Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 32 - 29/04/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | M-2CH-118-C2019 - MERCAPIDE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | RECEPTORIA Nº M-2CH-118-C2019 CAUSA Nº M-2CH-118-C31-19 ///ele Choel, 29 de abril de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "MERCAPIDE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)", RECEPTORIA Nº M-2CH-118-C2019 - EXPTE. Nº M-2CH-118-C31-19, de los que: RESULTA: Que a fs. 01/6 se presentan Luciano Hernan Mercapide, María Sandra Lombardi y Hugo Saúl Mercapide, con el patrocinio letrado del Doctor Carlos Julio Schmidt iniciando demanda tendiente a obtener el Beneficio de Litigar sin Gastos a los fines de accionar judicialmente por Daños y Perjuicios contra Rosanna Gloria Bellocchio. Relatan que con fecha 11 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 19:30 horas, en circunstancias que Luciano Hernán Mercapide, de 28 años, circulaba por la Ruta 250 en un vehículo Volkswagen Saveiro, dominio KVM-224, propiedad de su empleador; Iñaki Gastón Uzcudum, desde Lamarque en dirección Choele Choel, a la altura del Km. 265; el vehículo Ford Ecosport dominio FEU-806, color bordó, conducido por Rosanna Gloria Bellocchio, que circulaba en sentido contrario, de Choele Choel con dirección a Lamarque, en forma sorpresiva e intempestiva gira en U sobre la cinta asfáltica y cruzandose de carril, intenta ingresar a un camino rural, siendo impactada en el lateral derecho por el vehículo conducido por Luciano Hernán Mercapide, que no pudo evitar la colisión. Que como consecuencia del tremendo impacto, no solo se produjeron daños materiales en ambos vehículos, sino que el actor -Luciano-, sufrió lesiones gravísimas; perdida de conocimiento y estado de coma. Además de haberse provocado una incapacidad laboral superior al 90 %, le ha producido daños psíquicos relevantes que han afectado su vida de relación. Continuan diciendo que fue derivado al hospital de Choele Choel, luego a un centro asistencial de mayor complejidad en Cipolletti y, por último; a un centro médico de Rosario, donde fue intervenido quirúrgicamente e inició su rehabilitación. En razón de lo manifestado y los daños descriptos, reclaman la suma de $ 2.500.000 para Luciano ($ 1.500.000 en concepto de pérdida de chance e incapacidad sobreviniente y $ 1.000.000 por daño moral) y $ 700.000 en concepto de daño moral para sus progenitores ($ 300.000 para María y $ 400.000 para Hugo). Dejan constancia que no tienen recursos económicos suficientes que les permita afrontar los gastos y costas del juicio, por lo que solicitan el Beneficio de Litigar sin Gastos. Ofrecen Prueba, acompañan actas testimoniales de Víctor Edgardo Odriozola, Rodrigo Garcia y German Nazareno Gordon y culminan con el petitorio. A fs. 07 se los tiene por presentados, parte, con patrocinio letrado, por iniciado el trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos. Se ordena citar a la contraparte y la Dirección General de Rentas y librar los oficios pertinentes A fs. 12 se agrega cédula de notificación diligenciada a la Agencia de Recaudación Tributaria. A fs. 14 se agrega cédula de notificación a la demandada Rosanna Gloria Bellocchio. A fs. 16/25 se agregan informes del Registro de la Propiedad del Automotor. A fs. 28/34 se adjuntan informes del Registro de la Propiedad Inmueble. A fs. 36 se solicita se remitan las presentes actuaciones al Juzgado Civil N° 31 para su resolución. A fs. 37 atento a lo solicitado se corre traslado a las partes conforme art. 81 del CPCyC. A fs. 38 se remiten las actuaciones al Juzgado Civil N° 31 de Choele Choel conforme art. 2º, inciso f de la Ley Nº 3.780. A fs. 39 se reciben las actuaciones, se hace saber el Juez que va a entender y se dispone correr vista a la Agencia de Recaudación Tributaria. A fs. 40/41 contesta vista el representante fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria. A fs. 42/43 la parte actora solicita se llame a autos para resolver el presente trámite dando curso al Beneficio de Litigar sin Gastos en la forma peticionada. Se agrega solicitud. A fs. 44/45 se agrega cédula de notificación a la demandada Rosanna G. Bellocchio, diligenciada. A fs. 46 la actora solicita se resuelva el presente trámite. A fs. 47 pasan las presentes actuaciones a despacho a dictar Sentencia. CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver en torno a la concesión del beneficio de litigar sin gastos peticionado por Luciano Hernán Mercapide, María Sandra Lombardi y Hugo Saúl Mercapide Refieren en su escrito inicial que pretenden la concesión de éste beneficio a los fines de accionar judicialmente por Daños y Perjuicios contra Rosanna Gloria Bellocchio, por la suma de $ 3.200.000, que imputan de la siguiente manera: $ 2.500.000 para Luciano ($ 1.500.000 en concepto