Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia23 - 01/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00488-L-2022 - ROGA, ANGELICA BEATRIZ C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 1 de abril de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROGA, ANGELICA BEATRIZ C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00488-L-2022)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al  Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
I) RESULTANDO:         
Vuelven las presentes actuaciones en razón de la sentencia definitiva dictada por el STJRN en fecha 09.12.2024 mediante la cual se dispuso en la parte dispositiva hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la ART demandada, anular en consecuencia el fallo recaído en la instancia de grado sometido a tal recurso, ordenando la remisión de la causa para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad a los términos de la presente.
En mérito a ello es que a los fines del dictado del nuevo pronunciamiento se han de tomar los hechos reseñados por el Tribunal de grado al tiempo del dictado de la sentencia dictada en autos en fecha 09.02.2024, acorde a las constancias de autos y desarrollo de la causa, conforme lo dispuesto por el artículo 55° Inciso 1 de la Ley N° 5631.                     
II.- ANTECEDENTES - Se presenta en SG-PUMA el día 06-06-2022 la Sra. Roga Angélica Beatriz, bajo el apoderamiento del Dr. Sebastián Arregui, promoviendo demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., persiguiendo el cobro de $ 2.593.356,69, en concepto de indemnización por la incapacidad de la actora, así como todo lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos. Peticiona se cuantifique la indemnización en cuanto al ingreso base mensual por el art. 11 del DNU 54/2017 y el art. 11 de la Ley 27348, observándose el mínimo de Resolución 07/2021, actualizándose el mismo, con más intereses, costas y costos.
Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 ap. 1 de la Ley 24557, DNU 669/2019, y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
Pide que esta Cámara se declare competente para entender en los presentes conforme la Ley 27348 y la Ley de adhesión provincial 5253, Leyes 1504 y 2430, la Constitución Provincial y la Constitución Nacional.
Menciona que la actora ha iniciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el procedimiento administrativo por rechazo por enfermedad no listada ante la Comisión Médica N° 35 de General Roca, cuya finalidad era el reconocimiento de la enfermedad profesional, y que tramitó bajo el Expte N° 415659/21.
Dice que en fecha 08-02-2022 en esas actuaciones administrativa mencionadas se emitió Dictamen Médico en el que se dispuso que no quedó demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora.
Señala que debido al rechazo de la patología como enfermedad profesional, no existe norma que prevea el pase al Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que emita una Disposición que disponga el agotamiento de la vía administrativa como en otros casos. Por lo que considera que se agota la instancia administrativa y habilita la vía judicial es el dictamen firme que finaliza el procedimiento mencionado, en este caso, la notificación del mismo y el archivo de fecha 18-02-2022.-
En su relato de los hechos dice que la Sra. Roga comenzó a laborar en fecha 21-01-2013 para la empresa Standard Fruit Argentina S.A. en el galpón de empaque ubicado en Martín Fierro y Belgrano de la ciudad de Allen, donde la empresa procesa fruta (manzanas y peras) de sus propias chacras o adquirida a otros productores, cumpliendo tareas de clasificadora del CCT 1/76, bajo la modalidad de contrato de trabajo permanente de prestación discontinua (contrato de temporada).
Informa que la actora trabajó en temporadas –meses de enero a marzo-, y postemporadas –abril a julio- en forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral, por 9 años a la fecha de interposición de la demanda.
Cumpliendo una jornada laboral de 48 horas semanales. Aclara que las tareas de clasificadora las realiza desde hace más de 28 años, trabajando antes para otros empleadores.
Explica –que como es de público conocimiento- los galpones de empaque cuentan con máquinas –rieles- que transportan la fruta. Así, dice que existe en el galpón donde laboraba la actora, una máquina clasificadora de aprox. 70 cm de altura por la cual se transportaba, mediante un riel compuesto de caños circulares, toda la fruta; siendo trabajo de las clasificadoras discriminar la fruta apta para la venta al mercado –interno o externo- de aquella que está destinada al “descarte”, debiendo las clasificadoras quitar ésta última del riel principal y colocarlas en otro riel distinto que se encuentra a una altura aprox. de 1,60 cm. debiendo permanecer durante toda su jornada laboral parada al lado de la máquina, sacando la fruta de descarte en forma manual.
Destaca que la actora Sra. Roga, es una persona con una altura considerable razón por la que día a día –durante toda la jornada laboral-, para cumplir con sus tareas, mientras se encontraba parada al lado de la máquina, mantenía tanto su cuello como su cabeza inclinada hacia abajo, ello en aras de visualizar la fruta que debía clasificar, lo que dice se acredita con fotografía que se adjunta.
Dice que la actora nunca padeció dolencias en su columna, ello fue así hasta Junio de 2021, oportunidad en que comenzó a sentir mareos y cefalea intensa con mucho dolor. Por ello consulta con un especialista en cardiología, quien descarta que los mismos sean por cuestiones tensionales y la deriva a un especialista en columna el Dr. Federico Ginóbili.
Manifiesta que en fecha 07-07-2021 se realizó una RMN de columna cervical cuyo informe agrega, da cuenta de protusiones discales en las cervicales.
Posteriormente el 08-07-2021 se realizó Rx digital, Espinografía de Frente y Perfil que también informa cambios en el segmento cervical.
Seguidamente en fecha 24-08-2021 la actora fue desvinculada por la empleadora.
Señala que con los estudios efectuados, el médico particular de la trabajadora le expresó que presentaba hernia de disco, informándole el especialista que las mismas son hernias inoperables por donde se encuentran y que su patología constituía una enfermedad profesional a razón de la posición anti ergonómica que debía mantener en ocasión del trabajo, dado que ella por su altura debía inclinar su cabeza y permanecer en esa posición durante toda la jornada laboral.
Por tal motivo la actora mediante CD 126367625 solicitó a su empleadora que realice la denuncia ante la ART que cubría sus riesgos del trabajo.
Cuenta que efectuada la denuncia por parte de la empleadora, la ART canalizó la misma como Siniestro N° 1114637 y asentó como fecha de toma de conocimiento el 10-09-2021. Que fue citada la trabajadora para ser evaluada en fecha 16-09-2021, y sin realizarle ningún estudio médico, se dispuso el alta médica donde se asentó que a criterio de la ART demandada lo denunciado constituía una afección inculpable y que la actora no estaba expuesta a riesgo.
En la misma fecha 16-09-2021 la ART procedió al rechazo del siniestro mediante carta certificada CU885461956. Que, ante el malicioso rechazó la actora procede a remitir TCL CD 145425731 rechazando la carta, e intimando a que procedan a abonar las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e incapacidad parcial permanente del siniestro, bajo apercibimiento de iniciar reclamo de los daños y perjuicios.
A raíz de esto a la actora no le quedó otra opción más que canalizar su atención médica por intermedio de su obra social.
Vuelve a explicar que ante el rechazo, dio inició a la actuaciones administrativas SRT N° 41565921 ante la Comisión Médica N° 35 de la localidad de General, como se expusiera supra.
Pasa a exponer sobre las enfermedades de la trabajadora. Analiza la exposición en el trabajo, la cervicalgia. Los criterios judiciales. Concluye que la lesión que padece la actora se caracteriza como una enfermedad profesional, que es consecuencia de sus tareas (posiciones anti ergonómicas –movimientos repetitivos) a lo largo del tiempo, y de un proceso gradual a través de los años que derivó en el daño físico.  
