| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 116 - 14/09/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2VR-706-C2020 - FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ EJECUCION (E/A "FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO". EXPTE. Nº: 7950-J21-14.) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 14 de septiembre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ EJECUCION (E/A "Fernandez Nuñez Roberto Fabian c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Ordinario", Expte. Nº 7950-J21-14)" (Expte. N° D-2VR-706-C2020); en el que, RESULTA: En fecha 06/07/2020 se dicta sentencia monitoria en autos mandando llevar adelante la ejecución de sentencia del Sr. FERNANDEZ NUÑEZ, ROBERTO FABIAN contra MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA por el monto reclamado de $2.342.017,52 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 539 del CPC), que se presupuestaron en la suma de $1.171.009,00. Obra en la página web oficial constancia de notificación -N° 202000061385- a la ejecutada, librada en fecha 07/07/2020 y diligenciada en domicilio real el 08/07/2020. En fecha 20/07/2020 se presenta mediante escrito en la MEED -de las 09:23:23 horas- el Dr. Juan Carlos Gimenez, en su carácter de titular de la Fiscalía de la Municipalidad de Villa Regina, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Cailly a fin de plantear excepción de espera en los términos del art. 544 inc.8 del CPCC, y contestar traslado conferido por la contraria. Subsidiariamente solicita suspensión de la ejecución en los términos de la ordenanza 004/20. Solicita se rechace de la ejecución instaurada haciendo lugar a la excepción de espera art. 544 inc.8 del CPC y C. con costas. Por providencia del 5 de agosto de 2020 se los tiene por presentados en el carácter invocado y parte. Se tiene por interpuesta en tiempo y forma excepción de espera y suspensión subsidiaria contra la sentencia monitoria de fs.36/37. Se ordena el traslado de la documental; excepción planteada y suspensión subsidiaria. En fecha 19/08/2020 se presenta la Dra. Graciela Tempone (escrito de las 09:48:30hs.) a fin de contestar el traslado que le fuera conferido negando todos y cada uno de los hechos alegados por la contraparte, solicitando su total rechazo y solicitando en forma subsidiaria se declare la incostitucionalidad de los art. 7, 8 y Cc. de la ordenanza 004/20 y su no aplicación en el presente caso, todo con costas. En fecha 28/08/2020 se tiene por contestado espóntaneamente el traslado del 5 de agosto de 2020 en tiempo y forma. Se intima a la Dra. Tempone para que ratifique la gestión dentro del plazo de sesenta (60) días haciendo saber que vencido dicho plazo se intimará al presentante para que en el término de dos (2) días regularice su personería. De la documental; excepción planteada y suspensión subsidiaria pasan los autos a resolver. Por escrito de fecha 29/08/2020 a las 09:52:34 horas, se presenta el actor con patrocinio letrado a fin ratificar lo actuado por la Dra. Tempone. Obra en misma fecha certificación de vencimiento de plazos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: 1) Que llegadas las presentes actuaciones a resolver he de iniciar desarrollando los fundamentos de las partes: 1.a) Se presenta la demandada a plantear formal excepción de espera en los términos del artículo 544 inciso 8 segundo párrafo del CPCC y contestar traslado conferido por la contraria, notificado en fecha 08/07/2020, mediante el cual se manda a llevar adelante la ejecución de sentencia del Sr. Fernández Nuñez Roberto Fabián contra la Municipalidad de Villa Regina, por el monto de $ 2.342.017,52 con mas intereses, costos y costas de la ejecución. Subsidiariamente solicita la suspensión de la presente ejecución en los términos de la Ordenanza 004/20, conforme consideraciones que se expondrán a continuación. Plantea en primer termino la Excepción de Espera. Sostiene que esta espera es constitucionalmente viable en tanto y en cuanto nace del Artículo 55 de la Manda de la Provincia de Río Negro en la que se lee en su párrafo tercero referido a los municipios ?... Sus rentas y los bienes destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno ?municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme..? . Expresa que siguiendo el texto constitucional para ser deudor remiso, la Municipalidad