Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 33 - 22/06/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-1VI-721-C2018 - CASTRO REYES IDALIA EDUVIT C/ BAHAMONDE ELEODORO S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION DEFINITIVA Nº 33 Viedma, 22 de junio de 2020.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "CASTRO REYES IDALIA EDUVIT C/ BAHAMONDE ELEODORO S/ USUCAPION" Receptoría A-1VI-721-C2018 - , traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que a fs. 48/53 se presenta Idalia Eduvit Castro Reyes, con patrocinio letrado y promueve demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el Sr. Eleodoro Bahamonde y/o los propietarios del inmueble ubicado en la calle Chaco 1.370 de esta ciudad, cuya nomenclatura catastral es 181B73614, Tº 673, Fº 141, Fº 133342, plano CO-602-1974.- Reseña los datos del inmueble conforme asiento registral (parcela 14, manzana 736, sección B), y refiere también que el inmueble se encuentra deslindado y medido en el plano de mensura particular, realizado por agrimensor José Claudio Isaac y registrado en la Dirección General de Catastro de la provincia de Río Negro, con el número nº 1282-17 a los fines de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.- Relata que aproximadamente en el mes de julio de 1.980 junto con su esposo Rubén Folino, ya fallecido, adquirieron con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo el inmueble identificado como parcela 14, manzana 736, sección B, departamento catastral 18, circunscripción 1, sito en calle Chaco 1370 de esta ciudad, ejerciendo desde el momento la posesión material del mismo de manera ostensible y continua, superando ampliamente el término exigido por la ley para prescribir, llegando ya a los 38 años. En ese momento, la edificación estaba compuesta por dos habitaciones y un baño pequeño que se encontraba a metros de la vivienda; prácticamente todo era monte y no se contaba con los servicios de agua, cloacas y gas.- Enuncia a continuación las diferentes acciones desplegadas en relación al inmueble: relleno del terreno, limpieza, desmalezamiento, cercado con paredón de bloque, ampliación de dormitorios y baños; construcción de una cocina, una zona de estar con comedor y un espacio semicubierto en el ingreso; revoque, pintura interior y exterior; colocación del gas y agua y posteriores obra de cloacas; construcción de dos monoambientes con baño, uno en planta baja y otro en planta alta, para lo cual solicitó un préstamo a Viviendas Rionegrinas Sociedad del Estado. Destaca que allí vivieron con sus hijos encontrándose tales departamentos habitados actualmente por sus nietos con un kiosko en el mismo lote y en el frente de la vivienda.- Efectúa referencias al pago de todos los servicios, impuestos tasas y/o contribuciones que pesan sobre el inmueble; y que ninguna persona se ha presentado a efectuar actos de titularidad o de dominio sobre el inmueble, así como tampoco nadie le ha impedido el goce ininterrumpido del inmueble.- Ofrece prueba, funda en derecho y acredita haber iniciado el trámite del beneficio de litigar sin gastos en el juzgado de paz local, ofrece prueba y concreta su petitorio.- 2.- Que a fs. 54 se da inicio al presente proceso, ordenándose el traslado de la demanda y la anotación de la litis.- 3.- Que a fs. 57/59 obra cédula dirigida al demandado, siendo atendido el oficial de justicia por la Sra. Rosa Raquel Parra, quien refiere ser viuda del demandado, que habría fallecido hace 6 años. En virtud de ello, a fs. 61 se informa por Secretaría que compulsado el Registro Provincial de Juicios Universales, no obra inscripción por el nombre del accionado; en consecuencia se ordena el libramiento de oficio al Registro Nacional de Electores.- Que a fs. 68 obra el informe del referido registro, que da cuenta del fallecimiento del Sr. Bahamonde en fecha 27/05/2.012, en la ciudad de San Carlos de Bariloche. A fs. 71 se ordena citar por edictos a los herederos de Eleodoro Bahamonde y/o quienes se consideren con derechos sobre el bien que pretende usucapir, para que se presenten a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de designar al Defensor de Ausentes para que lo represente. Luego a fs. 73 se agrega la pertinente publicación edictal y a fs. 77 se orden designar a la Defensora de Pobres y Ausentes para que represente en juicio al demandado.