Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA
Sentencia1 - 04/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00128-JP-2024 - GOMEZ, CELESTE MACARENA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 4 de febrero de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GOMEZ, CELESTE MACARENA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DE MENOR CUANTÍA, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" (EXPTE. N° VR-00128- JP-2024) en los que;

RESULTA:

I.- Que por escrito de fecha 17/09/2024 09:41:26 se presenta Celeste Macarena Gómez, por derecho propio y con su propio patrocinio letrado a fin de iniciar acción de menor cuantía, contra Banco de la Pampa SEM, MasterCard Cono Sur S.R.L. y contra First Data Cono Sur S.R.L, a fin de que se condene a las accionadas a acreditar transitoriamente el saldo impago de la tarjeta de crédito MasterCard cuya titularidad le pertenece, descontar los intereses, gastos, impuestos, comisiones y demás cargos relacionados que dicho saldo hubiera devengado o devengue en un futuro; dejar sin efecto el bloqueo de la mencionada tarjeta de crédito MasterCard; abonar la suma de $1.800.000 (PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL) en concepto de los daños, más los intereses que se devenguen hasta el momento del efectivo pago.

Relata que es cliente de Banco de la Pampa y solicitó la ampliación del cupo de sus tarjetas de crédito Visa y MasterCard. Además, tiene contratado un préstamo personal con el banco, por el cual también tiene todos los pagos al día. Y también tiene un préstamo personal otorgado por ANSES, el cual también se le debita de su caja de ahorro en pesos que tiene en el Banco de La Pampa.

Señala que el día 09 de Julio de 2024 intentó realizar una compra con la tarjeta Master en un comercio y la aplicación le informó que la tarjeta había sido rechazada.

El día 10 de Julio de 2024 recibió un mail del banco a su casilla personal informándole que el día 09 de Julio de 2024 le habían bloqueado la mencionada tarjeta por el resultado de medidas de seguridad y solicitándole que se comunique al número 011-4340-5512. No pudiendo comunicarse, envió un mail a su operador de cuenta del banco explicándole lo que le había sucedido y, el día 15 de Julio de 2024 se le informó que la tarjeta había sido bloqueada por Master y se le indicó que se comunique con la mencionada entidad. Le informaron que la tarjeta había sido “registrada” en una página del exterior y le consultaron si había sido ella la que había realizado ese registro. Al recibir el resumen de la tarjeta -en Agosto- de los consumos realizados en el mes de Julio (cuyo vencimiento operaba el 15/08/2024), se da cuenta que habían realizado transacciones sin su consentimiento y en el exterior del país; el resumen era de un total de $2.165.935,88 (DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS) más USD1.120,90 (MIL CIENTO VEINTE CON NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES), de los cuáles únicamente eran consumos que había realizado la suma de $1.539.128,6 (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SESENTA CENTAVOS). El detalle de las transacciones por desconocidas fue:

-15/07/2024. CITY OF MIAMI BE (USA,U), por un importe de dólares estadounidenses de 10,35.

-16/07/2024. COPA230218676998 (PAN,U), por un importe de dólares estadounidenses de 1.110,55.

-01/08/2024. IMPUESTO PAÍS, por un importe de $313.403,64, correspondientes a los impuestos de los consumos realizados en dólares.

-01/08/2024. PERCEP. AFIP RG 4815 30, por un importe de $313.403,64, correspondientes a los impuestos de los consumos realizados en dólares.

Realizó el desconocimiento de los cuatro consumos. Le informaron que los consumos en dólares iban a ser sujetos a revisión pero que los consumos en pesos, los cuales ascendían a la suma de $626.807,28 (PESOS SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS) debía abonarlos porque eran producto de impuestos de los consumos en dólares y que, al ser cobrados por resoluciones de otro organismo como Afip, no podían descontarlos del resumen. También le explicaron que, sí o sí tenía que abonarlos o eso le iba a generar intereses en los próximos resúmenes y mora en el pago, con todas las consecuencias que eso implica, como la inserción en el Veraz y el estado de mora ante en BCRA. Los números de reclamo brindados por Mastercard fueron 6543804 y 6577863. Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a lo peticionado.

En fecha 23 de septiembre de 2024 se la tiene por presentada, parte en el carácter invocado y por denunciado el domicilio legal y constituido el electrónico. Se fija audiencia de menor cuantía para el día 24 de octubre de 2024 a las 09:00 hs.. Se ordena el traslado a las demandadas.

En fecha 24 de octubre se realiza audiencia de menor cuantía.

II.-Por escrito del 24/10/2024 08:58:11 contestan demanda los Dres. Luis Gustavo Arias y Adrián Gustavo Saggina quienes los hacer en su carácter de apoderados de Banco de La Pampa SEM. Niegan los hechos. Desconocen expresamente toda la documental acompañada con la demanda que no haya emanado de su mandante por ser hechos de terceros y no constarle su autenticidad. Relatan que sí es cierto que a la actora le fue bloqueada su tarjeta de crédito por haber sido registrada en una página del exterior y luego habilitada en dos oportunidades como mecanismos de seguridad a efectos de evitar que sea objeto de supuestos estafas. No obstante ello dos consumos se registraron y ante el desconocimiento por parte de la Sra. Gómez se procedió tanto MasterCard y también con el Banco, y en ambos casos se le informó lo mismo: que iba a tener un crédito transitorio por los dólares mientras transcurra la investigación, pero que los impuestos se reintegraban con la resolución definitiva. Finalmente, luego del proceso investigativo Mastercard hace lugar ingresando el crédito provisorio como definitivo en su cuenta lo que podrá visualizar con un signo negativo a la derecha del importe en su resumen con cierre el 31 de octubre de 2024. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

