Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 103 - 15/12/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | O-2RO-3468-L2-1 - JARA MARIA ANDREA Y OTRAS C/ COMPAÑIA DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L. ; PERAZZOLI EZIO RAUL Y SALGADO FABIAN EDUARDO S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 15 de diciembre de 2015.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "JARA MARIA ANDREA Y OTRAS c/ COMPAÑIA DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L. ; PERAZZOLI EZIO RAUL y SALGADO FABIAN EDUARDO s/ RECLAMO" (Expte.Nº O-2RO-3468-L2012- O-2RO-3468-L2-12).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presenta a fs.47/59 María Andrea Jara a través de sus letradas apoderada y patrocinante, promoviendo demanda por la suma de $ 61.408,10, en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT; haberes devengados y no percibidos de marzo de 2011, enero y febrero de 2012; SAC proporcional del primer semestre de 2012; vacaciones proporcionales de 2012; multa del art.2 de la Ley 25323 y multa del art.80 de la LCT, más los intereses y costas, contra la firma Compañía de Frutas y Verduras S.R.L. y contra Ezio Raúl Perazzoli. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la sociedad comercial demandada el 28-01-2008, bajo la categoría de clasificadora de carácter temporaria, siendo convocada en las temporadas siguientes. Dice que durante la temporada 2011 trabajó con normalidad los meses de enero y febrero, hasta el día 04-03-2011, cuando el establecimiento pone en conocimiento el “comunicado” que da por finalizada la temporada a partir del 04-03-2011, conforme lo previsto por el art.20 del CCT 1/76. Expresa que habiendo acudido a la empresa y no encontrando ninguna persona responsable a cargo a fin de que se le dé una respuesta ante la conclusión anticipada de la temporada frutícola, la actora junto con algunos de sus compañeros inician reclamo en sede administrativa, tramitando el expediente: “Obreros/as Varios s/ Solicitud de Audiencia c/ CIA de Frutas y Verduras SRL – N° 37.705-O-2011”. Celebrándose audiencia el día 30-04-2011, donde se formuló el reclamo del pago de los 21 días faltantes para finalizar la temporada 2011, el pago del día del Obrero de la Fruta 3er domingo de Marzo, el pago de los días trabajados en marzo, del feriado de carnaval (7 y 8 marzo), indemnización sustitutiva de preaviso, liquidación final y horas extra laboradas en enero de 2011. Con posterioridad a la audiencia, la demandada deposita a favor de la actora el importe de $ 1.225,66, suma que imputa a los días de marzo y la liquidación final. Continúa diciendo, que el día 01-12-2011 se pone a disposición para trabajar en la temporada de 2012 (TCL 204665113). Pese a ello la empresa no emplea a la actora, por lo que envía el 26-01-2012 TCL en el que dice que habiéndose puesto a disposición y teniendo conocimiento que se encontraba trabajando personal de su misma categoría y antigüedad, intima a que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Sin respuesta, el 09-02-2012 despacha TCL en el que comunica que ante el silencio (art.57 de la LCT) a su intimación, hace efectivo el apercibimiento considerándose gravemente injuriada y despedida. Por lo que intima el pago de rubros laborales y la entrega del Certificado de Trabajo del art. 80 de la LCT. En fecha 03-03-2012 recibe CD de Cía de Frutas y Verduras SRL, en la que le hace saber que la indemnización del art. 245 LCT está a su disposición, que el certificado de trabajo y la certificación de servicios lo estarán a partir del 23-02-2012, que no adeuda remuneración alguna y que considera improcedentes las pretendidas multas de las leyes 25.323 y 24.013. Hace saber que nunca estuvieron a su disposición ni la indemnización del art.245, ni las certificaciones laborales. Dice que con fecha 09-04-2012 envía un último TCL en el que intima a la empresa para que le informe la totalidad de días efectivamente trabajados por los cuales se abona indemnización y se confeccionan las certificaciones legales. Funda en derecho, destacando que el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece. Explica que recibía órdenes directas e inmediatas de parte de Ezio Raúl Perazzoli, dueño del establecimiento, con apariencia societaria. Si bien tiene un crédito derivado del vínculo con Compañía de Frutas y Verduras SRL, quien la contrató fue Ezio Raúl Perazzoli, propietario del establecimiento y socio gerente de la sociedad. Sostiene estar frente a una obligación en la que en el polo activo se encuentra la actora y en el polo pasivo los “deudores solidarios”, esto es la firma y Perazzoli, cuyo régimen legal no sólo se consagra en el Código Civil, sino también en el art. 29 de la LCT. Afirma que existe un abuso de la personalidad jurídica cuando se emplea dicha figura jurídica contra la finalidad que la ley le ha dado, para defraudar o burlar a la misma ley en perjuicio de terceras personas que resultan afectadas por dicha acción.Expone los argumentos jurídicos sobre la desestimación de la personalidad jurídica o doctrina del disregard of the legal entity. Cita jurisprudencia emblemática sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo. Por tales razones demanda a título personal a Ezio Perazzoli y en su calidad de socio gerente de la firma codemandada. En razón de considerar que se debe hacer extensiva la solidaridad al nombrado con fundamento en los arts. 59 y 157 de la LSC, en razón de las irregularidades laborales cometidas por los socios o administradores, no por la propia sociedad. Seguidamente peticiona el agravamiento indemnizatorio de la Ley 25.323. Expone sobre la procedencia de la multa del art. 45 de la Ley 25.345 (art 80 de la LCT) y plantea la inconstitucionalidad del Decreto 146/2001, con sustento en que el despido se materializó el 09-02-2012 y que a la fecha de promoción de la acción no se le hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo. Incurriendo el Decreto 146/2001 en un exceso reglamentario desnaturalizando la ley. Que a todo evento reclama e intima a través de la demanda por el art. 80 LCT y en el plazo establecido en el decreto la entrega de las constancias de aportes y del certificado de trabajo. De no cumplir con lo peticionado que se imponga la indemnización prevista por la norma. Pasa a pedir como diligencia preliminar en los términos del art.323 del C.P.C.C. que se oficie a la Inspección Regional de Personas Jurídicas de Rio Negro, a fin de que remita copia del contrato social y/o estatuto constitutivo de la Compañía de Frutas y Verduras SRL, con fundamento en el temor de la adulteración del contrato mercantil. Practica liquidación y ofrece prueba. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 25.561, art.7, en tanto impide el ajuste de las deudas dinerarias. Afectando de manera directa la equivalencia de prestaciones y lesiona el derecho de propiedad de la actora (arts. 16, 17, 18 C.N.). Efectúa reserva de caso federal. Peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas a la demandada. A fs.60 se provee favorablemente la diligencia preliminar solicitada. A fs.63/72 contesta el oficio la Inspección Regional de Personas Jurídicas, remitiendo copia de contrato social constitutivo de la Compañía de Frutas y Verduras SRL. A fs.77/78 las letradas apoderadas de la actora amplían demanda, a partir de la diligencia preliminar mediante la cual se acreditó que también resulta ser socio de la SRL Fabián Eduardo Salgado. En consecuencia solicitan que se haga extensiva la solidaridad al nombrado, con fundamento en los arts.59 y 157 de la LSC, invocando similares argumentos que para el caso de Perazzoli. A fs.82 la actora adecua la Carta Poder. A fs.84 se ordena correr traslado de la acción a los demandados. 2.- Se presenta Compañía de Frutas y Verduras SRL a través de su letrado apoderado, el Dr. Néstor Fabián Fanjul, contestando la demanda a fs. 91/94. En primer término efectúa la negativa general, pasando a desarrollar la negativa particular. Así niega que la actora trabajara la totalidad de las temporadas; que la temporada 2011 se desarrollara con normalidad; que se anticipara la conclusión de la temporada 2011; que restaran días para finalizar la temporada; que el pago de $ 1.225,66 se deba computar como pago a cuenta, en tanto el mismo se imputó en el expediente administrativo a marzo y la liquidación final por SAC y vacaciones; que no estuviera a disposición de la actora su indemnización y los certificados y que el empaque hubiera trabajado en la temporada 2011/2012. Asimismo, niega que fuera contratada directamente por Ezio R. Perazzoli; que sea el propietario del establecimiento; que la sociedad comercial fuera usada para defraudar o burlar la ley; que defraudara a persona alguna y se hubiera violado la buena fe; que los socios y administradores de la sociedad hubieran cometido anomalías y que se hubieran amparado tras la máscara de una sociedad mercantil; que Perazzoli en su función de gerente no actuara como un buen hombre de negocios y cometiera fraude laboral y previsional; que incurriera en culpa grave; que el Decreto 146/2001 sea inconstitucional y por último niega adeudar las sumas y rubros reclamados por la accionante. Reconoce la fecha de ingreso y la categoría laboral desempeñada por la actora. Sigue su defensa con su versión de los hechos. Dice que Cía. de Frutas y Verduras SRL es una sociedad regularmente constituida, que siempre cumplió con su objeto social, cual es la actividad frutícola. Sostiene que contrató a Jara y la registró desde el inicio del vínculo laboral -que ella misma lo reconoce-, lo que aleja el fantasma de la registración tardía. Asimismo que la sociedad jamás actuó en fraude a la ley o en forma simulada y que el gerente cumplió sus funciones dentro de la ley. Manifiesta que la empresa trabajó en forma regular el empaque de frutas hasta mediados de 2011 y avizorando que sería complicado trabajar la temporada siguiente por renuncias masivas del personal, en el año 2012 el galpón no se puso en marcha en todo el año. Por ello, que mal puede la actora reclamar días caídos y que equivocó su planteo, pues en todo caso debió reclamar daños y perjuicios. Planteo que no puede ser modificado por los jueces, en virtud del principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. Deja constancia que el libro especial de sueldos se encuentra agregado en la causa “Jara María Andrea c/ Cía de Frutas y Verduras SRL s/ Reclamo”, que ofrece como prueba. Impugna la planilla de liquidación, rubros y sumas reclamadas. Así, dice que los rubros salarios adeudados y caídos son manifiestamente improcedentes, porque su parte trabajó hasta el 04-03-2011 y le fueron abonados en DZTVR. Que enero y febrero de 2012 el empaque no trabajó, por lo que no procede su pago. Además de ser errado el reclamo de salarios caídos. Dice que la improcedencia del art.45 de la Ley 25.345 se desprende de los propios telegramas de Jara. Respecto de la indemnización del art.2° de la Ley 25.323, funda su rechazo en los argumentos vertidos por este Tribunal en la causa “Navarro Cecilia y otros c/ Teorema SRL s/ Reclamo” (Expte. 2CT- 21574-09 /O-2RO-5891-2012). En tanto que los rubros SAC, vacaciones no gozadas y proporcionales, no pueden prosperar por no haberse generado la obligación de pago de los mismos. Por último, cuestiona la remuneración tomada como base para el cálculo indemnizatorio, en razón de tomar la escala salarial de la temporada 2012, cuando no percibió ningún salario en dicha temporada. Se opone a la prueba pericial contable. Ofrece prueba. Invoca el derecho que le asiste a su parte. Finalmente peticiona que se rechace la demanda, con costas. 3.- Se presenta a fs. 97/98 Fabián Eduardo Salgado, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul, contestando la demanda. Formula negativa general y en especial niega haber tenido relación laboral en forma directa con la actora, ya que ni aún como socio de la sociedad estuvo en esa situación; que a la fecha de ingreso y de egreso de la actora fuera socio; que se le pueda extender responsabilidad solidaria alguna; no haber actuado como un buen hombre de negocios; no haber obrado con lealtad en la contratación y cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación laboral. Asimismo niega haber contratado con la actora y tener que cumplir obligaciones a su respecto, así como adeudarle suma alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda y el informe de personas jurídicas. