Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia29 - 11/03/2010 - DEFINITIVA
Expediente23788/09 - BLANCO, ANA MARIA C/ RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 11 de marzo de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BLANCO, ANA MARIA C/ RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23788/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 92/94 por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - -

-----1.- Vienen estos autos a la instancia de legalidad con motivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que la incidentista -representante legal de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro- interpuso mediante el escrito que obra a fs. 92/94, con el objetivo de revertir la resolución de la Cámara del Trabajo de Cipolletti pronunciada a fs. 83/84 vlta. que dispuso rechazar el pedido de nulidad de la providencia que ordenó correr traslado de la demanda sólo a Río Negro Fiduciaria S.A. y omitió hacerlo respecto de la provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, la Cámara entendió que la nulidicente/// ///-2- no cumplió con el recaudo previsto por el art. 170 del CPCCm. en virtud de la remisión del art. 55 -actual 59- de la ley P Nº 1504, en tanto dicho dispositivo expresa que la nulidad de un acto procesal no puede ser declarada cuando éste fue consentido. En tal sentido, aseveró que de las constancias de autos surge que la parte tuvo conocimiento del acto al momento de efectuarse la notificación del traslado de demanda a Río Negro Fiduciaria S.A. el 03.03.08 (fs. 35 y vlta.); por tal razón, consideró que a la fecha de la presentación de fs. 71/76, el 08.04.08, el plazo que otorga el art. 170 del CPCCm. se encontraba vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido la nulidicente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundado en el hecho de que Río Negro Fiduciaria S.A. es una sociedad cuyo capital resulta mayoritariamente estatal (99% del paquete accionario), que fue creada por ley 3134/97 y a la que le resultan plenamente aplicables las disposiciones contempladas en el Dcto. 815/04 y en el art. 341 del CPCCm. Consideró que es un claro exponente de la actividad estatal en el ámbito de la prestación de servicios públicos, a la que no es posible calificar de empresa privada por el hecho de que circunstancialmente se le apliquen normas de derecho privado a determinadas relaciones jurídicas. Agregó que resulta de público y notorio conocimiento que la demanda interpuesta por la contraria debía ser notificada al Fiscal de Estado provincial, ya que de lo contrario se estaría violando lo dispuesto por la legislación vigente ya referida. Aseveró asimismo que la notificación del traslado de la demanda ordenada en autos no resultó idónea ni apta para lograr la función y/o finalidad que debía haber cumplido, de lo que derivaba necesariamente una nulidad insalvable por haber conculcado el derecho de defensa garantizado constitucionalmente al no haber dado traslado ni haber/// ///-3- notificado al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, en quien resulta centralizada la representación judicial de todas las causas en las que actúen o deban actuar en calidad de partes las sociedades anónimas en las que la provincia tenga participación accionaria mayoritaria, tal como es el caso de Río Negro Fiduciaria S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Luego de que la Cámara declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora (fs. 113/114), este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la queja a fs. 169/170 y habilitó así el estudio del recurso en examen.- - - -
-----3.- En primer lugar es preciso señalar que conocida jurisprudencia de este Superior Tribunal sostiene que "las resoluciones dictadas en el curso del proceso, más precisamente en los incidentes, no son -en principio- pasibles de ser cuestionadas por la vía extraordinaria por su falta de \'definitividad\' y atento a que el perjuicio que se estimare que de ellas deriva puede ser disipado por la sentencia conclusiva del litigio". Además dicha jurisprudencia se encarga de aclarar que "... las resoluciones que no sean finales en razón de la posibilidad de que un pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe el agravio que producen, devienen tales cuando la sentencia propiamente definitiva del juicio no lo repara. En estos supuestos, una vez dictada la sentencia final, aquellas cuestiones que hubieran sido resueltas durante el trámite del litigio por autos no definitivos, pueden ser traídas por vía de recurso extraordinario" (in re: "FERNANDEZ", Se. 76/02 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante, dada la particular significación que reviste la notificación -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, como así también teniendo en cuenta que podría llegar a encontrarse comprometida la tutela de la garantía constitucional de la denfensa en juicio- en el tema/// ///-4- que se analiza es preciso tener presente los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de Nación y aplicar la doctrina por ella fijada: “La garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes”. Asimismo, “[s]on equiparables a sentencia definitiva aquéllas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben \'prima facie\' entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidas generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior” (“Enrique Carlos Fernandez Propato v. La Fraternidad Sociedad del Personal Ferroviario de Locomotoras”, del 14.05.87, Fallos 310:937).- - - - - - - - - -
-----4.- Abordando ahora la consideración del remedio interpuesto es preciso señalar que el Tribunal de grado centra su atención en el requisito formal que surge del art.170 del CPCCm., el cual expresa: "La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido , aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los (5) días subsiguientes al conocimiento del acto". Partiendo de ello, el aquo entendió que el planteo resultaba extemporáneo atendiendo a que -según manifiesta- de los presentes surge que la incidentista tomó conocimiento del acto al efectuarse la notificación del traslado de la demanda.-
