Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 38 - 14/06/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | M-1VI-14-C2016 - ARIDEROS S.R.L. S- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S /APELACION JUZGADO DE PAZ - (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS) S/ APELACION (c) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 29005/16-STJ- SENTENCIA Nº 38 ///MA, 14 de junio de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARIDEROS S.R.L. S-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/APELACION JUZGADO DE PAZ (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS) s/CASACION” (Expte. Nº 29005/16-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 265/272 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo: 1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 265/272 y vta. contra la Sentencia Interlocutoria Nº 113 de fecha 3 de agosto de 2016, dictada a fs. 259/261 de autos que resolvió: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 237 y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado de Paz en cuanto dispuso la caducidad de instancia en los términos del art. 315 del CPCyC., con costas. II.- Hacer lugar parcialmente al recurso arancelario incoado por la demandada a fs. 237 y vta. y, en consecuencia establecer -al amparo del art. 278 del CPCC., en función del principio de economía procesal y de conformidad con las pautas expresadas en el considerando 6to.- los honorarios de los Dres. María Carolina Gaitán y Juan Manuel Brusa, en forma conjunta, en la suma de $59.557 (chef. 1/2 del 15% del 11% +40%) y regular los de los Dres. Rubí Horacio Zuain, José Luís Zuain y Gaspar Alejandro Platino, en forma conjunta, en la suma de $39.705 (coef. 1/2 del 10% del 11% +40%).”. 2.- Agravios recursivos: El recurrente alega que el pronunciamiento que impugna omitió tratar un agravio planteado oportunamente, en el que advertía que la perención de instancia no procede en el beneficio de litigar sin gastos. Continúa expresando que la contraria tiene vedado reclamar la caducidad del beneficio ya que no se trata de un proceso contradictorio, sino que a la contraparte como al fisco la ley sólo le asigna la facultad de fiscalizar la prueba (art. 80 CPCyC.) y la de contestar el traslado que se le corre por cinco días (art. 81 CPCyC.). Agrega que del análisis del art. 310 del CPCyC., se deduce que la perención no se encuentra prevista para el beneficio de litigar sin gastos. Seguidamente advierte que el sentenciante incurre en un grave error cuando considera que no puede prosperar el argumento central de su parte respecto a la aplicación del art. 315 del CPCyC.. En tal sentido señala que en la expresión de agravios no sostuvo que debió intimárselo previamente, sino que se le debió correr traslado a su parte del segundo pedido de caducidad (fs. 225), y que esa omisión implica la afectación del art. 315 primer párrafo in fine, art. 135 inc. 7* y en el derecho constitucional de defensa en juicio. Concluye en este punto, en que al no corrérsele traslado del pedido de fs. 225 se le impidió ponerlo en conocimiento de que se había decretado la suspensión del proceso principal (como consecuencia de la presentación en concurso del demandado), por lo que también debió suspenderse los presentes autos. Afirma que en la sentencia en examen se violó el art. 185 del CPCyC. y la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia establecida en el precedente “CREATIVOS”, pues considera que habiéndose reunido las pruebas ofrecidas el Juez debió dictar sentencia sin más trámite, resultando inviable la caducidad de instancia. También, entiende que la resolución para admitir o denegar la perención de instancia debió dictarse por el Juez Letrado (no por el Juez de Paz), por imperio del art. 63-I f) de la Ley Nº 2430; lo cual también demuestra una violación de la ley. En otro orden se agravia de la regulación arancelaria efectuada por la Cámara. Así, por una parte señala que es contradictorio que el fallo sostenga que la demandada no dio razones para justificar la aplicación del art. 34 de la L.A., y simultáneamente termina admitiendo -parcialmente- esa apelación; y que no se dan las condiciones para la aplicación del art. 278 del CPCyC.. Por otra parte advierte que los precedentes citado por la Cámara son inaplicables al caso de autos por tratarse de procesos sustancialmente distintos al beneficio de litigar sin gastos; y que aún en el supuesto que se consideren aplicables al sub lite, los mismos favorecen a su postura, ya que en aquéllos al momento de regular honorarios no se tuvo en cuenta el valor del proceso principal, sino que se regularon por una similar cantidad de jus a las fijadas por el Juez de Paz. 3.