//neral Roca, de Septiembre de 2022
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HUECHAPAN MARTINEZ JOSE ROLANDO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ APELACION LEY 24557 (L)" RO-12272-L-0000. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Da inicio a estos actuados la apelación iniciada por el Sr. JOSE ROLANDO HUECHAPAN MARTINEZ, ante la Comisión Médica N° 9, la que lo eleva al Juzgado Federal sito en General Roca, quien lo remite nuevamente a la CM N° 9, elevándolo -finalmente- a esta Cámara de Trabajo Provincial. Llegado a este Tribunal, el actor promueve demanda a fs. 21/32,patrocinado por la Dra. Daiana Reinoso, persiguiendo el cobro de $102.782, contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA., en concepto de la incapacidad laboral, intereses, actualización, gastos y costas.
En su relato de los hechos, describe que trabaja bajo las órdenes de la firma Laino Hermanos SA. realizando tareas de Peón General, desde el 02-01-1999, esto es con una antigüedad de 15 años al momento de presentar la acción.
Fue así que el día 27-06-2012, mientras realizaba sus tareas habituales y al bajar una escalera sufre un esguince de rodilla derecha con lesión meniscal.
Que atendido en el centro prestador de la ART, le solicitan RMN, que informó lesión de menisco izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por vía artroscópica para realizar menisectomía parcial, que luego de un complejo tratamiento de rehabilitación recibe el alta médica el 04-09-2012 y se reintegra a sus tareas habituales.
Que al continuar con dolor en su rodilla siniestrada, fue tratado por medio de la Obra Social con intervención quirúrgica por quiste meniscal, con el mismo médico especialista de la ART en marzo de 2013. Que también es atendido en la CM el 20-11-2012, quien arriba al diagnóstico de lesión meniscal rodilla derecha, la que indica prestaciones y fija incapacidad.
Que ante la indicación de tratamiento farmacológico para regeneración del cartílago, solicita a la ART le brinden prestaciones, vinculandolo con el siniestro reconocido por la ART. Aclarando que no pudo reintegrarse a sus tareas.
Se agravia en tanto la CM N° 9 reconoce el carácter culpable y el agravamiento de la incapacidad laboral, pero dice que no corresponde ponderar la causa y/o la dificultad para desarrollar la tarea, pero no pondera la incapacidad ni modifica lo establecido por la ART. Manifestando que a la fecha se encuentra incapacitado, padeciendo fuertes dolores y recibiendo prestaciones de la Obra Social, atento ser negada las mismas por la ART.
Se agravia también por el diagnóstico de Gonartrosis (artrosis de rodilla) y que dicha afección no tenga relación directa con el siniestro. Describe en extenso médicamente el significado y las consecuencias de la artrosis. Valorando la incapacidad padecida en el 25% de la total obrera, tomando como baremo de orientación el de Santiago Rubinstein.
Practica liquidación, solicita las prestaciones dinerarias de la LRT, establece los factores de ponderación.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, en tanto atentan contra el acceso a la justicia y la garantía del debido proceso.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 81 se presentan los Dres. A. Federico Ambroggio y Ruth Luengo, apoderando al actor.
Corrido traslado de la acción, a fs. 94/99 contesta demanda y opone prescripción como defensa de fondo Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ldta., bajo el apoderamiento del Dr. Walter Maxwell, con su patrocinio letrado y el de los Dres. María Carolina Marsó y Hernán Rivas, solicitando el rechazo de la demanda con costas al actor.
Consiente la competencia de esta Cámara de Trabajo.
Entiende que la acción se encuentra prescripta pues el accidente ocurrió el 27-06-2012, produciéndose el alta el 04-09-2012, tal lo manifestado en la demanda. Que el trámite administrativo se inició el 12-11-2013, concluyendo con el dictamen del 29-11-2013 y que la demanda se interpone el 19-05-2014, proveyéndose por inactividad de su parte, recién el 10-03-2015.