Dice que el Dr. Pergolini, luego de evaluar los estudios, le diagnóstico “Hernia de disco inoperable”, presentando una incapacidad Parcial y Definitiva justipreciable en el 31, 75%, en base a lo estipulado en el baremo de la Ley 24557.
Por otra parte, menciona en demanda que a la par de las secuelas físicas la actora presenta una incapacidad psicológica, dado que sufre temores no superados respecto a su salud y a sus posibilidades futuras, desvalorización en su autoimagen, con distorsión en la imagen corporal y emociones disfóricas respecto a su cuerpo con consecuencias limitantes, afectando su capacidad de goce en la esfera afectiva y en su vida de relación. Afirma que la actora sufrió un radical cambio en su carácter como consecuencia de la preocupación por la salud, los estados depresivos y de ansiedad e insomnio, motivos por los cuales pide su reparación económica.
Asevera que la Sra. Roga al ingresar a laborar para la empresa Standard Fruit Argentina S.A. se encontraba en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión en relación a la afección que hoy padece. Expone sobre los exámenes médicos obligatorios que deben llevarse a cabo durante el transcurso de la relación laboral, para concluir que la incapacidad que hoy sufre es consecuencia exclusiva de su trabajo.
En el capítulo siguiente pasa a plantear la inconstitucionalidad de la legislación vigente en la materia. Así pasa a plantear la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 ap.1 de la Ley 24557, del DNU 669/2019, del art. 7 de la Ley provincial 5253 (plazo de caducidad para accionar); de los arts. 2, 18 y concordantes de la Ley 5069.
Practica liquidación. Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal. Funda en derecho. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas.
2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 04-07-2022. Se presentan en el SG PUMA en fecha 08-08-2022, los Dres. Martín Miguel Mena y Yamil Mena, letrados apoderados de la demandada y contestan demanda, solicitando su rechazo.
En primer lugar opone excepción de falta de legitimación pasiva de La Segunda ART S.A., a tal evento, dicen que la ART en el contrato de afiliación celebrado con Standard Fruit Argentina S.A. cubre todas las consecuencias de accidentes y/o enfermedades profesionales contemplados en el Baremo de la Ley 659/96 y es por estas contingencias únicamente que esta aseguradora debe responder. No estando cubiertas las contingencias que revisten el carácter de inculpables/preexistentes, como las que padece la actora y que fueron rechazadas por la aseguradora.
Informan que la actora denunció enfermedad profesional ante la ART, y ésta luego de analizar y examinar las patologías denunciadas rechazó las mismas por revestir la calidad de enfermedad inculpable/preexistente. Que recurrió a la Comisión Médica N° 35, la que se expidió también por el rechazo, conforme parte pertinente del dictamen que transcribe.
Que por tal razón y por lo previsto por el art. 26 inc. 3 de la Ley 24557, la ART tiene como “único objeto” el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley 24557, excluyendo las contingencias de carácter inculpable.
Aseveran que La Segunda ART S.A. no resulta pasivamente legitimada para ser condenada a atender cualquier indemnización que vaya más allá de los precisos límites de la cobertura que contractualmente se obligó a brindar en el marco de la Ley 24557 y su reglamentación.
En segundo lugar pasan a contestar la demanda, a tal evento, niegan categóricamente todos los hechos invocado en el escrito y desconocen la autenticidad de toda la documental que no sea materia de expreso reconocimiento en su responde.
Puntualmente desconocen TCL y CDs adjuntadas por el actor, formulario de alta, los 7 recibos de haberes, 1 fotografía, Informe de RMN (de fechas 07-07-2021 y 16-05-2022)y de Radiografía Digital, certificados médicos, e informe pericial.
En particular niegan que se le adeuden a la actora los créditos que reclama; que la Sra. Roga comenzará a laborar para la empresa Standart Fruit Argentina S.A. en el galpón de empaque ubicado en Martín Fierro y Belgrano de la ciudad de Allen, en fecha 21-01-2013, en la categoría clasificadora del CCT 1/76, bajo la modalidad contractual de prestación permanente discontinua; que trabajará las temporadas de enero a marzo, y postemporada de abril a julio, en forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral, al día de la contestación 9 años; y que realizará una jornada laboral de 48 horas semanales.
Siguen negando que la primera manifestación invalidante fuera el día 08-09-2021 y que el Ingreso Base Mensual para el cálculo sea de $ 107.023,75; que la actora posea una incapacidad laborativa del 31,75%; que realice la tarea de clasificadora desde hace más de 28 años, trabajando antes para otros empleadores; que en el galpón donde Roga laboraba existiera una máquina clasificadora de aprox. 70 cm. De altura para la cual se transportaba, mediante un riel compuesto de caños circulares, toda la fruta, siendo trabajo de las clasificadora discriminar la fruta apta para la venta al mercado –interno o externo- de aquella que está destinada al “descarte”, debiendo quitar ésta última del riel principal y colocarlas en otro riel distinto que se encuentra a una altura aproximada de 1.60 cm; que para cumplir su débito laboral debiera permanecer durante toda su jornada laboral parada al lado de la máquina, sacando la fruta que debía destinarse al descarte en forma manual; que la actora fuera una persona de una altura considerable razón por la que día a día, para cumplir con sus tareas, debiera mantener tanto su cuello como su cabeza inclinada hacia abajo, ello en aras de visualizar la fruta que debía clasificar.
Niegan que la actora nunca haya padecido dolencias hasta junio de 2021, oportunidad en la que comenzará a sentir mareos y cefaleas intensas con mucho dolor; que nunca haya recibido por parte de su empleador ni de la aseguradora una capacitación adecuada para realizar su tareas, y tampoco le fueran realizados los controles médicos periódicos que indican las normas de seguridad e higiene para prevenir su dolencia.
Continúan negando que en fecha 07-07-2021 se le realizara una RMN nuclear de columna cervical que determinará lesiones o dolencias en los segmentos cervicales; que en fecha 08-07-2021 se realizara Rx digital, espinografía de frente y perfil que diera cuenta de cambios artrósicos degenerativos en la columna cervical; que la actora presente hernia de disco inoperable, y que su patología constituya una enfermedad profesional a razón de la posición antiergonómica que debía mantener en ocasión del trabajo, dado que ella por su altura debía inclinar su cabeza y permanece en esa posición durante toda la jornada laboral; que enviara a la ART CD 12636667625 y TCL CD 145425731; que en fecha 16-05-2022 se realizara nueva RMN con el informe acompañado; que fueran mentiras los fundamentos del rechazo, y que no se le efectuara ningún estudio médico a la actora; que en fecha 25-05-2022 la trabajadora concurriera al Dr. Pergolini, y este concluyó que las lesiones tienen relación causal con el trabajo, y determina una incapacidad laboral parcial y definitiva del 31,75%.
Niegan que la trabajadora haya comenzado con cervicalgia como sintomatología que tiene causa en la presencia de una hernia discal no operable y que todas las hernias de disco den como sintomatología cervicalgia; que resulte evidente que la lesión de la actora sea una enfermedad profesional como consecuencia de sus tareas (posiciones antiergonómicas –movimientos repetitivos) y de un proceso gradual a través de los años; que tanto la ART como la Comisión Médica la hayan dejado en un evidente estado de desamparo, considerando inculpable la dolencia de la misma; que a la par de las secuelas físicas la actora presente una incapacidad psicológica, conforme lo establece el Baremo del Decreto 659/96, y que reclama en su demanda; que al ingresar a laborar para la empresa se encontrará en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión en relación a la afección que hoy padece; que quede prima facie descartada la posibilidad de preexistencia de la afección padecía por la Sra. Roga; que la ART le adeude la suma de $ 2.593.356,69) y el IBM se de $ 107.023,75.
