Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia67 - 13/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12651-L-0000 - TORRES GLADYS LILIANA C/ FRANCISCO MARTIN LASERNA S.A. Y EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, a los 13 días del mes de Agosto del año 2021

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--------Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES GLADYS LILIANA C/ FRANCISCO MARTIN LASERNA S.A. Y EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-796-L1-13).-

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-Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. PAULA INES BISOGNI quien dijo:

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--------RESULTANDO:

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A fs.33/58 se presenta Gladys Liliana Torres, por apoderado, a plantear formal demanda por daños y perjuicios por enfermedad profesional contra Francisco Martin Laserna S.A. y La Caja ART S.A., por la suma de $ 464.234,74.
Relata que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 20 de enero de 1990 en la categoría "Mucama", dentro del convenio colectivo hotelería, cumpliendo tareas múltiples en el Hotel "Bristol" ubicado en Avda.Roca 1430 de esta ciudad. Afirma que percibía una remuneración mensual de $5.627,36.
Expresa que no se le realizó examen preocupacional a su ingreso, como así tampoco exámenes periódicos por parte de las accionadas, durante todo el tiempo de servicio.
En el desempeño de su labor estaba parada la mayor parte de la jornada, subiendo y bajando escaleras, y trasladando cargas (montículos de sábanas, baldes con agua o tarros de pintura). Se ocupaba asimismo de encerar pisos, reparar artefactos de baño, mover camas, subir persianas, etc. Cumplía una jornada de 9 a 13 y de 17 a 21.30 hs., que en ocasiones se extendía.
Luego de 23 años de servicios, comenzó a sentir dolores cervicales y lumbares, que se fueron agravando. No recibió capacitación para la prevención de enfermedades o accidentes.
En fecha 21/11/07 se realizó estudio, del que surge que "el disco L5-S1 muestra signos de deshidratación, con discreta prominencia posterior de su anillo". No obstante, sus tareas continuaron siendo las mismas, agravándose sus dolencias. En estudio del 30/09/08 se indica que la columna dorsal estaba afectada de "Espondilosis marginal generalizada".
En septiembre 2012, realizando sus tareas normales, bajó una mesa de escaso peso del 2do al 1er piso provocándole ello un intenso dolor en la columna. Su médico le indicó reposo, FKT y analgesia. De la resonancia practicada en fecha 10/10/12 surgen "pequeños osteofitos marginales en C5-C6, con moderado pinzamiento discal". En 2013 se le realizaron nuevos estudios, y la Dra. Gallart Abuyé indicó que su dolencia revestía origen laboral, por el trabajo, ante pequeños traumatismos repetitivos, posiciones forzadas y esfuerzos constantes que desencadenaron provocaron o aceleraron la enfermedad profesional que padece.
Detalla el intercambio telegráfico mantenido con las accionadas. En fecha 19/10/12 remitió telegrama a La Caja ART reclamando cobertura por enfermedad profesional, la que fue rechazada por la ART en CD de fecha 21/11/12, por considerar que" en el puesto de trabajo no verificaron los agentes de riesgo: posiciones forzadas y gestos repetitivos de miembros superiores, que corresponde a la patologia denunciada".
Se explaya sobre las obligaciones de las accionadas en relación a los exámenes preocupacional y periódicos, en el marco de la prevención de enfermedades profesionales (Res. 196/96, 43/97 y 37/10 SRT). Considera que su omisión constituye una grave negligencia, ya que habría permitido detectar la patología que hoy sufre la trabajadora, adecuando sus labores.
Solicita la aplicación de la ley 26773, por tratarse su reclamo de de "consecuencias y relaciones jurídicas existentes al tiempo de su entrada en vigor", cfr. art 3 CC.
Plantea la inconstitucionalidad del art.39 de la LRT, en cuanto exime a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores, conforme fallo "Aquino", CSJN, que cita.
Postula la procedencia de la responsabilidad civil que reclama, por reunirse sus requisitos: antijuridicidad, daño y nexo de causalidad con el trabajo desempeñado por más de 20 años. Sostiene se configura el factor de imputación por riesgo de la cosa, en los términos del art.1113 CC., por el esfuerzo desplegado por la actora en sus tareas.
Expresa que existe asimismo responsabilidad civil de La Caja ART, por pesar sobre ésta una guarda jurídica, en relación al control que le competía sobre la actividad riesgosa; así como una guarda provecho, por la ventaja patrimonial obtenida de la prima del seguro contratado. Alega incumplimiento del deber de prevención de enfermedades profesionales por parte de la ART, al no otorgarle elementos de protección ni información necesaria para realizar las tareas, no practicarse exámenes periódicos, ni desarrollar actividad positiva en la materia preventiva de accidentes y enfermedades. Cita jurisprudencia.
Practica liquidación de daño emergente, gastos médicos, detalla lucro cesante e incapacidad laborativa, solicitando la aplicación de la fórmula "Mendez". Solicita reparación por daño moral y psicológico, totalizando su liquidación la suma de $464.234,74.
