| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 1 - 04/02/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-456-L2-13 - FERNANDEZ MARIA GUILLERMINA C/ FILIPPI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO;FILIPPI JUAN BAUTISTA;FILIPPI SIMON ESTEBAN y FILIPPI ANGELA FANNI S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 4 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERNANDEZ MARIA GUILLERMINA C/ FILIPPI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO; FILIPPI JUAN BAUTISTA; FILIPPI SIMON ESTEBAN y FILIPPI ANGELA FANNI S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-456-L2013- R-2RO-456-L2-13).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 103/126 por María Guillermina Fernández, con el patrocinio letrado del Dr. Aníbal Morales, contra Filippi Hnos Sociedad de Hecho, Juan Bautista Filippi, Simón Filippi y Ángela Filippi, en procura del cobro de la suma de $226.677,89 en concepto de indemnizaciones por despido, diferencias salariales y multas de Leyes 24.013, 25.323 y 25.345, más intereses y costas. Asimismo, solicita se condene a los demandados a hacer entrega a la actora de los certificados del art. 80 LCT. Comienza su relato, explicando que la actora comenzó a trabajar para los demandados en Enero de 1996 como embaladora de primera, conforme CCT 1/76, en el galpón de empaque explotado por los demandados sito en la chacra 76, lote 6A, de Villa Regina. Que desde la fecha de ingreso hasta el 25/01/2007 la relación de trabajo no se encontró registrada; y que, a partir del 26/01/2007 lo estuvo en forma deficiente por no reflejar su real fecha de ingreso; hasta el 16/04/2012 fecha en la que se consideró despedida. Dice que durante los primeros tres años -1996, 1997 y 1998- la actora prestó servicios sólo en temporada y que a partir de 1999 hasta su egreso trabajó todos los años en temporada y en postemporada. Agrega que cobró salarios inferiores a los debidos durante toda la relación y que cumplió una jornada de trabajo que, en ocasiones, superaba el límite legal. Que quien manejaba todo el galpón de empaque era Juan Bautista Filippi y, en menor medida, el resto de los socios. Que el salario era pagado por Juan B. Filippi con cheques de la firma Filippi Hnos. Agrega que sus compañeros de trabajo se encontraron registrados primeramente para Tulli Hnos., aunque encontrándose siempre bajo la dependencia de Filippi, y luego de su fallecimiento -lo que acaeció en el año 2000-, fueron incorporados a la nómina de empleados de Filippi Hnos, suscribiendo un acuerdo en el expediente que cita en trámite ante la Cámara Primera del Trabajo (ex Sala I). Explica que en fecha 22/09/11 la actora fue intervenida quirúrgicamente, debido a su padecimiento de osteonecrosis de cadera, por lo que estuvo de baja a la espera de la prótesis desde el 24/01/11 y, operación mediante, hasta el 23/03/12, cuando se le dio el alta médica con secuelas. Advierte que el esposo de la actora concurrió a la empresa a llevar el certificado médico por el cual se consignaba reposo laboral por 180 días, negándose el Sr. Jorge Rivera a consignar el acuse de recibo, lo que motivó la remisión del telegrama que indica. Atento a haberle descontado 11,50 días del mes de junio de 2011 la actora vuelve a remitir telegrama a su empleadora, quien responde aduciendo que el descuento es procedente por haberse agotado los plazos de licencia por enfermedad inculpable. Ello motiva la respuesta de la actora, de fecha 1/9/11, en donde denuncia los extremos de la relación de trabajo, denunciando la irregularidad en la registración de la misma, e intimando a abonar haberes por enfermedad, así como a registrarla correctamente y a efectuar aportes y contribuciones a los organismos de Seguridad Social, todo bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido. Que idéntico telegrama remitió a la AFIP, de conformidad con las disposiciones de la Ley 24.013. La empleadora negó deficiencia alguna en la registración. Finalmente, luego de un extenso intercambio telegráfico en donde se repiten los argumentos de una y otra parte, la actora se considera despedida en fecha 4/04/12. Realiza nueva intimación por la falta de pago de las indemnizaciones por egreso en fechas 29/05/12 y 11/12/12. Practica liquidación de los rubros reclamados. Solicita la declaración de inconstitucioanlidad de las sumas no remunerativas con base en "Perez c/ Disco" y "González c/ Polimat" de la CSJN. Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con costas. 2. Corrido el traslado de la acción, a fs. 143/149 se presentan a contestar demanda los Sres. Juan Bautista Filippi y Ángela Fanny Filippi, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. Pagliaricci, solicitando el rechazo de la misma con costas. Comienza efectuando una negativa general de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, para luego reconocer la relación laboral con la actora en los términos enunciados en esa presentación, las cartas documentos a ella atribuíbles, las actuaciones ante la Delegación del Trabajo, los recibos de haberes con membrete de esa parte; y negar pormenorizadamente adeudar suma alguna a la actora por los conceptos reclamados, la autenticidad de la documental referida a Orbanich Juan Carlos, los certificados médicos e histora clínica y los telegramas dirigidos a AFIP, los informes de ANSES, los recirsos de amparo, la fecha de ingreso, la falta y, luego, deficiente registración de la actora, la jornada de trabajo, la antigüedad calculada, que el salario abonado fuere insuficiente, la invocada relación con Tulli Hnos, la patología de la actora y las cuestiones relacionadas con la misma, que el marido de la actora entregara certificado médico a la empleadora, y la procedencia de la liquidación practicada y rubros incluidos en la misma. Así comienza su relato, afirmando que es cierta la categoría de la actora más no la fecha de ingreso denunciada en la demanda, lo advierte probado a través del Acta celebrada por ante la Delegación del Trabajo, con la firma Tulli Hnos., en donde la actora no forma parte del personal firmante. Además, advierte la demandada, la actora no habría cumplido con los requerimientos de la Ley 24.013 a efectos de intimar a su debida registración; ni tampoco asistiría derecho para considerarse despedida de conformidad con los términos vertidos en los telegramas. Finalmente, explica que la actora trabajó normalmente hasta el mes de enero de 2011. Luego manifestó verbalmente la existencia de problemas de salud por lo que la empresa, sin perjuicio de no contar con certificado médico, abonó salarios de enfermedad hasta el 23/03/12 inclusive, fecha en la que recibe el alta médica, sin que existiera comunicación fehaciente respecto a la determinación de una incapacidad que la inhabilitara para continuar trabajando. Rechaza la aplicación de los incrementos indemnizatorios previstos en la ley 24.013 o art. 1 de la Ley 25.323 y art. 2 Ley 25.323. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda con costas. Por providencia de fs. 150 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma por los demandados Juan Bautista Filippi y Ángela Fanny Filippi. A fs. 151 la actora desiste del proceso contra Simón Filippi y los sucesores del mismo; lo que es ratificado por la actora a fs. 153 y homologado por este Tribunal a fs. 154. A fs. 158/159 se realiza la apertura a prueba del expediente. Se produce la siguiente prueba informativa: A fs. 173/179 y 183/190 se glosan informes de ANSES; a fs. 195/231 del Correo Oficial; a fs. 234 se deja constancia de agregación por cuerda del expediente N° 4099-J21-11 del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones N° 21 de Villa Regina; a fs. 235/6 se agrega informe de OCA; a fs. 237/9 de AFIP; a fs. 243/370 se glosa expediente N° 127/11 del Juzgado Federal de General Roca, Secretaría Civil y Comercial; a fs. 378 se deja constancia de agregación por cuerda del expediente N° 1CT-23351-10 de la entonces Sala I, hoy Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad; a fs. 380/410 se glosa informe de Clínica Central S.A. En fecha 22/06/15 -fs. 418- se celebra audiencia de vista de causa, a la que comparecen la actora y sus letrados patrocinantes y Claudia Filippi denunciando su calidad de heredera de Juan Bautista Filippi y el Dr. Pagliaricci en calidad de gestor procesal de la parte demandada -gestión ratificada a fs. 428-. Se deja constancia de la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio alguno. La parte actora desiste prueba confesional mientras que la demandada realiza la prueba referida a tenor del pliego que en dicho acto se abre