Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 118 - 19/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-60038-C-0000 - VEGA GLADYS LAURA C/ CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-60038-C-0000
Choele Choel, 19 de noviembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VEGA GLADYS LAURA C/ CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-60038-C-0000, de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/102 adjuntan documental y se presentan la Doctora Carla Mariel Alfonsina Espósito y el Doctor Luis Minieri, en carácter de Letrados Apoderados de la Señora Gladys Laura Vega, iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra las empresas Lago S.A. y Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados, por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. En tal sentido, solicitan se condene a las demandadas a reparar los daños ocasionados en razón de su incumplimiento contractual, debiendo pagar una indemnización que asciende en la suma de $ 900.000 y/o lo que en más o menos surja conforme a la prueba que resulte de autos, más los intereses calculados hasta el efectivo pago, con costas a su cargo. Manifiestan que su mandante el día 06/01/2017 suscribió un plan de ahorro con la empresa Lago S.A., para la adquisición de un vehículo modelo Ónix LS 1.4 N. marca Chevrolet, que el vehículo fue adjudicado por licitación en julio del año 2017 y que en ese momento la Señora Vega adhirió al débito automático de las cuotas restantes del plan vinculado a su cuenta sueldo. Refieren que faltando dos cuotas para terminar de pagar el plan de ahorro, la concesionaria no debitó las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019 colocando a la Señora Vega en una situación de mora. Indican que la actora - empleada del Hospital de Rio Colorado - percibía su remuneración todos los meses en su cuenta bancaria por lo que no tomó conocimiento de lo que sucedía ya que confiaba en que los débitos se seguían realizando de manera regular como hasta ese momento. Siguen diciendo que comenzó a recibir llamadas telefónicas insistentemente y en horarios inapropiados - durante la siesta - en su domicilio en las que se le decía que los débitos se habían rechazado por falta de fondos en la caja de ahorros. Refieren que esas llamadas significaron para la actora un hostigamiento constante, porque el teléfono sonaba en su domicilio en horario de descanso. Asimismo, dicen que a principio del mes de mayo de 2019 recibió una carta simple del Estudio Jurídico San Emeterio, mediante la cual el apoderado de Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados le informaba que su plan registraba deuda y le daba 48 hs. para que se comunique por e.mail o por teléfono a fin de encontrar una solución al asunto. Destacan que recibir la carta le causó una gran preocupación y angustia a su mandante, quien es una persona con una conducta económica y financiera muy prolija, que siempre ha honrado sus compromisos y su palabra. Dicen que la Señora Vega, al recibir la carta, se comunicó a la concesionaria Lago S.A., donde le informaron que la deuda se generó en virtud de un seguro que no había pagado y que el monto adeudado ascendía a la suma de $64.900, que dicho seguro debería haberse pagado de manera prorrateada en las cuotas del plan pero al no haber sido así ahora debería cancelarlo en un solo pago. Manifiestan que esta situación llamó la atención de la actora a quién nunca le comunicaron nada respecto de ese seguro, que por otro lado no recordaba haberlo contratado y que al debitarse todos los meses las cuotas de forma automática ella no tenía cómo controlar qué pasaba con ese supuesto seguro ni qué conceptos le debitaban. Dicen que en junio de 2019, un representante de Lago S.A. se comunicó con la Doctora Espósito, apoderada de la actora, a fin de aclarar que la suma reclamada tenía por causa una supuesta cuota reducida que había beneficiado indebidamente a la Señora Vega, sin que esta lo supiera, durante los primeros 20 meses de pago de las cuotas del plan. Siguen diciendo, que por todo ello, en fecha 26/06/2019, la actora envió una Carta Documento a la demandada Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados - que no recibió respuesta -, informando que iniciaría los reclamos pertinentes por el daño ocasionado y el destrato padecido. Refieren que en fecha 08/08/2019, mediante Cartas Documento, citó a la concesionaria Lago S.A. y a la administradora del plan de ahorro Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados a una mediación, a la que no comparecieron. Por último, sostienen que las demandadas no brindaron información a su mandante y no fueron claras a la hora de ejecutar el contrato, ya que nunca le comunicaron sobre el seguro o la integración de la cuota que debería abonar al terminar el contrato. Sostienen que se trata de un caso de infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Reclaman los rubros de: daño moral y daño punitivo. Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan. A fs. 103 se tiene por presentada, parte, en el carácter invocado, y por constituido domicilio procesal. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante. Se asigna el trámite de las normas del proceso sumarísimo en los términos del Art. 53 de LDC, y se corre el traslado de la demanda. Asimismo, se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del Art. 52 de la Ley 24.440. A fs. 104 vta. el Fiscal contesta la vista conferida, manifestando no tener observaciones que formular respecto a la prosecución de este trámite. A fs. 105 se tiene por contestada la vista del Fiscal. En fecha 07/09/2020 adjunta documental y se presenta el Doctor Claudio David Pontet, en su carácter de Letrado Apoderado de Lago S.A., con el patrocinio letrado de la Doctora Rosana Eugenia Rolando, contestando el traslado de demanda cuyo rechazo solicita con costas. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 356 inc. 1° del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación. Niega que su mandante intentara cobrar a la actora un seguro no calculado ni un beneficio mal concedido ni ninguna suma por ningún concepto; qué su mandante hubiera incumplido el contrato; qué su mandante hubiera sido intimada extrajudicialmente por la actora; qué la actora hubiera contratado un plan de ahorro con la empresa Lago S.A.; qué Lago S.A. hubiera debitado alguna cuota de la cuenta bancaria de la actora o qué tuviera facultades para hacerlo; qué hubiera omitido efectuar débitos que no podía ni debía hacer; qué algún dependiente de Lago S.A. le hubiera manifestado a la Señora Vega que la deuda se originó en un seguro que la actora no había pagado; qué le hubieran informado que ese seguro se debería haber pagado prorrateado; qué su mandante no hubiera informado correctamente a la actora al momento de contratar; qué no se le hubiera brindado información clara, adecuada y veraz; que la actora hubiera sufrido un daño material o moral; qué Lago S.A. formara parte de una cadena comercial con respecto al negocio que origina el reclamo; qué su mandante no hubiera contestado reclamos ni cartas documento; entre otras negativas. Desconoce por no constarle que la Sra. Vega no supiera qué se debitaba o no de su cuenta bancaria; qué tuviera dinero en su cuenta; qué recibiera llamadas telefónicas en su domicilio; qué recibiera una carta simple del estudio jurídico San Emeterio y que esa carta le causara preocupación y angustia. Manifiesta que su mandante es concesionaria oficial de Chevrolet, por lo que comercializa vehículos de esa marca y también promueve para Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados contratos de adhesión para planes de ahorro. Dice que la Señora Vega suscribió una solicitud de adhesión a un plan de ahorro previo con Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y no con Lago S.A. quien actuó como un mero agente o promotor ya que ofrece por cuenta y orden de un tercero el plan de ahorro (en este caso Chevrolet), recibe la documentación de los adherentes y remite la misma a la administradora. Dice que el contrato queda perfeccionado entre la administradora del plan Chevrolet y la actora, que la agencia no participa ni de la firma del documento ni del cobro de las cuotas del plan. Reconoce el débito de las cuotas de la cuenta bancaria de la actora, refiriendo que dichas transferencias automáticas se realizaban a la cuenta de la administradora del plan, por lo que la concesionaria es ajena a cualquier conflicto que se suscite entre las partes. Destaca que la Sra. Vega suscribió un anexo - que omite agregar en la demanda - mediante el que acepta prorrogar ciertos porcentajes de las primeras cuotas, los que serían cobrados al final del plan; y que se trata de una promoción que Chevrolet ofrece a los adherentes para no sobrecargarlos en las primeras cuotas. Asimismo, refiere que la liquidación del monto y el débito de las cuotas son efectuados por Chevrolet. Por último, sostiene que la solidaridad establecida en el Art. 40 LDC es inexistente, ya que como mencionó anteriormente la concesionaria no participa en el contrato. Manifiesta la improcedencia de las Rubros reclamados y su liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 19/08/2021 se tiene por presentado a Lago S.A., parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado traslado en tiempo y forma. De la documental se dispone conferir traslado. En fecha 30/08/2021 la actora contesta el traslado de la documental. Refiere que la demandada Lago