Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 118 - 07/11/2003 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 029-SC - DINIELLO MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO C/SHELL CAPSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Noviembre de 2.003, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Civil de la Cámara Laboral, de Apelaciones y Contencioso Administrativo de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: ”DINIELLO MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO c/ SHELL CAPSA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 029-SC-03). VISTOS: Apela la demandada el auto de fs. 225/227 que rechaza las excepciones de litis pendencia, legitimación activa y cosa juzgada, opuestas por su parte. Manifiesta el apelante, como primer agravio, que la afirmación del “a quo” de que en los autos “Diniello Jorge e hijos Soc. de Hecho C/Shell Capsa S/sumario”.(Expte. 10640/98), la actora es la sociedad de hecho y que de dicho escrito no surge que el reclamo por el daño moral lo haya sido a título personal sino en representación de la sociedad por lo que rechaza la excepción por no darse la identidad de sujetos, no es así pues del mismo escrito de demanda, y en el único párrafo en que se hace referencia al daño moral, los actores expresan: “...A todo evento se estima el daño moral sufrido por los firmantes en la suma de $ 150.000...”. Que no cabe duda de dicha afirmación que el rubro daño moral que se reclamara en ese expediente lo fue a título personal por los integrantes de la Sociedad de Hecho y “no como pretensión indemnizatoria de la moral de la referida sociedad. “sic fs.231 vta). Que es criterio absolutamente pacífico tanto en doctrina como en jurisprudencia que no existe padecimiento moral de una sociedad comercial y por ende mal puede reclamarse en su nombre. También se agravia la demandada del rechazo por el “a quo” de las excepciones de legitimación activa y cosa juzgada. Manifiesta que de la demanda surge que los actores reclaman por supuestos daños materiales sufridos por ellos mismos. Que de acuerdo a la unívoca letra del art. 107 de la L.C.Q., los fallidos pierden la legitimación procesal respecto de los bienes desapoderados, no pudiendo por ello reclamar por tal concepto. Que su parte ha sostenido que el síndico es el legitimado para ejercer las acciones patrimoniales y debe ejercer los derechos en defensa de la masa. Que en el mismo expediente N° 10.640 consta que el síndico, en uso de sus facultades-deberes de proseguir o no las acciones judiciales del fallido, entendió que el convenio suscripto por el Dr. Brillo y los Sres. Diniello no se había perfeccionado; pero convencido que la frustración de ese contrato se debía enteramente a la actitud negligente de SHELL C.A.P.S.A., es que inició la demanda concursal por daños caratulada “DINIELLO JORGE ALBERTO E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO S/QUIEBRA C/SHELL C.A.P.S.A. S/ORDINARIO”.(Expte. 13.719/99) Que los actores no solo pretenden subrogar indebidamente a la sindicatura, sino también duplicar su reclamo, pues éste ya está reclamando por los daños patrimoniales que supuestamente la demandada provocó al patrimonio del fallido y con ello, de modo reflejo, a los acreedores de la masa. Que no se trata como erróneamente sostiene el “a quo” de acciones personalísimas no alcanzadas por el desapoderamiento, sino que claramente la indemnización de daños intentada está dentro de la órbita de lo normado por el art.110 L.C.Q, ya que el síndico claramente sostuvo que no continuaría con dichas actuaciones de cumplimiento de contrato, que promovería otro juicio y que los actores estaban si legitimados para proseguir la pretensión por el daño moral. A Fs.235 contesta la expresión de agravios la parte actora. Que respecto al primer agravio, manifiesta que no se puede articular una defensa contradiciendo los propios actos, si no se ve una intención ulterior, cual es la de dilatar a cualquier costo el avance de la causa. Que no existe identidad de sujetos entre ambas acciones, pues la acción citada para oponer la litis pendencia no ha sido entablada por los aquí actores en forma personal, sino como únicos integrantes de la sociedad de hecho Jorge Alberto Diniello e Hijos, lo que se desprende del escrito de inicio de aquella causa, toda vez que en aquel expediente ha sido entablada por una persona jurídica. Solicita que se haga lugar a la sanción por temeridad y malicia, planteada en oportunidad de contestar la excepción, toda vez que la misma puede peticionarse al evidenciarse la conducta perniciosa de la contra parte, en cualquier etapa del proceso. En cuanto al segundo agravio, es claro, dice, que en relación a estos autos no existe ni cosa juzgada, ni falta de legitimación y que la pretensión que se ventila en esta causa no ha sido tratada anteriormente. Que la actora en los autos 10.640-VII-98 es una sociedad comercial, persona jurídica, “...sujeto de derecho previsto en esta ley” (Art.2 L.S) y cuya normativa aplicable son los art.21 y concs. de la L.S, existiendo como ente diferente de sus socios e integrantes y en el caso de sociedades de hecho, esta individualidad y diferenciación de sujetos se conserva, aún en caso de quiebra. Que en la presente causa los actores son personas físicas, por lo que la falta de identidad entre los titulares de los derechos que en ambas acciones se ejercitan es obvia y francamente patente. Y que los derechos que se han ejercido en ambas acciones difieren clara y sustancialmente, en una se pedía el cumplimiento de un contrato y en ésta lucro cesante y pérdida de chance por incumplimiento contractual. Que si son diferentes sujetos los que promueven las acciones y diferentes son los reclamos no se advierte con qué sentido la accionada arguye la existencia de cosa juzgada. Respecto de la excepción de falta de legitimación activa manifiesta que tambien ha sido clarificado por el Juez con adecuada síntesis, fundando su resolución en la tetra expresa de la ley de Concursos y Quiebra (art.108.inc.6) por medio del cual quedan