y se glosa a fs. 418. Seguidamente, se produce prueba testimonial declarando los Sres. Olga Tello, Roberto Tulli, Israel Job Poblete, Dora Peralta y Omar Gómez, y solicitándose nueva audiencia para Blanca Tulli. La demandada exhibe la documental que le fuera requerida, a saber, recibos de haberes y libros, los que traslado mediante a la parte actora, son impugnados por no ajustarse a la realidad de la relación de trabajo en cuanto a la fecha de ingreso, remuneración y días trabajados, solicitando se haga efectivo el apercibimiento del art. 42 de la Ley 1504 y art. 388 del CPCC. A fs. 433 se realiza audiencia continuatoria, a la que comparecen la actora y su letrado patrocinante y el gestor procesal de las demandadas. Sin perjuicio de lo actuado, no habiéndose ratificado la gestión procesal en tiempo legal, se declara nula la actuación mediante providencia de fs. 435, de conformidad con el art. 17 de la Ley 1504. A fs. 436 se acredita la condición de heredera de la Sra. Claudia Roxana Filippi del demandado Juan Bautista Filippi. A fs. 440 se celebra audiencia a efectos de producir los alegatos, haciendo uso de ese derecho los letrados de las partes, ratificándose la gestión del letrado de la demandada a fs. 441/2. Atento al estado de la causa, por providencia de fs. 443 se pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. A fs. 446 notifica a las partes la integración del Tribunal con el Dr. Edgardo Juan Albrieu, como tercer votante. CONSIDERANDO: HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: De conformidad con lo invocado en la demanda y lo expresamente reconocido por los demandados, existió una relación de trabajo entre la Sra. Fernández y Filippi Hnos, siendo la categoría de la actora la de Embaladora de Primera conforme CCT 1/76. Que Filippi Hnos. era una sociedad de hecho constituida por Juan Bautista Filippi y Ángela Fanny Filippi (de conformidad con lo reconocido en la contestación de demanda). Que la actora sufrió una enfermedad inculpable, hecho que no se encuentra negado, además de surgir de las actuaciones administrativas ante la Delegación del Trabajo, expresamente reconocido por la demandada, los amparos agregados como prueba informativa al presente, y la informativa a Clínica Central, lo que permite establecer que la actora estuvo de baja médica desde el 24/01/11 hasta el 23/03/12, hecho que , además, tampoco se encuentra controvertido. El intercambio telegráfico habido entre las partes, agregado a fs. 4/43, se encuentra expresamente reconocido por la demandada. El mismo es extenso, pero vale destacar los siguientes despachos en los que se configura la injuria que motiva el despido indirecto: La parte actora remite un primer telegrama a Filippi Hnos., en fecha 1/09/2011, agregado a fs. 5, en los siguientes términos: "He comenzado a trabajar en el galpón de empaque sito Chacra 73, lote 6A, Villa Regina, en Enero de 1996, prestando servicios tanto en temporada como en postemporada de empaque. En temporada he prestado servicios desde mediados de enero hasta fines de abril en forma continua e ininterrumpida, mientras que en postemporada trabajaba a razón de no menos de 10 días por mes, durante el resto de los meses del año. Jornada de trabajo en temporada: de lunes a viernes de 8 a 12 horas y de 15 a 19 horas y los viernes de 8 horas, superando habitualmente la aludida jornada de trabajo. Jornada de trabajo en postemporada: de lunes a viernes de 8 a 12 horas y a veces también en la tarde de 15 a 18 horas, superando habitualmente la aludida jornada de trabajo. He sido registrada deficientemente por usted a partir del 26/01/2007. Cuento con más de 5 años de antigüedad computables a los efectos del art. 208 y concordantes de la LCT, pero usted me ha liquidado los haberes por enfermedad inculpable como si tuviera una antigüedad menor a los 5 años, ya que sólo toma en cuenta el período registrado de la relación laboral. No es cierto que me encuentre bajo el supuesto de reserva de puesto, ya que todavía me encuentro bajo el período pago de enfermedad inculpable. Intimo plazo dos días hábiles me abone haberes por enfermedad inculpable junio de 2011 (11,50 días), julio de 2011 (11 días), haberes de junio de 2011, haberes de julio de 2011, haberes de agosto de 2011, días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el