Por ello -expresa- que comenzó a transcurrir el plazo de los dos años previstos en el art. 44.1 de la ley 24557 el 19-05-2014, fecha de la interrupción del plazo de prescripción de la acción, debiendo haber sido notificada el 19-05-2016, lo que recién sucedió el 17-08-2018, estando claramente prescripta la acción, pues entiende que la falta de diligencia del actor y sus asesores no puede afectar los derechos fundamentales de la ART demandada. Cita jurisprudencia en torno a la inseguridad jurídica que acarreó la misma.
Luego, realiza una negativa general de los hechos, para luego centrarse en las particulares, así niega: la fecha de ingreso y categoría; la suma reclamada o cualquier otra; que luego del alta médica continuara con dolores; que se encuentre incapacitado a la fecha, los fuertes dolores y las prestaciones brindada por la Obra Social; que el diagnóstico de gonartrosis tenga relación directa con el siniestro; la incapacidad reclamada; las prestaciones adeudadas; el IB; los cálculos y liquidación practicada y la documental adjuntada de la que no participó. Reconoce que el actor haya sufrido un accidente el 27-06-2012, desconociendo la mecánica del mismo, reconoce que se le otorgaron prestaciones hasta el alta médica.
Bajo el título improcedencia de la demanda - Enfermedad inculpable dice que el actor reclama una abultada suma en concepto de incapacidades derivadas del agravamiento de un accidente del cual ya fue indemnizado.
Que indemnizó y brindó asistencia total en cada uno de los siniestro denunciados por el accionante.
Entiende que una persona con 13 años de antigüedad, acostumbrado a los trabajos culturales, tenga un accidente de las características denunciadas, pero que a pesar de ello y sin cuestionar la posible culpa del mismo, se limitó a otorgar las prestaciones, que fue asistido por los prestadores de la ART desde un inicio, quienes solicitaron RMN, férula y aines.
Que fue así que de los estudios realizados advierten una lesión meniscal, por lo que se le indicó tratamiento quirúrgico, el que fue realizado el 23-12-12, con posterioridad al tratamiento de fisioterapia, del que tuvo buena evolución hasta el alta médica el 04-09-2012.
Que como consecuencia de ello interviene la Comisión Médica N° 9, quien dictamina una incapacidad del 5,76%, la que fue totalmente indemnizada en el mes de noviembre de 2012 por la suma de $17.676,29.
Luego de un año, llamativamente el actor inicia el trámite ante la CM N° 9, la que fue contundente en su dictamen del 29-11-2013 al considerar que no existía un agravamiento de la incapacidad del accidente del actor, no correspondiendo ponderar nuevo porcentaje de incapacidad, ni modificar lo establecido por la ART.
Por ello es que entiende que el diagnóstico de gonartrosis, nada tiene que ver con el accidente denunciado, siendo una enfermedad inculpable. Por lo que solicita el rechazo.
Opone excepción de cosa juzgada administrativa, transacción, pago parcial. Pues el actor recibió de conformidad la indemnización y suscribió un acuerdo sin ningún tipo de tachas contra el monto resultante, convalidó el procedimiento, no pudiendo ahora acusarlo de inconstitucional. Cita Jurisprudencia.
Plantea la inexistencia de mayor incapacidad que la determinada del 5,75% y homologada por la SRT. Solicitando que en caso de prosperar la demanda se descuente la suma abonada con intereses.
Impugnación liquidación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal, de la aplicación del Decreto 659/96 y del límite del contrato de afiliación. Peticiona.
A fs. 100 se tiene por contestada demanda corriéndose traslado de de las excepciones y de la documental, el que es contestado a fs. 101/103.
Mediante providencia de fs. 104, se rechaza la excepción de cosa juzgada administrativa. Y a fs. 108 se rechaza la defensa de prescripción.
