| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | 
|---|---|
| Sentencia | 83 - 09/05/2012 - DEFINITIVA | 
| Expediente | 25799/12 - M., P.M. S/ QUEJA (en: 'M., P.M. s/Abuso sexual gravemente ultrajante') | 
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) | 
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25799/12 STJ SENTENCIA Nº: 83 PROCESADO: M. P.M. DELITO: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 09/05/12 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN ///MA, de mayo de 2012. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., P.M. s/Queja en: \'M., P.M. s/Abuso sexual gravemente ultrajante\'” (Expte.Nº 25799/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 83) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 3, del 22 de febrero de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a P.M.M., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple reiterado, a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 29 inc. 3º, 40, 41, 54 y 119 primer párrafo C.P. y 498 y sgtes. C.P.P.).- - -----1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - -----1.3.- Esta última resolución es impugnada por la asistencia letrada por medio del recurso de queja en examen. -----2.- Argumentos del recurso de queja:- - - - - - - - - - ----- El funcionario refiere los siguientes agravios de su recurso de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) La sentencia incurrió en un exceso jurisdiccional porque el titular de la acción penal no acusó por la introducción de los dedos en la vagina y el ano de la niña, ///2.- y sin embargo el Tribunal dio por probados estos hechos de la acusación original (requisitoria fiscal). Destacó que aquella conducta fue la única modalidad comisiva atribuida –de penetración y no otra-.- - - - - - - - - - - - -----b) Se incurrió en un desvío lógico en el razonamiento que conllevó un pronunciamiento con motivación aparente. En tal sentido, el relato incriminatorio de la menor realizado en la segunda cámara Gesell, en la que da cuenta de al menos siete introducciones de dedos en su vagina y/o ano, cuentan con un serio escollo de credibilidad, cuando estas agresiones no tiene secuelas indubitables sobre su cuerpo.- ----- Finalmente, el Defensor se agravia de la extemporaneidad del recurso de casación dictada por la Cámara. Afirma que, ausente el imputado para la lectura del fallo y respetuoso de los lineamientos de la Corte Suprema en materia de notificaciones (que no distingue entre justiciables privados de su libertad o no; Fallos: 327:3824, entre otros), el a quo citó al imputado para imponerlo del fallo, acto que se llevó a cabo unos días después.- - - - - ----- Agrega que, tras ello, dedujo recurso de casación contra la sentencia que fue presentado con su sola firma dentro del plazo (extendido) que tenía el imputado para recurrir. Manifiesta que el rechazo de este argumento fue que los plazos para las partes resultan individuales y que, si bien el del imputado al momento de la presentación no se hallaba vencido, sí lo estaba para su abogado defensor.- - - -----3.- Extemporaneidad del recurso de casación:- - - - - - ----- Por una cuestión metodológica se impone analizar este primer agravio, que condiciona la admisibilidad formal del ///3.- recurso de casación y, consecuentemente, del recurso de hecho que se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De esta forma, corresponde asentar que la lectura de la sentencia de condena se realizó el 22/02/12 a las 13:00 horas, de acuerdo con la notificación que se hizo al finalizar el debate oral, en el que estuvo presente el encartado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En igual fecha se resolvió citar al imputado “a fin de ser notificado del contenido del fallo emitido, el que una vez firme, se procederá a su inmediata detención”. El 01/03/12 se realizó la notificación personal ordenada.- - - ----- Luego, el 16/03/12, a las 08:55 horas, el Defensor Oficial interpuso el recurso de casación.- - - - - - - - - - ----- Sentado lo anterior, cabe en el caso aplicar lo previsto en el art. 376 del código adjetivo, que claramente reza: “La lectura valdrá en todo caso como notificación”.- - ----- A todo evento, y como garantía del ejercicio efectivo del derecho de defensa, solo podría obviarse esa expresa disposición si el imputado se encontrara privado de su libertad, lo que no ocurre en autos.- - - - - - - - - - - - ----- Lo dicho sella la decisión de que el recurso de hecho que se examina deviene improcedente. Ello es así ya que de las constancias de autos no surge ninguna irregularidad en cuanto al dictado del fallo y a la lectura de sus fundamentos. En efecto, respecto del tiempo de interposición del recurso de casación denegado, si bien ni el acusado ni su defensa estuvieron presentes en el momento de la lectura del fallo, sí se encontraban en la sala cuando el Tribunal de juicio informó que “se fija fecha de lectura de sentencia ///4.