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que se acciona en su contra por la única razón de ser socio de la demandada Compañía de Frutas y Verduras SRL., lo que según dice se sustenta en un informe erróneo de que es socio de la mencionada sociedad. Afirma que no tuvo vinculación alguna a la fecha de ingreso que denuncia la actora, ni durante el desarrollo del vínculo con la referida sociedad ni con su extinción. Agrega que el día 19-11-2001 cedió la totalidad de las cuotas sociales que poseía de dicha sociedad comercial a favor de las personas indicadas en el contrato de cesión de cuotas. Que la documentación que lo acredita fue inscripta en el Registro Público de Comercio bajo el Legajo 1374 Folio 5/6 Nº 2 del año 2002. Adjuntando certificación que acredita la cesión de cuotas. Considera que el pedido de informe a Personas Jurídicas se planteó de manera incorrecta o incompleta, pues el organismo se limitó a evacuar la consulta en forma literal, en el sentido de informar quienes fueron las personas que fundaron la sociedad. Asevera que no tuvo relación de empleo directa con Jara, ni con ningún otro trabajador que pudiera haber estado vinculado con la sociedad demandada. Fue esta última quién registró a la trabajadora y con quién tuvo relación de empleo. En base a esta excepción planteada pide que se rechace la demanda en su contra. Funda en derecho. Ofrece prueba. 4.- Se presenta a fs.99/100 Ezio Raúl Perazzoli, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul y contesta la demanda. Formula negativa general y en especial niega haber tenido personalmente relación laboral con la actora, ni aún como socio de Compañía de Frutas y Verduras SRL; ni que se le pueda extender solidaridad y tener la calidad de “responsable solidario”; no haber actuado como un buen hombre de negocios en la responsabilidad que le cabe como gerente de la sociedad; no haber obrado con lealtad en la contratación y pago de obligaciones derivadas de la relación laboral; haber contratado en tiempo alguno y haber asumido obligaciones con la accionante; haber contratado a la actora para proporcionarla a un tercero.; haber dado órdenes directas; ser el dueño del establecimiento; adeudar suma o rubro alguno a la actora; ser el polo pasivo y deudor solidario; tener que responder por las obligaciones emergentes de la relación laboral; haber abusado de personalidad jurídica alguna y haber violado ley alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda. En los hechos relata que durante el desarrollo de la relación de la actora con la empresa codemandada se desempeñó como socio gerente, por lo que no tuvo relación de empleo directa con ella, ni con ningún otro trabajador. Sostiene que con la accionante no existió nunca subordinación jurídica, económica ni técnica directa con su parte, sino que fue la empresa quien la registró y con quien tuvo su relación de empleo. Afirma que no puede responder en forma personal por ninguna contingencia vinculada a una relación de empleo con un tercero. Que como gerente se comportó siempre como un buen hombre de negocios. No hubo registración defectuosa y la sociedad jamás encubrió fines extrasocietarios. Sostiene que se lo debe exonerar de responsabilidad, ya que no cometió en forma personal, ni como gerente de Compañía de Frutas y Verduras SRL, acto simulado o ilícito como imputa la actora infundadamente. Invoca el derecho. Ofrece prueba. Peticiona que se rechace la demanda, con costas. 5- La parte actora contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504 a fs. 101, respecto, de la excepción de falta de legitimación pasiva y documental acompañada por Salgado. Y a fs. 102 respecto de Compañía de Frutas y Verduras SRL. A fs. 103 las partes solicitan que se fije audiencia de conciliación y se ordene la acumulación de la causa “Yanquileo Nora Graciela c/ Compañía de Frutas y Verduras SRL; Perazzoli Ezio Raúl y Salgado Fabián Eduardo s/ Reclamo” Expte. O-2RO-4430-L2012. Se abre la causa a prueba mediante auto de fs. 104/105. Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 115/118 luce informe de Inspección Regional de Personas Jurídicas, a fs. 131 informe de ANSES, a fs. 140/144 informe ampliatorio de Inspección Regional de Personas Jurídicas y a fs.146/147 la parte actora acompaña pliego de posiciones. 6.- Se acumula a fs.148/258 la causa “Frugone Moya, Gloria del Carmen c/ Compañía de Frutas y Verduras S.R.L.; Perazzoli Ezio Raúl y Salgado Fabián Eduardo s/ Reclamo” (Expte. O-2RO-2561-L2012). De esta causa surge que se presenta a fs.197/210 Gloria del Carmen Frugone Moya, a través de sus letradas apoderada y patrocinante, promoviendo demanda por la suma de $ 69.714,26 en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT; haberes devengados y no percibidos de marzo de 2011; enero y febrero de 2012; SAC proporcional del primer semestre de 2012; vacaciones proporcionales de 2012, multa del art.2° de la Ley 25.323 y multa del art.80 de la LCT, más los intereses y costas, contra la firma Compañía de Frutas y Verduras S.R.L. y contra Ezio Raúl Perazzoli. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la sociedad comercial demandada el 04-03-2007, desempeñándose como clasificadora de carácter temporaria, siendo convocada en las temporadas siguientes. Refiere que el 27-12-2010 por medio de TCL se puso a disposición para trabajar en la temporada 2010/2011. Afirma que durante la temporada 2011 se trabajó con normalidad, hasta el día 04-03-2011, cuando el establecimiento pone en conocimiento el “comunicado” que da por finalizada la temporada a partir de ese día, conforme lo previsto por el art.20 del CCT 1/76. Sostiene que habiendo acudido a la empresa, no encontró ninguna persona responsable a cargo a fin de que se le dé una respuesta ante la conclusión anticipada de la temporada frutícola. En consecuencia, junto con algunos de sus compañeros inician reclamo en sede administrativa, tramitando el expediente “Obreros/as Varios s/ Solicitud de Audiencia c/ CIA DE FRUTAS Y VERDURAS SRL – N° 37.705-O-2011”. Celebrándose audiencia obligatoria el día 30-04-2011, donde se formuló el reclamo del pago de los 21 días faltantes para finalizar la temporada 2011, el pago del día del Obrero de la Fruta 3er domingo de Marzo, el pago de los días trabajados en marzo, del feriado de carnaval (7 y 8 marzo), indemnización sustitutiva de preaviso, liquidación final y horas extra laboradas en enero de 2011. Con posterioridad a la audiencia, la demandada deposita a favor de la actora el importe de $ 996,77, suma que imputa a días de marzo y liquidación final. Continúa diciendo, que el día 19-12-2011 se pone a disposición para trabajar en la temporada de 2012 (TCL 21583613). Pese a ello la empresa no emplea a la actora, por lo que envía el 26-01-2012 TCL en el que dice que habiéndose puesto a disposición y teniendo conocimiento que se encontraba trabajando personal de su misma categoría y antigüedad, intima a que se le aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Sin respuesta, el 09-02-2012 despacha TCL en el que comunica que ante el silencio (art. 57 LCT) a su intimación, hace efectivo el apercibimiento considerándose gravemente injuriada y despedida. E intima el pago de rubros laborales y la entrega del certificado de trabajo del art. 80 de la LCT. En fecha 03-03-2012 recibe CD de Cía de Frutas y Verduras SRL, en la que se le hace saber que la indemnización del art. 245 LCT está a su disposición, que el certificado de trabajo y la certificación de servicios lo estarán a partir del 23-02-2012, que no se adeuda remuneración alguna y que considera improcedentes las pretendidas multas de las leyes 25.323 y 24.013. Hace saber que nunca estuvieron a disposición de la actora ni la indemnización del art. 245, ni las certificaciones laborales. Dice que con fecha 09-04-2012 envía un último TCL en el que intima a la empresa para que le informe la totalidad de días efectivamente trabajados por los cuales se abona la indemnización y se confeccionan las certificaciones legales. Funda en derecho. Destacando que el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece. Explica que la actora recibía órdenes directas e inmediatas de parte del Ezio Raúl Perazzoli, dueño del establecimiento, con apariencia societaria. Si bien la actora tiene un crédito derivado del vínculo con Compañía de Frutas y Verduras SRL, quien la contrató fue Perazzoli, propietario del establecimiento y socio gerente de la sociedad. Sostiene que estamos frente a una obligación donde en el polo activo se encuentra la actora y en el polo pasivo los “deudores solidarios” la firma y el Sr. Perazzoli. Cuyo régimen legal no sólo se consagra en el Código Civil, sino también en el art.29 de la LCT. Reproduce los mismos argumentos que en la causa “Jara” –expuestos supra- a fin de fundar la extensión de solidaridad respecto de Perazzoli, a los que cabe remitir en honor a la brevedad. Seguidamente peticiona el agravamiento indemnizatorio de la Ley 25.323. Expone los argumentos sobre la procedencia de la multa del art. 45 de la Ley 25345 (art 80 de la LCT) y plantea la inconstitucionalidad del Decreto 146/2001, con sustento en que el despido se materializó el 09-02-2012 y a la fecha de promoción de la acción no se le hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo. Reitera los fundamentos e intimación que en el caso “Jara”, a los que remito. Peticiona la misma diligencia preliminar que en la causa anterior. Practica liquidación y ofrece prueba. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 25.561, art. 7, en tanto impide el ajuste de las deudas dinerarias. Afectando de manera directa la equivalencia de prestaciones y lesiona el derecho de propiedad de la actora (arts.16, 17, 18 C.N.). Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas a la contraria. A fs.211 se provee favorablemente la diligencia preliminar solicitada y se ordena correr traslado de la demanda a los accionados. A fs.212/220 las letradas apoderadas de la actora amplían la demanda, a partir de la diligencia preliminar que fue llevada a cabo en la causa “Díaz Moraga” (Expte. 0-2RO-2702- L2012), mediante la cual se acreditó que también resulta ser socio de la SRL Fabián Eduardo Salgado. En consecuencia solicitan que se haga extensiva la solidaridad al nombrado, con fundamento en los arts.59 y 157 de la LSC, invocando similares argumentos que para el caso de Perazzoli. A fs.225 se tiene por ampliada la demanda contra el codemandado Fabián Eduardo Salgado. 7.- Se presenta Compañía de Frutas y Verduras SRL a través de su letrado apoderado el Dr. Néstor Fabián Fanjul, contestando la demanda a fs.243/246. En primer término efectúa la negativa general, pasando a desarrollar la negativa particular. Así, niega que la actora trabajara la totalidad de las temporadas; que la temporada 2011 se desarrollara con normalidad; que se anticipara la conclusión de la temporada 2011; que restaran días para finalizar la temporada; que el pago de $ 996,77 se deba computar como pago a cuenta, en tanto el mismo se imputó en el expediente administrativo a marzo y la liquidación final por SAC y vacaciones; que no estuviera a disposición de la actora su indemnización y los certificados y que el empaque hubiera trabajado en la temporada 2011/2012. Asimismo, niega que fuera contratada directamente por Ezio R. Perazzoli; que sea el propietario del establecimiento; que la sociedad comercial fuera usada para defraudar o burlar la ley; que defraudara a persona alguna y se hubiera violado la buena fe; que los socios y administradores de la sociedad hubieran cometido anomalías y que se hubieran amparado tras la máscara de una sociedad mercantil; que Perazzoli en su función de gerente no actuara como un buen hombre de negocios y cometiera fraude laboral y previsional; que incurriera en culpa grave; que el Decreto 146/2001 sea inconstitucional; y por último niega adeudar las sumas y rubros reclamados por la accionante. Reconoce la fecha de ingreso y la categoría laboral desempeñada por la actora. Sigue su defensa con su versión de los hechos. Dice que Cía de Frutas y Verduras SRL es una sociedad regularmente constituida, que siempre cumplió con su objeto social, cual es la actividad frutícola. Expresa que contrató a la actora y la registró desde el inicio del vínculo laboral –que ella misma lo reconoce- lo que aleja el fantasma de la registración tardía, como que la sociedad jamás actuó en fraude a la ley o en forma simulada y que su gerente cumplió sus funciones dentro de la ley. Manifiesta que la empresa trabajó en forma regular el empaque de frutas hasta mediados de 2011 y que avizorando que sería complicado trabajar la temporada siguiente por renuncias masivas del personal, en el año 2012 el galpón no se puso en marcha en todo ese año. Por ello mal puede la actora reclamar días caídos y que equivocó su planteo, pues en todo caso debió reclamar daños y perjuicios. Planteo que no puede ser modificado por los jueces, en virtud del principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. Deja constancia que el libro especial de sueldos se encuentra agregado en la causa “Jara María Andrea c/ Cía de Frutas y Verduras SRL s/ Reclamo (Expte. 