Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
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Sentencia | 36 - 24/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-16466-C-0000 - TIRANO ALMAZAN WILFREDO C/ RODRIGUEZ JONATHAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 24 de junio de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “TIRANO ALMAZAN, WILFREDO C/ RODRIGUEZ, JONATHAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, EXPTE. N° VI-16466-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- Se presenta a fs. 24/29 (en fecha 26/02/2019) Wilfredo Tirano Almazán, por derecho propio, e inicia demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito contra Jonathan Rodríguez, y Juan Alberto Rodríguez, por la suma de $175.600 más intereses, o lo que en más o menos surja de la prueba de autos, en concepto de daños materiales y privación de uso del vehículo. Relata los hechos en los que funda la acción, y en ese sentido manifiesta que el día 28 de julio de 2018 a las 19:00 h aproximadamente, circulaba conduciendo su vehículo Ford Ecosport por la Ruta Nacional Nº 3 a la altura del km 980 en dirección a la ciudad de Viedma, y en sentido contrario circulaba la camioneta Toyota Hilux Dominio JAY455, con cúpula, conducida por Jonathan Rodríguez, cuando en el instante previo a producirse el cruce de los vehículos, se desprende la cúpula completa de la Toyota junto con sus soportes e impacta de frente con su vehículo. Señala que en el momento posterior al accidente Rodríguez refirió estar asegurado en la compañía Bernardino Rivadavia Seguros, aunque al iniciar el reclamo en la empresa se le informó que el demandado no había denunciado el hecho. Indica que como consecuencia del siniestro su vehículo sufrió roturas de parabrisas, radiador, paragolpes delantero y ópticas, así como también daños en su parte trasera a raíz de pasar por arriba la cúpula en cuestión. A continuación funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. 2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presentan a fs. 41/45 (en fecha 13/08/2019), Jonathan Rodríguez y Juan Alberto Rodríguez, por medio de apoderados y contestan, negando por inmperativo procesal en los términos del art. 356 del CPCC, los hechos expuestos por el actor. Relatan su versión de la realidad de lo acontecido, en forma coincidente con lo expresado por el actor, y agregan que en oportunidad del siniestro el viento era constante y con ráfagas intensas, producto de las cuales se produjo la voladura de la cúpula del rodado que consistía en un toldo con estructura de hierro, debidamente instalado en la camioneta. Señalan que efectuada la correspondiente denuncia en la compañía de seguros, la cobertura del hecho fue rechazada con fundamento en una cláusula de exclusión basada en el exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y/o deficiencia de envase. Seguidamente citan en garantía a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., rechazan los rubros indemnizatorios reclamados, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan el rechazo de la demanda. 3.- Se presenta a fs. 79/83 (en fecha 11/11/2019) la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., por medio de apoderado y rechaza la citación por falta de cobertura. Sostiene que el hecho denunciado se encuentra excluido de la cobertura asegurativa del riesgo, conforme la póliza contratada por el demandado, por aplicación de las condiciones generales CG-RC, cláusula CG-RC 2.1 en la cual se establece que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga, por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase. Indica que en el caso ha sido la errónea colocación de una cúpula (lona) por parte del accionado en el vehículo asegurado y la posterior voladura en la ruta, lo que generó los daños a un tercero, por lo que se trata de un supuesto de exclusión de cobertura, pues no reviste la calidad de hecho asegurado. A continuación, opone defensa de falta de acción en base a que el demandado no contaba con cobertura por el riesgo de daños en relación al hecho objeto de autos. Subsidiariamente, alega que el actor circulaba a excesiva velocidad y ello le impidió advertir y evitar el impacto. Finalmente rechaza los daños reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en concreto. 4.- Fijada la audiencia preliminar del art. 361 del CPCC, se celebró el 25/10/2021 y comparecieron todas las partes, se proveyó la prueba ofrecida, que fue diligenciada según certificación de fecha 14/08/2023. Clausurado el período de prueba, alegó la parte actora en fecha 30/08/2023 y los demandados Rodríguez el 11/09/2023, se llamó autos para sentencia en fecha 12/10/2023. Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 26/03/2024 me avoqué en las actuaciones, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y CONSIDERANDO: I.- La cuestión a decidir. De acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la existencia de la responsabilidad civil que la parte actora endilga a los demandados en autos como consecuencia del siniestro ocurrido el día 28 de julio de 2018, como así también establecer -si correspondiere o no- la procedencia y en su caso la cuantificación de los daños reclamados. Asimismo, resolver sobre la procedencia de la defensa de falta de acción por exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía, y en su caso la existencia o no de la obligación de indemnizar al actor. Finalmente, corresponde evaluar la procedencia de la indemnización por daño material y privación de uso peticionados. II.- El derecho aplicable. La doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 28/09/2018, en la Ruta Nacional Nº 3, aplicaré el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1721, 1722, 1723, 1757, 1769 y cc.), la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su decreto reglamentario. El artículo 1757 del CCyC recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1113 del Código velezano referido al riesgo creado, el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. En este sentido, consagra que la atribución de responsabilidad objetiva en los casos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (Conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T° VIII, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 635). En función de ello, la jurisprudencia ha entendido que “...el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil (…) no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, en los autos “Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y perjuicios”, Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini–Zannoni–Posse Saguier, sentencia del 18/08/2015). Ello viene a colación de lo previsto por el art. 1724 CCyC que dispone: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. Y, en función del art. 1734 CCyC, la carga de la prueba de los factores de atribución y las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. “El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (Obra Citada Dr. Lorenzetti, pág. 584). Finalmente, destaco que la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil y Comercial de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (Cámara Nacional Comercial, Sala D, sentencia del 11/04/2001, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29). III.- Reconstrucción del hecho a partir de la actividad probatoria. Mecánica del siniestro. Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré a la prueba que en este estado permanece en el proceso. Valoraré a la misma según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y fundaré mi decisión conforme el art. 200 de la Constitución Provincial. A esta altura del análisis de los presentes obrados, en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes, tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho. En primer lugar, advierto que se ha producido un informe pericial accidentológico, el que constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (...) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material” (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). (Conf. CA Civ. y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1, sentencia del 19/11/2014). De modo tal que, para apartarme de las conclusiones del perito deben existir razones serias con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos, con las reglas del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la existencia de errores de entidad, o que hay en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, cuestión que no advierto en el presente proceso. Por lo expuesto, tengo por reconstruido el hecho ocurrido, de acuerdo con lo que surge de las manifestaciones de las partes en cuanto a sus coincidencias, de las denuncias que realizaron cada una de ellas en la Comisaría y ante la compañía aseguradora citada en garantía, así como a partir de la prueba aportada, principalmente las fotografías, las declaraciones de los testigos presenciales y la pericial accidentológica producida. Así, concluyo que el siniestro se produjo el día 28 de julio de 2018 a las 19:00 h aproximadamente, cuando el vehículo Ford Ecosport se desplazaba por la Ruta Nacional Nº 3 a la altura del km 980, en el tramo que va desde San Javier en dirección a la ciudad de Viedma, en sentido contrario circulaba la camioneta Toyota Hilux conducida por Jonathan Rodríguez, y de esta última se desprende una estructura metálica con cobertura de lona (cumpliendo la función de