Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 04/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-339-C2018 - GIBERT RUBEN ROBERTO C/ BANCO MACRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 4 de diciembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GIBERT RUBEN ROBERTO C/ BANCO MACRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)? (EXP. B-2RO-339-C2018 - B-2RO-339-C3-18), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:
RESULTA:-
I.- A fs. 3/12 el Sr. Rubén Roberto Gibert, por derecho propio, promueven acción por daños y perjuicios contra el Banco Macro S.A. por la suma de $ 698.527,63 o en lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir en autos con más intereses y costas.-
Relata que el día 9 de mayo de 2018 concurrió a la sucursal del Banco ubicada en calle España 1456 de esta ciudad en su condición de usuario titular de la cuenta sueldo; que luego de terminado los trámites y al salir de la entidad, aproximadamente a las 09:00 hs resbaló en la rampa de la puerta de ingreso quedando inmovilizado en el suelo con un fuertísimo dolor en su pierna derecha que le impedía ponerse de pie.-
Indica que posteriormente le han diagnosticado la lesión sufrida a raíz de tal caída: rotura del tendón cuadricipital y que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Juan XXIII, encontrándose en etapa de rehabilitación por un período no menor a 6 meses.-
Explica que la grave lesión imposibilita la realización de una vida normal, que debe desplazarse con muletas y que no puede trabajar; relata que realizaba tareas de vendedor para la firma Cristales Patagónicos S.R.L. y que diariamente se trasladaba a la ciudad del Neuquén.-
Cita lo actuado en autos "GIBERT Ruben c/ BANCO MACRO S.A. s/ DILIGENCIA PRELIMINAR" (EXP M-2RO-1065-C3-18) y esgrime que el acceso en el cual se produce la caída carece de medidas de seguridad, bandas, pinturas o cintas antideslizantes, pasa manos, barandas o cartelería que la advierte, que el piso incluso es de porcelanato -por demás resbaladizo e inapropiado para ese destino-.-
Indica que las pésimas condiciones de tal rampa son causa del hecho dañoso y del accidente que ha sufrido. Remite luego al informe pericial que luce en tales actuaciones.-
Alega que la entidad bancaria en momento alguno ha manifestado preocupación por su estado de salud, que no ha realizado llamado telefónico alguno para interiorizarse, que sólo el guardia de seguridad y ante su insistencia y la de otros clientes ha llamado a una ambulancia para trasladarlo al Sanatorio.-
Entiende que no hay duda de que en el supuesto existe una relación de consumo y que obliga a la demandada a una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener un buen estado de la sucursal bancaria -tanto en su interior como en su lugar de ingreso/egreso- y que la responsabilidad es de tipo objetiva.-
Explica que al momento del accidente tenía importantes proyectos en su vida social y laboral, que sus ingresos fueron frustrados ya que debe guardar reposo; que ha sido una difícil etapa de su vida ya que ha perdido movilidad corporal y que sufre dolores en las zonas traumatizadas, que no puede realizar esfuerzos físicos.-
Luego reclama por rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente en la suma de $ 398.527,63 -denunciando un ingreso mensual de $ 24.500,00, que poseía 55 años al momento del hecho y estimando su incapacidad en el 10%-; gastos futuros por rehabilitación e intervenciones quirúrgicas en la suma de $ 80.000,00; daño psíquico en la suma de $ 40.000,00; daño moral en la suma de $ 180.000,00 y daño punitivo -estimándolo en la suma de $ 250.000,00-. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos, con más intereses.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- A fs. 16 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen en los términos del art. 52 de la Ley 24.240 y modificatorias.-
III.- A fs. 19/27 contesta el traslado de esta acción el Banco Macro S.A. por gestor procesal, ratificando tal gestión a fs. 49 mediante copia poder -fs. 40/48-. Solicita la citación en garantía de la firma CHUBB SEGUROS S.A. -póliza 843.398-.-
Desconoce la documental acompañada por el actor y formula la negativa de rito.-