En su relato de los hechos dicen que la Sra. Roga denunció ante La Segunda ART S.A. enfermedad profesional en fecha 08-09-2021. Que luego de analizar la denuncia, constatarlo con sus galenos, analizar las tareas que realizaba y los agentes de riesgo a los que se encuentra expuesta en fecha 16-09-2021 la Aseguradora procedió al rechazo del siniestro y la remitió Carta Certificada cuyo texto transcriben.
Señalan que se rechazó la patología por su carácter inculpable/preexistente siendo dicha patología degenerativa crónica.
Que posteriormente la actora requirió la intervención de la Comisión Médica N° 35 para determinación de incapacidad en expediente 415659/21 que en fecha 08-02-2022 se expidió por el rechazo de siniestro, transcribiendo las partes pertinentes del dictamen.
Por ello sostienen que el rechazo dispuesto oportunamente fue ajustado a derecho, siendo indubitable que la actora padece una enfermedad inculpable.
Destacan que no existe nexo de causalidad adecuada entre las tareas realizadas por Roga y la enfermedad que dice padecer, teniendo su causa adecuada, en caso de existir aquella, en contingencias ajenas al trabajo ya que, nunca estuvo expuesta a agentes de riesgo.
Afirman que la parte actora tampoco demuestra que en el cumplimiento de sus funciones haya manipulado pesos máximos y excedido las formas establecidas en la Resolución N° 295/2003, hecho negado por su parte.
Aclaran que el IBM conforme los recibos de sueldo acompañados y las constancias ante los organismos registrales AFIP, ANSES y SRT, actualizado por intereses y Ripte, se corresponde a la suma de $ 42353,99.
Por otra parte manifiestan que a la actora ya se le abonó indemnización en Expte 262741/16 de la misma Comisión Médica N° 35 de General Roca por una incapacidad del 11,50%, debiendo aplicarse el método de la incapacidad residual para el caso improbable de que se determine incapacidad.
Manifiestan desinterés en la Pericial Contable ofrecida por la parte actora. Impugnan la liquidación, en cuanto a porcentaje incapacidad, monto, y valor del IBM.
Ofrecen prueba. Contestan el traslado de solicitud de declaración de inconstitucionalidades de la ley 24557, y del DNU 669/2019. Asimismo se límite de honorarios a los peritos. 
Fundan en derecho. Efectúan reserva de Cuestión Federal- Constitucional. Peticionan se rechace la demanda con costas.
3.- En fecha 24-08-2022 la parte actora contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504, allí desconoce la siguiente documental adjuntada por la demandada, consistente en historial siniestral ante la SRT, la denuncia y rechazo del siniestro, el dictamen de Comisión Médica de fecha 08-02-2022, los estudios médicos realizados a la actora en 2018 y 2020 que adjunta la demandada.
En párrafo aparte desconoce informe de resultados médicos del año 2018, denuncia de la empleadora ante SRT, registro de remuneración ante el SUSS, preexistencias ante SRT por parte de la trabajadora, IBM conforme registraciones ante SRT, Dos constancias de visitas de la ART al establecimiento, Relevamiento General de Riesgos del Trabajo, y Relevamiento de Agentes de Riesgos del Trabajo, dado que su mandante no ha participado en la confección de dicha documentación siendo en su caso la misma unilateral de la accionada, ni tampoco le consta su autenticidad
Pasa a contestar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Respecto de lo manifestado por la demandada de que no puede ser condena a cubrir indemnizaciones que exceden los límites que establece la Ley 24557, en el entendimiento de que la afección de la actora es inculpable y/o preexistente.
Dice que en esa inteligencia es que la parte actora solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 6 LRT, y de la normativa que en principio le impediría la procedencia de su reclamo. Dado que la enfermedad denuncia ha tenido causa en un contrato de trabajo, lo que no fue negado.
Aduce que la demandada no acredita el carácter preexistente e inculpable de la patología que pretende desconoce, ya sea con los exámenes preocupacionales, ni con los periódicos realizados a la actora.
Señala que la solución a la que se arribe será por la vía de la prueba pericial médica, por lo que solicita su rechazo.
4.- En fecha 07-09-2022 se abre la causa a prueba, produciéndose la siguiente: 16-09-2022 informe de Leben Salud (historia clínica); 29-09-2022 se recibió en correo oficial informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo; en fecha 04-10-2022 el Dr. Juan Manuel Pérez presenta su informe pericial médico; el día 04-10-2022 se recibe en correo oficial informe de Standard Fruit Argentina S.A.; en fecha 17-10-2022 la parte actora solicita explicaciones al perito médico; en fecha 21-10-2022 contesta impugnación el Dr. Pérez; 01-11-2022 el letrado de la actora impugna pericia y pide aplicación de doctrina legal; y el día 15-11-2022 el Dr. Pérez contesto impugnación de parte actora.
En fecha 19-04-2023 se celebró audiencia de conciliación con resultado negativo.
El día 09-05-2023 se ordena la producción de la segunda parte de la prueba y se fija audiencia de vista de causa.
El día 25-09-2023 se lleva a cabo la audiencia de Vista de Causa con la presencia de la actora, su letrado, y el letrado apoderado de la demandada, se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso. Se recibe la declaración testimonial de la Sra. Graciela Segunda Ríos. Los letrados piden un cuarto intermedio.
En fecha 26-09-2023 se tienen por recibidos informes de Correo Argentino (ingresados por Mesa Entradas el 14-09-2023 y 15-09-2023), e informes de Dres. Pergolini Cesar, Ginnobili Federico; Sousa Alejandro, Olguín Guillermo, Gabriela Guardia Moyano y Sukerman Adela.
El 12-10-2023 se celebra audiencia continuatoria con presencia de los letrados de la partes, las partes no arriban a ningún acuerdo. Se decreta la caducidad de toda la prueba faltante no agregada a la fecha. Los letrados se dan por alegados. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
         III.- CONSIDERANDO:
         1.- Que del análisis de la sentencia dictada por el Alto Tribunal se desprende que el fundamento por el cual se hizo lugar al remedio intentado por la ART se centró exclusivamente en considerar injustificado el apartamiento de la prueba pericial médica por parte del Tribunal de grado, el cual concluía que la patología de la actora no tenía origen laboral, siendo este el punto controversial a dilucidar en el presente decisorio.
En particular y sobre este punto el STJ concluyó que los magistrados que dictaron la sentencia no presentaron argumentos suficientes que justifiquen un apartamiento válido de dichas conclusiones. Y que esa carencia era aún más evidente considerando que, al inicio de sus análisis, el Tribunal calificó la pericia médica como la "prueba fundamental, dentro de las producidas" (punto 2 de los Considerandos), lo cual configura una autocontradicción con los argumentos utilizados posteriormente para fundamentar una decisión en sentido opuesto al dictamen del experto.    
A mayor abundamiento se dejó asentado en la sentencia del STJRN que aún cuando se reconoce la facultad del Tribunal de determinar la existencia o no, de la relación de causalidad, por no ser un concepto médico sino jurídico, es de toda evidencia que la Cámara incurre en el vicio de arbitrariedad al soslayar, sin refutar fundadamente, la pericia médica que afirma, de modo terminante, que las dolencias de la actora tienen un origen degenerativo y por tanto inculpables, en línea con lo que también había concluido el doctor Ginobili.
