Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia87 - 11/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01684-C-2022 - PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BURGOS GUIDO EMILIANO Y ORELLANO NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca;     de Marzo de 2.025.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-01684-C-2022 "PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BURGOS GUIDO EMILIANO Y ORELLANO NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA" y; 

CONSIDERANDO: 

I- En fecha 19 de febrero de 2.025, se presenta la tercera citada a contestar demanda, adjunta documental e interpone la excepción de pago parcial documentado, y se opone a la actualización solicitada por la parte ejecutante.-

Manifiesta que ante el requerimiento extrajudicial del estudio jurídico del Dr. Sayus, habría realizado depósitos en la cuenta Plan Rombo S.A., el día 10/01/2023 de $ 10.000, el día 20/03/2023 de $ 10.000 y el día 31/03/2023 de $ 10.000 imputados ya por el demandado Emiliano Burgos.-

Invoca que se realizaron 8 transferencias a favor del Dr. Sayus, el día 25/1/2022 de $ 25.980; el día 28/11/2022 de $ 76.769,63, el 06/01/2023 de $ 31.100, el día 02/02/2023 de $ 31.100, el día 04/02/2023 de $ 20.940, el 09/03/2023 de $ 31.100, el día 13/03/2023 de $ 61.597,20 ascendiendo las transferencias a $ 278.586,80 por lo que solicita se impute a la deuda reclamada por la actora, atento haber actuado el Sr. Sayus en representación de la actora en el acuerdo extrajudicial arribado con el Sr. Burgos.-

Formula oposición al reajuste sobre la suma ejecutada que fuera solicitada por la actora ya que el reajuste pretendido por la ejecutante puede realizarse mientras esté vigente el grupo, por lo que constituido el título ejecutivo,  este no puede actualizarse en cualquier momento del juicio salvo la aplicación de los intereses correspondientes.-

Expresa que la Resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía N° 366/02 y N° 85/02, fija un sistema de reajuste en los contratos prendarios.- Así indicaría en su artículo 1° que: "en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de grupo cerrado, el importe de las cuotas partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad prevista en los contratos, a lo que cita jurisprudencia.-

Peticiona finalmente que se le tenga por interpuesta la excepción de pago parcial.-

II- En fecha 21 de febrero de 2.025 se ordena dar traslado de la excepción de pago parcial y de la documental acompañada, el que aparece contestado en fecha 25/02/2025.-

Así el apoderado de la ejecutante indica que los ejecutados manifiestan que la deuda reclamada tiene su origen en una relación de consumo y que acceder al reajuste peticionado implicaría llevar a cabo una serie de cálculos y operaciones que no se condicen con una deuda fácilmente liquidable.-

Manifiesta que sobre ello no les asiste la razón, en virtud de que en primer término confundirían en el análisis que efectúa de la documentación base de la presente ejecución, la realidad de la contratación oportunamente efectuada.-

Que con su oposición, los ejecutados pretenden la aplicación al presente caso de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, excediendo de ésta manera el marco del presente proceso.-

Indica que en el contrato prendario acompañado en autos se expresaría con precisión el monto del crédito originario, conteniendo asimismo las bases para el procedimiento liquidatorio de los intereses y actualizaciones y que son pautas claras y suficientes tanto para la deuda incluyendo el reajuste, para que pueda ser liquidada, para que la ejecutada pueda derivar el monto de lo adeudado, por lo que se considera innecesario recurrir a otros elementos o instrumentos extraños al contrato prendario el que, por sí solo posee fuerza ejecutiva al estar también cumplimentados los demás presupuestos para tal fin.-

Indica que es presupuesto del juicio ejecutivo la existencia de una deuda líquida o fácilmente liquidable.-

Menciona que en el caso la ejecución  tiene por objeto el incumplimiento en el pago de 29 cuotas de una deuda originaria que se pagaría en 84 cuotas contraída con garantía prendaria.-

Transcribe el art. 1 del Decreto 15.348/46, y expresa que en el caso se habría convenido en que el valor de cada una de las cuotas sería la ochenta y cuatro ava parte del precio de lista de venta al público, sugerido por el fabricante para un automotor de la misma marca y modelo, es decir que frente a la existencia de una deuda en el pago de las cuotas, el monto a ejecutar no es preciso pero sí fácilmente liquidable.-

Indica que el contrato prendario tiene habilidad ejecutiva toda vez que en el mismo se expresa con precisión el monto del crédito originario, conteniendo, asimismo, las bases para el procedimiento liquidatorio de los intereses y actualizaciones.

