Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia168 - 20/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-69877-C-0000 - ROLAN, HORACIO DAVID Y OTRA C/ INSTITUCIÓN SALESIANA SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACIÓN CIVIL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 20 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en "ROLAN, HORACIO DAVID Y OTRA C/ INSTITUCIÓN SALESIANA SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACIÓN CIVIL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-69877-C-0000); de los cuales,

RESULTA:

Que por providencia del 24 de Octubre de 2022 se ponen los presentes autos a disposición de las partes para que aleguen por su orden, dentro del plazo de SEIS (6) DÍAS a cada uno para que presenten si lo creyeren conveniente un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. El plazo para presentar el alegato será común (Art. 482 CPCC).

Por escrito del 25/10/2022 09:43:30 el Dr. Jorge Sebastian Audisio interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 24/10/2022 solicitando se revoque contrario imperio y en consecuencia, se llame autos a sentencia.

Indica que con fecha 05/09/2022 12:51:00 hs. V.S. al punto II de su presentación ordenó: "Al pto II, no encontrándose prueba pendiente de producción y atento el estado de autos CLAUSÚRASE el período de prueba. Hágase saber que la presente providencia quedara notificada en los términos de la Acordada N° 9/2022 del STJ Anexo I art. 9 inc. a.-". Señala que la clausura del término probatorio se considera publicada a los fines de la acordada, el mismo 5/9/2022; quedando notificadas las partes el 06/09/2022; adquiriendo firmeza el 13/09/2022. Solicita que esto sea certificado por Secretaría.

Consecuentemente con lo descripto y conforme el art. 482 del CPCC, que establece que "Cumplidos estos trámites" y "firme que se encuentre la clausura del término probatorio" el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno y sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeran conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Indica que se desprende que el código no requiere como acto procesal previo y necesario, el llamamiento de "autos para alegar", y así fue entendido por V.S. quien tuvo por agregado los alegatos presentados tempestivamente por esta parte el 30/09/2022 18:07:03; sin ninguna reserva ni aclaración que indicara la necesidad de un acto jurisdiccional previo. Es así que, si V.S. hubiese considerado un requisito indispensable el llamamiento de "autos para alegar" lo hubiese realizado en la oportunidad que tuvo por agregados los alegatos de su parte (30/09/2022), pero nada refirió y tuvo por presentado los alegatos de su mandante sin ningún miramiento ni requisito previo. Cabe destacar que tener la providencia que tiene por agregados los Alegatos de esta parte implica por parte de V.S. tenerla por presentada en tiempo, forma y oportunidad al estadío procesal que se estaba transitando en aquella oportunidad, es decir, el plazo para presentar alegatos. Así, el 19/10/2022 17:13:30; vencido el plazo para alegar conforme los lineamientos del CPCyC, su parte solicitó el llamamiento de autos a sentencia; a lo que V.S. resuelve -a criterio de su parte, de manera extemporánea y en contradicción con la agregación de los alegatos presentados por su parte. A la fecha de la resolución atacada, el plazo para alegar se encontraba vencido dado que una vez que se encuentra firme la providencia que tiene por clausurado el período probatorio, se inicia la actividad tendiente a que las partes puedan presentar alegatos. En virtud de lo expuesto, la resolución atacada que otorga la posibilidad de presentar alegatos una vez vencido el plazo para hacerlo y frente a la petición expresa de esta parte de que pasen autos, retrotraer a una etapa precluida implica una clara afectación de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio e imparcialidad del Juez; extremos que motivan la presente revocatoria con apelación en subsidio.

Por escrito del 27/10/2022 18:58:53 la actora acompaña alegato.

Por providencia del 3 de Noviembre de 2022 del planteo de revocatoria con apelación en subsidio, se ordena traslado en los términos del Art. 9, inc. A, Acordada 09/2022 del STJ Anexo I.

Por escrito del 08/11/2022 11:51:59 el Dr. Amadini presenta sus alegatos.

Por escrito del 08/11/2022 17:12:03 el Dr. Espul viene a contestar el traslado que se le ha corrido de fecha 03/11/22, respecto de la oposición de la citada en garantía a que se otorgue la posibilidad a las partes de presentar sus alegatos. Da razones que ameritan su desestimación, con costas. Indica que dos razones nos persuaden de su sinrazón, la primera, se estructura en la improcedencia del cuestionamiento al intentando atacar actos procesales aun no ordenados por la magistratura resultando así la pieza de reposición presentada de modo prematura. Y segunda, se edifica en pretender introducir un razonamiento contrario a la lógica procesal (expresa) intentando un formulismo exacerbado que conduce a un exceso ritual manifiesto -impropio- que afecta garantías de igualdad y derecho de defensa de las partes.