- 4.- Que a fs. 78 asume intervención la Defensora de Pobres y Ausentes N° 5, en representación de los herederos de Eleodoro Bahamonde y efectúa reserva de la presentación de su respuesta definitiva para luego de la etapa de producción de la prueba.- Niega categóricamente todos los hechos y recepción de toda la documental cuyo reconocimiento expreso no efectúa. Manifiesta que no le consta que la actora haya comprado el inmueble de autos, ni detentado la posesión con ánimo de dueño, en forma ostensible y continua desde el mes de julio de 1.980 hasta la actualidad. Tampoco le consta que se haya realizado mejoras en el inmueble y que mantenga el goce ininterrumpido y pacífico del bien, ni le consta su ánimo de dueña.- Desconoce toda la documental acompañada que no revista la calidad de instrumento público, y solicita que se oficie a las entidades emisoras a los fines de que se expidan respecto de su autenticidad. Por último, adhiere a la prueba ofrecida por la parte actora.- 5.- Que a fs. 79 se señala la audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 87, fijándose el objeto de la prueba en la posesión en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida -o conforme a la nomenclatura del C.C.yC., de modo ostensible y continuo, lo cual también ha de incluir la no interrupción (art. 1900 C.C.yC.) ejercida por la parte actora por el término que la ley señala para la adquisición del inmueble en cuestión.- Que a fs. 193 se ordena la certificación del vencimiento y resultado del término probatorio; a fs. 199 obra la certificación por Secretaría, se decreta la clausura y se procede conforme al art. 482 del C.P.C.C.- 6.- Que a fs. 204/205 la parte demandada presenta su alegato, y contesta la demanda conforme reserva efectuada oportunamente. Adjunta informes emitidos por el Registro de Juicios Universales con resultado negativo.- Sostiene textualmente que no le consta ?que la Sra. Castro Reyes haya comprado el inmueble de autos, ni que haya detentado la posesión con ánimo de dueño, en forma ostensible y continua, desde el mes de julio del año 1.980 hasta la actualidad. Del mismo modo, tampoco me consta que haya realizado mejoras en el inmueble y que mantenga el goce ininterrumpido y pacífico del bien, ni me consta su ánimo de dueña. No se acredita en autos el origen de la posesión, ni el carácter detentado desde sus inicios, como tampoco la fecha a partir de la cual pueda determinarse el comienzo en su ejercicio. Surge de autos, como de la prueba recolectada una posesión que podría haber sido ejercida por el Sr. Folino y la Sra. Castro Reyes, en tanto cónyuges, pero no el carácter de la misma. Luego, respecto a la continuidad de la posesión que actualmente sigue ejerciendo la Sra. Castro reyes no se acredita si la misma es por derecho propio, o éste mismo en una porción y la restante integra la masa ganancial?.- Sin perjuicio de ello, luego de analizar detalladamente la prueba producida, estima que las probanzas resultan suficientes para entender reunidos los elementos necesarios a fin de dictar sentencia sobre la pretensión de la actora, solicitando que las costas del proceso le sean cargadas a aquélla.- 7.- Que a fs. 206 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia o no de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de la actora Idalia Eduvit Castro Reyes respecto del inmueble ubicado en esta ciudad e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en tomo 673, folio 141, finca 133342, plano CO-602-1974, nomenclatura catastral 18-1-B-736-14; lote 14 de la manzana 736, conforme a mensura particular según plano N° 1282-17.- II.- Al respecto y en tanto los hechos invocados para la adquisición de dominio ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, conforme a la jurisprudencia emitida al respecto corresponde aplicar el régimen anterior, ello es el Código Civil de Vélez, sin perjuicio de las normas de contenido procesal que en el nuevo código se han dispuesto al respecto y en el entendimiento de que aún aplicando el CCyC la solución del caso no sería distinta.