Se reprocha que el Tribunal de grado no rebatió de manera concreta y fundada lo indicado en la pericia oficial, en cuanto a que "El tipo de tareas que refiere la actora, se caracterizan por tomar frutos de una mesa de clasificación, compuesta por rodillos, para colocarlas en descarte, el cual se encuentra a cada lado del operario. El peso de los frutos es variable, pero en todos los casos es menor a los máximos permitidos. Tampoco exige la realización de movimientos repetitivos de la columna cervical"; ni esgrimió suficientes argumentos que reviertan lo indicado por el experto en cuanto "La columna cervical y los hombros son segmentos distintos que actúan de manera independiente en la actividad laboral, por cuanto no puede atribuirse el mismo riesgo a segmentos distintos".
En este punto se menciona que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN, 01/09/87, "D., N.N. c/ C., E. J", ED, 130-335; íd. 08/09/92, "Trafilam SAIC C/ Galvalisi", JA, 1993-III-52, secc. índice, N° 89). Asimismo, si bien el juicio de causalidad es siempre de naturaleza jurídica, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos, como auxiliares de la justicia, establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología; es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño (cf. STJRNS3: Se. 133/24 "Epulef"). Es claro que los jueces pueden apartarse de las conclusiones de una pericia cuando esta presenta una insuficiencia de conocimientos científicos (cf. Fallos: 320:326; 319:469 y 321:1827). Sin embargo, incurre en arbitrariedad la decisión que se aparta sin fundamentos suficientes de las conclusiones del experto, en la medida que su idoneidad no haya sido seriamente puesta en duda y su actuación se haya llevado a cabo de acuerdo con las reglas procesales vigentes. En el caso bajo análisis, el perito médico oficial dictaminó en forma asertiva y concreta las patologías que padecía la actora, estableciendo su origen degenerativo e inculpable". 
2.- En mérito a lo expuesto y a fin de proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento cabe analizar en detalle la totalidad de la prueba colectada en autos, en particular los antecedentes, informes y pericia médica a los efectos de resolver en consecuencia sobre la viabilidad o no de la acción interpuesta por la parte actora reclamando el resarcimiento correspondiente a las prestaciones previstas en la L.R.T., pues como sabemos en su art. 6 prevé las contingencias cubiertas, como son el accidente de trabajo, el accidente in itinere, y las enfermedades profesionales.
En la medida que estas contingencias produzcan un "daño" en la salud (incapacidad) o en la vida (muerte) del trabajador, estaremos frente a "situaciones cubiertas" que activan la reparación de aquellos menoscabos mediante las "prestaciones" que prevé el sistema.
Al efecto, adelanto desde ya que he de compartir en lo substancial la conclusión arribada por el Tribunal que dictó la sentencia que sirve de antecedente a la presente en cuanto a que en el caso corresponde apartarse de las conclusiones arribadas por el perito médico Dr. Pérez, aunque por distintos fundamentos, que a continuación procederé a desarrollar.
3.- Como es sabido, la enfermedad profesional es aquella que adquiere el trabajador por la exposición en su trabajo a agentes de riesgo, durante un tiempo prolongado, y que han llevado a la aparición de dolencias (relación de causalidad), que afectan su integridad psicofisica, y que en tanto importen una incapacidad laborativa de tipo permanente, resultan indemnizables por las ART.  
A tales fines, cabe hacer referencia en primer término, a las tareas desarrolladas por la actora, como clasificadora de galpón de empaque de frutas frescas, resultando al efecto sumamente ilustrativa la foto agregada junto con la demanda- así como el testimonio rendido al tiempo de la audiencia de vista de causa.
Allí la testigo Ríos, compañera de trabajo de la actora, explicitó que el trabajo de clasificar  la fruta que va por la cinta, se hacía parada durante toda la jornada, e inclinando la cabeza hacia abajo, para poder ver y tomar la fruta a clasificar. Agregó que la actora es incluso más alta, por lo que hacía un esfuerzo de inclinación del cuello. Que ella manifestaba malestar o molestia física por su trabajo en la máquina. Mencionó que no se descansaba, bajaban solo al baño y volvían. Aclaró que la Sra. Roga mide 1.70 cmts de altura, se tenía que agachar un poco todo el tiempo. Que el movimiento de las manos se acompaña con la mirada, y ello implicaba una postura de inclinación constante del cuello. Dijo que les hicieron el examen preocupacional, y dos o tres veces las citaron al inicio de temporada para exámenes médicos. La ART las mandaba. Había una persona de seguridad e higiene. Se le exhibió la fotografía de la máquina clasificadora (Documental 13 en PDF) la testigo la reconoce, esa era la mesa donde trabajaban. Contó que hay otras trabajadoras altas en la máquina, que también tienen problemas cervicales.
Ello conduce a determinar la efectiva existencia de agentes de riesgos en el puesto de trabajo de la actora, desde el punto de vista ergonómico, dado por un lado por la realización de movimientos y gestos repetitivos de miembros superiores para tomar la fruta, en forma repetida y constante, y de posición forzada, dada por la inclinación del cuello y cabeza hacia la cinta, para cumplir su labor. 
Destácase que tratándose de una cuestión fáctica (cuáles eran las tareas concretamente realizadas por la actora, y si comprenden o no determinados agentes de riesgo en el caso concreto) exceden el ámbito de la pericia médica, y en el caso han sido probadas por la  testimonial y documental agregada en la causa. 
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha reglamentado las medidas de higiene y seguridad a cumplirse en los establecimientos, rigiendo, además de la normativa general de la ley 19587, normativa complementaria tales como la Res. 295/03 y más específicamente la Res.886/2015 en materia de ergonomía. En el Anexo y Guía práctica de dicha resolución dictada por la SRT se especifica puntualmente como factor de riesgo las "posturas de flexión o extensión de cuello mantenidas por periodos prolongados, ... que comprometen las vértebras cervicales". 
Debe tenerse presente que la ergonomía es la ciencia que estudia la adaptación del medio al hombre, en el ámbito laboral: la relación entre el trabajador que efectúa la tarea; y la forma en que está diseñado su puesto; y el modo con que realiza la tarea. El análisis de esta relación tiene como fin adaptar el trabajo al hombre, considerando sus características físicas y las de la tarea que debe desempeñar, a fin de evitar la generación de enfermedades o lesiones.
        Este estudio tiene un amplio alcance ya que incluye todas las condiciones en las que se desarrolla una actividad laboral, entre ellas: el ruido, la iluminación, las  vibraciones, la carga térmica (frío o calor excesivo), también implica el diseño del lugar en el que se trabaja, las herramientas o maquinarias que se usan, la altura y comodidad de los asientos o mesas.
Se deben contemplar también el levantamiento o transporte de cargas, los movimientos y gestos repetitivos, bipedestación, posiciones forzadas, vibraciones, la cantidad de horas que se trabajan, los descansos, el horario, etc. En la ciencia ergonómica confluyen principios de biología, psicología, anatomía, biomecánica y fisiología. Esta comunión tiene por objetivo, suprimir todas aquellas situaciones que pueden provocar cansancio, lesiones, incomodidad o generar a largo o mediano plazo, enfermedades a veces irreversibles.
        Hasta hace algunos años no se consideraba la necesidad de prever el diseño del puesto de trabajo, así como de las máquinas, herramientas o equipos con los que el trabajador debe operar. Tampoco el hecho de que las personas tienen distinta altura, contextura física, diferente fuerza y que no todas las tareas pueden ser desempeñadas por igual por cada una de ellas. Sin embargo hoy se conoce que no contemplar los aspectos ergonómicos obliga al trabajador a adaptarse a condiciones deficientes y por lo tanto a exponerse al riesgo de sufrir daños en su salud.
