| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 519 - 24/09/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-EB-00101-2020 - E. O. I. C/ M. C. J. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNA Y EXHIBICIONES OBSCENAS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ACUERDO En San Carlos de Bariloche, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, este Tribunal integrado por los Jueces Sergio Pichetto, Bernardo Campana y Juan Martin Arroyo, en legajo N° MPF-EB-00101-2020, caratulado E. O. I. EN REP. DE G.E.E C/ M. C. J. S/ ABUSO SEXUAL Y EXHIBICIONES OBSCENAS -2 HECHOS-, luego de haber deliberado conforme lo establece el código ritual, dicta sentencia conforme el siguiente orden de votación PICHETTO, CAMPANA, ARROYO, en relación a C. J. M., DNI: xxxx, soltero, de 28 años de edad, empleado, con domicilio en calle xxxx y xxxx de la ciudad de El Bolsón, teléfono nro. xxxx, hijo de C. J. M. y de A. M. A., nacido en El Bolsón el día xxxx.- ANTECEDENTES Los días 8 y 9 de agosto del corriente año, se celebró audiencia de juicio oral en la que se encontraban presentes el Fiscal Francisco Arrien; el imputado C. J. M. y sus abogados defensores Drs. Hugo Ruben Cancino y David Jonatan Milstein. Declarado abierto el juicio, se le advirtió al acusado que estuviera atento a las implicancias de la audiencia, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Seguidamente se otorgó la palabra al fiscal quien en su alegato de apertura explicó el hecho materia de acusación, consistente en un caso de abuso sexual y, a través de la prueba ofrecida, demostraría la ocurrencia de los tres hechos que se le atribuyen a C. M. Luego de ello relato los hechos de la siguiente manera: En el primero, le atribuyó a C. J. M. un hecho ocurrido el día 24 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 23:00 horas, en su domicilio de calle xxxx y xxxx de El Bolsón, en el pasillo que conduce al baño de la vivienda, donde el Fiscal sostiene que abusó sexualmente de G. E. de 14 años de edad, tocándola por arriba de la ropa su zona vaginal. En el segundo hecho, le atribuyó a al acusado el ocurrido entre los días 27 y 28 de diciembre de 2019, en horas nocturnas, cuando ingresó al baño de su vivienda ubicada xxxx y xxxx de El Bolsón, donde estaba G. por bañarse, le tomó la cabeza y se la bajo para que le practique sexo oral, hasta que G. al escuchar que llegaba su hermana S. E. estando agachada se levantó, antes que S. se diera cuenta de lo que había ocurrido con su pareja. Por último, le atribuyó a el hecho ocurrido el día 14 de enero de 2020, aproximadamente a las 00:30 horas, en la planta baja de su vivienda ubicada en xxxx y xxxx de El Bolsón cuando, sin sacarse la ropa, saco su pene; se le exhibió y comenzó a masturbarse delante de la menor G. E., mientras ella se encontraba acostada en su cama. El Fiscal entiende que va a probar la materialidad y autoría del acusado y que estos hechos fueron encuadrados como delitos de abuso sexual simple; abuso sexual con acceso carnal y exhibiciones obscenas. 45 119 primer y tercer 129 C.P. Adelantó que escucharíamos a los testimonios de G. E. por Gesell y también en forma personal. Que, en la Gesell, tenía 14 años. Que, luego de escuchar toda la prueba, quedaría acreditada la teoría del caso del Ministerio Publico Fiscal y se declararía responsable a M., calificando los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple -primer hecho-, abuso sexual con acceso carnal -segundo hecho- y exhibiciones obscenas -tercer hecho-, conforme art. 119, 1° y 3° párrafo y 129, 2° párrafo del Código Penal. Alegatos iniciales defensa: La defensa inicio su alegato sosteniendo que, luego de escuchar los alegatos del Fiscal, va a sostener teoría negativa de los hechos por el tipo de delito, no solo manifestó el defensor que, el Fiscal, no probaría los hechos endilgados sino que a lo largo del debate, a través de los interrogatorios, quedaría demostrado que los hechos no ocurrieron; son falaces y no existieron. Que esa era la teoría del caso del análisis completo. Que se determinaría la cantidad de incongruencias. No hay autoría ni materialidad porque no hay existencia de ninguno de los tres tipos penales de que se lo acusa a su asistido.- El acusado: Declaró y contestó preguntas de su defensa respecto de lo que sucedió ese día y recordó que se acostó a la una de la mañana, después de brindar, y ellos jugaban con su hermano; hermana; hijo e hija. Que ellos dormían enfrente, en otra casa. Que su casa era muy chica y no se podían quedar. Que se acostaron y ellos se fueron, eso respecto del primer hecho del que supuestamente se lo acusa, en su actual domicilio. Describió la vivienda refiriendo que era un mono ambiente y la casa de enfrente es de dos pisos. Que el mono ambiente era cuadrado, de seis por cuatro; un baño y lavadero cuadrado. Que no hay pasillo. No hay puertas. Estaban todas esas personas ahí comiendo. Estaba la cama donde él dormía. La cocina y nada más. Insistió en que era un mono ambiente y baño. Que la puerta era solo la de entrada a la casa y después hay un pasillo para entrar al lavadero y al baño. Refirió que nunca estuvo solo con la chica. Que estaba toda su familia. Que él se fue a acostar con su pareja en la cama del mono ambiente y ellos dormían al frente en la casa de dos pisos. Que la casa de enfrente, de dos pisos, era de él pero estaba en construcción. Recordó que, en la celebración, estaba su hermanastro M., sus dos hijos, su señora y él. Que el espacio no tiene divisiones, para entrar al baño. Que la menor fue a pasear y su pareja la fue a buscar. Aclaró que su pareja es la hermana y ahora tiene 35 años. En cuanto a la hermana en ese momento no sabe cuánto tenía. Al ser preguntado por la defensa, respecto del segundo hecho, refiere que nunca pasó. Que estuvo ahí en la casa; se enojaba con su pareja y se iba con el hermano. Luego se enojaba con el hermano y volvía con la hermana. Describió a la menor como “media rebelde”. Que se iba a lo del hermano una semana y luego volvía. Sobre el tercer hecho, refirió que discutieron su pareja con ella porque la menor se quería ir al Maitén con un muchacho que conoció por Facebook. Que su señora llamó a su mamá para que la busquen “se empacó, se enojó y se fue”. Que, después, se quedó durmiendo con su hermana hasta que la madre la fue a buscar. Que nadie le dijo nada sobre la conducta de ella. Indicó que él tuvo un conflicto con el padre de su esposa. Que este le pegó a su hijo y él reacciono mal. Fue con un arma de fuego. Que esto ocurrió hace muchos años atrás, antes de las denuncias. Que, las denuncias estas, se hicieron al tiempo. Que lo denunciaron los hermanos de su esposa. Que lo denuncian todo el tiempo. De agresiones, que él los amenazaba con armas y esas cosas. Que lo acusaban todo el tiempo. Refiere que continúa viviendo con S. E. Que no tiene contacto con la familia. Que él no la alejo de la familia. Que, con E. tiene tres hijos, de quince; nueve y un año. A preguntas de la fiscalía sobre el primer hecho: Refiere que estaba G. en su casa. Que ese día tomó bebidas alcohólicas. Que no recuerda, pero estima que tipo nueve habrá empezado a a tomar. Que la otra casa no tenía baño. A preguntas del Fiscal, respecto de donde se bañaban, contestó que lo hacían ahí y que también se bañaba G., o se iba a bañar a la casa de su hermano. Que tuvo causas penales por aportación de armas.- Cámara gesell de la niña G. E. E.: Contó a la entrevistadora que tenía 14 años y concurría a la escuela en Dina Huapi donde vivía con su mamá; su papá; su sobrina y hermanas, entre ellas O., que vivía atrás. Que sabía que estaba en una cámara Gesell. porque tuvo un caso en Bolsón. Que, para navidad, el día empezó tranquilo. El 24 fueron a la casa de su hermana y pasaron toda la tarde, fueron al centro y su hermana compro un par de cosas. Recordó que, cuando se tenía que ir a bañar, “no había Direct Tv y el chabón le pregunto si veía películas de mayores y eso y le dijo que no”. Que, después, él y su hermana prepararon vino con jugo, le ofrecieron y ella aceptó. Que tomaron hasta que llego un momento en que era de noche. Contó que su hermana le llevó el celular hasta donde había para conectar el celular, ahí estaba todo oscuro. Que su hermana lo conecto cerca del baño. Que en un momento, estaba escribiéndose con su otra hermana, pero ella ya se sentía mal. Fue entonces cuando él empezó a tocarle la espalda. Refiere que ella “lo dejo nomas mientras seguía escribiendo”, “como que no se daba cuenta tomaba vino”. Fue cuando la empezó a tocar sobre la ropa. Que esto ocurrió cuando tenían que brindar y su hermana los llamo para que brindaran. Recordó que, después de ese suceso, ella se sentía mal y no sabía que decir. Que se acordaba y no sabía si decírselo a su hermana o no. “Que la toco en la espalda y después más y más” (señala atrás en la cintura después en los pechos y también muestra la parte de la vagina). Describió el lugar donde ocurriera el hecho refiriendo que había un pasillo entre el baño, la heladera y ropa. Contó que fueron a brindar y en un momento se sentía mareada. Su hermana le dijo que estaba pálida. Ella no sabía que hacer, si decirle o no a su hermana. Insiste en que ella estaba entre la cocina y el baño. Que sus sobrinos la llamaban y ella estaba ahí y no sabía si ir o que hacer. Recuerda que después empezó a vomitar. La llevaron a la cama y al otro día, cuando se levantó, hizo que no había pasado nada, después se empezó a recordar que ella estaba tomando vino y él empezó a tocarla por encima de la ropa. La niña también relató que a los 2 o 3 días, cuando ella se fue a bañar. “El chavón” no la dejaba irse a bañar, le trajo un trago de vino y ella se lo acepto. Que después “le dijo que se la chupe y ella no quiso porque le daba asco”. Que el acusado “le agarro la cabeza y se la agacho y ahí vino la hermana y se tuvo que parar y ahí ella no dijo nada”. “Ella se levantó para que su hermana no se diera cuenta”. Que luego, cuando se fue y ella se tuvo que ir a bañar, le daba miedo que entre y que le haga algo. A preguntas de Ceballos la niña dice, “le agarro la cabeza y ahí se la empezó a chupar y ahí llego su hermana después de un ratito y ella se levantó para que su hermana no se diera cuenta”. Refirió que no dijo nada porque no sabía la reacción que podía tener su hermana. Contó que ellos tienen esa casa y la de adelante. Que ese día, o a los días, estaba charlando con su hermana y esta le preguntó “si alguna vez alguien la había obligado a tener