cúpula) que impactó contra el frente de la camioneta Ecosport que circulaba por la mano contraria. Indicó el perito actuante en autos, que de las declaraciones coincidentes que han realizado ambos conductores se puede extraer claramente que el siniestro se origina por la voladura de una estructura de hierro cubierta de una lona y que estaba instalada en la caja de carga de la camioneta Toyota, la que cae sobre el frente de la camioneta Ecosport dañando autopartes, afectando también partes mecánicas, y el daño en la parte trasera que se origina al pasar el vehículo Ecosport por encima de la estructura. Los testigos presenciales del hecho, Hugo Andrés Pizarro y Hugo Oscar Mizares, han sido contestes al declarar que se encontraban circulando por la ruta detrás el actor y vieron el momento en que se vuela el toldo, la cúpula de hierro de la camioneta Toyota golpea contra el parabrisas de la Ecosport del actor y luego pasa por debajo de la misma. A continuación, trataré específicamente la responsabilidad civil que pueda corresponder, conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable. IV. La responsabilidad civil. Tal como fuera expuesto en la oportunidad de delimitar el análisis del presente caso, el factor de atribución es objetivo y la liberación de responsabilidad se puede alcanzar únicamente demostrando la causa ajena o ruptura del nexo causal, que también puede analizarse como una causal de exoneración de responsabilidad. Es importante resaltar que en el presente caso intervino, además de los vehículos de las partes, una cosa inerte que era transportada en la camioneta Toyota de los demandados -estructura de hierro con lona, instalada como “cúpula” tal como ha sido referido-, y por lo tanto, tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte (aunque luego eyectada), corresponde tanto probar no sólo el contacto material con la cosa inerte a la cual se adjudica como hecho determinante, sino también acreditar el riesgo o vicio de la cosa y la relación de causalidad entre éstos y el perjuicio. Se trata, en definitiva, de una cuestión de relación de causalidad, en la que más que atenerse en el género a la intrínseca naturaleza peligrosa o inofensiva de las cosas, lo que se considerará es si, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la "cosa" en cuestión como causante del daño. O sea que lo esencial y decisivo habrá de ser "la incidencia causal de la cosa" en el resultado nocivo, al margen o con prescindencia de su condición o no de "cosa peligrosa" (Conf. CN.Civil Sala J, expte 39663/2003 del 8/6/2010, "Wybranski Mariano Andrés c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios"). En ese sentido, conforme a los lineamientos expuestos, ha quedado probado en autos que la conducta del demandado, quien conducía la camioneta Toyota Hilux, sumado al transporte de la cosa “cúpula” que imprevistamente se desprendiera ha sido la determinante del siniestro, toda vez que resulta objetivamente responsable ante los daños causados por la cosa inerte de su propiedad o guarda, la cual era transportada como carga en su camioneta. No existe controversia entre las partes respecto a la mecánica del siniestro y a la producción del mismo en el marco de la referida actividad riesgosa de la circulación de vehículos así como de la intervención de la cosa inerte perteneciente a la camioneta Toyota, la que luego de ser desprendida de la misma impactó sobre la Ford Ecosport del actor. Demostrada con la prueba producida, y existiendo coincidencia entre las partes respecto a la forma en que se produjo el accidente, no caben dudas de que la responsabilidad en el caso corresponde a los demandados en su carácter de dueño y guardián de la cosa riesgosa respectivamente. Resulta de aplicación lo prescripto por el art. 39 de la Ley 24449, denominado de las condiciones para conducir, que establece que los conductores deben: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. En el caso se encuentra reconocida por parte de los demandados la propiedad y guarda de la cosa inerte (estructura de hierro y toldo) que produjo el daño sobre el vehículo del actor, la cual se asimila a una cosa riesgosa por las circunstancias en que era transportada como carga en su camioneta, cumpliendo la función de una cúpula casera. Por su parte, los demandados no han desarrollado ninguna actividad probatoria a fin de demostrar algún eximente de responsabilidad, ni la existencia de culpa de la víctima en relación al actor. Lo que tampoco surge de la totalidad de la prueba reunida en autos a instancia de la parte actora. Asimismo, no han invocado ninguna defensa respecto a su responsabilidad en el siniestro, más allá de asegurar que la cúpula estaba debidamente adherida al vehículo. En base