período no prescripto de la relación laboral, y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo de dos días hábiles me haga los aportes previsionales de toda la relación laboral (art. 18 Ley 20174), me haga aportes sindicales de toda la relación laboral, me haga aportes a la obra social de toda la relación laboral, me haga aportes destinados al seguro de desempleo de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo de dos días hábiles me exhiba la documentación que acredite que ha depositado en tiempo y forma mis aportes previsionales de toda la relación laboral (art. 18 Ley 20174), todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo de treinta días corridos proceda a registrar correctamente la relación laboral y consigne en la documentación laboral mi real fecha de ingreso, todo bajo apercibimiento de solicitar se le aplique la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley 24.013 y considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Queda Usted debidamente notificado". Mismo telegrama remite a la AFIP el 1/09/11 (fs. 7). La demandada contesta el telegrama, mediante carta documento de fecha 13/09/2011, obrante a fs. 9, en la que rechaza la pretendida deficiente registración, ratificando que la fecha de ingreso es la que obra en sus registros, negando, en consecuencia, tener que modificar registro alguno así como también tener que abonar suma alguna en concepto de salarios por enfermedad o efectuar aporte alguno. El despacho referido, además, menciona el acuerdo suscripto por los empleados de Tulli Hnos. agregado por cuerda a fs. 126 del expediente de la Cámara Primera del Trabajo, lo que, ante la ambigüedad de los términos, motiva un extenso intercambio y que, a mi criterio, no resulta relevante al caso. En efecto, con el referido expediente se pretende demostrar la antigüedad de la actora a través de la actividad de Tulli Hnos. en sociedad con Filippi Hnos.. Sin embargo, tal como es reconocido en la propia demanda, la actora tampoco se encontró registrada por Tulli Hnos, como sí sucedió con los trabajadores firmantes del acuerdo y transferidos a Filippi Hnos., por lo que la referida defensa no me resulta determinante para acreditar la realidad de los hechos. Volviendo al intercambio telegráfico, la parte actora remite sendas intimaciones, entiendo en pos de conservar el vínculo laboral con su empleadora, hasta que, en fecha 4/04/12 se coloca en situación de despido indirecto, mediante telegrama que transcribo a continuación y que fue recibido por el destinatario el 16/04/12, fecha que consideraré como la de extinción del vínculo laboral. Idéntica misiva envió en fecha 10/04/12 mediante carta documento de OCA. "Debido a que no me abona haberes de enero de 2012, febrero de 2012, haberes por enfermedad inculpable de todo el período no prescripto de la relación laboral, haberes por enfermedad inculpable junio de 2011 (11,50 días), julio de 2011 (11 días), haberes de junio de 2011, haberes de julio de 2011, haberes de agosto de 2011, días caídos motivados en su negativa de darme trabajo, diferencias de haberes de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el período no prescripto de la relación laboral, y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, comunico a usted que, por los motivos mencionados, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Debido a que no ha procedido a registrar correctamente la relación laboral, a que no me hace los aportes previsionales de toda la relación laboral, a que no me hace los aportes sindicales de toda la relación laboral, a que no me hace los aportes a la obra social de toda la relación laboral, a que no me hace los aportes destinados al seguro de desempleo de toda la relación laboral, comunico a usted que, por los motivos mencionados, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Debido a que no me exhibe la documentación que acredite que ha depositado en tiempo y forma mis aportes previsionales de toda la relación laboral (art. 18 Ley 20174), comunico a usted que, por los motivos mencionados, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Queda Usted debidamente notificado". Asimismo, en fecha 29/05/12 (fs. 40) la actora remite un nuevo telegrama intimando, en el plazo de 48 horas: 1) al pago de las indemnizaciones de