relaciones”. Que lo primero que se le vino a la cabeza fue esto, pero le dijo que no. También le contó su hermana que, cuando sus sobrinos eran más chico, él la obligaba a tener relaciones. Le contó que ahora no era lo mismo porque si ahora dice que no es no. Contó también que se fue como una semana con su hermano, porque ellos se habían peleado. Aclaró que esta hermana es S. pero le dicen p. Que “El chabón” es C. Que se quedó en la casa de su hermano una semana, pero se pelearon y volvió a lo de P. y C. Que ese día su hermana P. estaba sola con sus sobrinos. Recuerda que fue a la casa de una amiga y, a las dos, fueron a la plaza. Que cerca de las veintidós la llamó su hermana para que vaya a la casa, porque ya era tarde. Cuando llego a la casa de ellos, su hermana tenía una lastimadura en el brazo y le pegó una cachetada. Recuerda que él había llegado enojado. Paso un tiempo eran como las veintitrés y a él le había dado hambre. Que luego como a las cero treinta, a ella le había dado sueño, estaban en la casa de adelante. Que, el con su hermana y sobrina dormían arriba y ella con su sobrino abajo. Que ella se acostó abajo con su sobrino y él quedo en un sillón, su hermana con su sobrina, arriba durmiendo. Refirió que él se empezó a masturbarse delante de ella. Que ella estaba con su sobrino acostada y él miraba para donde estaba ella con su sobrino mientras se masturbaba. Que tenía la ropa puesta y “lo saco”. Recordó que, “pasó un ratito y su hermana vino para abajo le pregunto que estaba haciendo y le dio con un palo en la espalada”. “Y como no sabía que hacer agarro sus cosas y llamo a su amiga para que la busque.” Que agarro sus cosas y se fue a la casa de su amiga caminado como a la una de la madrugada. Que su amiga la fue a buscar en las calles y le contó lo que había pasado. Que, ese día, P. la llamó, porque ella se había enterado de algo. Le dijo a la niña que ella no se merecía eso. Que llegó a su casa y C. le dijo a su hermana que ellos habían tenido relaciones. Contó que le dijo a su hermana que la había tocado y él decía que no. Que se quería ir, pero su hermana no la dejó. Después se quedaron hablando ellos de la relación de ellos hasta ese momento. Le dijo a su hermana que se quería acostar y esta le dijo a él que se vaya arriba y ella se quedaba abajo. Contó que C. le pedía que lo perdone. Recordó que su hermana, P. tenía que acompañar a su suegra a la policía y, como se quedaba sola, le dijo que se iba a lo de su amiga. Que después, cree, la llamo a su mamá para que la vayan a buscar. Contó que su hermana O. le mandó un mensaje preguntando porque había dicho eso y fue cuando le contó lo ocurrido. Que en ese momento le dijo que la iban a buscar. Le dijo a C. que la espere en la policía y que iban a ir a hacer la denuncia, pidiéndole que la cuide. Refirió que después su hermana contó esto en la policía y luego en el hospital a una psicóloga. Que luego se enteró su madre, porque su hermana la llamó. Su papá se enteró después. Manifestó que su hermana, la esposa del acusado, le cree a él, que toda la vida le mintió, y de eso lo hablaron esa noche. La Lic. Ceballos preguntó a la niña si “se la chupo” y ella le dijo que “si. Entro a su boca. Se la chupo con su boca”. En oportunidad del debate, la entonces menor de edad y victima en estas actuaciones G. E. E. brindó su testimonio en la sala y fue examinada por la Fiscalía y defensa, refiriendo: Que el acusado es su cuñado. Que los hechos ocurrieron en Bolsón hace 4 años cuando fue a visitar a su hermana S. que vive en allí, dado que hacía mucho no veía a sus sobrinos. Que esto fue por las fiestas de navidad y fin de año. Que ese 25 fueron a la plaza con sus sobrinos; hermana y cuñado. Conto que prepararon vino con jugo. Que ella no es de tomar alcohol. Que pasaron unas horas, no recuerda horario exacto, y le escribió su otra hermana. Recuerda que estaban en como en un pasillo, entre el baño y el lavadero. Fue en ese momento que él le toco la espalda, pero le pareció normal, como cariñoso. Mientras tanto, ella mandaba mensajes con su hermana. Que, en un momento se sintió muy mal, porque no estaba acostumbrada de tomar, supone se acostumbró a la situación y fue cuando la empezó a toca por arriba de la ropa. Que después tuvieron que brindar y ella mando un mensaje al grupo de la familia saludándolos. Recordó que su hermana le dijo que estaba como media pálida. Ella se sentía mareada pero se acordaba de lo que pasaba, se fue sola a un lado y no sabía si contarle a la hermana “como que ella dudaba de lo que su marido le estaba haciendo”. Refirió que sabía si contarle y luego vomitó, la llevaron a la cama y , al otro día, no se acordaba de todo pero si de esa situación. Contó que tenía miedo de decirle a su hermana S., por si no le creía. Describió en sector de la casa donde estaban como un lugar oscuro, un pasillito de un metro o dos de distancia entre la habitación y cocina. Que estaba el pasillo y después el baño. Que había para conectar enchufes y cargaba el celular. Refirió que su hermana no le creyó respecto del tercer hecho ella no le creyó. Consideró que nunca le creyó nada, y reflexiona “Y eso que ella vio lo que paso la última noche en que el se masturbo adelante de ella”. Recordó que, la segunda vez, pasaron un par de días, “ella se iba a ir a bañar y el acusado apareció con vino y le pidió que le haga sexo oral”. Que ella no quería, tenía 14 años y no sabía nada de eso. Que “él le dijo que le haga eso y se lo tuvo que hacer porque él la forzó la hizo agacharse, la agarró de la cabeza, y justo el escuchó a su hermana y la tuvo que sacar”. Contó que, en ese momento, le dijo a su hermana que no pasaba nada porque sabía que no le iba a creer. Lo dejó pasar, pero luego pasó lo de esa noche e hicieron la denuncia. Refirió que el acusado se estaba masturbando. Que ese día, ella se había ido a visitar a una amiga y conocida de su hermano Carlos que vivía en Bolsón, fueron a la plaza se hizo de noche, ella la había invitado a comer. Su hermana la llamó para que vaya a la casa porque era tarde. Que esa noche su hermana y el imputado se habían peleado, él había llegado enojado le había pegado con la plancha o algo por el estilo. Su hermana tenía como una quemadura. Recuerda que estaba muy cansada, estuvo con callada para todos lados. Que el acusado se quedó en un sillón, mirando tele y tomando vino, mientras ella se quedó abajo con su sobrino dormido en sus brazos y mirando el celular mientras su hermana estaba en el piso de arriba. Que fue en ese momento que “su hermana lo vio de arriba y le dijo que hacía y él se subió los pantalones.” Agrega que “Y ahí recién lo vi y ahí empezaron a pelearse y ella se fue a la casa de su amiga”. Recordó que le contó a O. por partes y después fueron a hacer la denuncia. O. la acompaño a hacer la denuncia porque ella era menor. Le pidió a S. que la fuera a buscar y le contó lo que habían pasado. Se acuerda que estuvo con una señora y le contó lo que pasó. No recuerda muy bien que denuncio su hermana. Que después, en la cámara Gesell, contó todo todo. Afirmó que en el primer hecho, después de la espalda, le empezó a tocar la vagina por arriba del a ropa. Que el referido pasillo conducía al baño. Había una la heladera; la cocina; un lavarropas y después te ibas para el baño, era chiquito. Que estaban en la vivienda sus dos hermanos, su sobrino Tomas; Cecilia y su hermana. Que fue la noche 24, madrugada 25. Recordó que hubo un par de días en que ella se fue a ver a su hermano Carlos. No sabe bien cuando fue el segundo hecho. Explicó que había dos casas, una adelante y otra atrás. Que el primer y segundo hecho fueron atrás, cuando ella se tenía que dormir se iba a la otra casa con sus sobrinos. El segundo hecho fue a la tarde, de día todavía. No estaba nadie ese día porque se estaban mudando ya para adelante. Ese día ella se iba a bañar y el apareció así de la nada. Y justo llego su hermana. Agregó que la casa de adelante era de dos pisos. Que el día del tercer hecho, su hermana bajó la cabeza por la escalera vio para abajo y él se estaba masturbando. Le pegó con un palo y empezaron a pelear. Fue ahí cuando ella se fue, porque no sabía que hacer. Ella vio cuando su hermana pegó el grito y ahí lo vio que el se estaba masturbando. O. I. E.: Refirió que G. es su hermana y el acusado su cuñado. Que ese día estaba en su casa de xxxx, la llamó su hermano pidiendo que fueran a buscar a G., que era menor y no sabían donde estaba. Que su hermana S. llamó a su mama para que la fueran a buscar. Recordó que llamó a G. y le preguntó que habían pasado, contestándole “cosas que a ella no le gustaban”. Llamó a sus jefe para ausentarse un día de semana. No sabia que pasaba con su hermana. Su hermana le dijo que habían pasado cosas que no le habían gustado. Su padre estaba trabajando, por lo cual, le pidió a su primo que manejara el auto de su padre y fueron a Bolsón. - Contó que, al llegar, La llamo a su hermana y la vio sola, desamparada, con 12 13 años y no sabia que había pasado. Fue a la policía. La tomaron una exposición y contó, mas o menos, lo que había pasado. Después fueron al Hospital. Agregó que le cree a Guada porque con el acusado pasó una situación parecida en su casa. Recordó que él se había peleado con su hermana y aparece en su habitación, se sentó en la cama y le dijo “tengamos relaciones y después busca a tu hermana”. Que, una vez que hizo la denuncia y fueron al hospital, volvieron y trataron de no hablarle o machacarle con lo que había pasado pero, cuando daba la oportunidad de hablar para que pudiera contra lo que le pasa, salio con estos temas y se fue enterando a medida que paso el tiempo. Lo que dice en la denuncia fue lo que le contó ahí. El protocolo la acompaño y la entrevistaron a ella. María Belén Mol: Informó que es empleada policial, trabaja en la comisaria 12 de El Bolsón y fue quien recibió la denuncia. Recordó que esa mañana atendió a una señora muy alterada que llegaba de Bariloche, O. E., que había tomado conocimiento por su hermana menor de catorce años que había sufrido un abuso. Que trató de calmarla, tomó la denuncia y preguntó si accedía al protocolo de rigor. Contó que le llevo un tiempo prolongado que relate los hechos y luego se comunicó al fiscal de la causa. - Recordó que la denunciante hizo mención de dos hechos en particular, “uno cree que el 26 diciembre en un festejo después de la navidad donde M. la llama a un pasillo, el lugar donde ocurrió es como un mono ambiente, donde la llama y le convida vino que. Que se sintió mareada y le dice que le toque sus genitales y le haga una paja por medio de amenazas de hacerle algo a la familia. Y ella accedió.” Que también mencionó un hecho del 14 de enero, donde ella estaba sentada en el sillón de la casa nueva en construcción, baja M. y la obliga que le haga sexo oral y la hermana ve la situación desde la planta alta.