Capítulo aparta brinda su versión sobre los hechos.-
Comienza reconociendo el día, hora y lugar en que ha ocurrido el hecho pero niega que la caída del actor obedezca al mal estado de uso y conservación de la rampa.-
Atribuye responsabilidad en el hecho al actor; sostiene que ha salido de manera rápida de la entidad, sin prestar la debida atención, resbalándose y cayendo sobre la rampa; niega que aquella carezca de condiciones de seguridad exigidas.-
Entiende que el hecho de la víctima interrumpe el nexo causal entre el daño y el supuesto riesgo de la cosa inerte.-
Alega que la sucursal cuenta con habilitación para funcionar otorgada por la Municipalidad de General Roca y que de poseer la rampa elementos peligrosos hubieran sido advertidos por la autoridad.-
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al supuesto y cuestiona tanto la procedencia como la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor; funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
IV.- A fs. 59/66 contesta la citación cursada la firma CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por apoderado, asumiendo la cobertura (sin denunciar ni acompañar póliza).-
Desconoce la documental aportada por el actor y formula la negativa de rito.-
Luego brinda su versión sobre los hechos en idéntico sentido al expuesto por la demandada -remitiendo a su presentación por razones de brevedad-.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
V.- A fs. 74/75 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar prevista por el art. 361 del C.P.C.C., disponiéndose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
VI.- A fs. 108 se presenta en autos OPCION SEGUROS S.A., mediante apoderado, acompañando póliza n° 13637 y que la vincula con Banco Macro S.A. Y solicita que se le de intervención en los términos del art. 90 inc. 2 del C.P.C.C..-
A fs. 115 expresa que ello no implica exclusión de la firma Chubb Seguros S.A..-
VII.- El día 11/08/20 la Secretaria ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas rendidas y las pendientes de producción.-
El día 14/08/20 la actora ha desistido de la pendiente a su cargo, acusando la caducidad de la pendiente de la demandada/citada; el día 27/08/20 ha sido resuelta tal cuestión -declarándose la caducidad, colocándose los autos para alegar y habiendo hecho uso de tal derecho el actor el día 09/09/20-.-
El día 28/10/20 ha presentado su dictamen el Agente Fiscal y el día 30/10/20 ha sido llamado "autos para dictar sentencia" -providencia que se encuentra firme y consentida-, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- DE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD:-
Tal como ha sido trabada esta litis tenemos que el actor ha demandado bajo las normas que hacen a la Ley de Defensa del Consumidor y la demandada/citada en garantía han argumentado sus defensas bajo las líneas que hacen a la responsabilidad -también objetiva- pero sustentadas en el art. 1757 del Código Civil y Comercial -cosa inerte riesgosa, más allá de la cita del derogado art. 1113 del Código Civil-, rechazando la aplicación al supuesto del daño punitivo.-
Ambos han sido contestes en cuanto al día, lugar y hora aproximada de ocurrencia del hecho.-
La demandada/citada han desconocido que el actor sea usuario de bienes y servicios que posee la entidad bancaria.-
Como primer cuestión señalaré que ha quedado acreditado en esta causa que el hecho ha generado lesiones en el actor (cf. pericial médica de fs. 187/189, prueba sobre la cual volveré pero que no ha sido objetada ni impugnada; art. 477 C.P.C.C.).-
También que el hecho ocurrió durante el desarrollo de la actividad bancaria y dentro de la zona autorizada para su realización -dentro de los límites de la sucursal- con lo cual debe entenderse:-
-que existía un deber de control/de seguridad de la demandada,
-que esto compromete su responsabilidad objetiva,
-que la fuente del daño en el caso concreto es el riesgo creado por la rampa de acceso/egreso, dentro del límite de sus instalaciones y que si bien inerte la rampa ante la falta de elementos de seguridad debidos y el uso dado -ingreso/egreso/única vía de escape- la convierten en riesgosa.-