- Coincidentemente, desde la jurisprudencia se ha decidido que "si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del CCyC corresponde aplicar el régimen legal anterior", sin perjuicio de advertir que "aún cuándo se adoptara una postura distinta en relación a la aplicación de la ley en el tiempo, la solución no variaría, habida cuenta de los principios contemplados en los artículos 1891,1899,1909,1911,1939 y concordantes del nuevo ordenamiento legal" CNCiv., sal L, 12-11-2015, elDial.com- AA9469, del 22-2-2016; conf. CCCom. de Gualeguaychú, 4-2-2016, expte. 5028/C; CCcom. de Dolores, 22-10-2015, RC 6809/15. Kemelmajer de Carlucci Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Segunda Parte. 1ra ed. Santa Fe-Rubinzal Culzoni Editorers. 2016. Pág. 248.- De este modo, aplicaré los art. 2351, 2384, 3948, 4015 y 4016 y cctes del Código Civil de Vélez en tanto que si de corresponder hacer lugar a la presente demanda, el período de posesión exigido legalmente para que se declare adquirido el dominio por el paso del tiempo ocurrió en su totalidad con la vigencia del Código Civil de Vélez.- No obstante, sí será de aplicación el art. 1905 del Código Civil y Comercial en virtud de que dispone que la sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo. La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión. La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.- Del análisis de la última norma citada se desprenden dos aspectos relevantes: el primero tiene que ver con establecer los efectos de la sentencia y el segundo con el aspecto procesal pues, efectivamente, el último párrafo del artículo mencionado contiene una disposición de tal carácter en tanto ordena al juez de la causa disponer de oficio la anotación de la litis en el registro respectivo. Como consecuencia de la publicidad que genera toda anotación registral, la medida tiende a proteger a terceros interesados en adquirir derechos reales o personales sobre el inmueble cuya titularidad pretende el poseedor (Conf. Rivera - Medina. Op. cit., T. V. p. 259).- Mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. De modo tal que en los juicios de prescripción larga, el juez debe disponer la anotación de la litis y en la sentencia debe fijar la fecha en la que la adquisición se produjo, aunque hayan comenzado antes de la entrada en vigencia del CCyC (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Edit. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2015. ps. 110).- En síntesis, en lo relativo a la aplicación temporal del nuevo código debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como enseñaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4.044 (luego derogado por la ley 17.711), ?el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir?. (STJRNS1 Se. 102/16 ?RUGHINI?).- En dicho precedente, el Superior Tribunal provincial menciona que ?la Corte Federal ha resuelto que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013)? (CSJN., ?D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo?, del 06/08/2015).- III.- Es conveniente señalar que quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, ?debe probar que ha poseído el inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido publica, pacifica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley?. (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´, Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 750). Asimismo, vale decir también que conforme a la nomenclatura del Codigo Civil y Comercial, y sin perjuicio de lo antes dicho respecto de su aplicación, la exigencia de posesión ha de ser ostensible y continua, lo cual también exige la no interrupción.- ?A los efectos de usucapir se requiere la posesión prevista por el art. 2351, integrada ella por sus dos elementos característicos: el corpus, esto es el poder físico sobre la cosa, y el animus, es decir el comportarse como lo haría el propietario mismo de la cosa. Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción no puede oponérsele ni la falta de titulo, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión?. (Jorge Joaquín Llambías y María Josefa Méndez Costa, Código Civil Anotado, Tº V ´C´, Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 832-849).