de pérdida de chance e incapacidad sobreviniente y $ 1.000.000 por daño moral) y $ 700.000 en concepto de daño moral para sus progenitores ($ 300.000 para María y $ 400.000 para Hugo). Describen las circunstancias del hecho que origina el reclamo principal a iniciar, tratándose el mismo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2016 -aproximadamente a las 19:30 horas-, en la Ruta 250 a la altura del Km. 265, protagonizado por Luciano Hernán Mercapide -quien en ese momento conducía un vehículo Volkswagen Saveiro, dominio KVM-224, propiedad de su empleador-, y la demandada Rosanna Gloria Bellocchio -quien conducía el vehículo Ford Ecosport dominio FEU-806-, Describen asimismo las circunstancias del accidente -colisión-, y los daños causados a consecuencia del mismo, no solo materiales en ambos vehículos, sino también lesiones gravísimas en Luciano; perdida de conocimiento y estado de coma. Indican además que el accidente le provocó a Luciano una incapacidad laboral superior al 90 % y daños psíquicos relevantes que han afectado su vida de relación. Y en cuanto al presente trámite, dejan constancia que no tienen recursos económicos suficientes que les permita afrontar los gastos y costas del juicio, ofreciendo como prueba tendiente a respaldar ello, las declaraciones testimoniales de Victor Edgardo Odriozola, Rodrigo García y Germán Nazareno Gordon quienes declararon que los actores viven en una casa del barrio IPPV de la cual resultaron adjudicatarios, a la que le agregaron una habitación porque son 5 las personas que integran el grupo familiar. Describen que es una casa de material tradicional, sin lujos, con las comodidades y servicios indispensables. El testigo Rodrigo García refirió que Luciano trabajaba como chofer hasta el accidente. Los testigos Víctor Odriozola y Rodrigo García refirieron que tanto Luciano como Hugo Mercapide dejaron de trabajar por el accidente, que Luciano a raíz de la incapacidad que este accidente le generó; y Hugo para poder asistir al primero en todo el proceso de recuperación y rehabilitación. Odriozola ha declarado asimismo que la señora María Lombardi es ama de casa, se dedica a los quehaceres domésticos y que tanto María como Hugo estuvieron muy mal después del accidente, que Luciano quedó con graves secuelas y que Hugo también padece una enfermedad. En igual sentido declaro García, y el testigo Germán Gordon agrego que los padres de Luciano estuvieron muy deprimidos después del accidente de Luciano. Al ser preguntados si a su criterio los actores están en condiciones de afrontar los gastos del juicio por el reclamo de daños y perjuicios, todos los declarantes respondieron que no, Víctor Odriozola porque no conoce ingresos genuinos y además no cuentan con otros recursos económicos; Rodrigo García fundo su respuesta negativa en que los actores no tienen trabajo, ni recursos económicos; y el testigo Germán Gordon porque gastaron mucho dinero en el accidente y no tienen recursos económicos para ello. Despachada la providencia dando inicio a los presentes, la Sra. Jueza de Paz, ordenó las medidas de estilo tendientes a acreditar la situación patrimonial de los peticionantes, en consecuencia dispuso el libramiento de oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor y ordenó se correr vista a la Agencia de Recaudación Tributaria (ART), a efectos de la fiscalización de la prueba, en atención a ser parte interesada. Diligenciadas estas medidas, el Registro de la Propiedad Inmueble informo 10/05/2019, que a nombre de Luciano Mercapide no se ha determinado la inscripción de bienes inmuebles y que Hugo S. Mercapide y María S. Lombardi son condóminos de un único inmueble ubicado en Choele Choel, de NC 08-1-F-901-13, de una superficie de 337, 50 mts.2, con hipoteca a favor del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV), bien que coincide con la vivienda que habitan los peticionantes conforme surge de las declaraciones testimoniales. Por su parte de los informes nominales de fs. 16/25 expedidos por el Registro de la Propiedad del Automotor en el mes de mayo del 2019, surge que: Hugo Saúl Mercapide no posee automotores a su nombre, que María Sandra Lombardi es titular del dominio FNI-761, Gol 3 ptas., con valuación fiscal correspondiente al año 2019 de $ 95.000; y que Luciano Hernán Mercapide es titular del dominio JTS-347, Fiesta 5 ptas., con valuación fiscal correspondiente al año 2019 de $ 288.000. Debidamente citada la contraparte, no ha comparecido en autos a oponer objeción alguna a la continuidad del presente trámite. Y agregado que fuera a fs. 40/41 el dictamen de la Agencia de Recaudación Tributaria, el mismo opinó que en función de las pruebas de fs. 4 a 6, 16 a 25 y 30 a 39, el monto a demandar, entiende que resultan acreditados los extremos para la concesión del Beneficio de acuerdo y con los alcances que estime la suscripta, total o parcial. Ahora bien y en cuanto a la finalidad y naturaleza de este tipo de trámites, la Exma. Cámara de Apelaciones ha dicho, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes...? y que ?...la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)...?. En esa línea de pensamiento la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que ?...no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, ?Cassolo, Antonio Alfredo -TF 12112-I -Incidente c/ DGI?, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se aleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)?. