Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia289 - 19/11/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente1CT-25441-12 - - JACQUET ROLANDO ESTEBAN C/ FRIGORIFICO REGINA S.A. y PROA S.A. S/ RECLAMO (PROA SA EN QUIEBRA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


///////neral Roca, 19 de noviembre de 2015.-

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--------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados:
"JACQUET ROLANDO ESTEBAN C/ FRIGORÍFICO REGINA S.A. y PROA S.A. S/ RECLAMO (PROA SA EN QUIEBRA)" (Expte. Nº O-2RO-2768-L2012 1CT-25441-12), venidos a despacho a resolver.-

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--------I.- Que en oportunidad de la audiencia de vista de causa llevada a cabo a fs.1595, el Dr.Horacio Pagliaricci, apoderado de la parte demandada invoca la prejudicialidad de la causa penal que tramita en el Juzgado 20 de Villa Regina y solicita se esté a su resolución conforme art.1776 del Código Civil, suspendiéndose los alegatos hasta la resolución y agregación de la causa penal.-

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--------Corrido traslado el Dr. Ignacio Segovia, apoderado de la parte actora, se opone a ello, manifestando que la espera va a retrasar el resultado de este juicio, con grave perjuicio al actor que es paciente oncológico, conforme certificado médico que se agrega en ese acto, afirmando que desde el punto de vista técnico el objeto de la causa penal no es prueba directa en relación al despido indirecto dispuesto por Jacquet, que motiva el presente reclamo, por lo que no es necesario aguardar su resolución para decidir este pleito.- Solicita por tanto el rechazo de la prejudicialidad planteada.-

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--------A fs.1603 se ordena el pase al acuerdo para resolver dicho planteo.-