Este tipo de riesgos y sus consecuencias han ido en aumento: cada vez es mayor la cantidad de personas que se ven afectadas por la escasez de diseños adecuados. Por ello, la ergonomía se integra hoy al conjunto de acciones preventivas que tienden a lograr el bienestar físico de los trabajadores y por ende a la calidad y aumento de la producción.
Un puesto mal diseñado que obliga a una postura corporal incómoda o forzada puede ocasionar diferentes tipos de trastornos, por ejemplo: Lesiones en la espalda. Aparición o agravamiento de una LER (Lesiones por esfuerzos repetitivos). Problemas circulatorios en las piernas o pies.
El término postura forzada está referido a posiciones adoptadas por los segmentos corporales, que pueden implicar riesgo para la integridad y función del sistema músculo-esquelético. Los factores que condicionan que una postura sea adecuada (segura, cómoda y funcional), dependen en gran medida de factores relacionados con el tipo de trabajo muscular (dinámico o estático), la intensidad del trabajo muscular, lo extremo de la amplitud del movimiento requerido, así como también, que exista una compresión de estructuras anatómicas, tales como nervios y tendones. Los trastornos de miembros superiores, inferiores, cuello y columna lumbo-sacra por posturas forzadas, no sólo dependen de la postura adoptada, sino de su relación con otros factores como: el tiempo que se mantiene la postura, la frecuencia con que se adopta la misma, la fuerza que se realiza, la posibilidad de implementar pausas, la presencia de vibraciones, el ambiente térmico, etc.
En cuanto a la postura forzada de extremidad superior -Cuello y hombros- posturas de flexión o extensión de cuello mantenidas por períodos prolongados, posturas o movimientos en rangos de movimientos extremos o realizados con alta velocidad, comprometen las vértebras cervicales (Res.886/15 SRT)
Las posturas con proyección anterior de cabeza y cuello (adelantamiento de la cabeza por sobre el cuello, las cuales se pueden ver en personas que permanecen durante tiempo prolongado sentados frente a un monitor sin apoyar la espalda con un buen soporte lumbar). En esta postura se sobrecargan los músculos extensores de la cabeza y se “comprimen” en extensión las articulaciones de columna cervical superior. El espacio debe ser suficiente para diferentes tamaños o alturas. Si es necesaria la contemplación de objetos, los mismos deben estar a la altura de los ojos o un poco más abajo, de modo que el cuello no deba forzarse, hay que tener en cuenta que la cabeza baja por demasiado tiempo provoca malestares y enfermedades con el tiempo. Cuello u hombro tensos: inflamación del cuello y de los músculos y tendones de los hombros. Dolor localizado en el cuello o en los hombros. Tener que mantener una postura rígida, o permanecer largo tiempo con la cabeza gacha.
Como mencioné más arriba, uno de los elementos a considerar para determinar si las lesiones sufridas por la actora en su columna cervical están relacionadas con el trabajo está dado por el factor de riesgo ergonómico el cual es una característica del trabajo que puede incrementar la probabilidad de desarrollar un trastorno musculoesquelético, ya sea por estar presente de manera desfavorable o debido a que haya presencia simultánea con otros factores de riesgo, siendo los principales factores de riesgo ergonómico a considerar la generación de fuerzas; la alta frecuencia de movimientos; las posiciones forzadas, la duración larga de la exposición; la ausencia de períodos de recuperación; el estatismo postural; la exposición a vibraciones, lo cual fue reconocido por la propia aseguradora en sus relevamientos efectuados en el establecimiento donde la actora prestaba servicios, e informes ante SRT. 
Se advierte que en los controles de higiene y seguridad efectuados por la empresa y presentados a la ART de fecha 21.10.2018 no se cumple en debida forma con el Protocolo de Ergonomía Integrado para los distintos puestos de trabajo previsto por la Resolución Nª 886/2015 de la SRT, por no realizar controles de ingeniería, administrativos y por no realizar los seguimientos a los puestos de trabajo, que incluya el riesgo ergonómico en el Relevamiento de Agente de Riesgo (RAR) de la actora bajo el código POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I (EXTREMIDAD SUPERIOR). El incumplimiento de la normativa correspondiente, impide considerar la ausencia de tales riesgos en el caso. 
Tal como se consignó más arriba, ha quedado acreditado mediante testimonial y documental que la actora para el cumplimiento de su labor de clasificadora, realizaba movimientos repetitivos de miembros superiores y posturas forzadas de inclinación de cuello, en el puesto de trabajo que desempeñaba para la empresa Standard Fruit con una antigüedad de más de 8 años  y una antigüedad denunciada en la misma tarea por 28 años (para otras empresas). Luego de las licencias con motivo de las manifestaciones invalidantes de su dolencia, fue despedida, sin trabajo a la fecha de pericia.
En el caso de la actora, de toda la documentación médica adjuntada en la causa, dictamen de Comisión Médica  e incluso del informe pericial médico oficial practicado en la causa la existencia de dolor en reposo y/o existencia de sintomatología más contractura y/o dolor a la movilización, en zona cervical.
De los informes, RMN, las constancias médicas obrantes en autos aunado a las conclusiones arribadas por la Comisión Médica N° 35 de fecha 08.02.2022 se constata la presencia de patología cervical discal, específicamente protrusión del disco C4-C5, protusión del disco C5-C5 abombamiento difuso del disco C6-C7. En espinografia:cambios artróficos degenerativos de la columna cervical, ligera curvatura levo-convexa dorsolumbar.
Dichas lesiones fueron ratificadas al tiempo de la pericia médica realizada por el Dr. Perez, a saber: "...Está conservada la altura morfología e intensidad de señal de la médula ósea de los distintos segmentos vertebrales valorados. Los discos cervicales son de altura y señal disminuida. El disco C4-C5 presenta una protrusión lateral derecha sin evidente conflicto radicular. El disco C5-C6 presenta una protrusión posteromedial y paramediana bilateral que impronta el cordón medular sin signos mielopatía asociado. El disco C6-C7 presenta un abombamiento difuso sin evidente conflicto radicular. La porción valorada la médula espinal es de morfología y señal habitual. Canal raquídeo de diámetro respetado. Adecuada conformación de la charnela occipitocervical. Planos musculares paravertebrales sin alteraciones. -Espinografia F y P. 8/7/21 Cambios artrósicos degenerativos de la columna cervical, caracterizados por reducción en altura los cuerpos vertebrales, y disminución de los espacios intervertebrales correspondientes a predominio distal. Las articulaciones interapofisarias no presentan alteraciones. En la incidencia de frente se observa ligera curvatura levo-convexa dorsolumbar, con ángulo de Cobb conservado. Rotación grado I hacia izquierda del raquis lumbar. El ángulo de Ferguson es de 27°, evidenciando verticalización sacra . Ambas crestas ilíacas y ambas cejas cotiloideas están a la misma altura. Coxartrosis bilateral".
Vale mencionar entonces que han quedado acreditadas las lesiones que padece la actora así como los riesgos a los que se encontraba sometida debido al puesto y tarea desempeñada, debiendo resolverse si existe un nexo de causalidad médico y jurídico entre las lesiones y el trabajo.
En este sentido, la inclusión en la Res.886/15 de las posturas forzadas de cuello en el trabajo como agente de riesgo permite establecer que efectivamente existe una relación de causalidad de éste con la aparición de patologías cervicales. 