III.- Por escrito de fecha 24/10/2024 09:11:43 se presenta el Dr. Federico Pedro Gigena Basombrío quien lo hace en su carácter de apoderado de First Data Cono Sur SRL. Contesta traslado de demanda y solicita su rechazo con costas. Detalla que su mandante se dedica a la administración del sistema First Data de tarjeta de crédito. El sistema de tarjeta de crédito en el cual actúa su mandante es de los denominados “sistemas abiertos”, en el que operan distintas entidades como emisoras de las tarjetas plásticas (sea entidades bancarias, sea otras entidades financieras). En dicho marco, su mandante comercializa con dichas entidades la prestación de un servicio de procesamiento de información. En efecto, el núcleo del negocio desarrollado por First Data pasa por el procesamiento y almacenamiento de información. En este contexto, son las entidades emisoras (bancos o entidades financieras) quienes celebran acuerdos con los comercios y con los usuarios individuales, y las que informan qué consumos deben incluirse en los resúmenes de cuenta enviados a los usuarios y en las liquidaciones de las operaciones efectuadas por los comercios. Además, son las entidades emisoras quienes asumen la responsabilidad de la gestión de cobro, al ser quienes reciben el pago de los resúmenes de cuenta mensuales que ellas mismas envían, así como también pueden beneficiar a los clientes con ventajas adicionales, sin que First Data tenga participación alguna. Del mismo modo, son los bancos quienes contratan y autorizan a los comercios que opten adherirse al sistema. Su mandante desconoce las cláusulas y los alcances de los contratos celebrados entre el usuario y el banco emisor, o el comercio y la entidad pagadora. Opone excepción de falta de legitimación pasiva para momento del dictado de la sentencia. Señala que FIRST DATA CONO SUR S.RL., no es MASTERCARD, tal como indica la actora en su escrito de demanda, pues, su poderdante no posee la Licencia exclusiva del procesamiento de datos de las tarjetas MASTERCARD, ni tiene licencia para otorgar el uso de la marca, lo cual se puede probar oficiando al INPI a fin de que informe sobre la titularidad de la marca MASTERCARD. Sostiene que no es aplicable a su poderdante la Ley 24.240, dado que no existe relación de consumo entre la Actora y su mandante (Artículo 3° de la mencionada Ley), puesto que FIRST DATA CONO SUR S.R.L no reviste el carácter de proveedor, tal como surge del Artículo 2° de la misma norma. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.

Por providencia del 24 de octubre de 2024 se proveen las presentaciones de fecha 24/10/2024 08:58:11 hs., y de fecha 24/10/2024 09:11:43 hs. Se ordena traslado por 5 días. Se agrega correo electrónico y primera copia de Escritura 465 Sustitución de poder a favor de Raúl Diego Llambí.

IV.- En fecha 30/10/2024 17:08:54 la Dra. Gómez contesta el traslado de contestación de demanda. Respecto de la contestación de Banco de La Pampa señala como descabellado lo manifestado la supuesta resolución al reclamo incoado, el Banco indica que será otra de las demandadas -MasterCard-, quien va a ingresar el día 31/10/2024, un crédito provisorio en el resumen de cuenta de la actora. Sostiene que el banco tuvo un obrar que dista mucho de ser un trato digno y equitativo para su cliente/consumidor, pretendiendo que abone un consumo desconocido y que, además, deja expresamente clara la falta de seguridad brindada por el banco para que las tarjetas cuya titularidad le pertenecen, no sean utilizadas por cualquier otra persona no autorizada, dejando a esta parte en un estado de vulnerabilidad e indefensión extremos. A su turno también contesta al traslado conferido a First Data y en particular respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva.

V.- Por escrito del 31/10/2024 11:33:48 contesta demanda Juan Ignacio Sarmiento apoderado de MASTERCARD CONO SUR S.R.L.. Opone excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo (conf. art. 374 inc.3 del CPCCP) y en subsidio, contestó la demanda. Sostiene que la Actora no cumplió con la instancia previa obligatoria tanto sea la prevista por la Ley 26.589 sobre mediación previa o el Art. 2 de la Ley 26.993 (Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo). Sostiene que la Actora dirigió su acción erróneamente contra su mandante, haciendo caso omiso a la circunstancia que el contrato de tarjeta de crédito por el cual se siente agraviado, lo celebró con Banco de la Pampa, que es la entidad emisora de su tarjeta de crédito y con quien mantiene la relación comercial, y no con Mastercard Cono Sur (cfr. Art.2, Ley 25.065). Señala que Mastercard Cono Sur no se encuentra sujeta al régimen de tarjeta de crédito. Trae a colación el expreso reconocimiento que efectuó la Unidad de Información Financiera (“UIF”) en el sentido que Mastercard Cono Sur no es una entidad operadora de tarjeta de crédito y/o compra conforme la Ley 25.065 y acompaña Nota UIF N° 529/2012, donde se intimó erróneamente a Mastercard Cono Sur a registrarse en la página web del organismo a los efectos informativos establecidos en la Resolución UIF 50/2011, reglamentaria de la Ley 25.246 (Ley sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo). Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y que oportunamente, haga lugar a excepción de legitimación pasiva y rechace en su totalidad la demanda en lo que a Mastercard Cono Sur se refiere, con costas.