S.A. por un lado dice que no es parte del negocio realizado entre Chevrolet y la Señora Vega, pero por otro lado detalla toda la actividad que despliega en beneficio propio y del grupo; ya que manifiesta ser la Concesionaria Oficial de Chevrolet, que como tal comercializa vehículos de dicha marca y promueve contrataciones de adhesión a planes de ahorro para Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados. Dice que Gladys Laura Vega suscribió un contrato mediante un agente representante de la concesionaria Lago S.A., quien le ofreció el plan. Sigue diciendo que la primera cuota fue abonada en Lago S.A. y el vehículo fue entregado por Lago S.A, ya que la concesionaria realizó todo el trámite, por lo que no es válido que ahora intente desvincularse de las responsabilidades originadas. Manifiesta que el hecho de que el dinero debitado - en concepto de cuotas del plan de ahorro - se deposite directamente a la cuenta de Chevrolet, no excluye a la concesionaria de la relación de consumo. Relata que es característico de este tipo de contratos la falta de información que se les brinda a los clientes antes de suscribir el formulario de adhesión, por lo que la confianza es la única guía para el consumidor. Refiere que no es cierto que la actora hubiese omitido agregar un Anexo que describe el demandado, en el cual se detalla la prórroga de ciertos porcentajes de las primeras cuotas, ya que la realidad es que nunca se le entregó esa documentación, lo que deja en evidencia, la falta de información y de buena fe por parte de ambas demandadas. Desconoce e impugna la documental acompañada, cuyo contenido nunca fue informado. Por ultimo, manifiesta que cuándo la actora solicitó información a las demandadas, éstas demostraron falta de atención, dieron diferentes versiones sobre la deuda de Vega e hicieron silencio ante la Carta Documento enviada y la mediación solicitada. En fecha 03/09/2021 se tiene por contestado el traslado. En fecha 28/09/2021 adjuntan documental y se presentan los Doctores Enzo Stefano Santarelli y Julio Ricardo Meneses en su carácter de Letrados Apoderados de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, contestando el traslado de demanda cuyo rechazo solicitan con costas. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 356 inc. 1° del CPCC niegan todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación. Reconocen la Solicitud de Adhesión y desconocen la totalidad de la restante documental acompañada. Niegan que su mandante pretendiera cobrar a la actora suma alguna de manera indebida; qué la deuda con que cuenta la requirente refiriera a un seguro no calculado o un beneficio mal concedido; qué su mandante hubiera recibido carta documento o intimación alguna por parte de la requirente; qué la requirente suscribiera un plan de ahorro en fecha 06/01/2017; qué el plan resultara adjudicado en julio de 2017; qué la requirente se hubiera adherido al débito automático en fecha julio de 2017; qué correspondiera que se le cobraran las cuotas de abril y mayo 2019; qué se hubiera colocado a la requirente en mora por la falta de pago de las cuotas de abril y de mayo 2019; qué su mandante hubiera llamado insistentemente a la requirente a su domicilio para informarle sobre el rechazo de los débitos; que se hubiera hostigado a la requirente llamándola en horario de descanso; qué la carta enviada hubiera causado angustia y preocupación en la persona de la actora; qué la requirente se hubiera puesto en contacto con la concesionaria Lago S.A. por la deuda con la que contaba; qué se le hubiera informado a la requirente que la deuda con la que contaba refería a un seguro no cobrado; qué la deuda informada fuera de $64.900; qué no se le hubiera informado a la requirente los términos y condiciones a los que se estaba obligando al momento de contratar el plan de ahorro de su titularidad; qué no se le hubiera brindado información correcta sobre el origen de la deuda con la que cuenta a la requirente; qué su mandante hubiera recibido carta documento de parte de la requirente; qué su mandante hubiera violado ley de defensa del consumidor y/o cualquier normativa consumeril; qué no se le hubiera brindado información clara, cierta y detallada a la requirente; entre otras negativas. Refieren que la Señora Vega es titular de un plan de ahorro que cuenta con una deuda del 10,4128 % del valor del vehículo; ello conforme la modalidad de Cuota Reducida contratada correspondiente al grupo al que pertenece la requirente. Dicen que la modalidad de cuota reducida implica una redistribución en el valor de las cuotas, ya que los suscriptores abonan en las primeras cuotas un valor de cuota pura menor al valor pagado en un plan ordinario, es decir que el suscriptor paga un porcentaje menor de la cuota pura entre las cuotas 2 a la 21 y esa diferencia es recuperada en diferentes porcentajes entre las cuotas 22 a la 50. Así, al terminar el plan, el suscriptor habrá pagado el 100% del valor del vehículo prorrateado en los porcentajes indicados. Siguen diciendo que en virtud de la modalidad de cuota reducida propia de este plan, de producirse la cancelación anticipada de las cuotas - como ocurre con la licitación -, los suscriptores reconocen como deuda las reducciones neto de los recuperos que se hubiesen abonado desde la cuota 22 en adelante. Esto quiere decir, que con el pago de la licitación, la actora canceló de manera anticipada 58 cuotas puras (desde las cuotas 27 a la 84), y el recupero de las cuotas antes indicado que hubiese correspondido se aplique entre las cuotas 22 a la 50 sólo fue posible entre las 22 a la 26, quedando pendiente el recupero de las cuotas 27 a la 50. Manifiestan que la administradora del plan de ahorro no ha incumplido ninguna cláusula del contrato en virtud de que la modalidad explicada se encuentra establecida en la solicitud de adhesión suscripta por la requirente. Impugnan los Rubros reclamados y su liquidación. Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan. En fecha 06/10/2021 se tiene por presentado Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Se tiene por contestado traslado en tiempo y forma. De la documental se dispone conferir traslado. En fecha 25/02/2022 se fija Audiencia Preliminar en los términos del Art. 361 del CPCC. En fecha 08/09/2022 se celebra Acta de Audiencia Preliminar. En fecha 13/09/2022 se provee la prueba ofrecida por las partes. En fecha 06/06/2023 se agrega informe del Correo Oficial. En fecha 13/06/2023 obra pericia informática realizada por el perito Damián Pardal. En fecha 22/06/2023 se tiene por presentada la pericia. De la misma se corre traslado Ministerio Legis. En fecha 08/02/2024 se fija Audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC. En fecha 29/02/2024 se celebra Audiencia de Vista de Causa de conformidad con lo dispuesto por el Art. 368 del CPCC, en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora, respecto de Graciela Guerrero y Mauro Alberto Alvarado. En fecha 17/05/2024 se certifica la prueba producida por secretaría, se declara clausurado el período probatorio. En fecha 02/06/2024 la actora presenta alegato. En fecha 28/06/2024 pasan los autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a efectos de dictar Sentencia Definitiva que dirima la controversia ventilada por las partes, que versa sobre una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); conforme surge del relato de los hechos efectuado por las partes y a los que hiciera mención precedentemente al desarrollar las resultas de este decisorio. Ello es así, ya que conforme surge de los escritos postulatorios de las partes, la accionante suscribió un Plan de Ahorro con la concesionaria Lago S.A, administrado por Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, cuyo objeto era la adquisición de un vehículo 0km. En tal sentido, y del análisis del instrumento contractual que vincula a las partes, que no ha sido negado por las demandadas, y que tengo a la vista, esto es la Solicitud de Suscripción al Plan de Ahorro N° 00997660 advierto, por un lado, que la actora buscaba adquirir un vehículo para su consumo personal y/o familiar, encontrándose comprendida dentro del Art. 1 de la Ley 24.240, y por otro, que las demandadas, la concesionaria Lago S.A y la administradora Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, cumplían con los requisitos previstos en el Art. 2 de la mencionada Ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores.
A modo ilustrativo, cito el Art. 1 LDC, que dispone que "se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Y el Art. 2 LDC, dice que "el proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley". En otras palabras, la suscriptora es consumidora en los términos del Art. 1 de la Ley 24.240 pues el objeto del negocio era la adquisición de un bien a título oneroso, siendo su utilización con carácter de destino final, mientras que las empresas demandadas, una como agencia concesionaria y la otra como administradora del plan de ahorro, asumen la condición de proveedoras quedando sometidas a la ley referenciada. En tal orden de ideas, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte Constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 de la CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios. Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. "Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" (Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores). Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes.).