23902) que ofrece como prueba. Impugna planilla de liquidación, rubros y sumas reclamadas, por lo mismo motivos expuesto supra en la causa “Jara” (Expte. O-2RO-3468-L2012) a los que me remito. Se opone a prueba pericial contable. Ofrece prueba. Invoca el derecho que le asiste a su parte. Peticiona que se rechace la demanda con costas. 8.- Se presenta a fs. 249/250 Fabián Eduardo Salgado, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul, contestando demanda. Formula negativa general, y en especial niega haber tenido relación laboral en forma directa con la actora, ni aún como socio de la sociedad estuvo en esa situación; que a la fecha de ingreso y de egreso de la actora fuera socio; que se le pueda extender responsabilidad solidaria alguna; no haber actuado como un buen hombre de negocios; no haber obrado con lealtad en la contratación y cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación laboral. Asimismo niega haber contratado con la actora, tener que cumplir obligaciones con la accionante y adeudarle suma alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda y el informe de personas jurídicas. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que se acciona en su contra por la única causal de ser socio de la demandada Compañía de Frutas y Verduras SRL., lo que según dice se sustenta en un informe erróneo de que es socio de la mencionada sociedad. Reitera la defensa de la causa “Jara” descripta supra. Donde en resumidas cuentas afirma que el 19-11-2001 cedió la totalidad de las cuotas sociales que poseía en Compañía de Frutas y Verduras SRL, a favor de las personas indicadas en el contrato de cesión de cuotas que acompaña como prueba documental. Asevera que no tuvo relación de empleo directa con Frugone Moya, ni con ningún otro trabajador que pudiera haber estado vinculado con la sociedad demandada, en los períodos que se denuncian por las accionantes. Fue esta última quién registró a la trabajadora y con quién tuvo relación de empleo. En base a esta excepción pide que se rechace la demanda en su contra. Funda en derecho. Ofrece prueba. 9.- Se presenta a fs. 251/252 Ezio Raúl Perazzoli, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul, y contesta demanda. Formula negativa general y en particular niega haber tenido personalmente relación laboral con la actora, ni aún como socio de Compañía de Frutas y Verduras SRL; ni que se le pueda extender solidaridad y tener la calidad de “responsable solidario”; no haber actuado como un buen hombre de negocio en la responsabilidad que cabe como gerente de la sociedad; no haber obrado con lealtad en la contratación y pago de obligaciones derivadas de la relación laboral; haber contratado en tiempo alguno y haber asumido obligaciones con la accionante; haber contratado a la actora para proporcionarla a un tercero.; haberle dado órdenes directas; ser el dueño del establecimiento; adeudar suma o rubro alguno a la actora; ser el polo pasivo y deudor solidario; tener que responder por las obligaciones emergentes de la relación laboral; haber abusado de personalidad jurídica alguna y haber violado ley alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda. En los hechos relata que durante el desarrollo de la relación de la actora con la empresa codemandada, se desempeño como socio gerente, por lo que no tuvo relación de empleo directa con ella, ni con ningún trabajador. Sostiene que con la accionante no existió nunca subordinación jurídica, económica ni técnica directa con su persona, sino que fue la empresa quien la registró y con quien tuvo su relación de empleo. Afirma que no puede responder en forma personal por ninguna contingencia vinculada a una relación de empleo con un tercero. Que como gerente se comportó siempre como un buen hombre de negocios. No hubo registración defectuosa y la sociedad jamás encubrió fines extrasocietarios. Expresa que se lo debe exonerar de responsabilidad, ya que no cometió en forma personal ni como gerente de Compañía de Frutas y Verduras SRL acto simulado o ilícito como imputa la actora infundadamente. Invoca el derecho. Ofrece prueba. Peticiona se rechace la demanda con costas. 10.- La parte actora contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504 a fs. 254/255 respecto de Compañía de Frutas y Verduras SRL y a fs. 256/257 respecto de Salgado. 11.- Se acumula a fs. 259/413 la causa “Yanquileo Nora Graciela c/ Compañía de Frutas y Verduras S.R.L.; Perazzoli Ezio Raúl y Salgado Fabián Eduardo s/Reclamo” (Expte. O-2RO-4430-L2012). De esta causa surge que se presenta a fs.318/330 Nora Graciela Yanquileo, a través de sus letradas apoderada y patrocinante, promoviendo demanda por la suma de $ 69.796,01 en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT; haberes devengados y no percibidos de marzo de 2011, enero y febrero de 2012; SAC proporcional del primer semestre de 2012; vacaciones proporcionales de 2012; art.2 de la Ley 25.323 y multa del art.80 de la LCT, más los intereses y costas, contra la firma Compañía de Frutas y Verduras S.R.L. y contra Ezio Raúl Perazzoli. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la sociedad comercial demandada el 27-03-2007, desempeñándose como clasificadora de carácter temporaria, siendo convocada en las temporadas siguientes. Afirma que durante la temporada 2011 se trabajó con normalidad, hasta el día 04-03-2011, cuando el establecimiento puso en conocimiento el “comunicado” que dio por finalizada la temporada a partir de ese día, conforme lo previsto por el art.20 del CCT 1/76. Refiere que habiendo acudido a la empresa, no encontró ninguna persona responsable a cargo a fin de que se le diera una respuesta ante la conclusión anticipada de la temporada frutícola. En consecuencia, ella junto con algunos de sus compañeros iniciaron reclamo en sede administrativa, tramitando el expediente: “Obreros/as Varios s/ Solicitud de Audiencia c/ CIA DE FRUTAS Y VERDURAS SRL – N° 37.705-O-2011”. Celebrándose audiencia obligatoria el día 30-04-2011, donde se formuló el reclamo del pago de los 21 días faltantes para finalizar la temporada 2011, el pago del día del Obrero de la Fruta 3er domingo de Marzo, el pago de los días trabajados en marzo, del feriado de carnaval (7 y 8 marzo), indemnización sustitutiva de preaviso, liquidación final y horas extra laboradas en enero de 2011. Con posterioridad a la audiencia, la demandada deposita a favor de la actora el importe de $ 1.225,66, suma que el demandado imputa a los días de marzo y la liquidación final. Continúa diciendo que el día 12-12-2011 se pone a disposición para trabajar la Temporada de 2012 (TCL 20465678). Pese a ello la empresa no la emplea, por lo que envía el 26-01-2012 TCL en el que dice que habiéndose puesto a disposición y teniendo conocimiento que se encuentra trabajando personal de su misma categoría y antigüedad, intima a que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Sin respuesta, el 10-02-2012 despacha TCL en el que comunica que ante el silencio (art.57 de la LCT) a su intimación, hace efectivo el apercibimiento considerándose gravemente injuriada y despedida. E intima el pago de los rubros laborales y la entrega de certificado de trabajo del art.80 de la LCT. Misiva postal que no fue recepcionada por la demandada, por lo que solicita la intervención de la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina, tramitando el Expediente 101.653-Y-2012 “Yanquileo Nora Graciela s/ Solicitud Notificación a Compañía de Frutas y Verduras SRL”, a fin de que notifique el telegrama laboral. Siendo anoticiada del nuevo domicilio de la empresa, en abril de 2012 fue notificada del despido. Funda en derecho. Destacando que el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece. Explica que la actora recibía ordenes directas e inmediatas de parte de Ezio Raúl Perazzoli, dueño del establecimiento, con apariencia societaria. Si bien la actora tiene un crédito derivado del vínculo con Compañía de Frutas y Verduras SRL, quien la contrató fue Ezio Raúl Perazzoli, propietario del establecimiento y socio gerente de la sociedad. Sostiene que se está frente a una obligación donde en el polo activo se encuentra la actora y en el polo pasivo los “deudores solidarios”, esto es la firma y Perazzoli. Cuyo régimen legal no sólo se consagra en el Código Civil, sino también el art.29 de la LCT. Reproduce los mismos argumentos que en la causa “Jara” –expuestos supra- a fin de fundar la extensión de solidaridad respecto de Perazzoli, a los que cabe remitir en honor a la brevedad. Seguidamente pide el agravamiento indemnizatorio de la Ley 25.323. Expone los argumentos sobre la procedencia de la multa del art.45 de la Ley 25.345 (art.80 de la LCT) y plantea la inconstitucionalidad del Decreto 146/2001, con sustento en que el despido se materializó el 09-02-2012 y que a la fecha de promoción de la acción no se le hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo. Reitera los mismos fundamentos e intimación que en el caso “Jara”, a los que se remite. Pide como diligencia preliminar que se oficie a la Inspección Regional de Persona Jurídicas de Rio Negro, a fin de que remita copia del contrato social y/o estatuto constitutivo de la Compañía de Frutas y Verduras SRL. Con fundamento en el temor de la adulteración del contrato mercantil. Practica liquidación y ofrece prueba. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 25.561, art.7, en tanto impide el ajuste de las deudas dinerarias. Afectando de manera directa la equivalencia de prestaciones y lesiona el derecho de propiedad de la actora (arts.16, 17 y 18 de la C.N.). Efectúa reserva de caso federal. Finalmente peticiona que se haga lugar la demanda, con costas a la demandada. A fs.331 se provee favorablemente la diligencia preliminar solicitada y se ordena correr traslado de la demandada a los accionados. A fs.332/336 obra informe de Inspección Regional de Personas Jurídicas. A fs.341/342 las letradas apoderadas de la actora amplían demanda, a partir de la diligencia preliminar, mediante la cual se acreditó que también resulta ser socio de la SRL Fabián Eduardo Salgado. En consecuencia, solicitan que se haga extensiva la solidaridad al nombrado, con fundamento en los arts.59 y 157 de la LSC, invocando similares argumentos que para el caso de Perazzoli. A fs.343 se tiene por ampliada la demanda contra el codemandado Fabián Eduardo Salgado. A fs.348 se acompaña Carta Poder readecuada. 12.- Se presenta a fs.354/355 Fabián Eduardo Salgado, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul, contestando la demanda. Formula negativa general y en especial niega haber tenido relación laboral en forma directa con la actora, pues ni aún como socio de la sociedad estuvo en esa situación; que a la fecha de ingreso y de egreso de la actora fuera socio; que se le pueda extender responsabilidad solidaria alguna; no haber actuado como un buen hombre de negocios; no haber obrado con lealtad en la contratación y cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación laboral. Asimismo niega haber contratado con la actora, tener que cumplir para con ella obligaciones y adeudar suma alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda y el informe de personas jurídicas. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que se acciona en su contra por la única causal de ser socio de la demandada Compañía de Frutas y Verduras SRL., lo que según dice se sustenta en un informe erróneo de que es socio de la mencionada sociedad. Reitera la misma defensa que en la causa “Jara” descripta supra. Donde en resumidas cuentas afirma que el 19-11-2001 cedió la totalidad de las cuotas sociales que poseía en Compañía de Frutas y Verduras SRL, a favor de las personas indicadas en el contrato de cesión de cuotas que acompaña como prueba documental. Asevera que no tuvo relación de empleo directa con Yanquileo, ni con ningún otro trabajador que pudiera haber estado vinculado con la sociedad demandada, en los períodos que denuncian las accionantes. Fue esta última quién registró a la trabajadora y con quién tuvo relación de empleo. En base a esta excepción pide que se rechace la demanda en su contra. Funda en derecho y ofrece prueba. 13.