Por providencia del 5 de noviembre de 2024 se tiene por contestado el traslado de contestación de demanda por la parte actora. Se tiene por contestado el traslado de la excepción opuesta. Se tiene por presentado al representante de Mastercard. Se ordena el traslado de la contestación de demanda y documental. De la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta para el momento de dictado de sentencia, traslado por 5 días.

En fecha 15/11/2024 12:14:37 contesta traslado la Dra. Gómez que se provee en fecha 20 de noviembre de 2024. Indica que no es admisible la excepción pretendida por el demandado ya que el mismo Código las indica como no admisibles para el tipo de proceso en el cual esta demanda está establecida. Sostiene la responsabilidad solidaria de todas las demandadas por formar parte de la cadena de consumo y estar enumeradas como proveedores de servicios detallados en el artículo 2 de la ley 24.240.

VI.- Por escrito del 19/11/2024 14:50:04 el Dr. Arias por el Banco de La Pampa SEM, hace saber la devolución de las sumas requeridas por la actora. El monto total de la devolución ascendió a $ 92.904,83 y le fueron acreditados en Caja de Ahorros Nro. 870-15-2295328/5 bajo el concepto “AJUS.CRE”. Asimismo, en el resumen de la Tarjeta MasterCard con vencimiento al 15 de noviembre de 2024, se ve reflejada la devolución de “Impuesto País” y “Percep AFIPRG 4815 30%” por un total de $ 626.807,28. Adjunta comprobantes. Señala que la tarjetera devolvió impuestos de la operación en dólares y su mandante impuestos e intereses. Indica que queda demostrada la buena predisposición del Banco que representó en acompañar siempre a la Sra. Gómez en su reclamo desde origen. Por normativa aplicable ha sido la Tarjetera, no el Banco la que ha tratado y resuelto a su favor cada uno de los reclamos efectuados y hasta le ha devuelto la totalidad de impuestos; el Banco de La Pampa además le reconoce a la actora sin estar obligado a ello, intereses por la “tardanza” de la Tarjetera (NO del Banco) en la devolución de los impuestos. Todas las respuestas le fueron dadas cumpliendo con el “deber de información” establecido en la legislación consumeril.

Por providencia del 22 de noviembre de 2024 se da traslado de lo manifestado a la actora en los términos del Anexo I de la Ac. 36/2022.

En fecha 28/11/2024 21:41:48 la actora invoca hechos nuevos los cuales son desestimados en providencia del 5 de diciembre de 2024 atento que los hechos denunciados no se vinculan con el reclamo original de estos actuados y no modifican el reclamo atento el monto máximo del proceso de menor cuantía.

Por escrito del 06/12/2024 10:52:46 la Dra. Gómez solicita se dicte sentencia.

Por providencia del 12/12/2024 pasan los presentes a dictar sentencia respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por First Data Cono Sur SRL y Mastercard Cono Sur SRL y la cuestión indemnizatoria.

Obra certificación de fecha 23/12/2024 con vencimiento de plazo para fallar para el 04/02/2025.

CONSIDERANDO:

Que habiendo pasado los presentes a sentencia me expediré sobre las cuestiones planteadas.

I.- Encuadre jurídico. Relación de consumo: La presente causa debe analizarse bajo la luz de las disposiciones legales contenidas en la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos, Ley de Defensa del Consumidor (24.240), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes concordantes. Nos encontramos ante un reclamo originado por el desconocimiento de operaciones efectuadas por compras con tarjeta de crédito en el exterior y sus correspondientes impuestos, en las cuales resultan demandadas la entidad Bancaria, la empresa procesadora de datos y la tarjeta de crédito.

Que la Justicia de Paz resulta competente para entender en el proceso, enmarcándose la cuestión en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) ante existencia de una relación de consumo de servicios financieros por parte de la actora y restando determinar la responsabilidad de los sujetos pasivos.

II.- Excepción de falta de legitimación pasiva: Pasando ya a los planteos efectuados, en primer término, me expediré respecto de la excepción de falta de legitimación planteada como defensa de fondo por las demandadas FIRST DATA CONO SUR SRL y MASTERCARD CONO SUR SRL.

Como primer elemento es necesario señalar que el proceso de menor cuantía, regulado en el Libro IX del C.P.C.C., dentro del acotado margen de actuación previsto, no establece entre otras cosas, la posibilidad de interponer excepciones de ninguna especie. Asimismo, debemos señalar que es un proceso autónomo que no dispone tampoco la equiparación ni al proceso ordinario ni al sumarísimo sin perjuicio de tener mayor cercanía a este último, atento la celeridad de la que se pretende empapar al proceso. En tal sentido al no disponer pautas específicas al respecto, resulta posible la admisión de las excepciones en virtud del ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido el tratamiento de las excepciones, aún en el proceso de menor cuantía es pertinente, siendo el momento del dictado de la sentencia el tiempo para resolverla.