a lo expuesto, en tanto en el presente caso, los demandados deben responder por los daños causados en el marco de la circulación de vehículos, que queda equiparada a la responsabilidad por intervención de cosas riesgosas o actividad riesgosa, así como por la intervención de una cosa inerte que se transformó en riesgosa por la circunstancia de ser transportada en la caja de la camioneta (conf. arts. 1757 y 1769), tanto el dueño y titular del vehículo, como su conductor -que se equipara a quien reviste la calidad de guardián- son responsables concurrentes del daño causado (conf. arts. 1757 y 1758). Por su parte, respecto a la empresa aseguradora citada en garantía, seguidamente analizaré la defensa de falta de acción por exclusión de cobertura interpuesta. V.- Excepción de falta de acción opuesta por la citada en garantía. Exclusión de cobertura. La defensa planteada por la citada en garantía se fundamenta en que el siniestro objeto de estos autos se encuentra excluido de la cobertura asegurativa del riesgo, conforme la póliza contratada por el demandado, por aplicación de la cláusula CG-RC 2.1 en la cual se establece que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga, por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase. Al respecto, la parte asegurada, es decir los demandados, al contestar el traslado de la excepción, argumentan que la estructura se encontraba debidamente instalada en la parte de la “caja” de la camioneta, correctamente adherida a la misma. Sostienen que no se dan las causas que enumera la citada en garantía para excluir la cobertura, ya que no existió exceso de carga transportada, tampoco mal estibaje o acondicionamiento, ni deficiencia de su envase. A su vez, los demandados han desconocido la documental acompañada por la citada en garantía por no constarles la autenticidad y validez de las copias de pólizas y condiciones generales invocadas. Respecto a la defensa interpuesta, para que proceda la falta de acción debía demostrarse que el demandado no contaba con contrato de seguro respecto al riesgo cubierto en función del siniestro objeto de autos. En los autos “Pardo, Yésica Verónica c/García, Jorge y García, José Luis s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”, Expte. 33600-J5-09, Sentencia 17 de fecha 13/04/2016, el Superior Tribunal de Justicia Provincial se expresó sobre la procedencia de las cláusulas de exclusión del contrato de seguro, siendo éstas oponibles al tercero damnificado conforme el efecto relativo de los contratos. Resulta del contenido mismo del contrato y es siempre anterior al siniestro. Las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o son intensamente agravantes del riesgo y por ello colocadas fuera de la cobertura; pueden constituir simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que no operará el seguro. En consecuencia, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurado por la no asunción de alguno de los riesgos, implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, no atribuyen derechos ni imponen obligaciones, sino que describen el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, produciendo como resultado que el asegurado no perciba la prestación comprometida por el asegurador. Conforme surge de la póliza acompañada por el demandado, se acreditó la vigencia de la póliza contratada respecto a su vehículo con la empresa citada en garantía, y a su vez esta póliza fue reconocida por la compañía aseguradora. Así, de la Póliza Nº 51/120678 acompañada surgen los riesgos cubiertos que específicamente indican en Cláusula General 1.1 (Riesgo Cubierto), los daños causados a terceros por el vehículo o por la carga que se transporte en condiciones reglamentarias. Sin perjuicio de que la documental ha sido desconocida por el demandado, de la póliza acompañada surge la cláusula de exclusión de cobertura invocada por la citada en garantía (fs. 65 vta.), la cual ha sido alegada en la carta documento dirigida al demandado Rodríguez para notificar que la empresa declinaba su responsabilidad (fs. 38). También se practicó pericial contable -por exhorto- de la que surge que en relación a la Póliza en cuestión se registra el Siniestro N° 019000-4, fecha de denuncia 31/07/2018, fecha del siniestro 28/07/2018. Al respecto debo señalar que en tanto existe un contrato de seguro previo entre las partes, y con riesgo cubierto, a los fines de que la aseguradora proceda a excluir su cobertura, ante la denuncia correspondía que demostrare la culpa del asegurado, y la configuración de la exclusión para que resulte aplicable la cláusula en cuestión. Destaco que de la documental acompañada por las partes (sin perjuicio del desconocimiento realizado por los demandados y la caducidad de la