II.- Delimitado el marco normativo aplicable al caso, resulta pertinente realizar una breve reseña de las posturas esgrimidas por las partes. Así, se tiene que la actora Gladys Laura Vega considera que la parte demandada - agencia concesionaria Lago S.A. y la administradora del plan de ahorro Chevrolet S.A. - han incurrido en incumplimiento contractual, por lo que solicita la indemnicen por los daños causados con la suma de $ 900.000 y/o lo que en más o menos surja conforme a la prueba que resulte de autos, más los intereses calculados hasta el efectivo pago, con costas a su cargo. Manifiesta que el día 06/01/2017 suscribió un plan de ahorro con la agencia concesionaria Lago S.A., por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Ónix Joy 5P, 1.4 N LS MT, que fue adjudicado por licitación en julio del año 2017, momento en el que adhirió al débito automático de las cuotas restantes del plan vinculado a su cuenta sueldo. Refiere que faltando dos cuotas para terminar de pagar el plan de ahorro, la concesionaria no debitó las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019 colocándola en una situación de mora. Dice que comenzó a recibir llamadas telefónicas insistentemente y en horarios inapropiados - durante la siesta - en su domicilio en las que se le decía que los débitos se habían rechazado por falta de fondos en la caja de ahorros, lo que le significó un hostigamiento constante, porque el teléfono sonaba en su domicilio en horario de descanso. Sigue diciendo que recibió una carta simple del Estudio Jurídico San Emeterio, mediante la cual el apoderado de Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados le informaba que su plan registraba deuda y le daba 48 hs. para que se comunique por e.mail o por teléfono a fin de encontrar una solución al asunto; y que al recibir la carta, se comunicó a la concesionaria Lago S.A., donde le informaron que la deuda se generó en virtud de un seguro que no había pagado y que el monto adeudado ascendía a la suma de $64.900, que dicho seguro debería haberse pagado de manera prorrateada en las cuotas del plan pero al no haber sido así ahora debería cancelarlo en un solo pago. Refiere que, tiempo después, un representante de Lago S.A. le informó que la suma reclamada tenía por causa una supuesta cuota reducida que la había beneficiado indebidamente durante los primeros 20 meses de pago de las cuotas del plan. Destaca que ante esa situación, envió una Carta Documento a las demandadas informando que iniciaría los reclamos pertinentes por el daño ocasionado y el destrato padecido; y luego las citó a una mediación a la que no comparecieron. Por último, sostiene que las demandadas no le brindaron información y no fueron claras a la hora de ejecutar el contrato, ya que nunca le comunicaron sobre el seguro o la integración de la cuota que debería abonar al terminar el contrato.
A su turno, la demandada Lago S.A. manifiesta que es concesionaria oficial de Chevrolet, por lo que comercializa vehículos de esa marca y también promueve para Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados contratos de adhesión para planes de ahorro. Dice que la Señora Vega suscribió una solicitud de adhesión a un plan de ahorro previo con Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y no con Lago S.A. quién actuó como un mero agente o promotor ya que ofrece por cuenta y orden de Chevrolet el plan de ahorro, recibe la documentación de los adherentes y remite la misma a Chevrolet. Refiere que la agencia concesionaria no participa ni de la firma del documento ni del cobro de las cuotas del plan. Sigue diciendo que la Señora Vega suscribió un anexo - que omite agregar en la demanda - mediante el que aceptó prorrogar ciertos porcentajes de las primeras cuotas que serían cobrados al final del plan; y que ello se trata de una promoción que Chevrolet ofrece a los adherentes para no sobrecargarlos en las primeras cuotas. Manifiesta que la concesionaria nada tiene que ver en la liquidación del monto y el débito de las cuotas, que son efectuados por Chevrolet. Sostiene que la solidaridad establecida en el Art. 40 LDC es inexistente, ya que la concesionaria no participa en el contrato.
Por último, la demandada Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados manifiesta que la Señora Vega es titular de un plan de ahorro que cuenta con una deuda del 10,4128 % del valor del vehículo; ello conforme la modalidad de Cuota Reducida contratada correspondiente al grupo al que pertenece la requirente. Dice que la modalidad de cuota reducida implica una redistribución en el valor de las cuotas, ya que los suscriptores abonan en las primeras cuotas un valor de cuota pura menor al valor pagado en un plan ordinario, es decir que el suscriptor paga un porcentaje menor de la cuota pura entre las cuotas 2 a la 21 y esa diferencia es recuperada en diferentes porcentajes entre las cuotas 22 a la 50. Así, al terminar el plan, el suscriptor habrá pagado el 100% del valor del vehículo prorrateado en los porcentajes indicados. Sigue diciendo que en virtud de la modalidad de cuota reducida propia de este plan, de producirse la cancelación anticipada de las cuotas - como ocurre con la licitación -, los suscriptores reconocen como deuda las reducciones neto de los recuperos que se hubiesen abonado desde la cuota 22 en adelante. Esto quiere decir, que con el pago de la licitación, la actora canceló de manera anticipada 58 cuotas puras (desde las cuotas 27 a la 84), y el recupero de las cuotas antes indicado que hubiese correspondido se aplique entre las cuotas 22 a la 50 sólo fue posible entre las 22 a la 26, quedando pendiente el recupero de las cuotas 27 a la 50. Refiere que la administradora del plan de ahorro no ha incumplido ninguna cláusula del contrato en virtud de que la modalidad explicada se encuentra establecida en la solicitud de adhesión suscripta por la requirente.
III.- Expuestas las posturas de las partes, y conforme ha quedado trabada la litis, corresponde ingrese al tratamiento de la prueba producida a fin de evaluar si se configura en autos el incumplimiento contractual denunciado por la actora y sobre el cual cimenta su reclamo. Preliminarmente, del análisis de los escritos postulatorios, advierto que ambas partes son contestes en afirmar encontrarse vinculadas por una relación contractual, en virtud de la cual, la actora se obligó a pagar el precio integro de un plan de ahorro a fin de adquirir un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Ónix Joy 5P, 1.4 N LS MT y como contraprestación la demandada, se obligó a la entrega del mismo. Ello, encuentra sustento en el Plan de Ahorro N° 00997660 suscripto por la actora, en la concesionaria Lago S.A., administrado por Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, que fue acompañado como prueba documental en el escrito de demanda (a fs. 03/10).
De una lectura pormenorizada del instrumento contractual, se vislumbra que se trata de un contrato de adhesión con clausulas predispuestas unilateralmente por el administrador del Plan de Ahorro, lo que implica que el adherente no ha participado en su redacción. Cabe recordar que el contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración interna del mismo (reglas de autonomía) es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), de modo que si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido. En estos tipos de negocios se puede observar una restricción al principio de libertad de contratación, en perjuicio de quien contrata con una empresa creadora del texto contractual, lo cual, pone en evidencia que las partes ostentan distinto poder de negociación. Ello, en modo alguno implica que tal contrato carezca de validez o fuerza vinculante capaz de obligar a las partes a cumplir con aquello que han convenido, pero significa que las clausulas contenidas en el mismo deben pasar por el tamiz de la buena fe y la razonabilidad. Es decir, el contenido del Plan de Ahorro que vincula a las partes debe ser analizado a la luz de los arts. 985 y ccdtes; 1096, 1097, 1098 y 1100 del CCC, y del art. 4 y 37 de la LDC.