Expone que la estrategia ensayada por el impugnante si bien pretende generar su queja en derredor del decreto del 24/10, no queda duda que toda su alocución refiere actos pretéritos del tribunal como son el decreto del 05/09 (que acotadamente ordena la clausura del período probatorio) y resolución del 13/10 (que lo tuvo por alegado). Ninguna de las disposiciones dictadas invita a las partes para que, por su orden, presenten alegatos sino que tal auto se limita solo la clausura plazo probatorio nada más. Ya que ese plazo para alegar recién comenzará a operar cuando así lo haga saber el tribunal a las partes mediante resolución respectiva. No antes. Manifiesta que la postura de la aseguradora no puede afectar actos jurisdiccionales que aún no han nacido a la luz para las partes hasta el 24/10 intentando atacarlo por vía de una construcción retórica ambigua -contra fáctica- que deviene impropia. En sustento de tal inatinencia, hasta que ello acontezca el límite para la producción prueba habilita a las partes promover distintos actos como son: incorporación aquella prueba instadas y diligenciadas en término, impugnar su contenido, acusar caducidad de las mismas, etc. Sostiene que el codemandado consintiendo ese fin ya que no cuestionó ni impugno los decretos del 5/9 y 13/10. De esa forma que esos actos de la parte hacen más que validar la postura del tribunal circunscripta exclusivamente al periodo de cierre probatorio. Merced a ello el cuestionamiento formulado resulta improcedente, al haberse interpuesto una impugnación contra la resolución cuyo contenido antes no existía, deviniendo el cuestionamiento expresado extemporáneo por prematuro.

En segundo argumento que sostiene es el que consagra el principio dispositivo del proceso civil en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse en este tipo de proceso a petición de parte, a contrario del oficioso cuyo impulso lo detenta el órgano judicial. Ahora bien el cuestionamiento que endereza el impugnante importa suponer actos que requieren el impulso de parte, como de hecho acontece en la práctica diaria, lo sean de manera mecánica de carácter oficioso por el tribunal como sería la providencia que concluye la producción de prueba y pone los autos para alegar. Aspecto que resulta equívoco al quedar disociado de la práctica y realidad cotidiana. Indica que si bien hay actos que marcan su impronta en la letra de la ley ritual, la realidad esa interpretación exegética choca con el modo de operar en la contienda y no por ello desnaturaliza su espíritu. Ese cariz de ductilidad lleva a la razonable flexibilidad de sus formas por cuanto el fin social del proceso y el ejercicio responsable de la jurisdicción han servido de fundamento para creaciones pretorianas de formas (doctrina del exceso ritual manifiesto) y procedimientos que han ido modificando viejas estructuras abriendo camino a nuevas tecnologías. Señala como ejemplos las acordadas dictadas por STJ en pandemia Covid-19 que han producido un cambio rotundo del sistema escritural instrumentado en expediente papel hacia el avance del proceso digital-virtual (plataforma sistema Seon-Puma). Gestando con ello la implementación de nuevas tecnologías y funcionalidad impactando sobre la ley ritual donde, entre otras, se eliminan las notificaciones mediante traslado en cedula “papel” (excepto traslado demanda), firma digital, realización audiencias por “zoom”, adopción traslados ministerio legis, adjunción de documentos físicos, conformación de “cuadernos” o legajos de prueba, etc. etc. Quedando con ello desactualizados y disociados de la letra ritual los arts. 120, 125, 127, 135, 136, 137, 380, 431 etc. etc. 22. Va de suyo que la flexibilización aludida tiende a impedir la rigidez de las estructuras procesales que genera inevitables y nocivos excesos rituales repudiados en forma reiterada y uniforme por nuestro máximo tribunal nacional y concretar una justicia real (que materialice la verdad material) y oportuna. En lo particular, remitiéndonos a la norma del art. 482 del CPCC se observa que la primera parte refiere “Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido”. Llegados a esa etapa es la magistratura la que debe imprimir, con certificación actuaria, su constatación. Lo real es que al atravesar la etapa de la clausura el control de la producción, negligencia o caducidad de la prueba queda resguardada al impulso de parte. De modo magistral Palacio señala comentando el código nacional que dicha “providencia no se halla supeditada al previo informe del secretario ni a petición de parte, aunque en la práctica no suele dictarse de oficio” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VI, pág. 202). 25. En otras palabras operada la consumación de la prueba recién se instará a que el tribunal dicte el decreto por el cual se pongan los autos para alegar. Debiendo la parte así solicitarlo, para que por su orden aleguen si lo consideran necesario. Sostiene que suponer que los actos cumplidos por magistratura resultan contrarios a derecho por efecto de una preclusión invisible o fantasmal, es suponer una elucubración de suspicacias retoricas impropias a la instancia. Cuando la actividad jurisdiccional aún no ha nacido aun a la luz para las partes que marque el inicio para que estos presenten sus alegatos: como bien lo resume el decreto del 24/10. Por el mero hecho que la contraria se ha adelantado, adjuntando su alegato, ello no afecta derecho alguno ni supone nada, sino justamente tenerlo presente para su momento oportuno como bien reza el decreto del 13/10.

