Texto Sentencia |
En Viedma, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "SAEZ MONICA C/ FERREYRA AVAN JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, Expte. 8881/2021 del Registro de este Tribunal, Receptoría N° A-1VI-352-C2015, PUMA VI-31261-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Son procedentes los recursos de apelación incoados por las citadas en garantía -Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y la Perseverancia Seguros S.A.- los días 28/06/2021 y 30/06/21?
----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:
----- ----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las citadas en garantías en autos, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y La Perseverancia Seguros S.A., en fechas 28/06/2021 y 30/06/2021 respectivamente, contra la sentencia de 1ra. Instancia dictada el 24/06/2021, por la Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° 1 -Ex Civil N° 1- de Viedma, en tanto resolviera, “I.-Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 39/49 y 52 por la Sra. Mónica Angélica Sáez, y condenar a los Sres. Aván Juan Ferreyra, José Moisés Ramos, en los términos desarrollados en el considerando pertinente (art. 1113 C.C y art. 184 C. Com.) en forma concurrente y a sus citadas en garantía, La perseverancia Seguros S.A y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, considerando el límite de sus pólizas art. 118 LS - conforme Doctrina Legal STJ -, a pagar en el plazo de 10 días a la actora, la suma de $1.155,605,95 (comprendiendo los rubros de incapacidad sobreviniente $384.791,27, daño emergerte $150.000, lucro cesante $116.000 y daño moral $503.801 todas calculadas a la fecha de la presente), y desde aquí, con más la tasa de interés dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia conforme calculadora del Poder Judicial determinado en autos "Fleitas”, hasta su efectivo pago.- II.- Imponer las costas a ambos demandados y sus citadas en garantía recordando el principio de indemnidad del Asegurado (Conf. Art. 109 y 110 LS y args. Art. 68 CPCC).- III.- Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Pablo Omar Gálatro, actuando como patrocinante de la actora, en la suma de $ 160.500 ($ 173.340,89 *92,5926%-conf.- 15% - el Art. 8 -Ley G 2212).- Para Dres. Juan Ignacio Ciancaglini, Gustavo Martín Chirico y Pablo Montenegro, en conjunto, apoderados de la Compañía La Perseverancia Seguros S.A y como patrocinantes del demandado Sr. Aván Juan Ferreyra en la suma de $125.832,64 ($62.916,32 por cada presentación);(conf. 12%+40%+40%-*92.5926%/4) y para el Dr. Federico León Gallardo en la suma de $ 41.944,21 (conf.12%+40%+40% *92.5926% /4-1/3) como letrado patrocinante del Sr. José Ramos y la misma suma de $ 41.944,21 como representante de la Citada Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Por último regular los honorarios de los peritos accidentológico, Ing. Carlos A. Riat, médico Dr. Carlos A. Aguero, y perito Psicólogo Lic. José Paulo Morán en la suma de $42.800,22 a cada uno ($ *92.5926%- conf. 4%-última parte del art. 18 de la ley de peritos N° 5.069, MB. $1.155,605,95)”.
----- ------ LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL CASO: Según fuera sostenido por la accionante, el día 10 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 18,30 horas, se trasladaba como pasajera a bordo del taxímetro propiedad del Sr. Ramos José, marca Fiat, modelo Siena dominio JBE 219 asegurado en Seguros B. Rivadavia Coop. Ltda., bajo póliza 713050, conducido por el Sr. Sandro Morón, por calle Bv. Ituzaingó y antes de traspasar calle Schieroni, el vehículo en el cual viajaba fue embestido desde atrás por el automóvil propiedad del demandado Sr. Ferreyra, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, dominio DAY 443, generando diversos daños materiales al rodado en el cual era transportada y a ella daños físicos, provocando lesiones que luego se determinó que resultaron Graves.
----- ------ Atento lo expuesto, promueve acción de daños y perjuicios contra los Sres. Aván Juan Ferreyra y José Moisés Ramos (fs. 124), por la suma de $470.375,05 (fs. 52) o lo que más o menos resulten de la prueba a producirse en autos, y cita en garantía a La Perseverancia Seguros S.A y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, lo que origina el dictado de la sentencia objeto de recurso y que en su parte resolutoria fuera ut supra citada.
