no constarme su existencia y veracidad, desconozco la totalidad de la documentación adjuntada por la actora al libelo de inicio que no emane de los registros de mi mandante.".
En función de lo normado por el art. 329 inc. 1 y las actuaciones de la causa, se debe hacer lugar a la revocatoria interpuesta y, en consecuencia, dejar sin efecto en auto de apertura a prueba en el punto que requiere a la actora: "Atento el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de fecha 11.12.25, punto XV; hágase saber a la parte actora que deberá indicar los organismos y/o personas a la/s que pretende oficiar en relación a la documental desconocida, en el término de cinco (5) días de notificada, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de dicha prueba", y tener por válida la documental incorporada en la demanda, atento que no realizó una negativa específica, puntual y categórica respecto de la autenticidad, recepción o contenida de cada documento.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la revocatoria interpuesta el 11.02.2026 respecto del punto I por el cual requiere la realización de la pericia psicológica.
Segundo: Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto el 19.02.2026 respecto del punto VII del escrito presentado el 11.02.2026.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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