- para el día miércoles 22/2/2012 a las 12,30 hs.” (conf. art. 369 último párrafo C.P.P. –ver fs. 51-), motivo por el cual estuvo la parte pasiva del proceso en perfectas condiciones, si así lo consideraba, de recurrir el pronunciamiento dentro del plazo que prescribe el Código de forma. Además, M. contaba y cuenta con asistencia técnica con la cual podría haber concurrido, si así hubiese querido, a la audiencia de lectura, o haber requerido a su defensa que le suministrase una copia del fallo.- - - - - - ----- De tales circunstancias se desprende que la presentación efectuada por la defensa técnica del nombrado no fue realizada dentro del plazo y en las condiciones que prevé el Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, la ley adjetiva ha consagrado la oralidad y con ella la vigencia de los principios de publicidad, inmediación y continuidad, los que rigen toda la actividad del juicio y, por ende, abarcan el acto procesal de la lectura de la sentencia, la que valdrá en todo caso como notificación. De modo, pues, que no hay en el actual sistema posibilidad razonable de que el acusado no se entere del pronunciamiento, sea por su presencia personal en la sala de audiencias o por la de su defensor técnico en el momento de la lectura de aquel. En todo caso, nunca podrá achacarse una eventual falta de conocimiento a defectos del acto de comunicación imputables al servicio de justicia, sino a la propia conducta discrecional del imputado y su defensa, quienes, pese a estar advertidos de la lectura del fallo en el lugar, día y hora determinados, rehúsan presentarse a la audiencia (conf. arg. CNCPenal, sala I, “TORTI D\'ELIA”, del ///5.- 01/06/99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, entonces, el término inicial para la interposición del recurso de casación está dado por el acto de lectura de sentencia, a cuyo respecto es dable señalar (a diferencia de lo sostenido por el a quo) que el plazo es común para el imputado y su defensa.- - - - - - - - - - - - ----- El Defensor asevera además que la interposición del recurso de casación fue realizada en tiempo oportuno porque debe considerarse que el plazo comienza a computarse desde la notificación personal del encartado, en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “VILLARROEL” (Fallos: 327:3824), entre otros.- - - - - - - - ----- En dicho precedente, la Corte Suprema dijo: “Que no corresponde establecer diferencias en el cómputo de los plazos tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (considerando 3º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La doctrina fue dictada como consecuencia de que el tribunal superior dejó firme una sentencia de condena con la notificación por cédula al defensor en su domicilio constituido y sin constancia de que el imputado tuviera posibilidad de conocimiento real de la resolución de ese tribunal que denegaba la vía recursiva.- - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, de ninguna forma puede entenderse que dicha doctrina modifique la legislación procesal en cuanto a ///6.- notificación y plazos. Nada indica que el plazo para la interposición del recurso debe comenzar con la notificación personal del imputado.- - - - - - - - - - - - - ----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que no puede admitirse que una decisión condenatoria quede firme con la sola conformidad del defensor, ya que ese temperamento contradiría la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (conf. voto del doctor Fayt, in re “VILLARROEL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En el sub lite, el imputado concurrió al debate oral y a su fin se lo notificó de que el día 22/02/12 a las 12:30 horas se daría lectura de la sentencia; sabía que podía ser condenado a prisión efectiva (el Fiscal de Cámara solicitó cinco años de prisión); no concurrió voluntariamente a la lectura de la sentencia y, al momento de notificarse personalmente de esta (el 01/03/12, es decir, seis días hábiles después de la notificación por lectura), no manifestó su intención de recurrirla. Por su parte, el Defensor mencionó que la interposición del recurso de casación era temporánea tomando como base la fecha de notificación personal de su pupilo.- - - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, M. tuvo conocimiento real oportuno de la sentencia de condena y la justificación de la tempestividad del recurso carece de asidero de legal. No se esgrimió ningún motivo ni normativa que permita obviar los recaudos referentes a la admisibilidad para garantizar el derecho de defensa y el precedente “VILLARROEL” carece de analogía con los antecedentes del caso de autos.- - - - - - ///7.-- En los presentes, el recurso de casación fue presentado nueve días después del vencimiento del plazo y con la única mención de que fue tempestiva por la doctrina de la Corte Suprema, omitiendo argumentar su aplicación al caso concreto o explicar cómo cumplió sus deberes en orden al conocimiento que el condenado debería tener y cuándo este tomó noticia de la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras, la defensa pretende soslayar los requisitos formales de admisibilidad por la sola conducta discrecional del presentante, con “el agravante de que, como ya se indicara, no medió ninguna explicación que permita eximir el cumplimiento de las formas que por ley se exige para presentaciones como la que se intenta realizar […] Debe remarcarse que si en situaciones como la examinada se admitiera un proceder de tal laxitud [se…] sortear[ía] \'sin justificación alguna\' […] la exigencia de […] la perentoriedad del plazo legal fijado para deducir la presentación” (conf. voto de la doctora Argibay en “VILLARROEL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- No obstante la extemporaneidad, he de realizar la revisión integral de la sentencia que reclama la parte recurrente, por lo que paso a analizar los agravios del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.1.