Conforme surge de las resultas de este resolutorio, la actora destaca que las demandadas no le brindaron información y no fueron claras a la hora de ejecutar el contrato, ya que nunca le comunicaron sobre el seguro que debía pagar o la integración de la cuota que debería abonar al terminar el contrato. Comienza diciendo que empezó a recibir llamadas telefónicas insistentemente y en horarios inapropiados en las que se le decía que los débitos se habían rechazado por falta de fondos en la caja de ahorros; situación que le generó un hostigamiento constante, porque el teléfono sonaba en su domicilio en horario de descanso. Luego, refiere que recibe una carta del apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados mediante la que le informaba que su plan registraba deuda y le daba 48 hs. para que se comunique por e-mail o por teléfono a fin de encontrar una solución al asunto; y frente a ello, al comunicarse con la concesionaria le informan que la deuda es por un seguro no cobrado en su momento y que ahora debía abonar en un solo pago. Dice que tiempo después, desde la concesionaria le informaron que la deuda era en virtud de haber pagado cuotas reducidas durante un tiempo y que ahora debería abonar esa diferencia. Frente a esta situación, al no tener información clara y precisa, envió Carta Documento a la demandada Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados informando que iniciaría los reclamos pertinentes por el daño ocasionado y el destrato padecido; y que dicha carta no fue respondida.
A fin de probar la veracidad de su reclamo, la actora acompaña como prueba documental los comprobantes de pago y movimientos de cuenta de la caja de ahorro del Banco Patagonia (a fs. 12/62), las facturas del monto pagado para retirar el vehículo (a fs. 79/80), la constancia de inscripción del automotor 0km (a fs. 81), la constancia de acuse de recibo del vehículo elegido (a fs. 82), la garantía del vehículo Chevrolet Ónix Joy (a fs. 83/84), y la copia certificada de título del automotor (a fs. 88/vta).
Así, con la prueba documental acompañada por la actora, tengo por acreditado el pago de las cuotas del plan de ahorro correspondiente a los años 2017, 2018 y los meses de enero a junio de 2019; así como también con las facturas N° 0065-00069431 y 0019-00016932 tengo por acreditado el monto pagado al momento de retirar el vehículo de la concesionaria Lago S.A. Asimismo, con la constancia de acuse de recibo del vehículo elegido y la garantía del vehículo, tengo por acreditado que la actora retiró el vehículo que estaba pagando de la concesionaria. En el mismo sentido, la actora adjunta la constancia de inscripción del automotor 0km en el Registro Seccional 016005 de Rio Colorado y la copia certificada - por escribano público - del título del automotor, con lo que tengo por acreditado que la Señora Gladys Laura Vega es titular del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Ónix Joy 5P, 1.4 N LS MT, que se encuentra prendado siendo el acreedor prendario Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados.
Siguiendo con el análisis de la prueba producida en autos, la Señora Gladys Laura Vega acreditó el reclamo realizado a la demandada Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, requiriendo información respecto al estado de su plan de ahorro, con la Carta Documento N° 676224375 adjunta (a fs. 63/64), de la que transcribo la parte pertinente: "En respuesta a reclamos recibidos telefónicamente respecto de dos cuotas impagas correspondientes al plan de ahorro US08 Grupo 003765 Orden 0042 de un vehículo ONIX JOY 5P 1.4 LS MT manifiesto que el automóvil en cuestión fue adjudicado en el año 2017. Que desde entonces las cuotas del plan siempre fueron debitadas de mi caja de ahorros. Que no es cierto lo que me dijeron vía telefónica en el sentido de que la cuenta no contó en su oportunidad con fondos suficientes a fin de realizar los débitos de las cuotas que hoy reclaman. Asimismo, luego de varias comunicaciones me informaron desde LAGO S.A. que me rencuentro adeudando la suma de $64.000 por un supuesto "seguro" que no fue cobrado en su debido tiempo. Con respecto a esto, me hubiera resultado imposible conocer la deuda del "seguro" que reclaman, ya que la totalidad de las cuotas fueron debitadas de la caja de ahorros. Constituye vuestro intento un reclamo extemporáneo y una practica contractual abusiva que ha generado angustia y malestar a la suscripta que cumplió oportuna y cabalmente con cada uno de los pagos … Por lo expuesto les hago saber que reclamaré el daño moral que me han ocasionado, así como el daño emergente solicitando asimismo una indemnización por daño punitivo en virtud del abuso y destrato al que fui sometida, haciendo extensivo el reclamo al fabricante, a la concesionaria y al plan de ahorro Chevrolet". El contenido de la presentes misiva, se acredita con la prueba de informes diligenciada por la actora, a través de la cual, y previo envío de oficio al Correo, éste responde en fecha 06/06/2023 que la carta documento referida supra, es auténtica. Asimismo, la actora acreditó haber citado a mediación a las demandadas, mediante las Cartas Documento N° 019146152 y 019146166 adjuntas (a fs. 65/68) y los formularios con los que se informa que se agotó la instancia de mediación sin acuerdo por ausencia de las requeridas (a fs. 69/71). En el mismo sentido tengo que el Correo Oficial informó en autos que las Cartas Documento N° 019146152 y 019146166 son auténticas. Seguidamente, con las declaraciones testimoniales producidas en Audiencia de Vista de Causa, tengo el testimonio de la Señora Graciela Guerrero, compañera de trabajo y amiga de la actora, quién manifiesta que la Señora Vega compró un auto en 2017, que le debitaban dinero de su cuenta todos los meses para pagar el auto; que luego de varios meses de haber terminado de pagar el auto comenzaron a llamarla por teléfono desde Buenos Aires reclamándole que adeudaba un dinero por un seguro del auto; que la llamaban a cualquier hora y varias veces por día. Refiere que toda esa situación la tenía muy afectada emocionalmente, no solo porque le reclamaban algo que ya había pagado, sino porque tiene una hija viviendo en Buenos Aires que tiene epilepsia y cada vez que la llamaban pensaba que era por el cuadro de salud de su hija.
En el mismo sentido tengo la declaración testimonial de Mauro Alberto Alvarado, ahijado de la actora, que manifiesta que la Señora Vega tiene un vehículo marca Onix color blanco, que lo compró en el año 2017 mediante el pago de un plan de ahorro y que lo licitó. Dice que luego de unos meses de haber terminado de pagar el vehículo, la llamaban insistentemente - a toda hora, a la mañana, a la siesta, tarde/noche - desde Buenos Aires reclamándole una deuda que tenia en relación al auto, que no eran claros si la deuda se originó por un seguro o por cuotas impagas. Por último, sostiene que el tema de los llamados desde Buenos Aires la afectó emocionalmente porque ella tiene una hija que sufre de epilepsia viviendo en Buenos Aires, que en ese tiempo se estaba realizando estudios y había estado internada, entonces cada vez que sonaba el teléfono con un numero de Buenos Aires pensaba que era por algo relacionado a la salud de su hija, ya sea la medicación, la cirugía o los turnos médicos.
Con la prueba testimonial producida en autos, tengo por acreditado el estado de angustia y preocupación de la actora frente a los llamados recibidos desde Buenos Aires en los que se le reclamaba una deuda de su plan de ahorro, pero mediante los que no se especificaba qué generaba esa deuda.
Por otro lado, con la prueba pericial informática realizada por el perito Damián Pardal, agregada en fecha 13/06/2023, la actora no pudo acreditar la autenticidad de los mensajes intercambiados por su apoderada Dra. Espósito, cuya la línea telefónica es N° 2931413714 y el Dr. Pontet apoderado de Lago S.A. cuya línea telefónica es N° 2915710030; ya que el perito en su informe manifestó que no fueron encontrados los mensajes ofrecidos en la documental.