-----Sin embargo, analizada la pieza procesal obrante a fs. 35 vlta., se observa que la cédula está dirigida a Río Negro Fiduciaria S.A., con domicilio en 9 de Julio 472 de la ciudad de Cipolletti, y que la notificación se cumplió el 03.03.2008, por lo que de allí no surge que la incidentista efectivamente haya tomado conocimiento, toda vez que no consta que en ese momento hubiera sido anoticiada de algún modo.- - - - - - - /// ///-5-
-----Con referencia al consentimiento tácito, en doctrina se ha aclarado que no debe tratarse de simples conjeturas ni puede basarse en la mera posibilidad de lectura del expediente o en la sospecha de que se lo ha leído, toda vez que lo que cuenta es la seguridad jurídica más que la validez de los actos. Al respecto se ha dicho: “En consecuencia, es obvio que se descarten las meras presunciones y no cabe inferir de simples sospechas de posibilidades el conocimiento del acto con anterioridad al término de 5 días previsto en el art. 170 del Cód. Procesal..., desde que está de por medio la garantía de la defensa a través del ejercicio de una facultad de impugnación...” (LL, 1985-D-151, DJ 3, XI, LL, 1997, pág. 217, sum. 207).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Despejado ello, corresponde adentrarse en el análisis de la normativa citada por la incidentista. Así, la ley 3134, en su art. 1, dispone: “Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la creación de Río Negro Fiduciaria S.A., la que estará integrada por la Provincia de Río Negro en un noventa y nueve por ciento (99%) del capital social y por el Instituto Autárquico Provincial del Seguro (I.A.P.S.) en el uno por ciento (1%) restante” (B.O.P. Nº 4584, del 10 de enero de 2008; pág. 1). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte, en sus considerandos, el Decreto Nº 815/2004 expresa: “Que corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del fisco y su participación necesaria y legítima en todos los juicios en que se controviertan intereses de la Provincia y en las que ésta actúe en cualquier forma; Que si bien la Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado y Anónimas y otros entes tienen capacidad jurídica para estar en juicio, al pertenecer e integrar las mismas el Estado Provincial, es necesario armonizar dicha facultad con la que las normas citadas en el Visto otorgan al Fiscal de Estado, unificando la representación judicial en la institución constitucional y/// ///-6- específicamente competente para ello, a fin de evitar que la duplicidad de funciones genere interpretaciones distintas, confusiones, conflictos o incidentes procesales que afecten los intereses de la Provincia o disminuyan la efectividad de su defensa”. En orden a ello, en el art. 5º dispone: “Centralízase en el Fiscal de Estado de la Provincia la representación judicial de todas las causas judiciales en las que actúen o deban intervenir en calidad de partes, las Sociedades del Estado o las Sociedades Anónimas en las que la Provincia tenga participación accionaria mayoritaria, los Entes, Entidades Autárquicas, organismos descentralizados y de los Poderes de Estado Provincial, quien la ejercerá en forma exclusiva y excluyente, sin perjuicio de las facultades otorgadas por los arts. 4º y 6º de la Ley Nº 88, y de acuerdo a las modalidades que establezca, conforme las consideraciones efectuadas” (B.O.P. Nº 4222, del 26 de julio de 2004, págs. 27-28).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atendiendo asimismo a las disposiciones procesales también citadas, el art. 341 del CPCCm. establece: “En las causas contra la provincia y sus entes descentralizados, la citación se hará por cédulas dirigidas al Gobernador, al titular del ente en su caso y al Fiscal de Estado, quien será parte necesaria y legítima en todo proceso en el que se controviertan intereses de aquéllos...”. Por su lado, el art. 342 del mismo Cuerpo dispone: “En los casos del artículo 340 el plazo de quince (15) días quedará ampliado en la forma prescripta por el artículo 158...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a las razones y normativas aquí expuestas, se impone hacer lugar a la impugnación, revocar el decisorio de Cámara y acoger el incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda planteado por la representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia a fs. 71/76 de los presentes. En consecuencia, deberán remitirse las actuaciones / ///-7- al Tribunal de grado para que, con la misma integración, proceda a dictar las medidas necesarias para tener por debidamente integrada la litis y reencauzar el trámite del proceso con arreglo a lo aquí decidido (doctr. STJ in re: “SANTAGATTI”, Se. Nº 33/08 del protocolo de la Secretaría Nº 1). ASÍ VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - -
-----En mérito a las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la incidentista a fs. 92/94, revocar la resolución de Cámara de fs. 83/84 vlta. y, consecuentemente, hacer lugar al incidente de nulidad de la notificación del traslado de demanda planteado por la representante de la Fiscalía de Estado de la provincia a fs. 71/76 de las presentes actuaciones. Atento a la naturaleza de lo decidido, también propiciamos que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado y se remitan las actuaciones al Tribunal de grado para que, con la misma integración, proceda a reencauzar el trámite del proceso con arreglo a lo aquí decidido. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo:- -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la incidentista a fs. 92/94, revocar la resolución de Cámara de fs. 83/84 vlta. y, consecuentemente, hacer lugar al incidente de nulidad de la /// ///-8- notificación del traslado de demanda planteado por la representante de la Fiscalía de Estado de la provincia a fs. 71/76 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir las actuaciones al Tribunal de grado para que, con la misma integración, proceda a dictar las medidas necesarias para tener por debidamente integrada la litis y reencauzar el trámite del proceso con arreglo a lo aquí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en Abstención-


ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 29
FOLIO N°: 200 a 207
SECRETARIA: 3
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