informativa subsidiaria al Correo Andreani), surge que la compañía aseguradora comunicó la exclusión de cobertura sin ningún tipo de investigación o actividad probatoria al respecto. De esta forma, queda claro que la aseguradora rechazó el siniestro sin fundamentos para tornar procedente la exclusión de cobertura, y tampoco requirió información complementaria, en los términos del art. 46 de la ley 17418. En tal sentido, no obra en autos que se hubiese peritado la camioneta Toyota Hilux, tampoco fotografías de la aludida cúpula. No ha sido demostrado, además, por quien tenía la carga de hacerlo una eventual colocación defectuosa del dispositivo y finalmente, tampoco que éste haya sido colocado con posterioridad a la contratación del seguro, como invoca. Es decir, no se realizó actividad probatoria alguna a los fines de demostrar la operatividad de la cláusula de exclusión invocada, referida a una eventual “carga”. Incluso, negada la autenticidad de la cláusula invocada, no se produjo la prueba subsidiaria a efectos de acreditar la autenticidad de la documental acompañada en la que basaba la exclusión. Es decir, sin perjuicio del desconocimiento manifestado por el asegurado respecto a las condiciones generales acompañadas en la póliza desconocida, la citada en garantía debía demostrar las circunstancias fácticas en las que fundaba la operatividad de la cláusula alegada. A pesar de que la aseguradora no indica precisiones respecto de cuál de los diversos supuestos previstos en la cláusula citada incurrió el asegurado, no demostró un exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento, como así tampoco deficiencia de su envase. En base a ello, corresponde rechazar la defensa de falta de acción articulada, toda vez que no se ha acreditado la exclusión de cobertura contractual y, en consecuencia, encontrándose probada la vigencia del seguro contratado, la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., debe responder ante la demanda interpuesta por el actor. Por todo lo hasta aquí expuesto, rechazaré la excepción interpuesta, con costas a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. VI.- El daño producido. Rubros indemnizatorios. Establecida la responsabilidad en el caso, determinaré sobre la existencia de los daños reclamados y, de corresponder, también su cuantía de acuerdo con la valoración del material probatorio obrante en la causa. En ese sentido, corresponde analizar si se han acreditado en autos los perjuicios que describe la parte actora. Comenzaré señalando que el Código Civil y Comercial integra el concepto de daño resarcible en el art. 1737 e indica que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (arts. 1738 y 1739 CCyC). Respecto al daño patrimonial, el resarcimiento en equivalente pecuniario procurará crear una situación semejante a la que tenía el damnificado con anterioridad al hecho lesivo (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1977, págs. 26/28, citado por Alejandra Abrevaya, El daño y su cuantificación judicial, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008, págs. 6/8). VI.1- Daños materiales del vehículo. El actor solicita el pago de la suma necesaria para afrontar los repuestos y mano de obra a fin de reparar su vehículo. Indica que como consecuencia del siniestro sufrió la rotura del parabrisas delantero, radiador de agua, condensador, ópticas, espejos, un juego de molduras, rejilla central, paragolpes delantero, paragolpes trasero y electro completo. Aclara que los daños en la parte trasera del vehículo obedecen a que luego de impactar la cúpula en el parabrisas cayó debajo del vehículo, la aplastó y dicho movimiento generó que fuera despedida por la parte trasera. A efectos de su cuantificación acompañó en la demanda presupuestos de Gregorio Vidrios (fs. 12), Repuestos Villa Mitre (fs. 13) y Centro de Reparación Automotriz (fs. 15), respecto de los cuales se produjo prueba informativa subsidiaria a efectos de comprobar su autenticidad, ante el desconocimiento de la demandada. Dichos informes fueron agregados en fecha 12/05/2022. En relación al presupuesto acompañado a fs. 14 (Servicio Integral del Automotor Bernal) no se produjo prueba subsidiaria en tanto la actora la desistió porque el comercio cerró definitivamente -circunstancia corroborada por el perito Riat-, por lo que no será valorada, teniendo en cuenta el desconocimiento de la parte demandada. A los fines de comprobar la procedencia y cuantificación de este rubro merituaré la pericial accidentológica producida. Del dictamen pericial surge que el profesional indicó que las fotografías acompañadas -tomadas mediante actuación notarial- muestran claramente los daños. Estos se corresponden directamente con lo declarado ante la