Por lo que entiende que derivándose del título mismo, pautas claras y suficientes tanto para que la deuda -incluyendo el reajuste pueda ser liquidada, para que el ejecutado pueda derivar el monto de lo adeudado, se vuelve innecesario recurrir a otros elementos o instrumentos extraños al contrato prendario el que, por si solo posee fuerza ejecutiva al estar también cumplimentados los demás presupuestos a tal fin.

A su vez, la determinación cuantitativa de aquellos rubros refieren a una cuestión de hecho que la sentencia, una vez considerado el pago del capital, actualización, intereses y costas, puede válidamente diferir para la etapa de la liquidación definitiva, oportunidad en que el ejecutado podrá hacer valer sus derechos y plantear cuestionamientos vinculados a la materia.

En la perspectiva señalada se advierte que en el título prendario están dadas las precisas determinaciones para liquidar a futuro toda la deuda, incluyendo el reajuste
de capital: No hay indeterminación de conceptos, solo se ignora la cuantificación en el momento del pago; se conoce las variables necesarias para tornar la deuda "fácilmente liquidable" en líquida (lo fácil viene dado en el caso precisamente por conocerse el procedimiento y por la manera ágil en que se determina el contenido de esas variables).

Por otra parte, cabe agregar también que de acuerdo a lo pactado en el contrato prendario, que diera origen a estas actuaciones, y conforme se ha expuesto en el escrito de inicio, por tratarse de una obligación de valor no dineraria, la misma se ajusta por la evolución del precio de un sólo producto o de la cuota parte del precio de un sólo producto, y la misma por ende se encuentra excluida de las disposiciones de la Ley 23.928 (exclusión ratificada por resolución conjunta N° 366/2002 y 85/2002 de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía de fecha 13/06/2002).

Que en un contrato de prenda con registro como el que se ejecuta en autos, la cláusula de reajuste no importa la aplicación de un mecanismo indexatorio o actualizatorio prohibido por la ley 23.928, sino que encuentra justificación en la necesidad de determinar el valor de la cosa al momento de su pago, en virtud de emanar de un contrato originado en el marco en un sistema de ahorro previo para fines determinados y que funciona bajo la modalidad de “grupos cerrados”.