no debería haber arbitrado los medios necesarios para efectivizar el pago, esto es ante la orden judicial emitida por el Juzgado al Poder Ejecutivo y Concejo Deliberante incluir en la partida respectiva del Presupuesto 2019 la cifra necesaria para responder al crédito del actor. Continúa diciendo que en este estadio, opera la Ley 2535 y sus modificatorias 2912 y 3389 de creación del REJUM quien ante el aviso judicial garantiza la afectación del respectivo recurso así como la prioridad de los embargantes. Si bien este hecho ya ha ocurrido, la sanción de la Ordenanza Nº 004/20 de Emergencia Económica Administrativa y Financiera, la cual resulta ser de público conocimiento, ha dispuesto la suspensión de todas las ejecuciones de sentencias que condenen a la Municipalidad al pago de sumas de dinero por el término de un año. Asevera que no obstante ello, el actor ?que tiene garantizado su crédito por la Constitución y las leyes mencionadas, que en definitiva es una espera constitucional y legal- ha iniciado este juicio de ejecución de sentencia innecesario pero que agravia a su mandante en tanto siguiendo la lógica procesal ejecutiva producirá un nuevo efecto en detrimento del patrimonio municipal en la oportunidad que se regule nuevos honorarios, esta vez por una ejecución que no debió ser acometida. Solicita, rechace la ejecución instaurada en este nuevo proceso al que califica innecesario, haciendo lugar a la excepción de espera Art. 544 inciso 8 segundo párrafo del CPCC, con costas. Sobre los hechos refiere que en el mes de enero 2020 se sancionó la Ordenanza 004/20, la cual declaró la Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Municipal de Villa Regina, por el término de un año. Que posteriormente y como consecuencia del ASPO dispuesto por DNU 297/20, vigente desde el 20/03/2020, y prorrogado sucesivamente, el Municipio de Villa Regina decretó el Receso General Extraordinario de la administración pública municipal, lo que implicó suspensión de todas sus actividades, incluso las recaudatorias (emisión de licencias de conducir, cuotas de talleres, cobro de tasas, etc). Añade que, mediante Ordenanza Nº 014/20 promulgada el 08-04-2020, se adoptaron medidas extraordinarias tendientes a dar respuesta a las peticiones de distintos sectores de la comunidad, entre ellas el congelamiento de las tasas por servicios retributivos, y excepciones y reducciones al 50% sobre los derechos de inspección, todo lo cual genera una considerable reducción en los ingresos del erario municipal. Que de acuerdo al informe brindado por la Dirección de Economía y Finanzas durante el mes de abril 2020, los ingresos en concepto de Coparticipación y regalías se redujeron en un 79,34 % respecto al periodo Abril 2019; Que respecto al índice de recaudación de Tasas por Servicios Retributivos durante el mes de abril 2020, el mismo ha sido de un 36.13 % y respecto a Derechos de Inspección del 8.78%. Que el Municipio ha debido dotar a su personal de los elementos de protección personal necesarios para evitar posibles contagios en aquellos casos de servicios considerados esenciales, incurriendo en consecuencia en mayores erogaciones no previstas. Que los recursos municipales, los cuales eran escasos al momento de la declaración de Emergencia, se han imprevistamente disminuidos, y la situación se agravará con el pasar del tiempo, resultando sumamente complicado afrontar las obligaciones económicas asumidas. Que el colapso económico producido como consecuencia de las medidas extraordinarias adoptadas, debe de alguna manera ser mitigado, teniendo como principio rector el de la solidaridad para una mejor distribución de los escasos fondos disponibles en el erario público. Que atento el carácter publico y notorio de los hechos acaecidos, solicita se le releve de acreditar tales extremos. Que la declaración de emergencia pública- Ordenanza 004/20, publicada en el Boletín Oficial Municipal Nro. 014-20, mediante la cual se declara la emergencia económica, administrativa, financiera del Estado Municipal de Villa Regina, por el término de un año computado a partir de la entrada en vigencia de dicha Norma; haciendo transcripción del artículo 7° de tal, indicando que la norma local ha sido sancionada con carácter excepcional, como consecuencia del déficit financiero municipal, y la consecuente insuficiencia de los ingresos para