-Contestación del traslado: Que a fs. 275/279 y vta., obra contestación del traslado del recurso por parte de la demandada, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del mismo, rebate cada uno de los agravios expresados por la casacionista. Así, ante todo señala que no es cierto que la perención de instancia no procede en el beneficio de litigar sin gastos y tampoco lo es que la magistrada de grado omitiera su tratamiento, sino que considera que le dio el procedimiento correspondiente adoptando el criterio de la viabilidad de la caducidad. Asimismo indica que no es verdad que el art. 310 del CPCyC. no enumere el beneficio de litigar sin gastos como susceptible de caducidad de instancia, pues está incluido en el punto 1 in fine (incidentes). También rechaza el fundamento de la recurrente respecto a la violación del art. 315 del CPCyC., al omitirse correr traslado a su parte del segundo pedido de caducidad, privándolo de solicitar la suspensión del incidente. Aquí la demandada advierte que la actora tuvo más de dos meses para acordarse de manifestar esa circunstancia en el beneficio (solicitar esa suspensión), que ahora aducen que no pudieron hacer; y que además no demuestra la recurrente cuál sería el perjuicio que le ocasiona dicha falta de oportunidad. Igual oposición realiza respecto al agravio de la recurrente de que se debió dictar sentencia sin más trámite, pues a criterio de la demandada el expediente no estaba en estado de dictar sentencia por parte del juzgado, sino que por lo menos faltaba correr el traslado que dispone el art. 81 del CPCyC.. En cuanto al planteo de que la sentencia debió dictarse por el Juez Letrado, entiende que ese argumento no fue materia de agravio en la anterior instancia por lo que mal puede hacerse valer en esta instancia extraordinaria. Por último rechaza el reproche efectuado por la actora referente a la regulación arancelaria. 4.-Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de los agravios vertidos por la recurrente observo que el planteo referido a que la perención de instancia no procede en el beneficio de litigar sin gastos no puede tener acogida puesto que no se advierten fundamentos trascendentes tendientes a demostrar tal posición. En efecto la recurrente no explica por qué la contraria tiene vedado reclamar la caducidad del beneficio de litigar sin gastos, y si bien es cierto que este proceso no reúne las características propias del contradictorio, la intervención limitada -ver arts. 80 y 81 del CPCyC.- que se le da tanto a la contraparte en el proceso principal como a la Dirección General de Rentas (actual Agencia de Recaudación Tributaria), no es indicativa para nada de la alegada imposibilidad de declaración de la caducidad de instancia. Tampoco da motivos suficiente cuando asevera que del análisis del art. 310 del CPCyC. se deduce que la perención no se encuentra prevista para el beneficio de litigar sin gastos; puesto que dicha norma enumera en forma genérica cada uno de los procesos, sin hacer -lógicamente- una especificación de cada clase de controversia (daños y perjuicios, desalojo, etc.). Por lo que, es razonable considerar que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra contenido en el inc. 1* del art. 310, cuando se refiere a los incidentes. Distinta solución he de propiciar para los agravios referidos a la errónea aplicación del art. 315, primer párrafo del CPCyC. y del art. 63, inc. f) de la Ley Nº 2430. En estos planteos, evidentemente, está puesto en entredicho las formas sustanciales del proceso, y en dicho contexto hay que tener en cuenta que cuando se violan las mismas se afecta el derecho de defensa en juicio, garantizado en el principio constitucional que expresamente lo consagra (art. 18 de la Constitución Nacional). Así, en lo que respecta al planteo referido al art. 315 primer párrafo del CPCyC., no queda duda que lo que ha reclamado en la expresión de agravios la recurrente, y que le asistía razón, es que debió corrérsele traslado a su parte del segundo pedido de caducidad (fs. 225). En efecto, si bien es cierto como se señalara en la sentencia sub examine que de conformidad al art. 315 del CPCyC. la intimación a instar el proceso se produce una sola vez, ello no quiere decir que de los pedidos de caducidad efectuados con posterioridad a dicha primer oportunidad no se le deba correr traslado a la contraparte. Por