Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia24 - 05/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1094-AM9- - G. I. B. S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 5 de junio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "G.I.B. C/ IPROSS S/ AMPARO" (EXPTE N° Z-2RO-1094-AM9-18), de los que;

RESULTA:
I.- A fs. 6 se presenta G.I.B., en adelante FIRGO 22051971, adjuntando documental de fs. 1/5, e interpone acción de amparo contra IPROSS.-
Manifiesta que padece de síndrome de inmunodeficiencia crónica, por lo que solicita se le provea de dos medicamentos, Mivuten y Kaletra; y haya continuidad en la entrega de los mismos.
Indica que su médico tratante es el Dr. Enrique Raimondo.
Dice que su cuadro de salud es delicado y que debe consumir esos medicamentos de por vida.
Explica que el pedido de medicamentos lo formuló ante el Ipross el 26 de diciembre y aún no tiene respuesta.
Concluye solicitando que se ordene al Ipross que le provea de manera urgente los medicamentos solicitados y que de continuidad y sin demora de ahora en más a la entrega de los mismos.
II.- A fs. 7 se requieren los pertinentes informes previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, a IPROSS y al médico tratante, Dr. Enrique Raimondo.
Se ordena librar cédula de notificación al Ipross cuya constancia obra a fs. 23.
III.- A fs. 13 obra informe del Dr. Enrique Raimondo, especialista en microbiología e infectología, quien indica que la Sra. FIRGO 22051971. es su paciente, diagnosticada con B24, enfermedad inmunodefensora crónica.
Manifiesta que su estado de salud es estable, asintomática y debe continuar sin interrupciones con el tratamiento específico Indicado.
Continua diciendo que prescribió Mivuten y Kaletra, siendo el tratamiento antirretroviral.
Menciona que la interrupción del tratamiento puede poner en riesgo la salud de la paciente ya que se incrementaría el número de virus en sangre e inmunodeprimir su organismo.
Concluye diciendo que si interrupción puede ocasionar la aparición de resistencia viral y hacer fracasar el esquema.
IV.- A fs. 15 y con fecha 20 de febrero de 2018, se presenta la amparista manifestando que en fecha 16 de febrero recibió el medicamento Mivuten, el cual le durará 15 días desde su recepción.
Asimismo dice que el medicamento que debe tomar en conjunto le llegó en enero.
Solicita que no se interrumpa la regularidad en la entrega de los mismos y en forma conjunta, ya que tiene prescripto su toma diaria y a la par. Menciona que entregó en IPROSS el pedido de los medicamento correspondientes al mes de febrero, dicho pedido fue recibido por dicho organismo en fecha 2 de febrero del corriente año.
Por último alega que no da por concluida la presente acción, dejando constancia que se presentará los meses subsiguientes, por ante este Tribunal, a los fines de poner en conocimiento al mismo la concreción o no de la entrega de los medicamentos solicitados.
V.- A fs. 17 y con fecha 2 de marzo de 2018, se presenta la amparista poniendo en conocimiento del Tribunal que ha recibido los dos medicamentos solicitados, correspondientes a la entrega mensual.
VI.- A fs. 19 y con fecha 26 de marzo de 2018/ que se presenta la amparista a poner en conocimiento del Tribunal que ha recibió uno de los medicamentos, el llamado LAMIVUD + TENOFOV (300/300 MG), con respecto al otro todavía no lo ha recibido.
A fs. 20 y con fecha 14 de mayo de 2018 se presenta nuevamente manifestando que ha recibido los medicamentos.
Explica que el medicamento Mivuten lo recepcionó hace quince días a través de la farmacia Farmajur aclarando que por lo general llega en término.
Continua diciendo que con respecto al otro medicamento, llamado Kaletra, se lo provee la farmacia Araucana, y siempre llega con retraso, exigiéndole la misma que el Ipross se lo autorice con planilla.
Por lo expuesto y en función de su delicado estado de salud solicita que el último medicamento mencionado le sea entregado en término y que no se le exija todos los meses la autorización del pedido.
Que tal petición le fue dada en traslado al IPROSS mediante cédula, no dando respuesta alguna a la misma.
VII.- A fs. 22 y con fecha 04 de junio de 2018, se presenta la amparista poniendo en conocimiento del tribunal que no se le ha provisto del medicamento Kaletra.
Cuenta que el Ipross le dio la planilla aprobada, indicándole que el medicamento había llegado a la farmacia. Pero luego en las farmacias le informaron que los mismos no habían llegado.
Dice que volvió al Ipross, y le informaron que en la droguería hay faltantes.
Por último solicita se ordene al Ipross que le provea de manera urgente el medicamento, atento que solo le quedan dosis para cuatro días, siendo su cuadro muy delicado.
Habiéndose ordenado el traslado al IPROSS de lo manifestado y documentación acompañada no recibió responde de su parte.-
Y,