----- ------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A.: La aseguradora expresa agravios mediante escrito presentado por los Drs. Gustavo Chirico, Juan Ignacio Ciancaglini y Pablo Montenegro el día 7/10/21, estructurando sus críticas sobre dos puntuales tópicos, el primero en tanto entiende que no se encuentra acreditada la presencia de la actora dentro del taxímetro, y en segundo orden porque de ello deriva que se ha afectado el principio de congruencia.
----- ------ EXPRESIÓN DE AGRAVIOS SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA: La empresa de seguros, introduce sus agravios mediante escrito de su letrado apoderado Dr. Federico Gallardo, de fecha 11/10/21, estableciendo estos sobre tres críticas puntuales, inexistencia de nexo causal, atribución de responsabilidad mediante una arbitraria interpretación probatoria y arbitraria condena indemnizatoria y en costas.
--------- CONTESTA AGRAVIOS: Por su parte la actora recurrida contesta los agravios introducidos el 25/10/21, peticionando el rechazo de éstos y la confirmación de la sentencia dictada.
----- ----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática recursiva, señalo que ambos escritos de expresión de agravios satisfacen solo de manera parcial y mínimamente la exigencia del artículo 265 del CPCyC, en los términos establecidos por nuestro STJRN in re “Harina” Se. 80/2016, “Méndez” Se 36/2014, entre tantos otros, por lo que si bien consideraré que constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que se pretende poner en crisis, al tiempo de abordar cada agravio estableceré cuales efectivamente superan el requerimiento normativo antes apuntado.
----- ------ Sin perjuicio de ello, dejo desde este momento establecido que propiciaré el rechazo de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de grado, por los fundamentos que paso a expresar.
----- ------ Recurso de La Perseverancia Seguros S.A.: Como ya lo refiriera, la recurrente se agravia por cuanto entiende que no se encuentra acreditado que la actora se encontrara dentro del taxi conducido por el Sr. Sandro Morón, para luego sostener que se ha violado el principio de congruencia.
----- ------ Lo cierto es que la Sra. Jueza de grado, luego de analizar los distintos medios de prueba producidos en autos, como la declaración del propio conductor del automóvil de alquiler, las constancias de atención médica de la actora, registraciones hospitalarias y el tipo de lesiones sufridas, concluye indicando “… ha pesar de no contar con un testigo presencial del evento que afirme que la tercera transportada en el taxi que sufrió una colisión de la parte de atrás en calles Schieroni y Boulevard Ituzaingó el 10/12/2012, era la actora, Sra. Sáez, estimo que del conjunto de pruebas producidas y detalladas, en especial la patología de trauma cervical en la Sra. Sáez que comenzó en los días de comprobarse el accidente -donde fuera atendida en el Hospital Zatti por el Dr. Especialista Fernando Pérez- y asimismo el daño en su columna coincide al mismo tiempo con el causado por un Síndrome de Latigazo, que se suscitan normalmente en un accidente de Tránsito con una embestida trasera, conforme las palabras del especialista traumatológico que la atiende, no puedo sino presumir que era la persona transportada” (sic. Considerando VI. Párrafo 11).
----- ----- No solo coincido con la construcción lógica y presunción a la cual arriba, sino que debo señalar que frente a la certeza que aporta el chofer del taxi respecto a que transportaba una pasajera, la falta de precisión en relación a los datos identificatorios de ésta, no pueden ser argumentos para obtener la exención de responsabilidad, cuando tal circunstancia es posible en el marco del servicio de transporte efectuado a más de que, en todo caso, pesaba sobre la demandada la carga de aportar las pruebas que posibilitaran determinar que se trataba de otra persona distinta de la accionante. Ante dicha omisión y las pruebas efectivamente aportadas por la Sra. Sáez, debe concluirse que efectivamente era quien era transportada en el automotor al momento del siniestro.
----- ----- En consecuencia, ninguno de los agravios introducidos por la Perseverancia Seguros S.A. pueden ser acogidos, toda vez que el planteo referido a la violación del principio de congruencia también encuentra sustento en la alegada falta de prueba sobre la presencia de la Sra. Sáez en el vehículo, lo que como ya señalara no puede ser receptado, debiendo rechazarse el recurso introducido por la aseguradora, con costas.