- Que la menor había contado toda esta situación telefónicamente a ala denunciante, quien estaba recién llegada de Bariloche.- Preguntada por la defensa respecto de si concurrió al lugar, contestó que si, que era un solo mono ambiente con todas las cosas en el mismo lugar, todo junto de cuatro por dos metros. Que entre muebles hicieron como un pasillo que estaba como en un rincón. Que la vivienda era un cuadrado con camas y después un pasillito y el baño al final. No recuerda que tenia el baño. Tenia paredes pero recuerda si tenia puerta. María Dolores Caride: Contó que trabajó en el hospital por 16 años, en el servicio social. Que, ademas de su horario, atendían las guardias del servicio social. Recordó que la niña tenia 14 años y la atendió junto Iribarre y carla Puchio. Que a G. la acompañaba su hermana. Que la había traído la policía por una denuncia..- Recordó que la niña le relató que había sido invitada por una hermana, que vive en esa ciudad, casada con un muchacho de apellido M. de 27 años. Que este muchacho se masturbaba frente de ella y le pedía que lo masturbara. Que eso paso tres veces. Que ella se sentía muy mal. Se escapo de la casa y se comunico con su hermana de Bariloche y su mamá, que vinieron a ver que pasaba y la acompañaron a hacer la denuncia. Que relató que el muchacho, cuando se masturbaba, la amenazaba que iba a matar a su hermana y a la familia. Esto ocurrió tres veces, se escapo y logro hacer la denuncia. Que el muchacho se masturbaba enfrente de ella. Que el ultimo, parece ser, se masturbó frente ella; su hermana y el hijo de él. Que la hermana se sintió mal o algo pasó que ella se escapo y fue a ver a la vecina. Recordó que le pidió él a ella que le haga sexo oral. Que todo esta escrito en el protocolo que ella firmó. Cree que le pidió que lo masturbara, eso seria sexo oral. “Fue masturbación y fue sexo oral”. “Que le chupe el pene es el sexo oral”. Agregó que estas situaciones son sumamente traumáticas y las victimas dicen lo primero que le surge, después de hacer el protocolo siguió relatando cosas. Ella dijo se masturbo, pero después seguramente fue completando las denuncias.- Silvia Ceballos: Contó que es Psicóloga y recibió la declaración de la menor en cámara Gesell. Que vio nuevamente la declaración y a la niña se la observa como una niña fuerte en general pero hay tres veces en que se angustia y llora cuando tiene que contra lo que le paso. Que, eso que le paso, le causa dolor. Que la angustia; le duele contar lo que paso. Que el relató es coherente, no hay contradicciones. Tiene sentido. Es una secuencia armónica lo que va contando, por las circunstancias de tiempo modo y lugar. Que la niña, en su relato, usa los muñecos y no se contradice. Aclara que, en ese entonces, se hablaba de credibilidad y este relato era creíble, tenia todas las condiciones.- Consideró, por su experiencia, “es mas probable que, por inhibición, no digan cosas a que lo inventen en Gesell”. Cuando la nena cuenta que la agarró de los pelos de la cabeza y la obligó a chupársela, no hay forma de que lo pueda inventar si no lo vivió una niña de esas edad. Agregó que las emociones que la acompañaban, cuando ella relataba, coinciden. Cuenta que cuando la hermana entra ella se separa de la situación y dice no pasó nada por eso el relato es lógico y coherente. Andrea Maccione: Es psicóloga forense en el CIF de Bariloche. Contó que realizó dos pericias en junio 2020 donde evaluó a G. por sintomatología compatible con estrés postraumático.- Recordó que, en esa oportunidad, la joven refirió que tenía 14 años y vivía con sus padres. Que, sobre la situación, hizo un relato claro, que identifica como autor al señor M., pareja de su hermana P. Que vivía en Bolsón, que se había distanciado de su hermana por la denuncia, igual que sus padre, se mostró bien para la entrevista, lucida y orientada sin alteraciones del curso del pensamiento al igual que memoria y percepción. Que en las pruebas gráficas, al momento de la entrevista, no había sintomatología de intrusión de los sucesos vividos al momento.- Que luego, en el mes de marzo del 2021, la fiscalía le solicitó se expida sobre la credibilidad, que costa de tres elementos de la Gesell. Que aplicó los criterios de contenidos para lograr la valoración y diagnostico global. Que arrojó que, en cuanto a la entrevista, fue realizada con la contención necesaria, y en el análisis, la joven utilizó lenguaje claro sin contradicciones ofreció gran cantidad de detalles de tiempo; modo; lugares; personas; fechas y conversaciones. Todo esto, opuesto a manipulación o intrusión de un tercero. Que la niña pudo dar cuenta de sensaciones, que es un estado subjetivo, el asco que experimento cuando la obligaron a practicar sexo oral. Consideró que presentaba un relato creíble. Que no se observó, en este caso, la construcción de un recuerdo. El relato en este caso era muy completo, era florido en cuanto a detalles. Resaltó que se vuelve a repreguntar y la situación se presenta del mismo modo fluido, no es construido no hay manipulación de un tercero ni fabulación. S. M. E.: Refirió que es la mujer de M. desde hace diecisiete años. Que G. es su hermana. Que no sabe ni tiene idea porque su hermana lo pasó de esa manera. Que en su casa nunca pasó nada. Que escuchó todas las versiones pero en su casa nunca pasó nada. Que a su esposo lo acusan de que supuestamente la había manoseado en un pasillo, pero en su casa no hay ningún pasillo, es un cuadradito. Que para el baño no había muebles. Que solo había una ventana; puerta; la heladera y la cocina; el baño; lavadero y una pared al fondo, no había pasillo, había una puerta para ingresar al baño. Que no había un lugar mas oscuro o apartado del resto. Que no había enchufes, los cablerios eran por la pared, no había para enchufar el lavarropas. Que el enchufe tendía del techo y no se usaba ese lugar para cargar el celular. Que no lo vio con su hermana. Que el mono ambiente era de seis por cuatro. Que, para ir al lavadero o baño hacías un paso y estabas ahí, no hay mucha diferencia. No cree que el veintiocho se haya encontrado, su hermana entraba o salia con ella, nunca estaba con él. No tenían trato, se llevaban bien pero no había trato. Contó que la niña no se bañaba ahí, se bañaba en la casa de adelante, allí había una duchita nomas, en la construcción de adelante. Que su hermana no ingresaba sola a la vivienda del mono ambiente. No tenia llave. Iba con ella o con sus nenes de la misma edad, nunca estaba sola. M. trabajaba de trece a diecinueve, de lunes a viernes y a veces los sábados. Que ella nunca discutió ni peleó con su marido. Que la única diferencia con su hermana fue porque ella tenia catorce años y se quería ir con un chico a una fiesta en Maitén. Que la niña se quedaba con ella o con su hermano. Que ese día se enojó porque no la dejó ir, el día anterior la llamó a su mamá. Que ella nunca le pegó a nadie. C. jamas la quemó con una plancha. “Ella nunca vio nada de eso sobre la masturbación”. Ella se entera cuando paso su hermano a buscar el documento de la niña, porque supuestamente lo iban a denunciar. Que ella no la dejó ir ese fin de semana, ella a toda costa se quería ir. Cree que esperó a su hermana mayor para hacer una denuncia. Que motivos de su hermana mayor no hay, pero nunca tuvieron buen dialogo con su hermana mayor. No sabe nada de alguna situación con su hermana mayor y M. Su hermana mayor vive en otra casa, nunca se quedaba en su casa. Que C. no viajaba, ella viajaba a ver su familia. Que C. no les caía bien a una parte de su familia. Refirió que G. volvió a su casa y ella solo hablo con su cuñada M. M.a, quien tienen una buena relación con G. y le dijo que nunca había pasado nada. M. M. M.: Contó que es hermana de C. M. y prima de G. Que no cree que su hermano haya hecho eso. Que ella esta peleada y no esta a favor de ninguno de los dos, pero a su hermano se lo acusa de algo que le parece feo. Que tiene conocimiento de que, antes de esto, Gudalupe estaba saliendo con un chico Alejandro de veinticuatro años, que ella cree que tendría que estar acusado de violación. Que tiene un montón para contar de G. Que la conoce hace catorce años. Que ahora no tiene relación con G. ni con C. “Que tuvo una conversación con G. y le dijo que era mentira eso que había pasado”. “Le dijo que no paso nada”. Que no le quiso preguntar, porque es un tema complicado. G. le dijo que no paso nada pero que la O. la hermana la sigue y la sigue. Que esos hechos eran mentira. Que supuestamente fue como obligada por la hermana y la madre, algo así le contó. Se refiere a O. con la hermana cuando lo dice. Que no creía que C. vaya a ir preso. Refirió que le dijo a la G. que no podía sostener una acusación así. Que C. la paso muy mal con la familia de ella. No sabe si es venganza o que., ella le dijo a G. que piense en sus sobrinos porque puede ir preso. Le dijo expresamente no paso nada. La testigo contó que no quiso meterse tan en el tema, porque es una situación delicada, no le quiso preguntar muchas cosas, porque le daba cosa y ahí quedo el tema. Recordó que esto fue hace dos año,s cuando salían a caminar por la ruta veintitrés. Que las dos vivían en xxxx y salía siempre a caminar con G. ella tiene esas cosas la tendría que ver un psicólogo. No sabe que problema tendrá, pero ha tenido parejas de muchos años hasta de un policía. Ahí en el banquillo tendría que haber otros. Consideró que le pondría un psicólogo a G. Que, cuando tenia catorce o quince, ella le hablaba porque no le gustaba que hiciera esas cosas. Que la aconsejaba siempre, pero le entraba por un oído y le salia por el otro. Que ella era de confianza de G., eso no se lo contás a cualquiera. Que no estuvo ahí, pero no loo cree, y Gadalupe no se lo contó llorando, se lo contó bien, Guada tiene una personalidad que sinceramente engaña. Porque sus padres pensaban que era un a cosa y era otra. Ella la aconsejaba como una madre. Cuando empezaron a caminar nunca hablaron pero después cuando hubo confianza se hablo de esto. No podes hablar con alguien así nomas de tus cosas intimas. G. E.: La niña concurrió nuevamente a declarar al debate y refirió que nunca se lo contó a M. Que nunca le dijo eso de que no había pasado o fuera mentira. Que tuvo relación con ella pero nunca hablo del tema, porque era muy delicado. Negó que le haya dicho eso a la testigo M. Alegatos finales fiscalía: El Fiscal recordó su compromiso en el alegato de apertura y señalo que se escuchó a M. C., quin si bien negó los hechos por los que se lo acusa, reconoció que G. E. estuvo viviendo en su casa en el periodo de tiempo y conforme ocurrieron los hechos, 24 de diciembre de 2019 al 14 de enero de 2020. Que fueron la hermana y la madre, al día siguiente a buscarla desde Bariloche. Que que habían dos viviendas, un mono ambiente y otra de dos pisos. Que cuando se le pregunto a que le atribuía la denuncia, lo adjudicó a que no tenia buena relación con su padre y hermanos y, por venganza, quizás lo habían denunciado.