Que en estos casos, el reajuste de las cuotas o del monto al que alude el contrato de prenda con registro se encuentra directamente relacionado con el incremento del precio de lista del bien que se trata. Ello, toda vez que resulta una característica propia del sistema –basado en la mutualidad- el aporte mensual actualizado que realiza un grupo limitado de personas con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de una unidad tipo que será entregada a lo largo de un período previamente establecido, a través de distintos métodos de adjudicación. El aporte de capital actualizado resulta, entonces, fundamental a los fines de que todos sus suscriptores puedan acceder al bien elegido, para lo que cita jurisprudencia.
Esta situación ha sido contemplada expresamente por la Resolución Conjunta Nº 531 y 950 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público y de Justicia, respectivamente, y la Resolución Conjunta Nº 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía que fueron dictadas, precisamente, a los efectos de aclarar el alcance de los arts. 7, 9 y 10 de la ley 23.928 respecto de los sistemas de ahorro previo para fines determinados.
En la primera de ellas, Resoluciones Nº 950/91 del Ministerio de Economía de la Nación y Nº 531 del Ministerio de Justicia, ratificadas por el Decreto Nº 601/95 del Poder Ejecutivo Nacional, se han establecido los alcances de los sistemas de ahorro previo para fines determinados.
El art. 1º de esas resoluciones dice: "En los contratos de ahorro previo para fines determinados en los que la cuota a pagar por los suscriptores o adherentes corresponda a la parte del precio de un producto determinado, el importe de la cuota puede quedar sujeto a determinación de acuerdo al precio que tenga dicho producto en el o los momentos que convengan las partes a ese efecto." El art. 2 establece que "En los contratos de prenda que garanticen las operaciones descriptas en el artículo anterior podrá establecerse que el monto garantizado se determine al día del vencimiento de las obligaciones del suscriptor, según el precio que tenga el producto en cuestión en los mercados que establezcan las partes a ese efecto"
La segunda (Res Conjunta Nº 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía) reiterando el criterio ya establecido dispone en el art. 1 que: “En los contratos de ahorro previo para fines determinados bajo la modalidad de grupos cerrados, el importe de las cuota partes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en el contrato”.
Asimismo, las mencionadas Resoluciones instruyeron a la Inspección General de Justicia, para que reglamentara esta disposición, lo cual fue llevado a cabo por el organismo, mediante el dictado de la Resolución 9/2002 IGJ (y su fe de erratas posterior, Resolución 10/2002 IGJ, B.O. 5-08-2002 y 8-08-2002 respectivamente, como así también la aclaratoria, mediante Resolución 12/2002 IGJ, B.O. 09-09-2002), a través de la que se ha establecido la forma en que las administradoras de planes de ahorro previo deben aplicar las variaciones de precios que se produzcan a partir de Enero de 2002 y hasta Diciembre de 2003, facultando a las administradoras a diferir los aumentos de las cuotas en meses sucesivos, con la posibilidad de aumentar de este modo el número de cuotas del plan de ahorro, señalando en el último párrafo del artículo 1ro. de la Resolución 9/2002 IGJ que “Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán efectuarse conforme el valor del bien-tipo a la fecha de recepción de las mismas. Las cancelaciones anticipadas se imputarán a porcentajes diferidos de cuotas partes anteriores, si los hubiere, comenzando por la más antigua de dichas cuota partes y de conformidad con el valor móvil de las mismas.”
Que en atención a ello, la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía de la Nación y Nº 366/02 y 85/02 habilita que en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuota partes de amortización correspondiente a los contratos de ahorro para préstamos determinados pueda determinarse el saldo adeudado conforme el valor móvil que corresponde al momento del efectivo pago, siempre que se lo realice durante la vigencia del grupo respectivo (arts. 1 y 2 de la respectiva resolución; a lo que cita jurisprudencia).-
En la cláusula 2da y 6ta. de la "Determinación del monto adeudado" del contrato prendario, se establecen los procedimientos a seguir para la valuación del automotor a los efectos del cálculo del adeudo. Siguiendo esos parámetros el Contador realizó la fórmula.
En conclusión, expresa que el cálculo efectuado por su mandante fue hecho de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato prendario, lo cual, valga poner de resalto, está legalmente amparado.
Indica que como es sabido los potenciales adquirentes forman un pozo común  fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero por cada uno de ellos. Ese fondo común deberá, periódicamente, ser suficiente para que cada aportante, por turno, pueda adquirir el bien cuya compra adhirió al grupo. Es por ello que, como nota distintiva de este tipo de convenciones, se pacta el reajuste de la cuota en función de la variación del precio del bien tipo objeto de aquél, porque es de este modo que las cuotas abonadas por los integrantes del grupo resultarán suficientes para adquirir, en cada caso, el rodado en cuestión…” (Cámara de Apelaciones Departamento Judicial de La Plata, Sala Ira, “”Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Reales, Clarisa Daniela s/ cobro ejecutivo”, 16/05/2017.)
En definitiva, y contrariamente lo manifestado por los demandados, la deuda que se reclama resulta ser una deuda de valor, en la cual a través del contrato prendario que vincula a las partes, se ha fijado expresamente la mentada cláusula de reajuste en función del precio de lista de venta al público de un 0 km., así como también los intereses que corresponden aplicar, en virtud de ello, y a dichos términos habrá de estarse, resultando título suficiente para su ejecución en los términos peticionados.
Por ello, y tratándose el caso de autos de una ejecución prendaria incluida en los supuestos descriptos por la normativa aludida en los párrafos anteriores, por ser un contrato de prenda con registro, solicita se rechace los planteos esgrimidos por los demandados, con expresa imposición de costas.

III-Que estando en condiciones de resolver adelanto que habré rechazar la excepción de pago interpuesta tanto por el ejecutado como el tercero en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer.-

Asimismo deberé realizar una consideración sobre el planteo de reajuste de la demanda.-

En primer término entre las excepciones admisibles dispuestas por el art. 548 del actual CPCYC se encuentra la de pago parcial o total documentado.-

Así, constituye un presupuesto para la admisibilidad de la excepción interpuesta, que el ejecutado o en el caso el tercero, acredite el pago que invoca con instrumento emanado por ejecutante y del que surja de manera inequívoca la imputación de la deuda que se ejecuta.- Es decir que debe tratarse de documentos fehacientes que respalden el hecho extintivo de la obligación.-

En efecto, el pago invocado debe reunir los requisitos exigidos por la ley de fondo y su acreditación en juicio, como fundamento de la excepción de pago total o parcial, lo que supone la concurrencia de dos presupuestos inexcusables: a) que el respectivo instrumento emane del acreedor, sea de fecha posterior al título que se ejecuta b) que se refiera precisamente a la obligación ejecutada.-