Reclama en forma subsidiaria la responsabilidad sistémica de la ART, en los términos de la ley 24557, por incapacidad permanente parcial.
Solicita la inconstitucionalidad de la ley 24557 (arts, 21, 22 y 46) en relación a la competencia de este Tribunal, sin necesidad de acudir previamente a las Comisiones médicas.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a fs.66/75 Francisco Martín Laserna S.A..
Opone excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene la constitucionalidad del art.39 LRT, por las razones que esgrime.
En forma subsidiaria, contesta demanda. Reconoce la relación laboral mantenida con la actora, denuncia formulada a la ART e intercambio telegráfico. Niega que su parte adeude suma alguna o sea responsable del reclamo que aquí se formula, las tareas que se invocan, estudios médicos acompañados, que se hubiera informado a la empleadora de sus dolencias antes de septiembre 2012, que hubiese solicitado adecuación de tareas, que padezca las lesiones que aduce y que corresponda responsabilidad alguna de su parte, todo ello según explicita.
Expresa que en fecha 11/10/12 la actora presentó certificado médico con diagnóstico de "cervicodorsalgia" y desde entonces no ha vuelto a trabajar.
Ante la denuncia efectuada por la actora, la ART practicó los estudios y exámenes médicos, y evaluación del puesto de trabajo arribando a la conclusión que no se verificaban en el mismo la existencia de agentes de riego que se relacionaran con la patología denunciada, conllevando a la no aceptación del siniestro, y por ende el carácter profesional de las dolencias.
Su parte también requirió control médico, al Dr. Miranda, quien consideró que "la patología es leve-moderada, no lleva incapacidad y no presenta directa relación con el trabajo", sosteniendo la buena fe de su obrar.
Impugna la liquidación practicada en demanda. Cita como tercero a La Caja ART (para el caso que la actora desista de éste). Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3.- A fs.97/117 comparece La Caja ART S.A., por apoderado, a contestar demanda.
Reconoce el contrato de seguro de Riesgos del Trabajo mantenido con Francisco Martin Laserna S,A, (cto.185391), en los términos de la ley 24557. Postula que su parte sólo mantiene cobertura en los términos y condiciones de dicho contrato.
Opone excepción de prescripción, toda vez que la propia actora refiere que ya desde octubre 2007 tomó conocimiento de su patología columnaria.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva, por inexistencia de responsabilidad civil de la ART, careciendo la acción de sustento legal y fáctico.
Opone asimismo falta de legitimación pasiva por tratarse de enfermedades excluidas de cobertura conforme el listado del art. 6 LRT, y Dec.658/96.
Niega en forma particularizada los hechos en que se funda la demanda, según detalla. Desconoce la documental acompañada por la actora.
Expresa que la actora efectuó denuncia de enfermedad profesional por TCL de fecha 19/10/12 (fs.4), el que fue rechazado por la ART, en razón de que no se verificaban en el ambiente de trabajo donde desarrollaba tareas la actora, la existencia de agentes de riesgo, posiciones forzadas y gestos repetitivos de miembros superiores que correspondan a la patología denunciada.
Considera por tanto resultan inexigibles las prestaciones dinerarias de la LRT, al no configurarse contingencia cubierta.
Efectúa consideraciones médicas en relación a la patología denunciada, que resultan de naturaleza artrósica, degenerativa e inculpable. Cita fallos y artículos médicos. Sin perjuicio de ello, expresa que existió omisión de la actora en efectuar oportuna denuncia de su patología, que conocía desde el año 2007, hasta octubre del 2012, lo que hubiera permitido adoptar medidas preventivas concretas en caso de concluirse en que revestían naturaleza laboral, lo que configura culpa de la víctima.
Niega que exista responsabilidad civil de su parte. Niega que el daño tenga relación de causalidad con el obrar de La Caja ART S.A.
Sostiene que La Caja ART cumplió con los lineamientos de la ley 19587 y decretos de seguridad e higiene. Agrega que, a todo evento, el eventual incumplimiento sólo da lugar a las sanciones que prevé la ley (multas), sin que de ello derive responsabilidad civil frente al trabajador. Destaca que las obligaciones de las ART en materia de prevención son de medio y no de resultado. La obligación directa en tal aspecto, es del empleador, careciendo las ART de potestad sancionatoria y represiva para imponer su cumplimiento. Expresa que el principio que rige es el de inexistencia de responsabilidad extracontractual de las ART por supuestos incumplimientos en relación a su falta de asesoramiento preventivo en materia de seguridad e higiene.
Se opone a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT, por la presunción de la validez de las normas y examen de conveniencia de las normas, atribuido a los legisladores. Se explaya en forma particular por la constitucionalidad de la LRT.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace íntegramente la demanda, con costas.
4.- A fs.121/125 la actora contesta el traslado conferido en los términos del art.32 de la ley 1504.
A fs.126 se ordenó practicar las pericias médica y psicológica.
A fs. 135/138 se agregó pericia psicológica.
A fs.144/146 se agregó pericia médica, la que fue impugnada por la actora a fs.148/156. A fs.161/164 el perito contestó impugnación.