- Por un lado, se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo. En otras palabras, la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable no solo en lo que respecta a la individualización del bien, sino también en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio. Ello implica la conformación de una prueba completa, la que, dentro de lo razonable, debe abarcar todo el periodo de posesión. Por otro lado, no basta ?que se demuestre un relativo desinterés por el inmueble por parte del titular del dominio; mientras no se pruebe que alguien posee con ánimo de dueño -animus possidendi-, se lo debe considerar un mero tenedor. La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equivoca, sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío? (Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias. Tº 6 ´B´. Ed. Hammurabi, 2001. Pág. 751).- Corresponde aquí señalar también que dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas, la apreciación de la prueba debe ser realizada de modo estricto y cauto, pues se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297, entre otros). En tal sentido, se habla de la conformación de una prueba compuesta la que dentro de lo razonable, debe abarcar todo el período de posesión, lo cual permite al propietario, tener la posibilidad de conocer los actos posesorios, lo que hace a la publicidad u ostensibilidad de su ejercicio (Fallos: 326:2048), más ello significa que es necesaria una visión integradora y de conjunto a los fines de resolver la procedencia de la petición.- IV.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial.- Así, a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Para así hacerlo, valoro la siguiente prueba producida en el proceso: IV.1.- Constancias documentales acompañadas con la demanda: a) Solicitud de informe sobre asientos vigentes del Registro de la Propiedad Inmueble, de fecha 28/02/2018, del que resulta la titularidad dominial del accionado y la inexistencia de medidas cautelares o restricciones (fs. 4).- b) Plano de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio nº 1282-17, suscripto por el agrimensor José Claudio Isaac, correspondiente al lote 14 de la manzana 736, del que resulta que quien pretende prescribir es Idalia Eduvid Castro Reyes; datos de inscripción del dominio: lote 14, tomo 673, folio 141, finca 133.342, propietario Bahamonde Eleodoro; domicilio Chaco 1370; registración provisoria de la mensura con fecha 16/02/2018 en la Gerencia de Catastro (fs. 5).- c) Plano de relevamiento del inmueble, aprobado por el Departamento de Obras Particulares de la Municipalidad de Viedma con fecha 05/06/2017 (fs. 6).- d) Certificado de libre deuda nº 263291 emitido por la Agencia de Recaudación Tributaria, en relación a la nomenclatura catastral 181B73614, partida 134212, resultando el propietario y responsable de pago el Sr. Folino Rubén Marcial CUIT 20073857644 (fs. 7).- e) Libre deuda parcelario emitido por el municipio local, donde se indica como contribuyente al Sr. Rubén Marcial Folino (fs. 8).- f) Liquidación de deuda de Aguas Rionegrinas S.A., sin registrar deuda, identificando como usuaria a la Sra Idalia Castro Reyes (fs. 9).- g) Liquidación de deuda impuesto inmobiliario emitida con fecha 04/04/2000, con comprobante de pago (fs. 10).- h) Facturas y comprobantes de pago del impuesto inmobiliario, indicando a Folino Rubén Marcial como propietario, correspondiente a los siguientes períodos: 04/2014, 04/2015 y 02/2016 (fs. 11/13).- i) Facturas y comprobantes de pago de la tasa de limpieza y conservación de la vía pública, indicando a Folino Rubén Marcial como responsable de pago, correspondiente a los siguientes períodos: cuota 4/2015, 7/2014, 11/2016 y 11/2017 (fs. 14/18).- j) Facturas y comprobantes de pago de Aguas Rionegrinas S.A. a nombre de Castro Reyes Idalia E., correspondientes a los siguientes períodos: 1/2013 y 2/2013 (fs. 20/21).- k) Factura y comprobante de pago de E.De.R.S.A., del período 02/2015 (fs. 22).- l) Facturas y comprobantes de pago de Camuzzi Gas del Sur, correspondientes a los siguientes períodos: 06/1999, 01/2001 y 03/2015 (fs. 23/25).