----- ----- Recurso de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.: Esta aseguradora estructura su crítica a partir de entender que el choque desde atrás por parte del vehículo conducido por el Sr. Aván Juan Ferreyra, habría constituido el hecho de un tercero por el cual no debe responder su asegurado -Taxímetro-, rompiendo el nexo causal del siniestro con los daños sufridos por la Sra. Sáez -pasajera del automóvil de alquiler-.
----- ----- Sin embargo, comparto el decisorio recurrido, en cuanto afirma que “...Tengo presente que el contrato de transporte pone en cabeza del dueño del taxi una obligación de seguridad frente a los riesgos del tránsito que lo hace responsable frente a su pasajero.- Llegada hasta aquí, destaco que si bien el siniestro genera el incumplimiento del contrato de transporte, los demandados en ése marco y a su vez la citada en garantía que pretenden valerse de la eximición de responsabilidad, deberán acreditar que el siniestro lo provocó un tercero ajeno por el cual no deben responder, en términos de extraordinariedad de la actividad de transporte. Es que debe ser fuera de lo común, de lo corriente y extraño al riesgo de la actividad.-”. Agregando que a la pasajera le es indiferente la mecánica del accidente, puntualmente si fue responsabilidad del vehículo de alquiler o de un tercero, pues en todo caso ello cobrará vitalidad en una eventual pretensión de repetición entre su transportador y el conductor del automóvil embistente. Es que la naturaleza de las obligaciones es totalmente diferente, una por incumplimiento contractual en una relación de consumo y la otra por incumplimiento de la normativa legal de tránsito.
----- ----- Ello se ve abonado, a partir de computar que la responsabilidad en el presente caso debe ser definida a la luz de las disposiciones de la ley 24.240, cuyos artículos 5 y 40 establecen de manera clara y categórica que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” y “El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio” respectivamente, entendiendo alcanzado en dicho marco legal el transporte de personas pese a la cosificación de la redacción normativa.
----- ----- A partir de lo expuesto, corresponde y así lo propondré al acuerdo, rechazar los dos primeros agravios de la Aseguradora, relativos a la pretendida inexistencia de nexo causal y de atribución de responsabilidad mediante una arbitraria interpretación probatoria, pues acreditada la condición de pasajera de la actora, la producción del siniestro y los daños sufridos, corresponde que estos sean reparados en tanto se incumplió la obligación contractual de resultado, de transportarla sana y salva a su destino.
----- ----- Respecto a la arbitraria condena indemnizatoria y en costas establecida, no se advierte la existencia de una crítica concreta y precisa respecto a las razones por las cuáles se considera que la sentencia resulte equivocada, toda vez que se señalan generalidades, que solo manifiestan discrepancias subjetivas con respecto a las conclusiones del decisorio sin hacer foco en sus fundamentos.
----- ------ Por todo ello, propongo al Acuerdo no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las aseguradoras. Con costas a las recurrentes vencidas –art. 68 1er párrafo del CPCyC-. Regular los honorarios del Dr. Pablo Omar Gálatro, en el 35%, a los Dres. Juan Ignacio Ciancaglini, Gustavo Martín Chirico y Pablo Montenegro, en conjunto, en el 25% y para el Dr. Federico León Gallardo en el 25%, de lo que les correspondiese por su intervención en la instancia de origen (art. 15 Ley G2212). MI VOTO.
--------- A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi dijo:
---------Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
--------- A igual interrogante el Dr. Rolando Gaitán, dijo:
---------Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de sufragio me abstengo de votar.
--------- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: I - No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las aseguradoras. Con costas a las recurrentes vencidas –art. 68 1er párrafo del CPCyC-.
II - Regular los honorarios del Dr. Pablo Omar Gálatro, en el 35%, a los Dres. Juan Ignacio Ciancaglini, Gustavo Martín Chirico y Pablo Montenegro, en conjunto, en el 25% y para el Dr. Federico León Gallardo en el 25%, de lo que les correspondiese por su intervención en la instancia de origen (art. 15 Ley G2212).
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a) y, oportunamente, remítanse los autos al organismo de Origen.
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