Ante su pedido de nulidad de la pericia, contestó el traslado la demandada a fs.174/175, el perito a fs.177/180.
A fs.187 obra acta de audiencia de conciliación, sin arribarse a acuerdo.
A fs.197/201 obra interlocutoria, por la que se rechazó el pedido de nulidad de la pericia médica, rechazando el mismo.
A fs.213 obra acta de audiencia art.12 ley 1504.
A fs.225 se presenta nuevo apoderado por La Caja ART S.A, denunciando asimismo el cambio de denominación de la persona jurídica, por Experta ART S.A..
A fs.226/227 obra auto de prueba, proveyéndose el resto de la prueba ofrecida.
A fs.234 obra acta de audiencia de vista de causa, recibiéndose el testimonio del sr. José Rubén Moreira. Se pide apercibimiento por la no presentación de instrumental de la empleadora.
Se fijó audiencia de vista de causa continuatoria, que se efectivizó en fecha 12/03/21, desistiéndose de prueba pendiente y teniendo a las partes por alegadas, con lo que quedan los autos en estado de recibir la presente sentencia.

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--------CONSIDERANDO:
I.- Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557:
En primer término corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por los arts.6 y 27 de la Ley N° 1.504, art. 49 de la Ley N° 5190 y art. 75 inc. 12 CN.
Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (7/9/04) el art. 46 apartado 1 de la LRT -según texto vigente a la época del evento denunciado en autos- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts.21 y 22 de la L.R.T. -texto vigente a la fecha del caso-, en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, resultando el procedimiento administrativo allí regulado optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural, a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA 11 / 45 en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.
En consecuencia resultaba facultativo para el trabajador accidentado el trámite administrativo ante la Comisión Médica, y asimismo por igual razón puede en cualquier estado someter el litigio a la instancia judicial.
II. PRESCRIPCION:
Corresponde resolver en este estado el planteo de prescripción opuesto por la codemandada Experta ART (ex La Caja ART), en su conteste.
En materia de riesgos del trabajo, el art. 44, inc.1°, de la LRT establece: “…Prescripción. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”. A su vez, la norma del art.4037 CC, establece igual plazo de dos años, para la acción por responsabilidad civil extracontractual.
El principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace -actio non nata non prescribitur-, no puede rigurosamente vincularse a la fecha de producción del hecho ilícito, ya que tal pauta inequívoca deja de lado en muchas oportunidades la ponderación del hecho que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos ignora la trascendencia del perjuicio, o porque el evento productor del daño sólo constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración del mismo, lo que llevó a la jurisprudencia a reelaborar el sentido de la norma con loable criterio interpretativo.-
Así, lo entendió la doctrina y jurisprudencia inveterada en la materia, al referir que para el supuesto de incapacidad permanente el plazo de prescripción comienza a correr "una vez que el trabajador conoce la irreversibilidad del proceso incapacitante, la minusvalía que le provoca el mismo y las causas laborales que lo originaron, pudiéndose echar mano a los fines interpretativos a las ricas pautas jurisprudenciales elaboradas sobre el tema a la luz de la anterior normativa regulatoria de la materia...” (Cfr. “El Instituto de la Prescripción en el Sistema de Riesgos del Trabajo”, en Revista de Derecho Laboral 2001-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Diego Tosca).
Ya durante la vigencia de la ley 9688 (texto modificado por ley 23.643) que establecía un plazo de prescripción “...de dos (2) años ... para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad...”, se consideró que ello ocurría “...cuando el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva...”, bajo cuya vigencia consideró la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que aun cuando “...es obvio que el accionante tuvo (o debió tener) plena conciencia de la gravedad en el momento mismo del infortunio ... ello no significa que, a la vez, tomara conocimiento del déficit laborativo que ello le acarreaba...”, haciéndose a su vez referencia a la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que “...lo correcto para el plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077)...” (Cfr. CNAT, Sala X, diciembre 21-996, “Valdez, Oscar D. c/ Erida y otro”, en DT 1997-B, pág.1700).