Ahora bien, al contestar demanda la concesionaria Lago S.A. solo adjuntó como prueba documental un "Anexo de Cuota reducida" - en blanco - refiriendo que fue suscripto por la Sra Vega, mediante el que aceptó prorrogar ciertos porcentajes de las primeras cuotas que serían cobrados al final del plan. Manifiesta que se trata de una promoción que Chevrolet ofrece a los adherentes para no sobrecargarlos en las primeras cuotas. Al correrle traslado de esa documental a la actora, ésta la desconoce e impugna, manifestando que el contenido de ese anexo nunca le fue informado y que nunca se le entregó, y agrega que ello deja en evidencia la falta de información y de buena fe por parte de ambas demandadas. Debo decir que, este "Anexo de Cuota reducida" acompañado por la demandada por sí solo no acredita ni prueba que a la actora se le haya informado sobre el beneficio en cuestión, esto es pagar las primeras cuotas con un monto reducido y luego la diferencia, a fin de abonar el valor total del vehículo que adquirió. Asimismo, Lago S.A. tampoco acreditó en autos haberle brindado las explicaciones pertinentes a la actora y que ésta haya comprendido la modalidad de contratación referida. Nótese que es la única prueba documental acompañada por Lago S.A., por lo que tengo presente que ha sido prácticamente escasa la prueba por ella producida en autos. Con toda la prueba a la que me vengo refiriendo tengo por acreditado que, ante la falta de respuestas, la actora intentó tomar conocimiento de qué era lo que se le estaba reclamando y luego trató de resolver la cuestión, de forma extrajudicial. Respecto de ello, la demandada Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, al contestar demanda, refiere que la Señora Vega es titular de una deuda 10,4128 % del valor del vehículo conforme la modalidad de Cuota Reducida contratada, explicando cómo funciona y en qué momento se recupera esa diferencia en diferentes porcentajes. Sostiene que no ha incumplido ninguna cláusula del contrato en virtud de que esa modalidad se encuentra establecida en la solicitud de adhesión suscripta por la requirente. En este aspecto, tengo una carta simple que acompañó la actora (a fs. 72/73) en la que la empresa Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados le reclama una deuda respecto de su plan de ahorro, cuya parte pertinente transcribo: "Me dirijo a usted en mi carácter de apoderado de CHEVROLET S.A. de ahorro para fines determinados, a fin de comunicarle que su plan mencionado en la referencia registra deuda, por lo cual ha pasado a integrar nuestra cartera de cobranzas. A la fecha mi mandante tiene una significativa acreencia, suma a la que deberán adicionarse los reajustes, intereses, gastos y honorarios que pudieran corresponder hasta la fecha de su efectivo pago … Antes de iniciar gestiones de otra naturaleza y según nuestras normas operativas, se lo invita a Ud. a comunicarse con este Estudio de forma telefónica o mail dentro de las 48 horas de recibida la presente a los efectos de brindar una solución al asunto que nos ocupa". Nótese que, si bien la demandada Chevrolet S.A. al contestar demanda hace referencia a una deuda que tiene la actora, no acompañó ninguna prueba a fin de probar sus dichos. De hecho, la carta simple referida supra fue acompañada por la actora. Asimismo, se tiene presente que tampoco acreditó en autos haber brindado las explicaciones pertinentes a la actora y que ésta haya comprendido la modalidad de contratación referida. A fin de analizar éste tópico, he de tener muy especialmente en cuenta el derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009). En ese sentido se dijo: "...Es que el fundamento del deber de informar es la buena fe, por cuanto su objetivo es comunicar debidamente determinada información que la otra parte desconoce, y aún, en algunos casos, hasta asesorando, aconsejando o advirtiendo. De tal forma, su cumplimiento se constituye en un presupuesto necesario para la debida formación del consentimiento que llevó a las partes a contratar de determinada manera.." (Conf. C.A.V, en autos caratulados Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/ apelación - 04/06/2.014). El deber de información a cargo de las empresas a consumidores previsto en el Art 4 LDC constituye una obligación de resultado. El mismo no se satisface ni se cumple mediante las cláusulas insertas en el contrato de adhesión, sino que opera durante todo el vínculo contractual. El mismo prohíbe imponer cargas a consumidores, que son la parte débil de la relación, de buscar la información. De ello se desprende que no basta el conocimiento que el consumidor tenga para la validez del contrato, sino que son las demandadas quienes tienen el deber de informar al consumidor sobre las condiciones de contratación, cual es el objeto de ese instrumento, qué operación se está realizando, cuales son las nuevas obligaciones que nacen a partir de allí si es que corresponde al caso, todo ello debe informarse durante la ejecución del contrato. Se debe destacar, que en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, cobra preponderancia el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”), y en el caso de autos, recayendo sobre la demandada este especial deber de colaboración en el esclarecimiento de los hechos litigioso (art. 53 LDC). Asimismo, cabe recordar que la regla ´in dubio pro consumidor´ - que implica que en caso de duda debe hacerse una interpretación de los principios en favor al consumidor - se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa nuestra Cámara Local, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de "aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". (art. 53, tercer párrafo). Por tales razones, y analizadas las constancias de autos a luz de la regla de interpretación "in dubio pro consumidor" prevista en el Art. 3 de LDC, considero que las empresas demandadas no han cumplido con el deber de información que recaía sobre ellas tanto en las tratativas previas como en la etapa de ejecución contractual, para que la actora pueda comprender los alcances de las clausulas predispuestas del contrato y qué operación realizaba, ya que se produce una defraudación a su confianza porque no es ella quien tiene los elementos para poder comprender claramente los alcances de la relación contractual, ni debe pesar sobre ella esa carga. Justamente, por el contrario, quien tiene la obligación de brindar una información clara y precisa es la demandada. La falta del deber de información está estrechamente vinculado con dispensar un trato digno al consumidor, lo que queda claro en autos toda vez que las demandadas han omitido brindar información clara y veraz y no han obrado de buena fe en el marco de la relación de consumo, ponderando para ello que las empresas -por su profesionalidad- debían ajustar su conducta a un standard de responsabilidad agravada, que debe ser interpretada en clave de consumidor, ante la vulnerabilidad de la parte más débil de la relación contractual. Así las cosas, tengo por acreditado el incumplimiento del deber de información y trato digo que debieran brindar las empresas demandadas, quienes conforme las constancias de autos no acreditaron haberle brindado a la actora un asesoramiento correcto en cuanto a las condiciones de contratación, al seguro que debía pagar y/o a la modalidad de cuota reducida a la que hicieran referencia en sus contestaciones de demanda; y en caso de habérselo explicado no acreditaron que la actora lo haya comprendido. Tampoco las demandadas revolvieron el conflicto en etapa de mediación prejudicial, ya que habiendo sido citadas por la actora no se presentaron. Ahora bien, respecto de lo manifestado por la demandada Lago S.A. al contestar demanda, en cuanto a qué la solidaridad establecida en el Art. 40 LDC es inexistente, ya que la concesionaria no participa en el contrato que se celebra entre el administrador del plan de ahorro y el suscriptor, tengo presente lo prescripto por dicha normativa: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio … La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". Del análisis de este artículo, surge que ha sido la decisión del legislador colocar a quienes participan en la cadena de comercialización frente al consumidor como obligados solidarios, frente a los incumplimientos de tal normativa. La doctrina es conteste en aclarar que la enumeración es simplemente enunciativa, ya que el objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto. En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de dicha cadena, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva. En tal sentido se sostiene: "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad". (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995). En conclusión, de la valoración integral de la prueba, considero que las demandadas incumplieron con los deberes a su cargo de información y trato digno (arts. 4, 5, 8 y 40 LDC), y el principio de buena fe que debe imperar en toda relación contractual Art. 9 y 961 del CCCN, por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de la normativa consumeril citada, corresponde, dándose los supuestos previstos en el art. 10 bis de la LDC, acoger favorablemente la acción entablada por la actora Señora Gladys Laura Vega condenando a las empresas demandadas Lago S.A. y Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, en forma solidaria, a responder por los daños y perjuicios causados (Art. 42 CN, 4,5,8, 1073,1074 y 1075, 1093,1097,1100, 1103 del CCyC).
IV.- Determinada la responsabilidad de las demandadas corresponde que ingrese al tratamiento de los rubros reclamados, y dilucidar la procedencia de cada unos de ellos, y en su caso, su cuantificación.