Veamos.-
De la lectura de la pericial en Higiene y Seguridad del Trabajo que obra a fs. 18/21 en autos "GIBERT Rubén c/ BANCO MACRO S.A. s/ DILIGENCIA PRELIMINAR" (EXP M-2RO-1065-C3-18, del registro de este Juzgado) surge que:-
-el Municipio no cuenta con un Código de Edificación vigente ni normativa aplicable a Establecimientos del tipo bancario y que ha tomado como referencia el perito la correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actualización a Mayo 2014) como recomiendan en el Departamento de Catastro y Habilitaciones del Municipio;
-ha verificado al punto d que no se encontraba debidamente demarcado el zócalo de la rampa, generando el riesgo potencial de tropiezos y/o caídas;
-a fs. 19 vta., que la rampa no cuenta con pasamanos ni algún otro tipo de material para que el público pueda asirse;
-a fs. 20, que la superficie de la rampa se encuentra recubierta con porcelanato de alto tránsito que posee algo de rugosidad por el tramado de tratamiento sobre el mismo y que no es lo especificado en la normativa de referencia (materiales antideslizantes y sin brillo; en rampas exteriores o semicubiertas, el solado será antideslizante y sin brillo; se prohíben las acanaladuras en sentido vertical u horizontal a la pendiente, debiendo realizarse en forma de espina de pez para facilitar el escurrimiento del agua), verificando su incumplimiento;
-no ha verificado la colocación de señalética alusiva a indicaciones precautorias sobre el uso de la rampa y/o que mitigue el riesgo potencial de caídas por transitar sobre una superficie que puede ser resbaladiza, en especial en días de condiciones climáticas desfavorables;
-menciona por otro que tal rampa es el único medio de escape directo del establecimiento; hace notar en su informe que existen escalones a ambos lados de la rampa y que no cuentan con material antideslizante, bandas demarcatorias de desniveles, tampoco pasamanos; observa a su vez que también para incorporarse a la rampa de acceso se debe sortear otro desnivel o escalón que no se encuentra debidamente demarcado, generando riesgo potencial de tropiezos y caídas.-
Con relación a este medio probatorio, al contestar el traslado de esta acción tanto la demandada como la citada han manifestado oposición a su incorporación -instrumental-, alegando ausencia en su participación y por ende afectación a su derecho de defensa; sin embargo, lo cierto es que al admitirse tal medida en aquellas actuaciones y con carácter de reservadas, la producción de la pericial lo ha sido con la intervención/citación de la Sra. Defensora Oficial y por ende entiendo que el derecho de defensa de la demandada ha sido garantizada.-
En lo que hace a la citada en garantía debe señalarse que ha sido traída a juicio por la demandada y no ha ofrecido prueba ni ampliación al respecto como tampoco ha alegado, con lo cual la afectación alegada deviene a entender de quien opina en dogmática.-
Zanjada esta cuestión y valorando el rigor técnico/científico de tal dictamen he de estar a las conclusiones del perito (art. 477 del C.P.C.C.), teniendo por acreditado en el supuesto que la rampa de acceso/egreso a las instalaciones de la entidad bancaria al momento del hecho no cumplía con los debidos elementos de seguridad.-
Por ende y respecto del accidente en estudio se erige como cosa inerte riesgosa y causal del hecho generador de los daños que aquí son reclamados -por caída del actor en la rampa- por lo cual la demandada deberá responder en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 y mod., art. 1092 y ss., art. 1757 del Código Civil y Comercial y tal como lo dispone esta última, no resulta eximente de responsabilidad la autorización administrativa para la realización de la actividad por lo cual corresponde desestimar tal argumento defensivo.-
El hecho del propio damnificado como eximente de responsabilidad tampoco ha sido acreditado, por lo que corresponde que sea rechazada tal defensa.-
Lo señalado zanja la cuestión que hace a la configuración de los presupuestos de responsabilidad de la demandada y para responder frente al actor por daños y perjuicios.-