- Se presenta Compañía de Frutas y Verduras SRL a través de su letrado apoderado el Dr. Néstor Fabián Fanjul, contestando demanda a fs. 359/363. En primer término efectúa la negativa general, pasando a desarrollar la negativa particular. Así, niega que la actora trabajara la totalidad de las temporadas; que la temporada 2011 se desarrollara con normalidad; que se anticipara la conclusión de la temporada 2011; que restaran días para finalizar la temporada; que no estuviera a disposición de la actora su indemnización y los certificados y que el empaque hubiera trabajado en la temporada 2011/2012. Asimismo, niega que la actora fuera contratada directamente por Ezio Perazzoli; que sea el propietario del establecimiento; que la sociedad comercial fuera usada para defraudar o burlar la ley; que defraudara a persona alguna y se hubiera violado la buena fe; que los socios y administradores de la sociedad hubieran cometido anomalías y que se hubieran amparado tras la máscara de una sociedad mercantil; que Perazzoli en su función de gerente no actuara como un buen hombre de negocios y cometiera fraude laboral y previsional; que incurriera en culpa grave; que el Decreto 146/2001 sea inconstitucional y por ultimo niega adeudar las sumas y rubros reclamados por la accionante. Reconoce la fecha de ingreso y la categoría laboral desempeñada por Yanquileo. Sigue su defensa con su versión de los hechos. Dice que Cía. de Frutas y Verduras SRL es una sociedad regularmente constituida, que siempre cumplió con su objeto social, cual es la actividad frutícola. Expresa que contrató a la actora y la registró desde el inicio del vínculo laboral –que ella misma lo reconoce- lo que aleja el fantasma de la registración tardía, como que la sociedad jamás actuó en fraude a la ley o en forma simulada y su gerente cumplió sus funciones dentro de la ley. Manifiesta que la empresa trabajó en forma regular el empaque de frutas hasta mediados de 2011 que y avizorando que sería complicado trabajar en la temporada siguiente por renuncias masivas del personal, en el año 2012 el galpón no se puso en marcha en todo ese año. Por ello mal puede la actora reclamar días caídos, ya que equivocó su planteo, pues en todo caso debió reclamar daños y perjuicios. Planteo que no puede ser modificado por los jueces, en virtud del principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. Deja constancia que el libro especial de sueldos se encuentra agregado en la causa “Jara María Andrea c/ Cía de Frutas y Verduras SRL s/ Reclamo (Expte. 23.902) que ofrece como prueba. Impugna la planilla de liquidación, los rubros y sumas reclamadas, por los mismo motivos expuesto supra en la causa “Jara” (Expte. O-2RO-3468-L2012) a los que me remito. Se opone a prueba pericial contable. Ofrece prueba. Invoca el derecho que le asiste a su parte. Peticiona se rechace la demanda, con costas. 14.- Se presenta a fs.364/365 Ezio Raúl Perazzoli, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul y contesta la demanda. Formula negativa general y en particular niega haber tenido personalmente relación laboral con la actora, ni aún como socio de Compañía de Frutas y Verduras SRL; ni que se le pueda extender solidaridad y tener la calidad de “responsable solidario”; no haber actuado como un buen hombre de negocios en la responsabilidad que cabe como gerente de la sociedad; no haber obrado con lealtad en la contratación y pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral; haber contratado en tiempo alguno y haber asumido obligaciones con la accionante; haber contratado a la actora para proporcionarla a un tercero.; haberle dado órdenes directas; ser el dueño del establecimiento; adeudar suma o rubro alguno a la actora; ser el polo pasivo y deudor solidario; tener que responder por las obligaciones emergentes de la relación laboral; haber abusado de personalidad jurídica alguna y haber violado ley alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda. En los hechos relata que durante el desarrollo de la relación de la actora con la empresa codemandada se desempeñó como socio gerente, por lo que no tuvo relación de empleo directa con ella, ni con ningún trabajador. Sostiene que con la accionante no existió nunca subordinación jurídica, económica ni técnica directa, pues fue la empresa quien la registró y con quien tuvo su relación de empleo. Afirma que no puede responder en forma personal por ninguna contingencia vinculada a una relación de empleo con un tercero. Como gerente se comportó siempre como un buen hombre de negocios. No hubo registración defectuosa y la sociedad jamás encubrió fines extrasocietarios. Sostiene que se lo debe exonerar de responsabilidad ya que no cometió en forma personal ni como gerente de Compañía de Frutas y Verduras SRL acto simulado o ilícito como imputa la actora infundadamente. Invoca el derecho. Ofrece prueba. Finalmente peticiona que se rechace la demanda, con costas. 15.- La parte actora contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504 a fs.367 respecto de Salgado y a fs.368 en relación a Compañía de Frutas y Verduras SRL. 16.- A fs.370/372 se dicta el auto de prueba y se fijan audiencias. A fs.373 se presentan las partes solicitando la acumulación de las causas “Jara” (Expte. O-2RO-3468-L2012) y “Díaz Moraga” (Expte. O-2RO-2702-L2012). A fs.379 se ordena estar a lo dispuesto en la causa “Díaz Moraga” y se corren las fechas de las audiencias, concentrando las causas. Produciéndose las siguientes pruebas: A fs.383/386 obra informe de la Inspección Regional de Personas Jurídicas; a fs.390 la Inspección reitera su informe; a fs.399 escrito de Salgado manifestando que no posee Libro de Sueldos ni contrato social, por estar desvinculado de la sociedad; a fs.401 informe de ANSES; a fs.408/409 reitera informe Personas Jurídicas y a fs.411/412 la parte actora acompaña pliego de posiciones. Se celebra audiencia de conciliación con resultado negativo, por lo que se pasa a tomar la audiencia de Vista de Causa, conforme acta de fs. 413, en la que consta la comparecencia de la Dra.Cecilia Martinez patrocinante de la actora, el Dr. Néstor F. Fanjul como apoderado de Compañía de Frutas y Verduras SRL y gestor procesal de los co-demandados Perazzoli y Salgado. Las partes desisten de sus respectivas pruebas confesionales; prestan declaración testimonial Viviana Alveal y Laura Verónica Yancarlos. Desisten de los restantes testigos propuestos. Los demandados manifiestan que el Libro Especial del art.52 de la LCT obra agregado a la causa “Jara” (Expte.N° 2CT- 23902-10) reservado en el Tribunal. Formulan sus alegatos. 17.- Se acumula a fs. 414/631 la causa "Díaz Moraga María Luisa c/ Compañía de Frutas y Verduras S.R.L.; Perazzoli Ezio Raúl y Salgado Fabián Eduardo s/ Reclamo” (Expte. O-2RO-2702-L2012). De esta causa surge que se presenta a fs.459/471 María Luisa Díaz Moraga, a través de sus letradas apoderada y patrocinante, promoviendo demanda por la suma de $ 69.451,72 en concepto de indemnizaciones previstas en los arts.245, 232 y 233 de la LCT; haberes devengados y no percibidos de Marzo de 2011, Enero y Febrero de 2012, SAC proporcional 1° Sem/2012, vacaciones proporcionales 2012, art. 2 de la Ley 25323, y multa art. 80 de la LCT, más los intereses y costas, contra la firma Compañía de Frutas y Verduras S.R.L., y Ezio Raúl Perazzoli. Relata que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia para la sociedad comercial demandada el 27-03-2007, desempeñándose como clasificadora de carácter temporaria, siendo convocada en las temporadas siguientes. Afirma que durante la temporada 2011 se trabajó con normalidad, hasta el día 04-03-2011, fecha en que el establecimiento puso en conocimiento el “comunicado” que dio por finalizada la temporada a partir de ese día conforme lo previsto por el art.20 del CCT 1/76 (adjunta como documental). Sostiene que habiendo acudido a la empresa, no encontró ninguna persona responsable a cargo a fin de que se le dé una respuesta ante la conclusión anticipada de la temporada frutícola. En consecuencia, ella junto con algunos de sus compañeros, iniciaron reclamo en sede administrativa, tramitando el expediente: “Obreros/as Varios s/ Solicitud de Audiencia c/ CIA DE FRUTAS Y VERDURAS SRL – N° 37.705-O-2011”. Celebrándose audiencia obligatoria el día 30-04-2011, donde se formuló el reclamo del pago de los 21 días faltantes para finalizar la temporada 2011, el pago del día del Obrero de la Fruta 3er domingo de Marzo, el pago de los días trabajados en marzo, del feriado de carnaval (7 y 8 marzo), indemnización sustitutiva de preaviso, liquidación final y horas extra laboradas en enero de 2011. Con posterioridad a la audiencia, la demandada deposita a favor de la actora el importe de $ 1.259,31, suma que imputa a los días de marzo y la liquidación final. Continúa diciendo que con posterioridad la actora se puso a disposición de la empleadora para laborar en la temporada 2011/2012. Pese a ello la empresa no emplea a la actora, por lo que envía el 26-01-2012 TCL en el que dice que habiéndose puesto a disposición y teniendo conocimiento que se encontraba trabajando personal de su misma categoría y antigüedad, intima a que se aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Sin respuesta, el 09-02-2012 despacha TCL en el que comunica que ante el silencio (art.57 de la LCT) a su intimación, hace efectivo el apercibimiento considerándose gravemente injuriada y despedida. E intima el pago de rubros laborales y la entrega del certificado de trabajo del art.80 de la LCT. El 03-03-2012 recibe CD de Cía. de Frutas y Verduras SRL, en la que le hace saber que la indemnización del art.245 de la LCT está a su disposición, que el certificado de trabajo y la certificación de servicios quedarán a su disposición partir del 23-02-2012, que no adeuda remuneración alguna y que considera improcedentes las pretendidas multas de las leyes 25.323 y 24.013. Hace saber que nunca estuvieron a su disposición ni la indemnización del art.245, ni las certificaciones laborales. Dice que con fecha 09-04-2012 envió un último TCL en el que intima a la empresa para que le informe la totalidad de días efectivamente trabajados por los cuales se abona indemnización y se confeccionan las certificaciones legales. Funda en derecho, destacando que el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece. Explica que la actora recibía ordenes directas e inmediatas de parte de Ezio Raúl Perazzoli, dueño del establecimiento, con apariencia societaria. Si bien la actora tiene un crédito derivado del vínculo con Compañía de Frutas y Verduras SRL, quien la contrató fue Ezio Raúl Perazzoli, propietario del establecimiento y socio gerente de la sociedad. Sostiene que se está frente a una obligación donde en el polo activo se encuentra la actora y en el polo pasivo los “deudores solidarios”, esto es la firma y Perazzoli. Cuyo régimen legal no sólo se consagra en el Código Civil, sino también en el art.29 de la LCT. Reproduce los mismos argumentos que en la causa “Jara” –expuestos supra- a fin de fundar la extensión de solidaridad respecto de Perazzoli, a los que cabe remitir en honor a la brevedad. Seguidamente peticiona el agravamiento indemnizatorio de la Ley 25.323. Expone los argumentos sobre la procedencia de la multa del art.45 de la Ley 25.345 (art.80 de la LCT) y plantea la inconstitucionalidad del Decreto 146/2001, con sustento en que el despido se materializó el 09-02-2012 y que a la fecha de promoción de la acción no se le hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo. Reitera los fundamentos e intimación que en el caso “Jara”, a los que se remite. Pide como diligencia preliminar que se oficie a la Inspección Regional de Persona Jurídicas de Rio Negro, a fin de que remita copia del contrato social y/o estatuto constitutivo de la Compañía de Frutas y Verduras SRL, con fundamento en el temor de la adulteración del contrato mercantil. Practica liquidación y ofrece prueba. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 25.561, art.7, en tanto impide el ajuste de las deudas dinerarias, afectando de manera directa la equivalencia de prestaciones y lesiona el derecho de propiedad de la actora (arts. 16, 17, 18 C.N.). Efectúa reserva de caso federal. Peticiona se haga lugar la demanda con costas a la contraria. A fs.472 se ordena correr traslado de la demanda a los accionados. A fs.474 se provee favorablemente la diligencia preliminar solicitada. A fs.475/479 obra informe de la Inspección Regional de Personas Jurídicas. A fs.482/483 las letradas apoderadas de la actora amplían la demanda, a partir de la diligencia preliminar, mediante la cual se acreditó que también resulta ser socio de la SRL Fabián Eduardo Salgado. En consecuencia, solicitan que se haga extensiva la solidaridad al nombrado, con fundamento en los arts.59 y 157 de la LSC, invocando similares argumentos que para el caso de Perazzoli. A fs.484 se tiene por ampliada la demanda contra el codemandado Fabián Eduardo Salgado. A fs.489 se acompaña Carta Poder readecuada. 18.- Se presenta a fs. 493/494 Fabián Eduardo Salgado, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul, contestando demanda. Formula negativa general y en especial niega haber tenido relación laboral en forma directa con la actora, pues ni aún como socio de la sociedad estuvo en esa situación; que a la fecha de ingreso y de egreso de la actora fuera socio; que se le pueda extender responsabilidad solidaria alguna; no haber actuado como un buen hombre de negocios y no haber obrado con lealtad en la contratación y cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación laboral. Asimismo niega haber contratado con la actora y tener que cumplir obligaciones a su respecto, así como adeudarle suma alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda y del informe de personas jurídicas. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que se acciona en su contra por la única causal de ser socio de la demandada Compañía de Frutas y Verduras SRL, lo cual según dice se sustenta en un informe erróneo de que es socio de la mencionada sociedad. Reitera la misma defensa que en la causa “Jara” descripta supra. Donde en resumidas cuentas afirma que el 19-11-2001 cedió la totalidad de las cuotas sociales que poseía en Compañía de Frutas y Verduras SRL, a favor de las personas indicadas en el contrato de cesión de cuotas que acompaña como prueba documental. Asevera que no tuvo relación de empleo directa con Díaz Moraga, ni con ningún otro trabajador que pudiera haber estado vinculado con la sociedad demandada, en los períodos que denuncian las accionantes. Fue esta última quién registró a la trabajadora y con quién tuvo relación de empleo. En base a esta excepción pide que se rechace la demanda en su contra. Funda en derecho y ofrece prueba. 19.- Se presenta a fs.495/496 Ezio Raúl Perazzoli, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul y contesta demanda. Formula negativa general y en particular niega haber tenido personalmente relación laboral con la actora, ni aún como socio de Compañía de Frutas y Verduras SRL; ni que se le pueda extender solidaridad y tener la calidad de “responsable solidario”; no haber actuado como un buen hombre de negocios en la responsabilidad que le cabe como gerente de la sociedad; no haber obrado con lealtad en la contratación y pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral; haber contratado en tiempo alguno y haber asumido obligaciones con la accionante; haber contratado a la actora para proporcionarla a un tercero; haberle dado órdenes directas; ser el dueño del establecimiento; adeudar suma o rubro alguno a la actora; ser el polo pasivo y deudor solidario; tener que responder por las obligaciones emergentes de la relación laboral; haber abusado de personalidad jurídica alguna y haber violado ley alguna. Desconoce e impugna el contenido de toda la documentación acompañada con la demanda. En los hechos relata que durante el desarrollo de la relación de la actora con la empresa codemandada se desempeñó como socio gerente, por lo que no tuvo relación de empleo directa con ella, ni con ningún trabajador. Expresa que con la accionante no existió nunca subordinación jurídica, económica ni técnica directa, pues fue la empresa quien la registró y con quien tuvo su relación de empleo. Afirma que no puede responder en forma personal por ninguna contingencia vinculada a una relación de empleo con un tercero, pues como gerente se comportó siempre como un buen hombre de negocios. No hubo registración defectuosa y la sociedad jamás encubrió fines extrasocietarios. Sostiene que se lo debe exonerar de responsabilidad, ya que no cometió, en forma personal ni como gerente de Compañía de Frutas y Verduras SRL, acto simulado o ilícito como imputa la actora infundadamente. Invoca el derecho. Ofrece prueba. Peticiona finalmente que se rechace la demanda, con costas. 20.- Se presenta Compañía de Frutas y Verduras SRL a través de su letrado apoderado el Dr. Néstor Fabián Fanjul contestando demanda a fs. 512/515. En primer término efectúa la negativa general, pasando a desarrollar la negativa particular. Así, niega que la actora trabajara la totalidad de las temporadas; que la temporada 2011 se desarrollara con normalidad; que se anticipara la conclusión de la temporada 2011; que restaran días para finalizar la temporada; que el pago de $ 1.259,31 se deba computar como pago a cuenta, en tanto el mismo se imputó en el expediente administrativo al mes de marzo y la liquidación final por SAC y vacaciones; que no estuviera a disposición de la actora su indemnización y los certificados y que el empaque hubiera trabajado en la temporada 2011/2012. Asimismo, niega que fuera contratada directamente por Ezio Perazzoli; que sea el propietario del establecimiento; que la sociedad comercial fuera usada para defraudar o burlar la ley; que defraudara a persona alguna y se hubiera violado la buena fe; que los socios y administradores de la sociedad hubieran cometido anomalías y que se hubieran amparado tras la máscara de una sociedad mercantil; que Perazzoli en su función de gerente no actuara como un buen hombre de negocios y cometiera fraude laboral y previsional; que incurriera en culpa grave; que el Decreto 146/2001 sea inconstitucional y por ultimo niega adeudar las sumas y rubros reclamados por la accionante. Reconoce la fecha de ingreso y la categoría laboral desempeñada por la actora. Sigue su defensa con su versión de los hechos. Dice que Cía de Frutas y Verduras SRL es una sociedad regularmente constituida, que siempre cumplió con su objeto social, cual es la actividad frutícola. Sostiene que contrató a la actora y la registró desde el inicio del vínculo laboral –que ella misma lo reconoce- lo que aleja el fantasma de la registración tardía, como que la sociedad jamás actuó en fraude a la ley o en forma simulada y que como gerente cumplió sus funciones dentro de la ley. Manifiesta que la empresa trabajó en forma regular el empaque de frutas hasta mediados de 2011 y avizorando que sería complicado trabajar la siguiente temporada por renuncias masivas del personal, en el año 2012 el galpón no se puso en marcha en todo ese año. Por ello mal puede la actora reclamar días caídos, pues equivocó su planteo, ya que en todo caso debió reclamar daños y perjuicios. Planteo que no puede ser modificado por los jueces, en virtud del principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. Deja constancia de que el libro especial de sueldos se encuentra agregado en la causa “Jara María Andrea c/ Cía de Frutas y Verduras SRL s/ Reclamo (Expte. 23902), que ofrece como prueba. Impugna la planilla de liquidación, los rubros y sumas reclamadas, por los mismos motivos expuesto supra en la causa “Jara” (Expte. O-2RO-3468-L2012) a los que se remite. Se opone a la prueba pericial contable. Ofrece prueba. Invoca el derecho que asiste a su parte. Finalmente peticiona que se rechace la demanda, con costas. 21.- La parte actora contesta el traslado previsto por el art.32 de la Ley 1504 a fs. 517/518 respecto de Compañía de Frutas y Verduras SRL. y a fs. 519/520 en relación a Salgado. 22.- A fs. 522 se presentan las partes solicitando la acumulación a la causa “Yanquileo” (Expte. O-2RO-4430-L2012). A fs.523/524 se ordena tener presente lo manifestado para su oportunidad. Sin perjuicio de ello se dispone fijar las audiencias en las tres causas: “Jara” y “Yanquileo”, para la misma fecha y hora, y se ordena el auto de prueba. Produciéndose las siguientes pruebas: A fs.531/534 obra informe de la Inspección Regional de Personas Jurídicas; a fs.538/539 la Inspección reitera su informe; a fs.549 escrito de Sr. Salgado manifestando que no posee el Libro de Sueldos ni el contrato social, por estar desvinculado de la sociedad; a fs.560/564 reitera informe Personas Jurídicas y a fs. 566/567 la parte actora acompaña pliego de posiciones. Se celebra la audiencia obligatoria de conciliación con resultado negativo, por lo que se pasa a tomar la audiencia de vista de causa, conforme acta de fs. 568, en la que consta la comparecencia de la Dra. Cecilia Martinez patrocinante de la actora, el Dr. Néstor F. Fanjul como apoderado de Compañía de Frutas y Verduras SRL, y gestor procesal de los co-demandados Perazzoli y Salgado. Las partes desisten de sus respectivas pruebas confesionales; prestan declaración testimonial Viviana Alveal y Laura Verónica Yancarlos. Desisten de los restantes testigos propuestos. Los demandados manifiestan que el Libro Especial del art. 52 LCT esta agregado en la causa “Jara” (Expte. 2CT-23902-10) reservado en el Tribunal. Formulan sus alegatos. A fs.569 obra Acta de la Audiencia confeccionada en la causa “Jara María Andrea…” (Expte. O-2RO-3468-L2012), donde se resuelve la acumulación de las causas “Yanquileo Nora Graciela” (Expte. O-2RO-4430-L2012), “Díaz Moraga María Luisa…” (Expte. O-2RO-2702-L2012), y “Frugone Moya Gloria del Carmen…” (Expte. O-2RO-2561-L2012). A fs.620/625 se agrega nuevo informe de la Inspección Regional de Persona Jurídicas. A fs.630/631 los Sres. Salgado y Perazzoli ratifican la gestión invocada por el Dr.Fanjul en la audiencia. A fs.632 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para el dictado de la Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I. Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que las actoras trabajaron en tareas empaque bajo las órdenes de la firma demandada Compañía de Frutas y Verduras SRL (hecho no controvertido). 2. Que María Andrea Jara ingresó el 28-01-2008; Gloria del Carmen Frugone Moya ingresó el 04-03-2007; Nora Graciela Yanquileo y María Luisa Díaz Moraga ingresaron el 27-03-2007, desempeñándose todas como “Clasificadoras” temporarias del CCT 1/76 (hecho afirmado por las actoras y expresamente reconocido por la empresa codemandada). 3. Que el 04-03-2011 se notificó a las trabajadoras mediante “comunicado” que a partir de esa fecha se daba por finalizada la temporada 2011 (acreditado con documental de fs. 4, 154, 265 y 419, no controvertido por la contraria). 4. Que las actoras solicitaron la intervención de la Delegación Zonal de Trabajo de Villa Regina, lo que dio lugar al trámite administrativo “Obreros/as Varios s/ Solicitud de Audiencia c/ Cía de Frutas y Verduras SRL” (Expte.37705-O-2011), donde efectuaron su reclamo por los días que restaban de la temporada 2011, el día del obrero de la fruta, los feriados de carnaval y la liquidación final, celebrándose audiencia (escrito de solicitud de fs. 7, 155, 266, 420 y Acta de fs. 17, 165, 276 y 430). 5. La firma demandada les deposita en la sede administrativa los siguientes importes: $ 1.225,66 a Jara, $ 996,77 a Frugone Moya, $ 1.225,66 a Yanquileo y $ 1.259,31 a Díaz Moraga (hecho reconocido por ambas partes y acreditado con nota que incluye planilla de fs.18 y boletas de depósitos de fs.19, 23, 24 y 26). 6. Que las trabajadoras se pusieron a disposición para la temporada 2012 (TCLs. de fs.38, 187 y 297). 7. Que las actoras enviaron TCL a Cía de Frutas y Verduras SRL el 26-01-2012, que dice: “ …Habiéndome puesto a su disposición para laborar en la temporada 2011-2012, y habiendo tomado conocimiento que se encuentra trabajando personal de mi misma categoría laboral y antigüedad, INTIMO A UD. Para que en el plazo perentorio de 48 hs de recibida la presente, aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad…” (Documental de fs. 39, 188, 298 y 451). 8. Sin respuesta, hicieron efectivo el apercibimiento mediante TCL de fechas 09-02-2012 y 10-02-2012 que en los pertinente expresan: “ … Habiéndome puesto a su disposición para laborar en la temporada 2011-2012, y atento su silencio (arts. 57 LCT) a la intimación cursada por misiva postal de fecha 26-01-2012, donde ante la negativa de trabajo se lo intimaba para que en el plazo perentorio de 48 hs, aclare situación laboral, hago efectivo el apercibimiento y me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad, atento su falta de cumplimiento con las obligaciones laborales a su cargo, como es el deber de ocupación (art. 78 LCT), y el pago de la remuneración (art. 74 LCT)…” (Documental fs. 40, 189, 299 y 452). 9. Que reciben respuesta de la empleadora mediante CD del 03-03-2012, cuyo contenido es: “…En respuesta a su telegrama… se le hace saber: (i) que la indemnización del art. 245 de la LCT se encuentra a su disposición en M. Esandi 26 de ésta ciudad; (ii) Que el certificado de trabajo y las certificaciones de servicios estarán a su disposición en el mismo domicilio a partir del 23-02-2012; (iii) Que no se le adeuda remuneración alguna ni los demás rubros que reclama; (iv) Que no corresponde el pago de haberes de enero y febrero de 2012 ni menos aún daños y perjuicios; (v) Que sus aportes se encuentran en regla; (vi) Que las multas que pretende por leyes 25.323 y 24.013 son incausadas…”. (Documental fs. 41, 190 y 453). 10. Que en el caso de Yanquileo, no pudo notificar el TCL de despido por no ser recepcionado por la empresa, por lo que solicitó la intervención de la Delegación de Trabajo de Villa Regina, constituyéndose el oficial notificador que constata que la empresa no esta más en el lugar. Posteriormente denuncian nuevo domicilio donde es notificada la empresa en el mes de abril de 2012 (Documental de fs.301/313). 