- Que luego escuchamos a G., primeo en la cámara Gesell. como comenzó su relato con llanto luego dijo los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar. como comenzaron a tonar vino y, confirmado por M. Como comenzó a tocarle la espalada. La tocaba mas y mas... y le termino tocando la zona de la vagina por encima de la ropa. Ella en la imagen se toca su propio cuerpo y también utiliza la muñeca que le da la lic Ceballos. marca con claridad donde la toco. Como se produjo el primer hecho. Sostiene que G. dio características muy especificas del segundo hecho, a los dos o tres días. “que se la chupe... le agarro la cabeza…. se la empezó a chupar y llego la hermana.” Cuando Ceballos le insistió, explicó como fue la situación de la cabeza y la obligó a que se la chupe, ingresó el miembro en su boca y después se lo sacó. Una descripción muy clara del hecho y donde ocurrió. Que también dio muchas precisiones sobre el tercer hecho. Que estaba M. ella con un sobrino…. él empezó a masturbarse delate de ella. Que la Lic. Le preguntó que significa masturbarse e hizo el movimiento físico de la masturbación, en el momento tenia catorce años. - Contó las circunstancias en que S. lo vio, a pesar que ella lo niega, contó que le pegó y que, a raíz de este ultimo hecho, tuvieron una conversación. Y luego conversaba la pareja y la necesidad de ella de salir de la casa por todo lo que había ocurrido.- Que, en su declaración presencial, ratificó, cuatro años después, todo lo que había dicho. Ante preguntas de la defensa aclaró y amplió los hechos. Dejó claro como ocurrieron. Que O. E., la hermana, relato que la madre le pide buscara a su hermana, porque su hermana S. se lo pidió. Que ni bien se enteró que había sido abusada decidió hacer la denuncia en la policía. Ella no pudo saber los detalles, se fue enterando de los tres hechos. Que, al escuchar a la policía Mol que tomó a denuncia, aclaró que O. estaba muy alterada ratificó que ese mismo día la vio y se enteró que su cuñando había abusado y la tuvieron que calmar y contener, aun así radicó la denuncia. Mol constató el lugar y coincidía como dijeron todos los testigos que la acompañaron a hacer el protocolo de abuso sexual. Que también escuchamos a Caride, que relató el día de la denuncia la acompaña la policía y se entrevistó el equipo del hospital con G., se advierte que se consignó en la denuncia policial que no se relataron todos los detalles que si luego en la Gesell y explicó en el debate. Adelanto el Fiscal que la defensa plantearía como omisión del relato de G., y sostuvo que “sabemos todos que, en la mayoría de los casos, las denuncias en las comisarias deben ser ratificadas o ampliadas en la fiscalía. Esto pasa normalmente, incluso con los errores de la policía o porque la victima se niega, mas aun cuando es una niña que se requiere algo mas. Por eso se hace la cámara Gesell y las entrevistas con los peritos forenses. Que esta denuncia, hecha en forma emotiva por parte de la hermana, sin detalles y que recién se había enterado. La llevan a hacer inmediatamente el protocolo, en el mes de marzo la entrevistan y su relato fue mucho mas completo, mas amplio con descripciones y se pudo observar, como dijo Ceballos y Maccione, que determinaron que incluso en lo gestual y emocional había coherencia en el relato. Que, las denuncias en la comisaria deben ser tomadas como testimonio pero distinto al testimonio con los profesionales forenses. Considera que Ceballos fue contundente al sostener que el relato fue coherente, que era muy difícil como relato por las descripciones la correspondencia entre emociones y gestos. Que no hablan de la cuestión de credibilidad, no tuvo duda de que sea creíble. Que Maccione también concluyó que le relato era creíble y que la niña no fabulaba, dio argumentos de la psicología forense desde lo técnico, resaltando que la niña dio numerosos detalles de tiempo lugar forma y le llamó la atención los movimientos del imputado como contó antes y después de los hechos. Que también escuchamos los testimonio de S. E., la esposa del imputado. Claro que contradice a G. para ayudar a su pareja. Sus dichos no fueron corroborados por testimonio objetivo. Por ultimo solicitó al tribunal se valoren los testimonios de la niña teniendo en consideración que es victima mujer y en consiguiente, con perspectiva de genero. Resaltó que la violencia contra la mujer debe ser resuelta con amplitud probatoria a través de la convención Belén Do Para; leyes provinciales y nacionales para erradicar violencia contar la mujer como imperativo de nuestro STJ. También solicitó se tengan en cuenca que al momento de esos hechos tenia catorce años, era una niña. El imputado era la pareja conviviente de su hermana, no sabia como decirlo., sabiendo que esto creaba un conflicto familiar y conocía de la gran vulnerabilidad de la niña. Que se preste especial atención en los protocolos de los derechos del niño; Ley nacional y provincial de la protección de los derechos del niño. Sin perjuicio de la tutela de la víctima, parámetros constitucionales y convencionales triple plus protectivo por ser víctima; mujer y niña. Entendió que no se debe perder de vista estos hechos de abuso sexual infantil con amplitud probatoria, hechos que ocurren en la intimidad de terceros. Asegurar la impunidad. El develamiento de la niña, lo hace tiempo después no hay posibilidad de evidencias físicas. Entiende que partiendo de la declaración de G., relato espontaneo con detalles, identifico a M. sin lugar a dudas. Que su relato fue creíble y a pesar de sus emociones; dolor; angustia y miedos, lo relató con claridad ante terceros familiares y profesionales. Nada hace pensar que el relato es inventado o fabulado ni trató de perjudicar a M. Si bien la familia no tenia buena relación, no es argumento a que la niña invente esto. Tampoco eso de que la niña quisiera ir a Maitén a ver a un chico. No es creíble. Resaltó el Fiscal que el relato fue coherente; autentico; detallado y absoluta coincidencia con espacios y tiempos. Los demás testigos abordaron que estuvo ahí en ese espacio lugar. La relación familiar y el viaje para pasar tiempo con la hermana; estaba en su casa con quien convivía con M. Estos hechos no han sido controvertidos, entiende que, por la prueba, se acreditó la materialidad en las circunstancias de tiempo modo y lugar. Que existen elementos de la autoría, no tiene dudas. Por lo que entiende se debe concluir, mas allá de toda duda, que el imputado es el responsable de los hechos acusados. Ninguna prueba desacredita lo probado. La materialidad es tal cual la acusada. Abuso sexual simple el abuso sexual con acceso carnal exhibiciones obscenas. Todo estos conforme 45 entiende debe ser declarado responsable por estos delitos como autor y califica los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple -primer hecho-, abuso sexual con acceso carnal -segundo hecho- y exhibiciones obscenas -tercer hecho-, conforme art. 119, 1° y 3° párrafo y 129, 2° párrafo del Código Penal .- Alegatos finales defensa: La defensa sostuvo que, a diferencia de lo sostenido por el MPF, cree que no se ha demostrado la acusación fiscal y si la imposibilidad de la existencia de los tres hechos. Que de la producción de la prueba de cargo aportada y los testigos de la defensa, llega a la solida conclusión de, al menos de una duda razonables y menciona el articulado de nuestra Constitución Nacional .- Recuerda que la carga de la prueba del es de la fiscalía y, tal como se ha demostrado en el debate, se esta ante la condición de afirmar las preposiciones para la desvinculación de M.- Que se tenga en cuenta la declaración del imputado, honesta y veraz, sobre todas las circunstancias de la acusación en cada uno de los hechos. Con toda naturalidad que nunca estuvo a asolas con G., que se corresponde con la declaración de su mujer S. E. Que fue quien procuro viajara a Bolsón que hacia mucho no la veía, al igual que sus primos. Fue la única mujer presente y dijo que M. nunca quedo a solas con su hermana. Que explico con precisión lo del pasillo de madera, ella dijo que no. Que lo que dijo la oficial de policía, que había una especie de pasillo con muebles, S. dijo que no había pasillo ni menos muebles por lo que no existía ese pasillo. Resaltó que la menor dijo que estaba cargando su celular, E. dijo que no había enchufes, que solo por el techo para cargar una heladera. Lo mismo circunstancias de tiempo modo y lugar, mas allá de que día fueron, el lugar fue lo que no mereció por parte del MPF un desarrollo a quienes presenciaron el debate, la distribución de los muebles y del espacio. Porque mientras M. y E. lo describen con cuatro por seis, mol dice cuatro por dos, que seria tan estrecha que las ocho personas que estaban, no podían siquiera estar paradas con la cama que había, no permite pensar que M. la podría haber tocado enfrente de todas esas personas Que, al momento de hacer la denuncia, O. E. declaró como primer hecho que M. le pidió que le hiciera la paja, una circunstancias muy clara que había hablado con su hermana minutos antes. Que, en su declaración, S. dijo que su hermana nunca quedó a solas con su pareja. Con respecto a las circunstancias del lugar donde se bañaba la menor, el imputado dijo que creía o pensaba se bañaba en la casa del hermano, porque iba y volvía a la casa del hermano seguro tendría mas comodidades. Recordó que S. que manejaba la distribución de su vivienda, que cuando se bañaba lo hacia en la casa principal, no el mono ambiente con una ducha mas allá de que no había un baño.