compañía de seguros (foja 10) y los presupuestos acompañados. Detalló los mismos: daños del radiador de agua, condensador o radiador del aire acondicionado y electro ventilador. Asimismo señaló que el costo del parabrisas está indicado en el presupuesto de la foja 12 (comercio “Gregorio Vidrios”) que incluye la mano de obra necesaria para cambiarlo. Además el perito informó que a fin de conocer el costo total de la reparación de los daños, a la fecha del informe pericial recurrió a los mismos comercios para que realicen la actualización de los precios. Respecto del Taller “Bernal” comunicó que el mismo está cerrado definitivamente, y por ello solicitó a otro taller el costo del trabajo por colocar los radiadores y electro ventilador con insumos. En tal sentido, fijó que al mes de julio del año 2022 el costo de reparación total ascendía a $1.156.400. Finalmente indicó que, en la actualidad, a los fines de circular reglamentariamente, el vehículo se halla parcialmente reparado en algunas de sus partes: capot, guardabarros (2), parantes (2), puertas (2), zócalos (2), a los que se les realizó reparación de chapa y pintura. Cambio del parabrisas (nuevo), cambio de las ópticas (usadas), cambio de paragolpes delantero (usado), espejos retrovisores (usados), cambio de radiadores y electro ventilador (nuevos). En base a lo expuesto, tengo por probados los daños sufridos por el automotor propiedad del actor en cuanto surgen de los presupuestos acompañados, los que son contestes a los denunciados en el escrito de demanda. Sin perjuicio de ello, observo que los presupuestos realizado por los comercios -acompañados con el escrito de inicio y ratificados mediante prueba informativa- datan de fecha 12/09/2018 y su actualización realizada por el perito accidentológico actuante en autos es de julio de 2022, es decir que a la fecha datan de alrededor de dos años de antigüedad, por lo que atento a la realidad económica del país, se evidencia la necesidad de su actualización para determinar el rubro en cuestión, toda vez que se tratan de repuestos y valores de mano de obra que varían su precio con el paso del tiempo, en una economía con altos índices de inflación y, de actualizarse su valor con intereses a la fecha los montos estimados no serían incluso de esta manera representativos del valor de mercado actual de los repuestos y mano de obra necesarios; a los fines de dar acabado cumplimiento con el principio de reparación integral. En consecuencia, corresponde diferir para la etapa de ejecución de sentencia su cuantificación, de manera que, firme la presente, la parte actora deberá acompañar presupuestos actualizados con los mismos ítems de los emitidos que guarden estricta relación con lo reclamado y reconocido. Definido el costo, deberá efectuar liquidación que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme la aprobación, siendo que desde entonces y hasta su efectivo pago devengará intereses moratorios de acuerdo a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple (conforme la nueva doctrina legal, autos “Machín, Juan Américo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo (L)- Inaplicabilidad de Ley”, Expte. B-05669-L-0000, Se. 104 de la Secretaría Laboral del STJRN, fallo del 24/06/2024). VI.2.- Privación de Uso. El actor peticiona la suma de $12.000 por este concepto. Explica que utilizaba el vehículo los días martes y sábados para ser cargado con frutas y verduras que serían comercializados en la feria municipal, y además para transportar a sus dos hijos a la escuela desde el IDEVI. Debo decir que como es sabido, la sola privación del uso implica un daño resarcible en sí mismo, y hace presumir la existencia de un perjuicio, toda vez que quien tiene y usa un ciclomotor lo hace para satisfacer una necesidad, perjuicio que debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias que el proceso aprehende y el lapso de inmovilidad del rodado. Como así también que cuando se invoca realización de erogaciones suplementarias, en razón de actividades laborativas o profesional, deben ser objeto de prueba. En ese sentido se ha dicho que: "La sola privación de uso del rodado siniestrado constituye daño indemnizable, pues, cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, fuera por comodidad o esparcimiento, quedando librada a la valoración de la prueba que haga el juez la fijación del monto indemnizatorio". (C.Nac.Civ., sala E - 24/02/2006 - Movi Trans Sociedad de Hecho y otros c. Aldazábal, María y otro - LA LEY 2006-D, 415). También existe un problema que se suscita con frecuencia en las acciones de daños, y es el de determinar si el damnificado está obligado a afrontar por su cuenta el costo de la reparación, de modo tal que si no lo hace la extensión ulterior del perjuicio deja ya de ser imputable al demandado para conectarse causalmente con un hecho de la propia víctima, el cual, desde luego, no da lugar a indemnización.