Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia236 - 02/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-63493-C-0000 - ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/ RICOPRINT S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 2 de septiembre de 2024.

AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/ RICOPRINT S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)" (Expte. N° VR-63493-C-0000); de los cuales, 

RESULTANDO y CONSIDERANDO:

1) Que en presentación en Puma de fecha 18/06/2024 14:45:11 (movimiento en Puma VR-63493-C-0000-E00169) la parte demandada Ricoprint SRL solicita la caducidad de instancia de oficio, en los términos del art. 316 del CPCC, alegando que la parte actora no impulso el proceso, incluso ni siquiera participó, por mucho más de 6 meses en el expediente.

Que en proveído de fecha 2 de julio de 2024, constatado que no se cumplía con los requisitos necesario para proceder conforme el art. 316 del CPCC, se dispuso: "No habiéndose cumplido los plazos requeridos conforme lo dispuesto por los Art. 316, a lo peticionado no ha lugar. Sin perjuicio de lo expuesto, del planteo de caducidad de instancia traslado e intímese a la actora a que en el plazo de 5 días realice actividad útil, bajo el apercibimiento dispuesto por el art. 315 in fine del CPCC". 

Que contra dicho proveído en fecha 22/07/2024 09:28:22 (movimiento en Puma VR-63493-C-0000-E0017) se planteo revocatoria con apelación en subsidio. 

2) Que habiendo estos actuados pasados a despacho para resolver, al respecto debo decir que el proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución.

Que en primer término, cabe destacar que el art. 310 del CPCC dispone en su parte pertinente " Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1.- De tres (3) meses, en primera o única instancia, en segunda o tercera y en cualquiera de las instancias en los juicios ordinario, sumarísimo, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes...." Por su parte, el art. 316 del CPPC "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento". 

Que atento lo dispuesto por el art. 311 del CPCC, en cuanto a la forma de computar los plazos señalados precedentemente, y no habiéndose cumplido en fecha 02/07/2024 con el plazo necesario para proceder con la declaración de caducidad de oficio, adelanto que, a la revocatoria interpuesta en fecha 22/07/2024 09:28:22, no haré lugar. Con idénticos fundamentos y no vislumbrando gravamen irreparable, a la apelación articulada en subsidio no ha lugar.. 

Que la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca, en fecha 27 de diciembre de 2021, en los autos caratulados "TRIPAILAO MARIA IRMA Y CONA JUAN S-SUCESION C/ BASSI NORBERTO RICARDO Y OTRA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) (DOS CUERPOS)" (Expte.n° 31937-08), dijo: Asimismo, y en lo que respecta al criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia -y que ha sido considerado de modo dirimente en el voto precedente-, considero oportuno reiterar el criterio expuesto oportunamente en el precedente “TRIBAUDIÑO”, donde he expresado siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tal regla es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando aquella resulta en forma manifiesta. (conf. CS. Se. del 17/07/2007, AR/JUR/5403/2007). (...) si bien el criterio restrictivo es una pauta a seguir en el instituto en examen, también se debe tener en cuenta que el deber de instar el adelanto del proceso está gravado con la sanción de caducidad de la instancia porque el legislador, por razones de interés colectivo y en resguardo del orden de la justicia, trata de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. El impulso procesal es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de actuaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1973, p. 172, n. 108) y sólo como situación irregular se comprende un proceso detenido, paralizado (Mi voto en, STJRNS1 - Se. Nº 24/14, in re: “TRIBAUDINO”) (“MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE c/HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. -HIPARSA- s/EJECUCIÓN FISCAL s/CASACION" , Expte. Nº 27264/14-STJ-, por la mayoría Dres. Ricardo Apcarián, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto). Cierto es que la magistrada ha obviado la necesaria sustanciación del pedido con la contraria resolviendo sin más ante el acuse de la accionada, más cierto es también que la actora al formular sus agravios no introduce esa cuestión como un gravamen a atender. La necesidad de sustanciar el incidente surge de la doctrina legal obligatoria y vigente que se colaciona: “Creo oportuno recordar algunos principios, que no por conocidos deben estar ausentes de las resoluciones que se dicten en la materia, como así también criterios que este Cuerpo ha sentado en el tópico. En primer lugar se impone recordar que rige el principio de supervivencia de la instancia, como consecuencia del cual la caducidad debe ser interpretada con criterio restrictivo y por ende debe estarse, en caso de duda, a favor de la pervivencia de la instancia abierta. La última reforma del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial provincial, Ley P 4.142, con la introducción en el artículo 315 de la posibilidad de sanear la instancia por una sola vez durante el proceso-, frente al acuse de caducidad de la contraria, mediante la realización de una actividad procesal útil, ha provocado que los operadores jurídicos opten, en la práctica, por esperar el transcurso del doble de los plazos del art. 310, y haciéndolo saber al Juez, persigan la declaración de caducidad “de oficio”, prevista en el art. 316; soslayando de ese modo el riesgo de que la contraparte habilite con su acción de impulso, la continuidad del trámite. Por su parte, los Jueces, como en el presente caso, sustancian el mentado anoticiamiento, corriendo un innecesario traslado a la contraria, merced a lo cual se confunde el trámite establecido en la normativa procesal. Ello por cuanto, para el planteo de caducidad a instancia de las partes en los términos de los arts. 310 y 315 del CPCC., se impone una notificación fehaciente del planteo, al igual que en el caso de los acuses subsiguientes, en los cuales la sustanciación responde también al ejercicio del derecho de defensa, pero ya sin la posibilidad de instar el curso del proceso".

3) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se verifica en los presentes actuados que la parte actora efectuó su última presentación en fecha 07/06/2023, en la que, se presentó como nuevo patrocinante y en carácter de gestor procesal el Dr. Diego Jorge Broggini, quien a la fecha no ha regularizado personería conforme fuera dispuesto en 13/6/2023.

Dable es decir aquí que los Dres. Viviana E. Lopez Contreras y Tomás Antonio Kamerbeek, se encuentran vinculados al presente proceso desde el 1/6/2022 hasta la fecha, pues la presentación del Dr. Broggini no implicó el apartamiento de tales.

Por ello, adelanto que declararé la caducidad de instancia, en atención que habiéndose cumplido el plazo señalado por la demandada en el art. 310 del CPCC, e intimada la actora en los términos de la Ac. 0036/2022 STJRN de lo ordenado en proveído del 2/7/2024; sin que a la fecha obre actividad útil al momento. 

A todo evento dejo constancia que a la fecha de la presente y conforme el art. 316 del digesto de forma, se ha cumplido el doble del plazo del art. 310 del CPCC.
Dejando asentado que las costas se impondrán a la actora conforme Art. 73 del CPCC; y en virtud de los mínimos previstos en jus para los procesos de conocimiento, los cuales no serían respetados de aplicarse las pautas arancelarias en porcentajes dado la exigüidad del monto de demanda, regularé en jus y en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 de la Ley Nº 2212 y Art.5 y 19 Inc. "a" de la Ley 5069 en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transcendencia del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.

 

RESUELVO:
1) Por los fundamentos antes expuestos, a la revocatoria interpuesta en fecha 22/07/2024 09:28:22, no ha lugar. Con idénticos fundamento y no vislumbrando gravamen irreparable, a la apelación articulada en subsidio no ha lugar.  

2) Declarar operada la caducidad de la instancia, por ende ordenando el correspondiente archivo y oportuno expurgo. A tal efecto dese vista a Colegio de Abogados, Caja Forense y Agencia de Recaudación Tributaria a fin de que tomen conocimiento y se manifiesten de considerarlo pertinente.
3) Imponer las costas a la actora; regulando los honorarios de los Dres. Viviana E. López Contreras  y Tomas A. Kamerbeek, patrocinantes de la parte actora, en la suma equivalente a 10 jus; de la Dra. Barbara R. Villanova, apoderada de la codemandada Ricoprint SRL en la suma equivalente a 10 jus con más el 40% en su doble carácter; y de los Dres. Mariana J. Sacne, María de los Ángeles Silva y Alejandro David Cataldi, apoderados de la codemandada Vía Cargo SRL, en la suma conjunta y equivalente a 10 jus con más el 40% por su doble carácter; conforme lo expuesto en los considerandos.

Regular honorarios a la perito María Alejandra Peschiutta en la suma equivalente a 5 jus. 

Se deja asentado que el valor del jus es a la fecha del cobro y todos los honorarios aquí regulados devengarán una tasa de interés pura del 8% anual hasta su efectivo pago.

Dejo constancia que atento el carácter en que se presenta (gestor procesal) y no habiendo ratificado gestión procesal en los términos del art. 48 CPCC, conforme lo ordenado en proveído de fecha 13/06/2023, no se regulan honorarios al Dr. Diego J. Broggini. 

Cúmplase con la Ley Nº 869.  Vincúlese en los presentes actuados a Caja Forense a los fines de su notificación.

Regístrese.


PAOLA SANTARELLI
Jueza

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