afrontar los gastos operativos, lo que implica una virtual imposibilidad económica para atender el pago de las obligaciones exigibles. Que en tiempos de emergencia es sabido que prima el interés público por sobre el individual, en razón de lo cual debe otorgarse otro plazo para el cumplimiento de la obligación. Asimismo -sostiene- debe tenerse presente como pauta interpretativa básica del Derecho Constitucional que en un estado democrático la libertad entendida como posibilidad de hacer lo que las leyes permiten, debe ser la regla, mientras que su limitación debe ser la excepción y como tal debe estar expresamente prevista. Este principio se halla consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional cuando expresa que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Otro aspecto a tener en cuenta, es que la suspensión que se plantea, tiene previsto un plazo concreto y delimitado (1 año), concluyendo en que no se afecta el principio de razonabilidad que resulta ser el límite infranqueable en la emergencia; y que si bien la finalidad de la emergencia es superar las circunstancias que la motivaron y volver a la normalidad, la temporalidad de la declaración de emergencia y de las medidas adoptadas para superarla, es uno de los rasgos singulares que la definen. Continúa expresando que la Ordenanza Nro. 004/20, cumplimenta los requisitos exigibles a toda ley de emergencia: a) la existencia de una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; b) que la ley tenga por finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos; c) la postergación o suspensión (en el caso la prórroga en el cumplimiento de una obligación estadual) debe ser razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; d) su vigencia debe ser temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria (C.S.J.N. in re ?Peralta?). Que por todo lo expuesto, solicita tenga presente, en caso de no considerar viable la excepción de espera, la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia, y en consecuencia suspenda el libramiento de oficios de embargo. 1.b) A su turno, la parte actora sostiene respecto de la excepción de espera que en el presente la sentencia quedó firme en el mes de Mayo de 2.018, habiendo tomado conocimiento la Municipalidad, antes del mes de Agosto de 2.018, por lo que debió inexorablemente contemplar la partida presupuestaria en esa fecha y abonar el presente juicio durante el año 2.019. Sin perjuicio de ello y al no hacerlo su parte solicita por oficio se contemple en el presupuesto, librándose lo oficios que fueran mencionados precedentemente. Ante el incumplimiento por parte del Estado en presupuestar la deuda en tiempo y forma conforme lo normativa citada, se provee la ejecución y embargo. En autos, quedo acreditado la Municipalidad nunca informó haber cumplido con la inclusión en el presupuesto de las sumas comunicadas por oficio y fecha probable de pago. Que fueron sumamente cautelosos en el presente trámite, dado que hasta peticionaron a través del Tribunal que la Municipalidad informe si se encontraba presupuestado y que comunique fechas de pago, obteniendo un silencio total. Sobre la emergencia económica y financiera expone que alega la contraparte, el dictado en Enero de 2.020 de la Ordenanza 004/20, a fin de diferir por el término de un año el pago de la Sentencia, tal Ordenanza no es aplicable al presente caso por varias razones que expone. A) Emergencia: Sostiene que lo sucedido en autos, el juicio fue afribuible a la irresponsabilidad de la Municipalidad de Villa Regina, la ley de Emergencia que se pretende oponer, habla en forma clara del mal manejo de los fondos Municipales, tal legislación, dictada en Enero de 2.020, no tiene su causa en ningún tipo de situación financiera grave en el país, es más ningún otro Municipio Provincial dicto en ese momento una Ordenanza en similar sentido. La negligencia Municipal surge del propio texto de la Ordenanza 004/20, que dice claramente:?...Que por otro lado ese desmanejo de las cuentas públicas lógicamente determinó la insuficiencia o inexistencia de inversión lo cual impacta negativamente en las existencias e inventarios, es decir, las cantidades disponibles de bienes de uso al momento de la asunción, fundamentalmente parque automotor, vehículos, maquinarias, herramientas, equipamientos informáticos y asimismo estado edilicio