Cumplimiento de contrato: Bajo este concepto la actora reclama se autorice a pagar las dos cuotas adeudadas a fin de cumplir íntegramente con el Plan de Ahorro suscripto y levantar la prenda que pesa sobre el vehículo adquirido a fin de disponer libremente de él. Reconoce la deuda de dos cuotas, pero no por la suma que indebidamente pretenden cobrar las demandadas por un "supuesto seguro no calculado" o por un "supuesto beneficio mal concedido". Tal como fue descripto en las resultas, la actora manifiesta que todos los meses le debitaban de su caja de ahorros el dinero correspondiente a las cuotas del plan de ahorro que estaba pagando, que pagó 82 cuotas de un plan de 84 y que nunca tuvo inconvenientes con el débito automático. Dice que un día comenzó a recibir llamadas telefónicas insistentemente en las que se le decía que los débitos se habían rechazado por falta de fondos en la caja de ahorros; situación que le generó angustia y preocupación. Sigue diciendo, que luego de ello, recibió una carta de un Estudio Jurídico mediante la cual el apoderado de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados le informaba que su plan registraba deuda y le daba 48 hs. para que se comunique por e.mail o por teléfono a fin de encontrar una solución al asunto, por lo que se comunica a la concesionaria a fin de solicitar información al respecto. Refiere que desde la concesionaria le informaron que la deuda se generó en virtud de un seguro que no había pagado y que el monto adeudado ascendía a la suma de $64.900, que dicho seguro debería haberse pagado de manera prorrateada en las cuotas del plan pero al no haber sido así ahora debería cancelarlo en un solo pago. Destaca la Señora Vega, en este aspecto, que nunca le comunicaron nada respecto de ese seguro y que al debitarse todos los meses las cuotas de forma automática ella no tenía cómo controlar qué pasaba con ese supuesto seguro ni qué conceptos le debitaban. Manifiesta que, tiempo después, un representante de Lago S.A. se comunicó con su apoderada a fin de aclararle que la suma reclamada tenía por causa una supuesta cuota reducida que la había beneficiado indebidamente sin que esta lo supiera, y que ahora debería devolver. A fin de acreditar este tópico, la actora adjunta como prueba documental la carta remitida por la demandada Chevrolet S.A. de ahorro para fies determinados, a la que ya me referí anteriormente, mediante la que se le reclama una deuda respecto de su plan de ahorro; pero tal como también mencioné, la demandada no acreditó en autos el origen de esa deuda, que se le haya informado previamente a la actora y que ésta lo haya comprendido. Asimismo, adjunta la Carta Documento enviada a la demandada Chevrolet S.A. mediante la que requiere información respecto de la deuda que se le reclamaba, pero que no fue respondida. En el mismo sentido, la actora adjunta los formularios de Cimarc mediante los que se informa que la instancia de mediación quedaba cerrada por incomparecencia de las requeridas. Nótese que conforme surge de la prueba analizada en el tópico anterior, los dichos de la actora respecto a este punto, son confirmados por las testimoniales ofrecidas y encuentran respaldo con la documental acompañada, toda vez que las demandadas no han acreditado la veracidad de los dichos expuestos en oportunidad de contestar demanda. Así las cosas, si bien la concesionaria Lago S.A. adjuntó como prueba documental un Anexo de Cuota reducida - en blanco - que refiere haber sido suscripto por la Señora Vega, mediante el que acepta prorrogar ciertos porcentajes de las primeras cuotas que serían cobrados al final del plan, no acredito ni probó que a la actora se le haya informado sobre el beneficio de pagar las primeras cuotas con un monto reducido y luego pagar la diferencia, a fin de abonar el valor total del vehículo que adquirió. No es un dato menor, que dicha documental haya sido desconocida e impugnada por la actora, manifestando que el contenido de ese anexo nunca le fue informado y nunca se le entregó, y que ello evidencia la falta de información y de buena fe por parte de ambas demandadas. En el mismo sentido, la demandada Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, refiere a la deuda de la Señora Vega en virtud de la modalidad de Cuota Reducida contratada y explica cómo funciona y en qué momento se recupera esa diferencia en diferentes porcentajes. Sin embargo, no acreditó por ningún medio de prueba que se le haya informado a la actora sobre esta modalidad de cuota reducida y que la misma lo haya comprendido. Con toda la prueba a la que me vengo refiriendo tengo por acreditado que la actora intentó tomar conocimiento de qué era lo que se le reclamaba y resolver el conflicto, de forma extrajudicial. Por lo que corresponde hacer lugar a lo reclamado en este tópico, reconociendo el pago de las 82 cuotas del plan de ahorro suscripto N° 00997660 - que cuenta con un total de 84 cuotas -, ordenando a la Señora Gladys Laura Vega abone las dos cuotas adeudadas conforme al valor histórico a la fecha en que se suspendieron los débitos de la caja de ahorros de la actora, conforme surge de los pagos acreditados en la documental adjunta al escrito de demanda.
Daño Moral: Bajo este concepto la actora reclama la suma de $300.000, ello fundado en la sensación de impotencia y desprotección, sumado a la bronca de tener que afrontar una pelea desigual ante una empresa multinacional con gran poder económico y un grupo de abogados que iban a cobrarle una deuda. Refiere que con mucho esfuerzo pudo afrontar la compra de un vehículo, ya que es empleada provincial prestando servicios en el Hospital de Rio Colorado. Dice que nunca tuvo problemas financieros ni reclamos por deudas durante toda su carrera como empleada provincial. Sigue diciendo que abonó 82 cuotas de un plan de 84 sin problemas y sin atrasos, por lo que experimentó el proceder de las demandadas como una trampa dirigida con mala intención hacia una cliente ingenua. Sostiene que, además de las llamadas telefónicas, se angustió aun más cuando recibió una comunicación del Estudio Jurídico San Emeterio que le informa que registra una deuda por una suma significativa, donde se le hacía referencia a los honorarios, intereses, reajuste por el valor del Bien Tipo, todo lo que no comprendía porque su conducta había resultado intachable durante toda la ejecución del contrato. Manifiesta que con los hechos descriptos queda claro que se trata de un incumplimiento contractual y marcado desinterés por parte de las demandadas en brindarle una respuesta seria, lo que generó un daño moral por afectar su tranquilidad y estabilidad emocional, ya que no contestaron su reclamo, no contestaron las cartas documento y no asistieron a la mediación convocada. Para acreditar la pertinencia del rubro, la actora produjo prueba testimonial, así, la Señora Graciela Guerrero y el Señor Mauro Alberto Alvarado, se refirieron al estado de angustia y afectación emocional de la Señora Gladys Laura Vega. La testigo Guerrero en su declaración agrega que luego de terminar de pagar el auto comenzaron a llamarla por teléfono desde Buenos Aires reclamándole que adeudaba un dinero por un seguro del auto, a cualquier hora y varias veces por día, y que toda esa situación la tenía muy afectada emocionalmente, no solo porque le reclamaban algo que ya había pagado sino porque tiene una hija viviendo en Buenos Aires que tiene epilepsia y cada vez que la llamaban pensaba que era por el cuadro de salud de su hija. Asimismo, el testigo Alvarado manifiesta que luego de unos meses de haber terminado de pagar el vehículo, la llamaban insistentemente - de mañana, siesta, tarde/noche - desde Buenos Aires reclamándole una deuda que tenia en relación al auto, que no eran claros si la deuda se originó por un seguro o por cuotas impaga. Refiere que esa situación la afectó emocionalmente porque ella tiene una hija que sufre de epilepsia viviendo en Buenos Aires, que en ese tiempo se estaba realizando estudios y había estado internada, y que cada vez que sonaba el teléfono con un número de Buenos Aires pensaba que era por algo relacionado a la salud de su hija, ya se a la medicación, la cirugía o turnos médicos. Por otro lado, tengo las Carta Documentos, ya referidas, mediante las que la actora solicita información de su plan de ahorro y cita a las demandadas a mediación a fin de resolver el conflicto suscitado, como el informe de Cimarc que deja en claro el desinterés de las demandadas en intentar resolver el conflicto en etapa pre judicial. En el mismo sentido, tengo la Carta Simple enviada por la demandada Chevrolet S.A. a la actora en la que se refiere a la deuda que mantiene la Señora Vega, que le generó - según sus dichos - angustia y preocupación. Sin perjuicio de ello, la demandada no aportó ninguna prueba a fin de probar la deuda referida. Ahora bien, en autos se ha acreditado el hecho de que la demandada no ha cumplido con su deber de información, lo que frustró las reales posibilidades de la actora de terminar de pagar el vehículo que estaba comprando y disponer libremente de él. Ello, por la falta de respuestas frente a los reclamos de la Señora Vega. Por lo que acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno por parte de la demandada, no resulta irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales padecidas por la actora, por configurar una derivación del incumplimiento contractual. En resumen, a la luz de la situación que se ventila en este proceso, es dable advertir que se le ocasionó a la actora una lesión a su sentido personal de estima, un daño moral y espiritual, siendo las declaraciones testimoniales las pruebas mas contundentes aportadas en este tópico. En tal sentido, se ha sostenido que no es exigible la prueba directa del daño, ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos "Fasoli c. Banco Credicoop C.L."; CN Com, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros). Por su parte, propicio es recordar que en el nuevo Código Civil y Comercial, y en lo que aquí interesa (conf. arts 1738 y sgtes., en particular arts. 1741 y 1744 CCyC), se equipara el daño moral con el daño no patrimonial, extrapatrimonial o inmaterial, receptando este rubro como daño compensatorio y satisfactorio de afectaciones extrapatrimoniales, emplazando esta noción en la concepción amplia de la protección preferente de la persona humana y en la tutela de su dignidad (concepto claramente explicado en los Fundamentos del Anteproyecto, donde se resalta que la persona es la figura central del Derecho, receptado ello, entre otros, en los arts. 17, 31, 41, 51, 52, 53, 56, 59, 90, 1097, 1098, 1292, 1740, 1743 y concs.). En lo que hace a la cuantificación de este tipo de daño, como tiene ya dicho nuestra jurisprudencia local, la indemnización por daño moral es una tarea difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. En nuestra jurisdicción desde el precedente “Painemilla C/ Trevisan” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...” Asimismo, también se ha sostenido que, no se deben comparar solo los números, sino al poder adquisitivo o valor constante de las indemnizaciones de manera que el fenómeno inflacionario no resulte ser u incentivo para quien rehúye la reparación del daño, ni que nos aleje de la reparación plena que además de una incuestionable base legal, tiene sustento constitucional y convencional. De la compulsa de precedentes, se puede tener como referencia el expediente caratulado "CALAMARA BUDIÑO C/ IRUÑA Y OTRA", Expte. N° A-2RO-1000-C9-16, que es un caso semejante al presente, por incumplimiento del deber de información y trato digno por parte de las demandadas hacia el consumidor, en el que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca, mediante sentencia de fecha 06/10/2021 elevó la indemnización por daño moral a la suma de $200.000 respecto de la suma de $150.000 fijada en la sentencia de primera instancia (de fecha 23/06/2021). Conforme las constancias de autos y el precedente citado, puedo sostener que el importe solicitado en la demanda resulta razonable. Por tratarse de una deuda de valor, debe ponderarse a valores actuales, entonces teniendo en consideración lo resuelto en el expediente referido supra - A-2RO-1000-C9-16-, asemejándose al caso de autos, he de establecer el rubro, - previo acudir a la Calculadora de Inflación- en la suma de $ 2.000.000 con más los intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha de suscripción al plan de ahorro y pago de la primer cuota - 06/01/2017 - hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Machín contra Horizonte ART S.A.".
Daño Punitivo: Bajo este concepto la actora reclama la suma de $600.000. Ello fundado en que el accionar de las demandadas tuvo la clara intención de cobrarle un dinero que no correspondía, recurriendo al temor que le generaba estar enfrentándose a una gran empresa con estudio de abogados preparados para cobrar de cualquier forma el dinero que quieren recaudar. Dice que las demandadas apostaron a que ocurra lo que sucede muchas veces que es que los usurarios terminan pagando frente al desconocimiento o temor a que se les inicie un juicio que termine con el secuestro de su vehículo. Así abonan lo que les cobran sin cuestionar ni averiguar cual es el origen de esa supuesta deuda. Sigue diciendo que el comportamiento de las demandadas de no brindarle información habiendo cumplido correctamente, resulta una conducta reprochable, ya que abonó mes a mes las cuotas por lo que se sentía merecedora de una respuesta. Para fundar la procedencia de este rubro, alega el desprecio por sus derechos como consumidora, así como el aprovechamiento económico de estas cobranzas irregulares en las que caen gran cantidad de adherentes a estos contratos, lo que hace aplicable los daños punitivos a fin de que disuadan al infractor para que deje de considerar un negocio el no cumplir con el consumidor. Solicita se aplique a las demandadas en forma solidaria los daños punitivos, a fin de: desmantelar los efectos benéficos que para el responsable tuvo el ilícito, sancionar al dañador y prevenir hechos similares. En lo que respecta al caso que nos ocupa, debo decir que estamos ante un caso de considerable gravedad. En el caso de autos las violaciones legales que fueron descriptas precedentemente resultan generadoras de daño punitivo, tal como lo viene entendiendo la doctrina nacional y jurisprudencia extranjera especializada. Que la falta de respuestas es demostrativa de la desidia de la demandada, no brindarle información clara a la actora respecto de que es lo que generó la deuda que se le reclama - si el seguro no cobrado o la reducción de cuota - no brindar solución alguna en la mediación prejudicial obligatoria constituye una conducta que por encerrar una gravedad sistémica o por ser dolosas o demostrativas de una fuerte desconsideración de los derechos del consumidor, son merecedoras de la aplicación de una multa civil. Se tiene dicho, que el instituto del daño punitivo establecido en el Art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a las conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas. Por ello se faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, estando destinado el daño punitivo a penar graves inconductas del demandado, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño, ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves. Respecto de la procedencia del daño punitivo, su naturaleza y los criterios de admisión y cuantificación, ha dicho nuestro cimero tribunal en reciente pronunciamiento, precedente que constituye doctrina legal obligatoria para esta judicatura (conf. art. 42 Ley 5190) que: "...4.3.- En relación al agravio sobre la aplicación del daño punitivo fundamentado en la presunta errónea aplicación del art. 52 bis de la Ley 24.240, adelanto mi opinión a favor de la improcedencia de tal cuestionamiento. A continuación doy mis razones. 4.3.1.- El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07-04-08) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47 inciso b) de esta ley". Por su lado, este último -en lo que interesa- expresa "Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...". Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial, la Ley D N° 5.414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22), establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Como es sabido, el daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Pizarro y Stiglitz sostienen que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. Agregan los autores referidos que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios, puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. De hecho, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, puede constituirse en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949). A pesar que ha sido criticado el amplio alcance con el que ha sido legislada dicha multa civil en nuestro país, que se refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, caracterizados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por los derechos individuales o colectivos. El incumplimiento de una obligación legal o contractual, tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia, "...es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva […] para establecer no solo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley 24.240. […] no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma. La citada disposición establece que "En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho". En resumen, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (Cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03-03-20). 4.3.2.- Partiendo de la premisa de análisis citada, las presentes actuaciones muestran que los presupuestos de admisibilidad para la imposición de la sanción pretendida, y que fuera objeto de condena en instancias anteriores, se encuentran configurados. Es que, más allá del incumplimiento del deber de seguridad, resulta determinante el modo en que se condujo la entidad financiera, quien primero ignoró el reclamo de su clienta, para luego citarla a concurrir a sus instalaciones y finalmente manifestarle que no resultaba posible revertir la operación en cuestión en razón del tiempo transcurrido. Una actuación acorde a los estándares de la buena fe, en el marco de una relación de consumo, exigía del banco demandado la pronta realización de las diligencias necesarias tendientes a constatar si efectivamente el crédito había sido solicitado por la demandante. También lo era verificar si los movimientos de blanqueo y solicitud de nueva clave, así como las transferencias realizadas a terceros resultaban del giro normal y habitual de la cuenta de la actora y toda otra gestión útil o posible hasta agotar las posibilidades de abortar la concreción de la estafa de la que fue víctima su cliente. En definitiva, un proceder diligente y acorde a las circunstancias del caso podría haber evitado no solo la concreción de la operatoria crediticia, sino también los múltiples menoscabos de índole espiritual y material (económicos) que derivaron en la presente causa. 4.3.3.