Iguales pautas han de aplicarse para interpretar el cómputo del plazo tratándose de una acción civil, como es la ejercida en el caso. Así se ha resuelto: "Es improcedente la excepción de prescripción de la acción por accidente de trabajo fundada en el derecho común cuando el trabajador si bien al momento de iniciar la acción tenía conocimiento de algunas dolencias que lo afectaban, toma conocimiento cabal del origen de la enfermedad después de la interposición de la demanda".Córdoba, Luis Agustín vs. Sintecol S.A. s. Accidente - Acción civil"/ CNTrab. Sala II; 14/04/1994; Rubinzal Online; RC J 963/04. El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. El plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría.)"Ledesma, Luis Alejandro vs. Bymed S.R.L. y otro s. Accidente - Acción civil" / CNTrab. Sala V; 07/05/2013; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 13475/13.-
En el presente caso, se invoca que la actora conocía de la patología columnaria que la afectaba desde el año 2007, a partir de la resonancia magnética practicada en dicha fecha, y que fuera acompañada con la demanda (fs.20). Ello resulta a todas luces insuficiente, ya de que ello no surge que la actora contara a partir de allí con una incapacidad definitiva. Adviértase que incluso ella continuó trabajando sin inconvenientes -véase lo manifestado por la empleadora en su conteste- , hasta septiembre del año 2012, en que su patología se manifestó en forma grave y le impidió seguir con la prestación de tareas, acudiendo allí la trabajadora a nuevas consultas médicas, según documentacion adjuntada. Ha de considerarse en base a ello y demás constancias de autos, que la actora tomó conocimiento de su patología, carácter incapacitante definitivo y origen laboral atribuido, a partir del informe practicado por la Dra. Gallart Abuyé en marzo 2013 (fs.25/27).- En consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 05/07/2013, ha de rechazarse el planteo de prescripción opuesto, con costas al codemandado Experta ART.-
III. HECHOS:
Corresponde ingresar al análisis del presente reclamo, estableciendo en primer término los hechos acreditados y conducentes para la resolución del caso tal como impone el art.53 inc.1 de la L.P.L. P N° 1504, los cuales son:
1. La actora Gladys Liliana Torres comenzó a trabajar para Francisco Martín Laserna S.A. en fecha 20-01-1990, desempeñándose como "Mucama y of varios", desarrollando sus tareas en el hotel Bristol explotado por la accionada (contestes las partes acerca de la relación de empleo, acreditada mediante recibos de haberes acompañados a fs. 31/32).
2. La demandada Experta ART S.A. (ex La Caja ART) celebró con Francisco Martín Laserna S.A. el contrato de afiliación n° 185391, encontrándose vigente la póliza a la fecha de la primera manifestación invalidante de Torres, en septiembre 2012 y a la fecha de la denuncia del siniestro laboral 19-10-2.012 (contestes las partes, telegrama laboral CD 297046388 de fs.4).
3. El 19 de octubre de 2.012 la actora formuló denuncia de enfermedad profesional ante la ART en los siguientes términos: "... a fin de notificarlo de mi enfermedad profesional producida como consecuencia y en relación a mi actividad laboral. Habiéndose diagnosticado daños en mi columna cervical por el profesional que me atiende -pinzamientos C5-C6 con posibles hernias. Todo ello a determinar con exactitud en estudios complementarios que se realizarán.... Atento el carácter laboral de mi enfermedad solicito se dé ingreso a la denuncia respectiva, se me otorguen las prestaciones que por enfermedad laboral se deducen a mi favor, de la cual Ud es sujeto pasivo. Bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes." (acreditado mediante telegrama laboral n° CD 297046388 de fs.4, y contestes las partes).
4. Experta ART S.A. (ex La Caja ART) rechazó el siniestro denunciado, mediante CD 324678245 de fecha 21-11-2.012, en los siguientes términos: "cumplimos en comunicarle la no aceptación del siniestro N°5891950 correspondiente al sr. TORRES GLADYS LILIANA (Cuil/DNI 23163751844): Esto es así, toda vez que de acuerdo a la evaluación del puesto de trabajo de fecha 8/11/12 no ha sido verificada en el ambiente de trabajo donde desarrolla tareas la sra. Torres Gladys la existencia de agente de riesgo: posiciones forzadas y gestos repetitivos de mmss, que corresponde a la patología denunciada..."(conf.CD de fs.8, contestes las partes)
5. -Tareas desarrolladas por la actora:
De ello dio cuenta el testimonio recibido en vista de causa del sr. José Rubén Moreira, que dijo: "Trabajé en el hotel Bristol, en la recepción desde el año 2008 al 2010, cubriendo francos rotativos. Yo iba 3 o 4 veces en la semana. Torres era empleada de limpieza y maestranza, ella iba todos los días. La veía en forma alternada, cuando coincidía mi turno con el de ella. Era encargada del primer piso, se ocupaba del lavado y planchado. Había tres mucamas más. Todas hacían la limpieza de las habitaciones, y llevaban la ropa de cama al lavadero que está en la planta alta, habitualmente se usaban las escaleras para ello, aunque la veía más a ella. No había carro. Si bien hay ascensor, es para uso de los pasajeros. Se usaba una escalera de servicio para llegar al lavadero, que es en el 3er piso, angosta. A veces la actora hacía algunos trabajos de pintura, o lavado de alfombras. Para otras reparaciones llamaban gente de afuera. Para hacer la limpieza había que mover los muebles. También limpiaba la casa de la dueña, que es atrás. El flujo de huéspedes era variable. Hay 40 habitaciones, por ahi había 10 ocupadas, había más ocupación en época de vacaciones o de algún evento en la ciudad. No hubo curso ni capacitación de la ART, ni se entregaban elementos de protección personal".
6.- Patología que presenta la actora:
De acuerdo a la pericia médica practicada a fs.144/146 presenta: "Lumbalgia, cervicalgia, poliartralgias, osteofitosis cervical leve en C5-C6; protrusión discal postero-medial del disco C5-C6 sin compromiso radicular; escoliosis; pinzamiento L5-S1, deshidratación discal; sindrome depresivo".