11. Que de acuerdo al contrato social acompañado por la Inspección Regional de Personas Jurídicas en informe de fs.63/72, la sociedad comercial Compañía de Frutas y Verduras SRL se constituyó el 09-10-2000, estando conformada por dos socios, Ezio Raúl Perazzoli y Fabián Eduardo Salgado (informes de fs. 63/72, similares a fs. 332/336, 475/479). 12. Que la Inspección Regional de Personas Jurídicas informa a este Tribunal que la sociedad denominada Compañía de Frutas y Verduras SRL se encuentra inscripta con fecha 07-02-2001; que del Expte.N° 256-RPC-01, del legajo N° 1374 surge el registro de la cesión de cuotas sociales, que la misma se efectuó en reunión de socios mediante Acta de fecha 19-11-2001 y fue registrada el 07-01-2002; que el cedente Sr. Salgado cedió la totalidad de sus cuotas sociales (informe de fs. 115/118, similares a fs. 383/386 y 531/534). II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). A- Contrato de Temporada - Extinción del vínculo: Dicen las actoras que se pusieron a disposición a fines de 2011 para la Temporada 2012. No obstante, llegado el 26-01-2012 no son convocadas, por lo que ese día cursan intimación a la firma empleadora a fin de que les aclare la situación laboral y ante el silencio se consideran despedidas. Despido que no ha sido controvertido por la demandada. Es más, les responde mediante CD que la indemnización del art. 245 de la LCT estaba a su disposición. Manifestando las accionantes que ello no fue así. Sin embargo, el contrato de temporada presenta sus particularidades que pasaré a tratar. Siguiendo al Dr.Julio A. Grisolía en el análisis del tema, dice: “...El contrato de temporada es un contrato de trabajo permanente –de tiempo indeterminado- pero discontinuo en cuanto a la prestación: el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el empleador paga la correspondiente remuneración sólo durante una determinada época del año. Los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada quedan suspendidas en el receso (período de carencia o espera). El trabajador tiene derecho al régimen de protección contra el despido arbitrario y adquiere la estabilidad impropia “ a partir de su contratación en la primera temporada”. El art. 98, LCT –que fue modificado por el art. 67, Ley 24013-, establece el comportamiento que debe seguir cada una de las partes en el momento de reiniciarse la temporada e impone obligaciones a cada una de ellas. El empleador –con una antelación no menor a 30 días del comienzo de cada temporada- debe notificar, en forma personal o por medios públicos idóneos, su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. Si no cursa la notificación se considera que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por la consecuencia de la extinción: indemnización por despido sin justa causa. El trabajador, dentro de los cinco días de notificado, debe expresar –por escrito, o en forma personal presentándose ante el empleador- su decisión de continuar con la relación. La LCT no establece lo que ocurre si el trabajador no contesta por escrito ni se presenta ante el empleador;...” (cfr.“Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”; Tomo II; pág.1111 y sgtes; Editorial Nova Tesis – Editorial Jurídica). Resulta a su vez ilustrativo citar el criterio sentado por ésta Cámara del Trabajo -en su anterior integración- en los autos: “Palavecino Alberto c/ Cooperativa Frutivalle Ltda. s/ Reclamo” (Expte. N° 12864-CT-99 - Sentencia Definitiva del 22-09-1999), que dice: “...En verdad y atendiendo al comportamiento que las partes deben seguir a la época de la reiniciación del trabajo (art. 98 LCT según t.o. ley 24013), el despido no es indirecto derivado de la comunicación de fs.5 sino directo, por imperio de la ley, toda vez que es el empleador quien está obligado a convocar notificando en forma personal o por medios públicos el reinicio del ciclo suspendido. En caso contrario, dice la norma: \'...se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción del mismo...\'. Las consecuencias de las que se hablan no distan de ser aquéllas que la parte liquidó como indemnización por antigüedad y omisión de preaviso, pero desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no esta obligado, al merituar el despido en los términos del art. 242 LCT, sino a dar por extinguido el vínculo en forma automática, en el contexto del art. 98 última parte de la LCT...”. Por lo expuesto, considero que proceden los rubros indemnizatorios derivados de la extinción del contrato, conforme los analizaré infra. B- Excepción de Falta de Legitimación Pasiva – Responsabilidad de los socios: La parte actora en cada una de las causas acumuladas, peticiona como diligencia preliminar oficio a la Inspección Regional de Personas Jurídicas (IRPJ), a fin de que remita copia del contrato social o estatuto constitutivo de Compañía de Frutas y Verduras S.R.L. A lo que el organismo oficiado responde remitiendo copias del contrato social y de las partes pertinentes del expediente tramitado, donde consta que se trata de una sociedad debidamente inscripta. Acreditándose que al momento de su constitución estaba integrada por los socios Ezio Raúl Perazzoli y Fabián Eduardo Salgado. Información esta con la cual la parte procede a ampliar su demanda Defendiéndose el codemandado Salgado mediante la excepción de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el 19-11-2001 cedió la totalidad de las cuotas sociales que poseía en la sociedad “Compañía de Frutas y Verduras SRL”. En consecuencia, a los períodos que se denuncian como trabajados por las actoras no estaba vinculado a la empresa, por lo que en su criterio mal pueden éstas invocar responsabilidad solidaria a su respecto. Como sabemos, la carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión. En el presente caso, ha quedado acreditado que el codemandado Salgado no fue titular de la relación jurídica sustancial. Así lo muestra el informe fs.115/118 de la Inspección Regional de Personas jurídicas, donde surge que Salgado registró la cesión de sus cuotas sociales con fecha 07-01-2002 (fs.118), a favor de Alejandra Anisel González y Ezio Raúl Perazzoli (documental de fs. 117), lo no fue impugnado ni observado por las partes. Por lo que es evidente que no integró el vínculo laboral con las actoras, ni a título personal ni como socio, pues se desvinculó de la sociedad aproximadamente cinco años antes de que las accionantes se vincularan a la empresa. Pues denuncian haber trabajado desde 2007 en algunos casos o 2008, hasta abril de 2012. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación deducida por Salgado, con costas a las actoras. En cuanto a la pretendida responsabilidad de Perazzoli en su calidad de socio gerente de la persona jurídica demandada, o a título personal, las actoras sustentan su petición no en irregularidades laborales, sino en anomalías cometidas por los socios o administradores, amparados en la máscara una sociedad mercantil. A su turno, Perazzoli dice que si bien impartía ordenes de trabajo, lo cierto es que su función se cumplió en ejercicio del cargo de socio gerente de la sociedad. Que la existencia de un crédito de naturaleza laboral no evidencia por si sola un uso abusivo o fraudulento de la personalidad, como infundadamente se le imputa. Lo cierto es que la parte actora omite describir en los términos previstos por los arts.54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, qué conductas desplegadas por el socio gerente han sido contrarias a los fines societarios, como para que proceda su petición de extensión de responsabilidad a los integrantes de la SRL, configurándose un fraude laboral. No basta con la sóla remisión a los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, en tanto han omitido el cumplimiento de obligaciones abusando de la personalidad social, escudándose en una figura societaria como pantalla. No se dan las condiciones procesales ni sustanciales adecuadas para el acogimiento favorable de la pretensión ejercida en este sentido. En tanto no se ha acreditado fraude societario y/o laboral, ni a título de socio gerente ni personal. Las personas jurídicas son enteramente distintas de sus miembros y sus bienes no pertenecen a ninguno de ellos, ni están los socios obligados a satisfacer las deudas de la corporación, a menos que se compruebe que la sociedad no hubiera actuado dentro de los límites creados para su funcionamiento o apartándose de los fines en atención a los cuales el derecho la ha creado o reconocido. Sólo cuando la persona jurídica se emplea como instrumento para frustrar los derechos de otros, o intereses de la sociedad o justificar lo que es improcedente o como recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe, la idea fundamental de instrumento útil se pierde, en tanto se abusa de ella para ponerla como obstáculo o máscara de las verdaderas reclamaciones. Ante dicha circunstancia, se ha encontrado la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal. Mas deben darse al efecto cuatro elementos integrativos de la conducta abusiva que habilitan la penetración de la persona jurídica y que según evalúa el Dr. Gabriel Tosto en "Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral" son: 1. Fraude; 2. Insatisfacción del crédito que tal incumplimiento genera; 3. Manipulación o artimañas para burlar instrumentos legales y; 4. “Plus” obtenido por tal medio. Nada de ello acontece en los presentes, donde más allá de no haberse pagado cuanto correspondiera abonar a las actoras, nada indica por el momento que la suma sentenciada a favor de ellas no haya de ser satisfecha. En consecuencia, se desestima este aspecto de la pretensión, con costas. C- RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas y siendo contestes las partes en que la relación laboral respecto de las actoras se extinguió, a continuación me expediré sobre los rubros su reclamo que resultan procedentes. - Salarios caídos: A fin de merituar la procedencia de este rubro, la mirada se debe hacer desde los dos períodos reclamados. En primer lugar, los días pendientes de la temporada 2011, en tanto se tuvo por finalizada la misma a partir del 03-04-2011, quedando pendientes según los dichos de las actoras 18 días de trabajo de temporada. Lo que motivó el reclamo de los trabajadores en DZTVR, conforme escrito de fs.16. Sin embargo, en acta de fs.17 consta que el reclamo es de 21 días pendientes del mes de marzo de 2011, sin que quede en claro cuantos eran los días pendientes, ni surgen de la demanda donde sólo se indican los importes reclamados por esos días. A su vez, a fs.18 luce escrito de la demandada en el que consta que deposita los rubros días de marzo y liquidación final a favor, entre otras, de las actoras de estos autos. Liquidación final que comprende de acuerdo al recibo de haberes acompañado a fs.6 por Jara, los 4 días del mes de marzo de 2011, SAC y Vacaciones no gozadas. Similares recibos se acompañan a fs.264 por Yanquileo y a fs.418 por Díaz Moraga. Al respecto, debo decir que las partes son contestes en que la temporada 2011 finalizó el 04-03-2011 y las reclamantes no han acreditado que el galpón de empaque continuara trabajando o quedara fruta pendiente para su empaque. Así, la prueba testimonial poco aportó sobre la cuestión, pues la testigo Viviana Elizabeth Alveal –compañera de las actoras- dijo que entró a trabajar en el galpón de Perazzoli en agosto de 2007, trabajó hasta 2011 y en 2012 no los llamaron. La otra testigo Laura Verónica Yancarlos declaró entre otras cosas haber trabajado en el galpón en el año 2010 y 2011, que supo que el galpón no siguió trabajando, que cuando cerró en el año 2011 no le quiso pagar mas a nadie, por lo que no se puso a disposición para la temporada 2012; afirmó que se terminó la temporada para todo el mundo y no supo si las actoras trabajaron después. Lo que demuestra claramente que la temporada terminó para todo el personal el mismo día 04-03-2011, sin derecho a días pendientes de temporada pues el galpón cerró. Y el letrado de la empresa justificó en la audiencia ante el organismo administrativo que la empresa realizaba el servicio de empaque en forma exclusiva para Teorema SRL y ésta le dejó de enviar fruta para empacar. A lo que los trabajadores responden manifestando que recién en esta temporada toman conocimiento que empacan fruta para terceros. Sin que demostraran en estos autos que el galpón continuó en funcionamiento o siguió con personal más antiguo o nuevo o que las suspensiones fueron irregulares, pues se ajustó a lo previsto por el art.20 del CCT 1/76. En segundo término, cabe analizar los salarios caídos por los períodos enero y 9 días de febrero de 2012, suele ser un reclamo reiterado el reclamo de salarios caídos en la temporada, ante la circunstancia de no reiterarse o reiniciar la relación laboral en la nueva temporada. No obstante, el STJRN ha dirimido la cuestión en reiterados pronunciamientos, que establecen doctrina de consideración obligatoria. Así, en autos “Traimallanca Rosa Alba y otros c/ Asociación Fruticultores Auténticos SRL. s/Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte.N° 10.247/94-STJ, Sentencia del 20-04-1995, el cual hace remisión como doctrina obligatoria al tema el caso “Panelo y otros c/ Firma El Manzano SRL)” Sentencia del 01-04-1978, se señalo que “…no corresponde abonar el importe de los días caídos, cuando el trabajador no es incorporado en la empresa al comienzo de cada temporada, toda vez que esta situación, al extinguir el contrato de trabajo, hace responsable al empleador que no conciente culposamente su reanudación, de las indemnizaciones correspondientes por las consecuencias del despido –art.. 98 LCT-…”. A su vez reiteró su postura nuevamente en autos “Fariña Noemí Natividad c/ Expofrut s.a. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” Expte. 20703/05, Sentencia del 19-04-2007, donde el STJ dijo: “ ...No puedo dejar de señalar que este Superior Tribunal ha fijado y mantenido a lo largo del tiempo –y de sus distintas integraciones- su doctrina en cuanto a la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios originados por el despido injustificado de un trabajador temporario. Así, en el presente “FIGUEROA” ( Se. Nº 181 del 30.09.96), con cita de la doctrina de fallos anteriores, se expresó que las circunstancia de no reiterarse o reiniciarse la relación laboral en la nueva temporada acarrea para el empleador la responsabilidad derivada de la extinción del vínculo, pero no autoriza la posibilidad de reclamar por los salarios caídos del ciclo. Esa misma idea ya se había dejado a salvo en el caso “TRAIMALLANCA” ( Se. Del 20.04.95) cuando, en relación con los salarios caídos, se expresó “Otra y más grave para los intereses de la patronal hubiera podido ser la situación y la solución, si la decisión patronal hubiera devenido en el ciclo de trabajo (arts. 97 y 95 LCT)”, cuando el trabajador hubiera reiniciado efectivamente la actividad. Mucho más recientemente se reiteró el mismo criterio en autos “REITMAN” (Se. Nº 32 del 17.03.05) en el que se expresó: “ El texto del art. 97 LCT expresa \'El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de resarcimientos establecidos en el art. 95 primer párrafo, de esta ley…\'.- “ Cabe advertir que la norma citada prevé el despido sin justa causa del trabajador durante el transcurso de la temporada en la que estuviese prestando servicios, supuesto en el que manda pagar las indemnizaciones previstas por el art. 95, o sea lo que corresponde por extinción contrato de trabajo, más los daños y perjuicios provenientes del derecho común, fijados en la forma que tal norma indica. Deben presentarse conjuntamente dos hechos para tornar procedente el pago de la indemnización agravada que manda el art. 95, cuales son: haberse iniciado la temporada y existir una efectiva prestación de los servicios (Lexis Nº 25/100042, Cám. Trab. Tucumán 19.09.90, Valdez, Eliseo Sevelio v. Complejo Agroindustrial San Juan S.A. s/ Indemnización por antigüedad”) …”.- Por todo lo expuesto se rechaza este rubro con costas a las actoras. - SAC prop. 1º Sem/2012 y Vacaciones prop. 2012/SAC: Por la mismas razones expuestas en cuanto a los salarios caídos considero que no proceden estos rubros, pues no se generó ninguna obligación al respecto en la temporada 2012 y en 2011 fue abonada la liquidación final, sin que mediaran observaciones o reclamos por parte de las actoras en sede administrativa. - Indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 de la LCT, preaviso e integración mes despido. Al momento de practicar la liquidación las actoras toman como pauta de la mejor remuneración la escala salarial de la temporada 2012 y la cantidad de días de temporadas trabajados, cada una de ellas por los períodos que denuncian. La demandada impugna el haber tomado como base para el cálculo indemnizatorio, en razón de que en la temporada 2012 no percibieron ningún sueldo. Además cuestiona la sumatoria de días, que dice se acreditan con recibos de sueldo acompañados y el libro de sueldos acompañados en la causa “Jara” (Expte. 2CT-23902-10). Constatada la instrumental acompañada por la demandada, tenemos que se adjuntan algunos dobles ejemplares de recibos de haberes de la temporada 2010 y respecto de los Libros de Sueldos del art.52 de la LCT, obran los de los años 2009 y 2010, estando incompleta la instrumental en relación a los períodos trabajados por las actoras. En consecuencia, entran en juego las presunciones que se derivan del apercibimiento del art. 42 de la Ley 1504 en concordancia con el art. 52 de la LCT, norma de fondo que obliga al empleador a asentar el horario, la jornada y los días trabajados en el libro especial, ya que el art.52 inc.g) lo exige, al consignar los "demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo". Empero ha sido exhibido parcialmente, pues faltan los períodos de 2007, 2008 y 2011 y respecto del cual la parte actora solicitó el apercibimiento de la norma de rito -en demanda-, el que resulta procedente, al haberse prestado el juramento de ley sobre cuanto debió consignarse en ellos, pero en base a los hechos afirmados en la demanda que conforman el presupuesto necesario para que se generen la presunciones en su favor. A esto debo agregar que para determinar la antigüedad de los trabajadores del empaque, esta Sala II de la Cámara de Trabajo en la causa “LEDESMA Miguel Angel c/ EXPOFRUT S.A. s/ MENOR CUANTIA” (Expte. Nº O-2RO-57-L2012, Sentencia del 04/02/2013), sentó el criterio delineado ya en precedentes anteriores, pero en este caso con los fundamentos precisos sobre cada divisor en temporada como postemporada, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. Por lo que tomaré como tiempo efectivo trabajado de temporada el denunciado por las actoras en sus respectivas demandas, aplicando el divisor pertinente. Respecto de la remuneración toman a los fines liquidatorios la remuneración correspondiente a la escala de temporada 2012 para su categoría de clasificadoras, más la suma no remunerativa y el SAC proporcional mensual. Aspecto este de la liquidación que es controvertido por la contraria, manifestando su negativa sobre la procedencia. A fin de zanjar el diferendo, tomaremos como base de cálculo la remuneración acordada mediante paritarias entre SOEFRNYN y CAFI para la temporada 2011 última trabajada -remuneración devengada durante el último año- para la categoría “Clasificadora”. Los haberes están conformados por: Sueldo básico $ 2.346,14, Temporada 10% $ 234,61, Presentismo 30% $ 703,84, Reducción al Ausentismo $ 291,81, Suma Remunerativa $ 517,86, subtotal remunerativo $ 4.094,26. A su vez se previó en el acuerdo salarial una “suma no remunerativa” de $ 277,20, política que siguen manteniendo las partes intervinientes en las negociaciones colectivas y que inexplicablemente la autoridad de aplicación continua homologando, apartándose de la normativa de orden público vigente y de la jurisprudencia predominante de CSJN, respecto de la inconstitucionalidad de las misma. Este Tribunal también en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homolagotorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades , en todos estos casos se a decreto su inconstitucionalidad. así esta Sala II en su anterior integración, se expidió sobre el tema en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), y “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010), decisorio sobre cuyo aspecto adhiero. Se dijo que más allá de la denominación de estos acuerdos salariales, los mismos implicaron una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector. Concluyendo el Tribunal, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la C.N.-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. Agregando que a esto que el art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...". Como tal dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). A lo que cabe de agregar la nueva doctrina de la CSJN en materia remuneratoria a través del dictado del fallo "Díaz Paulo Vicente c/ Quilmes SA y Maltería" del 4-6-2013, descalificó la validez del derogado art. 103 bis, inciso c de la LCT en su aplicación al caso, así como la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "Anticipo Acta Acuerdo Noviembre 2005 con carácter no remunerativo", en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establece. Criterios que se aplican al presente caso. Por último, la parte actora peticiona que se tome al SAC proporcional como parte de la base remuneratoria a los fines indemnizatorio del art. 245 LCT, tema sobre el que esta Sala II por mayoría, con voto en disidencia de la Dra. Gadano, le dió acogida favorable en el pronunciamiento en autos "Huemil, Jorge Raul c/ Sindicato de Obreros Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén s/ reclamo" (Expte.Nº 2CT-25.332-12, Sentencia Definitiva del 22/5/2013), con sustento el criterio minoritario del plenario de la CNAT “Tulosai”. Sin embargo, el STJRN se expidió recientemente sobre el tema en la causa: “Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015, donde sostuvo que: “…Se trata en verdad de una auténtica remuneración complementaria, consecuencia de otra previamente determinada, que la precede y de la cual procede; razón por la cual no puede integrarla, dado que no puede convertirse en causa de sí mismo, so pena de desnaturalizarse y diluirse como instituto jurídico característico; lo cual implicaría una contrariedad interna inaceptable en el sistema legal de la Ley de Contrato de Trabajo. Por otra parte, cabe advertir que si bien en los resarcimientos en concepto de preaviso omitido y de integración del mes del cese, se calcula el S.A.C., no se trata sin embargo en tales casos de una acreencia salarial, sino que la incidencia proporcional del S.A.C., tanto sobre uno como sobre otro rubro indemnizatorio, es –por accesión- de naturaleza resarcitoria, y en razón del pleno cometido –aun tarifado- de la indemnización correspondiente. En efecto, se trata de una incidencia resarcitoria –y no, salarial- del sueldo anual complementario, que se habilita judicialmente a fin de satisfacer en forma acabada la indemnización correspondiente al trabajador despedido injustamente, tanto en concepto de preaviso omitido, como de integración del mes del cese; sin que ninguno de tales institutos fije tampoco un módulo salarial tipificado como el previsto en el art. 245 L.C.T. para determinar así la indemnización por antigüedad. En definitiva, el art. 245 de LCT remite a los fines del cálculo indemnizatorio a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”; es decir que se optó legislativamente por un modo salarial mensual; en tanto el SAC, aunque normal y habitual, es una remuneración anual, que se liquida y paga semestralmente, por lo que no reúne las condiciones exigidas por dicha norma. Así ha quedado zanjada la cuestión en el ámbito forense nacional a partir del Fallo Plenario CNAT NRO 322 “ Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25561”, del 19/11/2009; que estableció: “ 1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario, 2º) (…)(Publicado en LA LEY 01/12/2009 Y EN 16/12/2009. DT 2009 –Diciembre-, 381.3.5). 3.4. Por lo demás argüido en autos, a saber, acerca de lo decidió por este Superior Tribunal de Justicia –con su integración anterior- en la causa “ORTIZ” (STJRNS3 Se 89/06; expte Nº 20.418/05-STJ) destaco que la solución que ahora entiendo procedente no resulta análoga a la decidida en torno de la B.A.E. No sólo porque allí se trató acerca de la inclusión de la referida bonificación anual por eficiencia –que sirviera, a su vez, de base para liquidar oportunamente el S.A.C.-, sino también porque la decisión allí adoptada se acotó al caso particular bajo examen, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la misma empleadora al liquidar el rubro en cuestión. Y, asimismo, se dejó en claro que lo expuesto no significaba adoptar un criterio general en materia de bonificaciones y/o gratificaciones, cuya verdadera naturaleza será menester indagar en cada caso en particular. 