En cuanto a la aplicación al caso en estudio de la Ley de Defensa del Consumidor daré razones y para ello traeré ciertas directrices que entiendo deben vincularse con el precedente "MOSCA" (CSJN, 06/03/2007) aún cuando los hechos no sean similares.-
La CSJN ha señalado allí que el derecho a la seguridad previsto por el art. 42 de la CN debe ser garantizado en el período precontractual y en las situaciones creadas por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes, que cada norma debe ser interpretada conforme a su época y que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales.-
Con las testimoniales registradas bajo TV 190829-1038-001 y TV 190829-1044-001 he de tener por acreditado que el actor el día del hecho ha concurrido a la entidad bancaria a los fines de realizar los trámites correspondientes para poder cobrar sus haberes.-
Así lo ha declarado la testiga Sra. Isola; lo demás relatado coincide con la versión dada por el actor sobre los hechos y su caída, sobre la falta de asistencia por la entidad bancaria.-
Luego, tal testimonio debe ser relacionado con el del testigo Sr. Salazar -quien ante el llamado telefónico para brindar asistencia al actor ha concurrido a la entidad bancaria, encontrándolo sentado como en "un cantero"-. Ambos testigos afirmaron ser compañeros de trabajo del actor y lo declarado logra vincular una concatenación de hechos y con esto logran a criterio de quien opina demostrar la sinceridad de sus dichos.-
Queda demostrado entonces que el actor -consumidor- era cliente del Banco -proveedor-, que concurría a realizar trámites a la sucursal para percibir sus haberes y que trabajaba en relación de dependencia para la firma Cristales Patagónicos S.R.L. por lo cual entiendo debe aplicársele plenamente las directrices que emergen del fallo "MOSCA" anteriormente citado: dado el lugar en que ha acaecido, el vínculo jurídico entre actor y demandada, por el poder de vigilancia y de seguridad de la demandada y que se traslada a la prestación, por participar la demandada en beneficios de modo relevante -al tratarse de una entidad bancaria- y por ende aplicable en materia civil la regla de que "a mayor control mayor responsabilidad".-
Esto último entiendo se ve reforzado aún más por lo informado por el perito y en cuanto a que tal rampa cumple la función de ingreso/egreso y salida de escape del establecimiento.-
Entiendo que también merece ser destacado de tal fallo lo desarrollado en el Considerando 10 y en cuanto a las consecuencias económicas que podrían derivarse de juicios de responsabilidad civil de los que asisten a establecimientos (como entiendo reviste el caso) que están en manos de los propios organizadores y que ?en la medida en que sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones?.-
La CSJN ha citado como ejemplos en tal fallo a supuestos como espectáculos masivos (diferenciando en "ARREGUI"), aeropuertos, supermercados.-
Bajo tales líneas y considerado en abstracto el potencial riesgo que motiva esta causa e informado por el perito, no puedo desconocer que la entidad bancaria es un establecimiento al que concurren gran cantidad de personas y entre las que resulta difícil discriminar entre las/los que están dentro, fuera, en los pasos previos, quienes contrataron, quienes no lo hicieron, quienes acompañan -a veces con niñas/os-, personas mayores, con capacidades diferentes.-
Sin pretender extenderme en demasía, tal razonamiento logra reforzar la aplicación al caso de la Ley 24.240 y modificatorias y en su plenitud, con posibilidad de valorar el daño punitivo reclamado.-
II.- DE LOS DAÑOS:-
a.- DAÑO MATERIAL:-
a.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:-
El actor estima el rubro en la suma de $ 398.527,63 o en lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba de autos, habiendo sido cuestionado en cuanto a procedencia y cuantía por la demandada y citada.-
A fs. 187/189 obra la pericial médica; allí el profesional informa que el actor como consecuencia del evento que motiva a este proceso sufrió rotura distal del tendón del cuádriceps derecho, que ha sido intervenido quirúrgicamente por ello y que a la fecha del dictamen -06/03/2020- evidenció secuelas anatomo funcionales, estimando su incapacidad en el 14,64 % -3 % por cicatriz, 12% por rotura distal del tendón del cuádriceps con limitación funcional de la rodilla y artrofia muscular-.-