A fs. 110 se provee la primera parte de la prueba, produciéndose la siguiente prueba, Informativa: la de la de AFIP a fs. 113/116; a fs. 118/119 la de HSBC; la de SRT se tiene por agregada el 05-08-2021 y el 20-08-2021
El 09-11-2020 se provee la pericia presentada por la Dra. Celeste Dip, la que es impugnada por la demandada según constancias de fecha 20-11-2020, respondiendo la misma la galena 30-11-2020.
El 09-02-2021 se tiene por presentada a la la Dra. Juliana Tamborini, como nueva apoderada de la demandada, aceptándose la renuncia del anterior apoderado.
El 17-09-2021 se celebra la audiencia de conciliación. sin resultados positivos.
El 27-12-2021 se provee la segunda parte de la prueba y se fijan las audiencias de conciliación y vista de causa.
El día 29-08-2022, se llevan a cabo las audiencias fijadas mediante la modalidad remota vía Zoom. Acto seguido los letrados intervinientes se dan por alegados y pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
Firme la providencia mencionada se realiza el pertinente sorteo.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que el actor ingresó a trabajar para la firma Laino Hermanos SA, el día 02-01-1999, desempeñándose como peón general. (Conforme relato de demanda y denuncia de accidente de trabajo fs. 11). Ello, sin perjuicio de que la demandada desconoció -genéricamente- toda la documental acompañada por el actor, tema al que me referiré infra.
2.- Que el 28-06-2012 el actor sufrió un accidente de trabajo, en oportunidad de bajar de la escalera, apoya su pie derecho en el suelo, sintiendo dolor en la rodilla derecha. (Conforme relato de demanda y denuncia de accidente de trabajo fs. 11).
3.- Que el siniestro fue denunciado a la ART demandada Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda., la que le brindó atención médica hasta el alta ocurrida el 04-09-2012. (Contestes las partes y documental agregada a fs. 45).
4.- Que en fecha 20-11-2012 la Comisión Médica Nro. 9 quien dictamina que el actor presenta "Menisectomía parcial de la rodilla derecha, sin secuelas" otorgándole un porcentaje total de incapacidad del 5,76%. (Conforme dictamen de Comisión Médica de fs. 44/48 e informativa de Superintendencia de Riesgos del Trabajo agregada el 20-08-2021).
5.- Que en función del referido dictamen, la ART demandada abonó al trabajador la suma de $ 17.676,29 mediante cheque Nro. 38360640 de fecha 11-12-2012. (Informativa de HSBC obrante a fs. 118/119).
6.- Sin perjuicio de la incapacidad determinada por la Comisión Médica, la perito médica designado en autos en su examen pericial estableció que "el examinado JOSE ROLANDO HUECHAPAN MARTINEZ, presenta limitación funcional rodilla derecha. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 7,11 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial...". (Conforme pericia médica agregada el 09-11-2020, a la que me referiré y desarrollaré infra).
7.- Que al momento del accidente el actor tenía 43 años, según fecha de nacimiento de copia de DNI obrante a fs. 2. ( 17-11-1969).
No dejo de apreciar que la demandada desconoció expresamente -por no constarle- la documental agregada por el accionante al contestar la acción, pero a pesar de ello entiendo insuficiente la negativa realizada, habida cuenta que no fundó la misma, no brindó elementos objetivos que sustentarán su desestimación, expresando motivos atendibles al respecto.
La Jurisprudencia al respecto ha dicho: "En la impugnación de la documentación, el desconocimiento meramente general o la respuesta negativa no pueden quedar circunscriptos a una mera fórmula por categórica que sea su redacción sino que debe apoyarse en alguna razón que la justifique, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho. Si se aduce que los instrumentos presentados no son verdaderos, debe puntualizarse específicamente los defectos que contienen, las anomalías que justifican la negativa de autenticidad, y cuales son las características o requisitos que debe reunir la documentación correcta." (Cám. Apel. Trab. Salta, Sala II, 16/12/97, SAIJ, sum. S0003887). Cita realizada en la obra de Elena I. Highton y Beatríz A. Areán. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Procesales Provinciales, págs. 11/12, editorial Hammurabí.
B) DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
La parte actora plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24557, al respecto debo decir que que el Tribunal ya ha asumido tácitamente la competencia con la providencia inicial, por adherir plenamente a los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, entre otros, a los que me remito en honor a la brevedad, por lo que entiendo, corresponde hacer lugar a dicho planteo. Asimismo y en razón de lo resuelto por esta Cámara (en ese momento Sala II de la Cámara de Trabajo), en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuyos fundamentos me remito, desde mi punto de vista ha quedado declarada toda regla competencial de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Por ende, este Tribunal se encuentra habilitado para entender en el presente. Competencia a la que adhirió la demandada.
2.- DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO - INCAPACIDAD LABORAL: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor en el accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas por las prestaciones previstas en la L.R.T. De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa la perito médica Dra. María Celeste Dip designado por el Tribunal, sobre la lesión que sufre el actor, en el informe agregado el 09-11-2020, quien luego de enunciar los datos personales del mismo, así como la anamnesis, antecedentes de interés médico-legal que obran en autos; valora la incapacidad resultante:
“...Valoración del daño corporal, Preexistencias: 20,33%, Capacidad restante 79,67 %.
Rodilla derecha limitación funcional 100º 7 %, CR 79,67 %: 5,57 % ....5,57 %
mano hábil 5% de.....................................................................................0,00 %
subtotal....................................................................................................5,57 %
Dificultad para la tarea: 15 ......................................................................0,84 %
Amerita re calificación: ...........................................................................0,00 %
Edad: 0,7 ..................................................................................................0,7 %
incapacidad ..............................................................................................7,11 %
Grado Parcial, carácter Permanente.
Y, en las CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES, dice: "De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado JOSE ROLANDO HUECHAPAN MARTINEZ, presenta limitacion funcional rodilla derecha. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 7,11 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial". Observaciones del caso: En el presente se pondero la limitacion funcional por flexion en 100º de rodilla derecha. La meniscectomia sin hidrartrosis ni hipotrofia contempla rango de ponderacion de 3 a 6 % , por lo que se valoro lo funcional.
Esta pericia fue impugnada por la demandada centrando su queja en la atribución del carácter de enfermedad inculpable que le atribuye a la patología del actor, sin embargo la perito médica contestó "...No consta en dicha documental ni estudios complementarios ni certificados medicos que informen gonartrosis o artrosis avanzada , como lo plantea la parte demandada en el escrito de impugnacion. La ponderacion del presente, tal como se observo en conclusiones del escrito pericial, se valoro por limitacion funcional por flexion en 100º, y no se tuvo en cuenta la lesion meniscal sin hidrartrosis ni hipotrofia ya que la misma contempla rango de ponderacion de 3 a 6 % , por lo que se explico el motivo de la valoracion funcional..."
En consecuencia y siendo que los argumentos esgrimidos por ella, no ponen en jaque lo resuelto por el perito, y habiendo sido evacuada la impugnación efectuada con total claridad, se debe tomar la pericia en los términos expuestos.
Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos “Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart S.A ART s/ Accidente de Trabajo” Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; “Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557” Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros).
Quiero destacar ampliamente la labor realizada por el perito médico pues cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.
En consecuencia, ha quedado debidamente probada la existencia de un daño susceptible que debe ser indemnizado, derivado del accidente de trabajo denunciado en autos considerando que el actor presenta una incapacidad parcial y definitiva del 7,11 % de la T.O.
A modo de colofón, entiendo que la totalidad de la incapacidad que porta el actor -producto del accidente sufrido el 27-06-2012, debe ser reparada por Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda.
3.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS POR EL ART. 14 apart. 2 inc. a) LRT:
De acuerdo a lo establecido por la Ley 24.557 y Decreto Nro. 1694/09 y considerando el carácter profesional de la dolencia y el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial definitiva determinada al actor de un 7,11 % de la total obrera, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la LRT.