(Orgaz, La Culpa, Nro. 97; Mosset Itrurraspe, Responsabilidad por daños, t. III ps. 65 y 125; Zavala de González, Daños a los Automotores, p. 107)" (jurisp. citada en "Revista de Derecho de Daños" Accidentes de Tránsito-II pag. 305). Asimismo, que tanto en el supuesto de daños parciales como de destrucción total, no cabría indemnizar sino el tiempo que razonablemente demande la reparación o en su caso la sustitución del vehículo dañado. (conf. CNAp. en lo Civ. y Com., Sala I, Bahía Blanca, 11/05/95, RC J 15699/09). Entonces, tal privación debe ser sin dudas reparada, pero debo determinar cuál es el tiempo imputable a la parte demandada, ya que este concepto debe tener un límite razonable. Todo ello significa que no se debe indemnizar por todo el lapso en que el actor se vio imposibilitado de usar el vehículo, sino que lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo del automotor. En tal orden de ideas, he de tener en cuenta para una razonable determinación que también insume tiempo la solicitud de turno hasta su concreción, con más la provisión de repuestos. Es por ello que se estima razonable un tiempo de inmovilización del vehículo de 25 días. En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (conf. CN.Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953). (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 “Traffix Patagonia SH”), entonces, "la privación de uso del automóvil no requiere la presentación de comprobantes fehacientes puesto que la imposibilidad de emplear un bien valioso constituye un perjuicio que merece ser reparado, tratándose de un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia" (conf. CNAp. Civ, sala M, 16/06/16, causa 18125/2008; Cita: RC J 5194/16 citada por CAV, autos “Céspedes Narciso C/ Pfund Raul Oscar y Otros S/ Daños y Perjuicios” (Ordinario)-21/03/2017). Determinado el tiempo de privación, teniendo en cuenta que el vehículo resulta ser una herramienta diaria para el traslado familiar y a los fines laborales, y valorando que el actor reside en la zona de chacras del IDEVI, ponderando el plazo de indisponibilidad del vehículo, determino en los términos del art. 165 del CPCC que corresponde hacer lugar a este rubro por la suma total de $550.000 a la fecha, importe al que corresponderá aplicar intereses hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés de acuerdo a la doctrina legal del STJRN citada. VI.3.- Gastos de mediación y honorarios por acta de escribana. Se reclama el reembolso de la suma de $1.000 abonados en concepto de honorarios de la abogada mediadora, y $2.000 por honorarios de la escribana. a) Sabido es que en nuestro ámbito provincial rige la obligatoriedad de la mediación prejudicial para procesos como el presente caso, conforme Ley 3487, modificada por Ley 5116 y, en virtud de que su cumplimiento resulta un requisito de admisibilidad de la demanda, los gastos de mediación y honorarios de mediadores tienen carácter de necesarios, en tanto sin ellos no hubiera podido ser posible sustanciar el proceso. Destaco que la jurisprudencia tiene establecido que: “La condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho, debiendo incluirse los devengados durante la sustanciación del juicio y también los anteriores que hubieran sido necesarios para promoverlo o evitarlo. Así, integran las costas, la tasa de justicia, diligenciamiento de notificaciones, medidas cautelares y probatorias, honorarios de abogados, procuradores y peritos”. (conf. CCCom. de San Isidro, sala II, 5-10-93, "García Vélez, María I. y otro c/Canesi, Horacio M.", L. L. B. A. 1994-368, E. D. 158-125.). Observo que la totalidad de la documental acompañada por la actora fue desconocida por los demandados Rodríguez y no fue desconocida por la citada en garantía. En ese sentido, si bien la actora desistió de la informativa subsidiaria dirigida a Patricia Bissio, del acta de mediación -instrumento público no desconocido- surge que sus honorarios fueron abonados por el requirente (20/11/2018), por lo que receptaré la pretensión de devolución de los gastos de mediación. En ese sentido, los referidos gastos reclamados no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales, y en esa calidad quedan a cargo de la parte condenada al respecto, deben reconocerse las erogaciones efectuadas por la parte actora al momento en que fueron hechas, con más los intereses devengados hasta la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa dispuesta según doctrina legal del STJRN in re “Fleitas” hasta el mes de mayo del 2023 y desde entonces regirá