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--------II.-a.- Cabe referir en primer término que en base a la denominada "prejudicialidad penal", si un mismo hecho configura un ilícito penal y al mismo tiempo uno civil, prevalece por razones de seguridad juirídica lo que se resuelva en sede penal, en cuanto a la existencia del hecho y su autoría, sin perjuicio de los demás elementos configurativos de la responsabilidad propia de cada orden jurídico.- Esta solución fue la establecida por el anterior art.1101 y ss.del Código Civil, y se mantiene en el actual art.1775 CCCN.- El fundamento del instituto es evitar el dictado de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho.-
En virtud de ello, si la acción penal precede a la civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil, hasta la conclusión del proceso penal.- Para que opere la prejudicialidad se requiere que se trate de un mismo hecho que es juzgado en distintas jurisdicciones, y que exista una vinculación entre la acción penal y una de otra naturaleza (civil, laboral, comercial,etc.), que determine que no pueda ésta resolverse ésta sin riesgo de contradicción con lo que se resuelva en sede penal.- Ello resulta imperativo, salvo que concurra alguna de las excepciones que la misma ley prevé, que autorizan al dictado de sentencia civil: en los casos en que medie extinción de la acción penal, si el reclamo civil se funda en responsabilidad objetiva, o si la dilacion del procedimiento penal provoca en los hechos una frustración del derecho a ser indemnizado (cfr. art. 1775 CCCN, "Ataka" CSJN  fallos 287:248 ).-
IIb.- En el caso en tratamiento, se observa que en la causa penal caratulada "FRIGORÍFICO REGINA s/Infracción del art.173 del Código Penal" (Expte.N° 8553-12-JP20) que obra agregado por cuerda floja, se promueve acción penal por delito de estafa contra Jorge Nelson Martínez y Rolando Esteban Jacquet (fs.129/130), a partir de denuncia efectuada a fs.1/11 por Martín Ernesto López por su propio derecho y en el carácter de Presidente del Directorio de Frigorífico Regina S.A.- De los dos hechos que integran la acción penal promovida, y que se encuentra en trámite, el aquí actor Rolando Jacquet, cfr.fs.218/219, está imputado de haberse apropiado en forma indebida junto con el sr.Jorge Nelson Martínez de dinero perteneciente a la empresa Frigorífico Regina S.A. por un monto de $762.782,58 que estaban en la caja de fuerte de la empresa y cuya custodia les correspondía, en sus calidades de Gerente de la empresa y apoderado, respectivamente. Concretamente, se imputa a Jacquet haber cooperado o facilitado al encartado Jorge Nelson Martínez para que procediera a la extracción de valores y dinero en efectivo allí depositados, en forma indebida, hecho que habría ocurrido entre octubre 2010 y junio 2011.-
Por su parte, en la demanda laboral que tramita en estas actuaciones, iniciada por Rolando Esteban Jacquet, según fs.424/456, éste reclama a Frigorífico Regina S.A. y Proa S.A. el cobro de la suma de $996.304,80 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor, en fecha 5/8/11.-
En esta causa habrá de dilucidarse si las causales invocadas por el actor para darse por despedido, han existido y se encuentran acreditadas, y en tal caso, si éstan configuran una injuria o incumplimiento por parte de la patronal de sus obligaciones laborales, de magnitud tal que no admitiera la prosecución del vínculo, tornando justificado el distracto.-
Resulta fundamental para ello, en virtud de la fijeza prejudicial del despido (243 LCT) la atenta lectura de las comunicaciones rescisorias cursadas por el actor, que obran a fs.93/101, y de las intimaciones e intercambio telegráfico cursado entre las partes, y que precediera a éstas.- En particular, en relación al demandado Frigorífico Regina S.A. el actor se consideró despedido agraviándose de actitudes de la patronal que califica como persecutorias y que importaban el despojo de sus funciones gerenciales, como asimismo por la falta de reconocimiento de la realidad de su relación laboral y falta de registración de sus reales remuneraciones.-
Como se advierte, la acción laboral y la penal no tienen como objeto procesal el mismo hecho, en forma directa, por lo que no existe riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.-
Las actitudes persecutorias invocadas por el actor no quedan necesariamente determinadas por el posterior dictado de una sentencia penal.- Habrá de valorarse si la conducta seguida por la patronal, de la que se agravia el actor, y de acuerdo al conjunto de datos y circunstancias que rodearon históricamente el cuadro de situación existente a la época del distracto, constituyó efectivamente una actitud persecutoria configurativa de injuria, o si la misma resultaba comprendida en las facultades de dirección, control y organización empresaria; de acuerdo al conjunto de pruebas rendidas en esta causa, en la que ambas partes contaran con amplio y cabal derecho de defensa y prueba.- Por su parte, el restante agravio que funda el despido indirecto, referido a la errónea registración laboral, ninguna relación guarda con la denuncia penal en trámite.-
La jurisprudencia laboral viene receptando una interpretación estricta del criterio de prejudicialidad, cuando no existe una identidad en los hechos que fundan ambas acciones -tal como ocurriría vg. de haber sido el actor despedido por el delito denunciado-, lo que no se verifica en el caso.- Ello así, teniendo en cuenta que no existe por tanto riesgo de sentencias contradictorias, atento el diferente orden y objeto procesal de ambas actuaciones.- No corresponde adoptar un criterio excesivamente amplio o laxo que admita la prejudicialidad por la sola vinculación indirecta o eventual conexidad de los hechos que se analizan en sede penal con los que resultan materia de este juicio, cuando ello no se advierte como imprescindible, toda vez que la suspensión del trámite que ello acarrea resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de la acción laboral, que procura atender necesidades alimentarias del trabajador, y debe resguardar en lo posible, principios de celeridad y economía procesal, a fin de dar respuesta judicial en tiempo razonable.-
Así ha dicho la jurisprudencia: "El concepto y la naturaleza jurídica del delito difiere notoriamente del de injuria laboral y corren por caminos distintos. Un hecho o acto que no constituye violación de las disposiciones penales, puede configurar injuria laboral suficiente, una grave cumplimiento contractual, que provoque y justifique la rescisión de la relación laboral con justa causa en los términos del art. 242, LCT. (Del voto del Dr. Corach.)B., G. vs. Droguería del Gen S.R.L. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X; 14-jul-2008; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 18864/10