Ha sostenido que las lesiones del actor se encuentran consolidadas, el tratamiento agotado y por ende la incapacidad es definitiva.-
Evaluado tal informe y encontrándolo revestido del debido rigor técnico y científico que exige el caso he de estar a sus conclusiones, determinando la incapacidad del actor en el 14,64 % del VTO con carácter parcial y permanente.-
A los fines de cuantificar el rubro seguiré las pautas dadas por nuestro Máximo Tribunal local -en forma sostenida y reiterada, con clara finalidad orientativa y unificadora-: a modo de ejemplo en autos "HERNANDEZ C/ EDERSA? del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016 (SD 76):-
-que el actor al momento del hecho poseía 55 años de edad;
-que a tal fecha se desempeñaba como empleado de la firma Cristales Patagónicos SRL con la categoría de Auxiliar Especializado ?A? (fs. 183);
-que su salario ascendía a la fecha del hecho a la suma de $ 19.128,57 (fs. 183);
-la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro -que asciende a la mensual en la suma de $ 20.867,53 = Salario x 13 x 60/55 años;
-incapacidad determinada precedentemente en el 14,64 % del V.T.O., con carácter parcial y permanente;
-proyección de vida en 75 años de edad;
-cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho -20 años-;
-tasa de interés compuesta anual del 6%;
-por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa.-
Expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo determinar en el supuesto en estudio el quántum indemnizatorio en la suma de $ 497.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación), por haberse acreditado que el daño guarda relación de causalidad con el hecho.-
A tal suma deberán adicionársele intereses, los que deberán ser calculados desde la fecha del hecho -09/05/18- y hasta su efectivo pago cf. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS -por ser doctrina legal-.-
En cuanto al daño psicológico reclamado con autonomía del moral corresponde que sea rechazado ante lo informado por la perita psicóloga (fs. 119/131) por cuanto la incapacidad no es permanente, puede ser remediada con tratamiento y el perito médico no ha informado limitante que permita vincularlo con este rubro por lo cual tales afectaciones serán abordadas al tratar el daño moral.-
a.2.- GASTOS POR TRATAMIENTO FUTURO, DE REHABILITACIÓN, INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y OTROS:-
El actor ha estimado el rubro en la suma de $ 80.000,00, lo que a sido cuestionado por la contraria.-
Habiendo sido ya reseñado lo informado por el perito médico en cuanto a la consolidación de la incapacidad corresponde desestimar lo reclamado por gastos por intervención quirúrgica, prótesis y rehabilitación.-
En cuanto a los gastos por tratamiento psicológico, habiendo aconsejado a perita psicóloga la cantidad de 24 sesiones, con frecuencia semanal y a un costo estimado de $ 1.300,00 corresponde acceder a lo reclamado, otorgando por el rubro la suma total de $ 31.200,00 con más intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho -09/05/18- y hasta su efectivo pago cf. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS -por ser doctrina legal-.-
b.- DAÑO MORAL:-
El actor ha estimado el rubro en la suma de $ 180.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses; la demandada ha cuestionado su procedencia y cuantía.-
Ingresando, tendré en cuenta que el rubro tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo -supuesto que no se ha dado en autos- (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).-
Sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que implica cuantificar este rubro -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual- he de ponderar:-
-la edad de la víctima al momento del hecho: 55 años, hombre, secundario incompleto, dos hijos -que convive con su esposa e hijo menor-;
-entidad de las lesiones sufridas, sus localizaciones, cicatriz, grado de incapacidad -ya desarrollado en el capítulo pertinente, al cual remito-;