4- En esta perspectiva y sin que ello implique adelantar opinión en relación al instituto BAE que motivara el precedente “ORTIZ”, considero que el mismo no asume analogía propia con el SAC, como se ha reputado en la postura minoritaria del fallo a quo. En efecto, es cierto que resultan parecidos en tanto se devengan continuamente durante el desarrollo de la prestación laboral, y además son ambos anuales por previsión normativa –sea ley, sea CCT-. No obstante, se diferencian porque la BAE reconoce su medida en la eficiencia que caracteriza la prestación dada a lo largo del año, en cambio el SAC no compensa eficiencia, sino que nace como aguinaldo al cual la ley le da la forma de doceava parte del salario total relativo anual –o menor computable- que le sirve de base necesaria. De acuerdo con esta tesitura y sin perjuicio del criterio adoptado por este Superior Tribunal acerca del S.A.C. en la causa “VILLAROEL” (STJRNS3 S. 23/99), recaída con anterioridad a la modificación del art. 245, LCT por la ley 25.877 y no contradictoria con la solución que propicio en autos de acuerdo con el análisis desarrollado precedentemente, entiendo que la pretendida inclusión del S.A.C. en el módulo de cómputo de la indemnización en concepto de antigüedad prevista en el art. 245, L.C.T. no se adecua a la esencia y finalidad ambos institutos; sea el S.A.C., o sea la indemnización tarifada en concepto de antigüedad. Esencia que, por lo demás, debe ser preservada precisamente para el adecuado entendimiento y aplicación de cada instituto dentro del sistema de la L.C.T., en atención a sus principios rectores e interpretativos y en salvaguarda de los genuinos derechos del trabajador…”.- De esta manera ha quedado zanjada la cuestión del SAC sobre la base indemnizatoria del art. 245 LCT, por parte del máximo Tribunal provincial, sentando un claro antecedente por la postura contraria a la sostenida por la mayoría de esta Sala II, sentando doctrina legal sobre el tema, como se esperaba dado lo opinable del mismo, sin considerar necesario apartarme de la misma dado lo opinable y controvertido del asunto. En consecuencia, habiendo quedado definida la cuestión se desestima esta petición, sin costas en razón de lo expuesto. En conclusión, la remuneración que se tomará a los fines del cálculo indemnizatorio –que practicare infra- es la que surge de la sumas remunerativas (sueldo básico y adicionales) de la escala de convenio, importe que asciende $ 4.094,26, más las sumas no remunerativas de $ 277,20, lo arroja una remuneración de $ 4.371,46.- A esto se suman la indemnización sustitutiva de preaviso su SAC proporcional e integración del mes de despido con el SAC proporcional, rubros estos que a criterio de este Tribunal conforman el derecho indemnizatorio del trabajador, conforme los arts. 232 y 233 de la LCT. - Multa del art.2 de la Ley 25323: Conforme lo visto, como respuesta frente al silencio de la accionada respecto de la intimación a través de los TCLs del 26-01-2012, las reclamantes cursaron las misivas del 09-02-2012 y 10-02-2012 –según la actora-, mediante la cual se consideraron despedidas, concretándose formalmente de esta manera el distracto e intimando en el mismo acto el pago de las indemnizaciones previstas en el art.245, 232, 233 de la LCT, entre otros conceptos, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro. Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art.128 al que remite el art.149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales. Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto de cada actora debe ser rechazado. - Multa art.80 de la LCT – Planteo de Inconstitucionalidad del Decreto 146/01: Es criterio de este Tribunal, expuesto al resolver en autos "Mella Sepúlveda, José Luis c/ Valentin Tassile e Hijos S.R.L. s/ reclamo" (Expte Nº 2CT-24946-11, Sentencia Definitiva del 12/9/2013) y más recientemente en "Monsalve, Guillermo Pablo c/ Frutas del Río Negro S.A. s/ reclamo" (Expte Nº 2CT-25.132-11, Sentencia del 25/8/2014), que el Decreto 146/01, por el que reglamentando el tercer párrafo del art.80 de la LCT se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...", no es inconstitucional. Pues como allí sostuvimos, el párrafo final del art.80 de la LCT, por el que se establece como requisito de la multa la previa intimación fehaciente al empleador, fue introducido por la ley 25.345 conocida como de "Prevención de la Evasión Fiscal", en el marco de un plexo legal cuyo objeto trasciende el del simple resarcimiento económico para el trabajador, desde el momento en que sobre ello destaca el interés del Estado, no sólo en la entrega del certificado sino fundamentalmente en el cumplimiento de la obligación que la misma norma define como contractual, de ingresar los fondos de seguridad y sindicales, en pos de un mayor compromiso tributario. De suerte que en esa inteligencia, teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, deviene razonable que el decreto, tendiendo al cumplimiento de la norma, otorgue un plazo de treinta días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones y cuyo vencimiento, si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, habilita al trabajador a requerir el cumplimiento de tal obligación intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé la norma y con el apercibimiento de la multa. Con lo que el Decreto 146/2001, lejos de relevar al empleador de su obligación, precisamente tiende a posibilitar el razonable cumplimiento de la misma y, consecuentemente, de las normas fiscales vigentes, radicando allí la cualidad de razonable que descarta el vicio de inconstitucionalidad que en el caso se sostiene. De ahí que la multa debe ser rechazada, por las razones que impusieron igual solución que la expuesta respecto del reclamo en los términos del art.2° de la ley 25.323, en este caso por haberse omitido la intimación posterior al vencimiento del mentado plazo de treinta días desde el despido de cada actora. - Pedido de Inconstitucionalidad del art.7 de la Ley 25.561: Peticiona la inconstitucionalidad bajo el argumento de que dicha norma impide toda pauta de ajuste de deudas dinerarias, afectando de manera directa la equivalencia de prestaciones y con lesión al derecho de propiedad de las actoras. Sin mayores argumentos que muestren el perjuicio y agravio constitucional -en su derecho de propiedad-, lo que significa tomar la pauta legal de manera estricta y el desfasaje económico que causa la norma en cuestión. Pues la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: “…Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación…”. Por tal motivo considero que no resulta necesario ingresar en el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada. III.- CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS: Corresponde hacer lugar al reclamo respecto de la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, conforme antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos respecto de cada actora. Asimismo deberá hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de cada actora conforme los considerandos. IV- LIQUIDACIÓN: Conforme lo expuesto en las consideraciones previas, teniendo en cuenta el planteo fáctico, prueba aportada, y el marco jurídico aplicable al caso, y siendo que no ha sido impugnada la base remuneratoria, procederé a practicar la siguiente planilla de liquidación: ACTORA: Jara María Andrea Fecha de Ingreso: 28-01-2008 Fecha de Egreso: 09-02-2012 Días trabajados: 433 días - Antigüedad: 1 año, 2 meses, 13 días. Indemnización Antigüedad $ 4.371,46 Preaviso $ 4.371,46 SAC s/Preaviso $ 364,28 Integración mes despido $ 4.371,46 SAC s / Integración $ 364,28 Suman $ 13.842,94 Intereses ( 78,31%) $ 10.840,40 Total al 31/10/2015 $ 24.683,34 ACTORA: Frugone Moya Gloria del Carmen Fecha de Ingreso: 04-03-2007 Fecha de Egreso: 09-02-2012 Días trabajados: 816 días - Antigüedad: 2 años, 3 meses, 6 días. Indemnización Antigüedad $ 13.114,38 Preaviso $ 4.371,46 SAC s/Preaviso $ 364,28 Integración mes despido $ 4.371,46 SAC s / Integración $ 364,28 Suman $ 22.585,86 Intereses ( 78,31%) $ 17.686,98 Total al 31/10/2015 $ 40.272,84 ACTORA: Yanquileo Nora Graciela Fecha de Ingreso: 27-03-2008 Fecha de Egreso: 10-02-2012 Días trabajados: 672 días - Antigüedad: 1 año, 10 meses, 12 días. Indemnización Antigüedad $ 8.742,92 Preaviso $ 4.371,46 SAC s/Preaviso $ 364,28 Integración mes despido $ 4.371,46 SAC s / Integración $ 364,28 Suman $ 18.214,40 Intereses ( 78,31%) $ 14.263,69 Total al 31/10/2015 $ 32.478,09 ACTORA: Díaz Moraga María Luisa Fecha de Ingreso: 27-03-2007 Fecha de Egreso: 09-02-2012 Días trabajados: 840 días – Antigüedad: 2 años, 4 meses. Indemnización Antigüedad $ 13.114,38 Preaviso $ 4.371,46 SAC s/Preaviso $ 364,28 Integración mes despido $ 4.371,46 SAC s / Integración $ 364,28 Suman $ 22.585,86 Intereses ( 78,31%) $ 17.686,98 Total al 31/10/2015 $ 40.272,84 TOTAL GENERAL: $ 137.707,11 Cabe agregar que los intereses son calculados desde la fecha de consolidación del derecho (despido) hasta el 31-10-2015, a la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con el criterio del Superior Tribunal de Justicia en autos “Loza Longo” del 27/05/2010, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago. V.- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO. Los Dres. Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por MARIA ANDREA JARA, GLORIA DEL CARMEN FRUGONE MOYA, NORA GRACIELA YANQUILEO y MARIA LUISA DIAZ MORAGA y en consecuencia condenar a la demandada COMPAÑÍA DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L. a abonar a las nombradas en primer término, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma total de $ 137.707,11, correspondiéndole a MARIA ANDREA JARA la suma de $ 24.683,34, a GLORIA DEL CARMEN FRUGONE MOYA la suma de $ 40.272,84, a NORA GRACIELA YANQUILEO la suma de $ 32.478,09 y a MARIA LUISA DIAZ MORAGA la suma de $ 40.272,84, por los conceptos indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido y sus respectivos SAC proporcionales, de que dan cuenta los considerandos en cada caso, importes que incluyen intereses tasa activa del Banco de la Nación Argentina, según doctrina legal del STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, calculados al 31 de octubre de 2015, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. BETIANA PATRICIA CARO, en su carácter de apoderada de las actoras en la suma de $ 13.495,30 (M.B. $ 137.707,11 /2 x 14 + 40%) y los de la Dra. CECILIA NOEMI MARTINEZ en su carácter de letrada patrocinante en la suma de $ 9.640,00 (M.B. $ 137.707,11 /2 x 14%) Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles; los del Dr. NESTOR FABIAN FANJUL, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la firma demandada, en la suma de $ 23.135,00 (M.B. $ 137.707,11 x 12% + 40% Arts. 6,7, 8, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles). II.- CONDENAR a la codemandada COMPAÑÍA DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L. a hacer entrega a las actoras, dentro de los SESENTA (60) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior. III.- RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda instaurada por las actoras contra la COMPAÑÍA DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L., por los conceptos salarios caídos, SAC y vacaciones proporcionales 2012, multas art. 2 Ley 25323 y art. 80 LCT, que se da cuenta en los considerandos. Costas a cargo de las actoras (distribuidas de la siguientes forma el 23,5% a cargo de Jara y el 25,5% a cargo de cada una de las restantes actoras), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. NESTOR FABIAN FANJUL, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la firma demandada, en la suma de $ 32.080,00 (M.B. $ 163.673,06 x 14% + 40% Arts. 6,7, 8, 9, 10 y 40 Ley de Aranceles), y los de la Dra. BETIANA PATRICIA CARO, en su carácter de apoderada de las actoras en la suma de $ 13.750,00 (M.B. $ 163.673,06 /2 x 12 + 40% ) y los de la Dra. CECILIA NOEMI MARTINEZ en su carácter de letrada patrocinante en la suma de $ 9.820,00 (M.B. $ 163.673,06/2 x 12%) Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles. IV.- RECHAZAR la demanda instaurada por las actoras respecto de los codemandados EZIO RAUL PERAZZOLI y FABIAN EDUARDO SALGADO, conforme los motivos expuestos en los considerandos. Costas a cargo de las actoras (distribuidas de la siguientes forma el 23,5% a cargo de Jara y el 25,5% a cargo de cada una de las restantes actoras), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. NESTOR FABIAN FANJUL, en su carácter de letrado patrocinante de los co-demandados, en la suma de $ 52.995,00 (M.B. $ 270.370,09 x 14% + 40% Arts. 6,7, 8, 9, 10, 12 y 40 Ley de Aranceles), y los de la Dra. BETIANA PATRICIA CARO, en su carácter de apoderada de las actoras en la suma de $ 22.710,00 (M.B. $ 270.370,09 /2 x 12 + 40% ) y los de la Dra. CECILIA NOEMI MARTINEZ en su carácter de letrada patrocinante en la suma de $ 16.222,20 (M.B. $ 270.370,09/2 x 12%) Arts. 6,7,9 y 40 Ley de Aranceles. V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. VI.- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. VII.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DR. DIEGO JORGE BROGGINI Vocal de Tramite - Sala II DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO Vocal - Sala II Vocal – Sala II Ante mi: Dra. ZULEMA VIGUERA Secretaria Subrogante |
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