despido, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y lo dispuesto en los arts. 1 y 2 Ley 25.323 y 25.345; 2) a la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo así como también constancia de aportes a la seguridad social, sindicales, todo bajo apecibimiento de iniciar acciones legales, de multa de art. 80 LCT y aplicación de astreintes. Por último, reitera las intimaciones mediante telegrama de fecha 11/12/12 (fs. 42). Así planteado el intercambio telegráfico, el hecho discutido por las partes que resulta la injuria que motiva el despido indirecto de la trabajadora, es la fecha de ingreso de la actora, por la cual se determina, por un lado, la antigüedad en el empleo y, por tanto, el período de licencia por enfermedad inculpable que le correspondería; y por otro lado, todo lo referido a la deficiente registración de la actora y las multas previstas para el empleador. En efecto, la actora invoca haber ingresado en el año 1996 mientras que la demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo pero desde el 2007. En consecuencia, corresponde adentrarme en la prueba producida a efectos de determinar cuándo la actora ingresó a trabajar para la demandada. De la prueba testimonial producida en autos, surge lo siguiente. La testigo Olga Nilda Tello dijo conocer a la actora por haber sido compañeras de trabajo en la empresa Filippi Hnos. Dice que la testigo trabajó desde el año 1978 o 1979 y que continúa trabajando a la fecha de la audiencia; mientras que la actora ingresó en el 1996. Que ambas trabajaban en la misma sección como embaladoras en temporada y postemporada. Explicó que cuando la testigo ingresó, en los recibos de haberes figuraba Tulli, que para ella era el encargado o capataz que se encargaba de la gente en el galpón, mientras que quien pagaba era Filippi con cheques. Que después de Tulli las órdenes las daba Filippi Bautista. Que no conoce a Fanny. Que esto fue hasta el fallecimiento de Tulli en el año 2001, en donde comenzaron con los recibos de Filippi Hnos. Que la actora decía que no tenía recibos de haberes, sino hasta después del accidente que sufrió en el año 2006 o 2007. Que los envases tenían afiche de Filippi o Tulli. Por otra parte, prestó declaración testimonial el Sr. Roberto Tulli, quien dijo no conocer a la actora, sí a los demandados. Explica que su hermano, Evaristo Juan Domingo, trabajó para Filippi, como encargado del personal en el galpón junto con Filippi, pero que no tenía sueldo porque era como una sociedad de hecho, que duró unos 20 años, en la que trabajaban juntos la fruta: Filippi tenía el galpón y su hermano la chacra. Que Fanny no tenía nada que ver. Que Filippi le pagaba al personal. Que luego del fallecimiento de Tulli, se les dio a los empleados la posibilidad de aceptar o no pasar a depender de Filippi. A su turno, declaró el Sr. Israel Job Poblete, quien dijo conocer a la actora de la vida y por haber sido compañeros de trabajo en la firma Filippi Hnos, realizando ambos tareas de embalador. Que el testigo ingresó a trabajar antes de 1996 cuando aún no había ingresado la actora, y lo hizo durante 5 años. Que Tulli era el capataz y Filippi les pagaba. Se trabajaba fruta de ambos. Asimismo, brindó su testimonio la Sra. Dora Peralta, quien dijo conocer a la actora del trabajo, por haber sido compañeras en el galpón de Filippi. Que la testigo ingresó en el año 1972 y que trabajó hasta el 2012 cuando se jubiló. Agrega que la actora ingresó en el año 1996 mas o menos y que trabajaron en el mismo sector como embaladoras. Que Filippi era el dueño del galpón, y que Tulli era el encargado o capataz. Que cuando murió Tulli, pasó a su lugar Filippi y que Jara fue el capataz. Que la actora trabajaba siempre en postemporada. Por último, prestó declaración el Sr. Omar Gómez, quien dijo conocer a la actora por haber sido compañeros de trabajo en el galpón de Filippi. Que ingresó en 1978/1979 hasta 2006/2007 cuando se jubiló. Que la actora era embaladora y que ingresó en el año 1996. Que la relación de trabajo del testigo nunca fue registrada, desconociendo cómo se encontraba la de la actora. Que Juan Filippi era el dueño y quien le pagaba al testigo y que Tulli era encargado del galpón. De la testimonial expuesta, y de conformidad con los términos de la intimación prejudicial efectuada a la