excluidos del desapoderamiento “...las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona”. Y CONSIDERANDO: El “a quo” rechaza la defensa de litis pendencia, en relación al daño moral, por entender que en los autos: “DINIELLO JORGE ALBERTO E HIJOS SOC. DE HECHO C/SHELL CAPSA S/SUMARIO” (Expte. N° 10.640-SU-98), la actora es la sociedad de hecho, surgiendo ello del escrito de presentación y que dice “Jorge Alberto Diniello, María de los Angeles Diniello y Jorge Omar Diniello e Hijos Sociedad de Hecho” y firman lo nombrados por Jorge Alberto Diniello e Hijos Soc, de Hecho, no surgiendo de dicho escrito, dice, que los nombrados inicien la acción por su propio derecho, no dándose entonces un requisito que resulta indispensable que es la identidad de sujeto. Entendemos que debe confirmarse lo resuelto, ya que efectivamente en principio quien aparece demandando en los citados autos es la sociedad de hecho y no sus integrantes, no correspondiendo atribuir a las palabras “daño moral sufrido por los firmantes” un alcance tan absoluto que lleve a concluir que exista litispendencia. A todo evento la cuestión resulta dudosa y debe ser resuelta en favor de la subsistencia de los derechos. Pero por otra parte se advierte en autos una situación muy particular: ambos procesos han sido acumulados por conexidad mediante resolución de fs. 202/216 que fuera consentida por las partes, y ello aventa cualquier posibilidad de dictado de sentencias contradictorias, que es uno de los fines principales (si no el principal) de la excepción de litispendencia. Arazi-Rojas señalan que no procede la tramitación de dos procesos iguales no solo por elementales razones de economía procesal sino principalmente para evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, pág. 198); y en igual sentido se manifiestan Fassi-Yáñez, Cód. Proc. Civ. y Com. anot., pág. 253). Por eso la jurisprudencia ha podido resolver que “el objetivo de la excepción de litispendencia es evitar la duplicidad inútil de juicios y la posibilidad de sentencias contradictorias, pero estos peligros no existen si se han acumulado los autos en que se basaría la excepción” (CNCiv., sala A, 8/11/64, LL 118-840 , 10.091-S). En consecuencia, la acumulación realizada permitirá al “a quo” analizar al momento de dictar sentencia definitiva en el expediente N° 10640/98, la debatida cuestión referida al daño moral de las sociedades, sin riesgo de que su fallo resulte contradictorio con el que se dicte en los presentes autos por encontrarse ambos acumulados. Por ello corresponderá confirmar el auto apelado en este aspecto. Se agravia también la demandada por el rechazo a la excepción de falta de legitimación activa y la cosa juzgada en cuanto a los daños materiales. Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, el “a quo” la rechaza por entender que el art. 110 de la LCYQ es claro en cuanto dispone que el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, pero que de las constancias de autos no surge que la acción se refiera a los bienes desapoderados sino al lucro cesante y pérdida de chance pertinente, como consecuencia del estado falencial en que se ha visto inmersa por responsabilidad exclusiva de la demandada. Por lo que entiende que los actores resultan ser titulares de la acción pertinente y por ende tienen legitimación para actuar en juicio. Entendemos que le asiste razón al “a quo”. El art. 110 de la LCYQ dispone la limitación de la legitimación procesal del fallido, y decimos limitación y no pérdida pues se refiere a litigios que hacen a los bienes desapoderados o a la masa activa. El mismo artículo autoriza al fallido a solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. Y ello es así pues es el titular del patrimonio afectado por la quiebra y tiene lógico interés en que el proceso se desarrolle de acuerdo a la ley y con el menor daño posible a su patrimonio, ante la posibilidad de un remanente. Por su parte el art. 108 enumera los bienes excluidos en el desapoderamiento, dispuesto en el art.107, entre ellos los derechos no patrimoniales, los bienes inembargables, la administración de los bienes propios del cónyuge, la facultad de actuar en justicia de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales y morales a su persona. En el presente expediente los actores reclaman una indemnización por daños materiales, no refiriéndose a los bienes desapoderados sino al lucro cesante y pérdida de chance derivado del estadio falencial. Los actores consideran que la demandada es responsable exclusiva de dicho estado falencial, que la quiebra es de responsabilidad exclusiva de la demandada, reclamando por ende el lucro cesante y la pérdida de chance. Compartimos la opinión del “a quo” en cuanto la acción intentada no se refiere a los bienes desapoderados. También respecto a que estamos frente a una acción personalísima en donde solo los actores pueden accionar, no pudiendo ser subrogados por el síndico. Es decir entonces que orden a esta excepción corresponde confirmar lo resuelto. Finalmente, y respecto de la excepción de cosa juzgada, atento lo expresado precedentemente, no surge que lo reclamado en este juicio ya haya sido resulto en los autos que menciona el apelante, por lo que también deberá rechazarse el recurso en este aspecto. Por todo lo expuesto, corresponderá entonces confirmar en todas su partes la resolución apelada, con costas a la recurrente. Por ello, la Sala Civil y en lo Contencioso Administrativo RESUELVE: I.- Rechazar el recuso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes el decisorio de fs. 225/228. II.- Con costas a la apelante, regulándose en un 30% y 25%, repectivamente, de lo que se regule oportunamente en primera instancia, los honorarios de los letrados de la parte actora y de la parte demandada. III.- Regístrese y vuelvan. Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Alfredo D. Pozo y Jorge E. Douglas Price por ante mi que certifico, dejándose constancia que el Dr. Edgardo J. Albrieu no firma por encontrarse en uso de licencia. |
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