Considera el perito que "las dolencias de la actora son de tipo degenerativo, por ende crónicas y progresivas". Realizó "tratamiento por obra social, estimo que estuvo correctamente asistida, en virtud de la multiplicidad de estudios y certificados adunados al expediente". ... El cuadro depresivo es "secundario y claramente relacionado a la situación en que se encuentra inmersa y el reclamo laboral en trámite", no representa incapacidad en los términos de la ley 24557 y es reversible con tratamiento. Concluye el perito en que la actora "no presenta afecciones que se encuentren cubiertas en el art.6 de la ley 24557"... estimando "que las patologías de la actora son de carácter netamente inculpable" .
IV.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art.53 inc. 2 L.1.504).
1. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT.
Atento que se reclama en esta causa la responsabilidad civil e integral de la empleadora y de la ART es menester analizar en primer término dicho planteo.
La ley 24557 estableció un sistema de responsabilidad especial, cerrado, por el cual en caso de sufrir el trabajador un accidente o enfermedad profesional atribuible al trabajo sólo podía reclamar las indemnizaciones tarifadas previstas en dicha ley, dejando a salvo la posibilidad de reclamar una indemnización integral del Código Civil, sólo en caso de dolo.
La norma del art.39 inc.1 de la ley 24557 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, en la conocida causa "Aquino" (21/9/04), considerando que dicha norma resultaba inconstitucional por estar en contradicción con los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la C.N. y de los tratados incorporados por el art 75 inc. 22 de la CN., en cuanto exime de toda responsabilidad civil a los empleadores por daños derivados de accidentes del trabajo.- La inconstitucionalidad deriva de la negación al principio "alterum non laedere" que resulta de la limitación del régimen de responsabilidad establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, que no reemplaza con similar alcance la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.- Tal criterio jurisprudencial ha sido seguido asimismo por el STJRN en fallo "San Martin" (2/3/05), "Durán" (2772/07), entre muchos otros, y determina la viabilidad procesal de la vía intentada.-
Las demandadas fundan su oposición en que no corresponde la inconstitucionalidad de una norma en abstracto, y la necesidad de analizar su conveniencia, lo que resulta una facultad del legislador, siendo una cuestión politica no justiciable. Agragan a ello la falta de afectación al principio de igualdad ante la ley, reivindicando la validez del sistema de responsabilidad especial cerrado regulado en la ley 24557 para la materia de infortunios laborales, que no necesariamente requiere el acceso a la reparación civil, ya que entienden, ello no tiene raigambre constitucional.- No obstante, tal interpretación fue desechada por el Alto Tribunal en el citado fallo "Aquino", a partir del cual, por los argumentos referenciados supra, la Corte se expidió por la inconstitucionalidad en abstracto de la norma que prohibe al trabajador acudir al régimen general de responsabilidad civil por los infortunios laborales.-
En dicho fallo la Corte expresamente dijo que la inconstitucionalidad declarada en relación al art.39 LRT "no implica la inconstitucionalidad de todo régimen limitativo de la responsabilidad, aunque sí para los trabajadores, ya que éste es sujeto de preferente tutela constitucional (art.14 bis CN).-
La autoridad que emana de la jurisprudencia de la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes, y razones de previsibilidad, estabilidad y orden (cfr. doct. Fallos 25:364; 307:1094) conducen al rechazo del planteo formulado por la demandada, declarando en consecuencia la inconstitucionalidad del art.39 inc.1 LRT, vigente a la época del siniestro, en cuanto vedaba al trabajador el ejercicio de la acción civil (hoy modificado por la ley 26.773).-
La ART demandada opuso falta de legitimación pasiva expresando que el seguro contratado por su parte del cual es beneficiaria la actora, se encuentra regido y delimitado por el marco de la ley 24.557, y no cubre los perjuicios reclamados en estos autos de índole civil, ajenos al régimen especial referido.- La inconstitucionalidad resuelta precedentemente determina el resultado adverso de tal planteo.-
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que si bien el citado fallo "Aquino" se refiere a la posibilidad de extender al empleador la responsabilidad civil, igual consideración le cabe a la Aseguradora de Riesgos del trabajo, a la que el régimen especial le atribuye una responsabilidad especial y limitada, que no puede eximirla de la que pudiera resultar de su actuación en los términos del régimen general de responsabilidad.-
La posibilidad del trabajador de reclamar a la propia ART en los términos de la responsabilidad civil ha sido también expresamente resuelta en anteriores pronunciamientos judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, como asimismo en fallos dictados por este mismo tribunal.-
Tal criterio fue seguido por la CJSN desde los fallos "Soria" (10-4-07), "Galván" (30-10-07) y posteriormente en “Torrillo“ (31-3-09), en el que se estableció que más allá de la responsabilidad que le cabe a la ART por las prestaciones que surgen de la Ley de Riesgos del Trabajo, éstas no se encuentran excluidas del marco general del régimen de la responsabilidad civil. En dicho fallo se afirmó la responsabilidad de las ART como sujetos coadyuvantes a la realización plena en materia de accidentes y enfermedades laborales, que es el objetivo principal de la ley, tanto en materia de prevención como de reparación, concluyendo que "en suma, no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales".-
De tal modo, corresponde declarar en este caso, en consonancia con la jurisprudencia citada, la inconstitucionalidad del art. 39 LRT -según texto entonces vigente, luego modificado por la ley 26773-, admitiendo con ello la viabilidad de reclamar la actora la reparación civil, por los daños que atribuye a las tareas prestadas.