empleadora, tengo por acreditado que la actora ingresó a trabajar en la temporada del año 1996 para Filippi Hnos, que comienza a mediados de enero, determinando como fecha de ingreso 15/01/1996. Los testigos son coincidentes y contundentes al respecto, no dejando lugar a dudas en relación a la fecha de ingreso de la actora. DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504). De conformidad con lo resuelto precedentemente, corresponde analizar si el despido indirecto en el que se colocó la actora resulta ajustado a derecho y, en consecuencia, determinar las indemnizaciones derivadas del mismo. Tal como adelanté en el acápite anterior, tengo por acreditado que la actora ingresó a trabajar el 15/01/1996, por lo que el hecho disparador de las injurias invocadas por la actora como causales de su despido indirecto, se ajusta a la realidad. En efecto, al haber intimado la Sra. Fernández a la demandada a registrar correctamente su relación laboral y a abonar sumas derivadas de la deficiente registración, recibiendo una cerrada y rotunda negativa respecto a su planteo, encontrándose acreditada la real fecha de ingreso de la actora, la injuria a la trabajadora resulta de gravedad suficiente, habilitando su despido indirecto. Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. II, pág. 424 señala que: "Actualmente la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242 LCT, como un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242 LCT, constituye pues, un concepto abstracto, que es llenado por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismos, es justa causa de extinción del contrato de trabajo." Así, corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad, preaviso y su SAC, integración mes de despido y su SAC, días proporcionales de abril de 2012, SAC proporcional y vacaciones no gozadas. Para su cálculo, consideraré la fecha de ingreso de la actora 15/01/1996, tal lo resuelto precedentemente, fecha de egreso 16/04/2012 conforme recepción del telegrama de despido indirecto, antigüedad de 7 años conforme lo indicado en la demanda, categoría Embaladora de 1ra del CCT 1/76 -aplicable al establecimiento-, remuneración según escala salarial vigente para la temporada 2012 de $5.735,82. Respecto al pedido de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas dispuestas por convenios, la cuestión ya se encuentra zanjada a través de precedentes jurisprudenciales tales como "CRESPO, JACOBO c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26053/12-STJ) del Superior Tribunal de Justicia sentencia del 24 de julio de 2014 y la nueva doctrina de la CSJN en materia remuneratoria en autos "DÍAZ PAULO VICENTE C/ QUILMES SA Y MALTERÍA" del 4-6-2013, en el cual ratifica los criterios establecidos en los precedentes "Pérez c/ Disco" y "Gonzalez c/ Polimat". En relación al pedido de que se tome al SAC proporcional como parte de la base remuneratoria a los fines indemnizatorio del art. 245 LCT, el mismo no tendrá favorable acogida de conformidad con el criterio sentado por el STJRN en la causa “Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015, que a la fecha es doctrina legal, aun cuando este Tribunal tuvo por mayoría un criterio diferente en autos \\"Huemil, Jorge Raúl c/ Sindicato de Obreros Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén s/ reclamo\\" (Expte.Nº 2CT-25.332-12, Sentencia Definitiva del 22/5/2013). Respecto a los haberes por enfermedad, adelanto que haré lugar a los mismos. Ello toda vez que, sin perjuicio de que la demandada en su relato de los hechos manifiesta haber abonado salarios hasta el 23/03/2012 (fecha del alta médica), lo cierto es que no surge de la instrumental acompañada por ella en la audiencia de vista de causa, ni de ninguna otra prueba. En efecto, la demandada acompañó la copia del Libro de Sueldos y Jornales del que surge como último salario abonado a la actora el del período Mayo de 2011; y recibos de haberes originales, siendo el último el correspondiente al período diciembre de 2010. En consecuencia, habiendo la parte actora acreditado la patología denunciada y la licencia otorgada por su médico tratante, y considerando la antigüedad en el empleo determinada precedentemente, sin que la demandada acreditara su cancelación, corresponde hacer lugar a los salarios por enfermedad, de