Conforme lo expuesto considero procedente su tratamiento el cual se desarrolla en el siguiente punto.

a) En lo que respecta a FIRST DATA CONO SUR SRL, la misma sostiene que en este caso estamos en presencia de una clara falta de legitimación pasiva ya que no es titular de una relación jurídica sustancial que da origen a la causa. Señala que no puede ponerse en cabeza de su mandante responsabilidad alguna respecto de los desconocimientos efectuados por la actora que fueran objeto de autos, atento que los consumos que su mandante debió resolver fueron efectuados en legal tiempo y forma y en dentro del plazo que la propia Ley de Tarjeta de Crédito establece en su artículo 27. Que respecto del cobro de impuestos, informa que no es su mandante quien reviste el carácter de agente de percepción, sino el Banco emisor de la Tarjeta de crédito de titularidad de la actora. Misma situación se da respecto del bloqueo de la tarjeta, ambas son cuestiones netamente bancarias en las que su mandante no tiene injerencia alguna y por lo que en su caso deberá responder la entidad emisora Banco de La Pampa, atento que es quien tiene en su poder dicha resolución, atento que es dicha entidad la que ha celebrado con la actora el contrato de tarjeta de crédito, y, en consecuencia, es acreedor del pago del tarjetahabiente por los consumos efectuados con tarjeta de crédito.

b) A su turno MASTERCARD CONO SUR SRL sostuvo que la actora dirigió su acción erróneamente contra su mandante, haciendo caso omiso a la circunstancia que el contrato de tarjeta de crédito por el cual se siente agraviado, lo celebró con Banco de la Pampa, que es la entidad emisora de su tarjeta de crédito y con quien mantiene la relación comercial, y no con Mastercard Cono Sur (cfr. Art.2, Ley 25.065). Que su mandante no tuvo ni tiene ninguna relación comercial o contractual con la Actora, toda vez que no es una entidad emisora de tarjetas de crédito en Argentina, ni es titular de la marca “Mastercard”. En adición a lo manifestado precedentemente, su mandante tampoco es la compañía que administra o adquiere las tarjetas de crédito de la marca “Mastercard”. Indica que la marca “Mastercard” es de propiedad exclusiva de Mastercard International Inc., una sociedad diferente a Mastercard Cono Sur, quien no desarrolla actividad financiera ni presenta servicio de tarjeta de crédito y/o compras en el país. Mastercard International Inc. es quien licencia y/o sublicencia la marca y todas las facultades para administrar el servicio de tarjetas de crédito a otras empresas y/o entidades financieras o bancos debidamente autorizadas en Argentina. De esta manera, entre las licenciatarias de la marca “Mastercard” en el país, se encuentra Banco de la Pampa y determinados sujetos (otros bancos y entidades no financieras) que emiten tarjetas de crédito, encargándose además de la comercialización y administración del servicio, sin que su mandante tenga participación en los mencionados servicios. Así, los bancos y demás entidades emisoras son los que mantienen la vinculación con los usuarios –titulares de las tarjetas- y con los comercios adheridos. Indica que Mastercard Cono Sur no efectúa el procesamiento de datos que requiere el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito, no administra las autorizaciones de las operaciones de los usuarios del mismo, ni las liquidaciones de pago a los comercios adheridos conforme lo establecido en la Ley 25.065, no da de alta ni de baja los servicios de tarjetas de crédito, tampoco emite los resúmenes de cuenta, no autoriza las operaciones de los usuarios, ni brinda el servicio de tarjeta de atención telefónica de usuarios. Por tal motivo, resulta imposible que la Actora se halla contactado con su mandante. Sostiene que Mastercard Cono Sur no interviene en la adhesión de los comercios, no inicia o realiza las investigaciones respecto de consumos impugnados por los usuarios, ni tiene intervención en el grabado de los plásticos. Mastercard Cono Sur, desde su constitución, se dedica únicamente a actividades de marketing, promociones y acciones de esa índole. Asimismo, tampoco tuvo trato telefónico con la Actora en cuanto no cuenta con canales de atención al público. Además, vale aclarar que el sistema de tarjeta de crédito según lo establece la LTC está compuesto por un esquema complejo y sistematizado de contratos individuales de relaciones jurídicas establecidas entre el (i) emisor de la tarjeta , aquí Banco de la Pampa, (ii) el usuario -en este caso, la Actora- y (iii) el proveedor que abastece el bien o servicio adquirido por el usuario. Con ello, las únicas responsables del adecuado funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito son las empresas, miembros del sistema de tarjetas de crédito que sublicencian la marca “Mastercard” a otras entidades y bancos, las emisoras de la tarjeta, como así también las procesadoras de datos (en el presente, First Data).

c) La Dra. Gómez al tiempo de contestar los traslados conferidos sostuvo: 1.- Respecto de First Data, dijo que es la propia demandada la que se encarga de informar en su escrito de contestación de demanda que tiene a su cargo el procesamiento de la información proveniente de las operaciones efectuadas mediante tarjeta de crédito, que son enviadas a diario; y mediante un sistema de clearing atribuye a cada entidad los saldos que corresponden luego de computar créditos y débitos recíprocos entre las distintas entidades con sus correspondientes saldos deudor y acreedor. Su función, no deja de estar ligada al objeto del reclamo, ya que es ella la encargada de atribuir a cada entidad los saldos que corresponden a cada cliente, en este caso me atribuyeron 4 consumos que no fueron realizados por la actora. Que tiene estrecha relación con el objeto del litigio; y en este caso por ser la que administra y envía los datos de los consumos objeto de reclamo a las entidades bancarias. 2.- En relación a Mastercard Cono Sur señala que la falta de legitimación pasiva planteada pretende fundar su derecho en el artículo 347, inciso 3 del CPCyCRN, es cierto que el mencionado artículo admite como una de las excepciones de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación pretendida por Mastercard Cono Sur S.R.L. Indica que tratándose éste de un proceso sumarísimo, precisamente regulado en el artículo 803 del mismo plexo normativo, es indiscutible que el mismo debe ceñirse al procedimiento regulado y establecido para ese tipo de procedimientos. Que, no es admisible la excepción pretendida por el demandado ya que no el mismo Código las indica como no admisibles para el tipo de proceso. Sostiene que claro está que, la marca MasterCard, por más derivaciones, sectores, productos, etc. que esta tenga, sigue siendo la misma marca, por lo tanto, si la demandada no tuviera relación con MasterCard, no podría utilizar su nombre. Por lo tanto, su parte no “confundió” las marcas, sino que se trata de la misma empresa con distintas derivaciones o tareas a realizar. Y con el solo hecho de estar impresa en la tarjeta de crédito y en el contrato firmado por el Banco de la Pampa y quien suscribe, queda demostrada la responsabilidad solidaria.