2. A los fines de establecer la procedencia de la responsabilidad civil, corresponde analizar si se verifican los elementos que la determinan: daño, relación de causalidad y factor de imputación de responsabilidad atribuido a los demandados, por el cual éstos deban responder.
Que así viene impuesto además por la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. 5.190), pues la Máxima Instancia Provincial tiene dicho que "...en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar ciertos presupuestos que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia de la CSJN en fallos "Giménez, José E. c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios", G-426.XXI, recurso ordinario, sent. de julio 28-987; "O'Mill, Allan E. c/ Provincia del Neuquén", del 19.11.91, L.L. 1992-D-226; y más recientemente en "Soria, Jorge L. c/ RAyCES S.A. y otro", del 10.04.07. Del mismo modo el STJRN en fallos "LAVEZZO, FERNANDA LORENA c/MAPFRE ARG. ART Y SOC. ANÓNIMA IMP. Y EXP. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 23.514/09-STJ 24/02/2010.
"Existe en consecuencia la necesidad de que, al optar por la acción civil, deba acreditarse la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común, para que pueda así generarse la responsabilidad del demandado; a saber, la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, y el hecho de que el demandado revista la condición de dueño o guardián de la cosa. (conf. STJRN3 "ROMERO" Se. 62/13) De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal... (CSJN in re: "O´Mill, A. E. c/ Provincia de Neuquén", del 19.11.91, consid. 6°, L.L. 1992-D-226) y en el presente caso el a quo analizó y merituó la prueba rendida y no tuvo por acreditados dichos extremos. (conf. STJRNS3 "CORONEL" Se. 68/13)..." (S.T.J.R.N., 29/12/2015, "CATRIMAN, BEATRIZ ELVIRA s/QUEJA en: CATRIMAN, BEATRIZ ELVIRA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO -CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PÚBLICA- s/INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD-ACCIDENTE" (Expte. N° 27582/15- STJ).-
Ello resulta asi, de igual modo, en base a la regla general en materia probatoria, establecida por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación subsidiaria cfr. art.59 de la ley 1504, en virtud del cual a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir, tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es quien niega una situación fáctica descripta por el adversario quien debe probar, sino quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (CNAT, Sala VII, 27/11/2009, "Obregon, Sandra Beatriz c. EG3 RED S.A.", Exclusivo Derecho del Trabajo Online, AR/JUR/49554/2009)
3.a Enfermedad Profesional. Relación de causalidad.
Justamente aquí radica la controversia del caso. Se invoca en demanda que la patología columnaria que padece la actora configura una enfermedad profesional, atribuible al trabajo, mientras que los demandados afirman que se trata de una patología inculpable, ajena a éste.
Para determinar ello, debemos tener en cuenta que se considera enfermedad profesional aquella en cuya génesis o desarrollo inciden las tareas que desarrolla el trabajador, de modo que la enfermedad es adquirida en forma gradual, a lo largo del tiempo. El régimen de la ley de riesgos del trabajo establece que para que se configure una enfermedad profesional debe verificarse que se cumplan tres condiciones, según un listado de triple columna: la actividad del trabajador, el agente causante de la patología y la exposición por un tiempo determinado (Dec.658/96).
Si bien dicho listado de enfermedades profesionales resulta en principio cerrado, la norma ha recibido sucesivas modificaciones, ampliando las patologías cubiertas, y asimismo la jurisprudencia ha admitido la cobertura de otras enfermedades en casos de comprobada relación de causalidad con el trabajo, aunque no estuvieran incluidas en aquel. Si bien dicho listado no resulta de aplicación taxativa en un reclamo civil, se trata de un parámetro objetivo que define la naturaleza jurídica del daño -enfermedad profesional-, y como tal ha de ser tenido en cuenta.
En el preámbulo del Decreto n° 658/96 se enuncian las siguientes definiciones: a. Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo..."; b. Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...". c. Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes" y d. Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba".
En relación con la patología columnaria, el Dec. 49/14 -según Dec49/14- establece la exposición del trabajador que realiza actividades de "movimientos repetitivos y posiciones forzadas de la columna lumbosacra" como agente de riesgo susceptible de generar la patología "hernia discal" en L5-S1, lo que no condice con las tareas acreditadas por la actora, mientras que su diagnóstico refiere a una discopatía múltiple, de otras características, como lo explica el perito. Se entiende por gestos repetitivos aquellos movimientos continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utiliza un mismo conjunto osteomioneuroarticular de la columna lumbosacra. Las posiciones forzadas son aquellas en que la columna lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteomioneuroarticulares durante la jornada laboral, No se ha acreditado dicha caracterización en las tareas desarrolladas por la actora. A su vez, el baremo del Dec.659/96 admite la cervicobraquilagia de origen traumático (accidente de trabajo), no como enfermedad profesional, sin que se hubiera invocado en el caso un hecho súbito y violento.