"La tipicidad de conductas para el derecho penal es un concepto más restringido que la tipicidad de conductas exigidas para dar continuidad o no a la relación laboral. Es decir, no es necesario que un acto sea penalmente punible para estimar justificado un despido, basta para ello una razonable pérdida de confianza del empleador con el trabajador. En el presente caso, la imputación ha sido la provocación de una situación de acoso hacia dos empeladas; en donde, si bien el recurrente fue penalmente absuelto, el tribunal por la recepción y valoración integral de toda la prueba ha considerado justificadas las razones de despido especialmente invocadas y por ende le ha negado todo derecho de indemnización. Además, no se ha demostrado ni formal ni sustancialmente que el tribunal apelado haya incurrido en una errónea aplicación del art. 1103, Código Civil, amparado precisamente en los principios propios y específicos del derecho laboral que nada tienen que ver con la prejudicialidad que exige el artículo mencionado para resolver causas civiles."L., J. C. vs. Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. S. Ordinario - Inconstitucionalidad - Casación /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 18-mar-2002; Rubinzal Online; RC J 1530/09

"No hay razón para negarle competencia al juez civil para cualificar la denuncia calumniosa, esperando la previa resolución del juez penal. No hay aquí un problema de prejudicialidad (art.1101, C.C.), como tampoco es condición para aplicar el art.1090 del Código Civil, el pronunciamiento en el proceso criminal sobre la falsa denuncia, provenga de la absolución o el sobreseimiento. El juez civil está facultado para interpretar los hechos que hacen al delito de acusación calumniosa, sin que ello implique invadir la competencia del juez penal, ya que lo hará aplicando la norma civil. No es indispensable que exista la calificación previa en sede criminal como presupuesto de admisibilidad de la acción civil. Si no fuera así, no tendría mayor sentido que el art. 1097 del C.C. establezca: "La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal". Observación que agudamente hace Carlos Parellada, agregando que de lo contrario se estaría ampliando la enumeración taxativa de la prejudicialidad (art. 1104, C.C.). Comparte este criterio la jurista Matilde Zavala de González (Responsabilidad civil y penal e los delitos contra el honor, J.A. 1980-I-755.) Rodríguez de Flores, Mónica Estela vs. Clavijo, Ernesto s. Daños y perjuicios - Sumario /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería Sala 1, San Juan, San Juan; 01-jul-2005; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; RC J 12151/09

"Se puede estar ante un fallo que desestima la denuncia penal, pero que de todos modos justifica el despido por la injuria laboral que supone la conducta del trabajador, la que sin llegar a ser un delito, de todas maneras pueda revestir una entidad tal que resulte suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del art. 242, LCT. Ello así, porque la misma injuria analizada desde el punto de vista estrictamente laboral cuenta con un margen de interpretación mayor, más flexible, que en el campo del derecho penal; se trata de dos órbitas diferentes que tienen intereses y fines propios y distintos que proteger. En el caso, si bien se dictó el sobreseimiento del actor por la comisión del delito de administración infiel o fraudulenta, se tuvo por probada la existencia del hecho principal (faltante de bolsas de harina del molino harinero y/o no contabilizadas y/o no facturadas), el juez penal manifestó que el imputado (encargado del molino) no fue ajeno a dicho hecho. La razón principal en que se basó el sobreseimiento consistió en que no se logró acreditar el perjuicio económico sufrido por la empresa, elemento que exige el tipo penal investigado, sumado a que no contaba con elementos suficientes como para achacarle responsabilidad penal al actor. Finalmente, en sede laboral, se consideró justificado el despido por pérdida de confianza."Sheil, Gastón Abilio vs. Fideos Don Antonio S.A.C.I.F. y C. s. Despido /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, General Pico, La Pampa; 05-may-2010; Rubinzal Online; RC J 13085/10.-