d) Expuestos los fundamentos de las partes respecto de la procedencia de excepción de falta de legitimación pasiva, continuaré con la resolución de la misma.

Según Calamandrei la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el proceso debe desarrollarse respecto de los sujetos que, en relación a la providencia pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional. (Pag. 610- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado- Roland Arazi y Jorge A. Rojas Tomo I. Ed. Rubinzal Culzoni Editores).

Que trayendo a colación jurisprudencia aplicable al caso, en autos B-457-19 “GANDUR, HERNÁN C/ FRIST DATA CONO SUR S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)” JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE en sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 al momento de expedirse sobre la legitimación pasiva se dijo: “...conviene reparar que la operatoria de tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (vgr. los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de este con el administrador del sistema -si se trata de un sistema abierto-, o los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar ligados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del mismo (Moeremans, Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjeta de crédito. LA LEY, 2000-B, 1086).- La Ley 25.065 (Tarjeta de Crédito) en su art. 1 establece que: "Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados".- La definición legal ha sido objeto de críticas (MUGUILLO, Régimen de Tarjeta de Crédito, Ley 25.065, pp. 35 y ss) por cuanto además de usar una terminología inapropiada, no describe totalmente el sistema, pues omite la finalidad del administrador y del emisor (si se trata de un sistema abierto), mencionando exclusivamente la finalidad del usuario y del comercio adherido. Tampoco ha regulado adecuadamente la conexidad de los contratos que integran el sistema, ni la vinculación de los administradores del sistema y los bancos emisores y/o pagadores (Cita: TR LALEY AR/DOC/890/2011).- Desde tal perspectiva, si First Data Cono Sur S.R.L. es, en el presente caso, quien organiza y administra el sistema de tarjetas de crédito cuya supervisión y control mantiene, mal puede pretender exonerarse de responsabilidad bajo el argumento de no encontrarse vinculada contractualmente con la actora, pues es claro que tanto aquella como la entidad emisora formaron parte de una relación contractual, siendo imposible que el sistema se desarrollara sin la participación de la primera, quien naturalmente se ha beneficiado de ello (CNCom., Sala B, 05/08/2020, "Lauría Alberto c. Prisma Medios de Pago S.A. s/ Ordinario" - cita: TR LALEY AR/JUR/11115/2021).- Es por ello que, dadas las características del presente litigio que lo encuadran dentro de una relación de consumo y que la legislación especial que rige en dichos casos debe ser interpretada en clave de consumidor, considerando que la demandada forma parte de este "sistema complejo" cuya participación resulta necesaria para su funcionamiento, corresponde rechazar la excepción en estudio”.

Asimismo en autos COPPOLA MARIA PIA contra BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 22.219/2015) en sentencia del 13 de Septiembre de 2024 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CABA) Sala B Magistrados: María Guadalupe Vásquez - Matilde Ballerini, se sostuvo A estos fines cabe recordar que nos encontramos ante un contrato ‘sui generis’ que participa sin duda de los caracteres de distintos contratos, dando nacimiento a la creación de un peculiar sistema de integración en el cual cada uno de los que los componen tiene una participación o rol concreto y diverso, lo que evidencia la existencia de derechos disímiles para cada uno de los participantes, según la situación fáctica o jurídica que a su respecto se presenta. En el aludido plexo podemos mencionar a: i) la ‘entidad emisora’, que es la que emite las tarjetas que serán aceptadas por los establecimientos adheridos, para el pago de los consumos efectuados y que puede coincidir con la entidad que recibe las presentaciones de los establecimientos adheridos para liquidar los importes; ii) la “empresa de franquicia” es decir la titular de la tarjeta que autoriza a los emisores a ponerlas en circulación; y iii) los usuarios de la tarjeta. A diferencia de lo pretendido por First Data, estos contratos no pueden ser considerados como relaciones autónomas, en tanto interactúan dentro de un grupo de vínculos que derivarán en el negocio último surgido del conjunto (conf. CNCom., esta Sala in re “David Jimena c/ ICBC S.A y otros s/ ordinario” del 19/05/2021; id. in re “Silva Marciano c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario”, del 28/03/2019)”- Id SAIJ: FA24130445.

De los fallos citados surge con claridad que el contrato de tarjeta de crédito une ineludiblemente a los demandados con el actor y en consecuencia asumen responsabilidades en la operatoria de tarjeta de crédito frente al cliente.

En tal sentido, y coincidiendo con el criterio dispuesto en los fallos citados supra incumbe rechazar la excepción de falta de legitimación planteada por First Data Cono Sur SRL y Mastercard Cono Sur SRL, entendiendo que existe responsabilidad solidaria entre los demandados debiendo estos responder en conjunto ante el reclamo efectuado por la actora.