De igual forma, se expide expresamente el informe médico del Dr. Pergolini adjuntado en autos. Del mismo modo el informe de Comisión Médica, reconoce la patología que sufre la actora, aunque excluye su cobertura por tratarse de "patología no listada y no poder establecerse que el trabajo haya actuado como causa única y directa en su producción".  
Por otra parte, el informe pericial del Dr. Pérez, no reviste valor convictivo sobre dicha cuestión.
Adviértase que dicho informe efectivamente reconoce la existencia de la patología en la actora, y que presentaba síntomatología clínica aun más de un año despues de haber dejado de trabajar por haber sido despedida, lo que evidencia que la patología ya revestía carácter definitivo. Utilizaba collar cervical blando, y presentaba contracturas musculares paravertebrales, además de las lesiones en estudios radiológicos y RMN ya referidos. 
La pericia oficial rechaza su cobertura en el marco de la ley de riesgos, por no encontrarse incluida en el baremo. 
Cierto es, como refiere el perito el Decreto n° 49/2.014, solo reconoce en el baremo la hernia de disco lumbo-sacra como enfermedad profesional, por el desempeño de tareas que requieran de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieran levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados, con un tiempo de 3 años de exposición al agente de riesgo. Y que esta situación, claro está, no comprende el caso de la actora (no invoca ni posee hernia lumbosacra).
Asimismo  el baremo Dec.658/96, sólo reconoce efectos de la exposición a "posiciones forzadas y movimientos repetitivos" incluyendo como secuela las enfermedades periarticulares, en miembros superiores involucrados -hombro, codo y/o muñeca- ("Hombro doloroso izquierdo tendinitis de manguito rotador" y "Epicondilitis codo izquierdo", pasible de manifestarse en "Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono-supinación".
Cabe señalar, que sin perjuicio de que la cervicalgia y la cervicobraquialgia no se encuentren incluidas como enfermedad profesional en el baremo Dec.658 y 659/96 y Dec.49/14, ello no excluye la posibilidad de su reconocimiento en sede judicial, en cuanto el listado no reviste carácter cerrado, tal como lo resolviera la jurisprudencia de la Corte desde el lejano fallo "Silva", así como el STJRN "Coyamilla" -entre otros-, siempre que se demuestre en el caso la adecuada relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo. De lo que nada dice el perito.
Es que si bien la ART debe reparar las "enfermedades listadas", dicho listo no puede considerarse un numerus clausus, pues conforme el art. 6 inc. 2 LRT debe repararse al trabajador víctima de una patología que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, habilitando el Decreto 1278/00 la posibilidad de formular ante la Comisión Médica Central el reclamo específico de enfermedades profesionales que, sin estar en el listado, hayan dañado injustamente al trabajador, lo cual también puede ser resuelto en sede judicial, requiriendo prueba fehaciente que así lo establezca. El STJRN se expidió desde antaño en que "lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le podía negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados (cf. STJRNS3 Se 40/09 “QUINTANA”.
Considero que ello no ha sido considerado por el perito médico, que se limitó a constatar la no inclusión de la patología cervical en el baremo ley 24557, sin analizar adecuadamente la exposición de la actora a factores de riesgo específicamente invocados y acreditados en autos, como son las posiciones forzadas de cuello, existentes en el desarrollo de su labor.
El perito oficial,  en punto a la relación de casualidad atribuida en demanda, manifestó que las tareas podían exponer a riesgo miembros superiores por la realización de movimientos repetitivos del brazo, y que "no supone riesgo por levantamiento de cargas, ya que la fruta -pera, manzana, objeto de clasificación en el empaque-,  no supera los 2 kgs".
Refiere el perito "que el tipo de tareas que refiere la actora, se caracterizan por tomar frutos de una mesa de clasificación, compuesta por rodillos, para colocarlas en descarte, el cual se encuentra a cada lado del operario. El peso de los frutos es variable, pero en todos los casos es menor a los máximos permitidos. Tampoco exige la realización de movimientos repetitivos de la columna cervical. El tipo de patología que reclama la actora, no guarda nexo causal con el tipo de tareas referidas. Por lo expuesto, la patología que se reclama no cumple los requisitos para ser considerada enfermedad de origen ocupacional. No existe en la legislación vigente, una asociación entre patología discal cervical, y un agente de riesgo específico".
El perito carece de jurisdicción para determinar una  cuestión fáctica, como es establecer en el caso concreto cuáles eran las tareas concretamente realizadas por la actora, y si ésta mantenía o no posiciones forzadas del cuello, lo que fue probado en el caso mediante testimonial y documental agregada en la causa. 
Y luego aun preguntado en relación a ello, omite el perito expedirse específicamente sobre la incidencia de las posturas forzadas de cuello en la patologia de la actora, así como omite considerar la  Res.886/15 SRT citada que expresamente incuye las posiciones forzadas del cuello como factor de riesgo en el trabajo (solo se expide en relación a la falta de causalidad de los movimientos repetivos del brazo y ausencia de levantamiento de cargas, con la dolencia de la actora). 
 Adviértase que al tiempo de impugnar la pericia médica la parte actora señala expresamente que:"...el profesional interviniente no ha merituado la altura de mi mandante, no ha considerado que en el caso particular de ella al estar parada al lado de la máquina de clasificación cumpliendo sus funciones laborales, debía -por su altura- inclinar su columna cervical, durante 8 hs diarias a lo largo de 8 años, implicando ello claramente una postura antiergonómica en el caso particular de mi mandante, un gesto repetitivo generador de sobrecarga nocivas en su columna cervical, produciendo las lesiones y síntomas que ha constatado el perito".-
En particular la parte actora en su impugnación amplía y solicita respuesta a tres puntos adicionales, a saber: a) Cuál es el origen de las hernias cervicales de la actora? b) Que indique, si aplicando el mismo criterio del decreto 49/2014, el movimiento repetitivo de las superficies articulares de la columna cervical no pueden originar las alteraciones evidenciadas en la actora. c) Si para realizar las tareas que indica: clasificadora y colocar las frutas en las diferentes cintas que corren a diferentes alturas; el movimiento de los brazos no debe ser seguido por la vista y para esto requerir un movimiento repetitivo de flexión y extensión de la columna cervical. Si este movimiento repetitivo no implica un factor de riesgo para la aparición de lesiones articulares intervertebrales y hernias discales con mayor frecuencia que quien no realiza este movimiento repetitivo. Que al tiempo de contestar dichos puntos el perito elude pronunciarse fundadamente en relación a estas cuestiones que resultan centrales para resolver el presente caso.
Dicha omisión conduce a considerar incompleta la pericia para aclarar la cuestión, y resta a la misma valor convictivo. Si bien el perito al tiempo de contestar el punto a) hace referencia al certificado médico extendido por el Dr. Ginóbili de fecha 19.04.2022 quien informa "paciente con patología degenerativa de columna cervical lumbar...", más omite referencia alguna al informe y posterior ampliación al tiempo de contestar el oficio por parte del Dr. Pergolini, cuyas conclusiones no fueron rebatidas, ni fue aportada explicación en contrario. 