Asimismo, se ha manifestado la jusrisprudencia en cuanto a la inaplicabilidad de la prejudicialidad en los casos en que se advierte que la dilación del procedimiento penal provoca una frustración del derecho a ser indemnizado, -en cuanto ello correspondiere-situación que se configura también en el caso.- Se tiene en cuenta para ello además de la naturaleza alimentaria del crédito, la situación de salud que atraviesa el actor, que es paciente oncológico (cfr.certificado fs. 1592); como asimismo que la causa penal, se encuentra en etapa liminar de instrucción (cfr.cotejo de la misma agregada por cuerda, y resolucion fs.605/612, con reenvío al fiscal para readecuación del hecho objeto de imputación).-
"Esta Corte, citando a Bidart Campos ("La duración razonable del proceso", LL 154-85, nota a fallo) tiene dicho que es inherente al derecho a la jurisdicción, un \'debido\' proceso, y una sentencia imparcial, oportuna, justa y fundada... El acceso al Tribunal constituye tan sólo la primera fase del derecho a la jurisdicción; que nada logra si luego no se llega a la última. Porque en definitiva, el justiciable acude al Tribunal para que administre justicia resolviendo su pretensión jurídica. Y si tal administración de justicia se inhibe o se estanca o no llega a término con la sentencia debida el derecho a la jurisdicción se frustra pese a que se haya accedido originariamente al Tribunal... De ahí que la duración del proceso deba ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre, circunstanciadamente rápido. Las demoras, dilaciones, las suspensiones, etc., que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales (CSJTuc., Sent. N° 81 del 15/4/94, en autos "Seda SRL vs. Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo.", JA 1995-III-500). En el caso, el exceso de tiempo transcurrido desde el siniestro, la dilación en el trámite de la causa penal, el estado procesal de la misma, la imposibilidad para los actores de instar aquel proceso, el tiempo transcurrido desde la suspensión dispuesta por esta Corte sin avances significativos, el desistimiento de la acción civil respecto del imputado en la causa criminal y las circunstancias personales de las víctimas (personas de edad avanzada) configuran una excepción al principio de la prejudicialidad (art. 1101 del Cód. Civil), e imponen la necesidad de dictar la sentencia civil, sin esperar el pronunciamiento penal. Orquera, Darío Leoncio vs. Sol San Javier S.A. s. Daños y perjuicios Fecha: 19/12/2000 Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Tucumán Fuente: Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán Cita: RC J 2686/13
"Corresponde confirmar la sentencia en cuanto decidió no aplicar el principio de prejudicialidad. Ello así pues se advierte que la causa penal se inició con las actuaciones labradas en la Policía el día de la fecha del hecho. Hasta la fecha han pasado casi siete años sin que se dicte la sentencia penal. El prolongado tiempo transcurrido, y la imposibilidad de prever su conclusión, determinan que en el presente caso esté justificado el apartamiento del principio de prejudicialidad de la sentencia penal que impone el art. 1101, por todos los motivos que se expresó precedentemente. A ello cabe agregar que la providencia disponiendo "autos para sentencia" en el presente juicio se dictó -hace 4 años-. Si se aplicara el precepto del art. 1101 C.C., el juicio civil se retrotraería a un estadio procesal de cuatro años atrás, y quedaría por delante un tiempo cuya duración no puede preverse. Tal situación configura una lesión de garantías de orden constitucional que justifica apartarse de la norma invocada por el apelante. ...La reforma de 1994 estatuyó la incorporación a la Constitución Nacional de los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.). Con ello se elevó a la máxima jerarquía normativa el principio de la razonabilidad de la duración de los procesos judiciales. En este sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Se pueden citar también el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADDH); y el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107; L-D, 3693), que mencionan el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas y a la sencillez y brevedad del procedimiento. Como se advierte, la norma que establece la razonabilidad del plazo para el dictado de la sentencia civil tiene mayor jerarquía que la contenida en el art. 1101 del Código Civil. Ello implica reconocer que la tesis judicial que declara la inoperancia de la prejudicialidad penal cuando se torna en un obstáculo que no puede ser removido en un plazo prudente, se funda en un precepto de jerarquía constitucional. La Corte de Justicia de Tucumán sostuvo este criterio en sentencia 1137 del 28/12/2000, en "Santillán Viuda de Villagra, Lola Elvira vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Daños y perjuicios" y sentencia 1089 del 19/12/2000, en "Orquera, Darío Leoncio c. Sol San Javier S.A. s/ Daños y perjuicios". Velazquez, Beatriz del Valle vs. Cisnero, Omar Marino s. Daños y perjuicios /// Cámara en lo Civil y Comercial Común, Concepción, Tucumán; 23-abr-2012; Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán; RC J 2687/13