III.- Rubros indemnizatorios peticionados por la actora:

Rechazadas las excepciones opuestas, resta analizar la procedencia de la indemnización solicitada por la actora, sobre ello corresponde estudiar en particular cada uno de los rubros.

Debemos partir del hecho que las sumas relativas a los rubros cuestionados fueron canceladas en su totalidad, esto es previo al inicio de las presentes actuaciones las sumas en moneda extranjera por la suma de U$s 1120,90 y las que motivaron el inicio de las mismas $ 626.807,28 con más la suma de $ 92.904,83 (devolución de intereses e impuestos correspondientes a los resúmenes de Tarjeta de Crédito Mastercard con fechas de vencimiento: 12 de septiembre de 2024; 10 de octubre de 2024; y 15 de noviembre de 2024).

Que a los efectos de resolver la cuestión indemnizatoria solo contamos con la prueba documental oportunamente ofrecidas por las partes. Asimismo, no se ha ofrecido prueba testimonial tendiente a la acreditación del daño moral ni pericial psicológica alguna.

Dicho esto pasaré a analizar los rubros en forma particular.

a) DAÑO DIRECTO: La ley 24.240 contiene en su art. 40 bis las disposiciones relativas al reclamo por daño directo. Dicha normativa ha sido citada expresamente por la actora, pero en forma parcial pues si bien el mismo ha sido definido como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios” a punto seguido señala “Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.” Que conforme surge de la regulación consumeril el tipo de daño solicitado no resulta aplicable al presente.

Que el mismo se circunscribe a las facultades de la autoridad de aplicación previa al acceso a la instancia judicial a fin de solucionar el conflicto en una instancia administrativa. Así ha sido entendido por la doctrina quien ha referido: “1.- El daño previsto en el artículo 40 bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (introducida por la ley 26361) es una potestad que se le confiere a la autoridad de aplicación para satisfacer adicionalmente las necesidades de los consumidores. 2.- La figura del daño directo configura una ventaja para el usuario o consumidor ya que evita que el mismo continúe su reclamo en los tribunales y que el resarcimiento del daño sea deducido en sede administrativa, procediéndose a fijar la reparación sin necesidad de recurrir a la justicia en un procedimiento más breve y económico.” (El daño directo en el Consumidor por Andrea Fabiana Mc Donald. Suplemento de Consumidor Servicios Públicos. EL DIAL.COM. ID: SAIJ: DACF110052. Usuarios y consumidores, daño directo, relación de consumo.). En tal sentido dicho rubro no puede prosperar.

B) DAÑO PUNITIVO: La actora peticiona por este concepto la suma de $500.000. Funda su pedido en que las entidades no actuaron con trato digno que requieren los tribunales y la legislación, y que obraron con dolo directo porque, aun sabiendo que lo que hacían contrariaba a las leyes previamente mencionadas, y, a pesar de los reiterados reclamos continuaron con el accionar indebido e ilegítimo causando un grave daño.

Que tal como ya se dijera previamente, en los presentes la actora realizó el desconocimiento de los consumos en tiempo y forma, habiéndose comunicado a la brevedad de conocidos con la entidad bancaria, más luego del proceso de investigación, los consumos que habían sido ilícitamente cargados a su cuenta fueron devueltos, en un principio solamente la devolución de los dólares y posteriormente la devolución de las sumas en pesos por los impuestos IMPUESTO PAIS y PERCEP.AFIP RG 4815 30% y el Banco por INT. FINANCIACION, IMPUESTO DE SELLOS, IMPUESTOS PROVINCIALES e I.V.A. 21,0%.

Vale decir que de la documentación adjuntada y de los dichos de las partes, surge que la actora no adelantó el pago de las sumas desconocidas obrantes en su resumen de tarjeta, sino que se limitó a aguardar la resolución del proceso de investigación, abonando solo los conceptos que se referían específicamente a gastos por ella generados.

Que respecto de la procedencia del daño punitivo, conforme lo resuelto por el STJ de la Provincia de Río Negro en los autos "COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015) del 4 de marzo, en su voto del Dr. Enrique Mansilla sostuvo: "El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020).”

En el caso de autos Banco de la Pampa y Mastercard han cumplimentado con la devolución de las sumas requeridas por la actora, en fecha 28/08/24 devolución como crédito transitorio de los consumos en moneda extranjera U$s 1120,90. En audiencia del 24/10/24 el Dr. Arias expuso que al 31 de octubre la actora vería reflejado en su cuenta la devolución de los montos reclamados en concepto de impuesto país y percepción AFIP RG 481530, lo cual se materializó conforme obra en autos en fecha 08/11/24, con posterioridad a la finalización del proceso de investigación que se inició con motivo de los reclamos efectuados por la Sra. Gómez.

Es cierto que la actora debió iniciar el proceso judicial a fin de que le fueran devueltas sumas en pesos correspondientes a las retenciones por pago en moneda extranjera, lo cual ocurrió casi tres meses después de iniciado en reclamo pero no se evidencia dolo en la conducta de las demandadas ni enriquecimiento indebido de su parte, habiendo cumplido con las obligaciones a su cargo, no prosperando el reclamo de la multa por art. 52 bis, la cual no considero procedente.

Que en todo caso las afectaciones producidas a raíz de la necesidad de impulsar un proceso judicial deberán ser tratadas al tiempo de analizar la procedencia del daño moral el cual se efectúa a continuación.

C) DAÑO MORAL: La actora efectúa el reclamo de daño moral por la suma de $300.000.