de las instalaciones municipales, implicando ello una nueva carga presupuestari. Que lo expuesto revela una situación crítica por el agotamiento o la insuficiencia de los recursos municipales para atender las obligaciones registradas y no registradas y la problemática derivada de la inexistencia de disponibilidades de bienes de uso afectándose directamente la prestación de los servicios esenciales establecidos en la Carta Orgánica Municipal.. ". Hacer recaer tal desmanejo del erario municipal, sobre la indemnización que corresponde a su representado luego de transitar ocho años, de tratamientos médicos, trámites y juicio, es de una injusticia y arbitrariedad total. B) No aplicación de la Ordenanza 004/20 al presente: La Ordenanza 004/20 no es aplicable al presente dado que la Administración se encontraba en mora en el pago de las sumas debidas, a lo que debemos agregar que el Art. 7 de la misma dispone que "...se aplica a las causas judiciales en trámite...".- La presente no se encuentra en trámite sino que es una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, de la cual la Municipalidad tenía cabal conocimiento hace mas de dos años y no abonó. Mal puede, invocar o pretender eximirse de cumplir la sentencia, a través de la aplicación de una ley de emergencia que no solo es inconstitucional, sino que su entrada en vigencia, además, y dato no menos relevante, es posterior a la notificación de la sentencia y a la notificación de la incorporación al presupuesto fiscal del periodo siguiente. Asimismo sin perjuicio de lo antes expuesto y a todo evento se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículo 7, 8 y concordantes de la Ordenanza 004/20, por ser violatorios de los arts. 14, 21, 24, 28 y concordantes y art. 27 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desarrolla seguidamente la argumentación en la que se basan para que se decrete la inconstitucionalidad, haciendo expresa mención sobre la Naturaleza del Crédito y Pauta de Razonabilidad, entendiendo que la Ordenanza resulta además de inaplicable, inconstitucional, en función de la naturaleza del crédito que detenta la actora por ser violatoria de los principios de la constitución nacional, como provincial, pactos y convenios internacionales, como son los derechos a la salud, a la integridad fisica y psíquica, derecho a la vida. La necesidad de ordenar el gasto público que es el objeto de la Ordenanza, no puede ser escollo para la exigibilidad de otro Derecho Humano, como son los derechos a la salud, a la integridad fisica, al derecho alimentario. En tal sentido y en cuanto al caso atañe, el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la vida y a la integidad fisica reconocidos en los arts. 4 y 5 de aquélla. Señalan que se trata de un juicio donde se reclamaron lesiones incapacitantes sufridas por el Sr. Femández Nuñez, quien resultó con una incapacidad del 45% de la total obrera, lo que lo sume en una situación total de desamparo. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso de marras (CSJN, "Caldeiro, Juan Carlos c/ EN - MO Defensa Ejército s/ daños y perjuicios", de fecha 30/04/2020; citado por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería de General Roca, en autos "Herdt Lopez Alicia Viviana c/ Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Rio Negro y otra s/ Ordinario -Daños y Perjuicios- P/ C 105-12 Beneficio). Tambien se explaya en los acápites que siguen sobre Violación del Derecho de Igualdad y Propiedad; Violación del Derecho a la Tutela Judicial, aseverando que la falta de cumplimiento de las sentencias constituye una nueva violación de los derechos de los particulares. Concluye peticionando que se tenga por interpuesta Inconstitucionalidad de la Ordenanza 004/20, por ser violatoria de la normativa Constitucional citada y se rechace las excepciones opuestas por la contraparte, con expresa imposición de costas, mande a seguir la ejecución adelante. 