"Corresponde concluir que en el presente caso se configura un supuesto de excepción al principio de prejudicialidad (art. 1101, Código Civil), que justifica el dictado de la sentencia civil, sin contar con el pronunciamiento penal. Ello así, pues el proceso penal, iniciado a instancias del accidente de tránsito ocurrido, data del año 2005 y fue calificado como "lesiones culposas", mientras que el último acto con entidad interruptiva de la prescripción es el auto de citación a juicio dictado en 2008, por lo que a la fecha, ha transcurrido el término máximo de la pena (3 años) para que tenga lugar el sobreseimiento por prescripción de la acción. Así, es dable señalar que si bien la prejudicialidad tiende a evitar sentencias contradictorias, no es menos cierto que podría consumarse una notoria injusticia, ante una virtual denegatoria que resultaría de postergar en el tiempo el dictado de la sentencia de modo excesivo y privar al justiciable del reconocimiento de su derecho, con eventual lesión al derecho de defensa o del debido proceso, vulnerándose la garantía de acceso a la justicia oportuna. Además, dicha prejudicialidad ha sido relativizada y cede ante normas de mayor jerarquía -art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos- que consagran mandatos respecto de los cuales está interesado el orden público y que tiende a que las sentencias sean dictadas en un tiempo socialmente prudente. "Novoa, Mirta Graciela vs. Díaz, María Emilia s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 2ª Nominación, Santiago del Estero, Santiago del Estero; 26-feb-2013; Rubinzal Online; RC J 8353/13

"En virtud de lo dispuesto en el art. 7, Código Civil y Comercial, si bien la cuestión de fondo, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil, deben juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito, las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son normas de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. En el caso, se declara abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 1101, Código Civil, pues no habiéndose dictado sentencia definitiva, resulta aplicable el inc. c, art. 1775, Código Civil y Comercial, en cuanto establece que no opera la suspensión del dictado de la sentencia civil hasta la conclusión del proceso penal, cuando en el caso civil corresponde la aplicación de un factor objetivo de responsabilidad, ya que se trata de una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito donde han intervenido automotores, razón por la cual el factor de atribución aplicable es objetivo (el riesgo, art. 1113, Código Civil). En consecuencia, se declara que en virtud de lo dispuesto en el inc. c, art. 1775, ha dejado de operar la prejudicialidad penal, debiendo dictarse sentencia definitiva sin esperar que se resuelva la causa penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. b, art. 1780, Código Civil y Comercial. "Cagnolo, Estefanía Andrea vs. García, Verónica Paola s. Ordinario /// Juzgado en lo Civil Comercial y Familia 3ª Nominación, San Francisco, Córdoba; 18-ago-2015; Rubinzal Online; RC J 5482/15.-

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-------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE: 1)Rechazar el planteo de prejudicialidad penal formulado por la accionada Frigorífico Regina S.A., y en consecuencia sigan los autos según su estado.-

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--------2) Procédase por Secretaría, a la devolución del expediente penal caratulado:"FRIGORÍFICO REGINA s/Infracción del art. 173 del Código Penal" (Expte. N° 8553-12-JP20) al Juzgado de orígen mediante oficio de estilo, previa extracción de las copias pertinentes.-

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--------3)Notifíquese regístrese.-\n


Dra. Paula I. Bisogni
Vocal de Trámite Sala I

Dr.Nelson Walter Peña Dra. María del Carmen Vicente
Vocal de Sala I Vocal de Sala I Sub.
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