Abundando sobre este punto me permito señalar, sin que ello implique adentrarme en cuestiones estrictamente médicas y ajenas al conocimiento jurídico, que la patología degenerativa de la columna cervical, también conocida como espondilosis, es un proceso de desgaste de los discos intervertebralesEs una causa frecuente de dolor de cuello y dolor que se irradia al brazo, siendo la edad el factor de riesgo más frecuente de la espondilosis cervical. La afección es extremadamente frecuente en pacientes de mediana edad y mayores. Otros factores que pueden aumentar el riesgo de presentar espondilosis cervical y dolor de cuello incluyen los siguientes: Genética, antecedentes familiares de dolor de cuello y espondilosis; Tabaquismo, claramente vinculado al aumento del dolor de cuello; Ocupación, trabajos con posiciones forzadas y movimientos de cuello repetitivos o tareas en altura; depresión o ansiedad, Lesión o traumatismo previos en el cuello.
De lo expuesto entiendo que el hecho de encontrarnos ante una patología degenerativa de la columna cervical no impide ni excluye las conclusiones arribadas por el Dr. Pergolini, al contrario, resultan ser complementarias para describir los posibles causas de la lesión, no pudiendo asimilarse per se el término degenerativo con el carácter inculpable o no de una enfermedad profesional, ni invalidar la incidencia en su desarrollo de las tareas cumplidas en su trabajo, por casi 9 años. Máxime cuando carecía de preexistencias. 
Tampoco el hecho de que la actora no se encontrara sometida a cargas sobre la columna cervical en los términos del Decreto N° 49/14 impide considerar que las lesiones (hernias cervicales), y particularmente su manifestación (cervicalgia) tengan relación causal con las posturas forzadas de cuello en los términos de la Resolución N° 886/2015 de la SRT (que ni importa cargas), cuyo análisis fue omitido por el perito al tiempo del dictamen. 
Es en este punto que entiendo como sumamente ilustrativo y ajustadas al caso, para el adecuado establecimiento de la relación o nexo causal médico las explicaciones brindadas por el Dr. Pergolini al tiempo de responder el oficio, aportando fundamento cientifico para la solución del caso.  Allí señala que:"...la actora se desempeña como Clasificadora, siendo su tarea tomar frutos de una mesa de clasificación, compuesta por rodillos, para colocarlas en descarte, el que se encuentra a cada lado del operario. Dicha tarea repetitiva realizada por la actora, lo ha sido siempre en una postura inadecuada, por horas, que determinan presión constante sobre el complejo vertebral cervical para generar no solo cambios del tipo rectificación sino también lesiones discoligamentarios.- La hernia cervical es una patología degenerativa que afecta a la zona cervical -tal como lo señaló el Dr. Ginobili-. El principal síntoma que produce es la radiculopatía o el dolor provocado por la comprensión de una raíz nerviosa. En los casos más graves, se puede ver afectada la médula, hecho que se conoce como mielopatía. La hernia cervical puede afectar a la raíz C4-C5; C5-C-6 ó C6-C7 de forma independiente o varias de ellas en su conjunto. Para entender como es el mecanismo lesional de una hernia discal, debemos pensar que realmente el disco intervertebral es un estructura altamente resistente, que está diseñada para aguantar grandes cargas, y que si se respetan los tiempos de reposo para que se adapte y se regenere es capaz de aguantar mucho tiempo sin ningún tipo de signo de degeneración discal manteniendo su estructura intacta. Este hecho nos debe hacer reflexionar sobre un hecho importante: que nuestra columna cervical está diseñada para aguantar muy bien los esfuerzos físicos.- Entonces debe haber algo más que lesione la columna y genere las hernias discales. Se ha encontrado que al igual que en las úlceras por presión (úlceras que se producen cuando una persona permanece en la misma postura durante largo tiempo; como en las personas encamadas o las personas que no cambian de posición constantemente), una pequeña y ligera presión sobre una zona determinada pero mantenida en el tiempo es capaz de generar una ulceración y daños en los tejidos mucho más importantes que un golpe intenso sobre esa zona. Se puede hacer una analogía con el disco intervertebral: una presión baja pero constante, permanente, y prolongada en el tiempo como sucede en el caso de una contractura muscular genera un aumento de presión sobre el disco, deformándolo y facilitando la aparición de protrusiones o herniaciones de disco. Estos factores posturales se acumulan a otros factores, como los desequilibrios emocionales y el estrés que son otros factores que aplastan el disco de una forma mantenida. (American Academy of Orthopaedic Surgeons).- Es por lo dicho que a criterio del suscrito existe una relación de causalidad directa entre la lesión de la actora y la actividad laboral desplegada, donde la postura inadecuada, por horas, han generado una presión constante sobre el complejo vertebral cervical para generar, como dije, no solo cambios del tipo rectificación sino también lesiones discoligamentarias.
También aparece refreenciado en el certificado medico del 7/10/21 que la actora trabaja con "movimiento de flexión de columna cervical y movimientos repetitivos de flexoextenson de hombro" en el certificado médico de la Dra. Guardia Moyano , del Hospital Zonal, indicando reposo laboral y tratamiento, lo que corrobora la relación existente entre la dolencia y la continuidad de las tareas, en reación a tales movimientos.
Por otra parte,  el Dr. Pergolini -al igual que lo hace el perito médico oficial- concuerda en destacar que las hernias cervicales no se encuentra contempladas por la Ley 24.557, donde solo se contemplan patologías de columna lumbosacra, tratándose en definitiva de una enfermedad no listada, no obstante en tanto resulta claro que si la causa de la lesión de la actora ha sido su trabajo, como efectivamente ha podido establecerse en el caso, se deber recurrir ante la falta de legislación a otros Baremos para poder justipreciar la lesión, por ejemplo el Baremo de Altube-Rinaldi, que preven la cobertura de dicha patologías encuadrable como "Cervicalgia" o "Cervicobraquialgia", verificándose en el caso sus recaudos para asignarle incapacidad indmenizable por la misma (contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales) .
Es dable destacar que, aún con anterioridad a la reforma introducida por el referido Decreto 49/2014, la jurisprudencia venía admitiendo la inclusión de tales enfermedades -no listadas-, en tanto se verifique la relación de causalidad correspondiente por la exposición al agente al riesgo, en la realización de las tareas habituales (C.N.A.T., Sala VII, Expte N° 12811/04 Sent. N° 38981 del 6/2/06, "Olivera, Obdulio c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente", Rodríguez Brunengo-Ferreirós).-
Que el mencionado criterio de interpretación ha sido sostenido por esta Cámara desde el precedente "Sandoval José Adrián c/Horizonte A.R.T. s/Reclamo" (Expte. N° 2CT-21.360-09). Y en el mismo sentido se había expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con su actual integración, in re "COYAMILLA JUAN OSCAR c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/APELACIÓN s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. N° 28/15, 03/06/2015, Expte. N° 26.771/13-STJ), con remisión a los precedentes "MALDONADO" (Se. N° 88/10, 08/07/2010) y "QUINTANA" (Se. N° 40/09, 09/06/2009).-
Criterio éste último que entiendo que resulta aplicable en el supuesto pues, verificada la relación de causalidad, y los demas recaudos legales (exposición prolongada a agente de riesgo, y enfermedad profesional incapacitante) el reconocimiento judicial del carácter profesional de la dolencia, y la consecuente indemnización por las secuelas incapacitantes, resultan insoslayables.-
A modo de conclusión tengo por acreditado que las dolencias que actualmente presenta la accionante y sus secuelas incapacitantes, constituyen una enfermedad profesional, pues existe una relación de causalidad adecuada con los riesgos a los que en el caso concreto se encontró expuesta, por el desempeño de las tareas propias de su categoría de clasificadora bajo el CCT 1/76.-
En razón de lo antedicho cabe descartar de plano lo expresado por el perito médico cuando menciona que "No existe en la legislación vigente, una asociación entre patología discal cervical, y un agente de riesgo específico así como que el tipo de patología que reclama la actora, no guarda nexo causal con el tipo de tareas referidas", al no expedirse concretamente sobre la incidencia de posiciones forzadas de cuello, acreditadas mediante prueba documental y testimonial en el caso. 