- m) Facturas y comprobantes de pago de Supercanal, correspondientes a los períodos 11/2006, 09/2012 y 10/2012 (fs. 26/28).- n) Facturas de Valle Inferior S.A., Surmat S.A. y Viviendas Rionegrinas (fs. 29/38), por la compra de materiales para la construcción y eléctricos.- ñ) Informe técnico n° 611-17 del perito constructor Bruno Pavelka, sellado por el municipio local con fecha 12/05/2017 (fs. 39/42).- o) Copia de D.N.I. de la actora, partida de defunción del Sr. Rubén Marcial Folino y partidas de nacimiento de José Luis Folino, Nicolás Rubén Folino y María Lorena Nova Castro (fs. 43/47).- IV.2.- Prueba informativa: a) Agencia de Recaudación Tributaria (fs. 99): Informa que conforme a los registros obrantes en el sistema integrado de administración de la agencia, se registra como titular del inmueble nomenclatura catastral 181B736 14 al Sr. Folino Rubén Marcial, DNI nº 7.385.764, no registrando deuda.- b) Edersa (fs. 107): Consta que el suministro de calle Chaco nº 1.370 de esta ciudad se encuentra a nombre de la Sra. Castro Idalia Eduvit, no registrando deuda.- c) Valle Inferior S.A. (fs. 108): Se expide afirmativamente sobre la autenticidad y validez de las facturas 5-1347 y 5-1348 de fecha 29/03/2012, correspondientes al comercio.- d) Gerencia de Castastro de la Agencia de Recaudación Tributaria (fs. 109): Informa que el inmueble nomenclado catastralmente como 18-1-B-736-14 se encuentra afectado por plano de mensura CO 1282/2017 -mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva de dominio- siendo quien pretende prescribir Castro Reyes, Isalia Eduvit; CUIL 27-92680404-8; inscripto provisoriamente por la Gerencia de Catastro el día 18-02-2018.- e) Camuzzi Gas del Sur (fs. 110): Consta en el mismo que la titular del servicio de calle Chaco 1.370 de esta ciudad es la Sra. Castro Reyes Idalia, la fecha de alta del mismo fue el 16/07/1.987 y que se encuentra impaga la última factura.- f) Surmat S.A. (fs. 119/123): Informa que las facturas acompañadas al oficio son originales.- g) Aguas Rionegrinas (fs. 131/136): Consta en este informe la autenticidad de las facturas adjuntadas, correspondientes a la cuenta número 01-00658-000-01 de la usuaria Castro Reyes Idalia, las que se encuentran pagas.- h) Subsecretaría de Hacienda de la Municipalidad de Viedma (fs. 142/148): Da cuenta de la autenticidad de las facturas de la tasa de limpieza y conservación de la vía pública acompañadas, no registrándose deuda. Informa que el inmueble identificado como 18-1-B-736-14-000 partida municipal nº 5070800 es propiedad del Sr. Bahamonde Eleodoro y adquirente el Sr. Folino Rubén Marcial. Respecto a la Sra. Castro Idalia Eduvit DNI nº 92680402 se registra habilitación comercial mediante disposición 297/84 de fecha 21/05/1984 y dado de baja de oficio mediante cédula de fecha 17/06/2009.- i) Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 150): Se expide informe sobre asientos vigentes, del cual surge que el titular del dominio es Eleodoro Bahamonde, DNI nº 10.985.854; en su reverso surge la misma titularidad pero se consigna DNI nº 10.120.669.- j) Supercanal S.A. (fs. 152/163): Consta en este informe que la clienta Idalia Eduvit Castro Reyes DNI nº 92.680.402 se encuentra activa con el número 798807 desde el 04/09/2002 y que las facturas presentadas son auténticas, coincidiendo las fechas de pago de los recibos/sellos con las informadas en el sistema.- k) I.P.P.V. (fs. 166/172): Se expide respecto a la autenticidad de las firmas obrantes al pie de los remitos de venta nº 27945 y 27965 de fecha 12/10/2007 y 17/10/2007 respectivamente, desconociendo si so auténticas las firmas insertas en las otras notas adjuntas al oficio.- IV.3.- Declaraciones testimoniales recepcionadas, de las cuales obra el correspondiente registro audiovisual (fs. 98): Julio César Martínez: Relata que conoce a la actora por haber sido su suegra durante 25 años, que el inmueble objeto del juicio queda en el barrio Santa Clara y ha cambiado muchísimo a lo largo de esos 25 años. La Sra Castro Reyes ha construido dos departamentos y últimamente ha cambiado el techo, y que él percibe una mejoría enorme. Detalla que cuando él conoció la casa, tenía un kiosquito adelante, una cocina comedor y un dormitorio; hoy lo que era el kiosquito es un living comedor, hay dos habitaciones y los dos departamentos. También se ha modificado totalmente el frente y las rejas. Desconoce cómo la actora adquirió el inmueble, y explica que cuando él la conoció, la Sra Castro Reyes ya vivía allí y lo ha hecho siempre de manera continua.