la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. b) Asimismo, sin perjuicio del desconocimiento por parte de la citada en garantía de los honorarios de la escribana actuante en la certificación de fotografías y el desistimiento realizado por la parte actora, consideraré en este caso que conforme surge la labor del acta de fs. 16/20 y factura de fs. 21, y toda vez que se las valora como auténticas al consistir en instrumentos públicos, cabe hacer lugar al pago de la suma de $2.000 peticionado (factura de fecha 14/12/2018) con aplicación de la tasa dispuesta según doctrina legal del STJRN in re “Fleitas” hasta el mes de mayo del 2023 y desde entonces regirá la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple; importe que deberá ser abonado en el plazo de 10 días de que la presente quede firme, sin perjuicio de que sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago, conforme la calculadora oficial o la que el STJRN en lo sucesivo fije. VII.- Conclusión. Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Wilfredo Tirano Almazán, y condenar a los demandados Jonathan Rodríguez -en su calidad de conductor- y Juan Alberto Rodríguez -propietario del vehículo-; y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonarle al actor en el plazo de 10 días la suma de $550.000 en concepto de privación de uso del vehículo y los gastos de mediación y escribanía abonados con más el interés moratorio conforme la doctrina legal vigente, más la suma que resulte del rubro por daños materiales del vehículo cuyo importe se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a los parámetros del Considerando respectivo. Los presentes montos devengarán, sin perjuicio del plazo conferido para su pago, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la tasa de interés recientemente fijada por el STJRN en autos “Machín, Juan Américo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo (L)- Inaplicabilidad de Ley”, Expte. B-05669-L-0000, Se. 104 de la Secretaría Laboral del STJRN, fallo del 24/06/2024. VIII.- Costas y honorarios. En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 ap. 1 del CPCC el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a los demandados vencidos y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (esta última en el límite de su cobertura). Asimismo, corresponde imponer las costas causadas por la incidencia de la excepción de falta de acción interpuesta a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en función de su rechazo, teniendo en cuenta su oportuna sustanciación con la parte demandada únicamente. La regulación de honorarios de letrados y perito interviniente se difiere hasta tanto se determine íntegramente el monto base del presente litigio. En dicha oportunidad, tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugar ello con el monto de condena (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38, 39, 48 y 50 y ccdtes. de la LA). Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Wilfredo Tirano Almazán, y condenar a los demandados Jonathan Rodríguez -en su calidad de conductor- y Juan Alberto Rodríguez -propietario del vehículo-; y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en el límite contractual de su cobertura conf. art. 118 de la Ley de Seguros (conf. STJRN “Lucero” 28/08/2013- “Romero” 16/03/2020 y “Vergara” 27/04/2020), a abonarle al actor en el plazo de 10 días la suma de $550.000 en concepto de privación de uso del vehículo y los gastos de mediación y escribanía abonados con más el interés moratorio conforme la doctrina legal vigente, más la suma que resulte del rubro por daños materiales del vehículo cuyo importe se determinará en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a los parámetros del Considerando respectivo. Los presentes montos devengarán, sin perjuicio del plazo conferido para su pago, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a la tasa de interés recientemente fijada por el STJRN en autos “Machín, Juan Américo c/Horizonte ART SA s/Accidente de Trabajo (L)- Inaplicabilidad de Ley”, Expte. B-05669-L-0000, Se. 104 de la Secretaría Laboral del STJRN, fallo del 24/06/2024. II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en el límite de su cobertura (conf. args. art. 68 CPCC). Imponer las costas a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. por la incidencia de la excepción de falta de acción interpuesta. III.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes, para la oportunidad en que la totalidad de los rubros se encuentren determinados y existan pautas para ello. IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. a) del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Julieta Noel Díaz Jueza
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