Tal como lo expresara ut supra en el dictamen se omitió contemplar lo dispuesto por la Resolución N° 860/2015 de la SRT, que expresamente incluye a las posiciones forzadas y gestos repetitivos del cuello y miembros superiores como agentes de riesgo, existiendo evidente un nexo causal médico y jurídico entre las dolencias y la posición en que la actora realizaba las tareas, aunado a la antigüedad en  la tarea denunciada por la actora -28 años-, tal como concluye acertadamente el Dr. Pergolini. 
Cabe señalar que no es necesario acreditar que el factor de riesgo fuese la única causa de la dolencia, ya que para la cobertura de enfermedades profesionales el hecho de que también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa".-
Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2º, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos..".
Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: ¿accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46). De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas..."(S.T.J.R.N., FERNANDEZ ALEJANDRO c/PREVENCION A.R.T. s/APELACIÓN LEY 24.557 s/INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte. N° 24713/10-STJ, Se. N° 31, 19/04/2012).
Que la mencionada doctrina legal (conf. art. 42 L.O.P.J. 5190) ha sido ratificada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "TORO SILVIA PATRICIA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ, Se. N° 24, 09/04/2018).-
Todo esto me lleva a tener por acreditado que la actora padece de "Cervicalgia", susceptible de ser considerada enfermedad profesional, acreditado que fuera el agente de riesgo y exposición prolongada a éste, y en cuya aparición han incidido las tareas desarrolladas en su trabajo, por los fudamentos desarrollados  supra.
    IV.- DETERMINACIÓN PORCENTAJE DE INCAPACIDAD.- DEL DERECHO APLICABLE:
           Ante la ausencia de incorporación de dichas dolencias en el Baremo previsto por el Decreto 659/96 corresponde en su defecto la utilización del Baremo del Altube-Rinaldi correspondiendo asignar de acuerdo a ello, una incapacidad del 12% -cervicalgia que causa contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales-, por ser la que más se ajusta al caso.
Sin perjuicio de ello, como se ha informado en la pericia la existencia de una preexistencia del 11.50%, debemos reformular los cálculos del porcentaje de incapacidad teniendo en cuente la “capacidad residual”, quedando así esta fijada en el 10,62% de ILPD (100-11.5: 88,50%).
Asimismo, corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, así se determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación". Más adelante, señala que "deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla"; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. 
Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor.
Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad de la actora por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 54 años al momento de la primera manifestación invalidante (08-09-2021) y el mínimo de rango de edad, mayores de 31 años, habiendo transcurrido 23 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 1,15. A dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 0,85%. 
En uso de estas facultades, teniendo en cuenta la evaluación especializada de los peritos intervinientes y las pautas fijadas en el Baremo de Altube-Rinaldis procederé a readecuar algunos aspectos de las pericias, así tenemos la siguiente
incapacidad pura:
- Capacidad restante 100% - 11,50% …..…............ 88,50                               
-Cervicalgia …...................................................….. 12
-Incapacidad pura: ....................................................10,62                                
-Factores de ponderación:
Dificultad para la tarea (intermedia,10%).................1,06
Amerita recalificación  (No).......................................0
Edad.............................................................................0,85
TOTAL ILPD..............................................................12,53%
 
V.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS.-LIQUIDACIÓN:
           Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en autos "Leiva".
Para la determinación del Valor del Ingreso Base tomaré las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando a tal efecto los dobles ejemplares de recibos de haberes y certificación de Servicios y Remuneraciones adjuntados por la empleadora (cfr. informe agregado el 04-10-2022). Para ello consideraré el ingreso obtenido desde el 10-09-2020 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante 10-09-2021.
 En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos:
Fecha de Nacimiento 15/05/1967
Edad 54
Fecha de Ingreso 21/01/2013
Fecha del Accidente 10/09/2021
Fecha de Liquidación 31/03/2025
Porcentaje de Incapacidad 12.53%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
09/2020 $ 0.00 0 7076.47 $ 0.00 $ 0.00
10/2020 $ 0.00 0 7401.81 $ 0.00 $ 0.00
11/2020 $ 336.54 30 7495.03 $ 483.25 $ 483.25
12/2020 $ 0.00 31 7643.41 $ 0.00 $ 0.00
01/2021 $ 39331.23 13 7784.1 $ 54380.28 $ 54380.28
02/2021 $ 90763.61 28 8263.33 $ 118214.03 $ 118214.03
03/2021 $ 111986.87 31 8665.19 $ 139091.75 $ 139091.75
04/2021 $ 70795.43 19.5 9201.59 $ 82804.65 $ 82804.65
05/2021 $ 76241.84 19 9311.61 $ 88121.31 $ 88121.31
06/2021 $ 36563.60 4 9660.13 $ 40736.00 $ 40736.00
07/2021 $ 0.00 0 10089.96 $ 0.00 $ 0.00
08/2021 $ 0.00 0 10326.11 $ 0.00 $ 0.00
09/2021 $ 0.00 0 10762.48 $ 0.00 $ 0.00
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 90737.72

Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 278.49 %
Total Intereses RIPTE $ 252695.48

Resultados

Total Intereses $ 252695.48
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 343433.20
Coeficiente 1.2
Resultado * veces 2745293.71
Art. 3° ley 26773 549058.74
Valor histórico al 31/03/2025 $ 3294352.45
 
Comparado este importe con los mínimos establecidos en la Resolución 49/2021,  con vigencia entre el 01/09/2021 y el 28/02/2022, la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria.
       VI.- INTERESES: Respecto de los intereses a aplicar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348.
      VII.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por La Segunda ART S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.-
Los Dres. Paula I. Bisogni y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; por unanimidad RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Angélica Beatriz ROGA contra la demandada LA SEGUNDA ART SA., condenando a esta última a abonar a la actora en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CVOS ($ 3.294.352,45) importe este que contempla intereses devengados hasta el 31.03.2025, ello sin perjuicio de los que se continúen devengando hasta el efectivo pago, todo ello por los motivos y consideraciones expuestas ut supra. 
II.-Con costas a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios de los letrados intervinientes de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la suma de $ 806190 (10 IUS + 40%) en favor del letrado apoderado de la actora Dr. Sebastian Arregui, y a los letrados de la demandada Asociart ART S.A. Dres. Yamil Mena y Martin Mena en forma conjunta, en idéntica suma, ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación). Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, la calidad y extensión de los mismos (conf. arts. 6,7, 8,10 y cc. Ley de Aranceles). Asimismo se regulan los honorarios del Perito Médico Oficial Dr. Juan Manuel PÉREZ en la suma de $ 294260 (5 IUS).
III.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
IV. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., a efectos de que proceda a la apertura debiendo poner los fondos a disposición del tribunal si existiesen, de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.- Confección y diligenciamiento a cargo de las partes.
V. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
VI. Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres.Paula Ines Bisogni, Victorio Gerometta, Nelson Walter Peña y por ante mí que certifico.
Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de
impuestos y contribuciones.


Dra.Paula I.Bisogni
        Presidenta

Victorio Nicolás Gerometta
             Vocal

Dr. Nelson Walter Peña 
           Vocal
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Secretaría, 1 de abril de 2025.
Dra. María Eugenia Pick 
Secretaria
Cámara Segunda de Trabajo

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