- Exceso jurisdiccional: En la requisitoria de elevación a juicio se imputó –en lo pertinente- que le “bajaba los pantalones y la prenda íntima inferior de la menor y luego de darle besos en la boca con los labios cerrados, le introducía los dedos en el ano y vagina…” (fs. 52).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.-- La defensa se agravia porque dice que el Fiscal no acusó por la penetración –introducción de los dedos-, sino solo por tocamientos en dichas partes pudendas.- - - - - - - ----- Una simple y lógica representación mental nos dice que, para introducir los dedos en las cavidades de la niña, necesariamente debieron existir hechos previos de tocamiento. No me imagino cómo podría realizar una penetración sin tocamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, es obvio que no existe un exceso jurisdiccional, sino todo lo contrario. Es decir, pese a que el a quo consideró probados los hechos de que el imputado le introducía los dedos en la vagina y ano de la niña, hizo un recorte de la materialidad ilícita y solo condenó por los hechos por los que el titular de la acción penal solicitó pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, el hecho fue reprochado y el agravio resulta inatendible porque se aparta de las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- Desvío lógico del razonamiento: En lo sustancial de la impugnación, el doctor Balog afirma que el a quo incurrió en ilogicidad al valorar la prueba, en virtud de que se dio credibilidad a la declaración de la menor –en cámara Gesell- cuando las agresiones que refirió no tienen secuelas indubitables sobre su cuerpo.- - - - - - - - - - - ----- La defensa basa su agravio en la fragmentación de lo declarado por los médicos de guardia del hospital que atendieron a la niña sobre la base del protocolo vigente en esa fecha. De tal forma, el quejoso omite la valoración conjunta e integral del plexo probatorio que fue detallado y ///9.- valorado in extenso por el a quo (ver primera cuestión, “Materialidad, Autoría”, de la Juez ponente).- - - ----- Obsérvese que a fs. 127 del expediente principal (fs. 8 de esta queja), la Juez de primer voto dijo: “Hasta aquí entonces es la prueba que objetiva el hallazgo de signos en el cuerpo de la menor que puede resultar compatible, como indican los galenos, con un caso de abuso sexual u otra causa –orgánica, patológica, etc.- Cabe entonces determinar si la causa del \'esfínter anal complaciente, borde anal irregular con pérdida (disminución) de los pliegues\' que presentaba la menor obedece o no a un caso de abuso sexual”. Desde allí y en las siguientes ocho páginas se desarrolla una pormenorizada fundamentación que concatena el conjunto indiciario que sirve de fundamento para la determinación de la materialidad de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por eso, los agravios del recurrente no pasan de ser una interpretación diferente del plexo probatorio y las cuestiones de hecho, mas no demuestra de manera eficaz el vicio en el que podría haber incurrido el sentenciante, es decir, de qué manera su fallo sería ilógico.- - - - - - - - ----- “En consecuencia, si la defensa no ataca con eficacia el mérito de esas diversas constancias probatorias ni la serie de indicios valorados para acreditar tanto el delito, ni demuestra la absurdidad en su valoración, el recurso resulta insuficiente (cf. Se. 141/10 STJRNSP, entre otras).- ----- “Asimismo, se observa una valoración pormenorizada y concatenada del plexo probatorio, con la exposición de un razonamiento ubicado dentro de los parámetros de la lógica, la experiencia y la psicología -sana crítica racional-, ///10.- puesto que la concurrencia concordante de los indicios es razón suficiente para derivar en la conclusión del tribunal de grado inferior y no en otra (ver, entre otras, Se. 54/10 STJRNSP)” (Se. 22/12 STJRNSP).- - - - - - - -----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme con los argumentos desarrollados, los agravios del señor Defensor Oficial no han de prosperar. Por ello, propongo al acuerdo rechazar el recurso impetrado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 36/46 ------- por el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog en representación de P.M.M. y, atento a su revisión integral, confirmar la sentencia Nº 3/12 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.- - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 5 SENTENCIA: 83 FOLIOS: 902/911 SECRETARÍA: 2  | 
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