CONSIDERANDO:
I.-Que corresponde advertir de inicio que, atento la naturaleza del planteo puesto a decisión de este Tribunal, la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos y garantías -de evidente raigambre constitucional- que se avizoran como violentados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y cuya protección se reclama a través del presente (conf. C.S.J.N. Fallos 323:1339; en igual sentido S.C.J. de Mendoza, "Fundación Cardiovascular de Mendoza ... s/Rec. de Amparo", del 1.3.93, E.D. 153-164, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho a la salud"; ídem, S.T.J.R.N., Se. 105/98, "Volmaro Silvana del Valle y Otros s/Mandamus", 30-12-98).-
II.- Que el derecho cuya protección se persigue, por medio de esta acción de amparo, en el caso que IPROSS provea a FIRGO 22051971 del medicamento Kaletra en tiempo y forma para la continuidad de su tratamiento, compromete la salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284).-
III.- Que resulta bien conocido que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de especiales circunstancias. A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción.
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
“La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros José s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).-
Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido:
"En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-).- "
IV.- Que de las constancias de autos cabe tener por acreditado que FIRGO 22051971 padece de inmunodeficiencia crónica (B24) y que su tratamiento debe ser continuo, ya que su interrupción pone en riesgo la salud de la amparista atento a incrementar los niveles de virus en sangre (vid. informe fs. 13).
Que su médico tratante informa que ha prescripto Mivuten (3rc + tdf 300/300) y Kaletra (Lopinavir + Ritonavir 200/50) indicando que es un tratamiento específico que debe ser continuo e ininterrumpido.
Que a los fines de evaluar la gravedad de su afección, y la correlativa urgencia del tratamiento, pondero -especialmente- los propios términos que emergen del informe obrante a fs. 13 en cuanto a poner en riesgo la salud de la paciente.
Que cabe en consecuencia concluír que la urgencia del caso, y su consiguiente reparación por la vía excepcional del amparo, se encuentra suficientemente comprobada en atención a la naturaleza del diagnóstico que afecta a FIRGO 22051971, a su estado de incertidumbre, y a la necesidad de la medicación requerida para su tratamiento.
Si bien existen manifestaciones de la amparista que se le habrían entregado los medicamentos en los pedidos anteriores, es necesario darle continuidad a la entrega del mismo, a fin de que no se repita situaciones como las descriptas ya que nos encontramos frente a una patología crónica.
Denota el carácter de urgente el hecho que restan sólo dosis del medicamento Kaletra para cuatro días, siendo imprescindible, para no interrumpir el tratamiento, la provisión del mismo, por las graves consecuencias que acarrea su interrupción.-
Asimismo y teniendo en consideración el padecimiento de la actora y la necesidad permanente de medicarse diariamente, no pudiendo interrumpir el tratamiento de por vida, resulta excesivo y arbitrario, que sumado a su dolencia mes a mes y día tras día se encuentre con la intranquilidad de no tener la certeza de contar con los medicamentos necesarios y que legítimamente le corresponde.-

V.- Que los derechos a la salud y a la integridad física, así como su necesario correlato constituido por el derecho a la vida, revisten una evidente naturaleza supralegal, toda vez que su consagración en el ordenamiento positivo emerge de las normas constitucionales de los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313), tratados internacionales estos dos últimos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).
Es de destacar en este estado, que nada ha manifestado la demandada en estos actuados, guardando total silencio al reclamo efectuado, tanto sobre la entrega continua oportuna e ininterrupida de los medicamentos, como también sobre su pedido de que no se le exija mensualmente la autorización para la provisión. Ello por cuanto no procedió a contestar el pedido de informes, como tampoco se ha expedido sobre los respectivos traslados de las manifestaciones y pedidos efectuados por FIRGO 22051971, entendiendo este silencio como un consentimiento al legítimo reclamo de la parte actora.-
Que en tales condiciones, y teniendo por acreditado que el IPROSS no ha cumplido con la obligación de manera regular de la entrega de medicación, resulta dicha omisión como manifiestamente ilegal o arbitraria, tornando por ello procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.
Que desde otra perspectiva es dable señalar que la procedencia de la acción de amparo requiere además que la lesión a los derechos y garantías de orden constitucional resulte actual, cuestión que se encuentra acreditada, es decir que subsista al momento de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto el caso contrario nos ubicaría frente a una de las llamadas cuestiones abstractas, en la que el Juzgador queda relevado de la obligación de fallar (C.S.J.N., Fallos 247:469, 253:347; conf. Sagües, Néstor Pedro, Acción de Amparo, págs. 112, y 454/7).
Por todo lo expuesto, y normas citadas en los considerandos,

FALLO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la afiliada identificada como FIRGO 22051971, y en consecuencia ordenar al INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (I.PRO.S.S), proceda dentro del plazo de dos días de notificado, a la entrega de la medicación pendiente, como asimismo se ordena la posterior entrega en tiempo oportuno y continuo de la medicación necesaria su tratamiento del síndorme de inmunodeficiencia crónica (B24).-
II.- Autorice la provisión de los medicamentos y garantice su entrega en forma bimestral o trimestral, según lo requiera su médico de cabecera.-
III.- Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanciones conminatorias por cada día de retardo, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-
Notifíquese y regístrese.-


VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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