-que ha sido intervenido quirúrgicamente, que la incapacidad se encuentra consolidada y con ello las molestias y padecimientos que conlleva -fatiga, problemas del sueño, episodios de tensión, angustias, debilidad, sentimientos de ineficiencia, estrés, ansiedad, presencia de sentimientos de depresión, tristeza y pesimismo- (pericial psicológica);
-su ocupación -empleado de comercio-,
-la naturaleza del hecho generador: caída en rampa por deficiencia de elementos de seguridad;
-la consideración del rubro como deuda de valor y como pautas de referencia los últimos precedentes dictados por la Cámara local y los propios (en lo que hace al resarcimiento de este rubro y a favor de mujeres que han sufrido lesiones en accidentes de tránsito y bajo situaciones fácticas que puedan asimilarse):-
a.- en "Peña c/ Villarruel" (Se. del 26/11/2018), 40 años de edad, con incapacidad del 36% por fractura y cicatriz (politraumatismos, en especial en pierna y tobillo derechos, con fractura en tallo verde de la epífisis distal del peroné y fractura del maléolo interno, con secuelas estéticas, anatómicas y funcionales) ha sido otorgado por daño moral la suma de $ 500.000,00;
b.- lo otorgado recientemente en autos ?MILLA c/ REDAELLI? -$ 800.000,00- a favor de una mujer de 45 años, con una incapacidad del 37,6%;
Ponderado todo lo anterior encuentro justo y equitativo en el supuesto otorgar la suma de $ 400.000,00, con más los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta la del dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme los lineamientos dados por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS por ser doctrina legal.-
c.- DAÑO PUNITIVO:-
Zanjado el capítulo anterior resta abordar lo reclamado por el actor en concepto de daño punitivo, habiendo adelantado su procedencia al abordar la responsabilidad de la demandada.-
Para esta tarea tendré en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley 24.240 -mod. por Ley 26.361- su procedencia exige verificar que el proveedor incumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, habiendo dejado librado el legislador su aplicación y graduación a criterio judicial.-
Sin intención de extenderme en demasía diré que su finalidad persigue no sólo castigar un grave proceder sino también prevenir la reiteración de hechos similares en un futuro, restablecer el equilibrio emocional de la víctima, reflejar la desaprobación social frente a las graves inconductas, proteger el equilibrio del mercado, con el objeto de brindar real operatividad al Derecho del Consumidor (art. 28, 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).-
Continuando, el nombre jurídico que ha recogido mayor aceptación por parte de la doctrina es el de "pena o multa civil" y su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95).-
Como consecuencia de lo ya desarrollado diré que el incumplimiento de la demandada ha quedado configurado en un punto central y de vital relevancia para la atención de los clientes en la sucursal de esta ciudad como de toda aquella persona que potencialmente pueda quedar expuesta ante lo riesgoso de la rampa de ingreso/egreso/única vía de escape de tal establecimiento y ante la ausencia de los elementos/medidas de seguridad.-
Debe entenderse que tanto los principios rectores y constitucionales que tutelan al consumidor como el régimen de la Ley 24.240 debían no sólo ser conocidos sino procurar hacerlos efectivos y eficaces conforme la actividad que desarrolla en el mercado (art. 7 del Código Civil y Comercial y que guarda relación con el art. 2 del Código Civil derogado; art. 65 de la Ley 24.240, mod. por Ley 26.361 B.O. del 07/04/2008), sin embargo no sólo ha quedado acreditada la falta de atención al momento del suceso -cf. lo declarado por los testigos- sino también la búsqueda de una solución al conflicto y/o la subsanación de los incumplimientos observados en cuanto a las fallas en seguridad de la rampa.-
Por lo expuesto entonces y ante el incumplimiento demostrado y su falta de respuesta, corresponde aplicar la sanción solicitada por el actor y en su beneficio, por la suma de $ 1.000.000,00, agregando a lo ya expuesto:-
-la consideración de la gravedad de la falta, su relevancia en la relación de consumo en concreto e intereses comprometidos de los usuarios y consumidores;