2) Debiendo dirimir el litigio de autos, recordaré aquí que el presente caso se trata de una sentencia del 11/05/18, que fue notificada el 17/05/18, quedando firme al 29/05/18; habiéndose iniciado la presente en 19/06/2020 y dictado sentencia monitoria el 06/07/2020. El excepcionante se presenta en fecha 20/07/2020, a fin de interponer la excepción de espera legal fundada en la existencia de una ordenanza municipal -004/2020- de Emergencia Econónica, Financiera y Administrativa de la Municipalidad de Villa Regina, de fecha 14/01/2020, en la cual funda su petición. Tal como ya fuera sostenido en el precedente ?VONA DANIEL OSVALDO c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ EJECUCION DE HONORARIOS? en autos: ?Garrido Erna c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Daños y Perjuicios? (Expte. Nº VRC-4079-J21-19) en trámite ante este Juzgado y confirmado por la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca ?...El Art. 23 de la ley 5106 relativo a la Condena contra el Estado a dar sumas de dinero, establece que será de aplicación en estos casos lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Provincial y en el inc. g) dispone que la ejecución de sentencias contra las municipalidades se regirá por sus leyes específicas. Que siguiendo este criterio el art. 32 de la Carta Orgánica de Villa Regina en su inciso 11 fija la fecha máxima para presentación del presupuesto por el Poder Ejecutivo al 31 de octubre de cada año. Que, por ello, concluyo que la ejecutada tuvo tiempo de incluir en el mismo el monto en concepto de honorarios, pero no existen constancias en autos de haberse efectuado tal en el presupuesto 2019, por lo que la espera solicitada no resulta pertinente y carece de fundamento?. Que conforme surge de los autos principales ?Fernandez Nuñez Roberto Fabian c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Ordinario" (Expte. N° VRC-7950-J21-14), que tengo a la vista, nos encontramos con que la actora diligenció oficios en fechas 08/02/19 y 27/02/2020 los cuales no fueron contestados. Asimismo se diligenció oficio al REJUM, en fecha 15/09/19, siendo recepcionada la contestación por este organismo en fecha 11/06/19. Que si bien nos encontramos con una sentencia -en el marco de la ejecución- que fue dictada en fecha 06/07/2020, la cual conforme la ordenanza municipal de emergencia quedaría comprendida dentro de los supuestos del art. 7 de dicha norma, también es cierto que la sentencia que se ejecuta se dictó hace dos años, el 11/05/18 y a la fecha no se ha obtenido respuesta de su inclusión presupuestaria, aún cuando dicha inclusión debiera hacerse con antelación al cambio de gobierno municipal y en forma previa a la ordenanza de emergencia dictada por el Concejo Deliberante Local en enero de 2020.- Que la jurisprudencia ha dicho en autos "Sandoval Graciela Esther c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro (Escuela de Enfermería de Allen) s/ Contencioso Administrativo (l)" (Expte. Nº I-2RO-171-L2012 1CT-23913-11- Cámara del Trabajo sala I- Gral. Roca- 27 de abril de 2017) que ?...una vez sancionada la ley de presupuesto del ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedara firme, en el que ésta debe pagarse, y no incluida la partida correspondiente para su pago, surge de inmediato el derecho a la ejecución, ya que de lo contrario se estaría estableciendo un plazo adicional, que difiere en forma inconstitucional el derecho del acreedor a acceder al cobro de su crédito (criterio adoptado en base a antiguos precedentes del STJRN en autos "Formiga", "Osterman" y "Grossemtacher"). Siguiendo este criterio y atento las constancias de autos, la demandada no previó la inclusión presupuestaria ni el 2018 ni 2019. Que si bien se dirige nota desde el Concejo Deliberante ? por el Prof. José Rayó- en su carácter de Presidente del Cuerpo donde se expone ?Me dirijo a Ud. respecto al Oficio N° 36/19 caratulado: ?FERNANDEZ NUÑEZ ROBERTO FABIAN c/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ORDINARIO?, elevado a este Concejo por la Sra. Mariana Belén Repucci, Secretaria Subrogante Juzgado N° 21 Villa Regina y que diera origen al Expte. 034-CD-19. En relación al tema la Comisión de Asunto Jurídicos y Legislación, en informe hecho suyo y aprobado unánimemente por el Concejo en sesión de fecha 28-02-19, ha aconsejado al Cuerpo enviar un duplicado del mismo al Poder Ejecutivo Municipal, cuya copia se adjunta, solicitando se incorpore el monto mencionado en el Oficio en el próximo Proyecto del Presupuesto Municipal correspondiente al año 2020?, hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones no se tenían constancias de que tal inclusión se hubiera realizado, atento no haberse contestado los oficios remitidos. Que con lo hasta aquí expuesto, correspondería no hacer lugar a la excepción de espera, pero atento que la parte demandada también funda su oposición en la existencia de la ordenanza municipal de emergencia, contra la cual la actora plantea su inconstitucionalidad se debe analizar en forma previa tal planteo, atento su estrecha vinculación. 