- Celia Ester Irigoin: Relata que conoce a la actora hace treinta años, que cuando estaba casada había vivido en una chacra, desde la cual se mudó al inmueble objeto del juicio. Si bien no recuerda la fecha de esta mudanza con precisión, refiere que los hijos de la Sra Castro Reyes eran chicos en ese entonces e iban al colegio y ahora son grandes, tienen como 30 años de edad. Cuenta que cuando la actora comenzó a vivir en la casa situada en calle Chaco, la misma era chica, por lo que le fue haciendo ampliaciones y otra habitación. En cuanto a cómo o por qué ingresó a vivir a esa casa, afirma que la propia actora le dijo que se la había comprado a Bahamonde.- Jorge Ariel Navarrete: Cuenta que es vecino de enfrente de la actora y amigo de uno de sus hijos; que nació en 1982 y ya en ese momento, la Sra. Castro vivía en el inmueble objeto del proceso. Recuerda que cuando él era chico, la casa era precaria y había un kiosko que atendían la actora y su hija; que ahora en cambio, se efectuaron un montón de modificaciones, como el frente de la casa y el cambio del techo, lo que sabe por haberlo visto. Cree que fue el esposo de la Sra. Castro Reyes quien compró el inmueble, en tanto eso le han contado en su familia.- Ercilia Beatriz Albanesi: Relata que ella llegó a Viedma en diciembre de 1.989 y que en esa época, la Sra. Castro Reyes habitaba una casa muy precaria en la calle Chaco -aclara que desde esa fecha, nunca la ha visto mudarse o irse a otro lado-, donde también tenía un kiosquito; lo recuerda porque sus hijos iban a comprar caramelos y la dicente cigarrillos. Desde entonces que son vecinas. Detalla que si bien la casa era precaria en esa época, ahora es hermosa y la actora ha realizado en ella muchos adelantos; lo sabe por haber estado adentro de la casa.- IV.4.- Inspección ocular (fs. 181/190): Al acta respectiva, se agregan fotografías tomadas, en donde se puede observar el frente de la casa, el comedor, la cocina, el baño, una habitación y los departamentos construidos en el terreno. Se encontraban presentes en el acto la letrada patrocinante de la actora y la Sra Defensora de Pobres y Ausentes, interviniente por el accionado.- Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que ?si bien el reconocimiento judicial es un medio de prueba que por sí solo no tiene la posibilidad de extender sus comprobaciones a un pasado más o menos remoto, no lo es menos que posibilita comprobar, en el momento de realizarse, el estado y condiciones de la ocupación, así como verificar quién ocupa el bien, o la existencia de determinadas edificaciones o mejoras que, aun con la imprecisión de los ojos del profano, llevan a la convicción de una mayor o menor antigüedad de las mismas (C2ª CCom de La Plata, sala III, 22-5-2001, ?Altaparro, Daniel Alberto y otro c/ Buono, Juan José s/ usucapión?, RSD-70-1S, elDial ? W1592F).- Puesto a valorar ahora todos los elementos de prueba reseñados, arribo a la convicción -como anticipara- que la actora ha logrado acreditar los extremos requeridos para la procedencia de la acción intentada.- Se encuentran cumplidos, entonces, los recaudos establecidos por el art. 789, incs. 2 a 4 del C.P.C.C., en tanto se han acompañado certificado del Registro de la Propiedad Inmueble acreditando la titularidad dominial del mismo y su condición jurídica (fs. 4 y 150), plano firmado por profesional matriculado y visado por el organismo técnico-administrativo correspondiente (fs. 5) y se ha dado intervención a quien figura como titular registral.- Ante su fallecimiento, se procedió a la citación por edictos a sus herederos y/o a todo aquél que se considerase con derecho sobre el inmueble, para luego frente al silencio guardado, conferir intervención a la Defensora de Pobres y Ausentes para que los represente.