conformidad con los parámetros dispuestos en la demanda; a excepción del mes de marzo, para el cual tendré en cuenta la fecha del alta médica del 23/03/2011. Por último, analizaré la aplicación de las multas solicitadas por la parte actora. La parte actora solicita la aplicación de los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 9 y 15 de la Ley 24013 o, en su defecto, el del art. 1 de la Ley 25.323. Los presupuestos para la procedencia de la sanción surgen de la evaluación de los requisitos del art. 11 del mismo cuerpo normativo, adhiriendo al criterio de esta Cámara en su anterior integración, en cuanto a que "… Para considerar hábil dicha intimación… debe contener, además del requerimiento para que se lo registre, los datos necesarios para que ese registro, en caso de concretarse, sea correcto y no defectuoso. Por esa razón se debe indicar fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración convenida" (CNT, sala III, 18-5-93). La LNE encauza, a través de su art. 11 todo el sistema de regularización del empleo no registrado, prescribiendo en su letra, tanto los requisitos formales de la intimación, cuanto el plazo para su cumplimiento. Sin lugar a dudas, a través del sistema tan minuciosamente particularizado, se han pretendido fijar claros presupuestos de aplicación de la norma a los fines de la procedencia de la indemnización (verdaderamente onerosa)…” (cfr. Autos “Paglialunga Jorge Alberto c/ Paglialunga Héctor y D\\Amico Rafaela s/reclamo” Expte. Nº 9942-CT-95, Sentencia Definitiva del 5/11/1997). Bajo tales condiciones se resolvió allí el rechazo, en razón de la insuficiencia advertida en los términos del emplazamiento previo, concretamente al haberse omitido consignar la categoría convencional en la que se pretendía la registración. En el caso sub examine la actora cursó intimación a fin de que se registrara correctamente su fecha de ingreso, siendo preciso su TCL cd184094705 de fecha 1/09/2011 (intercambio reconocido por la demandada), habiendo cursado copia del requerimiento a la AFIP, a través de TCL cd184094719 en la misma fecha (tal lo informado por la oficiada Correo Oficial, en particular, telegrama de fs. 198 e informe de fs. 230), es decir dentro del plazo de las 24 hs previstos por art. 11 de la Ley 24.013 (reformado por art. 47 de la Ley 25345, B.O. 17/11/2000), lo que torna procedente la multa del art. 9 de la Ley 24013. Para que el trabajador resulte acreedor de la multa prevista por el art. 15 de la Ley 24013, deben cumplimentarse requisitos formales y sustanciales. Formales en cuanto a que la intimación del art. 11 debe haberse cursado de modo justificado, estando vigente la relación laboral y cumpliendo sus demás requisitos. Por modo justificado se debe entender un contenido de razonabilidad o derecho cierto al formular la intimación, que en el caso se ha acreditado con el intercambio postal. En cuanto a los requisitos sustanciales, es necesario que la relación culmine por despido directo sin invocación de causa o despido indirecto, y que la disolución sobrevenga durante los dos años posteriores después de haber cursado la intimación requiriendo la registración; situación que también se configura en el caso, lo que torna procedente esta indemnización agravada. En relación al supuesto del art. 2 de la ley 25.323, con posterioridad al despido indirecto, la demandante da cuenta mediante la remisión de Telegrama de fecha 11/12/12 (agregado a fs. 42) dirigido a la demandada de su intimación de pago de las indemnizaciones derivadas del despido estando ya en mora la parte empleadora (art. 128 LCT), cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo. Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente a la empleadora a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, la parte actora peticiona la multa prevista por el art. 80 LCT, la cual tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art. 3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. Por lo que, al no haber acreditado la demandada la entrega de los certificados de trabajo, aún con los datos -irregulares- de la relación de trabajo registrados por el empleador, y considerando que el emplazamiento del decreto 146/01 fue realizado en el TCL de fs. 42 -estando ampliamente vencido el plazo de 30 días-, el agravamiento indemnizatorio