Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
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Sentencia | 22 - 11/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-01897-F-2024 - D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA). |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CARATULA: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA).
EXPTE PUMA: VI-01897-F-2024 Viedma, 11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)., Expte. Nº VI-01897-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 04/12/24, se presentó el Sr. E.J.D.Y. (DNI N° 2.), por medio de apoderada e inició incidente de reducción de cuota alimentaria contra la Sra. N.E.S. (DNI N° 2.). En dicha presentación manifestó que el hijo mayor de las partes, el Sr. J.J.E.D.Y. ya cuenta con 28 años de edad y que el otro hijo A.D.D.Y. cumpliría en este mes la edad de 21 años, solicitando por ello la reducción de cuota alimentaria, hasta que correspondiera el cese ipso iure de dicha cuota, ya que A. no estudia ni tiene intenciones de hacerlo, estuvo trabajando en un lavadero de autos y se encontraba en pareja conviviendo con ella y su hija de 3 años de edad. Presentó prueba documental y ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
II.- Corrido el traslado de la demanda, el día 07/02/25 se presentó la Sra. N.E.S. por medio de apoderado y contestó demanda. Negó los hechos expresados en la demanda, conforme el detalle que formuló y dio su versión de éstos. Ofreció Prueba, fundó en derecho y peticionó que se rechace la demanda por las razones que expuso.
III.- En fecha 07/04/2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar (art. 46, CPF) en la cual luego de conversar con los comparecientes, las constancias de autos y atento la falta de acuerdo de las partes , teniendo en cuenta la normativa vigente, se declaró la cuestión de puro derecho, ratificando sus fundamentos en dicho acto la parte actora.
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 05/05/24 en los autos caratulados S.N.E.C.D.Y.E.J.S.A. N° VI-01198-F-0000, se ordenó el cese Ipso Iure de la obligación alimentaria del Sr. E.J.D.Y. respecto del Sr. J.J.E.D.Y. (conf. art. 658 CCyC).
2.- Conforme surge del certificado de nacimiento presentado en fecha 04/12/24, el joven A.D.D.Y. (DNI N° 4.), nació el día 0. y cuenta a la fecha con 21 años de edad.
3.- En consecuencia de lo anteriormente enunciado, la Sra. N.E.S., quien fuera inicialmente consignada como demandada en las presentes, no posee legitimación para ejercer la representación de su hijo A.D.D.Y..
4.- De conformidad con lo dispuesto por art. 658 del CCyC ha cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a respecto del joven A.D.D.Y. y no se ha siquiera alegado que éste se encuentre comprendido en los supuestos consignados en el art. 663 del CCyC, por lo que al momento de la audiencia se entendió que la cuestiòn es de puro derecho, en los términos del art. 332 del CPCC (cfr. art. 230 del CPF), resolución que no fue impugnada por la demandada en dicho momento.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la petición del actor respecto del cese de la cuota alimentaria oportunamente dispuesta en favor de su hijo A.D.D.Y. (DNI N° 4.), que fuera ordenada mediante sentencia recaída en fecha 13/05/2014 en los autos S.N.E.C.D.Y.E.J.S.A. N° VI-01198-F-0000 (Expte. 0202/13 del Sistema Lex Doctor).
5.- Las costas deberán imponerse al alimentante, conforme el principio general establecido en los arts. 19 y 121 del CPF.
En virtud de ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. E.J.D.Y. y hacer lugar a la petición del actor respecto del cese de la cuota alimentaria oportunamente dispuesta en favor de su hijo A.D.D.Y. (DNI N° 4.), la cual fuera ordenada mediante sentencia recaída en fecha 13/05/2014 en los autos S.N.E.C.D.Y.E.J.S.A. N° VI-01198-F-0000 (0202/13 Lex).
II.- Librar oficio Ministerio de Desarrollo Social a sus efectos, a cargo de la parte interesada.
III.- Imponer las costas al alimentante (arts. 19 y 121 del CPF).
IV.- Regular los honorarios profesionales de las Defensoras Oficiales intervinientes por la parte actora, Dras. María Gabriela Sánchez y María Eugenia Mazzei en forma conjunta, en la suma equivalente a 7 jus y los honorarios profesionales por la parte demandada, Dra. Mariana Drago y Dr. Pablo Barrera en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 jus (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 38, 40, 48 y 50 ley G 2212). Se le hace saber a las partes que las sumas correspondientes a los honorarios aquí regulados, se deberán depositar, en caso de cesar el beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor, en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.-
V.- Registrar, protocolizar y notificar automáticamente en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC (cfr. art. 230 del CPF)
VI.- Oportunamente archivar, junto con los autos S.N.E.C.D.Y.E.J.S.A. N° VI-01198-F-0000 (0202/13 Lex), los cuales deberán remitirse al Archivo General del Poder Judicial en formato papel.-
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
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