- Indicó el Defensor que esto se debió hacer con fotografías, para ver si era posible que se bañara. S. E. dice no era el lugar donde se bañaba. Tampoco se puede afirmar el suceso relatado. No estaba cargando el celular porque no hay prueba tendiente a acreditar ello. Habían varias personas en el lugar. Nunca tuvo acceso a al casa que siempre la acompaño. En cuanto a a ello, considera la declaración de M. M., absolutamente veraz, si bien esta la nueva declaración de la victima. Claramente es la hermana del imputado, que si bien no tiene buena relación, hoy es una manifestación bajo juramento con sinceridad y honestidad. En relación la carga fiscal, resaltó el defensor las inconsistencias manifiestas en el debate. Que esto seria de la cámara Gesell, se denotan las contradicciones de la denuncia. Hasta ese momento no estaban todos los hechos, hay una variación en el primer hecho. No le había tocado su miembro sino otra cosa. Diferencias que salen en la cámara Gesell. Hay que hacer notar que los tocamientos se habrían producido como dice la victima, pero están el resto de los testimonios, Ceballos manifiestó que fue claro y conteste de la forna en que relata los hechos. que como acomoda los pelos y le practicar sexo oral. La defensa menciona los extremos resaltados por la Lic. Ceballos: La descripción del contexto. Que vio tres veces la cámara Gesell . La violencia que sufrió la menor. Antes de llamar a un familiar. Que logro salir de esa situación por una llamada del telefónica a una vecina. O. manifiesta que S. llamó a su madre para que la vinieran a buscar. Deben creer que la buscó por el pedido de su madre. Que en estos delitos, las circunstancias y pequeños detalles son esenciales para sostener una acusación. La Asistente Social hablo sobre el protocolo de abuso, también Maccione, evidentemente la actitud de escuchar a una victima sobre un relato, deben cotejarse las declaraciones con hechos. Sostiene el defensor que hay diferencias de circunstancias que no han sido acreditadas . Insiste que en ese lugar no pudo haber pasado nada, porque no había espacio físico y menos no observado por nadie. Respecto del segundo hecho, si se bañaba o no en el mono ambiente o si la ducha estaba en la casa principal. Sobre el tercer hecho, la menor habla de testigo presencial S. E. su hermana. Que había una pelea M. en la que le pega con una plancha. Circunstancias que, cuando se le pregunto a E., dijo que eso no había pasado, que por mas que tenían discusiones de pareja esta era estable de muchos años. Resaltó la defensa que la testigo contestó con mucha naturalidad la pregunta. Que no dio actitud de mujer sometida a la violencia que calla. No dio esa impresión ,que vio abusaran a su hermana y callara. Sostuvo que podemos pensar que la historia de S., de que no le permitía su hermana que fuera con una persona de 24 años a una fiesta y por eso la victima se enojó y llamo a la madre, no la echó de la casa, sino que llamó a su madre, esto lo dice O. Que fue porque su madre le dijo que S. llamó para que la busquen no porque la habían abusado. Remarcó como se produce el develamiento, según la versión de la menor y C., es como que la menor al fin pudo apartarse del lugar, porque no confiaba en su hermana y por eso habría llamado a O. y su madre para que la vengan a buscar. S. y O. son contestes de quien llamó a S. fue su madre, la reacción de la niña, cuando S. no la dejaba ir con el chico de 24 años, pudo haberla llevado a hacer esta denuncia. Las circunstancias de tiempo modo y lugar deberían haber sido corroboradas mediante fotografías del personal policial. Si había disposición y lugar en el mono ambiente o si era cierto que el baño o ducha estuviera en la otra casa, esto hubiera despejado las dudas de circunstancias. Si había o no una conexión de celular. Si había posibilidad de conectar un celular, no lo saben. Insistió en que terminó el debate haciendo referencia a lo que la menor declara y sostiene la licenciada. La asistente social Caride, que describe los hechos la ve angustiada a la menor, sobre el sexo oral hace referencia a la masturbación, un error de concepto que de la angustia de la menor en el protocolo fue mucho más su imaginación. El segundo hecho del acceso carnal no fue detallado como elemento que constituía la denuncia eso fue agregado en la cámara gesell. Si bien estos delitos merecen interpretación distinta, también se debe considerar que mas se pudo haber hecho para que desaparezca la duda. Consideró que los elementos de prueba no pudieron acreditar los hechos que se endilgan, hay sobrados elementos y predomina la duda, que no podemos acreditar un hecho con la declaración de la víctima porque las circunstancias de tiempo modo y lugar dejaron dudas y hay que absolver a su pupilo.- Habiendo sido reseñada la prueba producida durante la etapa del juicio de responsabilidad, escuchados los alegatos que efectuaron las partes acerca del mérito de la misma, el Tribunal pasó a deliberar, planteándose la siguiente CUESTIÓN ¿Se han podido acreditar durante el juicio los hechos descriptos en la acusación fiscal? VOTACIÓN A la cuestión planteada el señor juez Dr. Sergio Pichetto dijo: ANÁLISIS MATERIALIDAD Y AUTORÍA. Como primer punto de este análisis, debemos mencionar los extremos fácticos que no fueron controvertidos, me refiero a la edad de la menor G. E. al momento de los hechos, quien contaba con catorce años de edad. Tampoco la del acusado; el lugar en que vivían al momento del hecho así como el contexto y vinculo en el que estos fueron denunciados. Estos extremos comprenden el hecho de que G. contaba con catorce años de edad, es hermana de la denunciante O. E. y S. E., la esposa del acusado. Así como también que el acusado es su cuñado C. J. M. en ese entonces era mayor de edad; resultaba ser su cuñado y vivía en calle xxxx y xxxx de la Ciudad de El Bolsón. Tampoco que para fines del mes de diciembre del año 2021 la entonces menor de catorce años de edad, G. E., había viajado a la Ciudad de El Bolsón para pasar las fiestas de navidad y fin de año en la casa de su hermana S., quien convivía en calle xxxx y xxxx junto a sus hijos y el acusado. Tener presente este contexto resulta importante para entender el relato de los sucesos, contado desde la perspectiva de quien considero la testigo más importante, la niña G. E, partiendo de que, para este análisis, tal como lo indicaron las partes acusadoras, habremos de tener especial consideración a esta doble condición de la víctima, en tanto que a la edad de los hechos era una niña, es decir, considerando la normativa vigente en materia de género, fundamentalmente la Convención de los Derechos del Niño y el marco normativo fijado por la ley 26485, recordando que el TIPRN ha señalado en varias oportunidades que: ”A ello debemos sumarle al estar frente a un delito contra la integridad sexual, tiene como referencia el marco normativo sobre la amplitud y libertad probatoria, dispuesto por la ley 26485 (para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -a la que adhirió la Provincia de Rio Negro mediante ley n° 4650-, donde se indica poner especial énfasis en el testimonio de la víctima”, indicando luego una serie de pautas a seguir respecto de la recepción, evaluación y consideración que merecen estos testimonios. (SE.10 del 6/2/19). Me refiero a la declaración en cámara Gesell que fuera recibida por la Lic. Silvia Ceballos y que luego fueran ratificados sus dichos en oportunidad de concurrir como testigo al debate, en dos oportunidades. En esa declaración, la niña relató los hechos con detalle e indicó quien fue el autor de estos, C. J. M., el esposo de su hermana S. La niña describió con claridad el contexto familiar, nos dijo que en el Bolsón vivían dos de sus hermanos, que S. estaba casada con C. M. y de ese matrimonio tenía sobrinos. Cambien que hacía mucho tiempo no los veía y fue por ese motivo que decidió pasar las fiestas de navidad y fin de amo en su casa y luego quedarse unos días en el mes de enero de 2022 para disfrutar en familia, hasta aquí, un relato totalmente lógico si incluso se tiene en consideración que, para ese entonces, hacia un año y medio que regían las restricciones de viaje impuestas por la pandemia de Covid 19. Describió con precisión los acontecimientos del día 24 de diciembre de 2021, refirió que a la tarde fueron a la plaza y luego pasaron a comprar algunas cosas para festejar a la noche, entre las cuales, compraron bebidas alcohólicas. Que llego la noche y la familia se reunió en el mono ambiente donde vivían su hermana S. y el acusado. Que comenzaron a preparar tragos de bebidas alcohólicas y , pese a que ella no era de tomar, acepto consumirlos porque estaban festejando navidad en familia. Toda esta descripción nos ubica en un clima familiar y jovial propio de lo que se estaba festejando, muy importante para contextualizar los hechos que sobrevendrían. La niña relató el primero de lo hechos como un tocamiento en la zona de la vagina, el cual tuvo lugar en el sector lindero a la puerta del baño, al cual describe como un pasillo que da a la zona del lavadero. Contó que, como era 24 de diciembre y se encontraban festejando en familia, el acusado y su esposa, la hermana de la menor, compartieron con ella algunas bebidas alcohólicas, incluso nos describió los tragos que habían preparado. Que la ingesta de dichas bebidas la hizo marear e incluso que al día siguiente le costaba recordar todo lo ocurrido la noche del hecho, pero había un recuerdo que lo tenía presente y era el del acusado tocándola por sobre la ropa en la zona de la vagina. El detalle con que la niña describe los efectos de esa ingesta alcohólica, aportan credibilidad a sus dichos, pues el resultado del mareo y no recordad al día siguiente con exactitud todos los eventos, se condice con su corta edad y su falta de costumbre en tomar estas bebidas, sin perjuicio de que esta falta de claridad en el recuerdo no descarta en la lógica que hubiera recordado el evento, tal vez mas traumático de la noche, al su cuñado tocando sus partes íntimas. Describió el segundo de los hechos como ocurrido en oportunidad de entrar a bañarse en el domicilio del acusado; que estaba sola y fue sorprendida por este quien traía un vaso de vino en la mano y tras ofrecerle tomar, le pidió “se la chupara”; que ella se negó diciendo que le daba asco, a lo cual el acusado la tomo de la cabeza, bajándola hasta su pene e introduciéndolo en la boca de la menor, hecho que culmino por el ingreso de la hermana de la niña a la vivienda. Conto que ella aprovechó el ingreso de su S. en la vivienda para retirarse del lugar, incluso que le refirió a su hermana que “no paso nada”. También contextualizó la situación, dijo que este hecho ocurrió unos días después del primero, en oportunidad en que su hermana y cuñado se encontraban mudando las cosas a la casa que terminaban de construir y que se encontraba adelante del mono ambiente donde pasaron navidad y donde ella se estaba bañando, que por ello es que “iban y venían”. Este detalle del relato, contextualiza el acontecimiento fáctico y aporta credibilidad al mismo, pues explica, no solo el motivo del ingreso del acusado al lugar, si no también el de S. E., que termina interrumpiendo el accionar de su esposo y da la posibilidad a la niña de salir de la situación en que se encontraba. El tercero de los hechos, el que la menor describe como ocurrido en la vivienda del acusado, pero no en la que ocurrieran los otros dos, si no en la que acababan de mudarse, la cual contaba con un comedor en la planta baja y la habitación en la planta alta. En esta oportunidad la menor cuenta que se encontraba viendo televisión con el hijo del acusado en brazos, mientras este se encontraba situado detrás de ella (según el gesto en su declaración), a la izquierda de la menor. Refiere que ella no veía lo que él estaba haciendo. Que reacciono dándose vuelta al escuchar a su hermana que lo increpaba “Que estabas haciendo!!”