del art. 80 LCT resulta procedente. ENTREGA DE CERTIFICADOS DE TRABAJO: Corresponde hacer lugar al reclamo y condenar a los demandados FILIPPI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, CLAUDIA ROXANA FILIPPI (heredera de JUAN BAUTISTA FILIPPI) y ÁNGELA FANNY FILIPPI a hacer entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, considerando para su confección los antecedentes de ingreso , egreso, categoría y remuneraciones expuestos en los considerandos y que se detallan a continuación: fecha de ingreso: a) 15/01/1996, trabajando las temporadas de los años 1996, 1997 y 1998 (del 15 de enero al 30 de abril) y, luego, desde el año 1999, trabajando en temporada y postemporada (de mayo a septiembre) hasta el final de la relación; b) fecha de egreso: 16/04/2012; c) categoría laboral: Embaladora de 1ra del CCT 1/76; d) última remuneración: $5.735,82. Asimismo, deberán hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de la actora conforme los considerandos y detallado precedentemente. LIQUIDACIÓN E INTERESES: En base a lo expuesto, la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor: Indemnizaciones por despido Monto Indemnización por antigüedad $40.150,74 Preaviso $11.471,64 Integración mes de despido $2.676,71 Vacaciones no gozadas $4.818,08 SAC proporcional $1.672,94 Haber abril 12 $3.059,10 SAC s/ preaviso $955,97 SAC s/ integración mes de despido $223,05 Art. 9 Ley 24013 $15.773,50 Art. 15 Ley 24013 $55.478,11 Art. 2 Ley 25.323 $27.739,05 Art. 80 LCT $17.207,46 Subtotal (capital histórico) $181.226,35 Intereses $360.940,00 Subtotal $542.166,35 Salarios por enfermedad Período Percibido Intereses Total jun-2011 $1.584,88 $ 3.677,84 $ 5.262,72 SAC 1 SEM 11 $132,07 $ 306,48 $ 438,55 jul-2011 $1.540,85 $ 3.551,78 $ 5.092,63 ago-2011 $281,76 $ 645,11 $ 926,87 SAC 2 SEM 11 $151,88 $ 338,32 $ 490,20 ene-2012 $367,09 $ 812,03 $ 1.179,12 feb-2012 $5.735,82 $ 12.599,19 $ 18.335,01 mar-2012 $4.397,46 $ 9.591,21 $ 13.988,67 Subtotal $14.191,81 $ 31.521,97 $ 45.713,78 Todo lo cual hace un total actualizado al 13/12/18 de $587.880,13.- Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015/ 29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 13/12/18, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por las demandadas FILIPPI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, CLAUDIA ROXANA FILIPPI (heredera de JUAN BAUTISTA FILIPPI) y ÁNGELA FANNY FILIPPI, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.- La Dra. Gabriela Gadano adhiere al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos de la primer votante. El Dr. Edgardo Juan Albrieu dada la coincidencia con los presupuestos fácticos de los votantes que me preceden, comparto la solución jurídica impartida al caso. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por MARIA GUILLERMINA FERNANDEZ contra FILIPPI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, CLAUDIA ROXANA FILIPPI (heredera de JUAN BAUTISTA FILIPPI) y ÁNGELA FANNY FILIPPI y, en consecuencia, condenando a éstas a pagar, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $587.880,13 por los conceptos indicados en el considerando, importe que incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 13/12/18, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 2) Condenar a la parte demandada FILIPPI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, CLAUDIA ROXANA FILIPPI (heredera de JUAN BAUTISTA FILIPPI) y ÁNGELA FANNY FILIPPI A HACER ENTREGA a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior. 3) Imponer las costas a cargo de las demandadas FILIPPI HNOS. SOCIEDAD DE HECHO, CLAUDIA ROXANA FILIPPI (heredera de JUAN BAUTISTA FILIPPI) y ÁNGELA FANNY FILIPPI. 4) Regular honorarios profesionales a favor de la representación letrada de la parte actora, a cargo del DR. ANIBAL GUILLERMO MORALES y ELIANA AGUILAR, en forma conjunta, en la suma de $115.225 (MB x 14% + 40%); y de la representación letrada de la parte demandada, a cargo del Dr. HORACIO NELLO PAGLIARICCI, en la suma de $112.873 (MB x 12% + 40% + 20% por el litisconsorte art. 12 LA) (MB: $587.880,13, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. 6) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA.GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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