Y lo particularmente determinante en el caso, es que además de lo que surge de los baremos referidos, el perito médico que ha evaluado en persona a la actora, no ha hallado en los exámenes realizados y análisis de los estudios aportados, elementos que determinen una relación causal del desarrollo de su patología columnaria con las tareas que ésta realizaba en su trabajo. Concluye en que las dolencias revisten , como se refiere supra, neto carácter inculpable, de tipo degenerativo, fruto del paso de los años y de la senectud normal.
Cabe agregar que no existen otros elementos de prueba en la causa que desvirtúen las conclusiones y base fáctica tenida en cuenta por el perito. La declaracion testimonial del único testigo Moreira, si bien dijo que la actora hacía tareas de esfuerzo, su testimonio no es idóneo para calificar o determinar la aptitud de aquellas para generar la patologia de la actora, lo que no surge manifiesto de las tareas referidas (vg.limpieza de habitaciones, traslado de ropa para lavado, tareas de mantenimiento, como pintura o arreglos menores) ya que ello no alcanza para demostrar una intensidad, frecuencia, modo o peso, que permitan conmover las conclusiones del perito médico. Como señala el perito, al contestar la impugnación opuesta, la habitualidad de ciertas tareas, no implica que deban ser consideradas "movimientos repetitivos", concluyendo en considerar que las tareas desarrolladas, propias de su categoría, "no tienen la idoneidad lesiva suficiente para ocasionar las multiples dolencias que padece la sra. Gladys Torres"
El informe médico de parte resulta inhábil para ello, por tratarse de prueba unilateral, y ha sido desconocido por la contraria. Asimismo, no se ha realizado pericia en seguridad e higiene (análisis del puesto de trabajo acorde a la normativa).
En definitiva, conforme a lo expuesto, se concluye en que no se ha acreditado que estemos en presencia de una enfermedad profesional, al no haberse acreditado que la patología que padece la actora guarde relación causal con las tareas.
Del hecho de que no se hubiese acreditado la patología columnaria al momento de ingresar a trabajar, no deriva necesariamente que toda enfermedad adquirida por el trabajador con posterioridad deba ser considerada una enfermedad profesional, si no se dan en el caso los presupuestos de causalidad adecuada.
Ha de tenerse en cuenta que, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, "aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS, 2012-06-12 ?B., J. M. s/ Insana?, fallo N° 116.516).
Se ha dicho que "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar...." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos “Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo” Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009, entre otros), lo que en el caso no ha sido alcanzado.
Reitero, la actora debió probar que sus tareas eran idóneas para generar la enfermedad profesional que padece. Cuando en el ejercicio de las acciones relativas a los accidentes de trabajo y enfermedades accidentes, se exige la demostración de los tres extremos básicos (tareas cumplidas, afección padecida y nexo causal entre las primeras y la segunda), lo que se requiere no es la simplificación de la labor probatoria mediante la mera demostración de unas y otras para que la vinculación se efectúe mediante una simple operación intelectual de carácter presuncional. Lo que en verdad se necesita es la acreditación asertiva y concluyente de que unas constituyen la causa (o la concausa) de la otra, ya sea por prueba directa o aún considerando la concurrencia de una sumatoria de indicios que en forma conjunta e inequívoca arrojen tal conclusión, cosa que en el caso tampoco se verifica.-
En cuanto al daño psicológico que surgiría de la pericia, el mismo resulta secundario y derivado de la enfermedad padecida y sus consecuencias en cuanto a la imposibilidad de continuar trabajando, y no derivan de un acto u omisión culpable, o actividad riesgosa, en definitiva no responde a un factor de atribución legal de responsabilidad- subjetivo u objetivo-, por el cual las demandadas deban responder.
Al no haberse acreditado la relación de causalidad, no se configuran los presupuestos de hecho y derecho que permitan dar curso a su reclamo.- Es que si no se acreditó que el daño tenga su origen en el trabajo, ninguna responsabilidad puede atribuirse ni al empleador ni a la ART, motivo por el cual no ha de acogerse el reclamo de reparación civil incoado.
Finalmente, la ausencia de una acreditada relación de causalidad entre las tareas y la enfermedad que padece la actora obsta asimismo al progreso de la acción por responsabilidad sistémica, planteada en forma subsidiaria, que también requiere tal acreditación. Por lo que ha de rechazarse asimismo tal pretensión, planteada en forma subsidiaria. Con costas.