- En lo que atañe a la evaluación y cuantificación del monto estimado en concepto de daño punitivo, tampoco advierto que se hayan acreditado los extremos alegados en el recurso. Se explicó más arriba que los Jueces deben ser prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la Ley 24.240 (texto agregado por Ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa, ocasionando que su cuantificación quede librada al ámbito de apreciación judicial. Por otro lado, la experiencia demuestra que resulta difícil sujetar dicho cálculo a pautas o reglas fijas predeterminadas. Adviértase que incluso aquellos que proponen el uso de fórmulas de matemática financiera para la estimación del importe económico de la sanción, incluyen en ella factores que dependen exclusivamente de la discrecionalidad del magistrado al desarrollar el cálculo. Es necesario entonces que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que, en todos los supuestos, reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, así como contribuyan a conseguir los objetivos y fines del instituto. En dicha faena la señora Jueza de grado acudió al criterio de la equidad, descartando el modelo matemático circunstanciado utilizado por la SCJBA en autos "Castelli, María Cecilia c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico" causa C. 119.562, 17-10-18). Además, expuso fundamentos suficientes para calcular el monto de la multa impuesta al banco demandado, lo cual, desde mi punto de vista, refuta la alegación de absurdo hecha por el recurrente. Sumado a lo anterior, se observa en este caso una proporción razonable entre el daño compensatorio establecido en favor de la actora y la sanción punitiva impuesta por la misma sentencia [daño punitivo ($ 500.000) = daño compensatorio ($ 309.710,37) x 1,61]; relación ésta que en principio descarta una hipótesis de punición excesiva o absurda. Ello así, de acuerdo al parámetro de comparación adoptado por la Corte Suprema norteamericana en diversos precedentes; entre ellos, "State Farm Mutual Auto Insurance vs. Campbell" (2003) y "Philip Morris USA v Williams" (2007). Sostuvo allí el Máximo Tribunal de los Estados Unidos que las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos. Explica entonces, con un criterio que comparto, que si bien no hay un límite estricto que los daños punitivos no puedan superar, en la práctica pocos laudos que excedan una proporción de un solo digito entre daños punitivos y compensatorios, en un grado significativo, satisfacen la garantía del debido proceso. Y en esa misma línea de razonamiento, reitera que no existen puntos rígidos de referencia, por lo que proporciones mayores pueden otorgarse válidamente -siempre en orden al debido proceso- cuando un acto particularmente atroz ha resultado en solo una pequeña cantidad de daños económicos. Es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina). Sin embargo, ello no impide la exigencia adicional de una criteriosa relación de proporcionalidad con el daño compensatorio otorgado en última instancia, evitando la imposición de sanciones excesivas que, aunque encuadren en la escala de la norma, en los hechos impliquen una aplicación distorsiva que desborde el principio de razonabilidad y, consecuentemente, del derecho de propiedad -en sentido constitucional- y la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y ccdtes. Constitución Nacional). Sobre el punto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que "...es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que la informan, no debiendo prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 331:262; en el mismo sentido 324:2153). En este orden de consideraciones, no avizoro que la casacionista haya logrado demostrar la violación de las normas legales denunciadas (art. 52 bis, Ley 24.240 y sus ccdtes.), ni el supuesto excepcional del absurdo en la apreciación de las circunstancias de la causa...". (voto del Dr. Ricardo A. Apcarian). En esta inteligencia, entiendo pertinente la procedencia del presente rubro, toda vez que se encuentra plenamente justificado y aparece como una sanción ejemplificadora, tendiente a desanimar la ocurrencia futura de situaciones similares, claramente gravosas para el consumidor, máxime cuando se generan expectativas en la actora sobre la posibilidad real de disponer libremente del vehículo que estaba pagando que se ve truncada por la falta de información clara, adecuada y veraz por parte de las demandadas, ya que ha quedada demostrado que no acreditaron en autos que fue lo que generó la deuda que se le reclama a la actora y que la misma haya tomado conocimiento de eso comprendiéndolo acabadamente. Dicho esto, en autos tengo acreditado que las demandadas han actuado con grave indiferencia hacia el actor, ya que frente a su reclamo no le han dado una respuesta satisfactoria, lo que llevó a ése a iniciar un reclamo extrajudicial en Cimarc en el que las demandadas mantuvieron la misma actitud. Quedando probado ello con las cartas documento enviadas a las demandadas sin obtener una respuesta satisfactoria a su reclamo, así como el Formulario N° 5 adjunto a fs. 69 como documental del escrito de demanda, en el que se informa el agotamiento de la instancia de mediación por incomparecencia de los requeridos. Como dijera, la actora ante la falta de respuestas tuvo que iniciar, no solo una mediación, sin resultado favorable, sino también la presente demanda. Nótese entonces, que atravesar todo el derrotero para el reconocimiento de su derecho, habiendo transitado por las diferentes etapas, y la actitud de la demandada no ha demostrado en forma objetiva intentos conciliatorios o tendientes a dar definitiva solución al conflicto. Desde esta última perspectiva, tengo que se ha configurado en autos un destrato injustificado para con la actora en lo que se vislumbra como una conducta más o menos generalizada que procura el desgaste para desalentar los reclamos frente al incumplimiento por parte de las demandadas de no brindarle información y trato digno. Se ratifica en autos la versión fáctica expuesta por la parte actora. Recientemente en autos "FABI, MARIA BELEN C/VIA BARILOCHE S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) S/CASACION" (Expte. N° RO-20332-C-0000), sentencia de fecha 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. Así, tengo presente la escasa producción de prueba de las demandadas, lo cual tiene un valor de acuerdo al principio de cargas dinámicas probatorias. Ello me indica que han actuado con gran indiferencia a los derechos y reclamos de la actora de estos actuados, no solo en la etapa pre judicial sino también durante la tramitación de este proceso. Por último, de la compulsa de precedentes de este Tribunal, se puede tener como referencia la sentencia de fecha 07/12/2021 en el Expte "B-2CH-25-C2018 - GARRO MAURICIO DAMIAN Y OTRA C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" (confirmada en fecha 13/05/2022 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca), en el que se puede ver que la demandada de autos repite la misma conducta reprochable, esto es, respecto de la falta de información clara y precisa en cuanto al plan de ahorro, la falta de respuestas, el trato indigno ante los reclamos, entre otras. Por lo que debe ser tenido en cuenta al momento de resolver, ya que no estamos en presencia de un caso aislado. Todo ello configura una conducta disvaliosa y desaprensiva y en detrimento del consumidor, lo que me lleva a concluir que la conducta de las demandadas encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados. Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, la actitud del requerido con posterioridad al hecho, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de la demanda, demás particularidades de la causa y el precedente reciente del STJ. Por lo que, considero pertinente - teniendo, además especial consideración la Doctrina Obligatoria emergente del STJ en autos "Bartorelli, Emma Graciela C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños y perjuicios S/ Casación" (Expte. N° VI-31306-C-0000), de fecha 17/10/23 - establecer la procedencia del rubro Daño Punitivos en la suma de $ 1.000.000 con más los intereses que se devengarán desde que la presente sentencia adquiera firmeza de conformidad con lo resuelto recientemente por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca en autos CH-56208-C-0000 -"Toscan" y hasta el momento del pago efectivo de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos" Machín contra Horizonte ART S.A.".
V.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a las demandadas. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. de la Ley N° 2.212 -L.A.-). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Señora Gladys Laura Vega contra las empresas Lago S.A. y Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados; condenando a estos últimos, en forma solidaria, a abonar al actor en el término de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $ 3.000.000; éste con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 -ap. 1°- del CPCC.
III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Luis Minieri en el carácter de letrado apoderado de la actora, en el 11 % del Monto Base + el 40 % por Apoderamiento; los de los Doctores Claudio David Pontet y Rosana Eugenia Rolando, por la demandada Lago S.A., en el 8 % del Monto Base, en conjunto, adicionando el 40 % por Apoderamiento; y los de los Doctores Enzo Stefano Santarelli y Julio Ricardo Meneses en el carácter de Letrados Apoderados de la demandada Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados en el 8 % del Monto Base + el 40 % por Apoderamiento, en conjunto. MB: $ 3.000.000. ( Arts. 6, 7, 8, in fine, 38, 40de la Ley 2212). Notifíquese a Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley 869.
IV.- Regular los honorarios del Perito Informático Damián Pardal en el 5 % del Monto Base (Arts. 09, ss., 18 y ccdtes. de la Ley N° 5.069).
V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) - que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA" -. mvm/gng
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 74 - 16/04/2025 - DEFINITIVA |
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