4.- INGRESO BASE MENSUAL: Partiendo de la ausencia absoluta de recibos de sueldo del actor, recurriré al ingreso base utilizado por la demandada $ 3.830,43, para abonar la incapacidad establecida por la CM y acreditada en autos, habida cuenta que es mayor que el ingreso base resultante de las escalas salariales del sector y en el período a considerar, conforme lo explicita el art. 12 de la ley 24557.
5.- INDEMNIZACIÓN: Para realizar la misma consideraré que el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con 43 años de edad, por lo que el coeficiente etario resulta en el caso del 1.5116 (65 div 40). Que asimismo, y tal como se expusiera en el considerando anterior, el accionante padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 7,11%. De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo arroja una indemnización a valores históricos que asciende a $ 21.819,15 (53 x $ 3.830,43 x 1.5116 x 7,11%).
6.- INTERESES: A la suma determinada, se le computan los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: "Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 27-10-2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
7.- LIQUIDACIÓN: Conforme el desarrollo efectuado, las conclusiones a las que he arribado al analizar la plataforma fáctica, su valor probatorio y el derecho aplicable en autos, el actor resulta acreedor de la siguiente suma resultante:
- Capital histórico de la prestación adeudada, al 27-06-2012 ........... $ 21.819,15.
- Capital + Int. desde el 27-06-2012 al 11-12-2012........................... $ 23.701,78
- Pago a cuenta ART (11-12-2012)....................................................-$ 17.676,29.
- Subtotal.............................................................................................$ 6.025,49.
- intereses desde el 12-12-2012 al 28-09-2022...................................$ 24.942,01.
TOTAL RECLAMO ADEUDADO AL 28-09-2022.......................$ 30.967,50.
8.- COSTAS: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. y por haber sido desconocido el derecho del damnificado, lo que ha obligado a ésta a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. TAL MI VOTO.
Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
III.- RESUELVE: a) DECLARAR abstracto y para este caso en concreto la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24557, pues ha sido consentida por la contraria y asumida por este Tribunal desde el inicio, todo por las razones dadas en el considerando.
b) En consecuencia de todo ello HACER LUGAR A LA DEMANDA deducida por el actor JOSE ROLANDO HUECHAPAN MARTINEZ contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA., condenando a ésta última a pagar al primero la suma de $ 30.967,50 (PESOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE, CON CINCUENTA CENTAVOS), en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557, en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 28-09-2022, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.
c) Regulándose los honorarios de la parte actora Dra. Daiana Reinoso en su carácter de letrada patrocinante del actor y por media etapa cumplida en la suma de $ 19.017,50 (2.5 jus) y los de los Dres. A. Federico. Ambroggio y Ruth Luengo en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor, por una etapa y media cumplida, en la suma conjunta de $ 53.00,25 (7.5 jus); los de los Dres. Walter Maxell, Hernán Rivas y María Carolina Marsó en su carácter de apoderado y patrocinante de la demandada -respectivamente- por una etapa y media cumplida en la suma conjunta de $ 53.00,25 (7.5 jus), los de la Dra. Juliana Tamborini, por su actuación como letrada apoderada y patrocinante de la demandada por media etapa cumplida en la suma de $ 19.017,50 (2.5 jus). Se deja constancia que la regulación honoraria se realiza sobre la base del valor de Jus, toda vez que de considerar el monto base no se llegaría a los mínimos legales. Todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 9/84 del STJ, con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, se regulan los honorarios de la perito médica interviniente Dra. María Celeste Dip en la suma de $ 38.035 (5 Jus), todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069.
d) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
e) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría, a través de correo electrónico a la entidad bancaria adjuntando oficio en formato PDF con firma digital.
f) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número de CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.
g) Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 01/2021 del STJ, Anexo I, Apartado 8, Inc.a. y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, de Septiembre de 2022
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-