En este sentido se ha expedido la jurisprudencia: "La parte actora tiene a su cargo la prueba de la relación causal o concausal que pueda tener la dolencia incapacitante con el lugar de trabajo o la labor cumplida"; y la acreditación debe ser fehaciente, para poner en funcionamiento la estructura de protección normada." ABALLA Y CERCHI, RAMON c/TELEFÓNICA ARGENTINA S.A. s/APELACION DE SENTENCIA, Sentencia 13 de noviembre de 1996, CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. SAN JUAN, SAN JUAN Sala 03 , Infojus: FA96280425.-
"No se ha demostrado en autos que el accidente y las secuelas consiguientes, se han producido por el hecho o en ocasión de trabajo, es decir que no se ha probado que el trabajo tuviera para la actora una incidencia causal o concausal. La prueba de este nexo debe producirla quien la invoca, porque la relación entre una enfermedad accidente y el trabajo, no se presume." Lederhos Mónica Patricia c/ Central Chapa y otro s/ Laboral por accidente de trabajo", 11 de mayo de 1995, CÁMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL. POSADAS, MISIONES. Infojus: FA95123015.-
"En los accidentes de trabajo se requiere que entre la lesión que padece el trabajador -que limita su capacidad funcional y repercute en su labor futura- y el hecho cuya responsabilidad se le imputa al empleador, exista un nexo de relación adecuado. Esa relación causal debe ser probada por quien la invoca" Grande, Orlando Juan c/ Comuna de Elisa s/ Recurso de inconstitucionalidad -Laboral (Expte.: C.S.J. Nro. 510 Año 2001), 29 de agosto de 2002C CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE Infojus: FA02090270.-
"La falta de prueba por parte del actor demuestra que no ha probado en tiempo y forma, en este caso, la existencia del daño físico invocado -Cervicobraquialgia crónica y lumbociatalgia crónica, ambas por artrosis- ni tampoco la existencia del medio agraviante que produzca como consecuencia la enfermedad alegada. Inclusive la certificación aportada por el actor no puede ser valorada porque la demandada acusó su falsedad y la parte actora debió arbitrar los medios procesales necesarios para probar el contenido del certificado de fs.1 del Dr. Jorge Vieyra Ledesma, es decir proveer al Tribunal cual fue la metodología utilizada y los medios técnicos que se valió para llegar a la conclusión que afirma en el mismo. Por las razones expresadas se concluye que corresponde rechazar la demanda incoada por Gerardo Gabriel Zabalza por no haber sido probada la enfermedad profesional alegada y la incapacidad por la que se demandaba. “Zabalza, Gerardo Gabriel vs. Consolidar ART S.A. s/Ordinario Enfermedad accidente (Ley de Riesgos) Fecha: 04/06/2013, Tribunal Superior de Justicia Córdoba. Rubinzal on line Cita: RC J 13212/13.-
"Debe quedar debidamente acreditado, no sólo la existencia del accidente de trabajo sino también la relación causal entre el accidente y el actual estado de salud del actor" SCHNEIDER JOSE LUIS c/ MUNICIPALIDAD DE FEDERAL" , sent. 19 de noviembre de 2003, CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. CONCORDIA, ENTRE RIOS, Sala 03,Infojus: FA03080482.-
"No acreditado por otros medios el nexo causal entre la incapacidad del trabajador y el accidente laboral, la circunstancia que aquél hubiera ingresado sano a las órdenes del principal no es de por sí demostrativa de tal extremo" Ibarra, Héctor Oscar c/ Kilmurry, Enrique y otro s/ Accidente de trabajo, ley 9688, 8 de junio de 1993, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Infojus: FA93010139.-
Tal Mi voto.-
Los Dres. José Luis Rodríguez y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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--------Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:

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--------1) RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Experta ART, de conformidad a los Considerandos precedentes. Costas a la codemandada vencida, regulando los honorarios de los Dres. Fernando Larrubia en la suma de $18.197 y los del Dr. Diego de Vergilio en la suma de $13.369 (MB464.234,74, 14% y 12%, 20%, 40%, cfr. arts, 6,7,9,33 y cc. ley 2212).-

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--------2) RECHAZAR la demanda instaurada por el actora GLADYS LILIANA TORRES contra las demandadas FRANCISCO MARTIN LASERNA S.A. y EXPERTA ART S.A., de conformidad a los Considerandos precedentes.

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--------3) Con costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales por la intervención por la actora al Dr. Fernando Larrubia en la suma de $77.991; por la intervención por Francisco M Laserna S.A. a los Dres. Adolfo Bonacchi y Joaquín Garro en la suma de $63.692 y por la intervención por Experta ART a los Dres. Diego De Vergilio y Celeste Vallejo Rodini en la suma de $63.692 (MB:$464.234,74; 12%, 14%, 40%/2; 40%, -Arts. 6,7, 9,11 y cc.Ley de Aranceles). Regulando los honorarios de los peritos Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 23.211 y los de la psicóloga Lic. Laura Gabriela Rodofile en la suma de $13.927 (MB $464234,74, ley 5069)-

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--------4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

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--------5) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.

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--------6) Regístrese, publíquese y cúmplase con Ley 869.-
Dra. Paula I.Bisogni
Presidenta
Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal
Ante mi: Dra.Lucía Meheuech
- Secretaria -
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECHAZO DE LA DEMANDA - ENFERMEDAD PROFESIONAL - REPARACIÓN INTEGRAL - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - SERVICIO DE LIMPIEZA
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