. Contó que, al darse vuelta, pudo ver al imputado levantarse el pantalón. ( así lo describió en las dos oportunidades que fuera preguntada, y en la última de ellas refiere que al darse vuelta, él se estaba masturbando. Ahora bien, analizadas que fueron estas declaraciones, la que efectuara a los 14 años de edad en cámara gesell y cuatro años después en el debate, encontramos que las mismas resultas creíbles, coherentes y consistentes. Coincidimos con la Licenciada Maccione en cuanto a que, en las distintas oportunidades en que la menor debió volver sobre su relato, preguntada por el Fiscal y por la defensa, lo hizo sin fisuras, este relato no resultaba alterado y los detalles que le eran preguntados encajaban sin alteración sucesos que exponía (ejemplo de ello es lo preguntado por la defensa respecto de por que estaba en el sector del pasillo en el primero de los hechos. La menor contesto que estaba mandando mensajes a su otra hermana por ser navidad y que en ese lugar había dejado el celular cargando. Este detalle encaja perfectamente en el contexto general de lo que estaba ocurriendo esa noche en la vivienda del acusado, estaban festejando navidad, incluso llego a decir que, tal vez, ya eran más de las doce de la noche porque los mensajes decían “feliz navidad”. Resulta perfectamente lógico que una adolescente, como lo era G., y que se encontraba pasando esa noche de navidad lejos de la familia con la que convive, este mandando mensajes con el teléfono celular, incluso que este se hubiera quedado sin batería y debiera cargarlo y seguir mandando mensajes mientras este estaba enchufado. Ahora bien, analizada que fue esta declaración, encontramos que la misma resulta creíble, coherente, consistente y su relato fue sostenido en el tiempo. La credibilidad con que, inmediación intransferible mediante, impactó el relato de la G., el cual estuvo cargado de emoción en los momentos que narraba los tramos mas traumáticos de lo que padeció, me convencen de la veracidad de sus dichos. Tanto cuando le contó los abusos a la psicóloga de la cámara Gesell como al momento de la develación a su hermana; la medica que la atendió; a la Lic. Maccione, y por ultimo a nosotros en el debate, donde respondió preguntas de la Fiscalía y Defensa, sin que su relato de cuando tenia catorce años sufriera modificaciones. Sin perjuicio de lo denunciado por su hermana en la comisaria de El Bolsón en oportunidad de ir a buscarla, el relato de la niña se mantuvo incólume durante todo el proceso (cámara Gesell y las dos oportunidades que declaro en el debate. Encontramos que ese relato encuentra apoyatura en lo declarado por los restantes testigos del debate que aportan mayor credibilidad a un relato de la menor que ya de por si es rico en detalles de contexto. La defensa efectuó los siguientes cuestionamientos: sobre el primero de los hechos, hizo hincapié en la situación de que la vivienda era de escasas dimensiones; que no tiene un pasillo y que sumado a ello, la cantidad de personas que allí se encontraban hacia imposible que el hecho ocurriera sin ser advertido por nadie.- Sobre este punto hemos escuchado al acusado y a su esposa, la hermana de la menor victima, referir que el lugar descripto por la menor como un pasillo, no existía. Que la vivienda era solo un ambiente y un baño, incluso afirmó la esposa del acusado que allí no había enchufes, que los cables llegaban a la heladera por el techo.- Lo cierto es que, sin perjuicio de que el lugar fuera ediliciamente o no un pasillo, fue el propio acusado quien lo describió de esa manera en su declaración al comienzo del debate, al ser preguntado por su defensa, describió la zona como una especie de pasillo entre el baño y el lavadero. Por otro lado, el hecho de que allí se encontraba enchufada la heladera, hace a la factibilidad de que se pudieran enchufar otros aparatos ( como un cargador de celular) pues contaba ese sector con una extensión eléctrica.- Si bien es cierto que todas estas dudas podrían haber sido despejadas con un croquis ilustrativo del lugar y que ello no es obligación de la defensa sino de la fiscalía, no menos cierto es que, para la fecha de la denuncia, ya el acusado y su grupo familiar había dejado ese lugar y se habían mudado a la casa de dos plantas donde se circunstanciara el tercero de los hechos denunciados. De esto se deduce que, si había un sector con muebles que en los hechos formaran una especie de pasillo, esto ya no se encontraría en el lugar al momento de la inspección que efectuó la testigo Maria Mol de la policía de El Bolsón.- Otra de las criticas efectuadas por la defensa, obedecen a las diferencias de contenido entre la denuncia y actuaciones por la asistente social de El Bolsón, en contraste con lo declarado por la niña en cámara Gesell y en el debate.- Respecto de ello, hemos escuchado a quien radicara la denuncia, O. E. la hermana de la niña, que vivía en Bariloche y se anoticia de un llamado telefónico en el cual solicitaban que fueran a buscar a G. a El Bolsón. Refirió haberse comunicado con la menor para consultar los motivos y esta le respondió “no es la hermana que pensaba”, en referencia a S. la esposa del acusado. También contó que, ante estas palabras, decidió pedir ayuda a un primo para que maneje el auto de su padre, que se lo sacó sin permiso y salieron en busca de la niña, en el conocimiento de que algo había ocurrido pero sin saber que. Que al llegar y encontrarse con G., esta le contó algo de lo ocurrido y sin mediar tiempo se dirigió a radicar la denuncia a la comisaría de El Bolsón para inmediatamente después, concurrir al hospital donde se realizó el protocolo.- Si tenemos en cuenta que todo ocurrió en el mismo día con premura, resulta entendible que la hermana de la niña no tuviera conocimiento total de lo que había ocurrido con la menor, incluso también que esta no debelara la totalidad de lo ocurrido a su hermana.- En este sentido, debe tenerse presente lo declarado por la testigo Maria Mol, quien contó en el estado de alteración en el que se encontraba O. E. al momento de concurrir a la comisaría, refiriendo que debieron “calmarla y contenerla”; esto también se condice con la reacción que ella misma describiera en el debate, se encontraba trabajando y debió pedir permiso para retirarse; tomar sin permiso el auto de su padre y conseguir a alguien que lo manejara hasta El Bolsón para asistir a su hermana menor en una emergencia, que se agravó con el develamiento de lo que le había ocurrido a manos del cuñado de ambas.- Respecto del segundo de los hechos que forman parte de la acusación, la defensa se valió de los dichos de la esposa del imputado para afirmar que la niña no se bañaba en ese baño si no en la otra casa, donde se mudaran en esos días. Así como también que la niña nunca entraba sola a la casa.- Sobre este punto, la menor declaro que este hecho tuvo lugar a la tarde, de día, mientras su hermana y su cuñado se mudaban a la casa del frente. Que Iván y venían llevando cosas. Esto explica barios extremos, el primero de ellos es que fuera sorprendida por su cuñado cuando se encontraba en el baño y el segundo que su hermana apareciera en la vivienda minutos después y lo interrumpiera en su accionar. Respecto de la posibilidad de bañarse en esa vivienda, el propio imputado, al ser preguntado por el Fiscal sobre esa cuestión respondió que lo hacían ahí y que también se bañaba G., o se iba a bañar a la casa de su hermano. Masa allá de que se trataba del lugar donde vivía el acusado junto a su esposa y dos hijos, de lo cual se desprende que algún tipo de posibilidad de aseo personal seguramente tenia esa dependencia.- En cuanto al tercero de los hechos, la defensa sostiene que la menor dedujo lo que ocurría pero no lo vio, que de su relato surge que la niña nunca vio lo que ocurría detrás de ella. En este punto, le asiste razón a la defensa, pues de lo declarado por la menor en el debate, surge que recién advirtió que algo ocurría cuando su hermana, la esposa del imputado, lo increpó desde arriba. Que fue en ese momento cuando se giró hacia donde este se encontraba y observó que se subía el pantalón. Ante esta afirmación, entendemos que el hecho que fuera calificado como de exhibiciones obscenas no se configura, puesto que lo relatado por la menor no encuentra correlato con la acusación de la fiscalía por este hecho (no se advierte que la intención del acusado hubiera sido exhibirle los genitales a la menor, si no mas bien un acto oculto de esta y advertido por su esposa). La defensa también esgrimió dos motivos que hubieran explicado la denuncia. El propio acusado, en su declaración, refiriendo mantener un conflicto con el padre de la menor ( su suegro) originado en un golpe que este le habría efectuado a uno de sus hijos y por ello él lo amenazó con un arma de fuego.- Debemos decir sobre este punto, que si bien fueron preguntados algunos testigos sobre la relación del acusado con la familia de la victima, ninguno describió un conflicto de tamaña envergadura y mucho menos que ello impulsara a una menor de 14 años a denunciar falsamente los hechos que aquí se investigan. Tampoco la defensa profundizo sobre esa hipótesis al preguntar a los testigos.