En tal sentido la doctrina tiene dicho que: "... para que un recibo sirva de prueba de la excepción de pago debe indicar cual es la deuda saldada, fecha y firma del acreedor, de modo tal que no quede duda respecto de la deuda reclamada. O sea, que el recibo de pago debe expresar de modo claro, preciso y categórico la imputación al crédito de que se trate..." (Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Concordado y Comentado.- T. III pág. 689). y en igual sentido se ha expedido la jurisprudencia.-

Que sentado lo expuesto y analizando el caso bajo examen, en la documentación presentada por el ejecutado como fundamento de la excepción sólo consta en dos resumenes de cuenta, la acreditación del pago a la cuenta de plan rombo pero sin indicación a que cuota del plan que se ejecuta corresponde, por lo que de la liquidación de deuda agregado por el ejecutante al momento de contestar la excepción, hace suponer que dichos importes han sido contemplados en el detalle de pago como importes abonados.-

Por otro lado de los comprobantes de pago electrónico acreditados por el tercero, sólo en los correspondientes al día 31/03/2023 por la suma de $ 10.000, el del 20/03/2023 por la suma de $ 10.000 y el del 10/01/2023 por la misma suma, acreditan haberse abonado al plan rombo la deuda y concuerda con los pagos imputados en la liquidación presentada por el ejecutante.-

Por otro lado, los pagos restantes que se habrían efectuado, no son imputados a la cuenta de Plan Rombo, sino que establecen como beneficiario a Enrique Sayus por lo que no pueden ser tenidos en cuenta como pagos correspondientes a la deuda que se ejecuta.-

Consideración a parte merece el planteo de reajuste de la deuda que fuera invocado por el ejecutante en su escrito de demanda, al que el ejecutado y el tercero se habría opuesto.-

Así, del análisis efectuado surge que la presente ejecución se inicia con una liquidación de deuda cristalizada al momento de su interposición, por lo que en el acotado proceso de ejecución no podrá ser reclamado en lo sucesivo pretender el reajuste del monto adeudado, pudiendo en su caso, ser debatido en un proceso de conocimiento posterior.-

Ya ha dicho la jurisprudencia que: "...Sobre tales consideraciones el reajuste del capital pretendido en este ámbito no puede ser admitido tal como señala el decisorio en revisión.
Deviene conducente para ello la circunstancia que la determinación del capital de condena se cristaliza con el título que se intimó a pagar (art. 518 CPCC), y ella en tanto prestación -capital- emergente del propio título ejecutivo, impidiendo consecuentemente que se complete ese aspecto del título con otros elementos desde que se impediría el oportuno ejercicio del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (art.163 inc. 5 CPCC).
De tal forma, y aún cuando las partes hayan celebrado un contrato válidamente en el año 2012 que resulta obligatorio para ellas en los términos del 1197 del Cgo. Civil atento la fecha de origen del mismo (hoy art. 959 del CCCN como sostiene el quejoso), y las argumentaciones vinculadas al funcionamiento del Plan de Ahorro Previo para Fines Determinados -aprobadas por la Resolución nro. 917/76 de la Inspección General de Justicia de la Nación, la Resolución Conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía-, el reajuste pretendido del importe del capital reclamado, en virtud del estrecho marco cognoscitivo del proceso de ejecución prendaria, no puede ser discutido en este ámbito en tanto hace a la causa de la obligación, correspondiendo por lo tanto confirmar este aspecto del decisorio que viene impugnado (arts. 518,524 inc. 4, 593, 594 del CPCC)..." (CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GABINO PABLO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA " (causa: 124442 ), La Plata REG. SENT. NRO. 49 /20, LIBRO SENTENCIAS LXXVI 11.-12/03/2020.-

Es por todo ello que corresponde, rechazar el planteo de excepción de pago formulado por el ejecutado y el tercero, haciendo lugar a la oposición de reajuste de la pretensión pretendido por el ejecutante.-

Por todo ello, 

RESUELVO: 

1- Rechazar la excepción de pago interpuesta por el ejecutado y el tercero, con costas.-

En consecuencia continuar con la presente ejecución hasta tanto el ejecutado abone al acreedor la suma de $ $2.357.906.-

2- Hacer lugar a la oposición de reajuste del monto adeudado en virtud de lo indicado en los considerandos.-

3- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que culmine la presente ejecución.-

Notífiquese de conformidad con lo dispuesto por el art. 138 del CPCYC y regístrese.-

VERÓNICA I. HERNÁNDEZ

JUEZ

 

 

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