Por providencia del 24 de Noviembre de 2022 proveyendo el escrito presentado en el PUMA el 08/11/2022 11:51:59: Sin perjuicio de lo ordenado el último párrafo, se agregan los alegatos acompañados por la demandada y se ordena su publicación en el carácter de reservados.- Proveyendo el escrito presentado en el PUMA el 08/11/2022 17:12:03: Por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.- Atento el estado de autos pasan los mismos a despacho a resolver el planteo de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la citada en garantía.

CONSIDERANDO:

Que habiendo pasado los presentes a resolver me expediré sobre el planteo efectuado por el Dr. Audisio.

El art. Artículo 482 del CPCC establece en su primera parte: Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido. Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.(...).

Que la practica de este organismo a fin de organizar los procesos, ha determinado que una vez concluída la etapa probatoria, se pongan los autos para alegar, mediante una providencia, la cual permite a las partes tener unificado el criterio respecto del momento desde el cual computar los plazos para la presentación de los mismos, sobre todo en aquellos procesos con multiplicidad de partes, concatenando así la forma de ejercer en tiempo y forma su derecho, en caso de estimarlo correspondiente la parte.

Sin perjuicio de la presentación pretempore del alegato de la citada en garantía y de su recepción sin objeciones por el organismo, no es menos cierto que la practica concreta a lo largo de los años ha requerido de dicho proveído, no siendo posible simplemente desglosar la presentación cuando ello iría contra la practica habitual.

Que tal lo señalado en su responde por la parte actora y coincidiendo en este aspecto con la misma, a lo largo de los años muchas de las disposiciones del Código de Procedimiento han quedado desactualizadas, requiriendo de modificaciones que no se han producido y más aún a raiz de la implementación del expdiente digital que conllevó la necesidad de efectuar adaptaciones a través de acordadas, sin promover la reforma de la ley como correspondería.

En tal sentido se entiende que la implementación de esta práctica por parte del organismo en nada afecta el trámite, sino que por el contrario acerca la posibilidad a las partes de no perder la posibilidad de alegar, teniendo conocimiento concreto del punto de partida del cómputo de los plazos.

Por ello entendiendo que el planteo efectuado por la citada en garantía no resulta concordante con la práctica desplegada por el organismo es que no haré lugar a lo solicitado, quedando la evaluación de los alegatos librado al criterio judicial al momento del dictado de la sentencia.

En lo que respecta al recurso de apelación opuesto en subsidio, no advirtiendo gravámen irreparable alguno y en atención al estado de autos, no hago lugar al mismo.

Atento el pedido de imposición de costas solicitado por la actora es que impondré las costas de la presente incidencia a cargo de la citada en garantía, difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia.

En consecuencia,

RESUELVO:

1.- No hacer lugar a la revocatoria interpuesta por la citada en garantía, ni a la apelación impetrada en subsidio.

2.- Imponer las costas de la presente incidencia a cargo de la citada en garantia, difiriendo la regulación de honorarios para el dictado de la sentencia definitiva.

Regístrese y notifíquese en los términos del Anexo I de la Acordada N° 36/2022.

ril / ps

PAOLA SANTARELLI

Jueza

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