Se entiende al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2.006, Tº V “Daño moral”, Pág. 118).

En autos nos encontramos frente a un reclamo efectuado por una consumidora, por lo cual debemos ceñirnos a la normativa consumeril y a la especial protección que al respecto se brinda al consumidor. Se ha dicho que “La LDC (Ley de Defensa del Consumidor) integra un intersistema con el CCC (Código Civil y Comercial, la aclaración me corresponde), en ajuste a la Constitución Nacional (CN) y a los tratados internacionales de derechos humanos (TIDH). En este contexto es importante resaltar que del primer párrafo del artículo 42 de la CN surge claramente que la tutela de las relaciones de consumo trasciende los aspectos meramente económicos, para extenderse a la protección de la salud, la seguridad comprensiva de la integridad física- y el trato digno, otorgando preeminencia a aquellos valores que enfatizan la protección del consumidor en cuanto ser humano, a la par de ocuparse también de sus derechos económicos.” (Pág. 469- Daño Extrapatrimonial en las relaciones de consumo por Carlos A. Hernández. Revista de Derecho de Daños- Rubinzal Culzoni).- Existe consenso en nuestra doctrina en cuanto a que el CCC ha diferenciado adecuadamente el daño en sentido amplio del daño resarcible, que “...no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés individual o colectivo no reprobado por el ordenamiento jurídico, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión”. Del mismo modo, se acepta pacíficamente que “De conformidad con la definición de daño jurídico que emana del artículo 1738 del CCC, puede definirse al daño moral (denominado en este artículo “consecuencias no patrimoniales”) como la lesión de interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole”, y que provoca “...una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir”. (Daño Extrapatrimonial en las relaciones de consumo por Carlos A. Hernández. Pag. 476-7).

En el ámbito del Derecho común han existido -y en parte subsisten- diferentes criterios en orden a la prueba del daño moral. Sin embargo, se afirma con acierto que en muchas de esas posturas parten de desencuentros terminológicos que pueden perfectamente superarse; que como regla cabe su acreditación, a menos que el bien jurídico lesionado refiera a derechos personalísimos o a la dignidad de la persona; y que en su caso, la prueba siempre será indirecta a través de indicios o presunciones. Por ello pensamos que en las relaciones de consumo la cuestión probatoria se encuentra favorecida para el consumidor, dado que habitualmente la lesión que éste sufre ataca su dignidad o a sus derechos de la personalidad, lo que hace que no requiera su acreditación por inferirse de la mera conducta lesiva. Tal entendimiento resulta coherente con la flexibilización de la carga probatoria consagrada en el artículo 53, párrafo tercero de la LDC, y encuentra correlato en la jurisprudencia”. (Daño Extrapatrimonial en las relaciones de consumo. Por Carlos A. Hernández. Pag. 483-4- Responsabilidad por daño no patrimonial Revista de Derecho de Daños Rubinzal Culzoni Editores).

Haciendo referencia a este rubro la actora manifestó al tiempo de interponer su demanda: “Quedó plasmado, a lo largo de la extensión del escrito de la demanda, que esta parte resulta ser la parte débil de esta relación, haciendo notar con los hechos expuestos previamente los padecimientos, la angustia y la aflicción por los que tuve que pasar durante el transcurso de estos meses -y que aun seguiré padeciendo hasta que se resuelva-, ante la incertidumbre de tener una deuda que no contraje y que, además, las entidades me compelen a abonar tratando de intimidarme indicándome que si no abono voy a quedar en mora ante en BCRA, a ingresar en el Veraz y que no me desbloquearán mi tarjeta para poder volver a utilizarla, entre otras cosas agraviantes.”

Surge así que la situación vivida por la actora le produjo la intranquilidad de no saber el resultado de los sucesivos reclamos efectuados, si los mismos serían acogidos favorablemente y de serlo en qué momento, atento las repercusiones que tal situación podría generar en su economía su rechazo.

En tal sentido si bien la actora ha logrado que los rubros ilegalmente incluidos en su resumen de cuenta fueran descontados, quedan en claro los padecimientos y la angustia que tuvo que transitar hasta lo lograr su cometido, debiendo incluso atravesar un proceso judicial.

Por ello, partiendo de la presunción que juega a favor del consumidor, considero procedente el reclamo de este rubro.

A los fines de la cuantificación del rubro he de tener en consideración que partimos básicamente de presunciones, más no contamos con prueba pericial psicológica que permita acreditar en forma fehaciente las consecuencias de los hechos ni testigos que avalen esta condición.

En autos "NIEVA JOSE ANTENOR C/CREDIL SRL S/MENOR CUANTIA" (EXPTE N° VR-00044-JP-2024), respecto de la cuantificación del daño moral, en sentencia de fecha 21/10/2024 del Juzgado Civil N° 21 de esta ciudad, la Dra. Santarelli sostuvo: “Sobre el daño moral debo decir que la Cámara Civil de nuestra circunscripción ha dicho que “No cabe duda que el daño moral comprende todas las consecuencias perjudiciales en las capacidades del entender, querer y sentir, derivadas de la lesión a intereses no patrimoniales, y que se traducen en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba el damnificado antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial. No se trata de algunas consecuencias, debiendo las restantes ser emplazadas en otras categorías de daño; se trata de la totalidad. El daño moral se manifiesta de las más diversas maneras: con dolor físico, tristeza, angustia, secuelas psicológicas, diversas dificultades en la vida cotidiana y de relación, etc. Ha dicho nuestro máximo tribunal provincial en lo que constituye doctrinal legal obligatoria (art. 42 Ley 5190): “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba i.r.i. , puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad - STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA 22 / 27 SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA 23 / 26 ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 25821/12- STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-)” ("RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario"; Expte. N° 10770-J21-17; Se del 09/06/2021). Asimismo el mismo Tribunal viene reiterando en cuanto a la cuantificación del rubro "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA 23 / 27 ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227- J5-09, sent. Del 06/04/2016). ...”