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos ?LÓPEZ DE AGUIRRE, MARCELINA VIRGINIA VS. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Y OTROS S. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS?, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06).( in re: " ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (P/C AL 298-09) ( Expte. N° 43-10) - Sen. 20 - 07/02/2014). Con lo cual, merituando las pruebas arrimadas al presente proceso, entiendo acreditadas las condiciones socio económicas que justifican el presente pedido, toda vez que no surge de aquellas, la existencia de bienes o una condición socio-económica que haga suponer capacidad para afrontar las erogaciones que conlleva una acción judicial, cuya base económica se encuentra constituída por el monto del reclamo, estimado por los peticionantes en la suma de $ 3.200.000 y respecto del cuál, no solo en principio, deberán calcularse los tributos y contribuciones exigidos como requisitos fiscales a los efectos de dar inicio a la acción principal, de conformidad con la Ley impositiva, sino que también deberá valorarse la amplitud de pruebas a producirse a los fines de acreditar los hechos invocados, por el tipo de proceso principal que vale destacar ya se encuentra iniciado y tramita por ante este mismo Juzgado bajo los autos caratulados "MERCAPIDE LUCIANO HERNAN Y OTROS C/ BELLOCCHIO ROSANNA GLORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE Nº A-2CH-167-C31-19, en etapa de producción de las pruebas Que la opinión precedentemente expuesta, fue abonada oportunamente por el referido dictámen del representante de la Agencia de Recaudación Tributaria a fs. 40/41 En consecuencia, infiriéndose la carencia de los medios económicos necesarios para acceder a la jurisdicción como lo pretende la actora, en atención al monto del reclamo principal, conforme lo expuesto, la jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los arts. 79, 80 y 81 del CPCyC corresponde hacer lugar al beneficio peticionado. Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I. OTORGAR el beneficio de litigar sin gastos en forma total a favor de Luciano Hernán Mercapide, María Sandra Lombardi y Hugo Saúl Mercapide, a los fines de afrontar los gastos que irrogue la tramitación del juicio principal por Daños y perjuicios, en contra de Rosanna Gloria Bellocchio, por la suma de $ 3.200.000, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos. II. Imponer las Costas a la demandada. III. REGULAR los honorarios profesionales del doctor Carlos Julio Schmidt, en su caracter de letrado patrocinante de los actores, en la suma de $ 12.720 ( 5 JUS). Sin Monto Base. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma (Arts. 6, 7, 8, 10 y 34 de la ley de aranceles N° 2.212, L.A). NOTIFÍQUESE A CAJA FORENSE y oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. IV. En virtud de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, mediante Acordada Nº 14/2020, art. 3, dictada en fecha 26/04/20, en el marco de la Emergencia Sanitaria por la Pandemia de COVID-19 se deja constancia que la presente sentencia será informada en la lista de despacho sin que ello implique notificación a las partes; y que la notificación pertinente será cursada por Secretaría en la forma indicada por la ley procesal, en el momento oportuno, a la finalización del período de receso extraordinario, una vez reanudada la actividad normal del Juzgado y luego de la incorporación de la presente pieza procesal al expediente en soporte papel. V. Conforme lo dispuesto en el Pto. 4 de la Acordada N° 10/03 del Superior Tribunal de Justicia, oportunamente notifíquese por cédula la presente resolución a la Agencia de Recaudación Tributaria y libre oficio la parte actora beneficiaria a la Contaduría General del Poder Judicial a efectos de comunicar los montos sobre los que se debió tributar. (confección y diligenciamiento del oficio a cargo de la parte actora). VI. Firme que se encuentre la presente resolución, déjese nota en los autos principales. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes y a la ART. Oportunamente archívese. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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