3) En relación al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los art. 7, 8 y cctes. de la Ordenanza Municipal 004/2020, dable es decir aquí que tal esestablece en su articulado, la emergencia económica, financiera y administrativa de la Municipalidad de Villa Regina. Contra los arts. 7, 8 y cctes, se alza la actora planteando su inconstitucionalidad. Asimismo, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad debe ser entendida como la última ratio del ordenamiento jurídico, atento la gravedad que ella conlleva, determinando la derogación del precepto cuestionado con efecto inter partes. Que para resolver en el presente caso he de remitirme a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de emergencia económica. Es así que ésta ha admitido la constitucionalidad de dichas normas siempre que su restricción sea razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. Es así que en la causa ?Russo, Angel y otra c/ C.de Delle Donne, E. s/ desalojo? (1959) la Corte reconoció la constitucionalidad de las leyes de emergencia, -en el caso aplicable a la suspensión temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otros-, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o grandes perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole. En este caso se admitió la constitucionalidad de dicha norma exigiendo que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres (Voto del Doctor Alfredo Orgaz). ?El voto concurrente de los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte -de dicha causa- contiene la enumeración sistemática de los requisitos generales de validez de las normas de emergencia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema. Allí se dijo que dicha normativa está sujeta a cuatro requisitos: a) situación de emergencia definida por el Congreso de la Nación; b) persecución de un fin público que ?consulte los superiores y generales intereses del país?; c) transitoriedad de la regulación excepcional; d) razonabilidad del medio elegido ?en términos de adecuación de medios y fines? y respeto del ?límite infranqueable? fijado por el art. 28 de la C.N.? (Conf. Leyes de emergencia económica y control judicial de constitucionalidad: radiografía de una relación difícil. José Sebastián Elias- Revista de Teoría del Derecho de la Universidad de Palermo | ISSN 2362-3667 | pp. 115-156 Año II, N.o 1 | Mayo de 2013). Asimismo en autos ?Bustos, Alberto Roque y otros c/ P.E.N. y otros s/ AMPARO?, SENTENCIA 26 de Octubre de 2004 Nro. Interno: B139 XXXIX. La legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos. (Sumario Sistema Argentino de Información Jurídica SAIJ). En el considerando "8º) se sostuvo...?Que...en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes (Home Building & Loan Association v. Blaisell, 290 U.S. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado Moderno. 9º) Que, en ocasiones similares, se han enumerado ciertos requisitos -siguiendo especialmente a lo expresado por la Suprema Corte norteamericana en la causa Home Building & Loan Association v. Blaisell, 290 U.S. 398, 440/48 [1934], referente, sin embargo, a un supuesto de moratoria hipotecaria- que deben necesariamente ser cumplidos por las normas de emergencia para resistir el control de constitucionalidad. Ellos son: 1º) Que se presente una situación de emergencia -declarada por el Congreso y con debido sustento en la realidad- que obligue a poner en ejercicio aquellos poderes reservados para proteger los intereses vitales de la comunidad; 2º) Que la ley persiga la satisfacción del interés público: ello es, que no haya sido dictada en beneficio de intereses particulares sino para la protección de los intereses básicos de la sociedad; 3º) Que los remedios justificados en la emergencia sean de aquellos propios de ellas y utilizados razonablemente; 4º) Que la ley sancionada se encuentre limitada en el tiempo y que el término fijado tenga relación directa con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada". A la luz de lo expuesto, de la evidencia de la situación, y a falta de prueba