-situación particular de los dañadores y su posición en el mercado como entidad bancaria y proveedores de productos ante el consumidor,
-los beneficios estimados como procurados u obtenidos con tal conducta,
-la finalidad disuasiva de la sanción,
-la actitud ulterior que han tenido las demandadas, ya que una vez denunciada la falta no ha demostrado en forma objetiva intentos conciliatorios o tendientes a dar definitiva solución al conflicto, ni superadores de los incumplimientos a los deberes de seguridad;
-el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
-evitar por último que su monto resulte excesivo o confiscatorio, y ponderando el alcance del interés económico del consumidor afectado en el caso en concreto.-
A la suma de $ 1.000.000,00 deberán calculársele intereses a la tasa activa del Banco Nación S.A., para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia.-
III.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
IV.- Haciendo extensiva la condena impuesta precedentemente contra la citada en garantía Chubb Argentina de Seguros S.A. en todos sus términos al no haber presentado al contestar demanda la respectiva póliza.-
En cuanto a la presentación en autos de la firma Opción Seguros S.A. debo observar que lo ha sido con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., corresponde únicamente tener presente la póliza acompañada y a los fines que estime corresponder (art. 118, segundo párrafo L.S.).-
Por todo ello FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por el Sr. Rubén Roberto Gibert contra el Banco Macro S.A. por las razones expuestas en los respectivos Considerandos, condenando en consecuencia a la demandada para que dentro del término de 10 días proceda a abonar al actor la suma total de pesos un millón novecientos veintiocho mil doscientos ($ 1.928.200,00) con más los intereses que deberán ser calculados conforme a los lineamientos dados en los Considerandos hasta su efectivo pago.-
II.- Haciendo extensiva la condena impuesta precedentemente contra la citada en garantía Chubb Argentina de Seguros S.A. en todos sus términos -al no haber presentado al contestar demanda la respectiva póliza- (art. 118 L.S.).-
III.- Costas a la demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C., art. 118 L.S.).-
IV.- Atento lo dispuesto por el art. 20, 48 de la Ley G 2212 corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 1.928.200,00 por representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 482.050,00.-
Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 40 y concs. de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios profesionales a favor de los Dres. Miguel Angel Beteluz y Fernando Andrés Carrasco -patrocinantes del actor, por dos etapas- en la suma de $ 231.390,00 en conjunto -12 % MB-; a favor del Dr. Tomás Campenni -doble carácter por la demandada y citada, primera etapa- en la suma de $ 121.480,00 -9% + 40%, por una etapa- y a favor del Dr. Sebastián Audisio -por su intervención a fs. 74/75- en la suma de $ 7.640,00 -3 IUS- y a favor de la Dra. María Belén Delucchi -Defensora Oficial y por su intervención en autos M-2RO-1065-C3-18, por la demandada- en la suma de $ 7.640,00 -3 IUS-.-
Asimismo corresponde regular los honorarios a favor de los peritos que han intervenido en esta causa: perito psicóloga Lic. Cecilia Mariela Shedden, perito Médico Dr. Daniel R. Ambroggio y Lic. en Seguridad e Higiene Leonardo D. Rosales en la suma de $ 77.130,00 para cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1,2,3,4,5,6,7,8,18,19 y valorando el rigor científico y técnico de sus dictámenes y su relevancia para la resolución de este conflicto.-
Se hace saber que lo regulado comprende la actuación profesional desplegada en autos "GIBERT Ruben c/ BANCO MACRO S.A. s/ DILIGENCIA PRELIMINAR" (EXP M-2RO-1065-C3-18). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CUMPLASE CON LAS LEYES 869, 5069 y K 4199.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza


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VocesDAÑOS Y PERJUICIOS - PROCESO SUMARÍSIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR
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