el contrario, de una interpretación armónica del mencionado artículo (en particular de los párrafos primero y tercero) con el resto del plexo normativo (especialmente art. 135, inc. 7) y con el derecho constitucional de defensa en juicio, surge evidente que el art. 315 del rito parte de la regla general (primer párrafo) al supuesto particular (tercer párrafo). Es decir, en el contexto de una interpretación que garantice el derecho de defensa se puede colegir que la norma establece que, en principio, todos los pedidos de caducidad deben sustanciarse y que, excepcionalmente, una sola vez conlleva la intimación a instar el proceso. Por último, respecto al agravio sobre errónea aplicación del art. 63 ap. I inc. f) de la Ley Nº 2430 (actual art. 76 ap. I inc. e Ley Nº 5190), en cuanto entiende que la resolución para admitir o denegar la perención de instancia debió dictarse por el Juez Letrado (no por el Juez de Paz), se advierte que nos encontramos ante un conflicto de similares características al resuelto recientemente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: “G., S. REPRESENTACIONES S.R.L. Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/RECURSOS Y ACCIONES s/CASACION” Se. Nº 71/16. En tal orden de situación siendo que el precedente mencionado reviste el carácter de doctrina legal en los términos de los artículos 286, inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 5190), corresponderá remitirse a los fundamentos del precitado pronunciamiento -en lo pertinente- por razones de brevedad. 5.-Decisi?: En consecuencia, conforme con los fundamentos que anteceden surge que la Sentencia Interlocutoria Nº 01 dictada por el Juez de Paz en fecha 12/02/2016 (confirmada por la Jueza de Primera Instancia a fs. 259/261), ha vulnerado las formas sustanciales del proceso al omitirse correr traslado a la actora del pedido de caducidad (conf. art. 315, primer p?rafo del CPCyC.) y al excederse en los l?ites impuestos en la Ley Org?ica de este Poder Judicial (art. 76 ap. I inc. e Ley Nº 5190). Es por ello que considero que en autos se deber? en cumplimiento de los derechos y garant?s de raigambre constitucional como el ?ebido proceso?y la defensa en juicio, y por razones de econom? procesal, declarar la nulidad de todo lo actuado (inclusive las sentencias antes mencionadas); retrotrayendo el tr?ite a la actuaci? previa al dictado de la sentencia de fs. 229 y vta., a los efectos de que el Juez de grado competente, previo traslado a la contraparte, proceda a resolver el planteo de caducidad en controversia. MI VOTO por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor doctor Enrique José Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 265/272 y vta. de las presentes actuaciones. II) Declarar la nulidad de todo lo actuado (inclusive las sentencias dictadas por el Juez de Paz y la Jueza de Primera Instancia), retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la sentencia de fs. 229 y vta.. III) Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para que continúen su trámite. IV) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Rubí H. Zuain y Gaspar Alejandro Platino -en forma conjunta-, en el 30% y a los doctores María Carolina Gaitán y Juan Manuel Brusa -en forma conjunta-, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). VI) Adjuntar copia de la Se. Nº 71/16 dictada en autos: “G., S. REPRESENTACIONES S.R.L. y Otros s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/RECURSOS Y ACCIONES s/CASACION”. ASI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 265/272 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado (inclusive las sentencias dictadas por el Juez de Paz y la Jueza de Primera Instancia), retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la sentencia de fs. 229 y vta. de autos. Tercero: Devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para que continúen su trámite. Cuarto: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 71 L.A.). Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Rubí H. Zuain y Gaspar Alejandro Platino -en forma conjunta-, en el 30% y a los doctores María Carolina Gaitán y Juan Manuel Brusa -en forma conjunta-, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). Sexto: Adjuntar copia de la Se. Nº 71/16 dictada en autos: “G., S. REPRESENTACIONES S.R.L. y Otros s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/RECURSOS Y ACCIONES s/CASACION”.- Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 38 FOLIO Nº 127/130 SECRETARIA: I |
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