- En cuanto al animus domini, surge de los dichos de los testigos que la Sra. Castro Reyes se ha comportado siempre como propietaria del inmueble, no existiendo evidencia o indicio de que en alguna ocasión haya reconocido dicha calidad en otro individuo.- Ha dicho la jurisprudencia que ?el pago de impuestos realizado en distintas oportunidades y con mucha antelación a la iniciación del proceso por usucapión, constituye una insuperable elemento objetivo de convicción acerca de la exteriorización del animus domini? (C. 1° C.C. La Plata, sala III, ED, 56, fallo 25,186). En tal sentido, obran en autos los comprobantes ya individualizados de pago del impuesto inmobiliario, la tasa municipal de limpieza y conservación de la vía pública y los servicios de gas, luz, agua y cable. Esto se ve refrendado por la prueba informativa obrante a fs. 99, 107, 110, 131, 148 y 163.- Si bien los recibos de pago de los servicios domiciliarios no abarcan la totalidad del período exigido por la ley -pese a que sí se acredita con la prueba informativa cursada a Camuzzi Gas del Sur que el alta del servicio de gas a nombre de la actora tuvo lugar en el año 1.987-, aprecio que existe un acto anterior y previo a esa fecha que insoslayablemente se constituye como revelador del animus domini de la actora, cual es la concesión por el municipio a su pedido con fecha 21/05/1.984 de una habilitación comercial para ese domicilio. Ello se condice con las declaraciones de los testigos Martínez, Navarrete y Albanesi, que dan cuenta del funcionamiento en épocas pasadas de un kiosko atendido por la actora y de la intención de aquélla no sólo de ocupar el inmueble, sino también de ejercer una actividad comercial sobre el mismo.- En cuanto a los actos posesorios (art. 2384 C.C.), aprecio como determinantes las declaraciones de los testigos que refieren las progresivas mejoras efectuadas por la actora en el inmueble, dando todos ellos cuenta de la precariedad de la edificación existente en un primer tiempo y las obras que se fueron realizando: mejoramiento del frente, colocación de rejas y construcción de otro dormitorio, conversión del recinto que antes funcionaba como kiosko en un living comedor y construcción de dos monoambientes en el terreno.- Resalto al respecto que estos actos posesorios son de larga data. Así, el testigo Martínez dice conocer a la actora desde hace 25 años y que ya entonces ella vivía allí. La Sra Irigoyen refiere que la Sra. Castro Reyes se mudó al terreno cuando sus hijos eran pequeños e iban a la escuela, siendo que destaca comparativamente que ahora son grandes y tienen aproximadamente 30 años de edad.- Por su parte, el testigo Navarrete afirma haber nacido en el año 1.982 y que ya entonces la actora ocupaba el inmueble, mientras que Albanesi afirma haber llegado a Viedma en 1.989 y haber sido vecina de la actora en ese predio desde entonces. Todas las declaraciones, claramente contestes entre sí, reflejan una posesión continua, pacífica, ininterrumpida y ostensible.- Por último, a efecto de completar la reseña de la actividad probatoria desplegada y con ello en este caso, de los actos posesorios, puede apreciarse como conducente la inspección ocular, en la que he podido constatar personalmente el estado actual de ocupación del inmueble y la existencia de las obras y mejoras descriptas por la actora en su demanda y refrendadas por los dichos de los testigos.- V.- Que a raíz de las definiciones aplicables al instituto de la prescripción adquisitiva de dominio y de las pruebas producidas, debo concluir en virtud de la convicción que he formado de su valoración conglobada, que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida -o conforme a la nomenclatura del nuevo código de modo ostensible y continuo lo cual también ha de incluir la no interrupción (art. 1900 CC y C), el inmueble objeto de la pretensión por un plazo mayor al exigido por el art. 4015 del Código Civil de Vélez.- Por ello y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de la Sra. Idalia Eduvit Castro Reyes, en relación al inmueble detallado en el plano N° 1282-17 (fs. 5).