En base a las pautas fijadas por en la jurisprudencia precitada, he de tener en consideración lo resuelto en el precedente "CALFIN CAMILO JOSÉ C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ACCIÓN DE MENOR CUANTÍA" Nro. VI-00107-JP-2023 de fecha 06/11/2023, que guarda semejanzas con el caso de autos, por tratarse de desconocimiento de consumos, en aquel se declaró procedente el rubro daños moral por la suma de $80.000. Que teniendo en cuenta ese monto de procedencia por daño moral si le aplicamos la calculadora de inflación a la fecha de la presente sentencia, el monto por tal concepto asciende en la actualidad a la suma de $253.716,28 (calculadoradeinflacion.com).

En los presentes se advierte que las sumas cuestionadas resultan ser mayores que las del reclamo original de autos Calfin, por lo que dados los hechos expuestos por la actora, las sumas reclamadas y el precedente citado, entiendo pertinente hacer lugar al rubro peticionado por la suma de $300.000 con más los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha de las operaciones desconocidas hasta la fecha de esta sentencia y en adelante la tasa de intereses del Banco de la Nación Argentina de la presente sentencia de acuerdo a la doctrina fijada por el precedente Machin o la que en el futuro pudiera reemplazarla hasta su efectivo pago.-

IV.- Costas: En lo que respecta a las costas del presente he de imponerlas a la demandada en la parte en la que prospera, esto es el rubro por daño moral y por el rubro que se rechaza, en el orden causado gozando la parte actora del beneficio de gratuidad otorgado por la Ley 24.240. En tal sentido se ha sostenido: “Es doctrina legal obligatoria (art. 42 de la ley 5.190) que no cabe en el proceso de consumo, imposición de costas al consumidor aunque resulte vencido correspondiendo en tal caso, la distribución en el orden causado. En este sentido recuerdo que ya en el precedente “Janavel” (sentencia de fecha 11/12/2012, correspondiente al Expte. CA-21045) he dicho que “justicia gratuita” no solo comprende los impuestos, tasas y contribuciones requeridos como condición para el trámite de la demanda, sino que además, se hace extensiva a todas las costas del proceso trayendo a colación un más viejo fallo de la Excma. Corte Suprema de la Nación en el que no se impuso costas al consumidor aun vencido, invocando precisamente la gratuidad que consagra la ley 24.240 (a fin de ser breve me remito a la lectura de mi voto en tal pronunciamiento). Este ha sido un criterio afianzado de esta Cámara por más de diez años y, como se dijo, el mismo criterio resulta ser también doctrina legal obligatoria.” (Cámara de Apelaciones de Gral. Roca, en autos RO-09334- C-0000 - PEÑAGARICANO JULIAN C/ BANCO MACRO S A S/ SUMARISIMO-18/04/2023).- Teniendo en consideración el único rubro por el cual procede la demanda y el rubro rechazado, y ateniéndonos a que se trata de un proceso de menor cuantía no superando el cálculo el mínimo legal impuesto por el art. 9 de la Ley G 2212, se toma dicho mínimo a los fines regulatorios.

Por todo lo expuesto,

SENTENCIO:

1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuestas por First Data Cono Sur SRL y MarterCard Cono Sur SRL.

2) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Celeste Macarena Gómez y en consecuencia condenar a las demandadas en forma solidaria, a pagar a la actora la suma total de $300.000 en concepto de daño moral con más los intereses dispuestos en el considerando III. C), en el plazo de diez (10) días corridos desde la presente sentencia, bajo apercibimiento de ejecución.

3) Rechazar la indemnización en concepto de daño directo y daño punitivo por los fundamentos expuestos en los considerandos.-

4) Imponer las costas a las accionadas en relación al rubro daño moral y por su orden respecto de los rubros que no prosperan por las razones señaladas en los considerandos, haciendo saber que la parte actora se encuentra exenta de su pago por contar con beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de la Ley 24.240.-

5) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Celeste Macarena Gómez por su participación en calidad de abogada en causa propia, en la suma de 5 IUS ($266.070.-) a cargo de las demandadas por el rubro que prospera. Regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias y Adrián Saggina en forma conjunta en su carácter de apoderados de Banco de La Pampa SEM en la suma de 5 IUS ($266.070.-) a cargo de su representada, del Dr. Federico Pedro Gigena Basombrío en la suma de 5 IUS ($266.070.-) a cargo de su representada y de los Dres. Juan Ignacio Sarmiento, Juan Luis Sarmiento, Santiago Tomás Sarmiento y Magdalena Sanguinetti en la suma de 5 IUS ($266.070.-) en forma conjunta a cargo de su representada. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y los mínimos legales. (mínimo legal art. 9 y 13 de la Ley G 2212 5 IUS). Cúmplase con el aporte de ley N° 869.

6) Regístrese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC. A los fines de la notificación se vincula al presente expediente a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro.-

 

Dra. Rocío Isamara Langa

Jueza de Paz Titular

 

 

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