- Otra de las hipótesis incorporada en el debate, es que la menor habría inventado los hechos ante la negativa de la esposa del imputado ( su hermana) a dejarla concurrir con un hombre de 24 años a la fiesta de la Trochita en la ciudad de El Maitén. Sin embargo, he de señalar que nadie le pregunto a la menor en el debate si quiera por si conoce sobre esa fiesta o cuando es la misma o si en ese entonces pretendía concurrir y en ese caso con quien.- Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, he de resaltar dos cuestiones, la primera es que el supuesto conflicto con la hermana no explica de que modo llevaría a la niña a denunciar a su cuñado, resaltemos que al describir la relación que tenia con este hasta el momento de los hechos era buena, he incluso cuando comenzó a tocarle la espalda (en el primer hecho) pensó que lo hacia desde el cariño que se tenían.- Otro punto, y del cual ninguna de las partes profundizó, es respecto de cuanto tiempo pretendía quedarse en la casa de su hermana la menor, teniendo en consideración que la Fiesta Nacional del Tren a Vapor, que se realiza en El Maitén, tiene lugar en el mes de febrero y estos hechos tuvieron lugar un mes antes.- Ahora bien, encuentro oportuno repasar la apreciación que tuvieron las profesionales, respecto de los dichos de la niña y la forma en que declaró La psicóloga forense Andrea Maccione refirió que la niña relató las mismas circunstancias que relatara al resto de los testigos, en cuanto a los hechos y la persona que los cometió. Que la niña pudo dar cuenta de sensaciones, que es un estado subjetivo, el asco que experimento cuando la obligaron a practicar sexo oral. Consideró que presentaba un relato creíble. Que no se observó la construcción de un recuerdo. “Que el relato era muy completo, era florido en cuanto a detalles.” Incluso resaltó Maccione volvía a repreguntar a la niña y la situación se presenta del mismo modo fluido. Por ello consideró que no es un relato construido y no hay manipulación de un tercero ni fabulación. Finalmente, resulta oportuno destacar la ausencia de utilidad en la denuncia que diera origen a los presentes actuados, la cual fue sostenida a lo largo del tiempo y que trajo serias consecuencias para G. y su familia. Es decir que no se advierte una utilidad de la denuncia, mas allá de la intervención de la justicia para juzgar y sancionar por los hechos denunciados.- .- Como conclusión de esta primera cuestión, debe decirse que la declaración de la víctima fue analizada de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales vigentes que señalan que “Respecto del testimonio esencial, este Tribunal tiene dicho que, para que por medio de este se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que por las características de ella misma sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver [STJRNS2 Se. 77/14 “LEAL”], citada en [STJRNS2 Se. 92/15 “REYES ARIAS”]). Por supuesto que para este último caso se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionadamente, pero también por error” [STJRNS2 Se. 36/17 “BRIONES”]” Sentencia 93/2017 del 8/5/17. En el caso traído a debate, se aprecia que el relato de la niña G. E. encuentra debido respaldo en toda la información de referencia, tal como fuera señalado y merituado anteriormente. Concluimos entonces teniendo por probada la materialidad y autoría responsable del acusado, respecto de dos de los hechos materia de acusación. En concreto, apreciamos acreditado con el grado de certeza necesario para esta instancia que los hechos consignados como 1° y 2° ocurrieron de acuerdo a la tesis acusatoria y por tanto nuestra decisión es la de declarar la responsabilidad de C. J. M. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple un hecho y abuso sexual con acceso carnal carnal un hecho cometidos contra una menor de 18 años de edad en los términos de los artículos 45, 55 y 119 1° y 3er párrafo y del Código Penal. En tanto, corresponde absolver a C. J. M., del hecho materia de acusación nominado como 3ro. y que fuera calificado por el fiscal como constitutivo del delito de exhibiciones obscenas art. 129 2° párrafo del C.P.- Con el alcance indicado, a la primera cuestión voto por la afirmativa. A la primera cuestión, los señores jueces doctores Bernardo Campana y Martín Arroyo dijeron: Que adhieren a lo expuesto por el Dr. Pichetto por tratarse de las conclusiones a la que se arribó tras la deliberación, y a esta primera cuestión, también votan por la afirmativa. JUICIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENA I.- En fecha 11 de septiembre de 2024 se llevó adelante la audiencia de cesura en la que declararon los testigos M. S. V. y J. N. C., ambas propuestas por la defensa, mientras que la acusación no presento nuevos testigos para esta audiencia. Por presidencia se le recordó al acusado su derecho de declarar y se le dio la palabra a las partes. M. S. V. refirió ser amiga de M. desde hace seis o siete años, porque su novio le hacía arreglos a su moto y su hijo menor iba al colegio con el de ellos. Que sabe que M. trabajaba a la mañana. Que siempre esta con los nenes y nunca lo vio alcoholizado. J. N. C. contó que M. es el marido de su amiga. Que lo conoce desde hace varios años. Sabe que él trabaja en la municipalidad de El Bolsón como recolector de residuos. Que no sabe si tuvo inconvenientes con alcohol y no tiene un acercamiento tal para saber esas cosas. Que a los chicos siempre los ve cuando van a la escuela. Que la enseñanza y respeto a otras personas es muy lindo, ha charlado con sus nenes y no los ha visto con ningún tipo de problema. Que ella supo de la situación de abuso. Que se enteró por parte de la señora de C. de que había sido denunciado por un intento de abuso hacia la hermana de ella. Nunca vieron una actitud de él que les llamara la atención. Recordó que la casa en que ellos viven la construyeron él y la señora. Alegatos finales fiscalía: El Fiscal comenzó su alegato refiriendo que, en primer lugar conforme a lo que se leyó en el veredicto sobre abuso sexual simple un hecho y con acceso carnal cometido contra menor de 18 años de edad se debe tener en cuenta los Arts. 45; 119 primer y tercer párrafo CP y 40 y 41 del CP y del 55 del CP. Que es un concurso real de delito y el rango que va desde los seis años a los diecinueve años de máxima. Que, según los Arts. 40 y 41, los parámetros a tener en cuenta sobre las circunstancias atenuantes y agravantes así como circunstancias objetivas y subjetivas. En la naturaleza de la acción; medios empelados y peligro causado, entiende deben valorarse a al momento de los hechos que la victima tenia 14 años y la relación estrecha con su familia. Que su madre confió y la mando a la casa. Entiende ademas que la agresión recibida le genero dificultad y conflicto familiar. Que ese es otro indicativo de la mayor vulnerabilidad de la niña. Que estas circunstancias de tiempo; modo; lugar y el vinculo familiar, son elementos a tener en cuenta. Que, a la fecha, la familia ya no tiene los vínculos que tenía y la niña lo sufre en carne propia. Que la magnitud del injusto es grave. También se refirió al evidente estado de inferioridad, por la diferencia de edad ella catorce y M. veintisiete. Que el hecho ocurrió en el domicilio del agresor y fuera de la vista de cualquier persona.- Que estos son los agravantes para determinar la pena en forma proporcional. También la objetividad de determinar que hay atenuantes. M. no registra antecedentes penales, sin perjuicio tuvo una suspensión de juicio a prueba y fue sobreseído cumpliendo las pautas de conducta.- Por todo ello, entiende el Fiscal que la pena razonable es la de diez años de prisión efectiva con costas. Alegatos finales defensa: La defensa sostuvo que, el Ministerio Publico Fiscal, al momento de fundar la pena que solicita se le aplique a M., supera el mínimo de la calificación y concurso de delitos sostiene el aspecto objetivo y el subjetivo, sorbe el objetivo la diferencia de edad el sometimiento con inferioridad de condiciones por parte de C. M.; El tipo penal del art. 119 y el agravante cometido con una persona menor de edad. Que la situación de edad, es característica del tipo penal y no podría utilizarse como agravante. Que justamente esta característica del tipo penal, definida en las circunstancias de tiempo; modo y lugar, ahora se utiliza para agravar la pena, lo que establece la misma figura. Que esa es la característica. Que la descripción que hace de los hechos la Fiscalía, es lo que se observo por los jueces para analizar el reproche de responsabilidad. No ha agregado ningún elemento para apartarnos del mínimo legal. Con respecto al elemento subjetivo, para analizar agravantes, la fiscalía hace referencia a que el reproche lo es en calidad de autor. Justamente la pena es para el autor del delito y no debe ser considerado agravante porque ya esta en el tipo penal. Sostiene que el señor M. no tiene antecedentes penales, si bien hay una situación que se acredita, esta detenido en una causa de robo en la localidad de Lago Puelo en Esquel, la presunción de inocencia debe prevalecer. Resalta que M. no registra antecedentes, también lo que han manifestado las dos testigos en sala describen quien es M., mas allá de los hechos que les toco al tribunal conocer en el debate, es padre de tres hijos.- Las personas amigas del grupo familiar relataron que M., con su trabajo como dependiente de la municipalidad de El Bolsón en el área de recolección residuos, sostiene a su familia. Que durante años viene intentando mejorar su situación de vida, en una casilla muy precaria de cinco por seis y de ahí, en la parte delantera del terreno, pudieron construir una casa con mejores condiciones. Que, como dijo N., la familia fue construyendo eso con el sueldo municipal bien administrado y aprovechado en el núcleo familiar. Que se describió también que los chisco están bien atendidos. Que es un padre responsable, sale del trabajo y se dedica a atender su familia. No se le conoce adicciones la alcohol y drogas. Es un buen padre de familia. Sostiene que ello es un elemento esencial para tener en cuenta la pena a decidir. Que si se aplican el concepto de razonabilidad y las agravantes sobre de las características del tipo, considera la aplicación del mínimo legal. Si no hay fundamento expreso debe ser considerado a favor del imputado. Solicitó el mínimo legal seis años de prisión. Por último, el acusado hizo uso de la palabra y refirió que es todo mentira. Que todos los saben, incluso su familia. Que su señora sigue hablando con su familia y tiene una buena relación. Tras ello, el Tribunal pasó a deliberar, planteándose la siguiente CUESTIÓN: ¿Cuál es la pena justa que corresponde aplicar al acusado? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Juez Dr. Pichetto dijo: Para la determinación de la pena, comenzaremos por señalar que para el concurso material de hechos por los cuales M. ha sido declarado responsable, efectivamente, la escala penal parte de 6 años de prisión, es decir el mínimo mayor previsto para el delito de abuso sexual con acceso carnal. Aprecio oportuno resaltar en este punto que M. fue declarado responsable de la comisión de dos hechos de abuso sexual, el primero que se corresponde a las disposiciones del primer párrafo del Art. 119 del C. P. y el segundo descripto en mismo art. 119 pero en el 3er. Párrafo. A la hora de individualizar la pena en concreto, de acuerdo a la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales y la ley 24660, debemos tener presente que la pena está orientada a la resocialización del condenado, pero además, debemos contemplar su aspecto o contenido retributivo, el cual tiene que ver con la magnitud del injusto. De esta manera, son los principios de culpabilidad y de proporcionalidad los que deben ser tenidos en consideración, para determinar cuál es el monto de la sanción que cabe imponer a una persona que resulta condenada en un proceso penal. Derivado de este principio de culpabilidad aparece el principio de proporcionalidad, lo que implica un límite a la sanción penal para no convertirse en una pena arbitraria. No obstante ello, y sin perjuicio de la finalidad que persigue la pena, es decir, la prevención especial, que no es otra que la que procura evitar que quien cometió un delito, vuelva a tener tal actitud en el futuro, no cabe duda que para medir, ponderar esta sanción debe contemplarse un criterio de justicia, y por otra parte, pautas específicamente establecidas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. Al respecto, Esteban Righi dice que no debe dejar de considerarse que “...La consagración por el legislador de estos principios generales para la medición de la pena, están destinados a acotar el margen de libertad judicial, ya que la discrecionalidad judicial encuentra un segundo límite desde que, como toda regla legal vinculada al juez, le estaría vedado apartarse de estas pautas generales a las que debe adecuar su decisión...” (Righi, Esteban. “Derecho Penal. Parte General”, 1ª ed. 2008, Ed. Lexis Nexis, p. 528). El S.TJ.RN. ha sostenido que "es útil recordar brevemente que la decisión se integra con dos fuentes normativas, la nacional y la internacional, en lo que se denomina un "bloque constitucional" que es inmediatamente operativo en el caso. Así, son de cita usual los arts. 3, 5 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 6, 7, 10, 11 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts 4, 5, 6 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De modo particular destaco el numeral 6 del art. 5 de esta última en cuanto establece que "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación de los condenados". Continúa afirmando que: "Se trata entonces de una prioridad a favor de los criterios de prevención especial positiva para la imposición de penas privativas de libertad, en la búsqueda de remover mediante un tratamiento resocializante la disposición psíquica que ha conducido al individuo a cometer determinado delito. Como contrapartida, dicha finalidad tiene como límite el acto cometido en sí, pues la aplicación de cualquier pena encuentra su legitimación en el principio de culpabilidad, conforme con el que la sanción elegida debe ser proporcional al hecho perpetrado”. Además de las nociones de resocialización y proporcionalidad puestas de resalto, comúnmente se sostiene que la determinación de la pena responde a criterios valorativos sobre los que no se puede construir una regla general, pero cuya racionalidad puede analizarse a partir de la tarea del juzgador en el análisis de los aspectos objetivos y subjetivos de los arts. 40 y 41 del Código Penal". (S.E. 46/20). Estos artículos son los que estipulan que los tribunales fijarán la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo 41 que establece que se tendrá en cuenta en primer lugar, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados, esto en clara referencia al injusto, abordando así el análisis objetivo del injusto, a las particularidades del hecho, y luego la norma contempla el aspecto subjetivo, esto es, el relacionado con la personalidad del autor, en el que deben considerarse los aspectos que hacen a la persona condenada, esto es, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Partiendo de estas premisas e ingresando así al análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes que tienen que ver con el aspecto objetivo, coincide el tribunal en el sentido que contemplamos como agravantes: la diferencia de edad entre M. y la víctima, el rol del agresor dentro del esquema familiar, pues M. ocupaba el lugar de cuñado de G. Además si bien el acusado no ejercía la guarda de la menor, fue quien junto a su pareja recibió a G. en su casa cuando ella los visitó en El Bolsón. Todo esto agrega mayor intensidad al reproche, pues claramente M. se aprovechó de las circunstancias apuntadas, las cuales generaron un cuadro de mayor indefensión y vulnerabilidad de la niña. El caso se caracteriza así por un agresor que traiciona la confianza de la menor y se convierte en el atacante del aspecto más íntimo que tiene una persona. A todo ello se suma la especial época del año en que ocurrieron los ataques, el primero durante los festejos de navidad y el segundo unos días después y en el mismo contexto de aquella festividad.- Debemos considerar además que en general todo abuso sexual involucra un grave daño, así la CIDH dice “....la violación sexual es una experiencia sumamente traumática; puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico. Deja a la víctima humillada física y emocionalmente. Situación difícilmente superable. En el caso de niños víctimas este impacto podría verse severamente agravado; podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos y un impacto sumamente profundo; cuando el agresor tiene vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como el progenitor. Se produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima porque aquella persona que debería cuidarla le ha producido una profunda destrucción no solo a la niña sino a todo el grupo que lo vive como una agresión familiar” (cfr. CIDH: caso: VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, Se. 8 de marzo de 2018). Entonces a partir de las agravantes detectadas el tribunal estima que podría aplicarse una pena similar a la requerida por el Sr. Fiscal pero la calidad de primario de M., quien no tiene antecedentes penales, constituye un dato importante al momento de evaluación de la pena, en tanto se vinculan a la finalidad de la misma, esto es, su aspecto preventivo especial, cuestión que la defensa abordó. Aquí es donde debe ser especialmente considerada la calidad de infractor primario del orden penal vinculado a la falta de antecedentes penales del condenado, y ello en relación directa con la finalidad preventiva especial de la pena. En este sentido, el T.I.P. ha destacado el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia en el sentido que “La pena es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Es por ello que el STJRN (SE 94/13 ha considerado que esta condición de infractor primario debe ser merituada adecuadamente en consideración a la finalidad de la pena, la que tiene encuadramiento constitucional en el art. 18 de la C.N. y a nivel legislativo supranacional en El Pacto de San José de Costa Rica (art.6 numeral 5º) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y a nivel legal en la ley 24660. Además la Defensa probó que M. cuenta con buenos informes de concepto a partir de las testigos que han declarado, elemento que también constituye un atenuante a considerar. Ponderando así las agravantes y atenuantes de este caso, los jueces consideramos justo imponer a M. siete años y seis meses de prisión, pena que consideramos necesaria para que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley.- En otro orden, y teniendo en consideración lo informado en audiencia respecto de la participación de los letrados defensores, Dres. Hugo Ruben Cancino y David Jonatan Milstein y teniendo en cuenta su labor y desempeño en el debate, corresponde regular sus honorarios profesionales en la suma de 40 (cuarenta) IUS, en conjunto y a cargo del condenado. Asimismo se encomienda a la Fiscalía hacer saber a la víctima las facultades que les otorga el art. 11 bis de la ley 24660. Se librará la comunicación prevista en el art. 191 C.P.P. al Reprocoins. A la misma cuestión planteada, los jueces José Bernardo Campana y Juan Martín Arroyo manifiestan que adhieren al voto precedente por ser fiel reflejo de la deliberación. Por lo que el Tribunal, por unanimidad RESUELVE I. DECLARAR a C. J. M. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación configurativos de los delitos de abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal, los cuales concurren entre sí en forma material (arts. 45, 55; 119 1er; 3er. Párrafo del C.P.). II. CONDENAR a C. M. a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas -arts. 12, 40 y 41 del C. P.-. III. Hacer saber a la víctima, a través de la Fiscalía, las facultades que le otorga el art. 11 bis de la ley 24.660. II. Firme que se encuentre notificar lo resuelto al Registro Provincial de condenados por delitos contra la integridad sexual -Art. 191, 3° párrafo del C.P.P.-. III. Regular los honorarios de los Dres. Hugo Rubén Cancino y David Jonatan Milstein en la suma de 40 (cuarenta) ius, en conjunto y a cargo del condenado (artículos 6 y 46 de la Ley 2212). IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese al imputado, a las partes y firme que se encuentre, a la Dirección Nacional de Reincidencia y a la Policía de Río Negro. Firmado digitalmente ARROYO Juan Martin Fecha: 2024.09.24 14:38:51 - 03'00' Firmado digitalmente por CAMPANA José Bernardo Fecha: 2024.09.24 09:49:07 - 03'00' Firmado digitalmente por: PICHETTO Sergio Damián Fecha y hora: 24.09.2024 09:59:20 José Bernardo Campana Sergio Damián Pichetto Martín Arroyo Juez Juez Juez |
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