- Así, de conformidad con las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial en su art. 1905 y cc., se considerará que la fecha en la cual se produce la adquisición del derecho real es el 21/05/2.004, calculando el plazo de prescripción desde el 21/05/1.984, en el entendimiento de que en tal fecha, con la concesión de la habilitación comercial por el municipio, se releva el primer acto que denota el animus domini de la actora.- VI.- Con relación a las costas se imponen por su orden (Art. 68 del CPCC).- Ello así, en tanto si bien he sostenido un criterio distinto en otros decisorios donde he impuesto las costas a la parte actora, he de seguir el criterio de Cámara de Apelaciones que surge tanto emana de ese modo de autos ?LUCERO ORFILIO JACINTO C/ SERRA Y EQUIZA GLORIA NOEMÍ Y OTROS S/ USUCAPIÓN?, Expte. N° 7943/2015 como de "MORA PINILLA LUIS ALBERTO C/ HILDEMANN Y ABBATE CLELIA REBECA S/ USUCAPION? (Receptoría A-1VI-534-C2016), Expte. N° 8382/2018.- En el primero de dichos autos citados se ha sostenido que "Por tanto, aun cuando la resolución adoptada por la sentenciante se advierte con válida motivación (aunque no se determina la norma en que se sustenta), en base a las consideraciones efectuadas, características de la presente causa, naturaleza de la cuestión de fondo -adquisición del dominio de un inmueble por el transcurso del tiempo- y posturas procesales ejercidas por las partes (ausentes representados por la Defensora de Pobres y Ausentes), considero que no resulta justa la atribución de la carga de las costas del proceso al accionante -tal la decisión de la instancia de grado-, ni tampoco a la parte demandada por cuanto no aparece conveniente la aplicación rígida del principio procesal genérico de la derrota o vencimiento ni la disposición del art. 70 del C.Pr. (en lo pertinente), pues surge, en el caso, como el criterio más razonable y prudente que la imposición de costas del juicio sean impuestas por su orden, a partir de las particularidades propias del proceso de usucapión y contingencias procesales exhibidas. Y arribo a esa decisión en tanto asumo -como en aquél precedente citado- que el juicio de prescripción adquisitiva es un trámite obligado que debe llevar adelante quien pretende usucapir, preste o no conformidad quien resulta titular dominial, resultando, por ende, razonable que el que promueve la acción en su beneficio también soporte cuanto menos los gastos de su reclamo, mas no la totalidad de los mismos, por cuanto necesariamente se vio obligado a iniciarlo. Es por dichos motivos que propicio hacer lugar al agravio correspondiente a la imposición de costas en el modo decidido, debiendo determinarse las mismas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCyC), lo que así decido ( Voto de la Dra. Sandra E. Filipuzzi)."- Este criterio ha sido confirmado por la Alzada local recientemente en sendas sentencias dictadas con fecha 16/06/2020 en los autos ?BERMEJO MIGUEL ANGEL C/ SUCESORES DE CRIVARO RAFAEL S/ USUCAPION?, expte A-1VI-739-C2018 y ?BUSTOS AGÜERO TERESA NELIDA C/ PAZ HILARIO S/ USUCAPION?, expte A-1VI-527-C2016, si bien se advierte en ambos pronunciamientos que respecto a dos sentencias anteriores en idéntico sentido se encuentran pendientes de resolución los recursos de casación presentados por la Sra. Defensora Oficial.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para ello con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 48/53 y declarar adquirido por prescripción desde el 21/05/2004 a favor de la Sra. Idalia Eduvit Castro Reyes el dominio del inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en tomo 673, folio 141, finca 133342, plano CO-602-1974, nomenclatura catastral 18-1-B-736-14; lote 14 de la manzana 736, conforme a mensura particular según plano N° 1282-17.- II.- Imponer las costas por su orden de acuerdo a lo expuesto en Considerando VI.- III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).- IV.- Oportunamente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de la toma de razón de lo aquí dispuesto, con las copias del plano obrante a fs. 5 para su correcta identificación.- V.- Regístrese, protocolícese y oportunamente notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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