en contrario, los recaudos mencionados deben considerarse presentes en el sub examine.? Y en el considerando 12 se expuso ?El ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a la revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial, cuya desvinculación de tal origen -que sólo podía ser indirecto en el texto constitucional originario- se ha acentuado en la reforma de 1994 con los nuevos procedimientos de designación. Los jueces están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar la política económica de los poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente, máxime frente a una emergencia que los jueces no están capacitados para encauzar?. Que la norma en examen conforme surge de su texto refleja la situación económica, financiera y admnistrativa en la que se encuentra la Municipalidad de Villa Regina y tiene como base el Proyecto de ?Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública? que promueve el Poder Ejecutivo Nacional, y que el Municipio ha apoyado. Que la misma cita en sus considerandos expresa que el déficit financiero municipal se ha incrementado considerablemente desde el gobierno predecesor, advirtiendo insuficiencia de los ingresos para la atención de los gastos operativos, implicando una virtual imposibilidad económica para atender el pago de las obligaciones exigibles, inclusive aquellas que se siguen del régimen de retribuciones del personal municipal para el perído diciembre de 2019. Asimismo que el desmanejo de las cuentas públicas determinó la insuficiencia o inexistencia de inversión, lo cual impacta negativamente en las existencias de inventarios. Sostiene que esto revela la situación critica por agotamiento o insuficiencia de los recursos municipales para atender las obligaciones registradas y no registradas y la problemática derivada de la inexistencia de disponibilidades de bienes de uso afectándose directamente la prestación de los servicios esenciales establecidos en la Carta Orgánica Municipal. Que examinando la ordenanza a la luz de los parámetros dispuestos por la Corte para los casos de emergencia, he adelantar mi criterio de resolver que la normativa cuestionada es constitucional. Pues nos encontramos ante una norma dictada por el Concejo Deliberante Local que en ejercicio de su poder, que determina su razonabilidad en pos del beneficio del interés general de la comunidad, sosteniendo la necesidad de asegurar la prestación de servicios esenciales establecidos en la Carta Orgánica Municipal -tal la persecución de un fin público que atinente al derecho al espacio público, al goce de condiciones adecuadas de salud y seguridad, a la calidad de vida de los reginenses, a un urbanismo armonioso y sostenible y asimismo de las obligaciones establecidas en la Carta Orgánica Municipal, -tal como cita la norma-. Que dicha norma tiene carácter transitorio por el término de un año computado a partir de la entrada en vigencia de la ordenanza (art. 1) y susceptible de ser prorrogada por igual período ad referéndum del Concejo Deliberante (art. 9). Que entendiendo que la normativa se halla encuadrada dentro de los parámetros sentados por la Corte Suprema de la Nación aplicables a las normas de emergencia económicas es que he de rechazar el planteo de inconstitucionalidad y en consecuencia en forma concomintante, atento la íntima vinculación con la excepción de espera incoada por la demandada, hacer lugar a la misma. 4) Respecto de las costas y atento la forma en que se resuelve el presente he de fijarlos a la actora, en función del prinicipio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), recurriendo a tal por no contar con norma específica para el caso de autos en los procesos de ejecución de sentencia, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 494 del digesto de forma. En consecuencia; RESUELVO: 1) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad planteado por la actora; y por ende, hacer lugar a la excepción opuesta por la Municipalidad de Villa Regina, mandando suspender la presente ejecución por el término que indica la Ordenanza N° 004/2020. 2) Imponer las costas a la ejecutante, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de contar con base para ello conforme el Art. 41 de la Ley N° 2212. ril / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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